En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en
concepto de Antidumping Unión Europea e IVA a la importación,
correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019 junto con sus
correspondientes intereses de demora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/01/2022 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
28/12/2021 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Según consta en el expediente,
del acta en disconformidad y del informe ampliatorio se desprenden
los siguientes motivos de regularización:
I. La entidad reclamante, TW SL, fue
objeto de comprobación respecto de los ejercicios 2018 y 2019
por las declaraciones de importación a libre práctica
presentadas respecto de la mercancía con partida arancelaria
7607, "Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o
fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes
similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm", en las que
declaraba como origen, entre otros, Tailandia y proveedor HS
(Tailandia) Co. Ltd.,.
II. La propuesta de liquidación traía
causa en las conclusiones derivadas de la realización de
actuaciones de comprobación e investigación por parte
de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y en base a
las conclusiones a las que llegó la Misión Conjunta de
Cooperación Administrativa entre la UE y Tailandia,
determinando respecto de las hojas de aluminio exportadas desde
Tailandia a la Unión Europea por la empresa HS
(Thailand) Co., Ltd., que la materia prima procedía de China
y que la transformación en Tailandia era mínima con la
única finalidad de evitar los derechos antidumping impuestos
al producto chino.
III. Resultado de lo anterior se acordó,
en fecha 23 de abril de 2021, la liquidación de los
correspondientes derechos antidumping de las importaciones
efectuadas por el reclamante en los ejercicios 2018 y 2019, de
acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión,
de 16 de febrero de 2017.
IV. Asimismo, como consecuencia de la exigencia
de los derechos antidumping referidos anteriormente, se liquidó
el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación
correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de
este impuesto en el importe de dichos derechos, estando acogido el
reclamante a declaración trimestral de IVA.
TERCERO.- Contra el acuerdo de liquidación
anterior el interesado interpuso ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía
reclamación económico-administrativa que fue
desestimada en fecha 11 de noviembre de 2021.
CUARTO.- Disconforme con la resolución
anterior en fecha 28 de diciembre de 2021, el interesado interpuso
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el
presente recurso de alzada que fue registrado con número
00/02117/2022.
En el escrito de interposición formuló
el interesado sus alegaciones manifestando en síntesis lo
siguiente, reiterando lo alegado en fases anteriores:
Insuficiencia, como medio de prueba, del
Informe emitido por la OLAF para la exigencia de las medidas
antidumping.
Defectos de la liquidación, al
basarse en documentos inexistentes.
Improcedencia de la recaudación de la
deuda objeto de liquidación por parte de las autoridades
aduaneras al concurrir buena fe del interesado.
Incorrecta determinación
del derecho antidumping aplicado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución citada en el
encabezamiento se ajusta a Derecho.
TERCERO.- En primer lugar alega el recurrente la
nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por el
concepto Antidumping Unión Europea por cuanto se fundamenta
jurídicamente en un informe de la OLAF, que carece de valor
probatorio para proceder a la regularización, así
como, que dicho informe no ha probado que el producto objeto de
controversia tenga origen chino, añadiendo que no existe
dicho informe de la OLAF, informe que no le ha sido facilitado, por
lo que la liquidación es nula.
En cuanto a las investigaciones
de la OLAF y el valor probatorio de sus informes, este Tribunal se
ha pronunciado, en su resolución de 21 de noviembre de 2019
(R.G.:00/5464/2016) señalando que estos hacen prueba de los
hechos que motivan su formalización y pueden ser utilizados
por las Administraciones Nacionales para la contracción a
posteriori de la deuda aduanera.
Así, de acuerdo con el
artículo 1 del Reglamento (EURATOM) Nº 1074/1999 del
Consejo de 25 de mayo de 1999 (vigente en el momento de la
realización de la investigación) relativo a las
investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude (OLAF), los objetivos y funciones de la citada Oficina son
los siguientes:
1. A fin de intensificar
la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra
actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros
de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión
1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (en lo sucesivo
denominada "la Oficina") desempeñará las
funciones de investigación conferidas a la Comisión
por la normativa comunitaria y los acuerdos vigentes en esos
ámbitos.
2. La Oficina aportará
la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para
organizar una colaboración estrecha y regular entre sus
autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción
dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica. La Oficina
contribuirá a la concepción y al desarrollo de los
métodos de lucha contra el fraude, así como a
cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los
intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica.
3. En el seno de las
instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados
o sobre la base de los mismos (denominados en lo sucesivo
"instituciones, órganos y organismos"), la Oficina
efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a:
- luchar contra el fraude,
la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en
detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica; (...)"
Por su parte el artículo 9
del citado Reglamento bajo el epígrafe Informe de
investigación y medidas subsiguientes establece lo siguiente:
"1. Al término
de una investigación efectuada por la Oficina, esta
elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que
incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio
financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas
las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a
adoptar.
2. Dichos informes se
elaboraran teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento
previstos por la legislación nacional del Estado miembro de
que se trate. Los informes así elaborados constituirán
elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos
o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su
utilización, en los mismos términos y condiciones que
los informes administrativos redactados por los inspectores de las
Administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas
normas de apreciación que se apliquen a los informes
administrativos de los inspectores de las Administraciones
nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos."
De los preceptos reproducidos
anteriormente resulta que la OLAF es la encargada de la protección
de los intereses financieros de la Comunidad, para lo cual está
dotada de facultades de investigación que desarrollará
de acuerdo con la normativa que rige su funcionamiento y que
culminará con la emisión de un informe final en el que
se podrán de manifiesto los hechos constatados por aquella.
Al valor probatorio de los
informes de la OLAF se ha referido el Tribunal de Justicia en su
sentencia de 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y
C-204/94).
"10 Con su segunda
cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide
fundamentalmente que se dilucide si los Reglamentos nos 2051/74,
3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las
autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la
recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la
importación de mercancías de las islas Feroe basándose
en las conclusiones de una comisión de investigación
comunitaria, siendo así que tales autoridades, confiando en
los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades
competentes de las islas Feroe, se abstuvieron de recaudar los
derechos de aduana en el momento de la importación; que estas
últimas autoridades no admiten las conclusiones de la
comisión de investigación y mantienen que los
certificados son válidos, y que los puntos controvertidos no
fueron sometidos al Comité de Origen creado en virtud del
Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968,
relativo a la definición común de la noción de
origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5; en
lo sucesivo, "Reglamento nº 802/68"), aunque sí
le fueran sometidas otras cuestiones suscitadas por la comisión
de investigación.
11 Para responder a esta
cuestión, es necesario, en primer lugar, recordar las
pertinentes disposiciones aplicables del régimen preferencial
del que se benefician determinadas mercancías originarias de
las islas Feroe.
12 El Reglamento nº
3184/74 dispone que la prueba del carácter originario de los
productos se aportará mediante la presentación de un
certificado EUR.1 (apartado 1 del artículo 7), expedido por
las autoridades competentes de las islas Feroe en el momento de la
exportación de las mercancías (apartado 1 del artículo
10). Por otra parte, corresponderá a dichas autoridades
adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del
origen de las mercancías y para el control de las demás
indicaciones contenidas en el certificado (apartado 2 del artículo
22). La expedición del certificado se efectuará por
dichas autoridades cuando las mercancías que se van a
exportar puedan ser consideradas como productos originarios de las
islas Feroe en el sentido del Reglamento (artículo 23).
13 Con objeto de asegurar
una correcta aplicación de las normas de origen, los Estados
miembros y las islas Feroe se prestarán mutuamente
asistencia, por mediación de las respectivas Administraciones
aduaneras, para el control de la autenticidad y de la exactitud de
los certificados EUR.1 (artículo 16). A petición de
las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación,
las autoridades competentes de las islas Feroe efectuarán un
control a posteriori de los certificados EUR.1, el cual deberá
permitir determinar si el certificado EUR.1 puede ser aplicable a
las mercancías realmente exportadas y si éstas tienen
efectivamente el carácter de productos originarios (artículo
46).
14 Por otra parte, el
Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981,
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas
de los Estados miembros y la colaboración entre éstas
y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación
de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE
02/08, p. 250; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1468/81"),
dispone en el apartado 1 de su artículo 15 ter, introducido
en su articulado por el Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo,
de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3), que la Comisión podrá
proceder a misiones comunitarias de cooperación
administrativa y de investigación en países terceros
en coordinación y en estrecha cooperación con las
autoridades competentes de los Estados miembros.
15 Por último, a
tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº
1697/79 del Consejo, cuando las autoridades competentes de un Estado
miembro comprueben que al sujeto pasivo no se le han exigido, en su
totalidad o en parte, los derechos de importación que
correspondan legalmente por una mercancía declarada en un
régimen aduanero, ejercerán una acción de
recaudación de los derechos no percibidos.
16 Del conjunto de estas
disposiciones se desprende que, si bien el certificado EUR.1
expedido por las autoridades competentes de las islas Feroe
constituye el título justificativo del origen feroés
de las mercancías, queda abierta, sin embargo, la posibilidad
de efectuar controles a posteriori, incluso la de enviar una
comisión de investigación comunitaria, a fin de
comprobar la exactitud del origen indicado en dicho certificado.
Según ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de
7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381),
apartados 17 y 18, cuando un control a posteriori no permite
confirmar el origen de la mercancía que se indica en el
certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es
de origen desconocido y de que, por consiguiente, se concedieron
indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. Las
autoridades aduaneras del Estado miembro de importación
deberán proceder entonces, en principio, a la recaudación
a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el
momento de la importación.
(...)
35 En virtud de las
razones precedentes, se debe responder a la segunda cuestión
que los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben
interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un
Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de
derechos de aduana sobre la importación de mercancías
de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una
comisión de investigación comunitaria, aunque tales
autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena
fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan
recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación,
aunque estas últimas rechacen las conclusiones de la comisión
de investigación en la medida en que éstas versan
sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria
objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos,
y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité
de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68."
De lo señalado por el
Tribunal de Justicia se deriva que los informes de la OLAF hacen
prueba de los hechos que motivan su formalización y pueden
ser utilizados por las Administraciones Nacionales para la
contracción a posteriori de la deuda aduanera.
En el mismo sentido, la sentencia
de 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo, sala de lo
Contencioso-Administrativo sección segunda, recurso de
casación 5564/2011:
PRIMERO.- Con fecha 2 de
Diciembre de 2008 se iniciaron las actuaciones de comprobación
ante Cuñado S.A. En techa 5 de Febrero de 2009, se constituyó
la Inspección en Cuñado S.A. al objeto de comprobar el
concepto tributario Derechos Antidumping en relación con las
importaciones efectuadas por la empresa en el ejercicio 2006
formalizándose al efecto Acta de disconformidad A02/71528941,
en la que, entre otros extremos, se hizo constar por los Inspectores
actuarios que la sociedad española importó con DUA
0811-6-333814 accesorios de tubería de acero al carbono
clasificados en la partida 73079311 y declarados como originarios de
la India, presentando a estos efectos, en el momento de producirse
el despacho aduanero, certificado en el que se acreditaba el origen
India de la mercancía, en razón a lo cual, se practicó
la liquidación aplicando los regímenes y tipos
correspondientes el origen declarado de la mercancía. Que
ello no obstante, en investigaciones realizadas por la Oficina
Europea Anti-Fraude (OLAF) de la Comisión Europea llevadas a
cabo en colaboración con las propias autoridades de la India
durante junio/julio de 2008, se había comprobado que dicho
certificado de origen no era válido. Asimismo, las
comprobaciones e investigaciones realizadas permitían llegar
a la conclusión que el origen real de la mercancía era
la República Popular China. A la vista de ello entendieron
los inspectores actuarios que, ante los hechos expuestos, resultaba
procedente la aplicación a la mercancía importada de
los Derechos Antidumping establecidos en el Reglamento (CE) 964/2003
del Consejo, de 2 de junio de 2003, para los accesorios de tubería
clasificados en los Códigos NC ex 73079311 y ex 73079319. En
consecuencia se proponía por la Inspección la
siguiente liquidación de carácter provisional: Cuota
Derechos Antidumpig, 177.345,97 euros; Intereses de Demora,
31.729,14 euros; Total deuda tributaria,209.075,11 euros.
(...)
4. Por su parte el
artículo 9 del Reglamento (CE) 1073/1999, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición
de elemento de prueba admisible en los procedimientos
administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte
necesaria su utilización, en los mismos términos y
condiciones que los informes administrativos redactados por las
autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de
apreciación y teniendo un valor idéntico a los
informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo
que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a
cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en
colaboración con los Estados miembros afectados y las
autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba
suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica
la validez de los informes de investigación de la Comisión
manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la
sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado
miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de
derechos de aduana sobre la importación de mercancías
en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una
comisión de investigación comunitaria(...)",
pronunciándose en los mismos términos en el apartado
primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la
procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping."
En este sentido, se pronuncia así
mismo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
en su sentencia de 4 de junio de 2019, recurso de casación
5250/2017, (el subrayado es nuestro) :
OCTAVO.- Unas
consideraciones previas sobre las ideas principales que han de
tomarse en consideración para decidir las cuestiones
suscitadas en el actual recurso de casación.
1.- Las ideas principales
a considerar.
Conciernen a (I) la
significación que tiene el arancel exterior común;
(II) las modalidades que pueden adoptar los sistemas preferenciales
aplicables a dicho arancel; (III) el papel que respecto de su
liquidación corresponde a las autoridades aduaneras de los
Estados miembros; y (IV) las funciones que corresponden a la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, así como el
valor que ha de atribuirse al resultado de sus investigaciones.
(...)
Finalmente, sobre Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), debe destacarse que le
corresponde la investigación de toda actuación
irregular, exterior o interior, que perjudique los intereses
financieros de la Unión Europea; y que el resultado de sus
investigaciones puede servir de base a la actuación que han
de desarrollar otros órganos de la Unión Europea,
entre otros, la Administración aduanera de los Estados
miembros cuando liquida y exige el arancel exterior común.
(...)
DÉCIMO PRIMERO.-
Sobre el procedimiento seguido por la Administración Aduanera
española y el esclarecimiento de las cuestiones identificadas
como de interés casacional objetivo.
(...)
Se giraron las
liquidaciones en las que se recoge una relación de hechos
desarrollados en la Misión conjunta El Salvador/UE de
cooperación administrativa a la compañía CALVO
PESCA El Salvador, a partir de las declaraciones de oficiales
autorizados de la compañía, por documentos
proporcionados por CENTREX, por la Dirección General de
Aduanas y por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el
resultado de los informes, poniendo en evidencia las irregularidades
habidas; se deja constancia de la competencia de la OLAF para
actuar y se hace referencia en concreto a los arts. 12 y 21.2 del
Reglamento 515/97 del Consejo para poner en evidencia que los datos
obtenidos por las misiones comunitarias pueden ser utilizados como
elementos de pruebas por las autoridades aduaneras, y tanto en los
procedimientos administrativos como en los judiciales.
(...)
La OLAF remitió a los
Estados Miembros, entre ellos España, información de
las actuaciones desarrolladas con Tailandia relativa a la posible
elusión de derechos antidumping exigidos a las importaciones
en la Unión Europea de rollos de aluminio cuyo origen
declarado era Tailandia, si bien, se sospechaba que el origen era
China. Remitiéndose, entre otras, la siguiente documentación:
Resultados de la misión
con número de referencia OCM (2020) ... de fecha 10 de
febrero de 2020, informando a los Estados miembros de las
actuaciones llevadas a cabo en Tailandia del 27/11/2019 to
10/12/2019, en el marco de una misión de investigación
y cooperación administrativa.
Informe de misión con
número de referencia OCM (2020) ... de fecha de 14 de enero
de 2020.
Acta Conjunta Acordada
(Agreed minutes) OCM (2020) ... 29/01/2020,
Acta - Reunión con HS
(Thailand) Co., Ltd. OCM (2020) ... 29/01/2020
Informe de la visita a otra
empresa (...) (Thailand) Co., Ltd. OCM (2020) ... 29/01/2020.
Respecto a que la OLAF no ha
probado que el producto objeto de controversia y que ahora nos
ocupa, tenga origen China, queda constatado en el expediente, en
base a los documentos facilitado por la OLAF a los estados miembros
antes citados, lo siguiente:
(...)
En consecuencia, y sobre
la base de la normativa puesta de manifiesto anteriormente, las
autoridades aduaneras españolas pueden usar los documentos
relacionados en el párrafo anterior como elemento de prueba,
con los que acreditar la procedencia china de los contenedores que
se detallan en la presente propuesta de liquidación que
determinaría la sujeción a Derechos Antidumping de
acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 217/2013
del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un
derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el
derecho provisional establecido sobre las importaciones de
determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República
Popular China y Reglamento de Ejecución (UE) n.º
2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el
que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de
Brasil a raíz de una reconsideración por expiración
con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.º 1225/2009 del Consejo.
1.2.- Sobre las
conclusiones contenidas en el Informe OLAF
En este apartado, entre
otras consideraciones, se indica lo siguiente:
"De la combinación
de las conclusiones anteriores se decide acudir al art. 33 del
Reglamento Delegado para fijar el origen de la mercancía. Y,
por aplicación del mismo, se afirma que "por tanto, el
país de origen de las hojas de aluminio exportadas a la UE
por estas empresas es el país en el que la mayor parte de los
materiales tienen su origen; en este caso, la República
Popular China".
Ahora bien, como figura en
el Acta conjunta de la Misión, este Informe OLAF también
debe recoger, entre sus conclusiones, la siguiente mención,
incluida en aquélla (en el presente procedimiento sólo
se nos ha facilitado un extracto):
"El Departamento de
Comercio Exterior seguirá profundizando en este asunto con
las empresas HS (Thailand) Co., Ltd. Y JK (Thailand) Co. Ltd.
En concreto, pondrá en marcha el envío de una "Carta
de confirmación" para obtener los registros de
transformación pertinentes de las hojas de aluminio
exportadas a la UE por estas empresas al amparo de certificados de
origen no preferencial tailandeses".
(...)
Con base en lo anterior,
se considera que no existe transformación económicamente
justificada, ex art. 33 del Reglamento Delegado. Y ello le conduce,
a su vez, a fijar el origen del producto en función del
origen de las materias de mayor valor, estimándose que es
China. Adicionalmente, se afirma, en alguna ocasión, que las
labores de transformación realizadas en Tailandia son
mínimas, pero sin cita concreta del art. 34 del Reglamento
Delegado.
(...)
Nuevamente debe recordarse
que, durante el desarrollo de la visita de la OLAF a Tailandia, la
empresa tailandesa no colaboró con dicha misión, no
permitió la visita de sus instalaciones, ni aportó
documentación alguna, ni posteriormente la hizo llegar a las
autoridades tailandesas. Como se dijo, hubiera bastado que la
empresa tailandesa hubiera proporcionado a TW SL copia
autenticada por las autoridades aduaneras tailandesas, de los
documentos de importación de los productos que, tras su
manipulación, exporta a España. Ya en la diligencia de
12 de noviembre de 2020 el interesado solicitó un plazo de 30
días para aportar la documentación acreditativa de
este hecho, lo cual tras diversos aplazamientos adicionales no ha
logrado, no considerándose procedente por esta jefatura
suplir la falta de colaboración del proveedor tailandés
u otro medio de estime procedente el interesado por un "intercambio
de información con las autoridades tailandesas" pues
como se ha manifestado es a TW SL a quien corresponde aportar
la prueba de lo que afirma.
(...)
"4. CONCLUSIONES DE
LA MISIÓN
A la vista de los datos
confirmados más arriba, la Misión Conjunta concluye
que todas las hojas de aluminio exportadas a la Unión Europea
por las empresas HS (Thailand) Co., Ltd., JK (Thailand) Co.,
Ltd. y LM (Thailand) Co., Ltd. Entre 2016 y 2019 son resultado de
una operación de transformación/elaboración no
justificada económicamente y que simplemente se derivaron a
Tailandia para evitar la aplicación de las medidas
antidumping impuestas por la UE a las hojas de aluminio chinas. Por
tanto, el país de origen de las hojas de aluminio exportadas
a la UE por estas empresas es el país de donde son
originarios la mayor parte de los materiales, esto es, la República
Popular China.
(..)
Queda acreditado en el
expediente, al limitarse los trabajos realizados en Tailandia al
termotratamiento, cortado y embalaje de la mercancía, que el
origen de la misma es China, pues al tratarse de mercancías
en cuya producción interviene más de un país,
se considerará que su origen es aquel en el que se haya
producido la última transformación o elaboración
sustancial de la mercancía, realizado por una empresa
equipada a tal efecto, así mismo, la transformación,
deberá ser económicamente justificada y tener como
resultado la fabricación de un producto nuevo o que
represente un grado de fabricación importante..
Por todo ello se desestiman las
alegaciones formuladas por el reclamante.
CUARTO.- Manifiesta el reclamante
que no procede la contracción a posteriori de la deuda
aduanera pues concurre en el presente supuesto la buena fe del
interesado.
En relación con esta materia, debe
indicarse que el CAU no prevé los supuestos de no contracción
de la deuda aduanera establecidos en el articulo 220.2 b) del CAC.
En su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica
"Notificación de la deuda aduanera", señala
lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"1. La deuda aduanera
será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar
en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha
nacido de conformidad con el artículo 87.
La notificación
prevista en el párrafo primero no se efectuará en
ninguno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera de la
determinación final del importe de los derechos de
importación o de exportación, se haya impuesto una
medida de política comercial provisional que adopte la forma
de un derecho;
b) cuando el importe de
los derechos de importación o de exportación exigibles
sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión
tomada de conformidad con el artículo 33;
c) cuando la decisión
original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con
el importe de los derechos de importación o de exportación
en una cifra inferior a la del importe de los derechos de
importación o de exportación exigible se haya tomado
con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha
posterior por una decisión judicial;
d) cuando las autoridades
aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera
de la notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el importe de
los derechos de importación o de exportación exigibles
sea igual al importe consignado en la declaración en aduana,
el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras
será equivalente a la notificación al deudor de la
deuda aduanera.
3. Cuando no sea de
aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras
notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en
posición de determinar el importe de los derechos de
importación o de exportación exigibles y tomar una
decisión.
No obstante, cuando la
notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una
investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán
aplazar dicha notificación hasta el momento en que la
notificación no perjudique dicha investigación
judicial.
4. Siempre que el pago
haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe
total de los derechos de importación o de exportación
relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido
concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado
por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término
de ese período. El período establecido por las
autoridades aduaneras no será superior a 31 días."
En consecuencia, las autoridades aduaneras están
obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición
de determinar el importe de los derechos de importación o de
exportación exigibles y tomar una decisión.
Por su parte, el artículo 124 del CAU
contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera,
indicando lo que sigue:
"1. Sin perjuicio de
las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del
importe de derechos de importación o de exportación
correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine
judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de
importación o de exportación se extinguirá de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no
pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con
arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del
importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por condonación
del importe de los derechos de importación o de exportación,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la
declaración en aduana respecto de mercancías
declaradas para un régimen aduanero que implique la
obligación de pagar derechos de importación o de
exportación;
e) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente
confiscadas;
f) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio
del Estado;
g) cuando la desaparición
de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la legislación aduanera se derive de la total
destrucción o pérdida irremediable de dichas
mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las
mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia
de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la
presente letra, las mercancías se considerarán
irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
h) cuando la deuda
aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se
cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que
llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos
significativos para el adecuado funcionamiento del régimen
aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites
necesarios para regularizar la situación de las mercancías
se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías
despachadas a libre práctica con exención de derechos,
o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su
destino final, se hayan exportado con autorización de las
autoridades aduaneras;
j) cuando haya nacido con
arreglo al artículo 78 y cuando los trámites
efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial
mencionado en dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con
arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción
de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han
utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la
Unión.
2. No obstante, en los
casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará
que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las
sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con
arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación
o de exportación o la existencia de una deuda aduanera
constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al
apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto
de unas mercancías despachadas a libre práctica con
exención de derechos o acogidas a un derecho de importación
reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho
resultante de su destrucción será considerado como
mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de
aplicación las disposiciones en vigor relativas a los
porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la
naturaleza de las mercancías cuando el interesado no
demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada
mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías
de que se trate.
5. Cuando varias personas
sean responsables del pago del importe de los derechos de
importación o de exportación correspondiente a la
deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda
aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas
a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado
en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá
respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un
fraude
7. Cuando la deuda
aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se
extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no
haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a
la lucha contra el fraude."
De lo anterior se deriva que cuando las
autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las
declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, la
no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá
en los supuestos de extinción de la deuda aduanera,
expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente
reproducido y que no se dan en el caso que nos ocupa.
De este modo, una vez efectuada la notificación,
el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de
devolución/condonación de la deuda previstos en los
artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una
solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la
citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las
autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos
relativos a la teoría de la decisión.
Señala, a estos efectos, el artículo
116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones generales",
las situaciones que pueden dan lugar a la devolución o
condonación de los derechos aduaneros:
"1. Siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en la presente sección,
se devolverán o condonarán los importes de los
derechos de importación o de exportación, por
cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de
importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías
defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las
autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un
importe de derechos de importación o de exportación y
se invalide la correspondiente declaración en aduana de
conformidad con el artículo 174, dicho importe será
devuelto.
2. Las autoridades
aduaneras devolverán o condonarán el importe de los
derechos de importación o de exportación a que se
refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros,
excepto si el interesado solicita la devolución o condonación
de un importe menor.
3. Si la autoridad
aduanera considera que debe concederse la devolución o
condonación sobre la base del artículo 119 o del
artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá
el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de
los supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad
aduanera considere que las circunstancias especiales son
consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de
la Comisión;
b) cuando las autoridades
aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con
arreglo al artículo 119;
c) cuando las
circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de
una investigación de la Unión efectuada al amparo del
Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997,
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas
de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la
Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación
de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de
cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo
celebrado por la Unión con países o grupos de países,
en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de
investigaciones de la Unión;
d) cuando el importe del
que deba responder el interesado por una o más operaciones de
importación o exportación sea igual o superior a 500
000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias
especiales.
No obstante el párrafo
primero, no se procederá a la transmisión de casos en
ninguno de los supuestos siguientes:
a) si la Comisión
ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos
fácticos y jurídicos comparables;
b) si la Comisión
ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos
y jurídicos comparables.
4. A reserva de las normas
de competencia para una decisión, cuando las propias
autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el
artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de
importación o de exportación puede ser devuelto o
condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo
devolverán o condonarán por propia iniciativa.
5. No se concederá
la devolución ni la condonación cuando la situación
que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea
consecuencia de un acto fraudulento del deudor.
6. La devolución no
dará origen al pago de intereses por las autoridades
aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán
intereses cuando una decisión por la que se conceda la
devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha
en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el
incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades
aduaneras.
En tales casos, los
intereses serán pagados desde la fecha de expiración
del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El
tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo
112.
7. Cuando las autoridades
aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución
o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser
exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el
con arreglo al artículo 103.
En tales casos, los
intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo,
deberán ser reembolsados."
Contempla el citado precepto diversos supuestos
de devolución/condonación, entre ellos los que se
producen por la existencia de errores en la conducta de las
autoridades aduaneras o de situaciones de equidad.
A la devolución/condonación de los
derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades
competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala
lo siguiente:
"1. En casos
distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1,
párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se
devolverá o condonará un importe de derechos de
importación o de exportación cuando, como consecuencia
de un error cometido por las autoridades competentes, el importe
correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea
inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) el deudor no pudo haber
detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó
de buena fe.
(...)"
Por su parte, el artículo 120 del mismo
texto legal, contempla la devolución/condonación por
motivos de equidad, señalando lo que sigue (el subrayado es
de este Tribunal):
"1. En casos
distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1,
párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se
devolverá o condonará un importe de derechos de
importación y de exportación en aras de la equidad
cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en
las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni
negligencia manifiesta.
2. La existencia de
circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se
considerará probada cuando las circunstancias de un caso
concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una
situación excepcional con relación a otros operadores
que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales
circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por
el cobro del importe de los derechos de importación o de
exportación."
Finalmente, el artículo 121 del CAU
contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones,
estableciendo lo siguiente:
"1. Las solicitudes
de devolución o de condonación de conformidad con el
artículo 116 se presentarán a las autoridades
aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de
cobro de derechos de importación o de exportación,
error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres
años a partir de la fecha de notificación de la deuda
aduanera;
b) en caso de mercancías
defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el
plazo de un año a partir de la fecha de notificación
de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación
de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las
normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en
las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará
cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado
para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por
tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta
de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en
condiciones de conceder la devolución o condonación de
un importe de los derechos de importación o de exportación,
estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud
de devolución o condonación a la luz de los demás
motivos de devolución o condonación a que se refiere
el artículo 116.
3. Cuando se haya
presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la
notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el
plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del
apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en
tanto dure el procedimiento de este.
4. Cuando las autoridades
aduaneras concedan la devolución o condonación de
conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de
que se trate informará a la Comisión al respecto."
En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó
la no contracción de la deuda aduanera haciendo referencia a
la concurrencia de buena fe en la importación de los
productos investigados en los términos del artículo
120 del CAU.
El artículo 120 del CAU establece dos
requisitos acumulativos, de conformidad con el criterio aprobado por
este Tribunal en la REA 00-03139-2022 de 18 de octubre de 2024, y
que ahora constituye doctrina, para la concesión de la
devolución o condonación de los derechos aduaneros:
Que no quepa atribuir al deudor ningún
fraude ni negligencia manifiesta.
Que el deudor se encuentre en una situación
excepcional en comparación con otros operadores que ejerzan
la misma actividad y, que de no haber mediado tales circunstancias,
el deudor no habría sufrido el perjuicio económico
ocasionado por el pago de los derechos aduaneros.
Con carácter previo al análisis de
las alegaciones de la reclamante, debe señalarse, reiterando
el criterio aprobado por este Tribunal en la REA 00-03139-2022
anteriormente citada y que ahora constituye doctrina, que la
devolución o la condonación de los derechos de
importación sólo pueden concederse conforme a
determinados requisitos y en los casos previstos específicamente,
ya que constituyen una excepción al régimen normal de
las importaciones y de las exportaciones y, las disposiciones que
prevén tal devolución o tal condonación deben
interpretarse en sentido estricto. A este respecto resulta de
interés las consideraciones recogidas en los apartados 103,
150 y 154 de la sentencia Ricosmos BV contra Comisión,
del Tribunal de Primera Instancia,de 13 de septiembre de 2005,
recaída en Asunto T- 53/02 .
Respecto al examen de la inexistencia de maniobra
y de negligencia manifiesta por parte del interesado se ha
pronunciado el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de
17 de febrero de 2011, asunto C78/10, señalando:
"52. En tal
situación, el examen de la inexistencia de maniobra y de
negligencia manifiesta por parte del interesado, que constituye un
requisito al que el artículo 239 del Código aduanero
[actual 120 CAU] sujeta la concesión de una condonación
de los derechos de importación, debe efectuarse teniendo en
cuenta las circunstancias específicas pertinentes en relación
con el devengo de la deuda aduanera para cada codeudor, así
como la experiencia profesional y la diligencia propia éste
en relación con los hechos que se le reprochan y que
fundamentan su obligación de solidaridad."
Para determinar la existencia de negligencia
manifiesta, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los
actos del Consejo que han afectado a la aplicación Reglamento
de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de
febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping
definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 925/2009 del
Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio
originarias de la República Popular China a las importaciones
de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, en el que
se fundamentó la liquidación practicada como
consecuencia de la revisión a posteriori efectuada por las
autoridades aduaneras:
(1) Mediante el Reglamento
(CE) n.o 925/2009 (2) («Reglamento original»), el
Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,0
% sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no
inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte,
simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a
650 mm y de un peso superior a 10 kg («producto afectado»)
procedentes de la República Popular China («China»)
para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en
el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.
(2) En diciembre de 2015,
las medidas sobre el mismo producto fueron ampliadas por el
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión
( 3 ) («reconsideración por expiración»).
(4) El 18 de abril de
2016, la Comisión Europea («Comisión»)
recibió una solicitud en la que se indicaba que las medidas
vigentes sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio
se estaban eludiendo mediante importaciones de productos afectados
ligeramente modificados procedentes de China.
(22) El período de
investigación abarcó desde el 1 de abril de 2012 hasta
el 31 de marzo de 2016. Se recogieron datos para el período
de investigación y para todos los años desde 2009
(cuando se establecieron las medidas vigentes) a fin de investigar,
entre otras cosas, el presunto cambio de las características
del comercio. Se recogieron datos más detallados en relación
con el período del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016
(«período de referencia») para estudiar una
posible neutralización de los efectos correctores de las
medidas vigentes y la existencia de dumping.
La publicación del
anuncio de reconsideración en el Diario Oficial, pone de
manifiesto las dudas fundadas de la Comisión respecto a la
posible elusión de derechos antidumping y exige al importador
de la Unión extremar su actuación y más en un
caso como éste en el que en el propio anuncio de inicio de la
reconsideración por expiración de las medidas
antidumping se invitaba a los importadores de la Union a participar
en la investigación.
En definitiva, reiterando el criterio aprobado
por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 antes indicada y que ahora
constituye doctrina, cabe afirmar que el reclamante ha incurrido en
una negligencia manifiesta ya que el anuncio de reconsideración
fue anterior a la fecha en la que se efectuaron las liquidaciones
por las autoridades aduaneras. Además tuvo la posibilidad de
invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y
disponer de todos los elementos que condujeron a la adopción
del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.
Es claro que a partir de la fecha de publicación
del anuncio, el conocimiento de la posible elusión de los
derechos antidumping se presume (véase, en este sentido, la
sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415,
apartado 19). El importador mediante la lectura de los pertinentes
Diarios Oficiales, debe estar al corriente del Derecho comunitario
aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente
económico esta obligación de informarse no constituye
una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo
perseguido que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario,
habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación
uniforme del Derecho comunitario.
En definitiva, este Tribunal
considera que el reclamante no ha actuado con la diligencia debida
ya que tras la publicación del anuncio de reconsideración
hubiera bastado con dirigirse a su proveedor o al fabricante que
figuraba en las facturas, para conocer quien era el verdadero
fabricante de los productos importados y su posible relación
con la práctica del dumping.
Este incumplimiento implicaría,
la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al
efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación
del derecho antidumping correspondiente para los demás
fabricantes, del 30%.
Cabe afirmar que lo anterior no
sitúa al reclamante en una posición especial en
relación con el resto de operadores en la medida en que la
misma está obligada, al igual que los demás, al
cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación.
La Administración no discrimina a la entidad reclamante sino
que aplica a todos los operadores el mismo criterio, de tal modo,
que procederá a la regularización en aquellos
supuestos en los que se observe que en el momento de la presentación
de las declaraciones de importación resultaba aplicable el
Reglamento de Ejecución (UE) nº 2017/271 de la Comisión
para la mercancía originaria de China.
La posibilidad de que la Administración
regularice la situación del operador en aquellos supuestos en
los que la misma logre acreditar que se ha producido un
incumplimiento de la normativa aduanera, constituye un riesgo normal
de la actividad de aquellos que los mismos han de asumir.
A este respecto se ha pronunciado el Tribunal de
Justicia de la Unión en diversas ocasiones, por todas se
recoge la sentencia SCI UK Ltd, de 4 de julio 2022, asunto
T-239/00 que precisamente analiza la exigencia de derechos
antidumping en un supuesto de importación de partidas de DRAM
(memorias dinámicas de acceso aleatorio "dynamic random
access memory") originarias de Japón, acompañadas
de documentos con compromiso de precio, expedidos por el exportador
y que permitían no pagar los derechos antidumping de
importación, habiendo resultado posteriormente que no eran
válidos.
Señala al respecto la precitada sentencia,
lo siguiente:
-
"50 Según
jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n.
1430/79 está destinado a aplicarse cuando las
circunstancias que caracterizan la relación entre el
operador económico y la administración son tales
que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que
normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de
Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole
d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado
22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero
de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p.
II-401, apartado 132; de 17 de septiembre de 1998, Primex
Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p.
II-3773, apartado 115, y Mehibas Dordtselaan/Comisión,
antes citada, apartado 77).
-
51.Se desprende
igualmente de jurisprudencia reiterada que la Comisión
disfruta de una facultad de apreciación en materia de
devolución de derechos de importación (sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995,
France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841,
apartado 34) y que está obligada a ejercer dicha facultad
ponderando realmente, por un lado, el interés de la
Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones
aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de
buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo
comercial ordinario. Por consiguiente, al examinar si una
solicitud de devolución está justificada, no puede
limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los
importadores. También debe evaluar la incidencia de su
propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación
creada (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes
citada, apartado 133, y Primex Produkte Import-Export y
otros/Comisión, antes citada, apartado 116).
-
52. Incumbe, por tanto,
a la Comisión apreciar caso por caso si una situación
como la existente en el caso de autos posee un carácter
especial en el sentido de la legislación comunitaria
aplicable.
-
53. En el presente
asunto, los documentos de compromiso fueron suministrados por CJL
a la demandante. Dichos documentos procedían de NEC, cuyo
nombre se mencionaba en el artículo 1, apartado 4, primer
guión, del Reglamento n. 2112/90 entre los exportadores
que suscribieron un compromiso que había sido aceptado por
la Comisión. Por otro lado, las facturas de CJL
mencionaban el nombre de NEC con respecto a la cantidad
correspondiente de DRAM suministrados. Estas últimas
cantidades coincidían con las mencionadas por NEC en los
documentos de compromiso que acompañaban a dichas
mercancías, que NEC había suministrado a CJL con el
objeto de que se adjuntaran a las mercancías inicialmente
destinadas a la demandante. Además, las facturas emitidas
por CJL incluían una declaración de que los DRAM
eran originarios de Japón. Por último, los
documentos de compromiso emitidos por NEC habían sido
firmados por empleados de esta sociedad autorizados para ello y
cada uno de estos documentos incluía la declaración
exigida de que los productos habían sido «fabricados
y vendidos para su exportación a la Comunidad Europea»,
de conformidad con los procedimientos previstos en los
compromisos de precios.
-
54. Pues bien, en
realidad, los pedidos que CJL había confiado originalmente
a NEC con vistas a realizar determinadas exportaciones a la
Comunidad fueron anulados. No obstante, NEC no procedió a
recuperar los seis documentos de compromiso que había
emitido para el pedido inicial destinado a CJL y se dedujo que
CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta
para enviar a la demandante otros DRAM fabricados por NEC. Por
consiguiente, se consideró que dichos documentos no eran
válidos en la medida en que no se aplicaban a las
importaciones controvertidas.
-
55. A este respecto,
debe señalarse que un importador es responsable tanto del
pago de los derechos de importación como de la exactitud
de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras y que
la Comisión no tiene por qué soportar los
perjuicios causados por las actuaciones incorrectas de sus
cocontratantes. El hecho de que se haya descubierto más
tarde que los documentos de compromiso no son válidos
forma parte de los riesgos profesionales inherentes a la
actividad del importador (véase, por analogía, la
sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada,
apartado 83). Por otro lado, el importador puede intentar
ejercitar acciones de indemnización contra los operadores
económicos implicados en la utilización fraudulenta
de los documentos de compromiso de que se trate. Por último,
un agente económico diligente y conocedor de la
legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al
mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte
de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del
Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal &
Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 61).
-
56. En efecto, tal como
declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend &
Loos/Comisión, antes citada (apartado 13), los controles a
posteriori quedarían en gran parte desprovistos de
utilidad si la utilización de certificados falsos, en el
caso de autos, documentos de compromiso falsos, pudiera, por sí
misma, justificar que se otorgase una condonación.
Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que la solución
contraria podría inducir a los operadores económicos
a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro
público soportase un riesgo que incumbe principalmente a
los agentes económicos (sentencia SEIM, antes citada,
apartado 45).
-
57. Como declaró
el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996,
Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94,
Rec. p. I-2465), apartado 114, incumbe a los agentes económicos
adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las
disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de
una acción de reclamación a posteriori. Pues bien,
en el caso de autos, la demandante admitió que en ningún
momento quiso intervenir o asumir responsabilidad alguna en la
elección de los vendedores o de los fabricantes con los
que CJL trataba. En consecuencia, ha de considerarse que la
demandante corrió un riesgo al celebrar un contrato que no
le otorgaba ninguna facultad para controlar las fuentes de
aprovisionamiento.
-
58. En estas
circunstancias, como mantiene acertadamente la Comisión,
la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya
invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por
sí misma una situación especial que justifique una
devolución de los derechos de importación (véanse,
en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos/Comisión,
antes citada, apartado 16; Eyckeler & Malt/Comisión,
antes citada, apartado 162, y Primex Produkte Import-Export y
otros/Comisión, antes citada, apartado 140).
-
59. Sólo podría
llegarse a una conclusión diferente, a saber, la
existencia de una situación especial, si la Comisión
o las autoridades aduaneras hubiesen cometido graves
incumplimientos que hubiesen facilitado la utilización
fraudulenta de los documentos de compromiso (véanse, en
este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión,
antes citada, apartados 163 y siguientes, y Primex Produkte
Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados
141 y siguientes). Por tanto, procede examinar si la demandante
ha demostrado la existencia de dichos incumplimientos.
-
60. A este respecto, la
demandante afirma que la Comisión incumplió la
obligación que le incumbe de prever el procedimiento
apropiado para garantizar la adecuada observancia y el control
eficaz de los compromisos de precios. Considera que la Comisión
debería haber comparado todas las transacciones relativas
a los DRAM que habían sido fabricados con vistas a ser
vendidos para la exportación a la Comunidad, notificadas
por los fabricantes japoneses, con las declaraciones aduaneras
posteriores de las mercancías con vistas a su despacho a
libre práctica en la Comunidad. Sostiene que sólo
la Comisión puede realizar esta verificación. Añade
que si la Comisión hubiese cumplido correctamente sus
obligaciones de control y de gestión de los compromisos de
precios, se habría detectado la utilización
fraudulenta de los documentos de compromiso controvertidos mucho
antes de que la autora del fraude, CJL, fuese declarada en
liquidación.
-
61. Pues bien, se
desprende de las respuestas de las partes a las preguntas
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista
que la Comisión comprueba si se respeta el precio de
referencia fijado en los compromisos de precios basándose
en los informes trimestrales, relativos al coste y a las
cantidades globales de los DRAM exportados a la Comunidad,
suministrados por los fabricantes de dichos DRAM para los que se
han aceptado los compromisos de precios. Por otro lado, los
fabricantes en cuestión deben emitir un informe semestral
sobre todas sus ventas destinadas a la Comunidad. Estos últimos
informes son examinados para comprobar que no existen problemas
manifiestos relativos a los compromisos de precios. Por tanto, la
Comisión no recibe información sobre cada una de
las operaciones de importación. En consecuencia, no existe
un método que permita a la Comisión comprobar
habitualmente que los documentos de compromiso elaborados por las
empresas corresponden a las importaciones realmente efectuadas.
-
62. En estas
circunstancias, no sería razonable exigir a la Comisión
que compruebe también, además de la observancia de
los compromisos de precios, la concordancia entre cada documento
de compromiso y la importación realizada en ese marco. En
cualquier caso, dicha comprobación únicamente
podría basarse en controles a posteriori.
-
63. Por su parte, las
alegaciones de la demandante según las cuales la situación
en el caso de autos es comparable a las que dieron lugar a la
sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y a
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de
2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados
T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97,
T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99,
Rec. p. II-1337) deben desestimarse, puesto que las
circunstancias que dieron lugar a estas dos sentencias eran
diferentes a las del caso de autos.
-
64. Por un lado, en la
sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, al
no efectuar un control eficaz de la utilización de un
contingente, la Comisión incumplió gravemente su
obligación de garantizar una aplicación correcta de
éste y de velar por que no fuese rebasado mediante
certificados falsificados. Esta obligación resultaba, en
concreto, de disposiciones específicas y del hecho de que
la Comisión era la única que disponía de los
datos necesarios -o que podía pedirlos- para efectuar un
control eficaz de la utilización de dicho contingente
(sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada,
apartados 165 a 174). Por otro lado, en dicho asunto, la Comisión
podría haber suministrado a las autoridades nacionales un
medio concreto para detectar, oportunamente, falsificaciones.
Además, la Comisión no reaccionó tras
comprobar que se había sobrepasado el contingente de que
se trataba (apartados 175 y 176).
-
65. Por otro lado, en
la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, el
Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de una
situación especial del hecho de que el control de la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por el que se
crea una Asociación entre la CEE y Turquía fue
deficiente por parte de la Comisión y del hecho de que «la
Comisión incumplió su obligación de
diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los
importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de
los riesgos potenciales en que incurrían al importar
televisores en color procedentes de Turquía».
-
66. En el presente
asunto, la Comisión asumió su responsabilidad. La
demandante no ha demostrado cómo habría podido
descubrir la Comisión la utilización fraudulenta de
los documentos de compromiso cuando tuvo lugar la importación.
En efecto, puesto que los documentos eran auténticos, por
más que fueran utilizados de forma fraudulenta, y puesto
que la Comisión sólo podía comparar a
posteriori los documentos de compromiso con las importaciones
efectuadas en ese marco, no habría podido impedir su
utilización fraudulenta. Por otro lado, según la
información suministrada por las partes, el caso de autos
constituye un caso aislado.
-
67. En estas
circunstancias, la demandante no ha demostrado que la Comisión
o las autoridades aduaneras hubieran cometido graves
incumplimientos que facilitaran la utilización fraudulenta
de los documentos de compromiso."
En definitiva, en el presente supuesto este Tribunal no considera
que a la interesada le resulte de aplicación el artículo
120 del Código Aduanero, por lo que procede la desestimación
de sus pretensiones en este punto.
QUINTO.- Por otra parte, se ha de tener presente
que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 121.2 del CAU
"cuando, habida
cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se
hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación
de un importe de los derechos de importación o de
exportación, estarán obligadas a examinar el
fundamento de una solicitud de devolución o condonación
a la luz de los demás motivos de devolución o
condonación a que se refiere el artículo 116."
A este respecto, el artículo 116 CAU
recoge como motivos de devolución o condonación de la
deuda los siguientes:
"a) cobro excesivo de
importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías
defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las
autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un
importe de derechos de importación o de exportación y
se invalide la correspondiente declaración en aduana de
conformidad con el artículo 174, dicho importe será
devuelto."
En definitiva, y aplicando el criterio aprobado
por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 anteriormente indicada y
que ahora constituye doctrina, cuando la administración
aduanera considere que no procede la condonación o devolución
de los derechos de importación o exportación de
acuerdo con los motivos alegados por la reclamante, estará
obligada a verificar si procedería la misma a la luz de los
demás motivos de condonación o devolución
regulados en el artículo 116 del CAU.
Analizados los supuestos anteriores, no cabe
apreciar que se den las restantes circunstancias que para la
condonación prevé la norma, puesto que no se ha
producido un cobro excesivo de importes, ni las mercancías
importadas son defectuosas, ni se puede considerar que existe error
de las autoridades competentes, por lo que en definitiva no puede
tener lugar la condonación de la deuda.
SEXTO.- Finalmente, alega el
reclamante que en su caso, el tipo derecho antidumping exigible
sería el 20,3% y no el liquidado del 30%.
Establece el Reglamento de
Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de
febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping
definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 925/2009 del
Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio
originarias de la República Popular China a las importaciones
de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas,
disponiendo en su artículo 1 lo siguiente:
1. El derecho antidumping
definitivo aplicable a «todas las demás empresas»
establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.o 925/2009, sobre las importaciones de determinadas hojas de
aluminio originarias de la República Popular China, se amplía
a las importaciones en la Unión de:
hojas de aluminio de
espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm,
independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no,
clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19
(código TARIC 7607111930), u
hojas de aluminio de
espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en
bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas
actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código
TARIC), u
hojas de aluminio de
espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm,
independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no,
clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19
(código TARIC 7607111950), u
hojas de aluminio de
espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm,
cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la
anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en
el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y
7607119080).
2. Esta ampliación
no se aplicará a las importaciones mencionadas en el apartado
1 del presente artículo realizadas por las empresas
enumeradas a continuación:
Nombre de la empresa
Código TARIC
adicional
Jiangsu Zhongji
Lamination Materials Co., Ltd
C198
Luoyang Wanji Aluminium
Processing Co., Ltd,
C199
Xiamen Xiashun Aluminium
Foil Co., Ltd.
C200
Yantai Donghai Aluminium
Foil Co., LtD
C201
Por su parte el Reglamento (CE)
nº 925/2009 del Consejo establecía:8.2. Medidas
definitivas
(108) Habida cuenta de lo
anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del
Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping
definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado
por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de
dumping observado.
(109) Se proponen los
siguientes tipos de derecho antidumping definitivos:
País | Empresa |
Margen de dumping definitivo | Margen definitivo del perjuicio |
Derecho antidumping definitivo |
(...)
República Popular
China | Alcoa Bohai y Alcoa Sanghai | 25,6 % | 6,4 % | 6,4 % |
Shandong Loften | 33,7 % |
20,3 % | 20,3 % |
Zhenjiang Dingsheng | 37,4
% | 24,2 % | 24,2 % |
Todas las demás
empresas | 47,0 % | 30,0 % | 30,0 % |
(...)
La entidad reclamante, TW
SL, respecto de la mercancía con partida arancelaria 7607,
"Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o
fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes
similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm", declaró
como proveedor a HS (Tailandia) Co. Ltd., por lo que el derecho
antudumpig liquidado del 30%, es el que le corresponde,
desestimándose lo alegado al respecto.
SÉPTIMO.- Por último,
en relación con la liquidación practicada en concepto
de IVA a la importación cabe señalar que el artículo
83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido (en adelante, Ley de IVA), establece lo
siguiente:
"Uno. Regla general.
En las importaciones de
bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de
aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén
comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos,
derechos, exacciones y demás gravámenes que se
devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto,
así como los que se devenguen con motivo de la importación,
con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.".
Dado que la liquidación de derechos
arancelarios se considera ajustada a Derecho por parte de este
Tribunal, también procede la regularización del IVA
devengado como consecuencia de las importaciones realizadas, cuya
base imponible debe incluir los derechos arancelarios regularizados.
Sin embargo, el Impuesto sobre el Valor Añadido
tiene una doble vertiente que determina la neutralidad del mismo. En
el presente caso, en el acuerdo de liquidacion se aplicó el
principio de regularización íntegra, de conformidad
con la doctrina de esteTribunal económico-administrativo
recogidoa, entre otras, en su resolución de 23 de enero de
2014 (RG 1024/2011) y matizada en su resolución de 23 de
octubre de 2014 (R.G. 2078 y 2082/2011), que en las importaciones de
bienes, conforme a los principios de regularización íntegra
y de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe
admitirse la deducción del IVA soportado en el periodo en que
el obligado tributario. En idénticos terminos se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de
2012 (RC 5631/2008).