Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de febrero de 2025





RECURSO: 00-02362-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/08258/2019, interpuesta frente al acuerdo de invalidación de la declaración de exportación 17ES…...(...) dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid Carretera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/02/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 04/02/2022 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 31 de mayo de 2017 se presentó ante la Aduana de Madrid-Carretera declaración de exportación 17ES…...(...) en la que se indicaba como aduana de salida ...ADUANA_PAÍS_UE_1 y destino PAÍS_NO_ UE_1.

TERCERO.- En fecha 30 de agosto de 2017, la Aduana de Madrid-Carretera emitió documento denominado "solicitud de información al exportador" mediante el cual se requería a la entidad interesada la acreditación de la salida efectiva de la mercancía con destino PAÍS_NO_UE_1.

Dicha solicitud fue objeto de contestación en fecha 7 de octubre de 2017 aportando la interesada documento formalizado con el adquirente de la mercancía en el que costaba la recogida de la misma en MUNICIPIO_1 y la declaración de expedición realizada por QR, empresa que aparecía como transportista en el DUA de exportación.

CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2017, la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid-Carretera de la AEAT dictó acuerdo de invalidación de la declaración de exportación señalando lo siguiente:

"Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 248.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el del Reglamento (UE) 952/2013 Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión y no habiendo recibido la aduana de exportación información sobre la salida de las mercancías ni pruebas de que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Unión se procede a realizar la invalidación de la declaración o declaraciones de exportación de referencia."

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017 recurso de reposición aportando documentos adicionales para acreditar la salida efectiva de la mercancía con destino a PAÍS_NO_UE_1. En concreto se adjuntaba documento emitido por la Administración ... de Aduanas de PAÍS_NO_UE_1 que acreditaba, a su juicio, la entrada de la mercancía en el citado país.

La resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2019 desestimando las pretensiones de la entidad sobre la base de los siguientes motivos:

"Por salida efectiva debe entenderse el hecho material de que una mercancía abandone efectivamente el territorio que tiene la consideración de TAU. Aclarado esto, se procede a valorar la documentación aportada en su recurso de reposición que no deja de ser documentación comercial respecto de la que debe decirse lo mismo que se ha indicado respecto de la aportada en el RGE9….17. Aporta además copia de un documento normalizado correspondiente a PAÍS_NO_UE_1 cumplimentado con una serie de datos si bien, sin el sello correspondiente a la aduana en la casilla correspondiente ni la identificación de ningún funcionario ni siquiera con un número de funcionario. En la medida en que dicho documento no consta ni siquiera presentado a la Aduana PAÍS_NO_UE_1 competente no se puede considerar que acredite que los bienes a los que se refieren hayan llegado a PAÍS_NO_UE_1.

De este modo sigue sin considerarse acreditado que la mercancía fue expedida hasta la Aduana de Salida Declarada:... ADUANA_PAÍS_UE_1... que una vez allí abandonó efectivamente el TAU. Por tanto, de acuerdo con lo anterior sigue sin considerarse acreditado que la mercancía haya efectivamente abandonado el TAU y, por tanto, se procede a confirmar la comunicación de invalidación recurrida."

SEXTO.- Nuevamente disconforme el interesado interpuso en fecha 22 de abril de 2019 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue registrada con número 28/08258/2019.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2021 desestimando las pretensiones de la entidad por considerar que la documentación aportada por la misma no permitía justificar de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable la salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero de la Unión.

SÉPTIMO.- Finalmente, en fecha 4 de febrero de 2022, la entidad interpuso el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/02362/2022.

En su escrito de interposición formula la entidad sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • La documentación aportada acredita la salida efectiva de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Unión, por lo que el régimen de exportación debe considerarse ultimado.

  • Subsidiariamente, la sociedad destinataria de la mercancía, HS, es una organización ... con estatus diplomático por lo que la entrega de bienes realizada a su favor se enmarca dentro de las operaciones asimiladas a las exportaciones establecidas en el artículo 22.Nueve de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo una entrega de bienes exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión planteada procede analizar si cabe valorar en la vía económico-administrativa pruebas que no fueron objeto de presentación ante la Administración Tributaria en el seno del procedimiento administrativo.

En relación con esta cuestión se debe hacer referencia, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2021, rec.cas. 6012/2019, en la que el órgano jurisdiccional admite que los administrados puedan presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria y que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, siempre que con ello no se esté incurriendo en una conducta abusiva por parte de los contribuyentes. Añade, además, que pesa sobre los órganos de revisión la obligación de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios sin que sea imposible abstenerse de ello sobre la base de la no aportación en la vía administrativa.

A su juicio, ningún Juzgado o Tribunal puede dejar de valorar la prueba aportada en vía de revisión puesto que esto supondría abrir la puerta al "non liquet", expresamente prohibido por el artículo 1.7 del Código Civil.

Señala así la precitada sentencia:

"SEXTO.- Doctrina de la Sala en relación con la valoración probatoria.

En respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de admisión del recurso de casación debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que "cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión".

La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ello nos impide responder a la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión en cuanto la discrepancia sobre la obligación, el modo y forma de la aportación de las facturas, que deberá ser resuelta, en el supuesto de autos, por la Sala de instancia, de conformidad con los principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso"

Por otra parte, debe señalarse que aunque no se prevea en el recurso de reposición una fase probatoria comparable a la prevista en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, -lo que resulta lógico por la mayor sencillez de este procedimiento de revisión-, lo cierto es que el artículo 23 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 17 de diciembre, prevé que al documento de iniciación se acompañen los documentos en los que el recurrente funde su derecho.

A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de septiembre de 2018, en el recurso de casación 1246/2017, negaba que el órgano administrativo pudiera negarse a valorar en vía recurso de reposición sobre la base de lo dispuesto en el artículo 112 de la ya derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, -que disponía que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho"-, puesto que consideraba que existe una regulación completa en materia de revisión tributaria que no exige ser completada con la regulación administrativa general, y que en la normativa tributaria no se limita en medida alguna la aportación de documentación en los procedimientos de revisión.

Finalmente, resulta relevante en esta materia lo señaldo por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en su sentencia GE Auto Service Leasing GmbH, de 9 de septiembre de 2021, asunto C-294/20, que analiza una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en relación con la inadmisión de la prueba no aportada en vía administrativa. Dicha sentencia si bien se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Señala la citada sentencia lo que sigue:

"68 Desde esta perspectiva, procede considerar que el mero hecho de que el sujeto pasivo aporte los documentos y la información que acredita el cumplimiento de los requisitos materiales de su derecho a la devolución del IVA después de que la autoridad administrativa competente haya adoptado la resolución por la que se le deniega esa devolución no puede considerarse, como tal, una práctica abusiva en el sentido del apartado 66 de la presente sentencia. En efecto, baste con señalar que, a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, no consta que ese mero hecho tuviese como propósito obtener una ventaja fiscal cuya concesión resultaría contraria a la finalidad perseguida por las disposiciones del Derecho de la Unión que prevén el otorgamiento de aquella.

69 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores."

Considera el TJUE que no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores. En consecuencia, la no aportación en vía administrativa de pruebas que estaban a disposición del contribuyente, salvo que se acredite que existe abuso de derecho, no puede ser el pretexto para inadmitir las mismas cuando se aporten en vía de recurso (recordemos que el "abuso de derecho" era uno de los escasos motivos en los que el Supremo justificaba la inadmisión de las pruebas aportadas en la vía de revisión).

Por otra parte, cabe hacer hincapié en el hecho de que el TJUE se remite a la normativa existente en cada Estado respecto a la admisión de la prueba. Señala a estos efectos la precitada sentencia lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"63 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

En definitiva, la decisión sobre la posibilidad de admitir la prueba aportada más allá de la vía administrativa, debe basarse en la normativa interna, interpretada por el Tribunal Supremo. Y es que, como se ha visto, el TJUE considera que tanto la decisión de admitir dicha prueba extemporánea, como la de inadmitirla, no suponen una vulneración de la Octava Directiva del IVA.

Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente sentencia del órgano jurisdiccional europeo, Nec Plus Ultra Cosmetics AG., de 2 de marzo 2023, asunto C-664/21, si bien refiriéndose a la fecha en la que puede aportarse la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales del derecho a la exención del IVA. Señala al respecto el Tribunal europeo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"27 Según se desprende de la resolución de remisión, el litigio principal no se refiere al incumplimiento de requisitos formales que impida aportar la prueba de que se han cumplido los requisitos materiales del derecho a la exención del IVA en relación con las entregas de bienes controvertidas, sino a la fecha en la que puede aportarse esa prueba.

28 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con las disposiciones de la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO 1979, L 331, p. 11; en lo sucesivo, «Octava Directiva sobre el IVA»), en lo atinente al derecho a la devolución del IVA, que estas no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual puede denegarse el derecho a la devolución del IVA cuando un sujeto pasivo no facilite, sin justificación razonable y a pesar de los requerimientos de información que se le practicaron, los documentos que permitan probar que se cumplen los requisitos materiales para obtener dicha devolución antes de que la Administración tributaria adopte su resolución. Sin embargo, esas mismas disposiciones no se oponen a que los Estados miembros admitan la presentación de tales pruebas después de adoptarse esa resolución (sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 58).

29 El Tribunal de Justicia también ha declarado que, al no estar regulado por la Octava Directiva sobre el IVA, el establecimiento de medidas nacionales que se opongan a tener en cuenta las pruebas presentadas después de que se haya adoptado la resolución denegatoria de una solicitud de devolución es competencia, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, siempre y cuando, no obstante, tales medidas no resulten menos favorables que las que regulan situaciones similares de índole interna (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 59).

(...)

33 Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de efectividad, procede señalar que la posibilidad de aportar pruebas adicionales en el marco de un procedimiento de liquidación complementaria del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse indefinidamente (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 60 y jurisprudencia citada).

34 No obstante, procede señalar que el hecho de no haber tenido en cuenta elementos de prueba que demuestran que se cumplen los requisitos para la exención del IVA de las entregas intracomunitarias de bienes conduce a una situación en la que se vulnera, para las actividades económicas correspondientes, el principio de neutralidad fiscal, cuya importancia para el sistema común del IVA se ha recordado en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia y que, en principio, no puede limitarse.

35 De ello se deduce que, si bien es cierto que puede denegarse el derecho a la exención del IVA en determinadas situaciones, en particular debido a la presentación tardía por el operador económico interesado de las pruebas necesarias para acreditar la existencia de ese derecho tras varios requerimientos infructuosos por parte de la Administración tributaria y a la vista de que el procedimiento se encontraba ya en una fase contenciosa, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing (C 294/20), no lo es menos que, cuando la Administración tributaria deniega a un sujeto pasivo la posibilidad de disfrutar de la exención del IVA en una fase temprana del procedimiento tributario, debe garantizar el pleno cumplimiento del principio de neutralidad fiscal.

36 Así pues, si bien es cierto que, en una situación en la que la Administración tributaria no ha practicado aún ninguna liquidación a un sujeto pasivo en la fecha en la que este aporta pruebas adicionales que acreditan el derecho que alega, puede denegarse a dicho sujeto pasivo la posibilidad de tener en cuenta esas pruebas, tal negativa debe fundarse en circunstancias especiales como, en particular, la ausencia de justificación alguna del retraso en el que se haya incurrido o el hecho de que el retraso haya ocasionado la pérdida de ingresos fiscales.

37 En efecto, la negativa a tener en cuenta elementos de prueba en un momento previo a la práctica de tal liquidación puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en la medida en que restringe la posibilidad del sujeto pasivo de aportar pruebas relativas al cumplimiento de los requisitos materiales que permiten obtener una exención del IVA. Una normativa nacional que, en esa fase del procedimiento tributario, no permita al sujeto pasivo aportar las pruebas que aún no se habían presentado para acreditar el derecho que alega y que no tenga en cuenta las eventuales explicaciones sobre las razones por las que no se aportaron antes esas pruebas resulta difícilmente conciliable con el principio de proporcionalidad y también con el principio fundamental de neutralidad del IVA.

38 En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de las consideraciones anteriores, si la negativa a tener en cuenta esos elementos es o no conforme con el principio de efectividad.

39 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en consideración, en particular, que, según sus propias manifestaciones, el acta de inspección no pone fin al procedimiento de inspección tributaria y solo constituye un acto procedimental intermedio que tiene únicamente por objeto informar al sujeto pasivo de la situación fáctica constatada por el órgano tributario de primera instancia y de la posibilidad de presentar observaciones.

(...)

41 En segundo lugar, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el caso de autos se respeta el principio de equivalencia, el cual exige que las disposiciones procedimentales nacionales que regulan la exención del IVA para las entregas intracomunitarias de bienes no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2021, GE Auto Service Leasing, C 294/20, apartado 62 y jurisprudencia citada)."

En definitiva, declara el TJUE que, al no existir normas nacionales que se opongan a la valoración de las pruebas presentadas después de que se haya adoptado una resolución administrativa y, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros -salvo que se acredite por el órgano revisor la existencia de un abuso del derecho-, los tribunales económico-administrativos están obligado a valorar las pruebas aportadas en esa vía.

Este criterio constituye, asimismo, doctrina de este Tribunal económico-administrativo contenida en resoluciones 00/08342/2022, de 23 de mayo de 2023 y 00/08716/2021, de 21 de junio de 2023.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede analizar el fondo de la cuestión planteada que consiste en determinar si se ha acreditado por la entidad la salida efectiva de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Unión.

A las formalidades de salida de las mercancías del territorio aduanero de la Unión se refiere el artículo 267 del Reglamento 952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) señalando lo siguiente:

"1. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas a vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles aduaneros. Cuando proceda, las autoridades aduaneras podrán determinar la ruta que deberá utilizarse y el plazo que habrá que respetar cuando las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Unión.

2. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana en el momento de la salida por una de las siguientes personas:

(...)

3. Las mercancías que vayan a salir del territorio aduanero de la Unión estarán sujetas, según proceda, a:

(...)

4. Las autoridades aduaneras concederán el levante para la salida a condición de que las mercancías correspondientes salgan del territorio aduanero de la Unión en el mismo estado en que se encontraban en el momento de:

a) la admisión de la declaración en aduana o la declaración de reexportación; o

b) la presentación de la declaración sumaria de salida "

Por su parte, el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), regula la certificación de la salida de la mercancía en los siguientes términos:

" 1. La aduana de exportación certificará al exportador o al declarante la salida de las mercancías en los casos siguientes:

a) cuando dicha aduana haya sido informada de la salida de las mercancías por la aduana de salida;

b) cuando dicha aduana coincida con la aduana de salida y las mercancías hayan salido;

c) cuando dicha aduana considere que las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 335, apartado 4, del presente Reglamento son suficientes.

2. Cuando la aduana de exportación certifique la salida de las mercancías de conformidad con el apartado 1, letra c), informará al respecto a la aduana de salida."

Asimismo, en aquellos supuestos en los que no haya sido posible la certificación de la salida, el artículo 335 de la misma norma prevé que los declarantes puedan aportar a la aduana de exportación la prueba de salida.

Señala al respecto el citado precepto lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Cuando, transcurridos noventa días desde el levante de las mercancías para su exportación, la aduana de exportación no haya sido informada de su salida, podrá solicitar al declarante que le comunique la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

2. El declarante podrá informar a la aduana de exportación, por propia iniciativa, sobre la fecha y la aduana de salida a partir de la cual las mercancías hayan salido del territorio aduanero de la Unión.

3. Cuando el declarante facilite información a la aduana de exportación de conformidad con los apartados 1 o 2, podrá pedirle que certifique la salida.

A tal fin, la aduana de exportación solicitará información sobre la salida de las mercancías a la aduana de salida, que deberá responder en el plazo de diez días. Cuando la aduana de salida no responda dentro del plazo fijado, la aduana de exportación informará al declarante al respecto.

4. Cuando la aduana de exportación informe al declarante de que la aduana de salida no ha respondido en el plazo contemplado en el apartado 3, este podrá aportar a la aduana de exportación pruebas de que las mercancías han salido del territorio aduanero de la Unión.

Dichas pruebas podrán proporcionarse, en particular, por uno de los siguientes medios o una combinación de los mismos:

a) copia de la nota de entrega, firmada o autenticada por el destinatario fuera del territorio aduanero de la Unión;

b) justificante del pago;

c) factura;

d) nota de entrega;

e) un documento firmado o autenticado por el operador económico que haya transportado las mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión;

f) un documento elaborado por la autoridad aduanera de un Estado miembro o de un tercer país, de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro o país;

g) registros de los operadores económicos relativos a las mercancías suministradas a los buques, las aeronaves y a las instalaciones en alta mar. "

En el caso que nos ocupa la reclamante ha aportado la siguiente documentación a efectos de acreditar la salida de la mercancía con destino a PAÍS_NO_UE_1:

  • Pedido de la mercancía por parte de la entidad HS a la exportadora.

  • Factura emitda a HS por la interesada.

  • Justificante de cobro de la factura.

  • Declaración de expedición de la empresa de transporte QR.

  • Orden de transporte.

  • DUA de exportación.

  • Certificado de circulación de las mercancías.

  • Carta de transporte.

  • Documento de acompañamiento de tránsito que ampara la circulación desde la aduana de salida a PAÍS_NO_UE_1.

  • Documento de la Administración ... de Aduanas de PAÍS_NO_UE_1.

  • Nota de entrega de la mercancía.

Sentado lo anterior, a nuestro juicio, resulta acreditado que la interesada ha aportado de forma satisfactoria prueba de salida, de conformidad con establecido en el artículo 335.4 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, al haber presentado tanto el documento de entrada emitido por la Aduana PAÍS_NO_UE_1 como la factura del transportista, puesto que ambos documentos acreditan que la mercancía fue recibida en destino el 17de julio de 2017. Por otra parte en dichos documentos se hace referencia a la declaración de tránsito que amparó la circulación de la mercancía desde la aduana PAÍS_UE_1 de salida con destino a PAÍS_NO_UE_1, lo que permite garantizar la trazabilidad de la operación.

En definitiva este Tribunal considera acreditada la ultimación del régimen de exportación de la mercancía declarada en el DUA 17ES…...(...), al haber constancia de que las citadas mercancías han salido fuera del territorio aduanero de la Unión, debiendo por tanto, estimarse lo alegado por la interesada.

QUINTO.- Lo anterior tiene como consecuencia que la resolución dictada por la Administración anulando el DUA de exportación por falta de acreditación de salida de la mercancía deba ser declarada contraria a Derecho, sin que a ello se oponga el hecho de que la prueba haya sido aportada transcurrido el plazo de 150 al que se refiere el artículo 248 del Reglamento Delegado 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, pues como ya señaló este Tribunal en resolución 00/08716/2021, de 21 de junio de 2023 y ahora se reitera:

"(...) el plazo de ciento cincuenta días a que se refiere al apartado 2 del artículo 248 RDCAU no es un plazo de caducidad, en este caso la información adicional exigida debe ser presentada por la aduana de salida por lo que, la falta de respuesta o de una respuesta fuera de plazo por parte de dichas autoridades perjudicaría al exportador.

De ello se desprende que la inobservancia del plazo establecido no implica que el exportador pierda la posibilidad de presentar superado dicho plazo,la información adicional que permita acreditar la salida efectiva de la mercancía."

En definitiva y por lo expuesto procede estimar las pretensiones de la entidad anulando la resolución impugnada.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.