En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016, la entidad interesada presentó un escrito dirigido a la Gerencia Regional del Catastro de ..., al amparo del artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con 15 bienes inmuebles de su propiedad, con referencia catastral ... (cargos desde el 0001 hasta el 0019, ambos inclusive, a excepción de los numerados como 0004, 0008, 0012 y 0016), sitos en ..., ; en el citado escrito hacía constar su disconformidad con la tipología constructiva asignada, 03.1.2, "de edificio exclusivo de oficina con una modalidad unitaria de acuerdo con el cuadro de la norma 20 del RD 1020/93, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral" y en consecuencia con la valoración catastral de dichos inmuebles, por considerar que no se correspondía con la realidad inmobiliaria; y solicitaba, en su lugar, la aplicación de la modalidad de oficinas múltiples, con código 03.1.1, "puesto que si bien el destino de este edificio es, en efecto, exclusivo de oficinas, hay que establecer de acuerdo con el catálogo incluido en el Documento 3 de la Ponencia, una diferencia según que su uso sea múltiple, como en el edificio objeto de esta subsanación, o por el contrario esté destinado a una actividad única"; a este respecto, señalaba que el edificio actúa como un contenedor adaptándose de forma flexible a diversas actividades empresariales, entre las que citaba: servicios de comunicación móviles; organización y explotación de actividades y negocios relacionados con servicios multimedia; seguros en calidad de correduría; gestión integrada de tesorería, asesoramiento y apoyo financiero; inversión, administración y gestión de empresas; y que fue construido arquitectónicamente para la coexistencia de una pluralidad de soluciones de orden espacial y funcional que atienden a los múltiples usos a los que se destina el inmueble; que, además, existen otros inmuebles en …, con características similares constructivas y arquitectónicas a los que se ha asignado la tipología múltiple solicitada(..., con referencia catastral ...; ..., con referencia catastral ...; o ..., con referencia catastral ...).
Por último y a modo de conclusión solicitaba también que, en el caso de estimarse las alegaciones planteadas, con modificación del valor catastral, se rectificase, además el valor base mediante la aplicación del cociente de los valores medios, conforme al artículo 69 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y que en el caso de la ponencia vigente del término municipal de ..., se corresponde con el 0,58.
SEGUNDO.- Tramitado como expediente de subsanación de discrepancias por la Agencia Tributaria ..., en el ejercicio de las competencias delegadas por el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de ... y la Dirección General del Catastro, finalizó con resolución de su Director General, de fecha ... de 2016, (expediente .../16; Documento: ...) en la que acordaba no alterar la descripción catastral, por no ser procedente la subsanación de discrepancias objeto del expediente, que delimitaba a los siguientes 12 inmuebles:
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Referencia Catastral
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Localización
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...
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T1 NORTE 1
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...
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T2 NORTE 2
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...
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T3 NORTE 3
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...
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T1 OESTE 1
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T2 OESTE 2
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...
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T3 OESTE 3
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T1 SUR 1
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...
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T2 SUR 2
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...
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T3 SUR 3
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...
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T1 ESTE 1
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...
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T2 ESTE2
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...
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T3 ESTE 3
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Y ello, de acuerdo con los siguientes términos:
I. La interesada entiende que la tipología asignada a las oficinas, 03121, modalidad de unitarias, no se corresponde con la realidad y considera más apropiada la 03111, modalidad múltiple.
Argumenta, en primer lugar, que en la finca existen pluralidad de usos y actividades diferentes, que el edificio se concibe con una recepción común, mínima tabiquería e instalaciones comunitarias, que arquitectónicamente puede adaptarse a cualquier finalidad, es un edificio contenedor con diversas actividades empresariales. Que existen a la vez oficinas paisaje con gran variedad de combinaciones y oficinas convencionales con despachos y salas de reuniones.
En segundo lugar se compara con tres fincas de características similares y que en Catastro tienen asignada la tipología que se reclama.
2.Solicita, en caso de estimación de las alegaciones, la rectificación del valor base mediante la aplicación de los valores medios conforme con el artículo 69 TRLRHL.
El fundamento de la alegación es el de que se albergan diversas actividades empresariales, es decir el uso no unitario entendido en forma de explotación mercantil. Sin embargo, la tipología constructiva se establece en orden a la concepción arquitectónica del inmueble, en este caso indubitadamente orientado al uso de oficina indiferenciada, que con la mera modificación de elementos muebles puede ser destinada a una o varias actividades e incluso, si fuera el caso, a uno o varios arrendadores o propietarios, sin perder por ello el carácter unitario de la construcción.
El hecho de que arquitectónicamente pueda adaptarse a cualquier finalidad no hace más que aproximarse a la tipología asignada por Catastro.
Además se estima correcta la asignación de tipología de oficinas unitarias, porque las partes del mismo con utilización por diversas actividades o entidades, constituyen por sí mismas, oficinas de tipo unitario, por su importante superficie, su distribución y diseño, dentro de un edificio de gran superficie diseñado para este tipo de oficinas, que incluso permite ser usado por una sola entidad.
Por último añadir que el inmueble es el denominado "Distrito XZ" y que es la sede de la sociedad interesada.
En cuanto a la comparación que se hace con otros tres inmuebles, se comprueba que las tipologías asignadas a estos no son las correctas por lo que se considera para promover los correspondientes expedientes de subsanación.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos, informándole de que contra esta resolución podrá interponer, de modo diferenciado para cada uno de los bienes inmuebles objeto de esta resolución, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de recibir esta notificación:
a. Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... No obstante, si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000euros, se podrá interponer directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En ambos casos el escrito de reclamación se deberá dirigir al Director de la Agencia Tributaria ... para su tramitación.
b. Con carácter potestativo y previo a dicha reclamación, puede interponer en el mismo plazo recurso de reposición ante el Director de la Agencia Tributaria ..., no siendo posible la interposición simultánea de ambos recursos.
TERCERO.- Por disconformidad con la anterior resolución, se promovió recurso de reposición en el que, tras manifestar la interesada ser propietaria de los siguientes inmuebles: -cargos desde el 0001 hasta el 0019, a excepción de los 0004, 0008, 0012 y 0016, de la referencia catastral ...-, insistía en el error, a su juicio cometido en la valoración catastral de la superficie construida sobre rasante, al aplicar la tipología 03.1.2., correspondiente a la modalidad de oficina unitaria en edificio exclusivo, frente a la solicitada (modalidad de oficina múltiple); y, al respecto de la respuesta del órgano gestor, invocaba la resolución de este Tribunal Central, de 11 de noviembre de 2015 (R.G. 1932-13) en la que se razonaba que era insuficiente aludir al uso de oficina indiferenciada y al carácter unitario de la construcción como elementos determinantes de la modalidad aplicada (oficinas unitarias), pues la concurrencia de dichas causas no era decisiva para excluir otras, como la de oficinas múltiples; y también que el uso no diferenciado de oficina podría sugerir la existencia de "plantas diáfanas", característica que se había venido considerando indistintamente en la descripción de ambas modalidades ("oficinas múltiples" y "oficinas unitarias") en diferentes Catálogos de tipos constructivos elaborados a partir del Real Decreto 1020/1993; y reiteraba la similitud "más que evidente" de los edificios citados en su escrito de solicitud de subsanación de discrepancias, a los que se había asignado la modalidad de oficinas múltiples "con la oficina objeto de este procedimiento".
En segundo lugar, subrayaba que "en este complejo empresarial existen diferentes edificios que permiten que el complejo se pueda adaptar arquitectónicamente a cualquier USO y no sólo a una única actividad, como así sucede, y ello, mediante el establecimiento en cada uno de ellos de una recepción común, una tabiquería consolidada mínima y unas instalaciones comunitarias (cuartos de baño comunes, techo modular, zonas diáfanas...), Así nos encontramos con cargos en los que su único uso es comercial o deportivo.- Ya que como se indicó inicialmente en la subsanacióin de discrepancias presentada inicialmente, son múltiples los usos y actividades que allí se desarrollan".
En tercer lugar, destacaba que esa concepción arquitectónica de múltiples edificios, múltiples actividades y múltiples usos se reflejaba precisamente en cada elemento que lo componía (tabiquería y distribución de zonas mediante estructuras desmontables; techos e iluminación modulares; o también, decoración de paramentos con calidades inferiores a una modalidad unitaria, ya que su proyecto de arquitectura inicial pretendía construir un edificio adaptable a cualquier actividad), reiterando, en definitiva su solicitud de que se aplicara en la valoración catastral la modalidad de oficinas múltiples (03.1.1).
Por otra parte, ponía de manifiesto ante el órgano gestor que "recientemente se ha procedido a la medición de las superficies construidas de las plantas cubiertas (últimas plantas de cada edificio) de los inmuebles que componen el complejo empresarial," habiéndose comprobado que las de las zonas técnicas/instalaciones no concordaban con la superficie catastral, adjuntándose como Anexos 1-13 planos técnicos de las mediciones reales, que afectaban a los inmuebles con número de cargo 0001, 0002, 0003, 0005, 0006, 0007, 0009, 0010, 0011, 0013, 0014, 0015 y 0017, según la tabla que se adjuntaba, de donde resultaba un exceso de superficie catastral, de 253 m2 en total, por lo que se solicitaba su corrección, conforme a los datos de la tabla.
Por último, insistía igualmente en que, de estimarse las alegaciones planteadas, se rectificase el valor base en el sentido ya expuesto anteriormente.
CUARTO.- Con fecha ... de 2017, el órgano gestor dictó, en el expediente .../16, un total de 17 acuerdos desestimatorios del recurso de reposición planteado, uno por cada uno de los siguientes inmuebles:
... (T1 NORTE 1)
... (T2 NORTE 2)
... (T3 NORTE 3)
... (T1 OESTE I)
... (T2 OESTE 2)
... (T3 OESTE 3)
... (T1 SUR I)
... (T2 SUR 2)
... (T3 SUR 3)
... (T1 ESTE I)
... (T2 ESTE 2)
... (T3 ESTE 3)
... (EDIFICIO CENTRAL)
... (EDIFICIO SERVICIOS I)
... (EDIFICIO SERVICIOS 2)
... (MARQUESINA FOTOVOLTAICA)
... (APARCAMIENTO N-03)
Y, al respecto, argumentaba, en común para todos ellos, a la vista del informe emitido por el Área Técnica:
... / ...
Segundo.- Visto el informe emitido por el Área Técnica ...:
"I.- El fundamento de la alegación es el de que se albergan diversas actividades empresariales, es decir el uso no unitario entendido en términos de explotación mercantil. Sin embargo, el hecho de que arquitectónicamente pueda adaptarse a cualquier finalidad no hace más que aproximar la tipología asignada por Catastro:
I.I.- El fallo de la sala 4ª del TEAC dice que no es suficiente con argumentar el carácter unitario ni decir que es una oficina de uso indiferenciado y que como el Catálogo no los diferencia se exige al órgano gestor mayor motivación.
Si bien es cierto que el Catálogo de tipologías constructivas de la Ponencia no distingue con la precisión que sería deseable entre una y otra tipología, en el expediente que se recurre se argumentó las diferencias en el caso de los inmuebles objeto del recurso, así además de indicar que la tipología constructiva se establece en orden a la concepción arquitectónica del inmueble, en este caso indubitadamente orientado al uso de oficina indiferenciada, que con la mera modificación de elementos muebles puede ser destinada a una o varias actividades, se añadía que: e incluso, si fuera el caso, a uno o varios arrendadores o propietarios, sin perder por ello el carácter unitario de la construcción.
En el citado expediente también se decía: Además se estima correcta la asignación de tipología de oficinas unitarias, porque las partes del mismo con utilización por diversas actividades o entidades, constituyen por sí mismas, oficinas de tipo unitario, por su importante superficie, su distribución y diseño, dentro de un edificio de gran superficie diseñado para este tipo de oficinas, que incluso permite ser usado por una sola entidad.
Otro motivo que se tuvo en cuenta fue que: el inmueble es denominado "Distrito XZ" y que es la sede de la sociedad interesada. Es decir los inmuebles donde se ubica el complejo empresarial es propiedad de la recurrente para desarrollar una actividad propia de la entidad que además es conocido con la denominación de "Distrito XZ".
Los ejemplos que se presentan como similares a los inmuebles objeto de recurso, sacados del Catálogo con la tipología de oficina unitaria, no pueden ser tenidos en cuenta porque es necesaria más información acerca de la estructura de la finca y no una fotografía que sirve más para fijar una categoría constructiva, pues como dice el propio tribunal, en el Catálogo han omitido los criterios que avalan los modelos que han servido de soporte para fijar las tipologías.
I.2.- El hecho esgrimido por el interesado de que el complejo empresarial se puede adaptar a usos y actividades varias no hace más que reforzar el carácter de unitario, pues si se dispone de módulos se puede distribuir el espacio con arreglo a las necesidades de la actividad, a diferencia del carácter múltiple que por tener el espacio compartimentado de manera fija y permanente no admite el juego de aquel.
I.3.- La interesada defiende que el coste de la construcción para tabiquería y distribución desmontable, para techos e iluminación modulares y para la decoración de paramentos adaptables es más económico. Pero esta afirmación es muy relativa si no se tienen en cuenta las calidades constructivas, además el diseño de un edificio teniendo en cuenta la modulación del espacio, a priori se puede decir que el coste es superior por ser una cualidad más del edificio.
2.- En cuanto al error en la asignación de las superficies construidas en las plantas de cubierta: Además de tratarse de una nueva solicitud, pues no se expuso en el expediente de subsanación que se recurre. Se trata de un error que procede de la declaración de alta de la obra nueva y relacionado con la asignación de la superficie, no es un error por modificaciones posteriores en las que pudiera existir la obligación de declarar la alteración, ni tampoco es necesario hacer un juicio valorativo ni operación de apreciación jurídica. Estamos ante un error material o de hecho, motivo por el que se ha abierto el expediente de corrección de errores .../17.
3.- No procede la rectificación del valor base puesto que no se corrigen los valores catastrales":
En consideración a lo expuesto, en virtud del convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de ... y la Dirección General del Catastro, ..., el Director de la Agencia Tributaria ...:
HA RESUELTO, con fecha 31 de enero de 2017, DESESTIMAR el recurso de reposición y confirmar el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos, informándole de que contra esta resolución podrá interponer en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de recibir esta notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de .... No obstante, si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000euros, se podrá interponer directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En ambos casos el escrito de reclamación se deberá dirigir al Director de la Agencia Tributaria ... para su tramitación.
QUINTO.- Para impugnar las referidas resoluciones desestimatorias cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente, el ... de 2017, en nombre de la interesada se promovió, ante este Tribunal Central, la presente reclamación en cuyo escrito de interposición se incluye como anexo II la siguiente relación de acuerdos impugnados:
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Expediente
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Documento
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Referencia Catastral
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.../16
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...
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.../16
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.../16
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.../16
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...
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A continuación, se indica que la reclamación tiene un triple objeto:
-
Que se estime su alegación de que la tipología catastral aplicable a tales inmuebles sea la de oficina múltiple (en vez de unitaria, aplicada en la actualidad).
-
Que se estime su alegación de que se modifiquen las superficies de las zonas técnicas/instalaciones de los inmuebles, dado que la incorrecta fijación del cálculo de tales superficies llevada a cabo por la Administración Catastral tiene origen en errores de derecho (y no en errores de hecho o materiales).
-
Que se estime su alegación de rectificación del valor base mediante la aplicación de los valores medios.
Y ello, sobre la base de los siguientes argumentos:
-
Valoración catastral de la construcción de oficina: a este respecto, realiza la interesada una crítica a la respuesta del órgano gestor, señalando que los argumentos que ha esgrimido adolecen de falta de motivación, a la luz de las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre esta cuestión, así como en sus ejecuciones posteriores llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro, dado que en tales resoluciones se declara la inexistencia de motivación que justifique la aplicación de la tipología de oficina unitaria en situaciones idénticas a las del presente supuesto; cita como ejemplos las ejecuciones de las resoluciones firmes recaídas en las reclamaciones RG 2090-13, RG 2066-13, RG 1933-13 y RG 1932-13; a continuación, señala que la resolución ahora impugnada utiliza y reitera un razonamiento que -por actos propios- reconoce que jurisprudencialmente es insuficiente y no concluyente; que reconoce que el Catálogo tampoco puede utilizarse como herramienta para diferenciar si la oficina debe ser considerada múltiple o unitaria, dado que no efectúa una distinción de tipologías con la precisión deseable; que, adicionalmente, señala que el criterio de aportar fotografías de otros inmuebles tampoco puede ser tenido en cuenta para defender la modalidad de oficina múltiple; y que, en definitiva, por un lado, el Ayuntamiento afirma que la oficina debe ser unitaria porque puede albergar diversas actividades y, posteriormente, de forma contradictoria, defiende esta tipología de mayor valor reconociendo que el edificio es única y exclusivamente utilizado por la Sociedad; a lo anterior añade que, además, tampoco puede compartir el argumento del mayor coste, en relación con la calidad de las construcciones, porque lo que se discute es la tipología, no la categoría; y que, sobre este particular, no ha realizado ninguna alegación, admitiendo en todo momento la categoría 1 atribuida a los inmuebles de su propiedad (la máxima y de mayor valoración);y concluye de todo ello que no existe ninguna motivación que justifique la tipología aplicada de oficina unitaria, debiendo resultar de aplicación la tipificación de oficina múltiple; e insiste en la existencia de ejemplos similares con la tipología solicitada, así como complejos también similares (..., ..., ..., ..., o la propia Sede de XZ de ...); y que resulta del todo injusto tributariamente que la valoración de las oficinas se realice por la modalidad más gravosa para el titular catastral, cuando podría aplicarse la de oficinas múltiples.
-
Superficie construida: por lo que se refiere a este aspecto, discrepa del argumento vertido en la resolución recurrida por considerar que no estamos en presencia de un error material o de hecho, como se afirma por el Ayuntamiento, pues no puede calificarse como tal si no se ha aplicado correctamente una norma jurídica, como ocurre en este caso con la norma 11.3 del Real Decreto 1020/93 donde se establece qué debe entenderse por superficie construida; y que el error identificado en su escrito ante el órgano gestor era precisamente que no se había aplicado correctamente esta norma jurídica "puesto que se estaban considerando determinados huecos de ventilación, refrigeración, etc,. como superficie construida, cuando no se encontraban dentro de la línea exterior de los parámetros ni se encontraban cubiertos, y a su vez se estaban computando erróneamente las superficies cerradas por tres de sus cuatro orientaciones.- De ahí que surgiesen superficies con mayor o menor superficie construida."; que, por lo tanto esos errores de superficie puestos de manifiesto no pueden calificarse como error material, sobre la base de reiterada jurisprudencia, por lo que resulta del todo evidente que deberían haber sido resueltos como parte del recurso de reposición; y que, a su juicio, esta incomprensible falta de estimación de la petición de modificación de superficies, pueda explicarse por la negativa del centro gestor en tener que proceder a rectificar el valor base.
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Valor base, valores medios (M): en este caso, señala que el Ayuntamiento de ... ha resuelto desestimar esta alegación por no haberse corregido los valores catastrales lo que, en efecto, es así, por lo que se solicita que en el caso de que se estimen las alegaciones planteadas en esta reclamación y se modifique el valor catastral de los inmuebles anteriormente detallados, de igual modo se rectifique el valor base mediante la aplicación de los valores medios, conforme al artículo 69 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Termina el escrito con la solicitud de que se estimen las tres peticiones detalladas con efectos catastrales desde la fecha del acuerdo de resolución de no alteración de la descripción catastral, número de expediente .../16 y nº de Documento ..., de ... de 2016.
SEXTO.- Por la Secretaría General de este Tribunal fue desglosada la citada reclamación en las que se relacionan más abajo, en atención a que son diecisiete los actos impugnados, cada uno de ellos con pie de recurso diferenciado; por otra parte, no todos los inmuebles se hallan en idénticas situación ni la respuesta del órgano gestor ha tenido en cuenta que el objeto del expediente de subsanación de discrepancias fueron 12 inmuebles exclusivamente, no 17, mientras que los acuerdos desestimatorios recurridos se refieren a 17 inmuebles, por lo que parece más aconsejable tramitar las impugnaciones por separado.
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Reclamación
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R.Cat. ...
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V. catastral (euros)
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Acto impugnado
|
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.../17
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0001TL
|
45.081.848,16
|
...
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.../17
|
0002YB
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23.200.281,46
|
...
|
|
.../17
|
0003UZ
|
24.145.277,33
|
...
|
|
.../17
|
0005OM
|
45.129.811,81
|
...
|
|
.../17
|
0006PQ
|
18.591.301,93
|
...
|
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.../17
|
0007AW
|
18.953.310,01
|
...
|
|
.../17
|
0009DR
|
45.138.299,59
|
...
|
|
.../17
|
0010AW
|
18.537.756,20
|
...
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|
.../17
|
0011SE
|
19.108.110,32
|
...
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.../17
|
0013FT
|
45.032.902,06
|
...
|
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.../17
|
0014GY
|
23.194.322,57
|
...
|
|
.../17
|
0015HJ
|
24.150.198,89
|
...
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|
.../17
|
0017KO
|
40.509.611,80
|
...
|
|
.../17
|
0018LP
|
35.596.478,83
|
...
|
|
.../17
|
0019BA
|
6.678.245,70
|
...
|
|
.../17
|
0020KO
|
4.265.278,50
|
...
|
|
.../17
|
0021LP
|
7.020.793,50
|
...
|
SÉPTIMO.- A la vista de la hoja de valoración obrante en el expediente, el inmueble objeto de la presente reclamación (...) [NORTE 1] se describe mediante las siguientes unidades constructivas:
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Local (Planta)
|
Tipología
|
Superf const (m²)
|
|
AAP (-2)
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02224
|
6700
|
|
AAP (-1)
|
02224
|
5517
|
|
O99 (00)
|
03121
|
2126
|
|
O99 (01)
|
03121
|
1783
|
|
O99 (02)
|
03121
|
1743
|
|
O99 (03)
|
03121
|
2270
|
|
O99 (04)
|
03121
|
2270
|
|
O99 (05)
|
03121
|
2270
|
|
O99 (06)
|
03121
|
2270
|
|
O99 (07)
|
03121
|
2270
|
|
O99 (08)
|
03121
|
2057
|
|
O99 (09)
|
03121
|
1765
|
|
AAL (10)
|
02132
|
124
|
OCTAVO.- Por su parte, el Croquis Catastral del mismo refleja la información gráfica de dichas superficies, según plantas, y en él se constata que dicho inmueble se corresponde con uno de los edificios de la parcela, de 168.654 m².
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la resolución recurrida, en tanto confirma el acuerdo de no alteración de la descripción catastral del inmueble con referencia ..., que resuelve el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado, por no concurrir los requisitos para rectificar la tipología constructiva asignada a las oficinas.
TERCERO.- Para dar respuesta a ello, conviene, ante todo, poner de manifiesto que el procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes, pues se trata de un procedimiento que, conforme al tenor literal de dicho precepto:
se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14.
Por tanto, y por tratarse de un procedimiento de oficio, no se reconoce legitimación a los particulares para iniciarlo; es más, podría, incluso, no iniciarse, si así lo estimara el órgano competente, por carecer estos del derecho a que la Administración Catastral subsane los datos solicitados; en este sentido, conforme viene declarando este Tribunal, entre otras, en resolución de 9 de marzo de 2016 (R.G. 00-2599-2014) "La solicitud del administrado de que se rectifique la descripción y el valor asignado a un inmueble a efectos catastrales, supone la exteriorización de la existencia de posibles discrepancias entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria pero no conlleva necesariamente que la Administración deba iniciar un expediente dirigido a solucionar las cuestiones controvertidas, sino que, como el precepto legal establece y ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en su sentencia núm. 70/2010 de 1 febrero, esta decisión es discrecional para la Administración, salvo que proceda de una orden de un órgano superior. Los particulares afectados o interesados pueden comunicar la existencia de datos y valoraciones catastrales incorrectas a los efectos de que se revisen, pero esta denuncia no implica un cauce de apertura de expediente alguno, sino que la Administración será quien decida o no su incoación. Esta conclusión no obsta que, al margen del procedimiento de subsanación de discrepancias, cuyo inicio depende en exclusiva de la decisión interna de la Administración, los interesados disconformes con la descripción catastral dispongan de otras vías de manifestar su oposición al respecto, así pueden impugnar las notificaciones catastrales una vez producidas, pero en todo caso dentro del plazo concedido al efecto y no una vez que los acuerdos adoptados han alcanzado firmeza".
A este respecto, si la Administración Catastral resolviera no alterar la descripción catastral de los inmuebles, con ello no se vulneraría derecho alguno de los titulares catastrales, por estar ante una decisión discrecional de la Administración, para que la ejercite de oficio; y, por su parte, los particulares ya tuvieron la oportunidad de recurrir, haciendo uso de los recursos procedentes en tiempo y en forma; de no entenderse así, se estaría quebrantando el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos que impone la seguridad jurídica, fuera de los supuestos excepcionales y tasados que contempla nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Expuesto lo anterior, la correcta resolución de la presente reclamación pasa necesariamente por realizar una serie de aclaraciones, puesto que como ha quedado reseñado en los Antecedentes, la controversia planteada por la interesada en su escrito de presentación ante el órgano gestor se centró en la tipología constructiva asignada a las oficinas, y en concreto, exclusivamente en su modalidad de "oficinas unitarias", por entender que era discordante o disconforme con la realidad inmobiliaria y que debía considerarse, en su lugar, la de "oficinas múltiples"; sin embargo, una vez dictado el acuerdo de no alteración de la descripción catastral, que puso fin al procedimiento, en el que se ofreció la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición, al que se acogió la citada entidad, esta introduce elementos nuevos en su escrito de interposición, con aportación de documentos relativos a la medición de las superficies de la cubierta, que resultan ajenos por completo al debate, como apreció debidamente el órgano gestor; en atención a ello, queda igualmente vedado su análisis por este Tribunal, sin que quepa emitir pronunciamiento alguno al respecto, entre otros motivos, porque ya se ha visto que el impulso procedimental en este caso de la subsanación de discrepancias, es de oficio; por tanto, si el órgano competente no estimó pertinente, en su momento, resolver sobre aspectos -ni siquiera suscitados y ajenos a la única pretensión ejercitada- no cabe plantearlos una vez concluido el procedimiento, por la vía del recurso de reposición.
Ello sentado, la única cuestión que se plantea es la relativa a la tipología constructiva del inmueble (modalidad de "oficinas unitarias").
CUARTO.- Para su debido examen, hay que partir de que lo que se discute es, en realidad, un aspecto de la valoración catastral del inmueble, por lo que habrá que estar a las determinaciones de la ponencia de valores que le sirve de fundamento, la aprobada en 2011 para los bienes inmuebles urbanos del término municipal de ...; conviene también poner de manifiesto que lo que se discute es únicamente la modalidad asignada al edificio de oficinas clasificado como exclusivo (clase 3.1), extremo este que no ha sido objeto de discusión; y, de acuerdo con la mencionada ponencia (apartado 2.2.4.3), la clase 3.1 comprende las modalidades 3.1.1 y 3.1.2, según el cuadro adjunto:
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TIPOLOGÍAS CONSTRUCTIVAS
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USO
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CLASE
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MODALIDAD
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3 OFICINAS
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3.1 EDIFICIO EXCLUSIVO
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3.1.1 OFICINAS MULTIPLES
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3.1.2 OFICINAS UNITARIAS
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3.2 EDIFICIO MIXTO
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3.2.1 UNIDO A VIVIENDAS
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3.2.2 UNIDO A INDUSTRIA
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3.3 BANCA Y SEGUROS
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3.3.1 EN EDIFICIO EXCLUSIVO
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3.3.2 EN EDIFICIO MIXTO
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Al respecto, el epígrafe 2.2.4.2 de la citada ponencia dispone que las construcciones se tipifican en correspondencia con el Catálogo de tipologías constructivas que se incluye como Documento 3, donde se se especifican para cada modelo los tres elementos que conforman la tipología constructiva (uso, clase y modalidad) y la graduación en categorías de cada tipo constructivo, de forma que cada inmueble queda clasificado con un código que incluye los tres dígitos de la tipología constructiva y el correspondiente a su categoría (de la 1 a la 9; y las denominadas A, B y C); la adscripción de una construcción o edificio a un determinado tipo y categoría equivale a su ponderación por un coeficiente de valor unitario tipo de construcción o de valor actual de reposición, conforme señala el Real Decreto 1020/1993.
QUINTO.- Argumenta el órgano gestor que la modalidad correcta en el presente caso es la 3.1.2 ("oficinas unitarias"), pues la tipología constructiva se establece en orden a la concepción arquitectónica del inmueble, en este caso indubitadamente orientado al uso de oficina indiferenciada, que con la mera modificación de elementos muebles puede ser destinada a uno o varios arrendadores o propietarios, sin perder por ello el carácter unitario de la construcción; que el hecho de que arquitectónicamente pueda adaptarse a cualquier finalidad no hace más que aproximarse a la tipología asignada por Catastro; que, además, las partes del edificio con utilización de diversas actividades o entidades, constituyen por sí mismas oficinas de tipo unitario, por su importante superficie, su distribución y diseño, dentro de un edificio de gran superficie diseñado para este tipo de oficinas que permite ser usado por una sola entidad; que el inmueble se ubica en un complejo empresarial denominado "Distrito XZ", siendo la sede de la sociedad interesada para desarrollar una actividad propia de la entidad; y que estos tres motivos vendrían a suplir la insuficiencia del Catálogo que no distingue con la precisión que sería deseable entre una y otra tipología; a ello añade que los inmuebles que se aportan como prueba de que la tipología solicitada es correcta, por haber sido asignada a otros de similares características, lo que pone de manifiesto, en realidad, es que dicha asignación es errónea, por lo que no puede servir de comparación.
Frente a las alegaciones deducidas, sostiene que el hecho esgrimido por el interesado de que el complejo empresarial se pueda adaptar a usos y actividades varias no hace más que reforzar el carácter unitario, a diferencia del carácter múltilple que por tener el espacio compartimentado de manera fija y permanente no admite el juego de aquel; y que el coste más económico que defiende la interesada (elementos modulares y desmontables) es relativo si no se tienen en cuenta las calidades constructivas, sin perjuicio de que el diseño de un edificio en el que se ha tenido en cuenta la modulación del espacio, tiene un coste superior por ser una cualidad más del edificio.
SEXTO.- Por su parte, alega la reclamante que la modalidad adecuada es la 3.1.1 (oficinas "múltiples"), por ser esta la que realmente permite afirmar su concordancia con la realidad inmobiliaria; sin embargo, nada refiere sobre esa realidad inmobiliaria del edificio en cuestión; y, según se desprende de la documentación catastral incorporada al expediente, se trata de un bloque de oficinas de 10 plantas situado al norte de la parcela, cuya singularidad, por otra parte, no puede soslayarse, a la vista de la resolución recurrida y de la propia documentación catastral, ya que estamos ante un edificio que forma parte de un complejo empresarial, destinado a ser la Sede de la Compañía, lo que transmite una imagen de arquitectura corporativa, como viene a señalar el órgano gestor, de diseño único y homogéneo, idea de identidad que, en este caso singular, se transmite en dos órdenes, no solo en el edificio, sino en la propia parcela y de elementos constructivos comunes a los bloques, como la marquesina fotovoltaica, de casi 60.000 m² o los aparcamientos del sótano 2º, elementos que se reflejan en el Croquis Catastral incorporado al expediente, así como la identidad de diseño de los distintos bloques de oficinas; esta imagen de representatividad y de homogeneidad de los elementos constructivos no se ha rebatido; y menos aún se refleja en la información gráfica que se documenta con las alegaciones, compuesta por fotografías que se limitan a recoger algunas imágenes del interior sin acreditar si pertenecen o no al inmueble, soslayando otros elementos constructivos relevantes que ni siquiera se mencionan, como la conexión del elemento con la parcela, la propia configuración de las plazas y patios interiores de esa parcela, que con una superficie de 168.654 m², según el Croquis Catastral, constituye el soporte común del complejo empresarial; pero es que, además, de lo que se disiente, es, precisamente, de la tipología edificatoria, o dicho de otra manera, de la clasificación otorgada a la construcción, para lo cual se requiere específicamente conocer en su integridad el tipo de edificio de que se trata, y no, de forma fragmentada, resaltando exclusivamente determinados elementos de su interior, sin tener en cuenta aspectos sustanciales de su diseño, sin describir su volumetría, técnica constructiva (estructura, cubierta, fachadas y elementos ornamentales), configuración, y composición general, así como su relación con el resto de edificios y con la misma parcela en la que se asienta, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Por consiguiente, ni en el momento de pedir la subsanación, ni con posterioridad, como consecuencia de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ni tampoco en este procedimiento, se han puesto de manifiesto los elementos determinantes de la realidad inmobiliaria; por otra parte, la modalidad de oficinas múltiples (3.1.1), -que se pretende en este caso-, frente a la de oficinas unitarias (3.1.2), no puede vincularse a los posibles esquemas distributivos o a que "su uso sea múltiple, como en el edificio objeto de esta subsanación, o por el contrario esté destinado a una actividad única"; o a que haya sido construido para la coexistencia de una pluralidad de soluciones de orden espacial y funcional que atienden a los múltiples usos a los que se destina el inmueble, como se sostiene en las alegaciones, pues, aparte de seguirse un razonamiento sin base técnica y jurídica alguna, dicho argumento viene a confundir los conceptos uso y modalidad, y, al mismo tiempo viene a desconocer el hecho de que los usos, como las modalidades, están tasados en la normativa catastral de aplicación (Real Decreto 1020/1993); así, en el presente caso, ambas modalidades (la asignada y la solicitada) se incluyen dentro del mismo uso, el de oficinas, siendo evidente que es este el procedente y no cualquiera de los demás a los que se refiere dicho Real Decreto (residencial, industrial, comercial, deportes, ocio y hostelería, sanidad, cultural, o edificios singulares histórico-artísticos o de carácter oficial), lo que convierte en ociosas las alegaciones en tal sentido deducidas; tampoco puede considerarse un criterio determinante de la modalidad solicitada el hecho de que, a juicio de la reclamante, existan otros inmuebles en ... y complejos arquitectónicos con similares características constructivas y arquitectónicas a los que se ha asignado esa misma modalidad en el Catastro, pues al margen de no quedar acreditada la supuesta identidad (de técnica constructiva), más allá de su opinión subjetiva, tal consideración requiere de la oportuna prueba pericial que evidencie, sin ningún género de dudas, esa similitud que se postula o que se ha sobrepasado el coste de reposición, o que el valor de la construcción es anormal y desproporcionado.
Expuesto cuanto antecede, la cuestión referida a la asignación de tipología que, en este caso concreto, además, se solicita por su discordancia con la realidad inmobiliaria, ha de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico (características constructivas) que atiendan verdaderamente a esa realidad inmobiliaria, por lo que resulta insuficiente el argumento esgrimido en las alegaciones, sin prueba alguna que lo respalde, en cuanto no hace referencia alguna a la descripción del edificio, a su coste de ejecución ni a su técnica constructiva; pero sobre todo, porque el modo de desvirtuar los datos técnicos constatados por el Catastro, requiere igualmente de una prueba de naturaleza técnica que, en este caso, no se ha aportado al procedimiento.
SÉPTIMO.- Así las cosas, corresponde ahora analizar, si los argumentos del órgano gestor y la documentación aportada al expediente permiten confirmar la modalidad asignada, a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de 29 de enero de 2020, rec. 1/2016, donde se emite el siguiente pronunciamiento en un supuesto en el que se analiza la procedencia o no de aplicar la modalidad de oficinas unitarias a un inmueble sito en ...:
Centrado el objeto de debate debemos analizar si la valoración catastral del inmueble denominado Torre de Cristal se ajusta a la regulación contenida en la Ponencia de Valores Total de los Bienes Inmuebles Urbanos del término municipal de Madrid publicada en el B.O. de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de junio de 2011 así como a la regulación recogida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.
Uno de los elementos que ha determinado el valor catastral ahora impugnado ha sido la consideración de los elementos numerados del 13 al 65 del referido bien inmueble de naturaleza urbana con arreglo a la tipología constructiva de "Oficinas Unitarias" (0.3.1.2). Sin embargo, la mercantil recurrente no comparte ese criterio ya que considera que es más adecuada la asignación de la tipología constructiva de "oficinas múltiples" toda vez que se utilizan por distintas empresas, ajenas a la recurrente, y ello impide apreciar unidad. Asimismo, sostiene que en la Ponencia de Valores de Madrid se han incluido, con arreglo a la tipología de oficinas múltiples, edificios como los denominados Torre Picasso y Torre Europa que no se diferencian de la Torre de Cristal por cuanto en ambos edificios las oficinas se ofrecen a distintas empresas para su alquiler.
No discute la recurrente que el edificio de la Torre Cristal se diseñó y concibió en su proyecto de ejecución como un edificio exclusivo de oficinas. Lo que se discute es si debe aplicarse la tipología 3.1.2 de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993 como OFICINAS UNITARIAS o la tipología 3.1.1 como OFICINAS MULTIPLES. La actora justifica que se aplique la tipología de Oficinas Múltiples porque las oficinas del edificio de la Torre de Cristal se han alquilado a entidades que desarrollan actividades económicas diversas lo que impide hablar de unidad.
Sobre esta cuestión el TEAC en la resolución impugnada ha señalado que:"Hecha la anterior consideración, y pasando ya al examen de la tipología constructiva asignada, hay que partir de lo expuesto en el Fundamento Tercero, recordando que las construcciones se tipifican de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del apartado 2.2.4.3 en función de su uso, clase, modalidad y categoría, y en correspondencia con el Catálogo de tipologías que se incluye como Documento 3; en dicho Documento se distingue, en efecto, dentro del uso 3, correspondiente a 'OFICINAS ' y de la clase 'EDIFICIO EXCLUSIVO' (3.1), la existencia de las dos modalidades ya citadas que se describen como 'oficina múltiple ' (tipología 3.1.1) y 'oficina unitaria' (tipología 3.1.2), a partir de las fotografías que obran en el Catálogo, ordenadas según categorías; por tanto, la adscripción a la modalidad solicitada (la 3.1.1) será pertinente si efectivamente se trata de una 'oficina múltiple', según los modelos del Catálogo, dándose, sin embargo, la circunstancia de que el edificio en cuestión se encuentra incluido en dicho Catálogo como modelo de oficina unitaria en edificio exclusivo con categoría A. Es decir, como modelo de la tipología 3.1.2 A, aspecto que no se menciona en el informe pericial, el cual se limita a rebatir la clasificación desde el punto de vista de la explotación del edificio (arrendamiento de varias oficinas de forma independiente), lo que resulta indiferente a estos efectos, por cuanto lo que se está discutiendo es el valor de la construcción de la torre; debe también hacerse constar que no es razonable esperar que el edificio en cuestión, dada su singularidad, según se desprende de la memoria descriptiva de la Obra Nueva del Edificio, que se aporta con la documentación presentada, sea equiparable a cualquier otro de los modelos del Catálogo, salvo el de referencia catastral 1712905 VK4811B que representa la torre colindante dentro del mismo Parque Empresarial, clasificado igualmente como 'OFICINA UNITARIA'.
En conclusión, la decisión del órgano gestor se ha adoptado en correspondencia estricta con el Catálogo de tipologías constructivas (Documento 3), lo que pone de manifiesto que no ha actuado con arbitrariedad, sino de acuerdo con lo previsto en las determinaciones de la ponencia de valores que resulta de aplicación al caso".
Esta Sección no acoge la tesis del actor. En el caso analizado, el valor de la construcción se ha obtenido teniendo en cuenta su tipología constructiva atendiendo al uso, clase, modalidad y categoría, así como a la antigüedad del inmueble. Y en este caso, la Dirección General del Catastro ha valorado la construcción teniendo en cuenta que es un edificio de oficinas y ha aplicado el coeficiente de OFICINAS UNITARIAS. La aplicación de este concepto, por contraposición al de OFICINAS MÚLTIPLES - que quiere aplicar el actor-, no puede depender de la existencia de uno o varios arrendatarios en las oficinas del edificio cuya valoración catastral se revisa.
Al efectuar la valoración catastral de un edificio destinado a oficinas el concepto de unitarias o de múltiples , se insiste en que no puede depender de que sean uno o varios los destinatarios de las oficinas ya que ese elemento es ajeno a la valoración catastral por cuanto se atiende exclusivamente a su tipología constructiva y a su uso. Y en este caso la tipología constructiva y el uso del edificio permite aplicar la modalidad asignada de Oficinas Unitarias (3.1.2) por cuando existe identidad en la estructura, en los cerramientos, cubierta, pavimentos, acabados, carpintería trasmitiendo así la construcción una idea de identidad, de similitud y de representatividad unitaria y de transmisión de una misma imagen. El concepto de oficinas múltiples está previsto para los casos en los que la multiplicidad de usuarios del edificio justifique diferencias constructivas (instalaciones particulares, acabados y materiales diferentes) entre un espacio privativo y otro, lo cual no se da en el caso de la Torre Cristal. El edificio ahora valorado se diseñó y se concibió en su proyecto de ejecución como un edificio exclusivo de oficinas unitarias y de este modo se ejecutó. Por lo tanto, constructivamente hay unicidad de diseño, construcción e instalaciones y debe ser considerado como edificio con oficina unitaria.
En el Catálogo de tipos edificatorios la tipología se describe exclusivamente por sus características constructivas técnicas de proyecto y ejecución (estructura, cerramientos, cubierta, pavimentos, acabados, carpintería...).Y en el caso analizado las oficinas son de todo punto unitarias por la unidad y homogeneidad constructiva del edificio y resulta intrascendente a los efectos de su clasificación en la tipología constructiva la existencia o no de diferentes empresas arrendatarias en el edificio.
La mercantil recurrente apoya su pretensión en el informe pericial emitido por la entidad ARQ Socios de Arquitectura y ratificado en vía judicial por el Arquitecto D. Santos. En dicho informe se sostiene que el criterio diferenciador de un edificio de oficinas múltiples o de oficinas unitarias debe ser el destino y el uso de dichas oficinas según corresponda a una o a varias empresas.
Esta Sala no puede acoger el criterio del citado informe pericial porque es esta una cuestión jurídica que implica una valoración jurídica que excede de la función técnica asignada a un perito que, además, en la fase de ratificación judicial se ha limitado a otorgar su opinión profesional pero sin estar apoyada en ninguna consideración técnica propia de su pericia mas allá de su opinión coincidente con la tesis que mantiene la parte recurrente que le ha propuesto como perito en una prueba pericial.
Finalmente, debemos destacar que esta Sala no está vinculada por decisiones del Catastro adoptadas en relación con otros edificios de oficinas cuando desconocemos si concurre la posible similitud constructiva con el que ahora examinamos.
A lo ya expuesto, conviene añadir que, además de esa identidad en la estructura, en los cerramientos, cubierta, pavimentos, acabados, hay otros elementos que vienen siendo determinantes en esta modalidad, a la vista de los Catálogos constructivos elaborados de acuerdo con el Real Decreto 1020/1993 que son los que se refieren a edificios de excelente calidad y singular diseño, dotados de elementos urbanísticos propios, como plazas, aparcamientos, ajardinamientos, etc..., y que representan, en general, costes de construcción más elevados, siendo comúnmente los que se corresponden con Sedes Corporativas empresariales e institucionales (por su fuerte identidad arquitectónica, que se consigue a través de una homogeneidad constructiva), circunstancias que justificarían la solución adoptada y se advierten ya en la respuesta del órgano gestor, aunque con menor detalle que en la Sentencia mencionada sin que, en el presente caso, hayan quedado desvirtuadas.
OCTAVO.- En conclusión, la Sala considera que, a la vista de cuanto antecede y de la información que ofrece el expediente, debe mantenerse la tipología constructiva asignada, pues no es suficiente con discrepar de ella, ni con tachar de errónea la valoración catastral, sin acreditar mediante prueba fehaciente la realidad inmobiliaria; y, al no existir prueba alguna de la incorrección invocada, deben confirmarse los datos cuestionados que gozan en su favor de la presunción de certeza establecida en el artículo 3 TRLCI, por lo que resulta obligado desestimar la reclamación planteada.