En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/03/2023 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
27/03/2023 contra la resolución dictada el 24 de enero de
2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR)
de la Comunidad Valenciana, en relación con el IVA del
ejercicio 2018.
SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2018, la ahora
reclamante, presentó solicitud de reconocimiento del derecho
a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4% del
Impuesto sobre el Valor Añadido, en la adquisición de
un vehículo (marca …) por estar destinado a ser
utilizado para el transporte habitual de una persona con movilidad
reducida (afección visual). Con la solicitud aporta tarjeta
de reconocimiento de discapacidad emitida por la Conselleria de
Justicia I Bienestar Social de la Generalitat Valenciana del grado
de discapacidad del 50% y validez permanente. Asimismo, especificaba
que no implica movilidad reducida ni necesita ayuda de 3ª
persona.
TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2018, la
Administración de LOCALIDAD_1 de la Delegación de
MUNICIPIO_1, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), dictó acuerdo denegatorio de la solicitud
presentada, al considerar:
"VISTOS el articulo 91.Dos 1.4º y el
articulo 91.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el valor Añadido (Boletin Oficial del Estado de 29 de
diciembre de 1992) y demas disposiciones que resultan de aplicación
y la documentación aportada.
Procede el siguiente ACUERDO:
DENEGAR el derecho a la aplicación del
tipo impositivo reducido de IVA del 4% en la adquisición del
vehículo por incumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992,
concretamente:
- No se ha acreditado la condición de
persona con discapacidad en silla de ruedas o la movilidad reducida
de la persona a cuyo transporte habitual esta destinado el vehículo.
Según se desprende de la documentación
aportada, Bts es discapacitada en un grado del 50 % pero no
tiene la movilidad reducida, condición necesaria según
el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 del IVA."
Dicho acuerdo consta notificado el 25 de enero de
2018.
CUARTO.- En fecha 4 de agosto de 2020, la
interesada presentó solicitud de rectificación de
autoliquidación en la que solicitaba la devolución del
ingreso indebido que ascendía a 9.489,65 euros como
consecuencia de haberse aplicado el tipo de IVA del 21% en la
adquisición del vehículo referido, cuando procedía
la aplicación del 4% teniendo en cuenta la resolución
dictada el 17 de junio de 2020 por la Consellería de Igualdad
y Políticas Inclusivas que, con efectos desde el 29 de
diciembre de 2017, reconocía un grado de minusvalía
del 75% con afección visual, siendo esta dolencia equiparable
a la movilidad reducida según el artículo 1º.Trece
del Real Decreto 828/2013 de 25/10/2013 que dispone que se
considerarán personas con movilidad reducida a las personas
con deficiencia visual.
QUINTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2021, la
Administración tributaria dictó acuerdo de resolución
de rectificación de autoliquidación, señalando:
"La aplicación de este beneficio
fiscal requiere el previo reconocimiento por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del derecho del adquirente y previa
solicitud del mismo.
Según antecedentes disponibles, no
consta que con carácter previo a la adquisición del
vehículo en cuestión con fecha 13 de febrero de 2018,
de núm. bastidor (...), a NP SLU con CIF ..., se haya
reconocido por la AEAT dicho beneficio fiscal.
No solo ello, sino que consta un acuerdo de
denegación previo emitido por la AEAT el 09-01-2018 en
contestación a una solicitud modelo 04 - presentada el
05-01-2018 para esta misma persona con discapacidad, aunque el
solicitante era un familiar y sin que constara ningún recurso
posterior.
En el presente caso y aun cuando el
incumplimiento del requisito del reconocimiento previo es por sí
solo suficiente para desestimar, se considera además que no
acredita el requisito de movilidad reducida, sino sólo el de
discapacidad. En la Resolución de 17-06-2020 de la
Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la
Generalitat Valenciana, se hace constar expresamente "movilidad
reducida no procede", sin que la solicitante tampoco aporte un
certificado de afiliación a la ONCE ni un certificado que
acredite ceguera o una deficiencia visual en el sentido de acreditar
en ambos ojos una agudeza visual igual o inferior a 0,1 o un campo
visual reducido a 10 grado o menos. En este sentido, la mención
en la Resolución de la Generalitat del concepto de
"afectación visual" no se considera suficiente al
entender que no es equiparable a los conceptos de "ceguera"
o "deficiencia visual" que se establecen en la normativa
del impuesto.
Por todo lo expuesto, no procede la aplicación
del tipo del 4% en el caso planteado, y en consecuencia no procede
la devolución solicitada. Normativa: artículo
91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 de 28 diciembre del Impuesto
sobre el Valor Añadido y 26 bis 2. del Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto."
Dicho acuerdo consta notificado el día 19
de noviembre de 2021.
SEXTO.- Con fecha 26 de noviembre de 2021, la
ahora recurrente, disconforme con el anterior acuerdo, promovió,
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana (TEAR), reclamación
económico-administrativa que fue tramitada con el número
de registro R.G. 03-5126-2021.
En el momento procedimental oportuno, la
interesada presentó escrito, en el que, en síntesis,
alegaba en primer lugar haber solicitado el reconocimiento del
derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido con
carácter previo a la adquisición del vehículo a
la que tiene que ser aplicado, y, en segundo lugar, que la
resolución del Director Territorial de Igualdad y Políticas
Inclusivas le reconoce un grado de minusvalía del 75 por 100
con afectación visual con efectos desde el día 29 de
diciembre de 2017, fecha anterior a la solicitud de reconocimiento
del derecho a la aplicación del tipo reducido y a la
adquisición del vehículo, por lo que solicitaba la
anulación del acuerdo impugnado.
SÉPTIMO.- Con fecha 24 de enero de 2023,
el TEAR dictó resolución desestimando las pretensiones
de la interesada, señalando:
"TERCERO.- A los efectos expresados, debe
tenerse en cuenta que el invocado punto 2 del número 4 del
punto 1 del apartado Dos del artículo 91 de la Ley del
Impuesto dispone que se aplicará el tipo del 4 por 100 a las
entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:
"Los vehículos para personas con
movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en
la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso
exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser
utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el
transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación, así como los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban
transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla
de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién
sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo
reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo
anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del
adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo."
Asimismo debe considerase que el apartado 2
del artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto establece
que:
"La aplicación del tipo impositivo
previsto en el artículo 91.dos.1.4º, segundo párrafo,
de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del
derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el
adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho
reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la
fecha de su solicitud.".
De manera que, en el supuesto que ahora se
examina, sin perjuicio de que la solicitud del reconocimiento del
derecho a la aplicación del tipo reducido se formulara con
carácter previo a la adquisición del vehículo,
lo cierto es que por haber sido denegada dicha solicitud, no existe
el reconocimiento previo reglamentariamente exigido para la
aplicación del tipo reducido, lo cual es suficiente para
desestimar la instancia de rectificación de la
autoliquidación fundada en la aplicación de un tipo
reducido para la que no se ha reconocido previamente el derecho.
Pero es que, a mayor abundamiento, la documentación
-resolución de la Dirección Territorial en MUNICIPIO_1
de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat
Valenciana, adoptada el día 17 de junio de 2020- sobre el
grado de discapacidad de la interesada aportada ante el órgano
gestor tras la adquisición del vehículo no acredita la
concurrencia de las condiciones que permitirían el
reconocimiento de dicho derecho, pues de ella no se desprende la
existencia de una minusvalía que cause movilidad reducida,
sino que el tenor literal de dicha documentación indica todo
lo contrario ("movilidad reducida no procede con 0 puntos").
Por todo ello debe declararse conforme a derecho la denegación
de la devolución en que consiste el acuerdo impugnado, no
pudiendo accederse, en fin, a la pretensión anulatoria de la
interesada."
Dicha resolución consta notificada el día
21 de marzo de 2023.
OCTAVO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, la
interesada, disconforme con la anterior resolución promovió
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) el
presente recurso de alzada (R.G. 00-02080-2023).
En el escrito de interposición, la
recurrente reitera las alegaciones vertidas en la instancia
anterior, solicitando la aplicación del tipo reducido,
señalando:
La interesada trae a colación la
resolución del TEAR de Extremadura (R.G. 06-00192-2019) en la
cual se establece que: "El reconocimiento previo del derecho
no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de
que se cumplen las condiciones exigidas para la aplicación
del beneficio fiscal, y de que éstas concurren en la fecha de
devengo del impuesto; y tampoco tiene un carácter
discrecional para la Administración, pues si el interesado
cumple todos los requisitos, el reconocimiento del derecho por la
Administración tributaria no deja de ser un "acto
debido" que necesariamente ha de producirse.
Por ello consideramos, al igual que la oficina
gestora, que el reconocimiento previo del derecho es una condición
necesaria para su ejercicio, y que en tanto no se cumpla no
procederá la aplicación del tipo reducido del
impuesto; pero disentimos en cuanto al efecto que conlleva el hecho
de que la solicitud se formule con posterioridad al momento de la
entrega del vehículo, pues consideramos que tal circunstancia
no supone la pérdida definitiva del beneficio fiscal a que se
tiene derecho, sino una demora en su ejercicio hasta el momento en
que su hubiere obtenido. De ahí que no resulte indiferente en
términos jurídicos que se haya solicitado o no el
reconocimiento, pues, por un lado, puede producirse la pérdida
del beneficio fiscal si se dejase transcurrir el plazo de cuatro
años a que se refiere el artículo 66.c) LGT, y por
otro, no puede dudarse del perjuicio que supone para el interesado
tener que soportar el impuesto al tipo general y solicitar después
el reintegro del exceso de cuota soportado."
Asimismo, aporta la resolución de este
TEAC de 24 de junio de 2021 (R.G. 00-00816-2021) en la que el
reconocimiento de la condición de familia numerosa posterior
a la deducción por tal concepto viene a determinar que el
título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva
por tenerla meramente declarativa ya que la condición de
familia numerosa se tenía en el momento del devengo del
tributo, aunque los efectos del título fueran posteriores.
Con base en estas resoluciones, la interesada
considera que, en su caso, el certificado del órgano
autonómico competente determina su condición de
discapacitada con afectación visual severa con efectos desde
el 29 de diciembre de 2017, fecha anterior a la adquisición
del vehículo y de la solicitud de reconocimiento de
aplicación del tipo reducido.
Afirma la recurrente que la resolución
recurrida señala que del certificado aportado no se desprende
movilidad reducida y que incluso indica lo contrario. A tal efecto,
alega la interesada que el Certificado emitido por la Conselleria
acredita que padece una afectación visual por pérdida
de agudeza visual binocular severa por glaucoma y que conforme al
articulo 26.bis del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se considerarán a los efectos de aplicar el tipo reducido del
IVA las personas ciegas o con deficiencia visual.
Señala la interesada que por su afectación
visual tiene derecho a la tarjeta de estacionamiento según el
Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula
la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan
personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se
establecen las condiciones para su concesión, el cual regula
en el artículo 2 a los Titulares del derecho a obtener la
tarjeta de estacionamiento, disponiendo:
"1. Podrán
obtener la tarjeta de estacionamiento les personas físicas
que tengan reconocida oficialmente la condición de persona
con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo
4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
(....)
b) Que muestren en el
mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección,
o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los
equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento
del grado de discapacidad."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución
impugnada.
TERCERO.- En relación a la devolución
de las cantidades solicitadas por la interesada, resultantes de
aplicar un tipo impositivo inferior al que aplicó y
repercutió el sujeto pasivo (vendedor de automovil) en la
factura emitida, la Administración tributaria consideró
en el acuerdo impugnado que esta cuota se repercutió
correctamente en el momento de devengo por lo que no procedía
su rectificación por la vía instada por la interesada.
Por tanto, este Tribunal debe comenzar analizando
la calificación que merece la repercusión efectuada
por parte de NP, S.L. UNIPERSONAL, en el momento en que se
produjo el devengo de dichas cuotas de IVA.
En este sentido, la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido,
establece en su artículo 91.Dos lo siguiente, en la redacción
aplicable al presente supuesto:
"Dos. Se aplicará
el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas,
adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se
indican a continuación:
(...)
4º Los vehículos
para personas con movilidad reducida a que se refiere el número
20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en
la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso
exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos
destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales
para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación, así como los
vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban
transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de
ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea
el conductor de los mismos.
La aplicación
del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en
el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento
del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino
del vehículo.
A efectos de este apartado
dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. El grado
de discapacidad deberá acreditarse mediante certificación
o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios
Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma."
La Ley 6/2006, de 24 de abril (BOE de 25 de
abril) modificó este precepto y vino a ampliar las entregas
de bienes amparadas por la norma. La redacción anterior
solamente establecía la aplicación del tipo impositivo
del 4 por ciento para las entregas, adquisiciones intracomunitarias
e importaciones de "vehículos destinados a ser
utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el
transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación".
La vigente redacción recoge los casos
anteriores y añade uno: "los vehículos a motor
que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente
a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad
reducida, con independencia de quién sea el conductor de los
mismos".
Asimismo, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, establece en su artículo 26.bis. apartado Dos
lo siguiente:
"Dos. 1. Se aplicará
lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo
párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición
intracomunitaria o importación de los vehículos para
el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el
transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que hayan
transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición
de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este
requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de
los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o
cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
No se considerarán
adquiridos en análogas condiciones, los vehículos
adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad
en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas
o entidades que presten servicios sociales de promoción de la
autonomía personal y de atención a la dependencia a
que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción
de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia, así como servicios sociales
a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración
social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen al
transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su
utilización en distintos ámbitos territoriales o
geográficos de aquéllos que dieron lugar a la
adquisición o adquisiciones previas.
En todo caso, el
adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas
condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición
del anterior vehículo o vehículos.
2.º Que no sean
objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos
durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de
adquisición.
2. La aplicación
del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá
el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, iniciándose mediante
solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona
con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse,
surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar
que el destino del vehículo es el transporte habitual de
personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad
reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles
los siguientes:
a) La titularidad del
vehículo a nombre de la persona con discapacidad.
b) Que el adquirente sea
cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación
de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer
grado inclusive.
c) Que el adquirente esté
inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el
Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma
de residencia.
d) Que el adquirente tenga
la condición de tutor, representante legal o guardador de
hecho de la persona con discapacidad.
e) Que el adquirente
demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante
certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la
misma vivienda.
f) En el supuesto de que
el vehículo sea adquirido por una persona jurídica,
que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a
personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su
plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a
utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la
movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado
o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios
Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
No obstante, se
considerarán afectados por una discapacidad igual o superior
al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de
clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o retiro por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de
personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada
judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será
del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán
personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas
o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que
acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente
certificado.
b) Los titulares de la
tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas
por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades
Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar
con el certificado o resolución expedido por el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de
la movilidad reducida.
3. En las importaciones,
el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por
la que se efectúe la importación.
4. Los sujetos pasivos que
realicen las entregas de vehículos para el transporte
habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con
movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo
podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el
adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que
conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de
prescripción."
Por tanto, la aplicación del tipo
impositivo reducido previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º,
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requiere el previo
reconocimiento del derecho por la AEAT, que en este caso se inició
mediante solicitud suscrita por la persona con discapacidad.
El Tribunal Económico-Administrativo
Central en resolución de fecha 15 de diciembre de 2009 (R.G.
00-3646-2008) señaló el por qué de la necesidad
del reconocimiento previo (el subrayado es nuestro):
"La aplicación
del párrafo 2º de este artículo requiere el
previo reconocimiento del derecho por la Administración
Tributaria. Este reconocimiento se llevará a cabo por parte
del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previa la presentación por parte del interesado
de todos los documentos de prueba necesarios al efecto. Entre estos
documentos, el interesado deberá acreditar su grado de
minusvalía (si se desplaza en silla de ruedas o su movilidad
reducida). El reconocimiento del derecho por parte de la
Administración tributaria lleva implícito el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, entre otros su
condición de persona con minusvalía o movilidad
reducida. Por tanto, el vendedor del vehículo podrá
aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta
solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través
del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
En ausencia del mismo, la
aplicación de dicho tipo impositivo resultará
improcedente. Para cumplir este requisito basta con dicho
reconocimiento, sin que sea necesaria otra documentación.
(...) Al no haber solicitud previa a la adquisición, no hay
reconocimiento de la Administración Tributaria del citado
derecho en relación con una determinada adquisición de
un vehículo que se va a destinar con habitualidad al
transporte de una persona con movilidad reducida, estando ello
requerido por la Ley 37/1992, por lo que no podrá el vendedor
aplicar el tipo impositivo reducido del 4%, ni tampoco tendrá
la reclamante derecho a solicitar la devolución del IVA
ingresado en exceso por la operación puesto que, al no
haberse acreditado lo contrario, resulta aplicable el tipo general
del 16%. En cualquier caso, reiteramos que la ley configura este
supuesto de tipo reducido de modo tal que es el sujeto pasivo
vendedor quien debe aplicarlo, y para ello se establece un
procedimiento que permita al mismo tener la constancia suficiente de
que cumple con la norma y que concurren los requisitos que dependen
no del sujeto pasivo sino del comprador o destinatario de la
operación. Por ello, se exige la acreditación del
cumplimiento de estas condiciones a través de su
reconocimiento previo por la Administración, con el fin de
que el sujeto pasivo tenga certeza en el cumplimiento correcto de
unas normas que debe aplicar trasladando al comprador la repercusión
correcta, esto es, debe exigirse su cumplimiento con carácter
previo puesto que resulta ser garantía para el sujeto pasivo
que repercute. Y en este caso, al no constar este reconocimiento, el
sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general
correctamente".
En el caso que nos ocupa, a la fecha de
adquisición del vehículo no existía el
reconocimiento para la aplicación del tipo impositivo
reducido, por lo que el sujeto pasivo repercutió el IVA al
tipo general correctamente. Por tanto, el ingreso fue debidamente
realizado. Sin embargo, con posterioridad, el órgano
competente de la Comunidad autonóma reconoció un grado
de minusvalía de la ahora recurrente del 75% con afección
visual, con efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con
efectos anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la
adquisición del vehículo, siendo esta dolencia
equiparable a la movilidad reducida.
Al respecto, cabe destacar la resolución
de este Tribunal Central de 22 de noviembre de 2023 (R.G.
00-06793-2021), conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 27
de septiembre de 2022 (número de recurso 5052/2020), en la
que se señala:
"En dicha sentencia
se plantea como cuestión con interés casacional, si el
ingreso realizado por una empresa de la cuota de IVA, repercutida a
un particular cedente de un terreno en el marco de un contrato de
permuta que termina por ser resuelto, tiene la consideración
de indebido y puede solicitarse su devolución mediante el
procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003,
General Tributaria.
Señala el Tribunal
en su fundamento jurídico sexto que, sin perjuicio de que el
ingreso fuera debido en su momento, nos encontramos en una situación
en que, en la dinámica del IVA procedería rectificar
la base imponible y la cuota repercutida. Como resultado de esa
rectificación de la autoliquidación existiría
un ingreso que ha devenido en indebido. Se hace mención al
artículo 120.3 de la LGT que establece que:
"3. Cuando un
obligado tributario considere que una autoliquidación ha
perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá
instar la rectificación de dicha autoliquidación de
acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".
Así como a su desarrollo reglamentario en el artículo
14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento general de
la LGT en materia de revisión en vía administrativa
que reconoce a los obligados tributarios el derecho a obtener la
devolución de ingresos indebidos:
"[...] 2. Tendrán
derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados
indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados
tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el
ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos
b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y
otros.
b) La persona o entidad
que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando
el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a
cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna
cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta
declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación
o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una
liquidación o en una devolución realizada como
consecuencia de la presentación de una comunicación de
datos".
Igualmente se refiere al
artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación
de los tributos, que establece el desarrollo del procedimiento para
rectificación de autoliquidaciones, recogiendo lo siguiente:
"...Consecuentemente,
dado que el eventual derecho a la devolución de ingreso
indebido dimana del resultado de un procedimiento de rectificación
de autoliquidación, el art. 120.3 establece que el obligado
tributario que considere que una autoliquidación ha
perjudicado de cualquier modo sus intereses, podrá instar la
rectificación de la misma en los términos del
procedimiento reglamentario al que remite. El art. 129 del Real
Decreto 1065/2007 recoge que: "2. Los obligados tributarios que
hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o
cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución
de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo", y para ello -prosigue- "podrán solicitar la
rectificación de la autoliquidación en la que se
realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este
artículo". Y aunque el apartado 3 distingue
efectivamente una doble posibilidad para el sujeto que efectuó
la repercusión en el IVA, bien a través del
procedimiento de rectificación de autoliquidación o
por regularizar la situación tributaria por el procedimiento
ya descrito de expedir factura rectificativa, conforme al apartado b
del art. 89.cinco de la LIVA, esta doble vía no existe para
el sujeto que soportó la repercusión, que dispone tan
solo del procedimiento habilitado en el art. 129.4 del RD 1065/2007
(que remite al art. 14 del Real Decreto 520/2005), con una serie de
especialidades que, entre otros elementos, permiten la intervención
del sujeto u obligado tributario que repercutió, como así
ocurrió en el seguido por la Administración demandada,
sin que el sujeto pasivo que repercutió la cuota efectuara
alegación alguna."
Considerando que el sujeto
pasivo no había rectificado la repercusión, y que la
Administración no discute la pertinencia de la misma, se
concluye en la sentencia del siguiente modo:
"En definitiva, ante
el incumplimiento por el sujeto pasivo del procedimiento ordinario
de rectificación y regularización de las cuotas
repercutidos en exceso, nada impide reconocer al particular cedente
de un terreno en el marco de un contrato de permuta que termina por
ser resuelto, y que ha soportado la repercusión de cuotas por
IVA por la entrega anticipada, la facultad de instar el
correspondiente procedimiento de rectificación de la
autoliquidación, así como el derecho, de cumplirse
todos los requisitos para, una vez determinado el importe en que
hubiera ser rectificada la autoliquidación, y acredita la
reducción de la base imponible del IVA, y consecuentemente el
exceso en las cuotas repercutidas, obtener la devolución de
este exceso como ingreso tributario indebido." Conforme al
criterio expuesto, se debe concluir en el presente caso, que ante la
falta de emisión de factura rectificativa por parte de los
proveedores, no cabe denegar al reclamante la posibilidad de instar
ante la Administración Tributaria el procedimiento de
rectificación de autoliquidación regulado en el
artículo 120.3 LGT a fin de conseguir la recuperación
de las cuotas del recargo de equivalencia repercutidas en un período
en el que no era aplicable dicho régimen.
En consecuencia, procede
que la Administración Tributaria tramite dicho procedimiento
y compruebe si concurren los requisitos establecidos para rectificar
la autoliquidación y, en su caso, efectuar la correspondiente
devolución."
Por tanto, conforme a la doctrina de este
Tribunal anteriormente expuesta, habiéndose emitido el 17 de
junio de 2020 por la Consellería de Igualdad y Políticas
Inclusivas el Certificado que acredita un grado de minusvalía
de la ahora recurrente del 75% con afección visual con
efectos desde 29 de diciembre de 2017, esto es, con efectos
anteriores a la solicitud de reconocimiento previo y a la
adquisición del vehículo, y siendo esta dolencia
equiparable a la movilidad reducida, procede calificar dicho ingreso
como indebido y, por tanto, conforme a la resolución de este
TEAC de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013), configuradora de
doctrina, cuando como consecuencia de la repercusión
indebidamente realizada nos encontremos ante un ingreso indebido, la
interesada podía optar por la posibilidad prevista en la
letra a) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA e iniciar
ante la Administración Tributaria el procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo
120.3 de la LGT para la obtención de la devolución del
ingreso efectuado indebidamente.
Conforme a lo expuesto, procede estimar las
pretensiones de la interesada y anular la resolución
impugnada.