Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre de 2024





RECURSO: 00-02117-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: TW SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en concepto de Antidumping Unión Europea e IVA a la importación, correspondiente a los ejercicios 2018 y 2019 junto con sus correspondientes intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 28/12/2021 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Según consta en el expediente, del acta en disconformidad y del informe ampliatorio se desprenden los siguientes motivos de regularización:

I. La entidad reclamante, TW SL, fue objeto de comprobación respecto de los ejercicios 2018 y 2019 por las declaraciones de importación a libre práctica presentadas respecto de la mercancía con partida arancelaria 7607, "Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm", en las que declaraba como origen, entre otros, Tailandia y proveedor HS (Tailandia) Co. Ltd.,.

II. La propuesta de liquidación traía causa en las conclusiones derivadas de la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y en base a las conclusiones a las que llegó la Misión Conjunta de Cooperación Administrativa entre la UE y Tailandia, determinando respecto de las hojas de aluminio exportadas desde Tailandia a la Unión Europea por la empresa HS (Thailand) Co., Ltd., que la materia prima procedía de China y que la transformación en Tailandia era mínima con la única finalidad de evitar los derechos antidumping impuestos al producto chino.

III. Resultado de lo anterior se acordó, en fecha 23 de abril de 2021, la liquidación de los correspondientes derechos antidumping de las importaciones efectuadas por el reclamante en los ejercicios 2018 y 2019, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017.

IV. Asimismo, como consecuencia de la exigencia de los derechos antidumping referidos anteriormente, se liquidó el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en el importe de dichos derechos, estando acogido el reclamante a declaración trimestral de IVA.

TERCERO.- Contra el acuerdo de liquidación anterior el interesado interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía reclamación económico-administrativa que fue desestimada en fecha 11 de noviembre de 2021.

CUARTO.- Disconforme con la resolución anterior en fecha 28 de diciembre de 2021, el interesado interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/02117/2022.

En el escrito de interposición formuló el interesado sus alegaciones manifestando en síntesis lo siguiente, reiterando lo alegado en fases anteriores:

  • Insuficiencia, como medio de prueba, del Informe emitido por la OLAF para la exigencia de las medidas antidumping.

  • Defectos de la liquidación, al basarse en documentos inexistentes.

  • Improcedencia de la recaudación de la deuda objeto de liquidación por parte de las autoridades aduaneras al concurrir buena fe del interesado.

  • Incorrecta determinación del derecho antidumping aplicado.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución citada en el encabezamiento se ajusta a Derecho.

TERCERO.- En primer lugar alega el recurrente la nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por el concepto Antidumping Unión Europea por cuanto se fundamenta jurídicamente en un informe de la OLAF, que carece de valor probatorio para proceder a la regularización, así como, que dicho informe no ha probado que el producto objeto de controversia tenga origen chino, añadiendo que no existe dicho informe de la OLAF, informe que no le ha sido facilitado, por lo que la liquidación es nula.

En cuanto a las investigaciones de la OLAF y el valor probatorio de sus informes, este Tribunal se ha pronunciado, en su resolución de 21 de noviembre de 2019 (R.G.:00/5464/2016) señalando que estos hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y pueden ser utilizados por las Administraciones Nacionales para la contracción a posteriori de la deuda aduanera.

Así, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (EURATOM) Nº 1074/1999 del Consejo de 25 de mayo de 1999 (vigente en el momento de la realización de la investigación) relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), los objetivos y funciones de la citada Oficina son los siguientes:

1. A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (en lo sucesivo denominada "la Oficina") desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria y los acuerdos vigentes en esos ámbitos.

2. La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de lucha contra el fraude, así como a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3. En el seno de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de los mismos (denominados en lo sucesivo "instituciones, órganos y organismos"), la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a:

- luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; (...)"

Por su parte el artículo 9 del citado Reglamento bajo el epígrafe Informe de investigación y medidas subsiguientes establece lo siguiente:

"1. Al término de una investigación efectuada por la Oficina, esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la Oficina sobre las medidas a adoptar.

2. Dichos informes se elaboraran teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos."

De los preceptos reproducidos anteriormente resulta que la OLAF es la encargada de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, para lo cual está dotada de facultades de investigación que desarrollará de acuerdo con la normativa que rige su funcionamiento y que culminará con la emisión de un informe final en el que se podrán de manifiesto los hechos constatados por aquella.

Al valor probatorio de los informes de la OLAF se ha referido el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94).

"10 Con su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, siendo así que tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, se abstuvieron de recaudar los derechos de aduana en el momento de la importación; que estas últimas autoridades no admiten las conclusiones de la comisión de investigación y mantienen que los certificados son válidos, y que los puntos controvertidos no fueron sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 802/68"), aunque sí le fueran sometidas otras cuestiones suscitadas por la comisión de investigación.

11 Para responder a esta cuestión, es necesario, en primer lugar, recordar las pertinentes disposiciones aplicables del régimen preferencial del que se benefician determinadas mercancías originarias de las islas Feroe.

12 El Reglamento nº 3184/74 dispone que la prueba del carácter originario de los productos se aportará mediante la presentación de un certificado EUR.1 (apartado 1 del artículo 7), expedido por las autoridades competentes de las islas Feroe en el momento de la exportación de las mercancías (apartado 1 del artículo 10). Por otra parte, corresponderá a dichas autoridades adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las demás indicaciones contenidas en el certificado (apartado 2 del artículo 22). La expedición del certificado se efectuará por dichas autoridades cuando las mercancías que se van a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de las islas Feroe en el sentido del Reglamento (artículo 23).

13 Con objeto de asegurar una correcta aplicación de las normas de origen, los Estados miembros y las islas Feroe se prestarán mutuamente asistencia, por mediación de las respectivas Administraciones aduaneras, para el control de la autenticidad y de la exactitud de los certificados EUR.1 (artículo 16). A petición de las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, las autoridades competentes de las islas Feroe efectuarán un control a posteriori de los certificados EUR.1, el cual deberá permitir determinar si el certificado EUR.1 puede ser aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas tienen efectivamente el carácter de productos originarios (artículo 46).

14 Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1468/81"), dispone en el apartado 1 de su artículo 15 ter, introducido en su articulado por el Reglamento (CEE) nº 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO L 90, p. 3), que la Comisión podrá proceder a misiones comunitarias de cooperación administrativa y de investigación en países terceros en coordinación y en estrecha cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.

15 Por último, a tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que al sujeto pasivo no se le han exigido, en su totalidad o en parte, los derechos de importación que correspondan legalmente por una mercancía declarada en un régimen aduanero, ejercerán una acción de recaudación de los derechos no percibidos.

16 Del conjunto de estas disposiciones se desprende que, si bien el certificado EUR.1 expedido por las autoridades competentes de las islas Feroe constituye el título justificativo del origen feroés de las mercancías, queda abierta, sin embargo, la posibilidad de efectuar controles a posteriori, incluso la de enviar una comisión de investigación comunitaria, a fin de comprobar la exactitud del origen indicado en dicho certificado. Según ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), apartados 17 y 18, cuando un control a posteriori no permite confirmar el origen de la mercancía que se indica en el certificado EUR.1, procede llegar a la conclusión de que es de origen desconocido y de que, por consiguiente, se concedieron indebidamente el certificado EUR.1 y el arancel preferencial. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación deberán proceder entonces, en principio, a la recaudación a posteriori de los derechos de aduana que no se recaudaron en el momento de la importación.

(...)

35 En virtud de las razones precedentes, se debe responder a la segunda cuestión que los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68."

De lo señalado por el Tribunal de Justicia se deriva que los informes de la OLAF hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y pueden ser utilizados por las Administraciones Nacionales para la contracción a posteriori de la deuda aduanera.

En el mismo sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo sección segunda, recurso de casación 5564/2011:

PRIMERO.- Con fecha 2 de Diciembre de 2008 se iniciaron las actuaciones de comprobación ante Cuñado S.A. En techa 5 de Febrero de 2009, se constituyó la Inspección en Cuñado S.A. al objeto de comprobar el concepto tributario Derechos Antidumping en relación con las importaciones efectuadas por la empresa en el ejercicio 2006 formalizándose al efecto Acta de disconformidad A02/71528941, en la que, entre otros extremos, se hizo constar por los Inspectores actuarios que la sociedad española importó con DUA 0811-6-333814 accesorios de tubería de acero al carbono clasificados en la partida 73079311 y declarados como originarios de la India, presentando a estos efectos, en el momento de producirse el despacho aduanero, certificado en el que se acreditaba el origen India de la mercancía, en razón a lo cual, se practicó la liquidación aplicando los regímenes y tipos correspondientes el origen declarado de la mercancía. Que ello no obstante, en investigaciones realizadas por la Oficina Europea Anti-Fraude (OLAF) de la Comisión Europea llevadas a cabo en colaboración con las propias autoridades de la India durante junio/julio de 2008, se había comprobado que dicho certificado de origen no era válido. Asimismo, las comprobaciones e investigaciones realizadas permitían llegar a la conclusión que el origen real de la mercancía era la República Popular China. A la vista de ello entendieron los inspectores actuarios que, ante los hechos expuestos, resultaba procedente la aplicación a la mercancía importada de los Derechos Antidumping establecidos en el Reglamento (CE) 964/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, para los accesorios de tubería clasificados en los Códigos NC ex 73079311 y ex 73079319. En consecuencia se proponía por la Inspección la siguiente liquidación de carácter provisional: Cuota Derechos Antidumpig, 177.345,97 euros; Intereses de Demora, 31.729,14 euros; Total deuda tributaria,209.075,11 euros.

(...)

4. Por su parte el artículo 9 del Reglamento (CE) 1073/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude atribuye la condición de elemento de prueba admisible en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro donde resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades nacionales, estando sujetos a las mismas normas de apreciación y teniendo un valor idéntico a los informes administrativos de las administraciones nacionales, por lo que el informe en el que se recogen las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en colaboración con los Estados miembros afectados y las autoridades de la India tiene valor jurídico de prueba suficiente. A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de mayo de 1996 ratifica la validez de los informes de investigación de la Comisión manifestando en el apartado 35 de la Motivación de la sentencia que "(...) las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías en las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria(...)", pronunciándose en los mismos términos en el apartado primero de referido a las cuestiones planteadas. De ahí la procedencia de la liquidación por Derechos Antidumping."

En este sentido, se pronuncia así mismo, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 4 de junio de 2019, recurso de casación 5250/2017, (el subrayado es nuestro) :

OCTAVO.- Unas consideraciones previas sobre las ideas principales que han de tomarse en consideración para decidir las cuestiones suscitadas en el actual recurso de casación.

1.- Las ideas principales a considerar.

Conciernen a (I) la significación que tiene el arancel exterior común; (II) las modalidades que pueden adoptar los sistemas preferenciales aplicables a dicho arancel; (III) el papel que respecto de su liquidación corresponde a las autoridades aduaneras de los Estados miembros; y (IV) las funciones que corresponden a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, así como el valor que ha de atribuirse al resultado de sus investigaciones.

(...)

Finalmente, sobre Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), debe destacarse que le corresponde la investigación de toda actuación irregular, exterior o interior, que perjudique los intereses financieros de la Unión Europea; y que el resultado de sus investigaciones puede servir de base a la actuación que han de desarrollar otros órganos de la Unión Europea, entre otros, la Administración aduanera de los Estados miembros cuando liquida y exige el arancel exterior común.

(...)

DÉCIMO PRIMERO.- Sobre el procedimiento seguido por la Administración Aduanera española y el esclarecimiento de las cuestiones identificadas como de interés casacional objetivo.

(...)

Se giraron las liquidaciones en las que se recoge una relación de hechos desarrollados en la Misión conjunta El Salvador/UE de cooperación administrativa a la compañía CALVO PESCA El Salvador, a partir de las declaraciones de oficiales autorizados de la compañía, por documentos proporcionados por CENTREX, por la Dirección General de Aduanas y por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y el resultado de los informes, poniendo en evidencia las irregularidades habidas; se deja constancia de la competencia de la OLAF para actuar y se hace referencia en concreto a los arts. 12 y 21.2 del Reglamento 515/97 del Consejo para poner en evidencia que los datos obtenidos por las misiones comunitarias pueden ser utilizados como elementos de pruebas por las autoridades aduaneras, y tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales.

(...)

La OLAF remitió a los Estados Miembros, entre ellos España, información de las actuaciones desarrolladas con Tailandia relativa a la posible elusión de derechos antidumping exigidos a las importaciones en la Unión Europea de rollos de aluminio cuyo origen declarado era Tailandia, si bien, se sospechaba que el origen era China. Remitiéndose, entre otras, la siguiente documentación:

  • Resultados de la misión con número de referencia OCM (2020) ... de fecha 10 de febrero de 2020, informando a los Estados miembros de las actuaciones llevadas a cabo en Tailandia del 27/11/2019 to 10/12/2019, en el marco de una misión de investigación y cooperación administrativa.

  • Informe de misión con número de referencia OCM (2020) ... de fecha de 14 de enero de 2020.

  • Acta Conjunta Acordada (Agreed minutes) OCM (2020) ... 29/01/2020,

  • Acta - Reunión con HS (Thailand) Co., Ltd. OCM (2020) ... 29/01/2020

  • Informe de la visita a otra empresa (...) (Thailand) Co., Ltd. OCM (2020) ... 29/01/2020.

Respecto a que la OLAF no ha probado que el producto objeto de controversia y que ahora nos ocupa, tenga origen China, queda constatado en el expediente, en base a los documentos facilitado por la OLAF a los estados miembros antes citados, lo siguiente:

(...)

En consecuencia, y sobre la base de la normativa puesta de manifiesto anteriormente, las autoridades aduaneras españolas pueden usar los documentos relacionados en el párrafo anterior como elemento de prueba, con los que acreditar la procedencia china de los contenedores que se detallan en la presente propuesta de liquidación que determinaría la sujeción a Derechos Antidumping de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 217/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China y Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo.

1.2.- Sobre las conclusiones contenidas en el Informe OLAF

En este apartado, entre otras consideraciones, se indica lo siguiente:

"De la combinación de las conclusiones anteriores se decide acudir al art. 33 del Reglamento Delegado para fijar el origen de la mercancía. Y, por aplicación del mismo, se afirma que "por tanto, el país de origen de las hojas de aluminio exportadas a la UE por estas empresas es el país en el que la mayor parte de los materiales tienen su origen; en este caso, la República Popular China".

Ahora bien, como figura en el Acta conjunta de la Misión, este Informe OLAF también debe recoger, entre sus conclusiones, la siguiente mención, incluida en aquélla (en el presente procedimiento sólo se nos ha facilitado un extracto):

"El Departamento de Comercio Exterior seguirá profundizando en este asunto con las empresas HS (Thailand) Co., Ltd. Y JK (Thailand) Co. Ltd. En concreto, pondrá en marcha el envío de una "Carta de confirmación" para obtener los registros de transformación pertinentes de las hojas de aluminio exportadas a la UE por estas empresas al amparo de certificados de origen no preferencial tailandeses".

(...)

Con base en lo anterior, se considera que no existe transformación económicamente justificada, ex art. 33 del Reglamento Delegado. Y ello le conduce, a su vez, a fijar el origen del producto en función del origen de las materias de mayor valor, estimándose que es China. Adicionalmente, se afirma, en alguna ocasión, que las labores de transformación realizadas en Tailandia son mínimas, pero sin cita concreta del art. 34 del Reglamento Delegado.

(...)

Nuevamente debe recordarse que, durante el desarrollo de la visita de la OLAF a Tailandia, la empresa tailandesa no colaboró con dicha misión, no permitió la visita de sus instalaciones, ni aportó documentación alguna, ni posteriormente la hizo llegar a las autoridades tailandesas. Como se dijo, hubiera bastado que la empresa tailandesa hubiera proporcionado a TW SL copia autenticada por las autoridades aduaneras tailandesas, de los documentos de importación de los productos que, tras su manipulación, exporta a España. Ya en la diligencia de 12 de noviembre de 2020 el interesado solicitó un plazo de 30 días para aportar la documentación acreditativa de este hecho, lo cual tras diversos aplazamientos adicionales no ha logrado, no considerándose procedente por esta jefatura suplir la falta de colaboración del proveedor tailandés u otro medio de estime procedente el interesado por un "intercambio de información con las autoridades tailandesas" pues como se ha manifestado es a TW SL a quien corresponde aportar la prueba de lo que afirma.

(...)

"4. CONCLUSIONES DE LA MISIÓN

A la vista de los datos confirmados más arriba, la Misión Conjunta concluye que todas las hojas de aluminio exportadas a la Unión Europea por las empresas HS (Thailand) Co., Ltd., JK (Thailand) Co., Ltd. y LM (Thailand) Co., Ltd. Entre 2016 y 2019 son resultado de una operación de transformación/elaboración no justificada económicamente y que simplemente se derivaron a Tailandia para evitar la aplicación de las medidas antidumping impuestas por la UE a las hojas de aluminio chinas. Por tanto, el país de origen de las hojas de aluminio exportadas a la UE por estas empresas es el país de donde son originarios la mayor parte de los materiales, esto es, la República Popular China.

(..)

Queda acreditado en el expediente, al limitarse los trabajos realizados en Tailandia al termotratamiento, cortado y embalaje de la mercancía, que el origen de la misma es China, pues al tratarse de mercancías en cuya producción interviene más de un país, se considerará que su origen es aquel en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial de la mercancía, realizado por una empresa equipada a tal efecto, así mismo, la transformación, deberá ser económicamente justificada y tener como resultado la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante..

Por todo ello se desestiman las alegaciones formuladas por el reclamante.

CUARTO.- Manifiesta el reclamante que no procede la contracción a posteriori de la deuda aduanera pues concurre en el presente supuesto la buena fe del interesado.

En relación con esta materia, debe indicarse que el CAU no prevé los supuestos de no contracción de la deuda aduanera establecidos en el articulo 220.2 b) del CAC. En su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "Notificación de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;

b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;

c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.

4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."

En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;

d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;

f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."

De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, la no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos de extinción de la deuda aduanera, expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido y que no se dan en el caso que nos ocupa.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones generales", las situaciones que pueden dan lugar a la devolución o condonación de los derechos aduaneros:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.

3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;

c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:

a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;

b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.

4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.

6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.

7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, deberán ser reembolsados."

Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras o de situaciones de equidad.

A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

(...)"

Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):

"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."

Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó la no contracción de la deuda aduanera haciendo referencia a la concurrencia de buena fe en la importación de los productos investigados en los términos del artículo 120 del CAU.

El artículo 120 del CAU establece dos requisitos acumulativos, de conformidad con el criterio aprobado por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 de 18 de octubre de 2024, y que ahora constituye doctrina, para la concesión de la devolución o condonación de los derechos aduaneros:

  • Que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

  • Que el deudor se encuentre en una situación excepcional en comparación con otros operadores que ejerzan la misma actividad y, que de no haber mediado tales circunstancias, el deudor no habría sufrido el perjuicio económico ocasionado por el pago de los derechos aduaneros.

Con carácter previo al análisis de las alegaciones de la reclamante, debe señalarse, reiterando el criterio aprobado por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 anteriormente citada y que ahora constituye doctrina, que la devolución o la condonación de los derechos de importación sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, ya que constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto. A este respecto resulta de interés las consideraciones recogidas en los apartados 103, 150 y 154 de la sentencia Ricosmos BV contra Comisión, del Tribunal de Primera Instancia,de 13 de septiembre de 2005, recaída en Asunto T- 53/02 .

Respecto al examen de la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte del interesado se ha pronunciado el Tribunal de Justicia, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2011, asunto C78/10, señalando:

"52. En tal situación, el examen de la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte del interesado, que constituye un requisito al que el artículo 239 del Código aduanero [actual 120 CAU] sujeta la concesión de una condonación de los derechos de importación, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas pertinentes en relación con el devengo de la deuda aduanera para cada codeudor, así como la experiencia profesional y la diligencia propia éste en relación con los hechos que se le reprochan y que fundamentan su obligación de solidaridad."

Para determinar la existencia de negligencia manifiesta, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los actos del Consejo que han afectado a la aplicación Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, en el que se fundamentó la liquidación practicada como consecuencia de la revisión a posteriori efectuada por las autoridades aduaneras:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n.o 925/2009 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,0 % sobre las importaciones de hoja de aluminio de un grosor no inferior a 0,008 mm y no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminada, presentada en rollos de anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg («producto afectado») procedentes de la República Popular China («China») para todas las demás empresas distintas de las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

(2) En diciembre de 2015, las medidas sobre el mismo producto fueron ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión ( 3 ) («reconsideración por expiración»).

(4) El 18 de abril de 2016, la Comisión Europea («Comisión») recibió una solicitud en la que se indicaba que las medidas vigentes sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio se estaban eludiendo mediante importaciones de productos afectados ligeramente modificados procedentes de China.

(22) El período de investigación abarcó desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016. Se recogieron datos para el período de investigación y para todos los años desde 2009 (cuando se establecieron las medidas vigentes) a fin de investigar, entre otras cosas, el presunto cambio de las características del comercio. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016 («período de referencia») para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.


La publicación del anuncio de reconsideración en el Diario Oficial, pone de manifiesto las dudas fundadas de la Comisión respecto a la posible elusión de derechos antidumping y exige al importador de la Unión extremar su actuación y más en un caso como éste en el que en el propio anuncio de inicio de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping se invitaba a los importadores de la Union a participar en la investigación.

En definitiva, reiterando el criterio aprobado por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 antes indicada y que ahora constituye doctrina, cabe afirmar que el reclamante ha incurrido en una negligencia manifiesta ya que el anuncio de reconsideración fue anterior a la fecha en la que se efectuaron las liquidaciones por las autoridades aduaneras. Además tuvo la posibilidad de invocar directamente su punto de vista ante la Comisión y disponer de todos los elementos que condujeron a la adopción del nuevo Reglamento antidumping y no lo hizo.

Es claro que a partir de la fecha de publicación del anuncio, el conocimiento de la posible elusión de los derechos antidumping se presume (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartado 19). El importador mediante la lectura de los pertinentes Diarios Oficiales, debe estar al corriente del Derecho comunitario aplicable a las operaciones que efectúa. Imponer al agente económico esta obligación de informarse no constituye una exigencia desproporcionada en relación con el objetivo perseguido que es evitar perturbaciones en el mercado comunitario, habida cuenta, además, de la necesidad de la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

En definitiva, este Tribunal considera que el reclamante no ha actuado con la diligencia debida ya que tras la publicación del anuncio de reconsideración hubiera bastado con dirigirse a su proveedor o al fabricante que figuraba en las facturas, para conocer quien era el verdadero fabricante de los productos importados y su posible relación con la práctica del dumping.

Este incumplimiento implicaría, la exigencia de las medidas antielusión que corresponden al efectivo productor y no cabe otra consecuencia que la liquidación del derecho antidumping correspondiente para los demás fabricantes, del 30%.

Cabe afirmar que lo anterior no sitúa al reclamante en una posición especial en relación con el resto de operadores en la medida en que la misma está obligada, al igual que los demás, al cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación. La Administración no discrimina a la entidad reclamante sino que aplica a todos los operadores el mismo criterio, de tal modo, que procederá a la regularización en aquellos supuestos en los que se observe que en el momento de la presentación de las declaraciones de importación resultaba aplicable el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2017/271 de la Comisión para la mercancía originaria de China.

La posibilidad de que la Administración regularice la situación del operador en aquellos supuestos en los que la misma logre acreditar que se ha producido un incumplimiento de la normativa aduanera, constituye un riesgo normal de la actividad de aquellos que los mismos han de asumir.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión en diversas ocasiones, por todas se recoge la sentencia SCI UK Ltd, de 4 de julio 2022, asunto T-239/00 que precisamente analiza la exigencia de derechos antidumping en un supuesto de importación de partidas de DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio "dynamic random access memory") originarias de Japón, acompañadas de documentos con compromiso de precio, expedidos por el exportador y que permitían no pagar los derechos antidumping de importación, habiendo resultado posteriormente que no eran válidos.

Señala al respecto la precitada sentencia, lo siguiente:

"50 Según jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 132; de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 115, y Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 77).
51.Se desprende igualmente de jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una facultad de apreciación en materia de devolución de derechos de importación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartado 34) y que está obligada a ejercer dicha facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario. Por consiguiente, al examinar si una solicitud de devolución está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento, en su caso culpable, sobre la situación creada (sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 116).
52. Incumbe, por tanto, a la Comisión apreciar caso por caso si una situación como la existente en el caso de autos posee un carácter especial en el sentido de la legislación comunitaria aplicable.
53. En el presente asunto, los documentos de compromiso fueron suministrados por CJL a la demandante. Dichos documentos procedían de NEC, cuyo nombre se mencionaba en el artículo 1, apartado 4, primer guión, del Reglamento n. 2112/90 entre los exportadores que suscribieron un compromiso que había sido aceptado por la Comisión. Por otro lado, las facturas de CJL mencionaban el nombre de NEC con respecto a la cantidad correspondiente de DRAM suministrados. Estas últimas cantidades coincidían con las mencionadas por NEC en los documentos de compromiso que acompañaban a dichas mercancías, que NEC había suministrado a CJL con el objeto de que se adjuntaran a las mercancías inicialmente destinadas a la demandante. Además, las facturas emitidas por CJL incluían una declaración de que los DRAM eran originarios de Japón. Por último, los documentos de compromiso emitidos por NEC habían sido firmados por empleados de esta sociedad autorizados para ello y cada uno de estos documentos incluía la declaración exigida de que los productos habían sido «fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad Europea», de conformidad con los procedimientos previstos en los compromisos de precios.
54. Pues bien, en realidad, los pedidos que CJL había confiado originalmente a NEC con vistas a realizar determinadas exportaciones a la Comunidad fueron anulados. No obstante, NEC no procedió a recuperar los seis documentos de compromiso que había emitido para el pedido inicial destinado a CJL y se dedujo que CJL había utilizado dichos documentos de forma fraudulenta para enviar a la demandante otros DRAM fabricados por NEC. Por consiguiente, se consideró que dichos documentos no eran válidos en la medida en que no se aplicaban a las importaciones controvertidas.
55. A este respecto, debe señalarse que un importador es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la exactitud de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras y que la Comisión no tiene por qué soportar los perjuicios causados por las actuaciones incorrectas de sus cocontratantes. El hecho de que se haya descubierto más tarde que los documentos de compromiso no son válidos forma parte de los riesgos profesionales inherentes a la actividad del importador (véase, por analogía, la sentencia Mehibas Dordtselaan/Comisión, antes citada, apartado 83). Por otro lado, el importador puede intentar ejercitar acciones de indemnización contra los operadores económicos implicados en la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso de que se trate. Por último, un agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del comercio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 61).
56. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada (apartado 13), los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de certificados falsos, en el caso de autos, documentos de compromiso falsos, pudiera, por sí misma, justificar que se otorgase una condonación. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que la solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría hacer que el Tesoro público soportase un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos (sentencia SEIM, antes citada, apartado 45).
57. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 114, incumbe a los agentes económicos adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra los riesgos de una acción de reclamación a posteriori. Pues bien, en el caso de autos, la demandante admitió que en ningún momento quiso intervenir o asumir responsabilidad alguna en la elección de los vendedores o de los fabricantes con los que CJL trataba. En consecuencia, ha de considerarse que la demandante corrió un riesgo al celebrar un contrato que no le otorgaba ninguna facultad para controlar las fuentes de aprovisionamiento.
58. En estas circunstancias, como mantiene acertadamente la Comisión, la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya invalidez sea comprobada posteriormente no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique una devolución de los derechos de importación (véanse, en este sentido, las sentencias Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 16; Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 162, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 140).
59. Sólo podría llegarse a una conclusión diferente, a saber, la existencia de una situación especial, si la Comisión o las autoridades aduaneras hubiesen cometido graves incumplimientos que hubiesen facilitado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso (véanse, en este sentido, las sentencias Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 163 y siguientes, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartados 141 y siguientes). Por tanto, procede examinar si la demandante ha demostrado la existencia de dichos incumplimientos.
60. A este respecto, la demandante afirma que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe de prever el procedimiento apropiado para garantizar la adecuada observancia y el control eficaz de los compromisos de precios. Considera que la Comisión debería haber comparado todas las transacciones relativas a los DRAM que habían sido fabricados con vistas a ser vendidos para la exportación a la Comunidad, notificadas por los fabricantes japoneses, con las declaraciones aduaneras posteriores de las mercancías con vistas a su despacho a libre práctica en la Comunidad. Sostiene que sólo la Comisión puede realizar esta verificación. Añade que si la Comisión hubiese cumplido correctamente sus obligaciones de control y de gestión de los compromisos de precios, se habría detectado la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso controvertidos mucho antes de que la autora del fraude, CJL, fuese declarada en liquidación.
61. Pues bien, se desprende de las respuestas de las partes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista que la Comisión comprueba si se respeta el precio de referencia fijado en los compromisos de precios basándose en los informes trimestrales, relativos al coste y a las cantidades globales de los DRAM exportados a la Comunidad, suministrados por los fabricantes de dichos DRAM para los que se han aceptado los compromisos de precios. Por otro lado, los fabricantes en cuestión deben emitir un informe semestral sobre todas sus ventas destinadas a la Comunidad. Estos últimos informes son examinados para comprobar que no existen problemas manifiestos relativos a los compromisos de precios. Por tanto, la Comisión no recibe información sobre cada una de las operaciones de importación. En consecuencia, no existe un método que permita a la Comisión comprobar habitualmente que los documentos de compromiso elaborados por las empresas corresponden a las importaciones realmente efectuadas.
62. En estas circunstancias, no sería razonable exigir a la Comisión que compruebe también, además de la observancia de los compromisos de precios, la concordancia entre cada documento de compromiso y la importación realizada en ese marco. En cualquier caso, dicha comprobación únicamente podría basarse en controles a posteriori.
63. Por su parte, las alegaciones de la demandante según las cuales la situación en el caso de autos es comparable a las que dieron lugar a la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión (asuntos acumulados T-186/97, T-187/97, T-190/97 a T-192/97, T-210/97, T-211/97, T-216/97 a T-218/97, T-279/97, T-280/97, T-293/97 y T-147/99, Rec. p. II-1337) deben desestimarse, puesto que las circunstancias que dieron lugar a estas dos sentencias eran diferentes a las del caso de autos.
64. Por un lado, en la sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, al no efectuar un control eficaz de la utilización de un contingente, la Comisión incumplió gravemente su obligación de garantizar una aplicación correcta de éste y de velar por que no fuese rebasado mediante certificados falsificados. Esta obligación resultaba, en concreto, de disposiciones específicas y del hecho de que la Comisión era la única que disponía de los datos necesarios -o que podía pedirlos- para efectuar un control eficaz de la utilización de dicho contingente (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 165 a 174). Por otro lado, en dicho asunto, la Comisión podría haber suministrado a las autoridades nacionales un medio concreto para detectar, oportunamente, falsificaciones. Además, la Comisión no reaccionó tras comprobar que se había sobrepasado el contingente de que se trataba (apartados 175 y 176).
65. Por otro lado, en la sentencia Kaufring y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia dedujo la existencia de una situación especial del hecho de que el control de la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la CEE y Turquía fue deficiente por parte de la Comisión y del hecho de que «la Comisión incumplió su obligación de diligencia al no haber advertido, a la mayor brevedad, a los importadores comunitarios (incluyendo las demandantes) acerca de los riesgos potenciales en que incurrían al importar televisores en color procedentes de Turquía».
66. En el presente asunto, la Comisión asumió su responsabilidad. La demandante no ha demostrado cómo habría podido descubrir la Comisión la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso cuando tuvo lugar la importación. En efecto, puesto que los documentos eran auténticos, por más que fueran utilizados de forma fraudulenta, y puesto que la Comisión sólo podía comparar a posteriori los documentos de compromiso con las importaciones efectuadas en ese marco, no habría podido impedir su utilización fraudulenta. Por otro lado, según la información suministrada por las partes, el caso de autos constituye un caso aislado.
67. En estas circunstancias, la demandante no ha demostrado que la Comisión o las autoridades aduaneras hubieran cometido graves incumplimientos que facilitaran la utilización fraudulenta de los documentos de compromiso."

En definitiva, en el presente supuesto este Tribunal no considera que a la interesada le resulte de aplicación el artículo 120 del Código Aduanero, por lo que procede la desestimación de sus pretensiones en este punto.

QUINTO.- Por otra parte, se ha de tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 121.2 del CAU

"cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116."

A este respecto, el artículo 116 CAU recoge como motivos de devolución o condonación de la deuda los siguientes:

"a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto."

En definitiva, y aplicando el criterio aprobado por este Tribunal en la REA 00-03139-2022 anteriormente indicada y que ahora constituye doctrina, cuando la administración aduanera considere que no procede la condonación o devolución de los derechos de importación o exportación de acuerdo con los motivos alegados por la reclamante, estará obligada a verificar si procedería la misma a la luz de los demás motivos de condonación o devolución regulados en el artículo 116 del CAU.

Analizados los supuestos anteriores, no cabe apreciar que se den las restantes circunstancias que para la condonación prevé la norma, puesto que no se ha producido un cobro excesivo de importes, ni las mercancías importadas son defectuosas, ni se puede considerar que existe error de las autoridades competentes, por lo que en definitiva no puede tener lugar la condonación de la deuda.

SEXTO.- Finalmente, alega el reclamante que en su caso, el tipo derecho antidumping exigible sería el 20,3% y no el liquidado del 30%.

Establece el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente:

1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 925/2009, sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China, se amplía a las importaciones en la Unión de:

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111930), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC), u

hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111950), u

hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas, recocidas o no, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080).

2. Esta ampliación no se aplicará a las importaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo realizadas por las empresas enumeradas a continuación:

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Zhongji Lamination Materials Co., Ltd

C198

Luoyang Wanji Aluminium Processing Co., Ltd,

C199

Xiamen Xiashun Aluminium Foil Co., Ltd.

C200

Yantai Donghai Aluminium Foil Co., LtD

C201

Por su parte el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo establecía:8.2. Medidas definitivas

(108) Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo en un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping sin rebasar el margen de dumping observado.

(109) Se proponen los siguientes tipos de derecho antidumping definitivos:

País | Empresa | Margen de dumping definitivo | Margen definitivo del perjuicio | Derecho antidumping definitivo |

(...)

República Popular China | Alcoa Bohai y Alcoa Sanghai | 25,6 % | 6,4 % | 6,4 % |

Shandong Loften | 33,7 % | 20,3 % | 20,3 % |

Zhenjiang Dingsheng | 37,4 % | 24,2 % | 24,2 % |

Todas las demás empresas | 47,0 % | 30,0 % | 30,0 % |

(...)

La entidad reclamante, TW SL, respecto de la mercancía con partida arancelaria 7607, "Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm", declaró como proveedor a HS (Tailandia) Co. Ltd., por lo que el derecho antudumpig liquidado del 30%, es el que le corresponde, desestimándose lo alegado al respecto.

SÉPTIMO.- Por último, en relación con la liquidación practicada en concepto de IVA a la importación cabe señalar que el artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, Ley de IVA), establece lo siguiente:

"Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

Dado que la liquidación de derechos arancelarios se considera ajustada a Derecho por parte de este Tribunal, también procede la regularización del IVA devengado como consecuencia de las importaciones realizadas, cuya base imponible debe incluir los derechos arancelarios regularizados.

Sin embargo, el Impuesto sobre el Valor Añadido tiene una doble vertiente que determina la neutralidad del mismo. En el presente caso, en el acuerdo de liquidacion se aplicó el principio de regularización íntegra, de conformidad con la doctrina de esteTribunal económico-administrativo recogidoa, entre otras, en su resolución de 23 de enero de 2014 (RG 1024/2011) y matizada en su resolución de 23 de octubre de 2014 (R.G. 2078 y 2082/2011), que en las importaciones de bienes, conforme a los principios de regularización íntegra y de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe admitirse la deducción del IVA soportado en el periodo en que el obligado tributario. En idénticos terminos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de enero de 2012 (RC 5631/2008).



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.