Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 27 de enero de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-02180-2022-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-Q, SL – B…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario y Aduanero, con número de referencia A23 …04, por el concepto Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2016 a 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22/02/2022 fue notificado acuerdo de liquidación, con número de referencia A23 …04, por el concepto Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2016 a 2019, en el que resultó una deuda tributaria a ingresar de 9.668.756,10 euros, de los que 8.761.996,68 corresponden a cuota y 906.759,42 a intereses de demora.

La regularización consistió, en síntesis, en denegar el derecho a la exención de la obligación de retener como consecuencia de pagos de dividendos, en los años 2016 y 2019, a la entidad holandesa XZ HOLDING BV, titular del 98,94 por ciento de la sociedad española, sociedad holandesa que se encuentra controlada en un 100 por la entidad TW CORP, controlada, a su vez, por XZ-J INC, residentes ambas en Estados Unidos. El resto del capital de la entidad española (1,06%) es titularidad de la también estadounidense XZ-G Corp, cuya matriz es también la estadounidense XZ-J Inc.

La inspección considera que la holandesa XZ HOLDING BV no es el beneficiario efectivo de los dividendos que recibe de XZ-Q, concluyendo que este se encuentra en los Estados Unidos de América. En consecuencia, propone liquidar la retención que no se practicó en su momento respecto el 98,94% de los dividendos, al tipo del 15%, de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con USA, país de residencia de la entidad que se considera beneficiaria efectiva.

SEGUNDO.- Contra el acuerdo notificado fue interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 15-03-2022, alegando la interesada lo que a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La regularización consistió, en síntesis, en denegar el derecho a la exención de la obligación de retener como consecuencia de pagos de dividendos, en los años 2016 y 2019, a la entidad holandesa XZ HOLDING BV, titular del 98,94 por ciento de la sociedad española, sociedad holandesa que se encuentra controlada en un 100 por la entidad TW CORP, controlada, a su vez, por XZ-J INC, residentes ambas en Estados Unidos. El resto del capital de la entidad española (1,06%) es titularidad de la también estadounidense XZ-G Corp, cuya matriz es también la estadounidense XZ-J Inc.

La inspección considera que la holandesa XZ HOLDING BV no es el beneficiario efectivo de los dividendos que recibe de XZ-Q, concluyendo que este se encuentra en los Estados Unidos de América. En consecuencia, propone liquidar la retención que no se practicó en su momento respecto el 98,94% de los dividendos, al tipo del 15%, de acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con USA, país de residencia de la entidad que se considera beneficiaria efectiva.

CUARTO.- Alega la interesada que, de acuerdo con la LIRNR, en su artículo 14.1.h), sería de aplicación la exención regulada en ese precepto por cumplirse todos los requisitos previstos en él y ello pese a que la mayoría de los derechos de voto de XZHBV se posean por entidades residentes fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Defiende que resulta cuestionable que, tratándose de una jurisdicción como la española, que cuenta con una norma antiabuso específica, recogida en el artículo 14.1.h) de la LIRNR, que otorga a la Administración Tributaria herramientas para contrarrestar conductas abusivas o fraudulentas, el órgano inspector se desvíe de tal precepto e ignore los requisitos que el mismo impone (y, particularmente, su carácter de norma “antiabuso”) para poder denegar el acceso a la exención a rentas que cumplen los requisitos objetivos para su disfrute.

Alega que, conforme se desprende del conjunto de las resoluciones del TJUE no puede afirmarse, como hace la Inspección, que es posible denegar la aplicación de la exención aplicando la cláusula del beneficiario efectivo sin acreditar la existencia de una actuación abusiva o fraudulenta. Defiende que, en todo caso, para limitar la aplicación de la exención es necesaria la existencia de esa actuación fraudulenta o abusiva, que debe ser acreditada por la Administración, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Subsidiariamente, alega que es de aplicación el Convenio con Holanda, siendo el tipo de retención aplicable el 5%.

Subsidiariamente, alega que el tipo de retención aplicable conforme el convenio con los Estados Unidos sería del 10%.

QUINTO.- Del examen del expediente resulta que, en 2016 y 2019, XZ-Q SL (XZ-QSL) pagó dividendos a sus partícipes, dejando de practicar retención sobre la mayor parte de los mismos. En concreto, respecto el 98,94 por ciento, que se consideraron exentos, a la sociedad holandesa XZ HOLDINGS BV, titular del 98,94% del capital de la española, mientras el 1,06% restante era de titularidad de la estadounidense XZ-G Corp.

La inspección concluyó que la entidad holandesa no era el beneficiario efectivo de los dividendos que se le habían pagado, considerando que este se encontraba en Estados Unidos, motivo por el que entendió que la entidad XZ-Q debería haber practicado una retención de un 15%.

Las características de la entidad holandesa XZ HOLDINGS BV que la inspección expone para fundamentar su propuesta fueron las siguientes:

a) Origen. La entidad se constituyó el 1/06/1967.

b) Estructura y actividad: No tiene empleados en los ejercicios comprobados.

Circunstancia que llevó al Equipo inspector a concluir que:

“Su estructura es la de una holding “pura”. Es decir, no desarrolla actividad empresarial fabril sino que en su activo se localizan participaciones relevantes del Grupo en Europa y otras áreas, a la vez que efectúa préstamos a algunas de ellas, préstamos que se nutren en su pasivo con otros recibidos especialmente de las otra sociedades holandesas del grupo.”

Para después dejar constancia de los siguientes datos relativos a sus partícipes:

“La titularidad de sus acciones corresponde a otra sociedad del Grupo, TW CORP. , filial al 100%,de la matriz última XZ-J Inc, y domiciliada en … (U.S.A). Así lo exponen las Memorias de XZ HOLDINGS BV: (...)"

Para determinar si la entidad holandesa XZ BV era la beneficiaria efectiva de los dividendos que recibía de la sociedad española, la inspección analizó las memorias de las entidades con el objeto de reconstruir el origen de los dividendos que la entidad holandesa repartió a su matriz estadounidense TW CORP, análisis que efectuó por considerar que, de ser trasladados los dividendos percibidos de sus participadas, seguidamente, a su sociedad matriz en Estados Unidos, constituiría una práctica común que la entidad seguía respecto sus filiales más relevantes, limitándose a recolectarlos para luego transferirlos a TW COPOR y, por lo tanto, fuera de la Unión Europea.

Esta información fue complementada con el análisis de otros datos del balance de la entidad holandesa que, a juicio de la inspección, eran reflejo del carácter de “conduit” o “canalizadora de los dividendos de las filiales productivas europeas de su titularidad hacia su matriz destino, la matriz estadounidense.”

Basándose en la información contenida en las memorias de la entidad, cuyos aspectos esenciales había expuesto el acta, el Equipo alcanza las siguientes conclusiones en el acta, que son confirmadas en el acuerdo de liquidación impugnado:

“- Los gastos e ingresos de explotación de XZ HOLDINGS,BV, son mínimos comparados con el volumen de dividendos que están circulando entre las sociedades, y, además, parecen ser únicamente gastos, ya decimos que poco relevantes.

- El saldo entre los gastos financieros procedentes de los préstamos recibidos por XZ HOLDINGS,BV (procedentes especialmente de XZ-L Y XZ-K) y los ingresos financieros (procedentes especialmente de los préstamos concedidos a las filiales asiáticas del Grupo), arrojan un saldo negativo para la holding holandesa.

- Consecuentemente, su beneficio, el cual es seguidamente repartido como dividendos, procede de los dividendos recibidos por ella a los cuales se detrae, en su caso, las partidas de gastos antes señalados.”

A partir de estos hechos el Equipo concluye que XZ HOLDINGS, BV no es el beneficiario efectivo de los dividendos recibidos de sus filiales, sino que es un mero transitario o canalizador de los dividendos, que automáticamente retransfiere a su matriz estadounidense TW. Ello implica que los pagos de dividendos efectuados por XZ-QSL a la holandesa XZ HOLDINGS, BV no puedan beneficiarse de la exención de la retención establecida para los dividendos satisfechos entre filiales y matrices establecidas en la Unión Europea.”

Para fundamentar esta conclusión, la inspección se apoya en las sentencias del TJUE de 26/02/2019 recaídas en los asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 en relación con la Directiva 90/435/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales (Derogada por Directiva 2011/96/UE) y en los asuntos, también acumulados, C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, en relación con la Directiva 2003/49/CE (sentencias danesas) así como en las resoluciones del TEAC de 08/10/2019 (RG 00185/2017 sobre intereses y 2188/2017 sobre dividendos).

En definitiva, la inspección ha basado la propuesta de regularización en la noción de beneficio efectivo, destacándose el apartado 111 de la sentencia danesa sobre dividendos en la que se indica que: “si el beneficiario efectivo de un pago de dividendos tiene su residencia fiscal en un Estado tercero, la denegación de la exención contemplada en el artículo 5 de la Directiva 90/435 no precisa en absoluto que se constate un fraude o un abuso de Derecho”; considera, pues, que, según criterio del TJUE, la cláusula del beneficiario efectivo puede operar como expulsiva de la exención aun cuando no se constate una conducta abusiva o fraudulenta.

Entiende que la sociedad holandesa XZ HOLDINGS BV no es el beneficiario efectivo de los dividendos pagados por XZ-QSL, sino que es un mero canalizador o transitario de los mismos hacia USA. En consecuencia, la regularización consiste en liquidar la retención que no se practicó en su día, al tipo del 15%, de acuerdo con el Convenio España-USA para evitar la doble imposición.

SEXTO.- Comenzamos por recordar el artículo 14.1 del TRLIRNR en su apartado h), que establece la exención sobre determinados dividendos satisfechos a otra sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.

"Artículo 14. Rentas exentas.

1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.

2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.

3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.

Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.

La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.

No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).

Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas."

Pues bien, como punto de partida debe señalarse que este TEAC, en resolución de 20/03/2024 (RG 7921/2020), recogiendo lo mantenido en las anteriores resoluciones de 08/10/2019 (RG 185/2017 y 2188/2017) y la sentencia del Tribunal Supremo de 8/06/2023 y posteriores de 21 y 22 de junio, sostiene que la interpretación de este beneficio fiscal, así como el de los intereses recogido en el apartado c), debe hacerse conforme a las Directivas de Intereses y Cánones 2003/49/CE (DIC) y Matriz-Filial 90/435/CEE (DMF), en aplicación de las Sentencias TJUE de 26 de febrero de 2019 (recaída en los asuntos C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, referente a los intereses, y C-116/16 y C-117/16, a dividendos).

Ambas Sentencias plantean el principio general del Derecho comunitario de prohibición de prácticas abusivas, con independencia de que la norma nacional contenga o no una cláusula antiabuso.

Para el TJUE el principio general antiabuso del Derecho comunitario, como principio rector del Derecho de la Unión Europea, resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso y cualquiera que fuera el momento en que dicha norma sea aprobada en la legislación interna.

Declara en la Sentencia referente a la DMF:

“2) El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.”

En términos semejantes, la Sentencia referente a la DIC:

“El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.”

Lo explica así la Sentencia referente a la DIC:

“Sobre la necesidad de una disposición nacional o contractual específica por la que se aplique el artículo 5 de la Directiva 2003/49.

95 Los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si, para combatir un abuso de Derecho en el marco de la aplicación de la Directiva 2003/49, un Estado miembro debe haber adoptado una disposición nacional específica de transposición de esta Directiva o puede referirse a principios o a disposiciones nacionales o contractuales contra las prácticas abusivas.

96 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, existe en el ordenamiento jurídico de la Unión un principio general del Derecho que establece que los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de forma abusiva o fraudulenta (sentencias de ...)"

97 Los justiciables están obligados a respetar este principio general del Derecho. En efecto, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias ...).

98 De esta manera, el referido principio implica que un Estado miembro debe denegar el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente.”

Respecto a la compatibilidad entre las normas nacionales antiabuso y este principio general, esa misma sentencia prosigue exponiendo:

“104 Si bien el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/49 dispone que esta no se opondrá a la aplicación de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, no puede interpretarse esa disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, recordado en los apartados 96 a 98 de la presente sentencia. En efecto, las operaciones que según la … constituyen abuso de Derecho están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Weald Leasing, C-103/09, EU:C:2010:804, apartado 42) y podrían resultar incompatibles con el objetivo perseguido por dicha Directiva.

105 De igual forma, si bien el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2003/49 dispone que los Estados miembros podrán, en caso de fraude, evasión o abuso, denegar el amparo de esta Directiva o negarse a aplicarla, tampoco puede interpretarse esta disposición en el sentido de que excluye la aplicación del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas, por cuanto la aplicación del referido principio no está sometida a una exigencia de transposición como la que rige para las disposiciones de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2017, Cussens y otros, C- 251/16, EU:C:2017:881, apartados 28 y 31).

108 Por otra parte, no cabe oponer a la aplicación del principio general de prohibición de las prácticas abusivas el derecho de los contribuyentes a obtener ventajas de la competencia ejercida por los Estados miembros con motivo de la falta de armonización de la tributación de los beneficios. A este respecto, procede recordar que la Directiva 2003/49 persigue el objetivo de una armonización en materia de impuestos directos con el fin de permitir a los operadores económicos disfrutar del mercado interior mediante la supresión de los fenómenos de doble imposición, y que, en particular, el considerando 6 de esa Directiva precisa que es necesario no impedir que los Estados miembros tomen las medidas pertinentes para combatir el fraude y los abusos.

(…)

111 De este modo, habida cuenta del principio general del Derecho de la Unión de prohibición de las prácticas abusivas y de la necesidad de imponer el respeto de este principio en la aplicación del Derecho de la Unión, la falta de disposiciones nacionales o contractuales destinadas a combatir tales prácticas es irrelevante en relación con la obligación de las autoridades nacionales de denegar el amparo de los derechos establecidos por la Directiva 2003/49 cuando sean invocados de manera fraudulenta o abusiva.”

En términos semejantes se expresa la sentencia relativa a la DMF en los apartados 69 a 95.

En este último expone:

“95 Habida cuenta del conjunto de las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, en caso de una práctica fraudulenta o abusiva, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.”

En dicho planteamiento, el TJUE asigna al beneficiario efectivo un lugar primordial atendiendo a la finalidad de ambas Directivas y con el fin de que el objetivo por dichas normas pretendido no sea eludido mediante prácticas abusivas.

La DIC prevé en su artículo 1:

“Los pagos de intereses o cánones procedentes de un Estado miembro estarán exentos de cualquier impuesto sobre dichos pagos… en dicho Estado de origen siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cánones sea una sociedad de otro estado o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro”.

Estableciendo a continuación una prolija regulación de la cuestión.

En la DMF no se prevé un precepto igual al que acabamos de transcribir de la DIC pero en su artículo 1 prevé:

“1. Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva:

[…]

 a las distribuciones de beneficios efectuadas por sociedades de dicho Estado a sus sociedades filiales en otros Estados miembros,

 […].

2. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias a fin de evitar fraudes y abusos.”

Y en el artículo 5 contempla la exención de los beneficios en cuestión.

Si bien se aprecia que en tal regulación de la DMF no se alude específicamente al “beneficiario efectivo”, en el análisis que el TJUE hace de la DMF juega un papel igualmente importante por la función que puede desempeñar esta figura en la delimitación y prueba de la conducta abusiva que se pretende evitar en ambas Directivas.

Cuando el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8/06/2023 (rec. Casación 6528/2021), entra a analizar la doctrina del TJUE en el FD CUARTO, comienza refiriéndose a la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2019 relativa a la DMF y destaca la contestación que este da en relación con alguna de las cuestiones prejudiciales que el tribunal de apelación danés le había planteado.

La cuestión que aquí interesa es descrita por el propio Tribunal Supremo del siguiente modo:

“La cuestión sustantiva versaba sobre si los beneficios distribuidos por las sociedades danesas estaban o no sujetos a retención por aplicación de las directivas. Para las autoridades danesas no cabía otorgarle dicho beneficio, puesto que respecto de los dividendos pagados era de aplicación la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial, al ser los receptores entidades de terceros Estados, y respecto de los intereses las entidades receptoras no eran en realidad beneficiarias efectivas de dichos intereses.”

Y acto seguido el Tribunal Supremo trascribe el apartado de la sentencia del TJUE que da respuesta a la cuestión:

«Y la respuesta obtenida fue:

"95 Habida cuenta del conjunto de las razones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz, establecida en el artículo 5 de la citada Directiva, en caso de una práctica fraudulenta o abusiva, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación".»

Se hace eco así el Tribunal Supremo de que para el TJUE este principio general del Derecho comunitario, como principio rector del Derecho de la Unión Europea, resulta aplicable con carácter general, con independencia de que la norma doméstica recoja o no una cláusula antiabuso y cualquiera que fuera el momento en que dicha norma sea aprobada en la legislación interna.

Precisamente por ser un principio general del Derecho puede aplicarse aunque no exista trasposición explícita de la norma antiabuso contenida en una Directiva.

Sin perjuicio de la existencia de una definición conceptual de beneficiario efectivo en la Sentencia referente a la DIC y no así en la referente a la DMF, lo cierto es que en ambas Directivas aparece este concepto del beneficiario efectivo como un indicio más que pudiera servir para delimitar la situación de abuso; concretamente, en el caso de la referente a la DMF:

“101 De este modo, constituye un indicio de la existencia de una estructura creada con el objeto de disfrutar indebidamente de la exención establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435 la circunstancia de que dichos dividendos, una vez percibidos, sean retransferidos por la sociedad perceptora íntegramente o en su cuasitotalidad, y en un plazo muy breve, a entidades que no cumplen los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435, ya sea porque no están domiciliadas en ningún Estado miembro o bien porque no han sido constituidas revistiendo alguna de las formas que contempla esta Directiva, o bien porque no están sujetas a uno de los impuestos enumerados en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, o bien porque no constituyen una «sociedad matriz» y no cumplen los requisitos del artículo 3 de la misma Directiva.

102 Pues bien, entidades como las sociedades de que se trata en el asunto C 117/16 o como las sociedades de inversión en cuestión en el asunto C 116/16, que tienen su residencia fiscal fuera de la Unión, no satisfacen los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435. En dichos asuntos, si la empresa danesa deudora hubiera pagado los dividendos directamente a las entidades que, según el Ministerio de Hacienda, eran los beneficiarios efectivos, el Reino de Dinamarca habría podido percibir el impuesto retenido en la fuente.

103 De igual forma, el carácter artificial de un escenario puede ser corroborado por la circunstancia de que el grupo de sociedades implicado posea una estructura tal que la sociedad perceptora de los dividendos pagados por la sociedad deudora deba transferir a su vez esos dividendos a una tercera sociedad que no cumple los requisitos de aplicación de la Directiva 90/435, con la consecuencia de que aquella sociedad solo realiza un beneficio gravable insignificante cuando opera como sociedad instrumental con la función de permitir que las cantidades satisfechas fluyan de la sociedad deudora a la beneficiaria efectiva de esos importes.”

Si observamos las decisiones finales de ambas Sentencias del TJUE:

En la referente a la DIC:

“2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 4, de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses que establece está reservada exclusivamente a los beneficiarios efectivos de tales intereses, a saber, las entidades que disfrutan realmente de los intereses en cuestión desde el punto de vista económico y que, por lo tanto, disponen de la facultad de decidir libremente el destino de estos.

El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de cualquier impuesto sobre los pagos de intereses establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

3) Para probar que existe una práctica abusiva, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de que se han respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa, y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que esos indicios sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos.

La circunstancia de que el Estado miembro del que proceden los intereses haya celebrado un convenio con el Estado tercero en el que reside la sociedad beneficiaria efectiva de dichos intereses es irrelevante a la hora de constatar, en su caso, un abuso de Derecho.

4) A efectos de la denegación del reconocimiento a una sociedad de la condición de beneficiario efectivo de los intereses o de la constatación de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o las entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos intereses.”

En la referente a la DMF:

“2) El principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar las normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los tribunales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar a un contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz establecida en el artículo 5 de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, aunque no existan disposiciones de Derecho nacional o convencional que contemplen tal denegación.

3) La prueba de una práctica abusiva precisa, de un lado, un conjunto de circunstancias objetivas del que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la normativa de la Unión, no se ha conseguido el objetivo perseguido por esta y, de otro, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión mediante la producción artificial de las condiciones que se requieren para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que estos sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumentales carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos.

4) A efectos de la negativa a reconocer a una sociedad como beneficiario efectivo de unos dividendos, o de la prueba de la existencia de un abuso de Derecho, una autoridad nacional no está obligada a identificar la entidad o entidades a las que considera beneficiarios efectivos de esos dividendos.”

Se aprecia el paralelismo de ambos pronunciamientos; la única diferencia en el apartado 2 de la declaración final radica en que la Sentencia relativa a la DIC tiene un primer párrafo que delimita el sentido de la exención en relación con el beneficiario efectivo, para el que esa Directiva la reserva expresamente en el artículo 1; condición que no se recoge expresamente en la DMF.

El párrafo segundo de ambas declaraciones finales de las sentencias es exactamente equivalente; y lo mismo sucede con las declaraciones 3 y 4.

Expuesto lo anterior, y centrándonos en la exención de los dividendos, resaltar que en nuestra normativa no tenemos la exigencia objetiva del beneficiario efectivo en el apartado h) del 14.1 TRLIRNR y, por otra parte, tenemos una cláusula antiabuso en dicho precepto.

En el presente caso, la inspección no ha comprobado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado h), sino que ha fundamentado la regularización en que la entidad perceptora de los dividendos no es la beneficiaria efectiva, considerando este como un requisito objetivo que no requiere la prueba de la existencia de abuso.

En este sentido, en respuesta a las alegaciones del obligado tributario previas al acta, recoge el acuerdo impugnado lo siguiente:

"El Equipo dedica los últimos párrafos a valorar las alegaciones de la entidad formuladas con carácter previo a la firma de las actas. Alegaciones que, a su entender, pretenden exponer una serie de elementos fácticos que, a juicio de la entidad, demostrarían que la constitución y operativa de XZ HOLDING BV responden a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas, lo que le lleva a decir que la regularización atiende a la doctrina del beneficiario efectivo, sin que se haya cuestionado <que la “constitución y operativa” de XZ Holdings BV respondan “a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas”. >.

Añadiendo que:

“…., aunque la Inspección podría haber cuestionado la sustancia económica de XZ Holdings BV sociedad sin ningún empleado- para determinar si cumplía la cautela antiabuso recogida en nuestra normativa interna en el artículo 14.1.h del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, lo cierto es que esta cuestión no se ha planteado, sino que, como se informó detalladamente al obligado, la regularización se basa en la doctrina del beneficiario efectivo establecida por el TJUE.

…. la Inspección ha propuesto aplicar el tipo de retención del 15% por considerar, a tenor de todos los elementos analizados, que el beneficiario efectivo de los dividendos se encuentra en los USA, y que, por tanto, es aplicable el Convenio suscrito con dicho Estado. Ahora bien, de acuerdo con el criterio de la AEAT, tal aplicación debe realizarse en sus estrictos términos, lo que excluye que pueda limitarse el gravamen al beneficiario efectivo en virtud de preceptos que exijan la titularidad de una participación directa en la entidad residente en España.”

La entidad, en el escrito de alegaciones presentado con posterioridad a la firma de las actas, después de resumir en un primer apartado la postura de la Administración, dedica el apartado segundo a desgranar su postura.

Así, en primer lugar, indica que la matriz holandesa, como legítima titular de los dividendos, goza de absoluta discreción y autonomía para disponer el destino de los dividendos recibidos, sin que pese obligación alguna sobre la misma para redistribuirlos a su sociedad matriz americana. Considera que desarrolla una auténtica actividad económica de carácter financiero y como sociedad holding por lo que entiende que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas en los términos previstos en el artículo 14.1.h) del TRIRNR.

(...)

Por tanto, el núcleo de la controversia se encuentra en determinar si es procedente, como defiende el Equipo, denegar la exención prevista en el artículo 14.1 h) del TRIRNR por estimar que el receptor del dividendo, residente de otro estado de la Unión Europea, no es el beneficiario efectivo del mismo, habiendo localizado a éste en Estados Unidos.

El Equipo argumenta que es posible denegar la exención, no por la concurrencia de evidencias de que la constitución y operativa de la entidad receptora de los dividendos no responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas, sino por la mera acreditación que la entidad no es el beneficiario efectivo de los dividendos, situándose el mismo, en su opinión, en Estados Unidos. Para sustentar su posición se apoya en las denominadas sentencias danesas, sobre dividendos y cánones e intereses."

Concluye el acuerdo de liquidación, que confirma la propuesta contenida en el acta, lo siguiente:

"En definitiva, coincidimos con el Equipo en considerar que la matriz holandesa aparentemente ejerce el rol de conducto de los dividendos recibidos de sus filiales para trasladarlos a su matriz americana. Este traspaso de fondos no se produce exclusivamente vía dividendos puesto que el exceso de financiación del subgrupo europeo también se destina a cubrir necesidades financieras de filiales de China e India las cuales se encuentran fuera de la órbita de influencia de la sociedad holandesa.

(...)

En definitiva, la entidad en su escrito de alegaciones incide en que la existencia de XZ HOLDING BV responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas puesto que, en su opinión, actúa como compañía holding a través de la cual desarrolla la actividad de … Industrial en diversos países y como compañía financiera del grupo. La propuesta del Equipo no se basa en la concurrencia de fraude en la propia existencia de la entidad, plenamente participada por una sociedad norteamericana, sino en el hecho de no ser el beneficiario efectivo de los dividendos percibidos, entre ellos, los de la entidad española. Ya hemos justificado que el TJUE ha interpretado que una sociedad que no es el beneficiario efectivo de los dividendos percibidos, siendo sus socios extracomunitarios, no puede aprovecharse de la exención prevista en la Directiva filial-matriz."

Así pues, no analiza la inspección los motivos alegados por la entidad, en base a que la regularización que ha efectuado no requiere probar la finalidad abusiva de la estructura.

No entra, por tanto, a analizar el aspecto subjetivo que define, según señala el TJUE en la Sentencia referente a la DMF, junto con los aspectos objetivos, una conducta abusiva perseguida:

“114 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial cuarta, letras d) ye), de los asuntos principales, que la prueba de una práctica abusiva precisa, de un lado, un conjunto de circunstancias objetivas del que resulte que, pese al cumplimiento formal de los requisitos establecidos por la normativa de la Unión, no se ha conseguido el objetivo perseguido por esta y, de otro, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja derivada de la normativa de la Unión mediante la producción artificial de las condiciones que se requieren para su obtención. La concurrencia de cierto número de indicios puede acreditar la existencia de un abuso de Derecho, siempre que estos sean objetivos y concordantes. Tales indicios pueden consistir, en particular, en la existencia de sociedades instrumental es carentes de justificación económica, así como en el carácter puramente formal de la estructura del grupo de sociedades, de las operaciones financieras y de los préstamos”.

Ofrece el TJUE en ambas Sentencias numerosos indicios cuya presencia pudiera permitir extraer la conclusión de que existe un abuso de Derecho:

“126 No corresponde al Tribunal de Justicia apreciar los hechos de los asuntos principales. No obstante, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, proporcionar indicios a los órganos jurisdiccionales nacionales con el objeto de guiarles en la apreciación del asunto que deben juzgar. En los asuntos principales, aunque la presencia de algunos de esos indicios pudiera permitir extraer la conclusión de que existe un abuso de Derecho, incumbe sin embargo a los órganos jurisdiccionales remitentes verificar si tales indicios son objetivos y concordantes, y si las demandantes en los litigios principales tuvieron la posibilidad de aportar pruebas en contrario.

127 Puede considerarse que constituye un escenario artificial un grupo de sociedades que no ha sido creado por razones que obedezcan a la realidad económica y que, dotado de una estructura puramente formal, persigue, como principal objetivo o como uno de sus principales objetivos, la obtención de una ventaja fiscal que es contraria al objeto o a los fines del Derecho fiscal aplicable. Corresponde a tal definición el supuesto en que, utilizando una entidad instrumental intercalada en la estructura del grupo entre la sociedad que satisface los intereses y la entidad destinataria y beneficiaria efectiva de estos, se elude el pago del impuesto sobre los intereses.

128 De este modo, constituye un indicio de la existencia de una estructura creada con el objeto de disfrutar indebidamente de la exención establecida en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49 la circunstancia de que dichos intereses, una vez percibidos, sean retransferidos por la sociedad perceptora íntegramente o en su cuasitotalidad, y en un plazo muy breve, a entidades que no cumplen los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49, ya sea porque no están domiciliadas en ningún Estado miembro o bien porque no han sido constituidas revistiendo alguna de las formas que figuran en el anexo de esta Directiva, o bien porque no están sujetas a alguno de los impuestos enumerados en el artículo 3, letra a), inciso iii), de dicha Directiva sin estar acogidas a una exención, o bien incluso porque no constituyen una sociedad asociada en el sentido del artículo 3, letra b), de la misma Directiva.

(…)

130 De igual forma, el carácter artificial de un escenario puede ser corroborado por la circunstancia de que el grupo de sociedades implicado posea una estructura tal que la sociedad perceptora de los intereses pagados por la sociedad deudora deba transferir a su vez esos intereses a una tercera sociedad que no cumple los requisitos de aplicación de la Directiva 2003/49, con la consecuencia de que aquella sociedad solo realiza un beneficio gravable insignificante cuando opera como sociedad instrumental con la función de permitir que las cantidades satisfechas fluyan de la sociedad deudora a la beneficiaria efectiva de dichos importes.

131 La circunstancia de que una sociedad opera como sociedad instrumental puede probarse cuando la única actividad que realiza dicha entidad consiste en la percepción de los intereses y la transferencia de estos al beneficiario efectivo o a otras sociedades instrumentales. A este respecto, la falta de una actividad económica real deberá deducirse, teniendo en cuenta las características singulares de la actividad de que se trate, de un análisis del conjunto de los datos pertinentes relativos, en particular, a la gestión de la sociedad, a sus estados contables, a la estructura de sus costes y a los gastos reales soportados, al personal que emplea así como a las instalaciones y los equipos de que dispone.

132 También pueden constituir indicios de un escenario artificial los diferentes contratos existentes entre las sociedades implicadas en las operaciones financieras en cuestión, que den lugar a flujos financieros intragrupo que, como se menciona en el artículo 4 de la Directiva 2003/49, pueden tener por objeto transferir los resultados positivos de una sociedad comercial beneficiaria a entidades accionistas con el fin de evitar o reducir al máximo la carga impositiva. Asimismo, pueden utilizarse como prueba indiciaria de tal escenario el tipo de financiación utilizado para las operaciones, la evaluación de los fondos propios de las sociedades intermediarias así como el hecho de que no se haya conferido a las sociedades instrumentales el poder de disponer económicamente de los intereses percibidos. A este respecto, pueden constituir tales indicios no solamente la existencia de una obligación legal o contractual a cargo de la sociedad que percibe los intereses de transmitirlos a un tercero, sino también el hecho de que, como señala el órgano jurisdiccional remitente en los asuntos C 115/16, C 118/16 y C 119/16, «básicamente» no se haya conferido a dicha sociedad el derecho de usar y disponer de tales importes, aunque tampoco esté sujeta a una obligación legal o contractual.

133 Por otra parte, tales indicios pueden resultar confirmados por circunstancias como la coincidencia o la proximidad en el tiempo de, por un lado, la entrada en vigor de cambios importantes en la legislación fiscal, como en el caso de la legislación danesa en cuestión en los litigios principales, que determinados grupos de sociedades intentan eludir, y por otro, la ejecución de operaciones financieras complejas y la concertación de préstamos en el seno de un mismo grupo.”

Estaría, pues, la inspección considerando la exigencia del beneficiario efectivo como si de un requisito más se tratara, aunque nuestra norma no lo haya establecido así.

Por otra parte, con la definición del beneficiario efectivo que con ayuda de la jurisprudencia hemos ido perfilando, cabría quizá plantearse si esta figura conlleva implícita la existencia de abuso. Pues bien, este planteamiento debe ser rechazado; en palabras del Tribunal Supremo, en la Sentencia anteriormente mencionada de 8 de junio de 2023:

“no es correcto la ecuación que parece desprenderse de su tesis de que siempre que el beneficiario efectivo sea la entidad del tercer Estado, se presume el abuso, cosa distinta, que es lo que se acaba de indicar, es que la Inspección hubiera probado que no concurre en la constitución de la entidad matriz un motivo económico válido”.

O, más adelante, cuando analiza el Tribunal Supremo las Sentencias del TJUE tantas veces mencionadas:

“Siguiendo su propia construcción, dado que no todo rodeo para evitar la aplicación de un determinado régimen jurídico resulta ilegítimo, sino solo el que resulta abusivo, es necesario analizar caso por caso (STJUE, de 9de marzo de 1999, caso Centros Ltd. contra Erhvervs- og Selskabsstyrelsen, asunto C-212/97), teniendo la consideración de abusiva aquella situación en la que se crean artificialmente las condiciones necesarias para la obtención de la ventaja (STJUE, de 11 de octubre de 1977, caso Cremer, asunto C-125/76).”

En conclusión, la aplicación de la doctrina del TJUE en el presente caso exige previa prueba de la existencia de conducta abusiva.

Por otra parte, para la exención de los dividendos existe en el propio texto de la normativa interna aplicable una cláusula antiabuso que la inspección debiera haber analizado, pero que no ha hecho. Resulta importante destacar aquí el criterio que respecto a la carga de la prueba ha quedado fijado por el TS en su Sentencia de 08/06/2023.

En ella destaca la respuesta que dio el TJUE a la cuestión planteada (en el marco de la DMF) en el párrafo 114 antes trascrito.

El Tribunal Supremo prosigue analizando cómo trata a continuación el TJUE la carga de la prueba del abuso.

Tras reproducir los epígrafes 115 a 120 de dicha Sentencia, centra la cuestión en la normativa española, manifestando:

“A diferencia del caso danés, España sí tiene normas antiabuso, en concreto en lo que ahora interesa, art. 14 del IRNR. También las posee Francia y Alemania. Como ya se dejado dicho, procede aplicar las normas antiabuso nacionales siempre que sean compatibles con las reglas antiabuso europeas vistas y respete sus requisitos o elementos necesarios.

Recordar que se denegó la exención por aplicación del art. 14.1.h) del IRNR, en su versión aplicable al tiempo de producirse los hechos, y en concreto por no haber demostrado la entidad contribuyente la existencia de motivos económicos válidos para la constitución de la entidad matriz luxemburguesas. La sentencia de instancia reprocha a la AEAT no haber desarrollado una mínima actividad probatoria para rechazar la existencia de un motivo económico válido, limitándose a presumir que, dado que la entidad canadiense que se encuentra en el extremo de la cadena de titularidades es un fondo de pensiones, que por definición pretende una minimización de los costes administrativos, el único motivo que puede justificar el establecimiento de una estructura intermedia en un país distinto al de la inversión final es siempre el ahorro de impuestos. Considera que se ha establecido una cláusula antiabuso mediante una presunción que hace inviable la exención a ciertas categoría genéricas de estructuras u operaciones, como la analizada, invirtiendo la carga de la prueba de la existencia de motivos económicos válidos para hacerla recaer en el contribuyente; lo que resulta contrario a las directivas aplicables, cuando en todo caso le corresponde a la Administración tributaria, y no el contribuyente, probar los presupuestos de aplicación de la cláusula antiabuso acudiendo a los distintos medios de información previstos en los Convenios de doble imposición o la Directiva de Intercambio de información (DAC).

Pues bien, del examen de la teoría del abuso construida por el Derecho europeo y plasmada en la sentencia de 26 de febrero de 2019, la sentencia de instancia debe confirmarse, lo que viene a reafirmarse si atendemos a las sentencias del TJUE de 7 de septiembre y de 20 de diciembre de 2017, en las que se parte, como en el caso español, de la concurrencia de una cláusula antiabuso nacional. “

En suma, considera el Tribunal Supremo en dicha Sentencia que no es correcta la tesis de la Administración tributaria que da por hecho el abuso cuando el beneficiario efectivo sea una entidad localizada en un tercer Estado, sin desplegar mayor instrumento de prueba, tal y como ha exigido la jurisprudencia del TJUE, descargando así la carga probatoria sobre el contribuyente.

Concluye el Tribunal Supremo en el Fundamento de Derecho Quinto, fijando su doctrina sobre la cuestión de interés casacional:

“La cuestión de interés casacional objetivo, formulada en estos términos “Interpretar la cláusula antiabuso del artículo 14.1.h) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la carga de la prueba del abuso”, en atención a lo dicho en los fundamentos anteriores, debe responderse en el sentido de que a la vista de la jurisprudencia sentada por el TJUE representada por las tres sentencias que se han comentado, debe llevarnos a abandonar la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de este Tribunal de 4 de abril de 2012, rec. Cas.3312/2008, y posteriores, y la recogida en la sentencia de 3 de marzo de 2020, rec. Cas. 5448/2018, y posteriores, al deber de ajustar e interpretar la cláusula antiabuso recogida en el citado art. 14.1.h) -modificado- conforme a las consideraciones que han quedado reflejadas en el cuerpo de esta sentencia, y, en consecuencia, procede fijar como doctrina que la carga de la prueba del abuso corresponde a la Administración Tributaria.”

Corresponde, pues, a la Administración la carga de la prueba en el caso de la exención en base a este precepto 14.1.h), en sintonía con la carga de la prueba que recae igualmente sobre la Administración en el caso del abuso apreciado en aplicación del principio general del Derecho europeo reconocido por el TJUE.

En conclusión, en el presente caso, no concurre el esfuerzo probatorio exigido a la Administración para denegar el abuso que pudiera respaldar la denegación de la exención, por lo que ha de estimarse este motivo de oposición y anular el acuerdo impugnado.

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.