SALA
SEGUNDA
IMPUESTO
SOBRE EL
VALOR
AÑADIDO
R.G.:
2332/2013
VOCALIA
QUINTA
Fecha
de Sala: 22/09/2015
En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada, vista la reclamación
económico-administrativa que pende de resolución ante
este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
promovida por la entidad XZ, actuando en su nombre y
representación D. ..., actuando como administrador único
de ..., con NIF: ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en
..., interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2012 contra el
acuerdo de resolución de recurso de reposición de 20 de
septiembre de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el acuerdo de devolución parcial de fecha 8
de mayo de 2012, en relación con la solicitud de devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del
período 01-2011/12-2011, por importe de 277.134,08 euros,
dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA –
No Establecidos, de la Agencia estatal de Adminsitración
Tributaria.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO:
La entidad solicitante presentó solicitud de devolución
de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas
por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, por importe de
277.134,08 euros, referida al periodo
01-2011 / 12-2011.
Con
fecha 27 de marzo de 2012 se emitió requerimiento por la Jefa
del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, solicitando lo siguiente:
Con
fecha 8 de mayo de 2012 se emite acuerdo de devolución parcial
por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.
En
relación exclusivamente con las cuestiones alegadas por el
reclamante en la presente reclamación, la oficina gestora
deniega la devolución de las cuotas soportadas en relación
con las facturas expedidas por TW S.A.(...) por servicios de
ingeniería y servicios de ôrevampingö
(modernización), al considerar en virtud del artículo
69.Uno.1º de LIVA que dichos servicios no se entienden prestados
en el territorio de aplicación del impuesto. Por lo tanto las
cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho, su
repercusión ha sido incorrecta y no son deducibles.
SEGUNDO:
Contra el acuerdo anterior el interesado interpone recurso de
reposición en fecha 25 de junio de 2012, que se desestima
mediante acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2012.
TERCERO:
En fecha 2 de noviembre de 2012, interpone reclamación
económico administrativa ante este Tribunal Económico
Administrativo Central, alegando que las facturas cuyas cuotas de IVA
deduce no se refieren a prestaciones de servicios, sino que se trata
de entregas de bienes, aportando para acreditar tal extremo el
contrato con el proveedor.
Alega
además la imposibilidad de instar el procedimiento de
devolución de ingresos indebidos al negarse TW S.A. a
rectificar las facturas emitidas, ya que considera que la repercusión
ha sido ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente
para conocer de la reclamación económico-administrativa
que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona
legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley
58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05
de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General
de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía
administrativa, de aplicación a este procedimiento.
La
cuestión a analizar en la presente reclamación consiste
en determinar si el acuerdo desestimatorio de resolución de
recurso de reposición en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido para sujetos no establecidos, del
período del período 01-2011/12-2011,
se ajusta a derecho.
SEGUNDO:
El procedimiento que regula el régimen especial de
devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos se encuentra regulado en el artículo 119 de la
Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Señala que:
“Uno.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos
previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el
derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en
dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
(...)
Dos.
Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a
que se refiere este artículo:
1.º
Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén
establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en
otros territorios terceros. (...)
2.º
Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan
realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas
de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las
que se relacionan a continuación:
a)
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los
sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según
lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del
artículo 84.uno de esta Ley.
b)
Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los
transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.º
Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los
interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de
prestaciones de servicios de las comprendidas en los números
6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos
72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del impuesto y respecto
de las cuales tengan dichos interesados la condición de
sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º
y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley. (...)
Cuatro.
Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad en
quienes concurran los requisitos previstos en este artículo
tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto
sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado
durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con
ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los
indicados bienes o servicios a la realización de operaciones
que les origine el derecho a deducir (...).”
Es
decir, los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, tienen derecho a la
devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en el
territorio de aplicación del impuesto, siempre que cumplan con
todos y cada uno de los requisitos exigidos en el transcrito artículo
119 de la Ley del Impuesto, y de conformidad con el procedimiento
regulado en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que
aprueba su reglamento.
No
obstante, la cuestión que se plantea en el presente expediente
no es el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la
devolución por este procedimiento especial sino que la
cuestión es determinar si las cuotas soportadas de IVA y cuya
devolución pretende, se corresponden con entregas de bienes, o
prestaciones de servicios, cuestión fundamental, ya que en
función de la calificación como una u otra, el lugar de
realización se determina según reglas diferentes.
La
oficina gestora considera, a la vista de las facturas aportadas por
el reclamante emitidas por TW S.A., que la entidad recibe
prestaciones de servicios de ingeniería y servicios de
modernización y que de acuerdo con el artículo
69.Uno.1º de LIVA que no se consideran prestados en el
territorio de aplicación del impuesto ya que el destinatario
no está establecido en dicho territorio. En consecuencia, al
tratarse de cuotas indebidamente repercutidas, el IVA no se devengó
conforme a derecho y por lo tanto no tiene carácter deducible
de acuerdo con el artículo 94.Tres de la Ley.
Por
su parte el reclamante considera que si bien las facturas recogen “un
servicio de modernización o renovación”,
realmente se trata de entregas de bienes de acuerdo con el contrato
suscrito con TW S.A., cuyo objeto fue la fabricación y
entrega de 5 carros de intercambio de cilindros para su incorporación
a trenes de laminación de la acería de ... de
QR.
Pues
bien, el artículo 8 de LIVA establece en su apartado
primero que: “Se considerará
entrega de bienes la transmisión del poder de disposición
sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión
de títulos representativos de dichos bienes.”
El
primero de los preceptos, en su apartado Dos, número 1º,
alude a las ejecuciones que obra que tengan por objeto la
construcción o rehabilitación de edificaciones, sin
hacer referencia alguna a ejecuciones de obra sobre bienes muebles;
mientras que en el segundo de los preceptos, en su apartado Dos,
número 6º, se indica que se considerarán
prestaciones de servicios “las
ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas
de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta
Ley”.
En
el presente caso, XZ
ha sido proveedor y contratista principal en la modernización
de la acería de QR
S.A..,
situada en ....
En diciembre de 2010 suscribió un contrato con la española
TW
S.A.
cuyo objeto fue la fabricación y entrega de 5 carros de
intercambio de cilindros para su incorporación a trenes de
laminación de la acería de ...,
del que podemos destacar las siguientes cláusulas:
El
objeto del contrato es el diseño de detalle, fabricación,
testeo, entrega y garantía del siguiente suministro, así
como todos los trabajos y servicios relacionados de:
EA
(cinco) equipos de intercambio de cilindros (Roll Change) que
consisten en el carro, dispositivo de extracción, soporte de
desplazamiento lateral, cabeza de sujeción, incluyendo
unidades de válvulas, tuberías, así como hilos
y cableado como unidad funcional y operativa.
En
particular el producto entregado debe ser diseñado y fabricado
de conformidad con todas y cada una de las especificaciones descritas
en las “especificaciones técnicas” contenidas en
la parte 3 aquí adjunta.
El
suministrador se compromete a realizar todos los trabajos y a proveer
todos los materiales, equipamientos y servicios necesarios para
asegurar que la operativa y mantenimiento del producto suministrado
sea apropiada y eficiente...
Asimismo
se establece que el lugar de entrega es la factoría de QR
de ...
y se acuerda que los equipos deben ser entregados por el proveedor
de conformidad con la INCOTER 2000DDP descargados en el
lugar/sitio/dirección especificada arriba.
En
cuanto a los plazos de entrega, el proveedor se compromete a cumplir
totalmente y debidamente los siguientes plazos contractuales para la
finalización/ entrega del producto:
Proyecto
detalle: 15.03.211
Equipos
de intercambio de cilindros para unidad 1+2: 08.07.2011
Equipos
de intercambio de cilindros para unidades 3 a 5:7.10.2011.
De
las cláusulas del contrato, este Tribunal considera que nos
encontramos ante un trabajo de ingeniería cuyo resultado son
los equipos de intercambio de cilindros aportando los materiales el
empresario que ejecuta la obra. Se trata, por lo tanto de una
ejecución de obra que tiene por objeto un bien mueble
corporal.
La
cuestión a dilucidar, por lo tanto, consiste en determinar si
la ejecución de obra sobre bienes muebles se califica como
entrega de bienes, en cuyo caso se trata de una operación
realizada en el territorio de aplicación del impuesto y que
genera el derecho a la devolución de las cuotas soportadas por
el empresario no establecido, o por el contrario se trata de una
prestación de servicios, en cuyo caso se localiza fuera del
territorio de aplicación del impuesto, y por lo tanto el
IVA no se devengó conforme a derecho y no tiene carácter
deducible de acuerdo con el artículo 94.Tres de la Ley.
El
artículo 8 de la Ley del
IVA, vigente el período objeto de comprobación disponía
que:
“Dos.
También se considerarán entregas de bienes:
1.
Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción
o rehabilitación de una edificación, en el sentido del
artículo 6.º de esta Ley, cuando el empresario que
ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados,
siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por 100 de la base
imponible”.
Por
su parte, el artículo 11 de la Ley de IVA, que establece que:
“Dos.
En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(....)
6.º
Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de
entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo
8.º de esta Ley.”
El
supuesto concreto de entrega de bien tiene su origen en el artículo
14.3 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de
2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que establece que: “Los
Estados miembros podrán considerar entrega de bienes la
entrega de ciertas obras en inmuebles.”
La
ejecución de obra, a la que se refiere el citado artículo
14.3 es un concepto comunitario que ha de ser objeto de una
interpretación en términos de derecho comunitario, sin
que se puedan transponer sin más los conceptos del derecho
nacional, postura ésta que ha sido mantenida reiteradamente
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando ha
interpretado cualquiera de los conceptos que figuran en las normas
comunitarias.
En
concreto, y en cuanto a la interpretación del citado precepto,
ha de acudirse a la doctrina fijada en la sentencia de 14 de mayo de
1985, en el asunto C-139/84, Van Dijk’s Boekhuis. De la misma
cabe concluir que, a los efectos de este impuesto, la ejecución
de obra implica la obtención de un bien distinto a los bienes
que se hayan utilizado para su realización, y ello, tanto si
la operación es calificada de entrega de bienes, como si lo es
de prestación de servicios. Este es, por lo tanto, el concepto
básico de ejecución de obra, la obtención de un
bien corporal diferente a los bienes que se hubieran utilizado para
su confección.
Como
indica la Sentencia citada “no
hay trabajo manual (...), si un empresario obtiene un bien nuevo a
partir de materiales que el cliente le ha confiado”,
queriendo señalar con ello que no existe una prestación
de servicios sino una entrega de bien cuya función es
diferente de la que tenían los materiales confiados, esto es,
aparece un nuevo bien distinto al de los materiales utilizados en la
confección o fabricación.
El
legislador comunitario en el Reglamento (CE) nº 1777/2005, en su
artículo 3, apartado 1, y el actual Reglamento de Ejecución
(UE) número 282/2011, de 15 de marzo, del Consejo, en su
artículo 8, dispone que “cuando el sujeto pasivo se
limite al montaje de las diferentes piezas de una máquina que
le hayan sido suministradas en su totalidad por su cliente, esta
operación se considerará una prestación de
servicios a efectos del artículo
24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE”; confirmando
así la jurisprudencia comunitaria.
Como
hemos señalado anteriormente, el artículo 8 de la Ley
establece las condiciones que deben darse para que una ejecución
de obra pueda calificarse como entrega de bienes, considerando como
tales las que tengan por objeto la construcción o
rehabilitación de una edificación, en el sentido del
artículo 6.º de esta Ley, cuando el empresario que
ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados,
siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por 100 de la base
imponible (en la redacción vigente en el periodo objeto de
comprobación).
Una
interpretación literal del precepto transcrito, nos llevaría
a la conclusión de que solo se pueden considerar entregas de
bienes determinadas ejecuciones de obra en inmuebles, de manera que
todas las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles
corporales son siempre prestaciones de servicios.
No
obstante, no es ésta la conclusión correcta a la vista
del concepto de ejecuciones de obra expuesto, de acuerdo con la
jurisprudencia comunitaria, por lo que una interpretación del
primer apartado del artículo 8.dos nos debe llevar a la
conclusión de que una ejecución de obra sobre bienes
muebles corporales será una entrega de bienes cuando suponga
la transmisión del poder de disposición sobre bienes
muebles corporales, siempre y cuando el empresario que ejecuta la
obra aporte la totalidad o una parte esencial o sustantiva de los
materiales necesarios para la misma, no aportando quien encarga el
trabajo materiales o bien los aporta de manera insignificante. Por el
contrario, cuando sea el destinatario de la operación, es
decir el cliente, el que aporte la totalidad de los materiales o una
parte esencial o sustantiva o significativa de los mismos, estaremos
ante una prestación de servicios. Tesis que consideramos se
ajusta al dictado de lo dispuesto por el legislador comunitario en el
actual artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) nº
282/2011, anteriormente aludido, en tanto se califica como prestación
de servicios el montaje de diferentes materiales o piezas que hayan
sido suministradas en su totalidad por el cliente, o bien lo hayan
sido de manera tan sustantiva que el empresario o profesional que
realiza los trabajo aporte la mano de obra necesaria para ensamblar
las piezas o materiales teniendo carácter meramente accesoria
la aportación de los materiales necesarios para llevar a cabo
esos trabajos de ensamblaje o montaje.
En
el presente caso, el objeto del contrato es el diseño,
fabricación, de detalle, fabricación,
testeo, entrega y garantía, así como todos los trabajos
y servicios relacionados de cinco equipos de intercambio de cilindros
para su incorporación a trenes de laminación de
la acería de ... de QR, con aportación
íntegra de todos los materiales, equipamientos y servicios
necesarios para asegurar la operativa y mantenimiento del producto
por parte del suministrador de los mismos.
Nos
encontramos, por lo tanto, con una entrega de bienes y no una
prestación de servicios tal y como establece la oficina
gestora, que se entiende localizada en el territorio de aplicación
del impuesto por lo que deben estimarse las pretensiones del
reclamante y anular el acuerdo impugnado, procediendo la devolución
de las cuotas soportadas en relación con las operaciones
examinadas en esta reclamación, esto es, las operaciones
relativas a facturas aportadas por el reclamante emitidas por TW
S.A.,
manteniendo el acuerdo impugnado en todo lo demás.
En
virtud de lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la
presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA:
estimar la reclamación,
en el sentido expuesto en el último fundamento de
derecho.