En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se
indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de
liquidación dictado en fecha 19 de marzo de 2020 por la Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) derivado del acta de
disconformidad A02-...174, extendida por el concepto Tarifa Exterior Comunidad,
ejercicio 2017.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18/04/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente
reclamación, interpuesta en 17/04/2020 contra el acuerdo de liquidación dictado
por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la AEAT citado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que Dependencia de Control
Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la
AEAT incoó a la entidad interesada acta de disconformidad A02-...174, extendida
por el concepto Tarifa Exterior Comunidad, ejercicio 2017, en la que se
proponía la liquidación siguiente:
Cuota: 191.060,75 euros.
Intereses de
demora: 9.644,86 euros.
Total
deuda a ingresar: 200.705,61 euros.
Del conjunto de las actas citadas y sus informes
complementarios se desprende lo siguiente:
I. JK, S.L.(en adelante JK)
es una entidad que tiene por objeto el diseño y comercialización de toda clase
de artículos textiles, tanto de tejidos naturales, sintéticos y de cuero como accesorios
y complementos; así como la adquisición, explotación y cesión de proyectos
patentes.
La
mercancía importada se corresponde básicamente con productos clasificados en
los Capítulos …, …, …, … y … (… y …) y … (… y …) del Arancel Aduanero Común,
procedentes fundamentalmente de PAÍS_1, PAÍS_2, PAÍS_3, PAÍS_4, PAÍS_5, PAÍS_6
y PAÍS_7.
Prácticamente
la mitad de los despachos se han realizado en régimen de despacho a consumo (40.00)
y de despacho a consumo de mercancía previamente vinculada al régimen de
depósito aduanero (40.71).
Durante
el ejercicio 2017, el valor en aduana declarado en las importaciones fue de
101.346.542,51 euros, habiendo liquidado por el concepto Tarifa Exterior Común,
la cantidad de 4.116.283,16 euros.
II.Según
consta en el expediente que la entidad tiene suscrito un contrato de licencia
con la entidad NP (en lo sucesivo NP), por el que esta concede a la interesada
una licencia exclusiva para utilizar las marcas comerciales, el copyright, los
derechos de diseño y otros derechos de carácter similar, en relación con la
fabricación y venta de una serie de productos autorizados en un territorio
determinado.
A
cambio, el licenciatario debe abonar a la licenciante un canon que se calcula
como el 3% de las ventas netas al por menor y el 4,5% de las ventas netas al
por mayor.
III..
Asimismo, en dicho contrato, vigente hasta el 31 de marzo de 2019, se introdujo
una adenda para el periodo 2017/2018 motivada por la aplicación de los
criterios de la OCDE sobre precios de transferencia en relación con la
determinación de la retribución de JK
derivada de su contribución a la creación del valor de las marcas del grupo
empresarial.
IV.
El importe de los cánones abonados en el ejercicio comprobado asciende a
5.116.020,26 euros en … y 229.550,10 euros en …, de los que sólo el 85,30%
corresponden a mercancías importadas.
Por otra
parte, existe una factura de abono en concepto de ajuste por precios de
transferencia DEMPE, cuyo importe es de 2.488.046,00 euros, con lo que según la
empresa el importe efectivamente pagado sería de 2.937.496,47 euros.
V. A
juicio de los actuarios, vistas las circunstancias de las operaciones
comerciales realizadas entre las partes, así como el contrato de licencia
suscrito entre las mismas, el importe de los cánones satisfechos por la entidad
interesada a la licenciante NP, debían
formar parte del valor en aduana al cumplirse las condiciones fijadas para ello
en el artículo 71.1.c) del Código Aduanero de la Unión.
En
consecuencia, la Administración procedió a incrementar el valor en aduana
declarado en el importe de los cánones, exigiendo el importe de los derechos de
aduana resultantes de dicho incremento así como el IVA a la Importación en el
resultado de incorporar a la base imponible el importe de los citados derechos
de aduana.
TERCERO.- Frente a la citada propuesta de liquidación no
formuló alegaciones la interesada por lo que en fecha 19 de marzo de 2020, la
Administración dictó acuerdo de liquidación confirmando lo ya señalado en la
propuesta liquidadora.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso
en fecha 17 de abril de 2020 la presente reclamación económico-administrativa
que fue registrada con número 00/02278/2020.
Puesto de manifiesto el expediente la entidad reclamante formuló
alegaciones señalando lo siguiente:
•
La liquidación dictada es improcedente puesto
que ya fue declarado tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central
como por la Audiencia Nacional que el canon satisfecho por la entidad no afecta
a los productos importados ni se vincula a la venta.
•
La Administración está sujeta a lo dispuesto en
las sentencias judiciales previas en relación con los hechos declarados
probados en las mismas.
•
La liquidación practicada vulnera el principio de
los actos propios y de la confianza legítima.
•
El concepto de "condición de venta" no
se ha visto modificado por el Código Aduanero de la Unión.
•
A mayor abundamiento, el pago del canon no
constituye una condición de venta de la mercancía importada.
•
Subsidiariamente, solicita la entidad que para
el caso en que se considere que los cánones reúnen los requisitos exigidos por
la normativa aplicable para ser adicionados al valor en aduana, se considere el
ajuste por precios de transferencia realizados por la entidad como una
reducción de los cánones satisfechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No
concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo
239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo
siguiente:
Determinar si el acuerdo de liquidación girado por la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes, citado en el encabezamiento es adecuado a Derecho.
TERCERO.- Alega en primer lugar la interesada la
improcedencia de la liquidación basándose en el deber de sometimiento de la Administración
a los hechos probados en una sentencia judicial, el respeto a los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima y a la doctrina de los actos propios.
Sostiene
a estos efectos que la Administración debe ajustarse a lo dispuesto por la
Audiencia Nacional en sentencia de … de … de 2011 (rec…./10) en la que que se
concluye -en relación con las liquidaciones giradas a la interesada por el
concepto Tarifa Exterior, ejercicios 2005 y 2006- que los cánones no pueden incluirse
en el valor en aduana al no tener relación con los productos importados ni
estar vinculada su exigencia a la venta de las mercancías.
Señala
así que las Administraciones Públicas deben sujetarse a lo dispuesto en las
resoluciones judiciales pues de lo contrario se estaría vulnerando lo previsto
en los artículos 17.2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo
señalado en los artículos 71 y 103 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Asimismo
indica que la práctica de una liquidación que no tenga en cuenta los hechos
declarados probados en una sentencia judicial implicará la vulneración de lo
señalado en el artículo 94.3 in fine de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Para
dar respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada se ha de partir
señalando que la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público tiene por objeto
establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos así como
determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas, por lo que ninguna relación ofrece con lo alegado
por la entidad reclamante.
Señala
así el artículo 94.3 invocado por la interesada lo siguiente:
"Cuando de la
instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios
fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados
por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración."
Como
se observa hace referencia este precepto a la posible comisión de delitos por
parte de los funcionarios públicos y el personal laboral al servicio de la
Administración, señalando que los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales -penales, claro está- vincularán a la Administración.
Es
decir, no es que la Ley Reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público señale
sin más que todos los hechos declarados probados por sentencia judicial
vinculan a la Administración, sino que lo que establece es que cuando se
instruya un procedimiento penal a un funcionario y el mismo concluya con una
sentencia estimatoria, los hechos considerados probados en la misma vincularán
a la Administración a efectos de imponer una sanción disciplinaria.
En
definitiva y como ya se ha anticipado no existe ninguna relación entre la pretensión
invocada por la interesada y lo señalado en la norma alegada por lo que
difícilmente la actuación administrativa podría vulnerar lo dispuesto en el
artículo 94.3 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Sentado
lo anterior, procede ahora analizar si la actuación administrativa vulnera, tal
y como sostiene la interesada, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial así como en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Señala
la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los artículos invocados
por la interesada lo siguiente:
-
Artículo 17.2:
"Las Administraciones
Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las
entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza
o sean ejecutables de acuerdo con las leyes."
-
Artículo 18.2:
"Las sentencias se ejecutarán
en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o
Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de
la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la
parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa
de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán
expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una
sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a
quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía
incidental la correspondiente indemnización."
Por
su parte, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, establece en sus artículos 71 y 103 lo siguiente:
Artículo
71:
"1. Cuando la sentencia
estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme
a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto
recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada."
Artículo
103:
"(...) 2. Las partes
están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se
consignen.
3. Todas las personas y
entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración
requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la
debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno
derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las
sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional
a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de
parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado
anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109,
salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta
Ley."
Como
se observa, los preceptos reproducidos regulan las obligaciones que surgen para
las partes de las sentencias judiciales, estableciendo que las mismas deberán
cumplirse en sus propios términos, debiendo ajustarse las partes a lo acordado
en las mismas sin que puedan adoptarse actos o disposiciones que resulten
contrarios a aquellas o traten de eludir su cumplimiento.
No
obstante, dichas obligaciones resultan circunscritas a la ejecución de la sentencia
de que se trate sin que pueda entenderse, como señala la interesada, que lo
dispuesto en una sentencia judicial en la que se impugna un acto administrativo
en concreto pueda aplicarse, sin más, a otros actos administrativos
posteriores.
Dicho
en otros términos, las sentencias que se dictan en los procedimientos
judiciales son individualizadas y analizan el caso concreto planteado sin que
sus efectos puedan extenderse más allá del acto administrativo impugnado salvo en
aquellos supuestos en los que los propios órganos jurisdiccionales reconozcan
dicha extensión.
Así
lo señala la propia Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su
artículo 110, cuando manifiesta:
"1. En materia
tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de
mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una
situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán
extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se
encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal
sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer
de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la
extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación
de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso
en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última
notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá
dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado
la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano
jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento
o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de
alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los
veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración
los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado
sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el
resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de
cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente
afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez
o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse
una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se
trate.
5. El incidente se
desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Si existiera cosa
juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante
del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de
Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se
hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa,
fuere consentida y firme por no haber promovido recurso
contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente
un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará
en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del
auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo
80."
Como
se observa, la extensión de los efectos de las sentencias no es automático sino
que requiere tanto la solicitud previa por parte de los interesados como el
cumplimiento de los presupuestos fijados por la norma, no siendo posible cuando
los actos hayan adquirido firmeza o las resoluciones judiciales contengan
pronunciamientos contrarios a la doctrina del Tribunal Supremo.
Resulta
relevante, a estos efectos, lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia
de ... de ... de 2020 (rec. .../2018) en la que se desestima el recurso de
casación interpuesto frente al auto dictado por la Audiencia Nacional por el
que se deniega la extensión de efectos de una sentencia estimatoria dictada,
precisamente, en materia de cánones.
Señala
el Tribunal Supremo en la citada sentencia, lo siguiente:
"1. El objeto de esta
sentencia consiste en determinar si es o no conforme a derecho el auto de 2 de
octubre de 2018, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima)
de la Audiencia Nacional, por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2018, por el que se acuerda
rechazar la solicitud a favor del solicitante de extensión de efectos de la sentencia
de la misma Sala y Sección de fecha ... de … de 2017, dictada en el
procedimiento ordinario núm. .../2015, sobre derechos de importación, derechos
antidumping e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicio 2009.
2. Constituyen hechos
esenciales para resolver el litigio, a tenor de las alegaciones de las partes y
de los documentos que constan en autos, los siguientes:
2.1. Por sentencia de ... de
… de 2017 (procedimiento ordinario núm. .../2015) la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó un recurso
interpuesto por XX, SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía
el derecho de dicha recurrente a la improcedencia de la inclusión de los
cánones pagados a ZZ (satisfechos por el derecho que esta entidad le concedía
para la distribución y comercialización de determinados productos bajo la
citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en aduana
de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.
Como consecuencia de ese
reconocimiento, se anuló la regularización por el concepto "Tarifa
Exterior Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las
mercancías importadas en 2009 por los XX a proveedores asiáticos y en relación con
los cánones satisfechos a ZZ en el marco del contrato de licencia que ambas
compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.
2.2. En los ejercicios siguientes
a 2009, concretamente en el período 2011, XX siguió efectuando idénticas
importaciones de esos mismos productos a países asiáticos.
La Inspección de Aduanas
continuó girando a XX las tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas
los cánones pagados a ZZ como mayor valor en aduana de la mercancía. Y XX
reaccionó contra esas liquidaciones ante los órganos económico-administrativos
y ante la Audiencia Nacional.
2.3. Por sentencia de 7 de junio
de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la misma Sala y Sección de la
Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico al anterior aunque
en relación con otro recurrente (..., SA), falló en sentido contrario sin
justificar, ni referirse al cambio de criterio.
Se dice en esta sentencia,
en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el valor en
aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones y royalties
pagados por … a … INTERNATIONAL INC durante los ejercicios 2007, 2008 y
2009".
Y por sentencias de 30 de
junio de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección) y
4 de diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo
órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia
de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones.
Nuevamente sin referencia
alguna a la primera de las sentencias referida a XX.
2.4. Volviendo a nuestro
recurrente, la Inspección de Aduanas giró liquidaciones correspondientes a las
importaciones que XX efectuó en 2011 (incluyendo como valor de aduana los
cánones pagados a ZZ), liquidaciones que fueron recurridas ante el TEAC y que
este órgano de revisión desestimó, mediante resolución de 20 de julio de 2017
(dictada después de la primera sentencia de XX, pero también después de las
otras dos sentencias).
2.5. XX ha utilizado dos vías
para obtener el reconocimiento de su derecho a que no se incluyan esos cánones
como mayor valor de las mercancías: a) La extensión de efectos de la sentencia
de ... de … de 2017 (la primera y única estimatoria sobre la materia); b) El
recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC que desestima
la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación
correspondiente a 2011.
Lo ha hecho -según ella misma
afirma en el trámite de alegaciones abierto en este mismo proceso- para evitar
que gane firmeza la resolución del TEAC.
Además, la Sección Séptima
de la Audiencia Nacional ha dictado una providencia acordando la suspensión del
recurso contencioso-administrativo incoado como consecuencia de la impugnación
de la resolución del TEAC hasta que resuelva la pieza de extensión de efectos.
SEGUNDO. El criterio de la
Sala: improcedencia en el caso de la extensión de efectos solicitada.
1. Como hemos señalado, la
Sala de la Audiencia Nacional rechaza la procedencia de la extensión de efectos
en primer lugar porque el mismo órgano judicial ha cambiado de criterio, de
manera que -citando una sentencia del Tribunal Supremo anterior dictada en un
supuesto similar al aquí contemplado- "una interpretación (del artículo
110.5 de la Ley Jurisdiccional) tan estricta como la que postula el interesado,
llevaría a impedir que incluso un tribunal superior -al resolver un recurso de apelación
contra un auto dictado en un incidente de esta clase- pudiese revocarlo, aunque
el criterio de la sentencia extendida fuese contrario a la doctrina que el
propio órgano de apelación ha fijado con anterioridad".
La sentencia añade otro
argumento de cierta relevancia: de acogerse la pretensión efectuada por la
interesada, se extendería una sentencia anulatoria de una liquidación a otras
liquidaciones posteriores, giradas al propio recurrente, y a las resoluciones administrativas
que -en vía de revisión- declaran ajustadas a Derecho estas segundas
liquidaciones.
2. La Sala considera
procedente iniciar el análisis del recurso por este segundo argumento que
emplean los autos impugnados, pues dotan a ese proceso de una especificidad que
exige ir más allá de los términos en los que se pronuncia el auto de admisión de
la presente casación.
Y es que, ciertamente, de
estimarse la tesis del recurrente, a través del cauce incidental que nos ocupa
se habría consolidado "para siempre", al menos mientras siga vigente
el contrato entre XX y ZZ, la improcedencia de la inclusión de los cánones
pagados por la primera a la segunda como mayor valor en aduana de la mercancía
importada a determinados proveedores asiáticos.
Dicha consolidación habría
tenido lugar gracias a una sentencia -de ... de … de 2017- anulatoria de una
liquidación (y de la resolución del TEAC que la confirma), sentencia que, una
vez extendidos sus efectos a la propia parte recurrente, impediría a la Sala competente
(i) cambiar de criterio respecto de la misma entidad en futuros períodos
impositivos y (ii) revisar la legalidad de resoluciones administrativas que se
atemperan a la (nueva) doctrina emanada de la propia Audiencia Nacional en
resoluciones posteriores.
Es más: de interponerse un
recurso de casación contra algún asunto similar en cuanto al fondo al que ahora
nos ocupa y decidir el Tribunal Supremo -eventualmente- que la doctrina correcta
es la que adopta la Audiencia Nacional con posterioridad a la sentencia de ...
de … de 2017 se podría llegar a producir un resultado claramente no querido por
el ordenamiento jurídico, por absurdo: se habría obtenido por vía incidental,
algo contrario a la jurisprudencia fijada al respecto por el Tribunal Supremo.
O peor: se habría petrificado un derecho a pesar de existir una doctrina legal
contraria a su reconocimiento a tenor de la interpretación de la normativa
aplicable.
3. Por lo demás, conviene
reparar en otro aspecto esencial: lo que pretende el recurrente, en puridad, es
la extensión al período de 2011 de una determinada interpretación jurídica, la
contenida en la sentencia de ... de … de 2017 respecto del período 2009,
interpretación distinta a la que la propia Sala competente ha expresado en las
tres sentencias posteriores a esta última y que el recurrente podrá interesar
mediante la impugnación -ya iniciada- de la resolución del TEAC de 20 de julio de
2017, que consideró -analizando las normas del ordenamiento jurídico- que los
cánones debían formar parte del valor en aduana.
Entendemos, por tanto, que
el cauce incidental del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no es la vía
adecuada para obtener la anulación de la expresada resolución del TEAC, lo que
conduce a la desestimación del recurso de casación al ser ajustados a derecho
los autos recurridos."
Deja
claro el Tribunal Supremo que el hecho de haber obtenido un pronunciamiento estimatorio
mediante sentencia judicial no supone la consolidación sine díe de los criterios establecidos en la misma, puesto que como
señala el Alto Tribunal, esto implicaría la imposibilidad de que el órgano
judicial pudiese cambiar de criterio e incluso "petrificar" un
derecho a pesar de existir una doctrina legal contraria a su reconocimiento.
En
definitiva, el hecho de que se haya dictado una sentencia judicial estimatoria
de las pretensiones de la interesada en relación con una liquidación que abarca
un ejercicio determinado no impide que la Administración pueda volver a
practicar una nueva liquidación para otros ejercicios, puesto que aún cuando
verse sobre la misma cuestión -en este caso la adición de los cánones al valor
en aduana- es posible que en la misma se aporten nuevas pruebas, se aplique una
normativa distinta o el criterio aplicado por los propios Tribunales
jurisdiccionales se haya visto modificado.
Por
otra parte, es de ver que la sentencia invocada pone de manifiesto un hecho relevante
para la resolución de la cuestión que se plantea y es que el Tribunal Supremo
destaca que la propia Audiencia Nacional tras dictar diversas sentencias
estimatorias había modificado su criterio en relación con la procedencia de la
adición de los cánones al valor en aduana.
Señala
en concreto la precitada sentencia lo siguiente:
"Por sentencia de ...
de … de 2017 (procedimiento ordinario núm. .../2015) la Sección Séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó un recurso
interpuesto por XX, SA en el que, tras anular los actos recurridos, reconocía
el derecho de dicha recurrente a la improcedencia de la inclusión de los
cánones pagados a ZZ (satisfechos por el derecho que esta entidad le concedía
para la distribución y comercialización de determinados productos bajo la
citada marca y no para la importación de los mismos) como mayor valor en aduana
de la mercancía por ella importada a determinados proveedores asiáticos.
Como consecuencia de ese reconocimiento,
se anuló la regularización por el concepto "Tarifa Exterior
Comunidad" que le había girado la Inspección de Aduanas por las mercancías
importadas en 2009 por los XX a proveedores asiáticos y en relación con los
cánones satisfechos a ZZ en el marco del contrato de licencia que ambas
compañías habían suscrito el 5 de enero de 2005.
2.2. En los ejercicios
siguientes a 2009, concretamente en el período 2011, XX siguió efectuando idénticas
importaciones de esos mismos productos a países asiáticos.
La Inspección de Aduanas
continuó girando a XX las tarifas correspondientes, incluyendo en todas ellas
los cánones pagados a ZZ como mayor valor en aduana de la mercancía. Y XX
reaccionó contra esas liquidaciones ante los órganos económico-administrativos
y ante la Audiencia Nacional.
2.3. Por sentencia de 7
de junio de 2017 (procedimiento ordinario núm. 418/2015), la misma Sala y Sección
de la Audiencia Nacional, en un supuesto sustancialmente idéntico al anterior
aunque en relación con otro recurrente (…, SA), falló en sentido contrario sin
justificar, ni referirse al cambio de criterio.
Se dice en esta sentencia,
en efecto, que resulta legalmente procedente "incrementar el valor en
aduana declarado en el importe correspondiente al total de los cánones y
royalties pagados por … a … INTERNATIONAL INC durante los ejercicios 2007, 2008
y 2009".
Y por sentencias de 30 de junio
de 2017 (procedimiento ordinario 438/2016, de la misma Sala y Sección) y 4 de
diciembre de 2017 (procedimiento ordinario 54/2017, también de ese mismo
órgano), respecto de otros recurrentes, vuelve a insistirse en la procedencia
de incluir en el valor en aduana el importe de los cánones."
En el
caso que nos ocupa la interesada solicita que se le aplique el criterio
contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha ... de ...
de 2011, por lo que nos encontramos en idéntica situación a la descrita por el
Tribunal Supremo, ya que se pretende perpetuar un criterio que fue corregido
posteriormente por la propia Audiencia en sentencias de 7 de junio, 30 de junio
y 4 de diciembre de 2017.
Resulta
claro, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Supremo que no se puede acceder
a lo pretendido puesto que supondría dar por bueno un criterio que se vio
superado con posterioridad.
Por otra
parte, se ha de señalar que en la sentencia invocada por la interesada, la
Audiencia Nacional se limita a estimar las pretensiones de la interesada -en
cuanto a la improcedencia de incluir el importe de los cánones en el valor en
aduana- aplicando el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 31
de enero de 2011 (rec.cas.1219/2006), que consideraba que el canon era una
condición de distribución y no de venta, por lo que no realiza ninguna
valoración concreta de los hechos, limitándose a aplicar el criterio
jurisprudencial seguido en dicho momento y ahora superado.
Señala
la precitada sentencia de ... de ... de 2011 (rec…/2010), lo siguiente:
"TERCERO: Analizando el
supuesto de autos, hemos de partir de la propia descripción que realiza el TEC
sobre las condiciones contractuales del canon. En virtud del contrato de
licencia de 2 de mayo de 2005, la entidad PAÍS_UE_1 NP, se otorga a JK S.L. una
licencia exclusiva para utilizar las marcas comerciales, el copyright, los
derechos de diseño y otros derechos, a cambio de un royalty del 5% de las
ventas netas, bien directas, bien ,mediante sublicencia.
Pues bien, en un caso
similar a este, en que el royalty se determinaba sobre las ventas netas, el TS
en su sentencia de 31 de enero de 2011 , declaró:
"Sin embargo, la Sala
llega a la conclusión que, como se ha contratado pagar en función de lo
vendido, el canon está relacionado con la mercancía que se valora; estimando,
además, que concurren los restantes requisitos necesarios para que se proceda
al ajuste del valor de Aduana, esto es, que el canon constituya una condición
de venta de dicha mercancía, (al contratarse unos elementos indispensable para
vender) y que su importe no esté incluido a priori en el precio (al efectuarse
la liquidación en función de las unidades vendidas).
Esta conclusión no puede ser
compartida por la Sala, ya que en ningún momento los hechos probados aluden a
la obligación de comprar a ... Corea, ni a un suministro de mercancías
exclusivas de ... necesarias para la manufacturación de los productos cuya
fabricación y venta son el objeto del canon.
Siendo todo ello así,
procede entender que el canon controvertido está relacionado exclusivamente con
los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación, por
lo que el incremento del valor de aduana no puede justificarse en el art. 32
-apartado 1, letra c) del Código Aduanero Comunitario , en este caso, como
estimó la sentencia impugnada, siguiendo el criterio de la
Administración."
Hemos de concluir que el
canon no reúne los requisitos para integrar la Tarifa Exterior-Comunidad, pues
no afecta a los productos importados ni se vincula a la venta."
En
definitiva y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la
interesada en este punto por no apreciarse las vulneraciones alegadas.
CUARTO.- Sostiene asimismo la entidad que los acuerdos de
liquidación impugnados vulneran los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima.
Señala
en este punto que la reiteración de un acto declarado nulo por un Tribunal
constituye un claro ataque a los citados principios puesto que si los
contribuyentes ajustan su conducta a un criterio jurisprudencial, la
Administración no puede modificar dicho criterio sin atacar la confianza
legítima generada en el ciudadano.
En
relación con esta cuestión se ha de reiterar lo señalado en el fundamento de
derecho precedente y recordar que en el caso que nos ocupa se produjo un cambio
de criterio jurisprudencial por lo que ningún ataque se está efectuando a los
principios invocados por la interesada.
Por
otra parte se ha de tener en cuenta que la Administración a lo único que queda
sujeta en su actuación de comprobación es a lo dispuesto en las contestaciones
a las consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos, a la
doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central y a la jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo, sin perjuicio de que pudiera resultar de
aplicación la doctrina de los actos propios.
Asimismo,
se ha de recordar que como señaló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de
febrero de 1999, (rec.cas.5475/1995) el principio de confianza legítima no puede
invocarse para "crear, mantener o
extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico".
En
definitiva y por lo expuesto no procede apreciar la vulneración alegada por la
interesada, debiendo desestimar sus alegaciones en este punto.
QUINTO.- Señala la entidad que más allá de las obligación de
acatar las sentencias judiciales y del respeto al principio de confianza
legítima, procede invocar el sometimiento de la Administración a sus propios
actos.
Sostiene
en este sentido que la Agencia Tributaria debe sujetarse a lo dispuesto en las
resoluciones 00/04272/2010, de 25 de mayo de 2013 y 00/05131/2012, de 22 de
octubre de 2015, dictadas por el este Tribunal Económico-Administrativo
estimando las pretensiones de la interesada en relación con las
regularizaciones efectuadas para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 por el
concepto Tarifa Exterior, en las que se pretendía la adición al valor en aduana
del importe de los cánones.
Asimismo
manifiesta que dicha vinculación debe predicarse de la resolución estimatoria
del recurso de reposición dictada por la propia AEAT en la que se acordaba la
devolución de los aranceles pagados en exceso durante los años 2010 a 2012 por
entender que no se había acreditado que la licenciadora controlase el proceso
de fabricación de los productos importados por la interesada.
En
primer lugar y en relación con la vinculación por parte de la Administración a
lo dispuesto en las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico
Administrativo Central se ha de tener en cuenta lo señalado al respecto por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General
Tributaria).
Establece
el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria en relación a las resoluciones
dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo siguiente:
"La doctrina que de
modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central
vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a
los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria
del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma
expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y
procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de
esta Ley."
Por
su parte, el artículo 242.4 de la misma Ley, al regular los recursos
extraordinarios de alzada para la unificación de doctrina establece lo
siguiente:
"Los criterios
establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los
tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía."
Finalmente,
el artículo 245.5 del citado texto legal contempla una previsión semejante en
relación con el recurso extraordinario para la unificación de doctrina
señalando lo siguiente:
"La doctrina
establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los
tribunales económico-administrativos, para los órganos
económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con
Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del
Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía."
De lo
preceptuado resulta que solamente vincularán a la Administración aquellas
resoluciones que constituyan doctrina (criterios reiterados en dos o más
resoluciones),o que se hayan dictado en resolución del recurso extraordinario
de alzada para la unificación de criterio o en resolución del recurso
extraordinario para la unificación de doctrina. El resto de resoluciones, si
bien deberán ser respetadas por la Administración y ser ejecutadas en sus
propios términos no tienen carácter vinculante de modo que lo resuelto en las
mismas no impedirá la actuación administrativa.
En
consecuencia, la Administración no estaba limitada en su actividad
investigadora y liquidadora por lo dispuesto en las resoluciones dictadas por
este Tribunal Económico-Administrativo en relación con las regularizaciones de
ejercicios anteriores, dado que lo dispuesto en las mismas no constituye
doctrina de este Tribunal y se basan en la apreciación de la prueba aportada
por la Inspección.
Por
otra parte, se ha de tener en cuenta que las resoluciones invocadas por la
interesada se dictaron por este Tribunal en fechas 25 de mayo de 2013 y 22 de
octubre de 2015, y por tanto, antes de que la Audiencia Nacional modificara su
criterio en materia de adición de cánones. Dicha circunstancia impediría en su
caso, que dichas resoluciones pudieran vincular de algún modo a la
Administración.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la vinculación de la
Administración a sus propios actos, alega la entidad que la misma debía haberse
acatado a lo dispuesto en la resolución del recurso de reposición que ordenó la
devolución de los aranceles pagados en exceso durante los años 2010 a 2012, en la
que se señalaba que no existían elementos que probaran que la licenciadora
ejerciera el control exigido por la normativa aplicable para la adición del
canon.
De
reiterada jurisprudencia del TJUE se deduce que todo operador económico a quien
una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas tiene la posibilidad
de invocar el principio de protección de la confianza legítima.
No
obstante, cuando un operador económico prudente y diligente pudiera prever la
adopción de una medida que afectara a sus intereses, no podría invocar tal
principio si se adoptara esa medida. Además, los agentes económicos no pueden
confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que pueda ser
modificada en el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades
nacionales (véase en especial la sentencia Plantanol,
C-201/08, apartado 53).
En
efecto, durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda
aduanera inicial los operadores económicos, deben aceptar el riesgo, y tomar
las medidas necesarias para prevenirlo, de que las autoridades aduaneras
revisen su decisión sobre la deuda aduanera, al tener en cuenta los nuevos
datos de los que en su caso dispongan a raíz de controles (véase en ese sentido
la sentencia Lagura Vermögensverwaltung, C-438/11,, apartado 30).
De
ello se sigue que el principio de protección de la confianza legítima no se
opone, en general, a que las autoridades aduaneras practiquen nuevas revisiones
o controles a posteriori y determinen sus consecuencias, según prevé el
artículo 48 del CAU.
No
obstante, los operadores están facultados para oponerse a la liquidación a
posteriori de los derechos de aduana cuando concurran las condiciones a las que
se refieren el artículo 116.1 del CAU cuyo objeto es proteger la confianza
legítima del sujeto pasivo en el fundamento del conjunto de elementos que
conducen a la decisión de devolver o condonar la deuda aduanera.
Ahora
bien, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, la confianza
legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en esa
disposición cuando sean las "propias" autoridades competentes las que
hayan creado la base de dicha confianza. De este modo, únicamente los errores
que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho
a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana
(véanse en ese sentido las sentencias Mecanarte, C-348/89, apartados 19 y 23, y
Agrover, C-173/06, apartado 31).
Teniendo
en cuenta lo anterior si la interesada considera que se ha vulnerado su derecho
a la confianza legítima por la existencia de un error en la conducta de las
autoridades aduaneras deberá iniciar un procedimiento de devolución/condonación
de la deuda tributaria de acuerdo con el procedimiento contemplado en el
artículo 121 del CAU.
Se ha
de tener en cuenta, como ya dijimos en resolución 00/00954/2018, de 20 de abril
de 2018, y reiteramos en resolución 00/07221/2016, de 20 de febrero de 2019,
que el CAU no contempla, como si lo hacía el Código Aduanero Comunitario la
posibilidad de no contraer la deuda aduanera cuando se dieran determinadas
condiciones (las contempladas en el artículo 220.2.b) del citado texto legal).
En la actualidad, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "notificación
de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este
Tribunal):
"1. La
deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en
el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de
conformidad con el artículo 87.
La
notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera
de la determinación final del importe de los derechos de importación o de
exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que
adopte la forma de un derecho;
b) cuando el
importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior
al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con
el artículo 33;
c) cuando la
decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el
importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a
la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya
tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior
por una decisión judicial;
d) cuando las
autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la
notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el
importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al
importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías
por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de
la deuda aduanera.
3. Cuando
no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la
deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe
de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.
No obstante,
cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una
investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha
notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha
investigación judicial.
4. Siempre que
el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe
total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las
mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante
un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese
período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior
a 31 días."
En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a
notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el
importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una
decisión.
Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos
de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:
"1. Sin perjuicio
de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de
derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera
en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda
aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las
siguientes maneras:
a) cuando el
deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo
al artículo 103;
b) mediante el
pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por
condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se
invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un
régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o
de exportación;
e) cuando unas
mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas
o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;
f) cuando unas
mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas
bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
g) cuando la
desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o
pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza
misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de
instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las
mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda
utilizarlas;
h) cuando la
deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las
siguientes condiciones:
i) el
incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos
significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate
y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los
trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a
cabo posteriormente;
i) cuando las
mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a
un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan
exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
j) cuando haya
nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener
el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean
anulados;
k) cuando, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con
arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades
aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del
territorio aduanero de la Unión.
2. No
obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará
que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones
aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un
Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de
una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con
arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto
de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o
acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo
residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías
no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de
aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de
pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el
interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada
mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.
5. Cuando varias
personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación
o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la
condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o
personas a las que se conceda la condonación.
6. En el caso
mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá
respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude
7. Cuando la
deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con
respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de
fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."
De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras
lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que
resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de
los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La
no exigencia del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos
expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido.
De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor,
si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de
la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una
solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma.
Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con
lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.
Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la
rúbrica "disposiciones generales", lo siguiente:
"1.
Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se
devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de
exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo
de importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías
defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de
las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya
pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la
correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho
importe será devuelto.
2. Las
autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de
importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o
superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o
condonación de un importe menor.
3. Si la
autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación
sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado
transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los
supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad
aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un
incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;
b) cuando las
autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con
arreglo al artículo 119;
c) cuando las
circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación
de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de
13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas
de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con
objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y
agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o
de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que
se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la
Unión;
d) cuando el
importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de
importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como
consecuencia de un error o de circunstancias especiales.
No obstante el
párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los
supuestos siguientes:
a) si la
Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos
y jurídicos comparables;
b) si la
Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y
jurídicos comparables.
4. A reserva de
las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades
aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que
un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o
condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o
condonarán por propia iniciativa.
5. No se
concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la
notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del
deudor.
6. La
devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de
que se trate.
No obstante,
se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no
se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha
decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las
autoridades aduaneras.
En tales
casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de
tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá
con arreglo al artículo 112.
7. Cuando las
autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o
condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no
hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.
En tales
casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo,
deberán ser reembolsados."
Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación,
entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de
las autoridades aduaneras, o de situaciones de equidad.
A la devolución/condonación de los derechos de aduana por
haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el
artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:
"1. En
casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo
segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe
de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un
error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la
deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor
no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor
actuó de buena fe.
(...)"
Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal,
contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que
sigue:
"1. En
casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo
segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe
de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca
una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al
deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La
existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se
considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de
manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a
otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado
tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro
del importe de los derechos de importación o de exportación."
Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el
procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:
"1. Las solicitudes
de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se
presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de
un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las
autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la
fecha de notificación de la deuda aduanera;
b) en caso de
mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el
plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
c) en caso de
invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las
normas aplicables a la invalidación.
El plazo
especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el
solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una
solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de
fuerza mayor.
2. Cuando, habida
cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en
condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los
derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el
fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás
motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.
3. Cuando se
haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de
la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el
párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el
recurso y en tanto dure el procedimiento de este.
4. Cuando las
autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con
los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la
Comisión al respecto."
En el caso que nos ocupa,la reclamante solicitó la anulación de
la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de
confianza legítima sin hacer referencia alguna a la concurrencia de las
circunstancias que determina la devolución o condonación de la deuda de acuerdo
con lo señalado en los artículos 119 y 120 del CAU.
Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla
los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo
220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los
supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU,
determina que la resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero de la AEAT deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, "la
confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".
Por tanto, si la interesada quiere hacer valer sus derechos
frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un
error de las autoridades aduaneras o por la concurrencia de un supuesto de equidad,
la misma deberá solicitar la devolución/condonación de la deuda de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU, solicitud que deberá ser
valorada por la Administración teniendo en cuenta los criterios expresados en
los fundamentos de derecho precedentes, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 116.4 del CAU.
En cualquier caso, se ha de dejar claro que en el plazo para
presentación de la citada solicitud de la devolución/condonación de la deuda no
ha resultado perjudicado por la interposición de la presente reclamación
económico-administrativa puesto que, como señala el apartado 3 del citado
artículo 121 del CAU, "cuando se
haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación se
suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del
apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure
el procedimiento de este."
Procede en consecuencia, desestimar la pretensión de la
interesada en este punto.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar el
fondo de la cuestión planteada y analizar si concurren los requisitos para la
adición de los cánones al valor en aduana de las mercancías importadas.
Al
valor en aduana se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del
Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente (el
subrayado es de este Tribunal):
"1. La base
principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de
transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se
vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en
su caso.
2. El precio
realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado
o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las
mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar
como condición de la venta de esas mercancías."
Por su parte, el artículo 71 de la citada norma establece:
"1. Al
determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:
(...)
c) los cánones
y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que
el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de
la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y
derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar"
Adicionalmente, el artículo 136 del Reglamento de Ejecución
(UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se
establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento
(UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el
Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), señala en relación con los
cánones y derechos de licencia lo siguiente, (el subrayado es de este
Tribunal):
"1. Los
cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías
importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo
de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del
importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.
2. Cuando el método
de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio
de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía
que se valora.
3. Si los
cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto
de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos
incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios
posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.
4. Los cánones
y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de
las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) el
vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que
efectúe dicho pago;
b) el
comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme
a las obligaciones contractuales;
c) las mercancías
no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los
cánones o derechos de licencia a un licenciante.
5. No se
tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los
cánones o derechos de licencia."
De la normativa reproducida resulta que para que el importe
del canon se adicione al precio de las mercancías a efectos de determinar el
valor en aduana de las mismas, se requiere el cumplimiento acumulativo de las
siguientes condiciones:
•
Que el importe del canon no esté incluido en el
precio efectivamente pagado o por pagar.
•
Que el canon esté relacionado con la mercancía
que se valora.
•
Que el pago del canon constituya, directa o
indirectamente, una condición de venta de la mercancía importada.
Al cumplimiento de las citadas condiciones se ha referido el
Tribunal de Justicia de la Unión (en adelante TJUE), entre otras, en su
sentencia GE Healthcare, de 9 de
marzo de 2017, C-173/15, en la que en relación con los requisitos que han de concurrir
para incluir el importe de los cánones al valor en aduana establece (el
subrayado es de este Tribunal):
"30.
(...) según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la
Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema
equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en
aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, pues, el
verdadero valor económico de la mercancía importada y, por lo tanto, tener en
cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico
(véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2006, Compaq
Computer International Corporation, C-306/04, apartado 30, y de 16 de junio de
2016, EURO 2004. Hungary (C-291/15, , apartados 23 y 26).
31. En
particular, en virtud del artículo 29 del Código aduanero, el valor en aduana
de las mercancías importadas es, en principio, su valor de transacción, es
decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la
Unión, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32
de ese Código (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de
2013, Christodoulou y otros, C-116/12, apartados 38, 44 y 50, y de 21 de enero
de 2016, Stretinskis, C-430/14, , apartado 15).
32.El artículo
32 del Código aduanero precisa los elementos que deben sumarse al precio
efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas para determinar
su valor en aduana. Así, en su apartado 1, letra c), se establece que al precio
efectivamente pagado o por pagar se sumarán los cánones y derechos de licencia
relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado
a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas
mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos
de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.
33. Según el
artículo 157, apartado 1, del Reglamento n.o 2454/93, se entenderá por «cánones
y derechos de licencia», a los efectos de la letra c) del apartado 1 del
artículo 32 del Código aduanero, especialmente, el pago por la utilización de
derechos referentes a la venta para su exportación de la mercancía importada de
que se trate, entre otros, marcas de fábrica o comerciales y modelos
registrados, o la utilización o la reventa de esa mercancía, en particular los
derechos de autor y los procedimientos de fabricación incorporados a dicha
mercancía de forma inseparable.
34. El
artículo 157, apartado 2, del Reglamento n.o 2454/936 precisa, por su parte,
que los cánones o derechos de licencia deberán sumarse al precio efectivamente
pagado o por pagar si el pago está relacionado con la mercancía que se valora y,
además, constituye una condición de venta de dicha mercancía.
35. Por lo
tanto, el ajuste contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra c), del
Código aduanero es aplicable siempre que se cumplan tres requisitos
acumulativos, a saber, primero, que los cánones o los derechos de licencia no
estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar; segundo, que se
refieran a la mercancía objeto de valoración, y tercero, que el comprador esté obligado
a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como condición de la venta de
la mercancía objeto de valoración."
En el caso que nos ocupa, es claro que el canon no está
incluido en el precio pagado o por pagar por las mercancías y que el mismo está
relacionado con las mercancías importadas (se trata de … y accesorios que
llevan incorporada la marca JK), por lo que la única cuestión
debatida es si se dan las circunstancias para que el pago del canon pueda ser
considerado una condición de venta de las mercancías.
A la condición
de venta se refiere el artículo 136.4 del RECAU en los siguientes términos (el
subrayado es nuestro):
"Los
cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la
venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes
requisitos:
a) el
vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que
efectúe dicho pago;
b) el
comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme
a las obligaciones contractuales;
c) las
mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago
de los cánones o derechos de licencia a un licenciante."
Por su parte el Comentario nº 3 del Comité de Valor, señala,
en relación con la posibilidad de que el canon sea satisfecho por el comprador
a un tercero distinto del vendedor, lo siguiente:
"Cuando
los bienes se compran a una persona y se paga un canon o un derecho de licencia
a otra persona, el pago puede considerarse, no obstante, una condición de venta
de los bienes. Puede considerarse que el vendedor, o una persona vinculada a
él, exige al comprador que efectúe dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo
multinacional se compran bienes a un miembro del grupo y se exige el pago del
canon a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo ocurriría cuando el vendedor es
un licenciatario del receptor del canon y éste controla las condiciones de la
venta."
Asimismo, el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración
en Aduana, se refiere al modo de determinar si el pago de un canon o de un
derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto
de valoración, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"7. Un factor
clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho
de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber
si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho
canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado
al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon
o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho
canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se
pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos
de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a
un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta
todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las
mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en
los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o
de licencia.
8. La prueba
más evidente de que el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin
pagar el canon o derecho de licencia es que los documentos de la venta de las
mercancías importadas incluyan una declaración explícita estableciendo que el
comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta.
Semejante
referencia resultaría determinante para decidir si el pago del canon se ha
efectuado como condición de venta.
El Comité
Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no
incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho
de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede
que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del
derecho de licencia se efectúa como condición de venta.
9. El
Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta
imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de
licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con
la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente
entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información
pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden tener en
cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia
constituye una condición de venta:
1. Se hace una
referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos
conexos.
2. Se hace una
referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia.
3. De acuerdo
con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia,
el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de
licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este
hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de
licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración.
4. En el acuerdo
de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que si no se
efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está
autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías
que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.
5. El
acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante
a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta
para la exportación al país de importación) que van más allá del control de
calidad.
10. Cada caso
deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le
sean propias."
En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta,
asimismo, lo dispuesto por la jurisprudencia del TJUE. Señala al respecto la
sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor
na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, lo
siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"61. En tercer
término, en cuanto a si el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93
también es aplicable cuando el comprador paga cánones o derechos de licencia a
un tercero que no sea el vendedor, baste con señalar que esta disposición se
limita a hacer referencia al pago de «cánones o derechos de licencia», sin
especificar a quién deben abonarse esos cánones o derechos de licencia.
62. Por lo que
respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39 de la presente sentencia,
según el cual el pago del canon o derecho de licencia debe constituir una
condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se
cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el
vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o
derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no
efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la
sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).
63. En el
presente asunto, la sociedad a la que Curtis Balkan pagaba cánones, a saber,
Curtis USA, era, a priori, distinta de aquellas a las que compraba las
mercancías de que se trata en el litigio principal.
64. A este
respecto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que, cuando el
comprador pague un canon o derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas
en el artículo 157, apartado 2, de este Reglamento solo se considerarán
cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada a este, pide al comprador que
efectúe dicho pago.
65. De la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 160 del
Reglamento n.o 2454/93 puede aplicarse a una situación en la que el «tercero»
al que deba abonarse el canon o derecho de licencia y la «persona vinculada» al
vendedor sean la misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de
marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 63 a 66).
66. El
Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de determinar si el pago
de un canon o derecho de licencia constituye una condición de la venta de las
mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1,
letra c), del código aduanero, en circunstancias en que el vendedor de la
mercancía objeto de valoración es distinto del licenciante, es importante saber,
en definitiva, si la persona vinculada al vendedor está en condiciones de
asegurarse de que la importación de las mercancías está condicionada a que se
le abonen los cánones o derechos de licencia de que se trate (véase, en este
sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados
67 y 68).
67. A tenor
del artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2454/93, se
considerará que existe vinculación entre las personas si una de ellas controla,
directa o indirectamente, a la otra. La nota interpretativa, para el cálculo
del valor en aduana, referente a esta disposición, que figura en el anexo 23 de
este Reglamento, precisa, a este respecto, que se entenderá que una persona
controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de
imponerle limitaciones y orientaciones.
68.
Corresponde al tribunal remitente comprobar si este era el caso en las
relaciones entre Curtis USA y los vendedores de las mercancías de que se trata en
el litigio principal. Para ello, deberán tenerse en cuenta los indicadores que
figuran en el Comentario n.º 11, sobre la aplicación del artículo 32, apartado
1, letra c), del código aduanero en relación con los cánones y derechos de
licencia abonados a un tercero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160
del Reglamento n.º 2454/93, del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor
en Aduana), citado en el apartado 13 de la presente sentencia.
69. En cuanto
a los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las
afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no
dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el
licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no
pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una
condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos
los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los
contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría
efectuado o no la entrega de las mercancías."
Por su parte la sentencia GE
Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, viene a perfilar aún
más el contenido del requisito de la condición de venta, señalando lo
siguiente:
"61. En
lo que respecta al asunto principal, de la resolución de remisión resulta que el
licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al vendedor como al
comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos de licencia
relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este caso, la misma
sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el pago de los
correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres sociedades
forman parte del mismo grupo el grupo GE y están controladas, directa o
indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.
62. En tal
contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el
comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones
mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del mismo Reglamento sólo se
considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide
al comprador que efectúe dicho pago.
63. Así pues,
el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito del artículo 160
del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una situación en la que el «tercero» al
que debe abonarse el canon o el derecho de licencia y la «persona vinculada» al
vendedor son la misma persona.
64. A este
respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del artículo 160 del
Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la persona que reclama
el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al que debe abonarse
dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma persona.
65. Ahora bien,
según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación
utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho
de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha
disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras
versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la
exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en
caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se
trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad
de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de noviembre de 2011,
Kurcums Metal, C-558/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).
66. Pues bien,
como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, ninguna
otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 contiene una
segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse el pago de los cánones o
derechos de licencia.
67. Además,
como indicó también el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el
hecho de que no se considere «tercero» a una persona vinculada al vendedor, a
los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93, no permite deducir que
el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituye una
«condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración, en el sentido
del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.
68. Será
necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al vendedor ejerce un
control sobre éste o sobre el comprador que le permite asegurarse de que la
importación de las mercancías a las que se refiere su derecho de licencia esté
condicionada a que se le abone el correspondiente canon o derecho de licencia.
69. Corresponde
al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación respecto del
asunto principal.
70. Por lo
demás, el punto 13 del comentario n.º 3 (Sección del valor en aduana) sobre la
incidencia de los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana,
redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que «en el caso de que
se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un derecho de
licencia a otra, [...] puede considerarse dicho pago como una condición de venta
de las mercancías [...]. Puede considerarse que el vendedor o una persona
relacionada con él exige que el comprador haga dicho pago cuando, por ejemplo,
en un grupo multinacional se compren mercancías a un miembro del grupo y se
exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo
sucede si el comprador es titular de una licencia del perceptor, y este
perceptor controla las condiciones de la venta».
71. A la vista
de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión
prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el
artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de
que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la
venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos
cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto
al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a
esa misma empresa a quien se hace el pago."
De lo expuesto resulta que para que el pago del canon sea
considerado una condición de venta de la mercancía importada es necesario
determinar si el comprador hubiera podido adquirir la misma sin realizar el
pago del canon a un tercero.
Situándonos en el caso concreto, la interesada sostiene que
el pago del canon no constituye una condición de venta de la mercancía puesto que
la misma goza de libertad para la elección de los proveedores y que el
licenciante no ejerce un control sobre el fabricante que vaya más allá de un
mero control de calidad.
Frente
a ello la Inspección defiende que de la documentación aportada al expediente se
deduce que sin el pago del canon por el licenciatario no podría realizarse la
venta de los productos importados.
Pues
bien, en el caso que nos ocupa, del contenido de los contratos de licencia suscritos
por la interesada, es patente el control del proceso de fabricación y del
fabricante así como del proceso de comercialización y venta por parte del
titular de la licencia. Este control no es un mero control de calidad del
producto, sino un control que comienza con la propia fabricación del producto y
continúa en las demás fases hasta su venta.
Así,
deben destacarse los siguientes elementos extraídos de las cláusulas de los
citados contratos que ponen de manifiesto la existencia de los mencionados controles:
•
Si bien los licenciadores no designan el
fabricante, la interesada deberá entregar a la Licenciante respecto a cada
estilo de producto autorizado (cláusula 4.4):
•
(a) material gráfico original, incluyendo (sin
carácter limitativo) …, …, …, etiquetas informativas, folletos de bolsillo y …
decorativos, donde se muestre el uso exacto de las Marcas Comerciales;
(b)
una muestra prototipo previa producción donde se muestre la forma, el acabado y
la calidad exacta que tendrá la … cuando se fabriquen grandes cantidades; y
(c)
una muestra de producción que se entregará inmediatamente al comienzo de la
producción
•
Lo mismo ocurre en relación con el material
publicitario, puesto que de acuerdo con la cláusula 4.5 la interesada estará
obligada a presentar a la licenciante:
(a)
una copia escrita donde se muestre cómo se utilizarán las Marcas Comerciales;
(b)
información sobre el uso previsto del Material Publicitario (incluyendo los medios
de comunicación exactos donde se utilizará) y la duración de dicho uso
previsto; y
(c)
una muestra final impresa o una cinta de vídeo del artículo.
•
La interesada (cláusula 4.7) en su calidad de
licenciataria deberá cumplir todos los procedimientos fijados por la
Licenciante en el contrato y cualesquiera otros que ésta considere conveniente.
Asimismo, se impone la probación por la Licenciante de todos los productos que
pretenda fabricar, vender o utilizar la licencitaria.
•
La licenciataria se compromete, igualmente al
mantenimiento de la calidad de los productos (cláusula 4.6) hasta alcanzar los
criterios y requisitos de las muestras de producción aprobadas por la
Licenciante y no será posible realizar ningún cambio sin el consentimiento
previo por escrito de este.
•
La Licenciante (cláusula 6.1) tendrá acceso a
los libros de cuentas de la licencitaria, incluyendo toda la información
relacionada con la fabricación de los productos autorizados. Adicionalmente
(cláusula 6.2) la licenciate podrá realizar auditorias estando obligada la
licenciataria a abonar el importe de las mismas si de dicha inspección se
descubra que el importe de los cánones no satisfechos supera en un 5% o más los
royalties que realmente se pagaron.
•
La licenciataria (cláusula 8.1) solamente podrá
utilizar las Marcas Comerciales de la forma estipulada por NP y cumplirá todas las instrucciones en cuanto a los colores y
tamaño de la representación de las marcas en los productos autorizados, no
pudiendo utilizar las marcas sin el consentimiento previo de la Licenciante.
•
La licenciataria (cláusula 8.9) reconoce los
derechos (incluyendo el copyright) de la Licenciante sobre todos los patrones,
los diseños y cualquier otro trabajo.
•
En relación con las sublicencias y
subcontrataciones (cláusula 10) el contrato de licencia establece que la
interesada no podrá sublicenciar ningún derecho reconocido en el mismo sin la
previa autorización por escrito de la Licenciante.
•
En cuanto a la subcontratación si bien se le permite
a la licenciataria subocontratar con terceros la fabricación de los productos
lo cierto es que dichos subcontratos deben terminar cuando expire el acuerdo de
licencia, estableciendo, en particular, que finalizarán inmediantamente si los
propios derechos de la Licenciataria para utilizar las marcas comerciales se
hubiesen terminado.
Pues
bien de todas estas circunstancias se deriva, a juicio de este Tribunal que
aunque se dice que la entidad licenciataria puede elegir libremente a los
fabricantes, de facto no sucede así, pues dadas las condiciones que los
fabricantes han de cumplir, las impuestas por la Licenciante a la
licenciataria, no puede entenderse que exista tal libertad.
La
Licenciante, de forma indirecta está controlando la fabricación de los
productos importados pues es ella la que aprueba todos los modelos fabricados y
no solo desde el punto de vista de la calidad de los … y materiales empleados
sino que también impone su criterio en relación con la forma en que aquellos
deberán portar las marcas autorizadas, debiendo respetarse en todo caso el
color y tamaño de las mismas que haya sido previamente comunicado.
En
definitiva y aunque la licenciataria elija a sus proveedores se ha de
considerar que dicha elección no es libre en la medida en que la fabricación se
ha de realizar bajo los condicionamientos fijados por la Licenciante.
Finalmente
se ha de hacer hincapié en que de acuerdo con lo señalado en la cláusla 3.5 del
contrato de licencia, la Licenciataria no podrá realizar ninguna deducción de
los royalties en ninguna cantidad, por ninguna razón en absoluto, de lo
que se deduce, asimismo, que el pago del canon es una condición de venta de la
mercancía.
Se ha
de tener en cuenta que la nueva regulación que de los cánones se hace en el
Reglamento de Ejecución pone el acento en la circunstancia de que la mercancía
no pudiera ser adquirida sin el pago de los canónes, lo cual resulta evidente
en el caso que nos ocupa en el que del contenido del contrato se deriva
claramante que dado que las mercancías importadas incorporan las marcas
autorizadas por la Licenciante dicha importación no podría hacerse sin el pago
del canon.
Aún
cuando la interesada manifiesta que no se ha producido ningún cambio en la
normativa, lo cierto es que dicha modificación si se ha producido puesto que la
citada previsión (las mercancías no pueden venderse al comprador o ser
adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un
licenciante) ya no constituye un criterio interpretativo no vinculante sino que
está contemplada en un Reglamento cuyas disposiciones son de aplicación
directa.
Además
el citado cambio normativo es coherente con la jurisprudencia del TJUE
anteriormente reproducida en la que se deja absolutamente claro que lo
importante a la hora de adicionar el canon es si la venta de las mercancías
podría realizarse sin el pago del canon.
Así se
indica en la sentencia Direktor na
Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya "Mitnitsi", de 9 de
julio de 2020, cuyo apartado 69 señala:
"En cuanto a los
hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las afirmaciones
de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no dependía del
pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante no
dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden excluir, por
sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una condición de venta.
La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos los
factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los
contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría
efectuado o no la entrega de las mercancías."
Por
todo ello, entiende este Tribunal que se cumplen los requisitos señalados para
adicionar el susodicho canon al valor en aduana de las mercancías, puesto que como
se ha expuesto el pago del mismo constituye una condición de venta de las
mercancías.
Es
consciente este Tribunal que esta decisión contradice lo señalado en la
resolución dictada en fecha 23 de mayo de 2013 en relación con las
liquidaciones practicadas por el mismo concepto respeto a los ejercicios 2007 y
2008 en la que se consideró que no se cumplían las condiciones para la adición
del canon, sin embargo, se ha de dejar constancia de que en dicho momento la normativa
aplicable era distinta (las liquidaciones se efectuaron bajo la vigencia del
Código Aduanero de la Unión, en el que no se regulaba la condición de venta en
los términos señalados anteriormente) como también lo eran los criterios
jurisprudenciales, por lo se considera que no existe limitación alguna en el
enjuiciamiento de los hechos que ha de realizarse de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable actualmente en la
materia.
OCTAVO.- Finalmente, solicita la interesada que se considere
el importe relativo a los ajustes por precios de transferencia DEMPE, por
importe de 2.488.046,47 euros, como una reducción de los cánones satisfechos.
Señala
al respeto que el citado ajuste se refiere a las actividades de desarrollo,
mejora, mantenimiento, protección y explotación de los activos intangibles que
son realizados entre las compañías de un grupo lo que pone de manifiesto que el
importe que la interesada paga en concepto de cánones no corresponde únicamente
a la aportación de valor realizada por NP
e inicialmente facturada por ésta, sino que el importe a pagar resultará de la
minoración de la citada factura a través de una nota de abono subsiguiente, a
efectos de restar la aportación que corresponda a ésta última y determinar, por
tanto, el verdadero valor del canon a abonar.
Frente
a ello la Inspección sostiene que el ajuste solicitado trata de imputar la parte
del beneficio comercial de NP que le
corresponde a la interesada y que debe tributar en España y no en PAÍS_UE_1 por
el Impuesto sobre Sociedades, señalando que el que se haya querido incluir este
ajuste en una cláusula del contrato de licencia, en nada empece a esta
consideración, ni a la determinación de la suma que por la utilización de la
propiedad intelectual de NP deba
abonar la reclamante, que en virtud de la política de precios de transferencia
el propio grupo empresarial reconoce que se ajusta al principio de plena
competencia, pues los precios de venta de los productos importados, sobre los
que se calcula, son los que se fijarían entre partes independientes. En cuanto
al porcentaje de dichos precios de venta utilizado para determinar el importe
del royalty, se ajusta a los que se fijan usualmente entre partes
independientes.
Con
carácter general se ha de señalar que no existe en la actualidad ninguna norma que
específicamente prevea que el valor en aduana deba ser ajustado por la
realización de pagos de precios de transferencia entre las partes vinculadas
que intervienen en las operaciones de importación. No obstante, ante la
realidad de estos ajustes tanto el Comité Técnico de Valor en Aduana como la
Organización Mundial del Comercio han emitido Comentarios, no vinculantes, que
tratan de aclarar cual debe ser el tratamiento de dichos precios de transferencia
desde el punto de vista del Valor en Aduana de las mercancías.
Señala
al respecto el Comentario 23.1 del Comité Técnico sobre Valoración en Aduana,
bajo el título "análisis de la expresión "circunstancias de la
venta" conforme al artículo 1.2.(a) con relación al uso de estudios de
precios de transferencia, lo siguiente:
"1. Este comentario
tiene la intención de proporcionar directrices sobre el uso de estudios de
precios de transferencia, preparados de acuerdo con las Directrices sobre Precios
de Transferencia de la OCDE y proporcionados por los importadores como base
para examinar "las Circunstancias de la venta" según el Artículo 1.2
(a) del Acuerdo.
2. Conforme al Artículo 1
del Acuerdo, un valor de la transacción es aceptable como el valor en aduana
cuando el comprador y el vendedor no están vinculados o, si están vinculados,
siempre que la relación entre ellos no haya influenciado el precio.
3. Cuando el comprador y el vendedor
están vinculados, el Artículo 1.2 del Acuerdo proporciona diferentes medios
para establecer la aceptabilidad del valor de la transacción:
1. las Circunstancias de la
venta deberán examinarse para determinar si la relación influenció o no el
precio (Artículo 1.2 (a));
2. el importador tiene una
oportunidad de demostrar que el precio se aproxima de forma cercana a uno de
tres valores de prueba (Artículo 1.2 (b)).
4. La Nota interpretativa
relativa al Artículo 1.2 del Acuerdo establece que:
"No se pretende que
haya un examen de las circunstancias en todos los casos en que el comprador y
el vendedor estén vinculados. Dicho examen solo se requerirá cuando haya dudas
sobre la aceptabilidad del precio. Cuando la administración aduanera no tenga dudas
sobre la aceptabilidad del precio, este se aceptará sin solicitarle información
adicional al importador".
5. En vista de esto, cuando
la administración aduanera tenga dudas sobre la aceptabilidad del precio, la administración
examinará las Circunstancias de la venta, sobre la base de la información
proporcionada por el importador.
6. La Nota interpretativa
relativa al Artículo 1.2 establece que cuando la administración aduanera no
pueda aceptar el valor de la transacción sin mayor investigación, deberá darle
al importador una oportunidad de proporcionar la información detallada adicional
que sea necesaria. La Nota también proporciona ejemplos ilustrativos sobre cómo
determinar si la relación entre el comprador y el vendedor no influye en el
precio.
7. La pregunta que surge
entonces es si un estudio del precio de transferencia preparado con fines
tributarios y proporcionado por el importador puede ser utilizado por la
administración aduanera como base para examinar las Circunstancias de la venta.
8. Por un lado, un estudio
del precio de transferencia presentado por un importador puede ser una buena
fuente de información, si contiene información pertinente sobre las Circunstancias
de la venta. Por otro lado, un estudio del precio de transferencia puede no ser
pertinente o adecuado para examinar las Circunstancias de la venta debido a las
diferencias sustanciales y considerables que existen entre los métodos contenidos
en el Acuerdo para determinar el valor de los productos importados y aquellos
de las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE.
9. Por consiguiente, el uso
de un estudio del precio de transferencia como posible base para examinar las circunstancias
de la venta debería considerarse según cada caso particular. Como conclusión,
puede utilizarse cualquier información y cualesquiera documentos pertinentes
proporcionados por un importador para examinar las circunstancias de la venta.
Un estudio de precios de transferencia podría ser una fuente de dicha
información."
De acuerdo con lo expresado los estudios sobre precios de
transferencia pueden constituir una fuente importante de información a los efectos
de determinar si el valor de transacción se ha fijado en condiciones de libre
competencia cuando existe vinculación entre las partes. No obstante, como
señala el Comité Técnico de Valor en Aduana, el estudio sobre precios de
transferencia deberá realizarse caso por caso, puesto que la mera existencia
del mismo o su admisión en el ámbito tributario no aduanero no implica la
aceptación automática del valor de transacción.
En el
caso que nos ocupa no existe vinculación entre el vendedor y el comprador sino
entre el comprador y el licenciante, no habiéndose considerado por la
Inspección que pudieran existir vinculaciones entre las partes que afectasen al
valor en aduana declarado. No se trata aquí de ajustar el valor en aduana por
la existencia de vinculación entre las partes sino de determinar si al mismo se
ha de adicionar o no el canon satisfecho por la compradora a un tercero.
Por ello,
se ha de concluir, señalando, como ya lo hacía la Inspección que no ha
resultado acreditado que el método utilizado para determinar los beneficios
obtenidos por la interesada por su participación en la creación de la marca,
afecte al método fijado para el cálculo del canon o derecho de licencia ni, por
tanto, a la valoración de las mercancías importadas que incorporan dicha
propiedad intelectual.
Se ha
de tener en cuenta que de acuerdo con las Directrices de la OMA y de la OCDE para
la realización de ajustes al valor en aduana fruto de los acuerdos por precios
de transferencia será primordial proporcionar a las autoridades aduaneras toda
la información de que dispongan las partes de tal modo que el análisis de la
misma la Administración pueda dilucidar si la fijación del valor en aduana se
ha realizado de forma correcta.
En el
presente caso no consta aportado estudio de precios de transferencia por lo que
no es posible valorar los criterios empleados por la entidad para la realización
de los mismos. Por otra parte, como ya se ha señalado la entidad no aporta los
contratos suscritos con los proveedores o al menos las condiciones a las que
queda sometida su relación contractual por lo que no se puede analizar en
conjunto la estructura comercial de la reclamante.
Por
otra parte ha de tenerse presente lo dispuesto al respecto por el TJUE en su
sentencia Hamamatsu Photonics Deutschland
GmbH ,de 20 de diciembre de 2017, asunto C-529/16, en la que se señala lo
siguiente:
"23. Mediante su
primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en
esencia, si los artículos 28 a 31 del código aduanero deben interpretarse en el
sentido de que permiten aceptar como valor en aduana un valor de transacción
pactado que se compone, por una parte, de un importe inicialmente facturado y
declarado y, por otra, de un ajuste a tanto alzado efectuado tras concluir el
período de facturación, sin que sea posible saber si, al final del período de
facturación, tal ajuste se efectuará al alza o a la baja.
24. Con carácter preliminar
debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto
establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización
de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe
reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por
lo tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un
valor económico (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de
2006, Compaq Computer International Corporation, C-306/04, apartado 30; de 16
de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15, apartados 23 y 26, y de 9 de
marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 30).
25. En virtud del artículo
29 del código aduanero, el valor en aduana de las mercancías importadas será su
valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por
las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al
territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de los ajustes que deban
efectuarse con arreglo a los artículos 32 y 33 de ese mismo código (véanse, en
este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros,
C-116/12, apartado 38, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15,
apartado 24).
26. Asimismo, el Tribunal de
Justicia ha indicado que el valor en aduana debe determinarse principalmente
mediante el método denominado «del valor de transacción», en virtud del
artículo 29 del código aduanero. Sólo procederá aplicar los métodos
subsidiarios previstos en los artículos 30 y 31 de dicho código en caso de que
no pueda determinarse el precio efectivamente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se vendan para su exportación (véanse, entre otras, las
sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros, C-116/12,
apartados 38, 41, 42 y 44, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary,
C-291/15, apartados 24 y 27 a 30).
27. El Tribunal de Justicia
ha precisado igualmente que, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar
por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor
en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de
ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana
arbitrario o ficticio (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio
de 1986, Repenning, 183/85, apartado 16; de 19 de marzo de 2009, Mitsui &
Co. Deutschland, C-256/07, apartado 24; de 12 de diciembre de 2013,
Christodoulou y otros, C-116/12, apartado 39, y de 16 de junio de 2016, EURO
2004. Hungary, C-291/15, apartado 25).
28. En efecto, el valor de
transacción debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada
y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor
económico (sentencias de 12 de diciembre de 2013, Christodoulou y otros,
C-116/12, apartado 40, y de 16 de junio de 2016, EURO 2004. Hungary, C-291/15,
apartado 26).
29. El artículo 78 del
código aduanero permite a las autoridades aduaneras, por propia iniciativa o a
petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
30. No obstante, ha de recordarse
que los casos en que el Tribunal de Justicia ha admitido un ajuste a posteriori
del valor de transacción se limitan a situaciones concretas debidas, en
particular, a un defecto de calidad del producto o a deficiencias detectadas
tras su despacho a libre práctica.
31. El Tribunal de Justicia
ha declarado que procede admitir que, en caso de que la mercancía que se ha de
valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada
antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por
pagar deberá ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido
cuando se trate de una disminución imprevisible del valor comercial de la
mercancía (sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland,
C-256/07, apartado 25 y jurisprudencia citada).
32. Asimismo, el Tribunal de
Justicia ha reconocido que el precio efectivamente pagado o por pagar puede ser
objeto de una reducción proporcional a la disminución del valor comercial de
las mercancías a causa de un vicio oculto cuando se demuestre que éste existía
antes del despacho a libre práctica y que ha dado lugar a devoluciones
posteriores en virtud de una obligación contractual de garantía, pudiendo, por
consiguiente, ocasionar una reducción a posteriori del valor en aduana de esas
mercancías (sentencia de 19 de marzo de 2009, Mitsui & Co. Deutschland,
C-256/07, apartado 26 y jurisprudencia citada).
33. Finalmente, ha de
señalarse que el código aduanero, en su versión en vigor, por un lado, no
impone a las empresas importadoras ninguna obligación de solicitar ajustes del
valor de transacción cuando éste se haya ajustado a posteriori al alza y, por otro
lado, no contiene ninguna disposición que permita a las autoridades aduaneras
precaverse contra el riesgo de que dichas empresas sólo soliciten ajustes a la
baja.
34. Dadas las circunstancias,
debe concluirse que el código aduanero, en su versión en vigor, no permite
tener en cuenta un ajuste a posteriori del valor de transacción como el
controvertido en el litigio principal.
35. Por consiguiente,
procede responder a la primera cuestión que los artículos 28 a 31 del código
aduanero deben interpretarse en el sentido de que no permiten aceptar como
valor en aduana un valor de transacción pactado que se compone, por una parte,
de un importe inicialmente facturado y declarado y, por otra, de un ajuste a
tanto alzado efectuado tras concluir el período de facturación, sin que sea
posible saber si, al final del período de facturación, tal ajuste se efectuará
al alza o a la baja."
En
definitiva, y por lo expuesto procede tambien desestimar las alegaciones de la
interesada en este punto.