Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de mayo de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-02417-2020; 00-01213-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.P.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: ...- NIF …

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-02417-2020

21/05/2020

22/05/2020

00-01213-2020

14/02/2020

25/02/2020

Las citadas reclamaciones se interponen contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de denegación de solicitud de devolución de no establecidos, de fecha 17 de enero de 2020, en relación con el IVA del ejercicio 2018 (R.G. 1213/2020).

- Acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 2 de octubre de 2019, contra acuerdo de denegación de solicitud de devolución de no establecidos, en relación con el IVA del ejercicio 2017 (R.G. 2417/2020).

SEGUNDO.- La entidad reclamante presentó el 25 de septiembre de 2018 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) solicitud de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 01-2017/12-2017, por importe de 17.512,78 euros.

Asimismo, con fecha 28 de marzo de 2019 y ante el mismo órgano, presentó solicitud de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 01-2018/12-2018, por importe de 4.599,01 euros

TERCERO.- En relación con la solicitud de devolución relativa al ejercicio 2017, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite, con fecha 17 de mayo de 2019, acuerdo de denegación de devolución siendo los motivos en los que se fundamenta los siguientes:

"El concepto de las operaciones que figuran en las facturas aportadas es el de servicios de internet y telecomunicaciones que tienen como destinatario un empresario o profesional, no siéndoles de aplicación las reglas especiales de los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1992 del IVA para la localización del Hecho Imponible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA, dichos servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del Impuesto según dispone dicho artículo 69.Uno.1º.

Por este motivo, las cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto, su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducibles no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada Ley."

CUARTO.- Contra el acuerdo de denegación anterior, la entidad interpone el 17 de junio de 2019 recurso de reposición alegando, en síntesis, que todos los servicios recibidos y bienes adquiridos en relación con sus actividades empresariales se entienden localizados en el TAI y se cumplen todos los requisitos formales.

Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2019, se desestima el recurso de reposición de acuerdo con la siguiente fundamentación:

"Examinadas las facturas cuyas cuotas soportas fue denegada su devolución, se comprueba que el concepto de las mismas es el de la prestación de servicios de internet y telecomunicaciones teniendo como destinatario un empresario o profesional, por lo que esta Oficina mantiene su criterio de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 37/1992 del IVA, no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que las cuotas no se habían devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto, siendo su repercusión incorrecta según las reglas de localización del Hecho Imponible de los artículos 68 a 72 de la Ley 37/92."

El mencionado acuerdo fue notificado a la entidad el 29 de abril de 2020.

QUINTO.- En relación con la solicitud de devolución relativa al ejercicio 2018, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria efectuó el 16 de mayo de 2019 requerimiento de información, solicitando la aportación de la siguiente documentación:

- Descripción de las actividades realizadas en España durante el período al que se refiere la solicitud.

- Descripción del concepto de las facturas.

- Destino dado a los bienes y servicios adquiridos.

- Relación de los clientes para los que se adquirieron los bienes y servicios por cuya adquisición se soportaron las cuotas cuya devolución se solicita, indicando nombre y apellidos o denominación social y NIF o VAT number de cada una de ellos.

La entidad atendió al requerimiento mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019 en el que manifestó, en relación a la descripción del concepto de las facturas, que:

"El servicio provisto por QR incluye conectividad a internet, energía, refrigeración y almacenamiento de los equipos de red de TW SRL. NP también proporciona conectividad a Internet a TW SRL. Todos estos gastos fueron incurridos para establecer una red de transportistas para TW SRL. Esta red de operadores es necesaria para que TW SRL pueda prestar servicios de telecomunicaciones a sus clientes comerciales con sede fuera de España."

Notificada propuesta de resolución y trámite de alegaciones, no constando que la interesada formulara alegaciones en este trámite, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria notifica a la reclamante acuerdo de denegación de devolución. Los motivos de denegación que se esgrimen son, asimismo, los siguientes:

"El concepto de las operaciones que figuran en las facturas aportadas es el de servicios de internet y telecomunicaciones que tienen como destinatario un empresario o profesional, no siéndoles de aplicación las reglas especiales de los artículos 70 y 72 de la Ley 37/1992 del IVA para la localización del Hecho Imponible.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA, dichos servicios no se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el destinatario de los mismos sea un empresario o profesional que actúe como tal y su sede de actividad económica, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual no se encuentren situados en el territorio de aplicación del Impuesto según dispone dicho artículo 69.Uno.1º.

Por este motivo, las cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto, su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducibles no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada Ley."

Este acuerdo se notifica a la interesada el 20 de enero de 2020.

SEXTO.- Disconforme con dichos acuerdos de desestimación del recurso de reposición y de denegación de devolución referidos en los antecedentes cuarto y quinto anteriores, la entidad interpone en fechas 21 de mayo de 2020 y 14 de febrero de 2020, respectivamente, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central las presentes reclamaciones económico-administrativas alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Se acepta la decisión adoptada en cuanto a las facturas del proveedor NP.

- TW SRL, sociedad sin establecimiento permanente en TAI, proporciona servicios de telecomunicaciones de empresa a empresa extranjera (B2B). Las facturas del proveedor QR Spain SL se refieren a la conectividad a internet, la alimentación, la refrigeración y el almacenamiento de los equipos de red de TW SRL, a través de su centro de datos sito en el TAI.

Un centro de datos es definido como el espacio donde se concentran los recursos necesarios para el procesamiento de la información de una organización, esto es, se trata de un edificio o sala de gran tamaño usada para mantener en él una gran cantidad de equipamiento informático y electrónico. Suelen ser creados y mantenidos por grandes organizaciones con objeto de tener acceso a la información necesaria para sus operaciones.

Es por ello que, la entidad entiende, que no se trata de servicios electrónicos, sino de servicios relacionados con bienes inmuebles para la realización de actividades afectas al desarrollo de la actividad de la entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resultan ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

CUARTO.- Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley del IVA), que regula el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, como ocurre en el presente caso, en el que la entidad reclamante es una entidad residente en Italia. El mencionado precepto dispone lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.

Tres. Lo previsto en el número 5.º del apartado Dos de este artículo resultará igualmente aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.

Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del período de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.

No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.

Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente.

Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración Tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto.

La falta de pago por el solicitante en período voluntario de la cuota del Impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Por su parte, el artículo 31 del Reglamento del IVA, aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, estableciendo lo siguiente:

"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dicho órgano, que será el competente tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.

b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el período a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas durante el período de devolución definido en el apartado 3 de este artículo.

Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural considerado.

c) El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.

d) La solicitud de devolución deberá contener la siguiente información:

1.º Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.

2.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o número de identificación fiscal del solicitante.

3.º Una dirección de correo electrónico.

4.º Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del Impuesto cuya devolución se solicita. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que dicha descripción se efectúe por medio de unos códigos de actividad.

5.º Identificación del período de devolución a que se refiera la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

6.º Una declaración del solicitante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley.

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiera la solicitud.

No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que se acojan a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, regulados en el capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este número 6.º respecto de las operaciones acogidas a dichos regímenes.

7.º Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.

8.º Los datos adicionales y de codificación que se soliciten por cada factura o documento de importación en el formulario señalado en la letra a) de este apartado.

2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere la letra d) del apartado anterior de este artículo.

3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.

No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.

6. Si con posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este artículo se regularizara el porcentaje de deducción calculado provisionalmente en el Estado miembro donde el solicitante esté establecido, se deberá proceder a corregir su importe en una solicitud de devolución que se presente durante el año natural siguiente al período de devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.

Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución durante dicho año, la rectificación se realizará mediante el envío de una solicitud de rectificación por vía electrónica que se presentará a través del portal electrónico de la Administración tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud presentada estime que no dispone de toda la información que precise, podrá requerir la información adicional necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido aquél o a terceros, mediante un mensaje enviado por vía electrónica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepción de la misma. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar cualquier información ulterior que estime necesaria.

Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud de devolución o en la copia electrónica de las facturas o de los documentos de importación a que se refiera, el órgano competente para su tramitación podrá requerir, en su caso, al solicitante la aportación de los originales de los mismos a través del inicio del procedimiento para la obtención de información adicional o ulterior a que se refiere el apartado siete del artículo 119 de la Ley del Impuesto. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.

Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepción.

8. La resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente para la adopción de la misma.

No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, la resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la información solicitada o desde el fin del transcurso de un mes desde que la misma se efectuó, si dicha solicitud no fuera atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devolución tendrá una duración mínima de seis meses contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla.

En todo caso, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución será de ocho meses contados desde la fecha de la recepción de ésta, entendiéndose desestimada si transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido notificación expresa de su resolución.

9. Reconocida la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días siguientes a la finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

10. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada podrán ser recurridas por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

11. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer el idioma en el que se deba cumplimentar la solicitud de devolución y la información adicional o ulterior que sea requerida por el órgano competente para su tramitación y resolución.".

El derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.

3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b)."

Por su parte, la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, dispone en su artículo 4 lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"La presente Directiva no será aplicable a:

a) los importes de IVA facturados incorrectamente según la legislación del Estado miembro de devolución;

b) los importes de IVA facturados por las entregas de bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE.".

La primera cuestión que se desprende de los preceptos transcritos es que los empresarios o profesionales no establecidos podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA soportado siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello, cumplimiento que habrá de acreditarse conforme a Derecho. Estamos, pues, ante un derecho ejercitable por el interesado, al cual, como tal, le corresponde la carga de la prueba correspondiente.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad reclamante la que, para la obtención de la devolución solicitada, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 119 de la Ley del IVA y 31 del Reglamento del IVA, antes transcritos. Para ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, según el cual: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

De igual modo, ha de tener el solicitante derecho a la deducción, y consiguiente devolución, de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, como se infiere de la propia norma y ha establecido igualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en lo sucesivo) en sentencia de 13 de julio de 2000, Société Monte Dei Paschi Di Siena (asunto C-136/99).

En este sentido, para que se reconozca la devolución de las cuotas soportadas por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA es necesario que estemos ante cuotas soportadas con arreglo a derecho o, lo que es lo mismo, que proceda la repercusión de las mismas. Así, dispone el artículo 94.Tres de la Ley del IVA que "En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.". Por tanto, en el caso de que el destinatario de la factura hubiera soportado una indebida repercusión del impuesto, el procedimiento a seguir para obtener su devolución no es el previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA ya que, como establece el artículo 4 de la Directiva 2008/9/CE anteriormente transcrito, dicho supuesto queda excluido del ámbito objetivo del mencionado sistema de devolución.

QUINTO.- Al objeto de determinar si en el presente supuesto los acuerdos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria son conformes a Derecho, procede analizar los requisitos que deben exigirse a un sujeto pasivo para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La regulación correspondiente a las deducciones y devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra en el capítulo I del Título VIII de la Ley del IVA, (artículos 92 a 114), recogiéndose las "cuotas tributarias deducibles" (artículo 92), los "requisitos subjetivos de la deducción" (artículo 93), las "operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción" (artículo 94), las "limitaciones del derecho a deducir" (artículo 95), las "exclusiones y restricciones del derecho a deducir" (artículo 96), y los "requisitos formales de la deducción" (artículo 97).

Así, en primer lugar, tal y como se indicó, para que sean deducibles las cuotas soportadas y proceda su devolución es necesario que estemos ante cuotas debidamente repercutidas. La no deducibilidad de las cuotas indebidamente repercutidas es una cuestión pacífica apoyada tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante), según se señala en sentencias de 13 de diciembre de 1989, asunto C-342/87, 31 de marzo de 2013, asunto C-642/11, ó 26 de abril de 2017, asunto C-564/15, como del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 2014.

Sentado lo anterior, procede analizar la correcta repercusión del impuesto en relación con los servicios por los que se soportaron las cuotas cuya devolución solicita la reclamante.

De acuerdo con el escrito de alegaciones presentado por la entidad reclamante ante este Tribunal Central, se muestra conforme con el criterio de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria respecto a las cuotas soportadas por los servicios recibidos de NP, desisitiendo, en consecuencia, de reclamar su devolución, mostrando únicamente su disconformidad respecto de las facturas del proveedor QR Spain SL. Manifiesta que los servicios prestados por este último en relación con la conectividad a Internet, la energía, la refrigeración y el almacenamiento de los equipos de red de la reclamante, a través de su centro de datos sito en el territorio de aplicación del impuesto, son servicios relacionados con bienes inmuebles.

Señala que "un centro de datos es definido como el espacio donde se concentran los recursos necesarios para el procesamiento de la información de una organización, esto es, se trata de un edificio o sala de gran tamaño usada para mantener en él una gran cantidad de equipamiento informático y electrónico. Suelen ser creados y mantenidos por grandes organizaciones con objeto de tener acceso a la información necesaria para sus operaciones."

Es por ello que la reclamante entiende que no se trata de servicios electrónicos, sino de servicios relacionados con bienes inmuebles para la realización de actividades afectas al desarrollo de su objeto social. Dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del impuesto conforme a la regla prevista en el artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA, al estar el centro de datos ubicado en dicho territorio, lo que determina que la repercusión de las cuotas de IVA cuya devolución solicita fuera correcta.

En este orden de cosas, es preciso traer a colación la sentencia del TJUE de 2 de julio de 2020, asunto C-215/19, Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö, en la que se le planteó al Tribunal la tributación en el IVA de servicios de alojamiento en un centro de datos y, en particular, si tales servicios podían calificarse como arrendamiento de bienes inmuebles a los efectos de aplicar las reglas de localización de los servicios relacionados con bienes inmuebles.

Los servicios de alojamiento en un centro de datos controvertidos incluían varios elementos consistentes por un lado, en una puesta a disposición por el prestador de esos servicios de armarios rack equipados con una puerta que puede bloquearse, en los que los clientes de ese prestador pueden instalar sus servidores, y, por otro lado, en un suministro a estos de electricidad y de diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, por lo que respecta en particular a la humedad y a la temperatura.

El TJUE, después de considerar que la prestación de servicios de alojamiento en un centro de datos constituye una prestación única en cuyo marco la puesta a disposición de armarios rack es la prestación principal, entró a analizar las cuestiones de fondo señalando (el subrayado es de este TEAC):

"35 En esas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles a los que se aplica la exención del IVA prevista en la citada disposición.

(...)

40 El concepto de «arrendamiento de bienes inmuebles», contemplado en el artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva IVA, ha sido definido por el Tribunal de Justicia como el derecho que el propietario de un inmueble confiere al arrendatario, a cambio de una retribución y por un plazo pactado, a usar el inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Sequeira Mesquita, C-278/18, EU:C:2019:160, apartado 18 y jurisprudencia citada).

41 El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que la exención prevista en esa disposición se explica por el hecho de que, aunque el arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad económica, constituye en general una actividad relativamente pasiva, que no produce un valor añadido relevante. Así pues, tal actividad debe distinguirse de otras actividades que o bien constituyen negocios industriales y comerciales, o bien son actividades cuyo objeto consiste más en la ejecución de una prestación que en la mera puesta a disposición de un bien, como el derecho a utilizar un campo de golf, el derecho a utilizar un puente a cambio del pago de un derecho de peaje o el derecho a instalar máquinas expendedoras de cigarrillos en un establecimiento comercial (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Sequeira Mesquita, C-278/18, EU:C:2019:160, apartado 19 y jurisprudencia citada).

42 De lo anterior se deduce que el carácter pasivo del arrendamiento de un bien inmueble, que justifica la exención del IVA de tal operación en virtud del artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva IVA, se debe a la naturaleza de la propia operación y no a la manera en que el arrendatario utiliza el bien de que se trate (sentencia de 28 de febrero de 2019, Sequeira Mesquita, C-278/18, EU:C:2019:160, apartado 20).

(...)

45 En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que el prestador de servicios de alojamiento en un centro de datos de que se trata en el litigio principal pone a disposición de sus clientes armarios rack. Los clientes pueden instalar en ellos sus servidores o encargar al prestador de servicios que los instale él. Dicho prestador les suministra también, con carácter accesorio, electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización, incluso el mantenimiento, de esos servidores en condiciones óptimas. También resulta que los clientes solo pueden acceder al armario rack que se les ha asignado tras obtener de un tercero las llaves correspondientes presentando un documento de identidad a efectos de control.

46 En esas circunstancias, y sin perjuicio de una comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, el prestador de los servicios controvertidos en el litigio principal no parece limitarse a poner a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlos como si fueran sus propietarios y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho. En particular, nada indica que los clientes de ese prestador tengan derecho a controlar o a restringir el acceso a la parte del inmueble en la que se han instalado los armarios rack.

47 En cuanto a si cabe considerar a los propios armarios rack como bienes inmuebles que pueden ser objeto de arrendamiento, procede señalar que el artículo 13 ter del Reglamento de Ejecución, que tiene como finalidad precisar el concepto de «bien inmueble» a efectos de la aplicación de la Directiva IVA, prevé, en particular, en sus letras c) y d), que ese concepto incluye, respectivamente «cualquier elemento que haya sido instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas, ventanas, tejados, escaleras y ascensores», así como «cualquier elemento, equipo o máquina instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción».

48 Pues bien, en el presente asunto, parece, por un lado, que los armarios rack no forman parte integrante del inmueble en el que están instalados, ya que, sin aquellos, dicho inmueble no se consideraría estructuralmente «incompleto», y, por otro lado, que esos armarios rack, al estar simplemente atornillados al suelo y poder ser desplazados sin destrucción o modificación del inmueble, tampoco están instalados «de forma permanente». De ello se desprende que no parece que quepa calificar a esos armarios rack como bienes inmuebles que pueden ser objeto de un alquiler exento del IVA con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva IVA, extremo que corresponde verificar a ese órgano jurisdiccional.

49 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención del IVA prevista en esa disposición, siempre que, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, los armarios rack no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente.

50 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Directiva IVA y el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución deben interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles en el sentido de esas disposiciones.

51 A este respecto, procede recordar que los artículos 44 y 45 de la Directiva IVA contienen una regla general para determinar el lugar de conexión a efectos fiscales de las prestaciones de servicios, mientras que los artículos 46 a 59 bis de esta Directiva establecen una serie de conexiones específicas (sentencia de 13 de marzo de 2019, Srf konsulterna, C-647/17, EU:C:2019:195, apartado 20).

(...)

54 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 44 y 45 de la Directiva del IVA no tienen primacía sobre los artículos 46 a 59 bis de esta. Es preciso preguntarse en cada situación concreta si esta se corresponde con alguno de los casos mencionados en los artículos 46 a 59 bis de la citada Directiva. Si no sucede así, podrá considerarse que la referida situación está comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 44 y 45 de esta (sentencia de 13 de marzo de 2019, Srf konsulterna, C-647/17, EU:C:2019:195, apartado 21 y jurisprudencia citada).

(...)

59 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se considere que una prestación de servicios está vinculada a un inmueble, en el sentido de la misma disposición, esa prestación debe estar vinculada a un inmueble expresamente determinado y tener por objeto el propio bien inmueble. Así ocurre, en particular, cuando un bien inmueble expresamente determinado debe considerarse un elemento constitutivo de una prestación de servicios, por ser un elemento central e indispensable de esta (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, C-155/12, EU:C:2013:434, apartados 34 y 35).

(...)

61 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, en el presente asunto, como ya se ha señalado, en esencia, en los apartados 45, 46 y 48 de la presente sentencia, los clientes que recurren a los servicios de alojamiento en un centro de datos controvertidos en el litigio principal no disponen de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que se han instalado los armarios rack. En efecto, en primer lugar, no pueden acceder al armario rack que se les ha asignado sin haber obtenido de un tercero las llaves correspondientes tras presentar un documento de identidad a efectos de control. En segundo lugar, no parece que esos clientes dispongan del derecho a controlar o a restringir la utilización de la parte correspondiente de dicho inmueble. En tercer lugar, el propio armario rack no puede calificarse como bien inmueble.

62 Por tanto, no parece que las condiciones en las que se alojan los servidores correspondan a las requeridas en el artículo 47 de la Directiva IVA y en el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución para que los servicios de alojamiento en un centro de datos de que se trata en el litigio principal puedan considerarse vinculados a bienes inmuebles, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

63 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 47 de la Directiva IVA y el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución deben interpretarse en el sentido de que los servicios de alojamiento en un centro de datos en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles, en el sentido de esas disposiciones, cuando esos clientes no gozan, extremo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente, de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios rack."

SEXTO.- Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa y a la vista de la documentación obrante en el expediente y del escrito de alegaciones presentado por la entidad ante este Tribunal, los servicios prestados por QR Spain SL a la reclamante consisten en servicios de alojamiento en un centro de datos en el sentido apuntado por el TJUE en la sentencia precitada en el fundamento de derecho anterior.

Por consiguiente, en la medida en que la reclamante no ha acreditado que disponga del derecho de uso exclusivo de las instalaciones físicas en las que se ubica su centro de datos, debe concluirse que no estamos ante servicios vinculados con bienes inmuebles. Se trataría, por tanto, de servicios de telecomunicaciones tal y como, por otra parte, se recoge como concepto en las propias facturas emitidas a la reclamante por dicho proveedor, al calificarse de servicios de internet.

Siendo esto así, para determinar el lugar de realización de los servicios controvertidos debemos acudir a la regla general contenida en el artículo 69 de la Ley del IVA que señala lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto."

Tratándose de servicios de telecomunicaciones prestados a un empresario o profesional, para los cuales no existe una regla especial de localización en el artículo 70.Uno de la Ley del IVA, la regla general prevista en el transcrito artículo 69.Uno nos llevaría a localizarlos fuera del territorio de aplicación del impuesto, ya que su destinatario (la reclamante) no se encuentra establecido en dicho territorio.

En consecuencia, la repercusión fue indebida, por lo que procede desestimar las alegaciones de la reclamante y confirmar los acuerdos impugnados.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.