Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 24 de abril de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-02224-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en fecha 29 de enero de 2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa registrada con número 28/08232/2023 interpuesta frente a la decisión adoptada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en el procedimiento de revisión de derechos arancelarios de la declaración aduanera 21……0.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-02224-2025-00 interpuesta en fecha 04/03/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 2 de diciembre de 2021 fue admitida la declaración en aduana número referencia 21……0 en la que se declaraba la inclusión del producto PRODUCTO_1 (materia prima para la fabricación de medicamentos) en el régimen de perfeccionamiento activo al amparo de la autorización n.º ES……4.

Tercero.- En fecha 4 de noviembre de 2022, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó comunicación de inicio de procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios y propuesta de decisión dirigido a la comprobación de la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo en relación con la declaración anteriormente referenciada.

Consideraba la Administración, que puesto que la entidad no había finalizado el régimen de perfeccionamiento activo dentro del plazo establecido para ello, ni había presentado el estado de liquidación dentro de los treinta días siguientes al plazo de ultimación de aquel, se había producido el nacimiento de la deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1.a) del Código Aduanero de la Unión, por incumplimiento de las condiciones del régimen.

Cuarto.- Disconforme con lo anterior la entidad presentó en fecha 16 de noviembre de 2022, escrito de alegaciones señalando que, por problemas de calidad durante la producción, los productos importados habían sido destruidos.

Aportaba, a estos efectos, certificado de destrucción de la empresa NH, S.L., de fecha 28 de septiembre de 2022.

Quinto.- En fecha 27 de febrero de 2023, la Administración dictó liquidación provisional en la que, tras desestimar las alegaciones efectuadas por la entidad, confirmaba lo ya establecido en la propuesta.

Sexto.- Nuevamente disconforme la interesada interpuso en fecha 28 de marzo de 2023, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue registrada con número 28/08232/2023.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto no consta que la entidad formulase alegaciones.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2025, desestimando las pretensiones de la interesada.

Séptimo.- Finalmente, en fecha 4 de marzo de 2025, la entidad interpuso el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/02224/2025.

En el escrito de interposición formula la interesada sus alegaciones señalando, en síntesis, que la destrucción de la mercancía debe determinar la extinción de la deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Aduanero de la Unión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

Tercero.- Señala la interesada, como única alegación, que puesto que tuvo lugar la destrucción de la mercancía importada, debe producirse la extinción de la deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1.k) del Código Aduanero de la Unión.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho la liquidación que ahora se impugna trae causa en la falta de ultimación en plazo del régimen de perfeccionamiento activo al que había quedado vinculada la mercancía importada.

Al régimen de perfeccionamiento activo se refiere el artículo 256 del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, señalando lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a) a derechos de importación;

b) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. El régimen de perfeccionamiento activo solamente podrá utilizarse en casos distintos de la reparación y la destrucción cuando, sin perjuicio de la utilización de ayudas a la producción, las mercancías incluidas en el régimen puedan ser identificadas en los productos transformados.

En el caso a que se refiere el artículo 223, el régimen podrá utilizarse cuando sea posible comprobar que se reúnen las condiciones establecidas para las mercancías equivalentes.

3. Como complemento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el régimen de perfeccionamiento activo también podrá aplicarse a cualquiera de las mercancías siguientes:

a) mercancías destinadas a ser objeto de operaciones para garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su despacho a libre práctica;

b) mercancías que deban ser objeto de manipulaciones usuales de conformidad con el artículo 220."

Asimismo, el artículo 215 del citado Código, regula la ultimación del régimen especial, señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Excepto cuando se trate del régimen de tránsito, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254, se ultimará un régimen especial cuando las mercancías incluidas en dicho régimen, o los productos transformados, se incluyan en otro régimen aduanero posterior, hayan salido del territorio aduanero de la Unión, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen en favor del Estado, de conformidad con el artículo 199.

(...)

3. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regularizar la situación de las mercancías para las cuales no se haya ultimado un régimen en las condiciones previstas.

4. Salvo que se disponga de otro modo, la ultimación del régimen se llevará a cabo dentro de un plazo determinado."

Por su parte, el artículo 257 de la misma norma regula el plazo de ultimación del régimen, indicando al respecto lo que sigue:

"1. Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 215.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.

2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga, de una duración razonable, del plazo especificado con arreglo al apartado 1, previa solicitud, debidamente justificada, del titular de la autorización.

La autorización podrá especificar que los plazos que se inicien en el curso de un mes, trimestre o semestre natural finalicen el último día de un mes, trimestre o semestre natural ulterior, respectivamente.

3. En los casos de exportación anticipada de conformidad con el artículo 223, apartado 2, letra c), se especificará en la autorización el plazo dentro del cual las mercancías no pertenecientes a la Unión deban ser declaradas para el régimen de perfeccionamiento activo, atendiendo al plazo necesario para la adquisición y el transporte hasta el territorio aduanero de la Unión.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se estipulará en meses, y no será superior a seis meses. Empezará a contar a partir de la fecha de admisión de la declaración de exportación de los productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes correspondientes.

4. A petición del titular de la autorización, el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 podrá prorrogarse incluso después de su vencimiento, a condición de que el plazo total no supere los 12 meses."

Adicionalmente, el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, establece, en relación con el estado de liquidación, lo que sigue:

"1. Las autorizaciones de utilización del perfeccionamiento activo IM/EX, el perfeccionamiento activo EX/IM sin el uso del intercambio de información normalizado a que se refiere el artículo 176, o el destino final dispondrán que el titular de la autorización debe presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora en los treinta días siguientes a la expiración del plazo de ultimación.

No obstante, la aduana supervisora podrá eximir de la obligación de presentar el estado de liquidación cuando lo considere innecesario.

2. A petición del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo a que se refiere el apartado 1 a sesenta días.

En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán ampliar el periodo incluso después de la expiración del mismo.

3. El estado de liquidación deberá incluir los datos recogidos en el anexo 71-06, salvo disposición en contrario por parte de la aduana supervisora.

4. Cuando se considere que productos transformados o mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo IM/EX han sido despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, este extremo se hará constar en el estado de liquidación.

5. Cuando la autorización de perfeccionamiento activo IM/EX especifique que se considera que los productos transformados o las mercancías incluidas en dicho régimen han sido despachados a libre práctica en la fecha de expiración del periodo de ultimación, el titular de la autorización deberá presentar el estado de liquidación a la aduana supervisora tal como se refiere en el apartado 1 del presente artículo.

6. Las autoridades aduaneras podrán permitir que el estado de liquidación se presente por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos."

En cuanto al nacimiento de la deuda aduanera por incumplimiento de las condiciones del régimen el artículo 79 del citado Código Aduanero de la Unión establece, lo que sigue:

"1. Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a) una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

(...)

2. El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:

a) el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

b) el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

3. En los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1, el deudor será cualquiera de las siguientes personas:

a) toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

c) toda persona que hubiera adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecida por la legislación aduanera.

4. En los casos mencionados en el apartado 1, letra c), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimen aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana respecto de uno de los regímenes aduaneros mencionados en el apartado 1, letra c), y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa."

Finalmente, el artículo 124 del Código Aduanero de la Unión regula la extinción de la deuda aduanera señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;

d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;

f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude. "

En el caso que nos ocupa, no discute la interesada que su conducta diese lugar al nacimiento de la deuda aduanera por incumplimiento del régimen, pues señala en el escrito de interposición del presente recurso de alzada que no resulta un hecho controvertido que se produjo un incumplimiento de las obligaciones formales inherentes al régimen de perfeccionamiento activo, y tampoco que se procedió a la destrucción de las mercancías incluidas en este régimen aduanero especial, sin autorización de las autoridades aduaneras y una vez transcurrido el plazo de ultimación. Siendo esto así la única cuestión a analizar será determinar si, una vez nacida la deuda aduanera, procede acordar su extinción por concurrir alguna de las causas del artículo 124 del Código Aduanero de la Unión.

Considera la interesada que en el presente supuesto cabe aplicar lo dispuesto en la letra k), apartado 1, del artículo 124 del Código Aduanero la Unión que señala que la deuda se extinguirá cuando esta haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías no se han utilizado ni consumido y que han salido del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando no pueda apreciarse intención fraudulenta en la actuación del deudor.

Entiende la recurrente que puesto que la mercancía vinculada al régimen de perfeccionamiento activo fue objeto de destrucción no cabe considerar que la misma se haya consumido en el territorio aduanero, por lo que la deuda debe considerarse extinguida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1.k) del Código Aduanero.

En relación con esta cuestión se ha de indicar que del tenor literal del precitado artículo se deriva que la aplicación de la causa de extinción invocada por la entidad queda condicionada, no solo al hecho de que la mercancía no se haya consumido en el territorio de la Unión, sino también, a la circunstancia de que esta haya salido de dicho territorio. Lo anterior implica, que el caso que nos ocupa que no se puedan entender cumplidos los requisitos fijados para el reconocimiento de la causa de extinción por el motivo señalado, puesto que la mercancía no abandonó el territorio aduanero sino que, según sostiene la entidad, fue objeto de destrucción por no cumplir los requisitos de calidad.

Esta conclusión resulta avalada por lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión, en su sentencia Combinova AB, de 8 de octubre de 2020, asunto C-476/19, en la que al analizar la extinción de la deuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra k) del Código Aduanero de la Unión, sostiene lo siguiente:

Señala al respecto el Tribunal de Justicia lo siguiente:

"25. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Combinova, con fecha de 23 de noviembre de 2017, importó mercancías bajo el régimen de perfeccionamiento activo, después de que, de conformidad con el artículo 211 del código aduanero, se le concediera una autorización al efecto por parte de la Administración de Aduanas, y que esas mercancías fueron reexportadas el 11 de diciembre de 2017. Sin embargo, dado que Combinova no presentó el estado de liquidación dentro de los 30 días siguientes a la expiración, el 23 de enero de 2018, del plazo de ultimación del régimen, establecido de conformidad con el artículo 257 de dicho código, se originó una deuda aduanera en virtud del artículo 79 del referido código.

26. De conformidad con esta última disposición, respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nace una deuda aduanera de importación, entre otras causas, por el incumplimiento de una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero.

27. Ahora bien, con arreglo al artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero, la deuda aduanera que haya nacido con arreglo al artículo 79 de dicho código se extingue cuando se justifique, por una parte, que las mercancías no se han utilizado ni consumido y, por otra parte, que han salido del territorio aduanero de la Unión, precisándose, no obstante, que aun en tal caso, según dispone el artículo 124, apartado 6, del propio código, «la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude».

28. Aunque los Gobiernos estonio y checo y el Representante General de la Administración de Aduanas sostienen, en esencia, que la utilización de las mercancías a que se refiere el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero contempla únicamente una utilización tal que vaya más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión considera, por el contrario, basándose en el sentido habitual del término «utilizar» en el lenguaje corriente, que esa utilización incluye también la transformación de las mercancías conforme a la referida autorización.

(...)

38. Ciertamente, el Tribunal de Justicia consideró, por lo que se refiere al régimen de perfeccionamiento activo previsto por el Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario que ha sido reemplazado por el código aduanero, que, habida cuenta de que ese régimen suponía riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios estaban obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él y que, del mismo modo, debía procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para esos beneficiarios en caso de que no respetasen sus obligaciones. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo estipulado originaba una deuda aduanera que se refería todas las mercancías de importación que se hubieren de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen, C 262/10, apartados 41 y 48).

39. No obstante, por lo que respecta al asunto principal, ha de significarse que no se pregunta al Tribunal de Justicia si nace una deuda aduanera en caso de presentación tardía del estado de liquidación en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo puesto que en el caso de autos ha quedado acreditado que tal deuda nació en virtud del artículo 79 del código aduanero , sino que se le pregunta sobre la posible extinción de dicha deuda en virtud del artículo 124, apartado 1, letra k), del referido código.

40. Pues bien, del tenor de dicho artículo 124, apartado 1, letra k), se desprende que la deuda aduanera contraída en virtud del artículo 79 del código se extingue, salvo en caso de intento de fraude, cuando se cumplen los requisitos que enuncia la primera de esas disposiciones.

41. En el caso de autos, la deuda aduanera contraída en virtud del artículo 79 del código aduanero como consecuencia de la presentación tardía, por parte de Combinova, del estado de liquidación podrá extinguirse si, en particular, se comprueba, según se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, que las mercancías a que se refiere el procedimiento principal no han sido utilizadas de alguna forma que vaya más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras, extremo este que habrá de comprobar el tribunal remitente.

42. Por otra parte, el tribunal remitente se pregunta si el hecho de que la utilización de las mercancías a que se refiere el litigio principal tenga lugar antes o después de que se contraiga la deuda aduanera tiene alguna importancia por lo que respecta a la interpretación del concepto de «mercancías utilizadas», en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero.

43. A este respecto, esta última disposición no contiene ninguna indicación de que el momento en que se produce la utilización de las mercancías contemplada en esta disposición tenga importancia alguna a los efectos de determinar si las mercancías en cuestión se han utilizado en el sentido de dicha disposición.

44. Sin embargo, es preciso hacer constar que, en virtud del artículo 79, apartado 2, letra a), del código aduanero, cuando la deuda aduanera nace a consecuencia de la presentación tardía del estado de liquidación y puesto que las mercancías ya han sido reexportadas, no cabe considerar que estas hayan sido utilizadas, en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k) de dicho código, en el territorio aduanero de la Unión tras el nacimiento de la deuda aduanera.

45. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la utilización de las mercancías a la que se refiere dicha disposición contempla únicamente aquella utilización que va más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo previsto en el artículo 256 del propio código y no incluye la utilización conforme a esas operaciones de transformación autorizadas."

De lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión se deriva que la aplicación de lo dispuesto en la letra k) requiere tanto la falta de consumo de las mercancías vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo como la salida de las mismas del territorio de la Unión, por lo que no dándose en el supuesto que nos ocupa tales circunstancias no cabe acordar la extinción de la deuda por el motivo invocado.

Adicionalmente procede señalar que tampoco cabría aplicar en el presente supuesto la causa de extinción contemplada en el artículo 124.1.f) del Código Aduanero de la Unión para los supuestos de destrucción de la mercancía puesto que, de acuerdo con su tenor literal la deuda aduanera se extinguirá "cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera". Dado que en el presente supuesto la destrucción se realizó sin haber mediado comunicación alguna a las autoridades aduaneras no se cumplen los presupuestos exigidos al respecto por la citada norma.

Interesa destacar que la destrucción sin vigilancia aduanera aparece reflejada en la normativa aduanera no como causa de extinción de la deuda sino como posible causa de condonación o devolución de la misma.

Así el artículo 180 del Reglamento de Ejecución (UE), 2015/2447, de la Comisión de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, establece al respecto lo que sigue:

"1. En los casos contemplados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 118 o en el artículo 120 del Código, si la exportación o destrucción se produjo sin vigilancia aduanera, la devolución o condonación en virtud del artículo 120 del Código estará supeditada a lo siguiente:

a) que el solicitante presente a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión las pruebas necesarias para determinar si los productos para los que se solicita la devolución o condonación cumplen una de las condiciones siguientes:

a) las mercancías han sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Unión,

b) las mercancías han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o de personas facultadas por dichas autoridades para certificar tal destrucción;

b) que el solicitante devuelva a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión cualquier documento que certifique o contenga información que confirme el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de las mercancías en cuestión, y al amparo del cual, en su caso, dichas mercancías hayan abandonado el territorio aduanero de la Unión, o presente cualquier prueba que dicha autoridad estime necesaria, con objeto de cerciorarse de que el documento de que se trate no pueda ser utilizado posteriormente en relación con mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión.

(...)

3. Las pruebas acreditativas de que las mercancías para las que se solicita la devolución o condonación han sido destruidas bajo la vigilancia de autoridades o personas facultadas para dar fe de ello oficialmente consistirán en uno de los siguientes documentos:

a) el acta o la declaración de destrucción redactada por las autoridades oficiales bajo cuya vigilancia haya tenido lugar dicha destrucción, o una copia certificada conforme;

b) un certificado redactado por la persona habilitada para dar fe de la destrucción, acompañado de los elementos de información que justifiquen dicha habilitación.

Dichos documentos deberán incluir una descripción completa de las mercancías destruidas a fin de establecer, mediante la comparación con los datos que figuran en la declaración para un régimen aduanero que conlleve el nacimiento de la deuda aduanera y los documentos justificativos, que las mercancías destruidas son las que habían sido incluidas en dicho régimen.

4. Si los elementos de prueba mencionados en los apartados 2 y 3 resultan insuficientes para permitir a la autoridad aduanera tomar una decisión sobre el caso que se le haya presentado o si no pueden presentarse algunos de ellos, podrán ser completados o sustituidos por cualesquiera otros elementos que la mencionada autoridad juzgue necesarios."

En consecuencia, de la interpretación conjunta de los preceptos reproducidos, así como de la jurisprudencia citada cabe concluir que las causas de extinción de la deuda aduanera deben interpretarse de forma estricta, de tal modo que las mismas solo resultarán de aplicación cuando se cumplan todos los requisitos fijados en la norma, pues de otro modo, podría abrirse la puerta a posibles situaciones fraudulentas.

Lo anterior implica que no proceda reconocer la extinción de la deuda ni de acuerdo con lo dispuesto en la letra k) del apartado 1 del artículo 124 -la mercancía no fue exportada- ni de conformidad lo señalado en la letra f) del citado precepto, -puesto que la mercancía no fue objeto de destrucción bajo control aduanero-.

Procede en consecuencia, desestimar las pretensiones de la entidad en este punto.

Cuarto.- Finalmente la entidad interesada hace referencia a la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia Roz-Swit, dictada por el Tribunal de Justicia en fecha 2 de junio de 2016, en el asunto C-418/14, que determina, en el ámbito de los impuestos especiales, que el incumplimiento de los requisitos formales no puede conllevar, sin más, la exigencia del impuesto, debiendo atenderse al uso o destino efectivo dado a la mercancía.

En relación con esta cuestión se ha de indicar que dicho criterio es el que se recoge en el propio Código Aduanero de la Unión puesto que la letra i), apartado 1, del artículo 124, apartado 1, del Código Aduanero de la Unión que establece que la extinción de la deuda se producirá cuando "el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude".

No resulta por tanto necesario aplicar el criterio jurisprudencial citado, debiendo determinarse, en cambio, si, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera de aplicación al caso, la falta de ultimación del régimen de perfeccionamiento activo en plazo así como la omisión de la presentación del estado de liquidación, puede considerarse un incumplimiento que no tiene efectos significativos para el funcionamiento del régimen.

Se ha de acudir, en consecuencia, a lo establecido en el artículo 103 del Reglamento Delegado, que bajo el título "incumplimientos que no tienen efectos significativos para el adecuado funcionamiento de un régimen aduanero", señala lo siguiente:

"Se considerará que las situaciones que se describen a continuación constituyen un incumplimiento que no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero:

a) cuando se sobrepase un plazo por un periodo de tiempo que no sea superior a la prórroga del plazo que se habría concedido si se hubiese solicitado dicha prórroga;

b) cuando haya nacido una deuda aduanera para mercancías incluidas en un régimen especial o en depósito temporal con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o c), del Código y dichas mercancías hayan sido despachadas a libre práctica;

c) cuando se haya restablecido posteriormente la vigilancia aduanera para mercancías que no formen parte formalmente de un régimen de tránsito, pero que anteriormente estuvieran en depósito temporal o hubieran sido incluidas en un régimen especial junto con mercancías formalmente incluidas en dicho régimen de tránsito;

d) en el caso de mercancías incluidas en un régimen especial distinto del de tránsito y de zona franca, o en el caso de mercancías que se encuentran en depósito temporal, cuando se haya cometido un error relativo a la información contenida en la declaración en aduana por la que se ultima el régimen o se pone fin al depósito temporal, siempre que dicho error no tenga incidencia alguna en la ultimación del régimen o el fin del depósito temporal;

e) cuando haya nacido una deuda aduanera con arreglo al artículo 79, apartado 1, letras a) o b), del Código, siempre que la persona interesada informe a las autoridades aduaneras competentes del incumplimiento antes de que se haya notificado la deuda aduanera o las autoridades aduaneras hayan comunicado a dicha persona su intención de llevar a cabo un control."

Como se observa, en el caso que nos ocupa, no resulta de aplicación ninguno de los supuestos enunciados en el precitado artículo 103 del Reglamento Delegado puesto que ni el régimen se podría haber finalizado el régimen tras la concesión de una prórroga, ni tuvo lugar el despacho a libre práctica de la mercancía, ni podía restablecerse la vigilancia aduanera sobre las mercancías, ni cabe apreciar la existencia de un error en la información contenida en la declaración en aduana. Tampoco, la entidad recurrente informó del incumplimiento del régimen con carácter previo a la notificación de la deuda aduanera, por lo que, no se puede considerar que su incumplimiento no tuviese efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen.

Se ha de recordar a estos efectos lo dispuesto en la sentencia Döhler Neuenkirchen, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión en fecha 6 de septiembre de 2012, asunto C-262/10, en la que en relación con la falta de presentación del estado de liquidación se señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"40. Procede recordar que el régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión constituye una medida excepcional destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas. Dicho régimen implica la presencia en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias, que entraña el riesgo de que tales mercancías acaben integradas en el circuito económico de los Estados miembros sin ser despachadas de aduana (véase la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road, C-234/09, apartado 31).

41. Habida cuenta de que ese régimen supone riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios están obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él. Del mismo modo, debe procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para dichos beneficiarios en caso de que no respeten sus obligaciones (véase la sentencia de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, C-430/08 y C-431/08, apartado 42).

42. Así pues, como señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, mediante la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo sobre la base del estado de liquidación correspondiente se determina el destino definitivo de las mercancías importadas, como excepción al régimen general. El estado de liquidación constituye por tanto un elemento básico en el funcionamiento del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, como demuestran también las menciones detalladas que deben figurar en el mismo según el artículo 521, apartado 2, del Reglamento de aplicación y la obligación de presentar ese estado en un plazo de 30 días tras la expiración del plazo de ultimación, prevista en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guion, del Reglamento de aplicación, y reviste una importancia singular para la vigilancia aduanera en el marco de ese régimen aduanero.

43. Por consiguiente, el nacimiento de una deuda aduanera no tiene, en circunstancias como las del litigio principal, el carácter de sanción, sino que es la consecuencia de que no concurran los requisitos exigidos para la obtención de la ventaja que resulta de la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión. En efecto, ese régimen implica la concesión de una ventaja condicional que no puede otorgarse si no concurren los correspondientes requisitos, lo que hace que la suspensión resulte inaplicable y justifica, en consecuencia, la imposición de los derechos de aduana.

44. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 859 del Reglamento de aplicación establece válidamente un régimen que regula con carácter exhaustivo las infracciones, en el sentido del artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, que «no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado» (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C-48/98, apartado 43). Pues bien, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente formuló su cuestión prejudicial basándose en la hipótesis de que no concurren los requisitos enunciados en el citado artículo 859.

45. Por consiguiente, procede declarar que el incumplimiento de una obligación, vinculada al régimen de perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, que deba ser cumplida tras la ultimación de dicho régimen aduanero, en este caso la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo de 30 días prescrito en el artículo 521, apartado 1, párrafo primero, primer guion, del Reglamento de aplicación, origina, respecto a todas las mercancías que se han de liquidar, una deuda aduanera con arreglo al artículo 204, apartado 1, letra a), del Código aduanero, siempre que no concurran los requisitos del artículo 859, punto 9, del Reglamento de aplicación."

Como se deriva de la precitada sentencia la falta de presentación del estado de liquidación no es considerado, sin más, un defecto formal, pues entiende el Tribunal de Justicia que este constituye un elemento básico en el funcionamiento del régimen de perfeccionamiento activo y reviste una importancia singular para la vigilancia aduanera. No obstante lo anterior, establece que la liquidación de la deuda podrá no tener lugar en relación con aquellas mercancías para las que concurran los requisitos del artículo 859 apartado 9 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (equivalente al artículo 103 del Reglamento Delegado anteriormente citado)

Pues bien, como ya se ha indicado, al no poder apreciar la concurrencia de ninguna de las causas enunciadas en el artículo 103 del Reglamento Delegado procede desestimar las pretensiones de la entidad en este punto.

Quinto.- Finalmente, se ha de añadir que no cabe no cabe aplicar al caso que nos ocupa,-tal y como solicita la interesada-, la doctrina recogida en las resoluciones 00/01805/2019 y 00/5044/2019, dictadas por este Tribunal en fechas 22 de marzo y 23 de junio de 2022, de acuerdo con la cual el nacimiento de la deuda aduanera por sustracción a la vigilancia aduanera sólo está justificado cuando la desaparición de la mercancía suponga un riesgo de integración de esta en el circuito económico de la Unión Europea.

En primer lugar porque dicha doctrina se establece en relación con aquellos supuestos en los que la deuda aduanera nace como consecuencia de la sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera, -en nuestro caso la deuda se exige por incumplimiento de las condiciones del régimen- y en segundo lugar, porque en los supuestos analizados en las citadas resoluciones las mercancías o bien se exportaron sin ser utilizadas (lo que justificaría, en su caso, la aplicación de la extinción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.1.k) del Código Aduanero) o bien fueron presentadas intactas y en un lapso de tiempo muy reducido ante las autoridades aduaneras (lo que determinaría, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Delegado).

En definitiva, atendiendo a las circunstancias de nuestro caso no cabe aplicar el criterio señalado pues, como se ha indicado, el nacimiento de la deuda se produjo por el incumplimiento de las condiciones del régimen sin que concurra ninguna causa de extinción de la deuda de las enumeradas en el artículo 124 del Código Aduanero de la Unión, y sin que pueda considerarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Delegado, que nos encontramos ante un incumplimiento que no tuvo consecuencias para el correcto funcionamiento del régimen.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.