SALA PRIMERA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

R.G. 2326/2013

VOCALIA SEXTA

 

Fecha de Sala: 25/07/2013

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D Axy, con NIF ... y domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2012, por la que se desestima la reclamación (nº 28/11907/2009), interpuesta por el sujeto pasivo contra el acto de retención correspondiente al IRPF del ejercicio 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2009 el sujeto pasivo formuló reclamación económico-administrativa contra el acto de retención a cuenta del IRPF (periodo de junio de 2009), practicado por la compañía XZ SA.

Se dice por el interesado que con ocasión de su jubilación en el año 2009 de la empresa TW SA, tras 45 años de servicios, recibió de la citada compañía de seguros la cantidad de 11.567.368,59 €, en concepto de prestación de jubilación en forma de capital, dimanante del Contrato de Seguro Colectivo de Vida, póliza nº ..., según el siguiente detalle:

Importe íntegro prestación en forma de capital

20.290.069,44 €

Retención IRPF (42,99 %)

8.722.700,85 €

Cantidad neta percibida

11.567.368,59 €


 

Se dice que aquella retención practicada no es conforme a Derecho, al no haberse tenido en cuenta la reducción del 40 %que procede aplicar sobre el importe íntegro de la prestación de jubilación en forma de capital.

Se sostenía que en fecha 1 de junio de 1964 comenzó su relación laboral con TW, adquiriendo el derecho al complemento de pensión de jubilación conforme a la normativa vigente y estipulaciones contractuales; en cobertura de ese compromiso TW dotaba anualmente las cantidades pertinentes al fondo de pensiones interno; que en fecha 1/11/2002 TW aportó los fondos internos al constituido Seguro Colectivo de Vida (póliza ... suscrita con XZ), siendo la prima inicial de 9.799.550,38 € y las primas siguientes, para los años 2002 a 2008, las que se dicen en aquel escrito.

En su redacción original la póliza ... contemplaba la percepción de prestaciones de jubilación en forma de renta, si bien, con fecha 29 de abril de 2009 se firmó un suplemento a la póliza añadiendo una nueva forma de percepción de la prestación, de manera que el beneficiario pudiera optar entre percibir la prestación de jubilación en forma de renta o percibirla en forma de capital.

Se dice que ni las dotaciones al fondo interno ni las primas pagadas a la compañía de seguros por TW le han sido imputadas fiscalmente.

Que la Ley 35/2006 ha venido a suprimir la aplicación de la reducción para estas prestaciones recibidas en forma de capital, hasta entonces contemplada, no obstante lo cual, la Disposición transitoria primera de la Ley 35/2006 sigue manteniendo aquel régimen para las prestaciones derivadas de contingencias posteriores al 1/01/2007, para seguros colectivos contratados con anterioridad al 20/01/2006, como dice ser el caso.


 

SEGUNDO.- Requerido por el Tribunal de instancia, la compañía XZ SA, como pagador de las rentas controvertidas, presentó escrito en el que se manifestaba que a la hora de practicar la retención, la Compañía de Seguros tuvo dudas de la aplicación de la citada reducción del 40%, contemplada por la normativa anterior para las prestaciones en forma de capital derivadas de estos Contratos de Seguro, debido a la modificación de la póliza realizada con fecha 29 de abril de 2009.

No obstante, manifestó que tal modificación de la Póliza no puede impedir la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima con la reducción del 40%, ya que la modificación sólo altera un elemento técnico relativo a la forma de percepción de la prestación, pero no afecta en absoluto a la fecha ni a la esencia de dicho contrato como sistema de generación de capitales a lo largo del tiempo.


 

TERCERO.- En fecha 23 de julio de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se dictó resolución desestimatoria, atendida la modificación de la póliza del seguro colectivo efectuada en fecha 29 de abril de 2009, que posibilitó entonces cobrar la prestación en forma de capital; se transcribe en ese sentido la resolución de la Dirección General de Tributos a la consulta nº V1870/2010.

Tal resolución consta notificada en fecha 12 de septiembre de 2012.


 

CUARTO.- En fecha 25 de septiembre de 2012, con entrada en este Tribunal el 19 de febrero de 2013, el interesado formuló recurso de alzada contra la referida resolución de 23 de julio de 2012, al que se asignó el número de expediente RG.2326/2013.

Frente a lo argumentado por el Tribunal de instancia, sostiene el interesado que la modificación de la póliza operada en fecha 29 de abril de 2009, dado que ninguna norma exige que la prestación recibida sólo pueda serlo en alguna de las formas previstas inicialmente; que obviamente, cuando la modificación del contrato de seguro es sustancial, estamos ante una novación extintita a la que no puede aplicarse el régimen transitorio, pero éste no es el caso, pues la modificación introducida en 2009 es absolutamente accesoria (no altera ninguno de los elementos propios del contrato, ni los personales, ni los formales ni los materiales, como así se reconoce en la resolución de la DGT de 5 de junio de 2007); no puede olvidarse la verdadera razón de la reducción del 40 %, en tanto trata de paliar los efectos de la escala impositiva progresiva sobre una renta que se ha generado a lo largo de 45 años.

Se solicita se dicte resolución reconociendo el derecho a la aplicación de lo prevenido por aquella Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


 

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.


 

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (nº 28/11907/2009), de fecha 23 de julio de 2012, por la que se desestima la reclamación interpuesta por el sujeto pasivo contra el acto de retención correspondiente al IRPF del ejercicio 2009.


 

TERCERO.- Inicia el interesado su recurso de alzada manifestando que “No hay ninguna discrepancia en los Hechos que son objeto del presente Recurso”, pero lo cierto es que tales hechos que el interesado considera indubitados, no resultan de los documentos obrantes en el expediente sino de lo manifestado por él mismo.

Plantea el reclamante el alcance de la citada Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto al que se dice Suplemento de Póliza de 29 de abril de 2009, de la póliza suscrita el 1 de noviembre de 2002, pero lo cierto es que no obra en el expediente ni copia de la referida póliza nº ..., ni copia del Suplemento de Póliza de 29 de abril de 2009, lo que resulta llamativo (máxime tratándose de la cuantía sobre la que aquí se ha de decidir,) ya que su argumento principal descansa en la valoración de las consecuencias jurídico tributarias de las modificaciones operadas en dicha póliza de seguro colectivo.

Es por ello que la inicial afirmación del interesado, respecto de que “No hay ninguna discrepancia en los Hechos que son objeto del presente Recurso”, no es nada precisa, pues los ‘hechos’ del presente caso resultan simplemente de lo manifestado por él mismo, no de lo acreditado en el expediente, pues nada sabe este Tribunal, más allá de lo manifestado por el interesado, de aquella póliza suscrita el 1 de noviembre de 2002, ni del posterior Suplemento de Póliza de 29 de abril de 2009.


 

CUARTO.- Hecha la anterior precisión, no elude este Tribunal el debate jurídico planteado por el interesado, debiéndose anticipar que no puede estarse a las pretensiones del reclamante.

Con la entrada en vigor de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprimieron las reducciones a las prestaciones percibidas en forma de capital derivadas de sistemas de previsión social privados, como el caso que nos ocupa, esto es, el seguro colectivo que instrumenta compromisos de pensiones del empleador con los empleados.

No obstante dicha modificación y con la finalidad de no perjudicar las expectativas de aquellas personas físicas y operadores económicos que hubieran formalizado previamente tales sistemas de previsión social atendiendo a las consecuencias jurídicas entonces aplicables, surge la ya citada Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece un régimen transitorio para las prestaciones de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, contratados con anterioridad al 20 de enero de 2006 (para el caso de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, tal régimen transitorio lo encontramos en la Disposición Transitoria Duodécima, de la misma norma).

Según contempla la referida Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo el epígrafe ‘Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones’:

1. “Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha ...”.

Sostiene el reclamante que los hechos del caso nos sitúan en la previsión contenida en el apartado 2º de la transcrita disposición transitoria.

Sin discutir los hechos del caso (en tanto no resultan acreditados del expediente), no puede este Tribunal compartir tal pretensión, como ya hiciera el Tribunal de instancia.

La referida Disposición Transitoria, como todo precepto de tal naturaleza, lo que pretende es garantizar o consolidar las expectativas que hubieran surgido, en este caso, en el seno de las personas físicas, acerca del tratamiento fiscal de un determinado negocio jurídico o situación de hecho. Como dice el reclamante, la póliza original suscrita por el empleador con la compañía XZ, no contemplaba la percepción de las prestaciones del beneficiario en forma de capital (única que se podía entonces hacer acreedora a la reducción del 40%), sino únicamente en forma de renta; luego, a la fecha del 20 de enero de 2006 no hay expectativa alguna en el sujeto pasivo a obtener la citada reducción cuando ingresara las prestaciones del seguro colectivo, que, en este sentido, deba protegerse, garantizarse o consolidarse.

En la fecha del 20 de enero de 2006 el beneficiario de aquella póliza no podía percibir la eventual prestación en forma de capital, de ahí que la Disposición Transitoria no debe proteger ninguna expectativa del sujeto pasivo acerca de las consecuencias fiscales de aquel compromiso de pensiones, en caso de percibirse éstas en forma de capital. Tal posibilidad, simplemente no existía.

Según manifiesta el interesado, en fecha 29 de abril de 2009 se produce lo que denomina ‘Suplemento de póliza’, que posibilita desde aquella fecha el cobro de las prestaciones en forma de capital.

Luego, no ya desde la entrada en vigor de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino desde el 20 de enero de 2006, las prestaciones en forma de capital de los seguros colectivos que instrumenten compromisos de pensiones, no gozan de la reducción del 40 % que persigue el reclamante. Tras una relación laboral que se dice se alargó durante 45 años, después de más de seis años desde que empleado y empleador formalizasen aquella póliza de seguro colectivo nº ... y tras más de tres años de vigencia de un marco jurídico indubitado que niega aquella reducción del 40 % a las prestaciones en forma de capital aquí discutidas, empleado y empleador disponen o convienen, de manera novedosa, dos meses antes de la contingencia asegurada, que las prestaciones no sólo puedan percibirse en forma de renta sino también en forma de capital. La percepción en forma de capital de las prestaciones del seguro es una situación nueva, que surge aquel 29 de abril de 2009, por lo que no puede pretenderse aplicar a ésta el régimen jurídico existente a 31 de diciembre de 2006, ni bajo pretexto de una interesada interpretación de aquella Disposición Transitoria, según la cual el derecho derogado se aplicaría no ya a situaciones pasadas, existentes –pero no materializadas- cuando la norma cambia, sino a situaciones futuras, creadas de propósito, buscando una ultraactividad del régimen fiscal derogado en 2006 que escapa con mucho a la finalidad de la norma transitoria.

Valga en este momento reiterar la resolución de la Dirección General de Tributos nº V1870/2010, de 25 de agosto, que sustenta el fallo del Tribunal de instancia. La referida resolución recoge que:

Según se pone de manifiesto en el escrito de consulta, la póliza de seguro contratada en 1998 establece un sistema de prestación definida que ofrece, para las contingencias de supervivencia vinculadas a la jubilación, una pensión temporal de los 62 a los 65 años de edad y una pensión vitalicia a partir de los 65 años.

El 28 de diciembre de 2006 se modificó la póliza y se incorporó la posibilidad de cobrar en forma de capital la parte de pensión temporal diferida prevista desde los 62 a los 65 años.

El tomador considera que la póliza no refleja lo establecido en el compromiso por pensiones vigente a 20 de enero de 2006 y se plantea adaptar la póliza, a efectos de adecuarla al compromiso laboral, y recoger que las prestaciones puedan percibirse en forma de capital. Ahora bien, de la documentación aportada relativa al compromiso por pensiones vigente a 20 de enero de 2006 no se extrae tal conclusión.

Por su parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. En particular, el apartado 2 establece: (...)

De acuerdo con lo anterior, este régimen transitorio sólo ampara a los "seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006", por lo que a estos efectos debe tenerse en cuenta la póliza vigente a 19 de enero de 2006, incluyendo las modificaciones contractuales hechas hasta dicha fecha. Sin embargo, a las modificaciones posteriores a 19 de enero de 2006 no les ampara el régimen transitorio.

En consecuencia, si en las condiciones particulares de la póliza vigente a 20 de enero de 2006 el cobro de la prestación es en forma de renta (tal y como se señala en el expositivo IV del escrito), a las prestaciones que en su caso se percibieran en forma de capital no les resultaría aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006(el subrayado se incorpora en la presente resolución).


 

QUINTO.- Discute el interesado acerca de la magnitud o importancia de la que se dice modificación de la póliza de seguros operada el 29 de abril de 2009, calificándola de accesoria, por no alterar los elementos personales, materiales y formales del contrato de seguro.

Desde una perspectiva fiscal, que es la que nos debe ocupar, aquella alteración o modificación del contrato de seguro no es que no sea accesoria, sino que resulta esencial, determinante del régimen fiscal de las correspondientes prestaciones. Si en los contratos de seguro debemos destacar un elemento, por encima de los demás, determinante o decisivo del tratamiento fiscal de las correspondientes prestaciones en el ámbito del IRPF, ese es la forma en la que se percibe la prestación, ya sea renta ya sea capital.

No procede en este marco entrar a examinar el alcance de aquella modificación de la póliza de seguros desde la perspectiva del Derecho privado, sino desde la perspectiva fiscal, y, desde ésta, tal modificación resulta, insistimos, decisiva, determinante o generadora del régimen fiscal, por lo que dicha modificación, posterior al 20 de enero de 2006, no puede quedar amparada por la citada Disposición Transitoria; no puede, en absoluto, ser tratada como una decisión contractual adoptada teniendo en cuenta un determinado trato fiscal, la reducción del 40 %, que deba quedar blindado de futuros cambios legislativos de la norma fiscal, ya que, sencillamente, la circunstancia que haría nacer el derecho a dicha reducción llega después de que dicha forma de reducción haya desaparecido del ordenamiento fiscal.


 

SEXTO.- Finaliza el interesado sus alegatos invocando la “verdadera razón de ser de la reducción del 40%”, señalándose que “la tributación a la escala progresiva del IRPF de este rendimiento del trabajo, sin ninguna atenuación, desconoce la verdadera naturaleza del rendimiento como generado a lo largo de tantos años. Nuestra normativa fiscal siempre ha querido atenuar la progresividad, permitiendo reducir los rendimientos del trabajo generados a lo largo de muchos años. A ese objetivo responde la reducción del 40 % aquí discutida. Y es notorio que concurren en este caso, sobradamente, todos los elementos económico-fiscales que justifican la citada reducción”.

Dejando de lado la Disposición Transitoria Undécima citada, sitúa el interesado ahora el debate en términos de la finalidad perseguida por aquellas reducciones que operan sobre determinados rendimientos irregulares o percibidos en forma de capital, que, como bien dice, pretenden corregir los efectos de la escala impositiva progresiva sobre rentas imputadas en un solo ejercicio, cuando su ciclo de producción o de referencia se prolonga más allá de dos ejercicios fiscales.

De entrada, debe recordarse que la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha venido a suprimir tal reducción para las prestaciones en forma de capital derivadas de contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, de ahí que no quepa el alegato del interesado desde una perspectiva finalista, de técnica impositiva, por cuanto la voluntad del legislador, expresada en esa norma, es bien distinta.

No obstante ello, si atendemos al debate planteado por el reclamante en este último alegato, la conclusión no puede ser otra que la de calificar tal argumentación jurídica, cuanto menos, de radicalmente equivocada, cuando afirma que “es notorio que concurren en este caso, sobradamente, todos los elementos económico-fiscales que justifican la citada reducción”.

Cierto es que la finalidad de esa y otras reducciones que operan sobre rentas ‘irregulares’ percibidas en forma de capital, no es otra que la de suavizar o corregir el efecto de la escala impositiva progresiva en rentas acumuladas, en tanto se tributa en mayor medida cuando la renta se percibe de una sola vez en lugar de en varios periodos impositivos. Pero la aplicación de una reducción con esa finalidad, en el presente caso, nada tiene que ver con el pretendido fin de “atenuar la progresividad” que sostiene el reclamante.

Estamos en presencia de una renta de importe 20.290.069,44 € y, no podemos olvidar que el tipo impositivo marginal se alcanza para bases liquidables superiores a 53.407,20 € (art. 63 y 73 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), por lo que pretendida mayor progresividad de una renta ‘acumulada’ de 20.290.069,44 € en un solo ejercicio, respecto de la tributación global de esa misma renta pero fraccionada, es nula o prácticamente nula, de ahí que tal alegato y finalidad se demuestre estéril.

Ya se ha argumentado la improcedencia de aplicar al caso la referida Disposición Transitoria Undécima, por no estar a las previsiones de la misma. Ahora bien, aún prescindiendo de esa importante conclusión, si acudimos a la mera finalidad de técnica impositiva de este tipo de reducciones, en el presente caso se impondría descartar su aplicación, toda vez que no hay progresividad que atenuar cuando hablamos de una renta de 20.290.069,44 €.

Claro está que aquellas y similares reducciones pretenden atenuar la progresividad que supone la acumulación de rentas en un solo ejercicio, y a tal finalidad responden los diferentes preceptos de las normas que las regulan y posibilitan. Ahora bien, en el presente caso, ante una renta de la cuantía de 20.290.069,44 € (380 veces mayor que el límite de 53.407,20 € que determina la aplicación del tipo marginal de la tarifa), la finalidad para la que surgen tales reducciones se evidencia del todo innecesaria o superflua, por lo que la pretendida aplicación de una reducción del 40 %, en el presente caso, no buscaría atenuar progresividad alguna de la tarifa impositiva, sino, lisa y llanamente, conseguir improcedentemente una exención del IRPF del 40 % de la renta obtenida, esto es, conseguir la exención de una renta de 8.116.027,78 €.

Esta es precisamente una de las razones que han llevado al legislador a limitar el importe de la renta sobre la que se aplican tal tipo de reducciones; véase que la redacción dada por la Ley 39/2010 al artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, establece –para los supuestos allí recogidos-, que la cuantía del rendimiento íntegro “sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros”.


 

Por todo lo expuesto,


 

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en el referido recurso de alzada, ACUERDA: desestimarlo, debiéndose confirmar la resolución recurrida por resultar ajustada a Derecho.