Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de mayo de 2024


 

RECURSO: 00-02283-2022; 00-10640-2022; 00-10641-2022; 00-10642-2022; 00-10643-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: XZ - NIF S...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bzx - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

INTERESADO: Czx - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Dzx - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Ezx - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se han visto los presentes recursos de alzada interpuestos por el XZ contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 en el expediente de las reclamaciones económico- administrativas con número de referencia 28/15081/2018, 28/15080/2018, 28/15078/2018, 28/15077/2018 y 28/15079/2018, correspondientes a D. Czx, Dña Ezx, Dña Bzx, Dña Axy y Doña Dzx relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-02283-2022

22/11/2021

21/03/2022

00-10640-2022

22/11/2021

21/03/2022

00-10641-2022

22/11/2021

21/03/2022

00-10642-2022

22/11/2021

21/03/2022

00-10643-2022

22/11/2021

21/03/2022

El día 21/03/2022 tuvieron entrada en este Tribunal los presentes recursos de alzada, interpuestos por el XZ el 22/11/2021 contra las resoluciones estimatorias de las Reclamaciones Económico- Administrativas con número de referencia 28/15081/2018, 28/15080/2018, 28/15078/2018, 28/15077/2018 y 28/15079/2018, de fecha 30 de septiembre de 2021, correspondientes a D. Czx, Dña Ezx, Dña Bzx, Dña Axy y Doña Dzx. Las mismas declaran la caducidad del procedimiento de gestión incoado y aprecian la prescripción del derecho a liquidar de la Administración Tributaria respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del fallecimiento de D. Fzt.

SEGUNDO.- El 13 de junio de 2006 se produce el deceso de D. Fzt, resultando herederos en la sucesión causada D. Czx, Dña. Ezx, Dña. Bzx, Dña. Axy y Dña Dzx. Consta la presentación de las correspondientes autoliquidaciones ante la Administración Tributaria como consecuencia de la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dieron lugar al expediente de gestión tributaria nº ...-2007-S-....

TERCERO.- El 7 de abril de 2011 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid emitió liquidaciones provisionales a los obligados tributarios en el seno del expediente de gestión incoado a efectos de comprobar la correcta aplicación del Impuesto de Sucesiones.

Frente a las mencionadas liquidaciones provisionales se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 28/14105/2011, 28/14106/2011, 28/14107/2011, 28/14108/2011 y 28/14109/2011, que se resolvieron acumuladamente en sentido estimatorio, anulando la liquidación impugnada al apreciar falta de motivación en la comprobación de valor efectuada, ordenándose la retroacción de actuaciones, mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2014.

CUARTO.- Tras realizar los obligados actos de ejecución y a efectos de retrotraer actuaciones, la Oficina Liquidadora de Majadahonda emitió nuevas propuestas de liquidación y otorgó el oportuno trámite de audiencia el 26 de octubre de 2015 .

QUINTO.- Se notificaron a los contribuyentes las liquidaciones provisionales dictadas para finalizar el procedimiento retrotraído el 4 de abril de 2018, a excepción de Doña Ezx a quien se le notificó en fecha 6 de abril de 2018.

SEXTO.- Frente a las anteriores liquidaciones provisionales se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas por los interesados. Las mismas fueron resueltas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 30 de septiembre de 2021 (RG: 28/15081/2018, 28/15080/2018, 28/15078/2018, 28/15077/2018 y 28/15079/2018) estimando las reclamaciones y anulando los actos impugnados por apreciar caducidad del procedimiento de gestión y prescripción del derecho a liquidar el impuesto.

SÉPTIMO.- Frente a dichas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2021 se interpone el presente recurso de alzada por el XZ, alegando en síntesis, que si bien es cierto que la caducidad del procedimiento de gestión se produjo, existió una declaración de caducidad notificada a los interesados así como el inicio de un nuevo procedimiento de gestión que fue notificado dentro del plazo de prescripción del impuesto, a lo que habría de otorgarse virtualidad interruptiva de la misma.

OCTAVO.- Tramitado el expediente, se notificó a la parte interesada su derecho a formular alegaciones, que han tenido entrada en este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2022 en el caso de D. Czx y 21 de febrero de 2022 por parte de los demás interesados en el presente recurso de alzada. En las mismas la parte interesada alega el incumplimiento del preceptivo plazo de interposición del recurso de alzada. Asimismo, se reitera en su alegación de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado como consecuencia del deceso de D. Fzt.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

CUARTO.- Manifiesta la parte interesada en el presente recurso que el mismo se ha interpuesto de forma extemporánea. Conviene aclarar pues, en primer lugar, en esta resolución, si estamos ante alguna de las causas de inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas recogidas en el artículo 239.4 de la LGT, específica y concretamente la prevista en el apartado b) "Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

Así, el artículo 239.4 de la LGT determina:

"4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal."

Todo ello habida cuenta de que el plazo preceptivo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, en virtud del artículo 241.1 de la LGT:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."

Asimismo, el artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, determina en lo que respecta a la notificación de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos:

"1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina según lo previsto en los artículos 241, 242, 243 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

En relación a cómo debe computarse este plazo, ha estarse a las previsiones contenidas con carácter general tanto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común, como en el artículo 5 del Código Civil, que establece los criterios generales del cómputo de los plazos. Así, la ley 39/2015, en su artículo 30, no viene sino a plasmar el reiteradísimo criterio jurisprudencial existente sobre esta cuestión, en la medida en que, cuando los plazos se fijan en meses, se computarán de fecha a fecha (art. 5 del Cc), esto es, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, concluyendo el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento, con las correspondientes reglas especiales en caso de que el último día del plazo sea inhábil o no hubiera en el mes de vencimiento día equivalente a aquel en que comienza el cómputo.

Así las cosas, conviene precisar que en lo que se refiere al cómputo del plazo para interponer el recurso cuando el recurrente es un órgano administrativo, debe destacarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de junio de 2021 (recurso de casación número 6123/2019) y en sentencia de 21 de junio de 2021, (recurso de casación número 6194/2019), criterio reiterado en sucesivas sentencias del Alto Tribunal posteriormente, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

1) "A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del Reglamento de Revisión, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos que integran el expediente se extrae que la notificación de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021 (RG: 28/15081/2018, 28/15080/2018, 28/15078/2018, 28/15077/2018 y 28/15079/2018) tienen entrada en primer lugar en el Registro de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego el 21 de octubre de 2021.

Habiéndose producido la interposición del presente recurso el 22 de noviembre de 2021, siendo 21 de noviembre inhábil, ha de concluirse que el mismo se ha presentado dentro del plazo preceptivo e improrrogable para interponer recurso de alzada, no dándose como se ha mencionado en el Fundamento de Derecho Primero, ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

QUINTO.- La principal cuestión que se plantea en el recurso que nos ocupa gira en torno a la declaración de caducidad del procedimiento retrotraído así como la posterior tramitación de un nuevo procedimiento de comprobación de valores, contraria a derecho según las resoluciones que ahora se recurren en alzada.

Conviene recordar aquí lo dispuesto por el Tribunal Regional:

"La resolución dictada por este Tribunal con fecha 25/04/2014, por la cual se estimaban las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 28/14105/2011, 28/14106/2011, 28/14107/2011, 28/14108/2011 y 28/14109/2011, anuló las liquidaciones originariamente dictadas al apreciar que la comprobación de valor contenida en ellas carecía de la debida motivación.

En el presente supuesto se apreciaba la falta de motivación de la liquidación practicada, y se ordenaba de modo expreso la retroacción de actuaciones al objeto de subsanar dicha deficiencia formal. Además, en la nueva de liquidación notificada al contribuyente, la propia Administración tributaria declara proceder "En ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 25/04/2014."

A la luz del citado criterio jurisprudencial, que este Tribunal hace propio, se verifica que la resolución de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 28/14105/2011, 28/14106/2011, 28/14107/2011, 28/14108/2011 y 28/14109/2011, consta recibida por la Administración tributaria con fecha 30/06/2014, y (sin necesidad de acudir en este caso a la fecha de emisión del dictamen inmotivado) la nueva liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que ahora se impugna, fue dictada con fecha 03/04/2018, circunstancia ésta que ya determina por sí sola la superación del plazo ejecutorio establecido por la meritada jurisprudencia del TS."

Así las cosas, el XZ alega que, una vez recibida la Resolución de las reclamaciones con números 28/14105/2011, 28/14106/2011, 28/14107/2011, 28/14108/2011 y 28/14109/2011 que anula las liquidaciones dictadas y ordena retroacción de actuaciones en el procedimiento gestor, se procedió a la ejecución del acto disponiendo su anulación y devolución de las cantidades ingresadas y posteriormente, el 26 de octubre de 2015, la Oficina Liquidadora de Majadahonda emitió nuevas propuestas de liquidación que fueron debidamente notificadas a los interesados, a efecto de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación de valores.

Pues bien, la Oficina liquidadora dispuso la terminación de ese procedimiento declarando su caducidad el 20 de febrero de 2018 e inició nuevo procedimiento mediante propuestas de liquidación. Propuestas y declaración de caducidad se recogieron en distintos documentos, dictados todos ellos el 20 de febrero de 2018 y notificados entre el 26 de febrero y el 3 de marzo de 2018. El 3 de abril de 2018 se dictaron las liquidaciones provisionales L...07, L...08, L...09, L...05 y L...10, que se notifican el 4 de abril de 2018, a excepción de Doña Ezx a quien se le notificó el 6 de abril de 2018.

Es este, pues, el aspecto que a juicio del XZ no se ha tenido en cuenta en las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de septiembre de 2021, que estiman las reclamaciones económico-administrativas con número de referencia 28/15081/2018, 28/15080/2018, 28/15078/2018, 28/15077/2018 y 28/15079/2018, esto es, la declaración de caducidad del anterior e inicio de un nuevo procedimiento debidamente notificado, todo ello dentro del plazo de prescripción.

Manifiesta en este sentido el Director que siendo la notificación de la Resolución del TEAR que resuelve las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 28/14105/2011 y acumuladas la última actuación con virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto, que se produjo el 6 de mayo de 2014, a pesar de la pérdida de efectos interruptivos del plazo de prescripción del procedimiento caducado en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la LGT, en la fecha en la que se declara expresamente la caducidad del procedimiento de gestión y se notifica el inicio del nuevo procedimiento en fechas 28 de febrero de 2018, 26 de febrero de 2018, 3 de marzo de 2018, 2 de marzo de 2018 y 28 de febrero de 2018) no se había producido aún la prescripción del derecho a liquidar el impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la LGT ("Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.") en consonancia con lo dispuesto en el artículo 68.1 del mismo texto normativo, de ahí que el inicio de un nuevo procedimiento de gestión tributaria y por ende la posterior liquidación mediante cuya notificación este termina sean conformes a derecho.

Manifiestan, por su parte, los interesados que no puede dotarse de eficacia interruptiva de la prescripción a aquellas actuaciones realizadas en el seno del procedimiento de revisión que declaró la existencia de un defecto formal y ordenó retroacción de actuaciones que no fue cumplida en plazo.

SEXTO.- En lo que respecta al plazo restante en el procedimiento reabierto por la orden de retroacción instrumentada en el ya citado acuerdo el TEAR de Madrid de 25 de abril de 2014, cuya entrada en la Administración Tributaria tuvo lugar el 30 de junio de 2014, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 31 de octubre de 2017 (recurso núm. 572/2017), 13 de noviembre de 2020 (recurso núm. 2186/2018) y 17 de diciembre de 2020. Concretamente en esta última (recurso de casación núm. 2222/2018) se fija el siguiente criterio interpretativo:

"1.- Lo decisivo para determinar si una resolución anulatoria, por razones formales, de una liquidación tributaria, dispone o no una retroacción de actuaciones para subsanar el vicio formal que haya sido advertido en el procedimiento donde fue dictada la liquidación anulada, viene determinado por el contenido del pronunciamiento de esa resolución anulatoria.

Debiéndose subrayar que el análisis de dicho contenido habrá de efectuarse de manera singularizada, según las especificas circunstancias del concreto caso que haya sido decidido por la resolución anulatoria de que se trate.

Esto es, ha de constatarse si tal resolución impone a la Administración tributaria que dicte directamente una nueva liquidación, según los parámetros establecidos por la propia resolución; o si se ordena, de manera expresa o implícita, una retroacción.

Y será de apreciar que esa retroacción ha sido dispuesta de manera implícita, en aquellos casos en los que, aunque la resolución anulatoria no lo afirme literalmente, sí haya dispuesto que, con carácter previo al acto final de la nueva liquidación que haya de sustituir a la anterior liquidación anulada, la Administración tributaria habrá de desarrollar necesariamente una actuación distinta de lo que es la concreta la determinación de la deuda tributaria que constituye el objeto esencial de la liquidación.

2.- Una vez constatada esa retroacción en la resolución anulatoria, tanto si se manifiesta como pronunciamiento expreso como si es advertida como un pronunciamiento implícito, el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resolución final procedente; y, en consecuencia, la parte que se considerará agotada, del plazo máximo duración del procedimiento, será el lapso temporal comprendido entre estas dos fechas: la de inicio del procedimiento en su primera fase y aquella otra en la que haya tenido lugar el defecto formal determinante de la anulación."

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2023 (Recurso de casación núm. 1266/2022) añade el siguiente contenido interpretativo del Alto Tribunal:

"1.- Anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte quedan sometidas a la disciplina del artículo 104.1 LGT , sin que se rijan por el antiguo artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7 LGT ).

2.- La Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (como puede ser la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.

3.- A los efectos de computar el plazo agotado en el procedimiento de gestión y determinar el plazo restante de que dispone la Administración tributaria para ejecutar las actuaciones conducentes para dictar una nueva liquidación, se rechaza que se deba tener en cuenta la fecha de la primera liquidación anulada, sino que, para conocer el tiempo consumido, la fecha a tener en consideración es aquella en que se notificó a los contribuyentes la propuesta de valoración.

4.- Teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, resulta contrario al principio de buena administración y vulnera el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección "se desarrollen en los plazos previstos en esta ley" ( art 34.1.ñ LGT ), el desfase temporal entre la notificación del acuerdo del órgano económico-administrativo al interesado (11 de abril de 2019) y a la Administración tributaria autonómica (13 de junio de 2019), en particular, por la ausencia de justificación plausible y ante la posibilidad de que la Administración tributaria autonómica pudiera haber obtenido la ventaja de "avanzar" la propia valoración que comportaba el acuerdo de "reinicio", al incorporar éste ya las nuevas propuestas de liquidación."

Queda claro pues que el plazo para dictar y notificar la nueva liquidación se rige por el artículo 104.3 de la LGT; y por tanto, es el mismo plazo del procedimiento de comprobación limitada que hubo que retrotraer; y se cuenta desde que el órgano de gestión recibió la resolución, esto es, desde el 30 de junio de 2014. Transcurrido el mismo resulta preciso dictar resolución declarando expresamente caducado el procedimiento retrotraído, y sólo después podría, en su caso, iniciarse otro siempre que no concurriese prescripción.

Sentado lo que antecede, ha de destacarse que efectivamente se declaró expresamente la caducidad del procedimiento retrotraído con objeto de ejecutar la Resolución del TEAR de Madrid de 25 de abril de 2014, el 20 de febrero de 2018, fecha en la que también (y mediante acto separado) se emitió la comunicación de inicio de nuevo procedimiento mediante propuesta de liquidación, notificándose todo ello pocos días más tarde, concretamente en las fechas anteriormente reseñadas.

SÉPTIMO.- Pues bien, la notificación a los interesados de la resolución de Tribunal Económico- Administrativo Regional de 25 de abril de 2014 se produjo el 6 de mayo de 2014 y ordenó la retroacción de actuaciones tuvo, en principio, efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto por la Administración, pues es claro que la caracterización del vicio reconocido en dicha resolución no produce la nulidad de pleno derecho y por ende es susceptible de interrumpir la prescripción. Es este un criterio reiterado del Tribunal Supremo, valga como ejemplo las recientes Sentencias de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018) y de 3 de abril de 2024 (rec. 8287/2022)).

Ahora bien, una vez que, retrotraídas las actuaciones, el procedimiento caduca, tal y como reconoce la propia Administración Autonómica en su propia resolución de 20 de febrero de 2018 , dado que tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción, conforme se dispone en el segundo párrafo del artículo 104.5 de la LGT:

"Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley."

Tampoco producirá dicho efecto la resolución económico administrativa que dispuso la retroacción de actuaciones, dado que la misma se dictó únicamente para que procediera a adecuarse la motivación del acto, pero sin afectar ello, como se ha dicho, al carácter único del procedimiento de gestión que finalmente resulta caducado, por lo que ninguna de las actuaciones realizadas desde que se incoó este en 2011 hasta que se declara caducado en 2018 interrumpen el plazo de prescripción.

Debe pues concluirse en que la resolución del TEAR de Madrid objeto del presente recurso de alzada es ajustada a derecho, pues aprecia que la falta de actuaciones durante un lapso de tiempo superior a cuatro años implica la prescripción del derecho de la administración autonómica a liquidar.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.