En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 21 de
diciembre de 2021 por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa 28/08258/2019, interpuesta frente al
acuerdo de invalidación de la declaración de
exportación 17ES…...(...) dictado por la
Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid
Carretera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/02/2022 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
04/02/2022 contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 31 de
mayo de 2017 se presentó ante la Aduana de Madrid-Carretera
declaración de exportación 17ES…...(...) en la
que se indicaba como aduana de salida ...ADUANA_PAÍS_UE_1
y destino PAÍS_NO_ UE_1.
TERCERO.- En fecha 30 de agosto de 2017, la
Aduana de Madrid-Carretera emitió documento denominado
"solicitud de información al exportador" mediante
el cual se requería a la entidad interesada la acreditación
de la salida efectiva de la mercancía con destino
PAÍS_NO_UE_1.
Dicha solicitud fue objeto de
contestación en fecha 7 de octubre de 2017 aportando la
interesada documento formalizado con el adquirente de la mercancía
en el que costaba la recogida de la misma en MUNICIPIO_1 y la
declaración de expedición realizada por QR,
empresa que aparecía como transportista en el DUA de
exportación.
CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2017, la
Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de
Madrid-Carretera de la AEAT dictó acuerdo de invalidación
de la declaración de exportación señalando lo
siguiente:
"Una vez transcurrido
el plazo establecido en el artículo 248.2 del Reglamento
Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015
por el que se completa el del Reglamento (UE) 952/2013 Parlamento
Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a
determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión
y no habiendo recibido la aduana de exportación información
sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las
mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Unión
se procede a realizar la invalidación de la declaración
o declaraciones de exportación de referencia."
QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017 recurso de reposición
aportando documentos adicionales para acreditar la salida efectiva
de la mercancía con destino a PAÍS_NO_UE_1. En
concreto se adjuntaba documento emitido por la Administración
... de Aduanas de PAÍS_NO_UE_1 que acreditaba, a su juicio,
la entrada de la mercancía en el citado país.
La resolución del citado
recurso tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2019 desestimando las
pretensiones de la entidad sobre la base de los siguientes motivos:
"Por salida efectiva
debe entenderse el hecho material de que una mercancía
abandone efectivamente el territorio que tiene la consideración
de TAU. Aclarado esto, se procede a valorar la documentación
aportada en su recurso de reposición que no deja de ser
documentación comercial respecto de la que debe decirse lo
mismo que se ha indicado respecto de la aportada en el RGE9….17.
Aporta además copia de un documento normalizado
correspondiente a PAÍS_NO_UE_1 cumplimentado con una serie de
datos si bien, sin el sello correspondiente a la aduana en la
casilla correspondiente ni la identificación de ningún
funcionario ni siquiera con un número de funcionario. En la
medida en que dicho documento no consta ni siquiera presentado a la
Aduana PAÍS_NO_UE_1 competente no se puede considerar que
acredite que los bienes a los que se refieren hayan llegado a
PAÍS_NO_UE_1.
De este modo sigue sin
considerarse acreditado que la mercancía fue expedida hasta
la Aduana de Salida Declarada:... ADUANA_PAÍS_UE_1... que una
vez allí abandonó efectivamente el TAU. Por tanto, de
acuerdo con lo anterior sigue sin considerarse acreditado que la
mercancía haya efectivamente abandonado el TAU y, por tanto,
se procede a confirmar la comunicación de invalidación
recurrida."
SEXTO.- Nuevamente disconforme el interesado
interpuso en fecha 22 de abril de 2019 reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue
registrada con número 28/08258/2019.
La resolución de la citada
reclamación tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2021
desestimando las pretensiones de la entidad por considerar que la
documentación aportada por la misma no permitía
justificar de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable
la salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero de
la Unión.
SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 4 de
febrero de 2022, la entidad interpuso el presente recurso de alzada
que fue registrado con número 00/02362/2022.
En su escrito de interposición
formula la entidad sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:
La documentación
aportada acredita la salida efectiva de la mercancía fuera
del territorio aduanero de la Unión, por lo que el régimen
de exportación debe considerarse ultimado.
Subsidiariamente, la
sociedad destinataria de la mercancía, HS,
es una organización ... con estatus diplomático por
lo que la entrega de bienes realizada a su favor se enmarca dentro
de las operaciones asimiladas a las exportaciones establecidas en
el artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido, siendo una entrega de bienes exenta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada
en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis
del fondo de la cuestión planteada procede analizar si cabe
valorar en la vía económico-administrativa pruebas que
no fueron objeto de presentación ante la Administración
Tributaria en el seno del procedimiento administrativo.
En relación con esta
cuestión se debe hacer referencia, entre otras, a la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2021,
rec.cas. 6012/2019, en la que el órgano jurisdiccional admite
que los administrados puedan presentar ante los tribunales
económico-administrativos aquellas pruebas que no se
aportaron ante los órganos de gestión tributaria y que
sean relevantes para dar respuesta a la pretensión
ejercitada, siempre que con ello no se esté incurriendo en
una conducta abusiva por parte de los contribuyentes. Añade,
además, que pesa sobre los órganos de revisión
la obligación de valorar -al adoptar su resolución-
tales elementos probatorios sin que sea imposible abstenerse de ello
sobre la base de la no aportación en la vía
administrativa.
A su juicio, ningún Juzgado o Tribunal
puede dejar de valorar la prueba aportada en vía de revisión
puesto que esto supondría abrir la puerta al "non
liquet", expresamente prohibido por el artículo 1.7
del Código Civil.
Señala así la precitada sentencia:
"SEXTO.- Doctrina de
la Sala en relación con la valoración probatoria.
En respuesta a la segunda
de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del
recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida
en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que "cabe
en sede de revisión admitir documentación no aportada
en sede de gestión".
La admisión de la
prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada
respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada
pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el
carácter revisor de la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Ello nos impide responder
a la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión
en cuanto la discrepancia sobre la obligación, el modo y
forma de la aportación de las facturas, que deberá ser
resuelta, en el supuesto de autos, por la Sala de instancia, de
conformidad con los principios de proporcionalidad, buena
administración, lealtad procesal y proscripción del
abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias
concretas del caso"
Por otra parte, debe señalarse
que aunque no se prevea en el recurso de reposición una fase
probatoria comparable a la prevista en el ámbito de las
reclamaciones económico-administrativas, -lo que resulta
lógico por la mayor sencillez de este procedimiento de
revisión-, lo cierto es que el artículo 23 del
Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por Real Decreto 520/2005, de 17 de diciembre, prevé que al
documento de iniciación se acompañen los documentos en
los que el recurrente funde su derecho.
A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia
de 10 de septiembre de 2018, en el recurso de casación
1246/2017, negaba que el órgano administrativo pudiera
negarse a valorar en vía recurso de reposición sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 112 de la ya derogada
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, -que disponía que "no se tendrán
en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos
o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en
el trámite de alegaciones, no lo haya hecho"-,
puesto que consideraba que existe una regulación completa en
materia de revisión tributaria que no exige ser completada
con la regulación administrativa general, y que en la
normativa tributaria no se limita en medida alguna la aportación
de documentación en los procedimientos de revisión.
Finalmente, resulta relevante en esta materia lo
señaldo por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en su
sentencia GE Auto Service Leasing GmbH, de 9 de septiembre de
2021, asunto C-294/20, que analiza una cuestión prejudicial
planteada por la Audiencia Nacional en relación con la
inadmisión de la prueba no aportada en vía
administrativa. Dicha sentencia si bien se refiere al Impuesto sobre
el Valor Añadido resulta perfectamente aplicable al caso que
nos ocupa.
Señala la citada sentencia lo que sigue:
"68 Desde esta
perspectiva, procede considerar que el mero hecho de que el sujeto
pasivo aporte los documentos y la información que acredita el
cumplimiento de los requisitos materiales de su derecho a la
devolución del IVA después de que la autoridad
administrativa competente haya adoptado la resolución por la
que se le deniega esa devolución no puede considerarse, como
tal, una práctica abusiva en el sentido del apartado 66 de la
presente sentencia. En efecto, baste con señalar que, a la
vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, no
consta que ese mero hecho tuviese como propósito obtener una
ventaja fiscal cuya concesión resultaría contraria a
la finalidad perseguida por las disposiciones del Derecho de la
Unión que prevén el otorgamiento de aquella.
69 Habida cuenta de las
anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión
prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en
el sentido de que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto
pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante
el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la
Administración tributaria, pero sí los aporte
espontáneamente en fases procesales posteriores."
Considera el TJUE que no
constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido no
aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le
requiere la Administración tributaria, pero sí los
aporte espontáneamente en fases procesales posteriores. En
consecuencia, la no aportación en vía administrativa
de pruebas que estaban a disposición del contribuyente, salvo
que se acredite que existe abuso de derecho, no puede ser el
pretexto para inadmitir las mismas cuando se aporten en vía
de recurso (recordemos que el "abuso de derecho" era uno
de los escasos motivos en los que el Supremo justificaba la
inadmisión de las pruebas aportadas en la vía de
revisión).
Por otra parte, cabe hacer
hincapié en el hecho de que el TJUE se remite a la normativa
existente en cada Estado respecto a la admisión de la prueba.
Señala a estos efectos la precitada sentencia lo siguiente
(el subrayado es de este Tribunal):
"63 Habida cuenta
de las consideraciones anteriores, procede responder a las
cuestiones prejudiciales primera y tercera que
las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del
Derecho de la Unión,
en particular el principio de neutralidad fiscal, deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue
una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo
no haya presentado a la Administración tributaria competente,
en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos
los documentos y la información exigidos para acreditar su
derecho a la devolución del IVA,
con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia
iniciativa, tales documentos e información con ocasión
de la reclamación económico-administrativa o del
recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución
denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se
respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo
que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente."
En definitiva, la decisión sobre la
posibilidad de admitir la prueba aportada más allá de
la vía administrativa, debe basarse en la normativa interna,
interpretada por el Tribunal Supremo. Y es que, como se ha visto, el
TJUE considera que tanto la decisión de admitir dicha prueba
extemporánea, como la de inadmitirla, no suponen una
vulneración de la Octava Directiva del IVA.
Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente
sentencia del órgano jurisdiccional europeo, Nec Plus
Ultra Cosmetics AG., de 2 de marzo 2023, asunto C-664/21, si
bien refiriéndose a la fecha en la que puede aportarse la
prueba de que se han cumplido los requisitos materiales del derecho
a la exención del IVA. Señala al respecto el Tribunal
europeo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"27 Según se
desprende de la resolución de remisión, el litigio
principal no se refiere al incumplimiento de requisitos formales que
impida aportar la prueba de que se han cumplido los requisitos
materiales del derecho a la exención del IVA en relación
con las entregas de bienes controvertidas, sino a la fecha en la que
puede aportarse esa prueba.
28 A este respecto,
procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en
relación con las disposiciones de la Octava Directiva
79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades
de devolución del impuesto sobre el valor añadido a
los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país
(DO 1979, L 331, p. 11; en lo sucesivo, «Octava Directiva
sobre el IVA»), en lo atinente al derecho a la devolución
del IVA, que estas no se oponen a una normativa nacional en virtud
de la cual puede denegarse el derecho a la devolución del IVA
cuando un sujeto pasivo no facilite, sin justificación
razonable y a pesar de los requerimientos de información que
se le practicaron, los documentos que permitan probar que se cumplen
los requisitos materiales para obtener dicha devolución antes
de que la Administración tributaria adopte su resolución.
Sin embargo, esas mismas disposiciones no se oponen a que los
Estados miembros admitan la presentación de tales pruebas
después de adoptarse esa resolución (sentencia de 9 de
septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 58).
29 El Tribunal de
Justicia también ha declarado que, al no estar regulado por
la Octava Directiva sobre el IVA, el establecimiento de medidas
nacionales que se opongan a tener en cuenta las pruebas presentadas
después de que se haya adoptado la resolución
denegatoria de una solicitud de devolución es competencia, en
virtud del principio de autonomía procesal de los Estados
miembros, del ordenamiento jurídico interno de cada Estado
miembro, siempre y cuando, no obstante, tales medidas no resulten
menos favorables que las que regulan situaciones similares de índole
interna (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la
práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los
derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión
(principio de efectividad) (sentencia de 9 de septiembre de
2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 59).
(...)
33 Por lo que respecta, en
primer lugar, al principio de efectividad, procede señalar
que la posibilidad de aportar pruebas adicionales en el marco de un
procedimiento de liquidación complementaria del IVA sin
ninguna limitación temporal sería contraria al
principio de seguridad jurídica, que exige que la situación
fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda
cuestionarse indefinidamente (véase, por analogía, la
sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C
294/20, apartado 60 y jurisprudencia citada).
34 No obstante, procede
señalar que el hecho de no haber tenido en cuenta elementos
de prueba que demuestran que se cumplen los requisitos para la
exención del IVA de las entregas intracomunitarias de bienes
conduce a una situación en la que se vulnera, para las
actividades económicas correspondientes, el principio de
neutralidad fiscal, cuya importancia para el sistema común
del IVA se ha recordado en los apartados 28 a 30 de la presente
sentencia y que, en principio, no puede limitarse.
35 De ello se deduce que,
si bien es cierto que puede denegarse el derecho a la exención
del IVA en determinadas situaciones, en particular debido a la
presentación tardía por el operador económico
interesado de las pruebas necesarias para acreditar la existencia de
ese derecho tras varios requerimientos infructuosos por parte de la
Administración tributaria y a la vista de que el
procedimiento se encontraba ya en una fase contenciosa, como en el
asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE
Auto Service Leasing (C 294/20), no lo es menos que, cuando la
Administración tributaria deniega a un sujeto pasivo la
posibilidad de disfrutar de la exención del IVA en una fase
temprana del procedimiento tributario, debe garantizar el pleno
cumplimiento del principio de neutralidad fiscal.
36 Así pues, si
bien es cierto que, en una situación en la que la
Administración tributaria no ha practicado aún ninguna
liquidación a un sujeto pasivo en la fecha en la que este
aporta pruebas adicionales que acreditan el derecho que alega, puede
denegarse a dicho sujeto pasivo la posibilidad de tener en cuenta
esas pruebas, tal negativa debe fundarse en circunstancias
especiales como, en particular, la ausencia de justificación
alguna del retraso en el que se haya incurrido o el hecho de que el
retraso haya ocasionado la pérdida de ingresos fiscales.
37 En efecto, la negativa
a tener en cuenta elementos de prueba en un momento previo a la
práctica de tal liquidación puede hacer excesivamente
difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico de la Unión, en la medida en que
restringe la posibilidad del sujeto pasivo de aportar pruebas
relativas al cumplimiento de los requisitos materiales que permiten
obtener una exención del IVA. Una normativa nacional que,
en esa fase del procedimiento tributario, no permita al sujeto
pasivo aportar las pruebas que aún no se habían
presentado para acreditar el derecho que alega y que no tenga en
cuenta las eventuales explicaciones sobre las razones por las que no
se aportaron antes esas pruebas resulta difícilmente
conciliable con el principio de proporcionalidad y también
con el principio fundamental de neutralidad del IVA.
38 En el caso de autos,
incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz
de las consideraciones anteriores, si la negativa a tener en cuenta
esos elementos es o no conforme con el principio de efectividad.
39 En este contexto, el
órgano jurisdiccional remitente debe tener en consideración,
en particular, que, según sus propias manifestaciones, el
acta de inspección no pone fin al procedimiento de inspección
tributaria y solo constituye un acto procedimental intermedio que
tiene únicamente por objeto informar al sujeto pasivo de la
situación fáctica constatada por el órgano
tributario de primera instancia y de la posibilidad de presentar
observaciones.
(...)
41 En segundo lugar,
corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si
en el caso de autos se respeta el principio de equivalencia, el cual
exige que las disposiciones procedimentales nacionales que regulan
la exención del IVA para las entregas intracomunitarias de
bienes no sean menos favorables que las que regulan situaciones
similares sometidas al Derecho interno (véase, por analogía,
la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C
294/20, apartado 62 y jurisprudencia citada)."
En definitiva, declara el TJUE que, al no existir
normas nacionales que se opongan a la valoración de las
pruebas presentadas después de que se haya adoptado una
resolución administrativa y, en virtud del principio de
autonomía procesal de los Estados miembros -salvo que se
acredite por el órgano revisor la existencia de un abuso del
derecho-, los tribunales económico-administrativos están
obligado a valorar las pruebas aportadas en esa vía.
Este criterio constituye, asimismo, doctrina de
este Tribunal económico-administrativo contenida en
resoluciones 00/08342/2022, de 23 de mayo de 2023 y 00/08716/2021,
de 21 de junio de 2023.
CUARTO.- Sentado lo anterior procede analizar el
fondo de la cuestión planteada que consiste en determinar si
se ha acreditado por la entidad la salida efectiva de la mercancía
fuera del territorio aduanero de la Unión.
A las formalidades de salida de
las mercancías del territorio aduanero de la Unión se
refiere el artículo 267 del Reglamento 952/2013, del
Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante
CAU) señalando lo siguiente:
"1. Las mercancías
que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán
sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de
controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras
podrán determinar la ruta que deberá utilizarse y el
plazo que habrá que respetar cuando las mercancías
vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.
2. Las mercancías
que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión serán
presentadas en aduana en el momento de la salida por una de las
siguientes personas:
(...)
3. Las mercancías
que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán
sujetas, según proceda, a:
(...)
4. Las autoridades
aduaneras concederán el levante para la salida a condición
de que las mercancías correspondientes salgan del territorio
aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban
en el momento de:
a) la admisión de
la declaración en aduana o la declaración de
reexportación; o
b) la presentación
de la declaración sumaria de salida "
Por su parte, el artículo
334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la
Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por de 24 de noviembre
de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de
determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código
Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), regula la
certificación de la salida de la mercancía en los
siguientes términos:
" 1. La aduana de
exportación certificará al exportador o al declarante
la salida de las mercancías en los casos siguientes:
a) cuando dicha aduana
haya sido informada de la salida de las mercancías por la
aduana de salida;
b) cuando dicha aduana
coincida con la aduana de salida y las mercancías hayan
salido;
c) cuando dicha aduana
considere que las pruebas presentadas de conformidad con el artículo
335, apartado 4, del presente Reglamento son suficientes.
2. Cuando la aduana de
exportación certifique la salida de las mercancías de
conformidad con el apartado 1, letra c), informará al
respecto a la aduana de salida."
Asimismo, en aquellos supuestos
en los que no haya sido posible la certificación de la
salida, el artículo 335 de la misma norma prevé que
los declarantes puedan aportar a la aduana de exportación la
prueba de salida.
Señala al respecto el
citado precepto lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"1. Cuando,
transcurridos noventa días desde el levante de las mercancías
para su exportación, la aduana de exportación no haya
sido informada de su salida, podrá solicitar al declarante
que le comunique la fecha y la aduana de salida a partir de la cual
las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la
Unión.
2. El declarante podrá
informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa,
sobre la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las
mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.
3. Cuando el declarante
facilite información a la aduana de exportación de
conformidad con los apartados 1 o 2, podrá pedirle que
certifique la salida.
A tal fin, la aduana de
exportación solicitará información sobre la
salida de las mercancías a la aduana de salida, que deberá
responder en el plazo de diez días. Cuando la aduana de
salida no responda dentro del plazo fijado, la aduana de exportación
informará al declarante al respecto.
4. Cuando la aduana de
exportación informe al declarante de que la aduana de salida
no ha respondido en el plazo contemplado en el apartado 3, este
podrá aportar a la aduana de exportación pruebas de
que las mercancías han salido del territorio aduanero de la
Unión.
Dichas pruebas podrán
proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o
una combinación de los mismos:
a) copia de la nota de
entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del
territorio aduanero de la Unión;
b) justificante del
pago;
c) factura;
d) nota de entrega;
e) un documento firmado
o autenticado por el operador económico que haya transportado
las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;
f) un documento
elaborado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o de un
tercer país, de conformidad con las normas y los
procedimientos aplicables en dicho Estado miembro o país;
g) registros de los
operadores económicos relativos a las mercancías
suministradas a los buques, las aeronaves y a las instalaciones en
alta mar. "
En el caso que nos ocupa la
reclamante ha aportado la siguiente documentación a efectos
de acreditar la salida de la mercancía con destino a
PAÍS_NO_UE_1:
Pedido de la mercancía
por parte de la entidad HS
a la exportadora.
Factura emitda a HS
por la interesada.
Justificante de cobro de la
factura.
Declaración de
expedición de la empresa de transporte QR.
Orden de transporte.
DUA de exportación.
Certificado de circulación
de las mercancías.
Carta de transporte.
Documento de acompañamiento
de tránsito que ampara la circulación desde la aduana
de salida a PAÍS_NO_UE_1.
Documento de la
Administración ... de Aduanas de PAÍS_NO_UE_1.
Nota de entrega de la
mercancía.
Sentado lo anterior, a nuestro juicio, resulta
acreditado que la interesada ha aportado de forma satisfactoria
prueba de salida, de conformidad con establecido en el artículo
335.4 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, al haber
presentado tanto el documento de entrada emitido por la Aduana
PAÍS_NO_UE_1 como la factura del transportista,
puesto que ambos documentos acreditan que la mercancía fue
recibida en destino el 17de julio de 2017. Por otra parte en dichos
documentos se hace referencia a la declaración de tránsito
que amparó la circulación de la mercancía desde
la aduana PAÍS_UE_1 de salida con destino a
PAÍS_NO_UE_1, lo que permite garantizar la trazabilidad de la
operación.
En definitiva este Tribunal considera acreditada
la ultimación del régimen de exportación de la
mercancía declarada en el DUA 17ES…...(...), al haber
constancia de que las citadas mercancías han salido fuera del
territorio aduanero de la Unión, debiendo por tanto,
estimarse lo alegado por la interesada.
QUINTO.- Lo anterior tiene como consecuencia que
la resolución dictada por la Administración anulando
el DUA de exportación por falta de acreditación de
salida de la mercancía deba ser declarada contraria a
Derecho, sin que a ello se oponga el hecho de que la prueba haya
sido aportada transcurrido el plazo de 150 al que se refiere el
artículo 248 del Reglamento Delegado 2015/2446, de la
Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el
Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas
disposiciones del Código Aduanero de la Unión, pues
como ya señaló este Tribunal en resolución
00/08716/2021, de 21 de junio de 2023 y ahora se reitera:
"(...) el plazo de
ciento cincuenta días a que se refiere al apartado 2 del
artículo 248 RDCAU no es un plazo de caducidad, en este caso
la información adicional exigida debe ser presentada por la
aduana de salida por lo que, la falta de respuesta o de una
respuesta fuera de plazo por parte de dichas autoridades
perjudicaría al exportador.
De ello se desprende que
la inobservancia del plazo establecido no implica que el exportador
pierda la posibilidad de presentar superado dicho plazo,la
información adicional que permita acreditar la salida
efectiva de la mercancía."
En definitiva y por lo expuesto
procede estimar las pretensiones de la entidad anulando la
resolución impugnada.