Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de enero de 2020

 



PROCEDIMIENTO: 00-02071-2017; 00-02412-2017; 00-02599-2017; 00-02767-2017; 00-04719-2017; 00-04914-2017; 00-05762-2017; 00-05768-2017; 00-05776-2017; 00-06274-2017; 00-06429-2017; 00-06544-2017; 00-06545-2017; 00-00286-2018; 00-00294-2018

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos de liquidación girados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

A) Extendidos por el concepto "Tarifa exterior Comunidad", ejercicios 2014 y 2015, se impugnan los siguientes acuerdos de liquidación:

1. Derivados del acta A02-...550, formalizada el 7 de febrero de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de 31 de marzo de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_1,  por importe de 482.433,52 euros.

  • Acuerdo de liquidación de 17 de abril de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_2, por importe de 431.927,18 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_3, por importe de 910.069,40 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 4 de mayo de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_4, por importe de 1.002.431,58 euros.

2. Derivado del acta A02-...186, formalizada el 5 de mayo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_5, por importe de 367.548,62 euros.

3. Derivado del acta A02-...424, formalizada el 2 de marzo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 8 de agosto de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_6, por importe de 472.156,34 euros.

4. Derivado del acta A02-...835, formalizada el 27 de julio de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 4 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_7, por importe de 39.740,39 euros.

5. Derivado del acta A02-...180, formalizada el 27 de julio de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 5 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_8, por importe de 300.816,22 euros.

6. Derivado del acta A02-...310, formalizada el 5 de mayo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 6 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_9, por importe de 242.056,87 euros.

7. Derivado del acta A02-...553, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 19 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_10, por importe de 79.335,84 euros.

8. Derivado del acta A02-...510, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 18 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_11, por importe de 15.397,21 euros.

9. Derivado del acta A02-...720, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 31 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_12, por importe de 26.545,72 euros.

10.  Derivado del acta A02-...684, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 30 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_13, por importe de 47.197,36 euros.

11. Derivado del acta A02-...680, formalizada el 31 de octubre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_14, por importe de 117.826,26 euros.

12. Derivado del acta A02-...494, formalizada el 2 de marzo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_15, por importe de 195.875,79 euros.

B) Extendidos por el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicios 2014 y 2015, se impugnan los siguientes acuerdos de liquidación:

1. Derivados del acta A02-...496, formalizada el 7 de febrero de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de 31 de marzo de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_1,  por importe de 2.703.136,23 euros.

  • Acuerdo de liquidación de 17 de abril de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_2, por importe de 2.078.028,36 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 27 de abril de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_3, por importe de 5.732.347,48 euros.

  • Acuerdo de liquidación de fecha 4 de mayo de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_4, por importe de 3.047.053,58 euros.

2. Derivado del acta A02-...600, formalizada el 8 de agosto de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 8 de agosto de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_6, por importe de 3.788.841,47 euros.

3. Derivado del acta A02-...652, formalizada el 2 de marzo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_15, por importe de 1.389.315,48 euros.

4. Derivado del acta A02-...414, formalizada el 5 de mayo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_5, por importe de 1.228.252,90 euros.

5. Derivado del acta A02-...441, formalizada el 5 de mayo de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 6 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_9, por importe de 1.483.528,69 euros.

6. Derivado del acta A02-...345, formalizada el 27 de julio de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 5 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_8, por importe de 1.645.167,85 euros.

7. Derivado del acta A02-...914, formalizada el 27 de julio de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 4 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_7, por importe de 1.913.491,41 euros.

8. Derivado del acta A02-...605, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 18 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_11, por importe de 76.701,17 euros.

9. Derivado del acta A02-...641, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 19 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_10, por importe de 431.900,23 euros.

10. Derivado del acta A02-...693, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 30 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_13, por importe de 283.612,44 euros.

11. Derivado del acta A02-...754, formalizada el 13 de septiembre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 31 de octubre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_12, por importe de 73.615,31 euros.

12. Derivado del acta A02-...696, formalizada el 31 de octubre de 2017:

  • Acuerdo de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2017, relativo a las descargas de biodiésel procedente del buque BUQUE_14, por importe de 328.444,82 euros.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-02071-2017

20/04/2017

27/04/2017

00-02412-2017

05/05/2017

16/05/2017

00-00286-2018

20/12/2017

19/01/2018

00-00294-2018

27/12/2017

19/01/2018

00-02767-2017

24/05/2017

25/05/2017

00-02599-2017

17/05/2017

18/05/2017

00-06274-2017

06/11/2017

24/11/2017

00-04914-2017

02/08/2017

21/09/2017

00-05762-2017

19/10/2017

30/10/2017

00-05768-2017

23/10/2017

30/10/2017

00-05776-2017

23/10/2017

31/10/2017

00-04719-2017

07/09/2017

12/09/2017

00-06544-2017

17/11/2017

07/12/2017

00-06545-2017

17/11/2017

07/12/2017

00-06429-2017

06/11/2017

29/11/2017

 

 

SEGUNDO.-  En fecha 10 de octubre de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la sociedad reclamante dirigidas a examinar la justificación de las descargas, movimientos y destino dado al biodiésel importado por la entidad durante los ejercicios 2014 y 2015.

Las actuaciones inspectoras pusieron de manifiesto los siguientes hechos que dieron lugar a las regularizaciones citadas en el encabezamiento:

I.- La entidad reclamante adquirió durante los ejercicios 2014 y 2015 biodiésel procedente principalmente de PAIS_1, PAIS_2 y PAIS_3.

El biodiésel importado se trasladó vía marítima al puerto de Huelva donde fue depositado en las instalaciones que las sociedades TW y QR tienen autorizadas como almacén de depósito temporal, depósito aduanero y depósito fiscal.

En el curso de las comprobaciones se observó que el movimiento del biodiésel propiedad de la interesada, depositado en las instalaciones de TW/QR, se realizaba siempre atendiendo a las órdenes o especificaciones de la interesada. Asimismo, se puso de manifiesto que los tanques en los que se almacenaba producto con estatuto no comunitario eran de uso exclusivo de aquella.

II.- A efectos de comprobar los movimientos y destino dado al biodiésel importado, la Inspección reconstruyó, a partir de la documentación remitida por las entidades depositarias, el movimiento real del producto, concluyendo que, parte del mismo había salido con destino al territorio aduanero de la Unión al amparo de documentos de acompañamiento en régimen suspensivo de impuestos especiales, aún cuando aquel gozaba de estatuto aduanero no comunitario.

III.- A juicio de la Inspección, la salida de las instalaciones de TW/QR de biodiésel con estatuto no comunitario, amparada en un documento de acompañamiento, que refleja el carácter comunitario de la mercancía, determina que nos encontremos ante un supuesto de sustracción a la vigilancia aduanera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 865 del Reglamento (CEE) 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario, lo que debe dar lugar a la exigencia de los derechos arancelarios correspondientes de conformidad con lo señalado en el artículo 203 del Reglamento 2913/1992, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

IV.- Asimismo, se procedió a la regularización de los derechos antidumping sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 1194/2013, del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de PAIS_3 y PAIS_2.

TERCERO.-   Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso las presentes reclamaciones económico-administrativas alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • Se cumplen todos los requisitos para el almacenamiento conjunto de productos con distinto estatuto aduanero previsto en el artículo 534.2 del Reglamento 2454/1993, de 2 de julio por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

  • De haberse producido un incumplimiento de las condiciones de la autorización de almacenamiento conjunto, el mismo sería imputable a las terminales de hidrocarburos, no a la reclamante.

  • Incluso en el supuesto de que se haya producido un incumplimiento de las condiciones para el almacenamiento conjunto, la asignación del estatuto aduanero a los productos solo puede producirse de conformidad con la regla contemplada en el artículo 534.3 del Reglamento (CEE) 2454/1993.

  • No se ha producido ninguna actuación que pueda considerarse sustracción a la vigilancia aduanera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Aduanero Comunitario.

  • En el caso de que se hubiera producido una situación de sustracción a la vigilancia aduanera la misma sería imputable a las terminales de descarga y almacenamiento, no a la interesada.

  • De acuerdo con el artículo 204 del Código Aduanero Comunitario el único responsable del pago de la deuda sería la terminal por incumplimiento de las obligaciones propias del depósito temporal y del depósito aduanero, o, en su caso, el propietario de las mercancías.

  • Las irregularidades cometidas en el desarrollo de la comprobación administrativa previa a la inspección han perjudicado el derecho de defensa de la interesada por lo que debe acordarse la anulación de las liquidaciones impugnadas.

  • El depósito de los productos se realizó bajo la confianza legítima de que todas las operaciones se realizaban con el conocimiento y la conformidad de la aduana de control.

  • Subsidiariamente, el cálculo de los intereses de demora realizado por la Inspección es contrario a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Aduanero de la Unión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-  Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de los acuerdos de liquidación citados en el encabezamiento.

CUARTO.-  Señala la interesada que las irregularidades cometidas en el desarrollo de la comprobación administrativa previa al inicio del procedimiento inspector ha perjudicado su derecho de defensa por lo que debe acordarse la anulación de las liquidaciones impugnadas.

En concreto sostiene que las pretendidas actuaciones de obtención de información realizadas con carácter previo al inicio del procedimiento inspector realmente eran actuaciones de comprobación e investigación que tenían por objeto analizar las operaciones desarrolladas por la misma.

Asimismo, señala que la mayor parte de los elementos probatorios en los que se fundamenta la regularización fueron obtenidos en dichas actuaciones previas, por lo que no fue posible que la interesada desarrollase la preceptiva contradicción probatoria.

Según consta en los expedientes objeto de estudio, la Inspección, con carácter previo al inicio del procedimiento inspector seguido frente a la entidad reclamante, procedió a realizar requerimientos de obtención de información a las entidades TW, S.A. y NP.

Estas actuaciones se enmarcaron dentro del procedimiento de obtención de información contemplado en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que señala lo siguiente:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos."

Señala al respecto el artículo 30 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, lo siguiente:

"1. El cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este capítulo.

(...)

3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación."

De los preceptos reproducidos se deriva que los requerimientos de obtención de información con respecto a terceros pueden realizarse al margen del procedimiento inspector en el ejercicio de las facultades de obtención de información que ostenta la Inspección.

A la posibilidad de que los requerimientos de obtención de información sobre terceros se realicen al margen del procedimiento inspector se ha referido el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2019, (rec.4632/2017), en la que señala lo siguiente:

"La obligación de aportar a la Administración información con trascendencia tributaria que recoge el antedicho artículo 93 de la Ley, ha sido desarrollada en el capítulo V (Obligaciones de información) del Título II (Las obligaciones tributarias formales) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos ["RGGI"], cuyo artículo 30 comienza señalando que:

(...)

El examen conjunto de anteriores preceptos refleja la tradicional diferenciación en nuestra legislación tributaria, entre la obligación de aportar información con trascendencia tributaria por suministro (esto es, información de carácter general, proporcionada en virtud de declaraciones informativas periódicas), obligación regulada en los artículos 31 a 54 bis del RGGI; o por captación (como contestación a requerimientos individualizados de obtención de información formulados por el órgano competente de la Administración tributaria), obligación regulada específicamente en los artículos 55 a 57 del mismo Reglamento.

Por otra parte, tratándose de estos requerimientos individualizados de obtención de información, estos pueden ser, en función de su objeto, (i) requerimientos que versan sobre las propias obligaciones tributarias del requerido y (ii) aquellos otros en los que el requerimiento se refiere a datos no del propio requerido sino de terceros con los que aquel ha mantenido relaciones económicas, financieras o profesionales.

Por razón del momento en que se formulen, los requerimientos individualizados de obtención de información pueden efectuarse (i) con carácter previo a la iniciación de los procedimientos de aplicación de los tributos, coadyuvando a su necesario e imprescindible previo diseño y planificación, o (ii) pueden formularse en el curso de un procedimiento ya iniciado.

Esta última distinción tiene relevancia en la medida en que, entre otras diferencias, determina el régimen de recursos y de interrupción de la prescripción. Así, si se trata de un requerimiento relativo a datos o justificantes del propio obligado requerido y se formula en el seno de un procedimiento ya iniciado, este requerimiento, (i) no es una actuación de obtención de información, sino que forma parte del propio procedimiento de comprobación, y (ii) no sería impugnable pues tiene la condición de mero acto de trámite dentro de ese procedimiento de comprobación. Si por el contrario, el requerimiento, efectuado en el curso de un procedimiento ya iniciado, se dirige a un tercero, distinto del obligado objeto de comprobación, para que aquel aporte datos derivados de las relaciones financieras, económicas existentes entre ambos, este requerimiento sí sería una actuación de obtención de información y sí sería recurrible por aquel a quien se ha dirigido, pues determina obligaciones a su cargo (artículo 227.1.a) LGT).

Los preceptos transcritos ponen de manifiesto la independencia de los requerimientos de información formulados al amparo del artículo 93 LGT  de los procedimientos de comprobación o inspección que ulteriormente, en su caso, se inicien. Así, indica expresamente el inciso final del artículo 30.3 del RGGI que "[l]os requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación".

(...)

Así pues, en modo alguno puede sostenerse la conclusión de que el requerimiento de información, cuando se atenga a los límites que configura el art. 93 de la LGT, suponga el inicio de un procedimiento de investigación, antes bien, constituye una actividad previa, que en tanto respete los límites propios, y lo cierto es que, en este caso, tales límites no han sido desbordados pues la sentencia de instancia no los juzga faltos de fundamento legal o competencia, sino desproporcionados en atención al conjunto de actuaciones tributarias. Lo cierto es que el requerimiento de información, que puede tener lugar al margen del procedimiento inspector, tiene por objeto precisamente recabar información con trascendencia tributaria con muy diverso destino, entre el que no cabe excluir, desde luego, el inicio posterior de un procedimiento de investigación o comprobación en el que la información obtenida sea utilizada. Otra conclusión sería absolutamente incompatible con la finalidad de colaboración social en la aplicación de los tributos en que se fundamenta el deber de colaboración mediante el cumplimiento de los requerimientos de información, que en la vigente configuración del art. 93 de la LGT no se limita a la información relativa a terceros, como hacía el art. 111 de la anterior Ley General Tributaria de 1963, sino que amplia también el deber de información dirigido al propio obligado tributario y relativo al "cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias", tal como establece el art. 93.1 de la LGT . En particular en relación a los requerimientos de información en actuaciones de comprobación censal, hemos precisado en sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso de casación 1423/2017) y en sendas sentencias de 27 de febrerode 2010 (recursos de casación 1411/2017 y 1415/2017) que "[...] determinadas solicitudes de información sólo pueden tramitarse a través del correspondiente procedimiento de comprobación o inspección pero no de forma autónoma cuando el derecho tributario no haya reconocido dicha posibilidad, doctrina que reiteramos ahora, si bien, en el caso que nos ocupa, el carácter autónomo y previo (al procedimiento de comprobación limitada) de las actuaciones de comprobación censal [...] encuentran un expreso reconocimiento en nuestro derecho tributario" (FD segundo).

De lo expuesto puede concluirse la singularidad de la habilitación de los requerimientos de información, que es diferente de la de los procedimientos de investigación. Los requerimientos de información, regulados en el art. 93 de la LGT y demás normas concordantes ya examinadas, obedecen a una finalidad legítima específica. Dentro de la actividad de investigación de conductas fraudulentas o de elusión fiscal, y como un paso previo a la iniciación de los procedimientos de investigación y comprobación, debe existir una actividad de planificación y selección de los contribuyentes y tributos a investigar. Normalmente, la información proporcionada por terceros tan sólo suministra indicios de situaciones de riesgo fiscal, que para una mejor asignación los efectivos y medios humanos y materiales de la Administración, deben ser filtrados, para identificar aquellos colectivos o personas en situación de riesgo. Esta actividad de identificación y selección para los posteriores procedimientos de investigación puede ser realizada a través de los requerimientos de información, que por ello cumplen una finalidad legítima, vinculada singularmente al presupuesto de la trascendencia tributaria de la información requerida.

Así lo ha declarado esta Sala en la sentencia de 18 de octubre de 2012 [(rec. cas. núm. 6322/2010)] que, reiterando lo declarado en nuestra anterior sentencia de 3 de noviembre de 2011 [(rec. cas. núm. 21017/2009),] señala:

"[...] requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93, que define la obligación general de facilitar información en unos términos que nuestra doctrina, en atención a la finalidad de obtener información relevante a efectos tributarios, permiten amparar todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración" (FD 3).

Por consiguiente, el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su sentencia de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 4783/1998), como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible hacia ciertas y determinadas personas)" (FD Cuarto) [en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002), (FD Tercero 2)].

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida, también se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 19 de junio de 2009 [(rec. cas. núm. 898/2003)], al señalar que "[s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos" (FD Tercero) [en el mismo sentido, entre otras, sentencias de 3 de diciembre de 2009 [(rec. cas. núm. 3055/2004), y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004), (FD Tercero)].

(...)

La compatibilidad entre el requerimiento de información y la posterior actividad en un procedimiento de investigación, aunque ambos tengan el mismo objeto, tan sólo podría excluirse, con la consecuencia de entender iniciado el procedimiento de investigación en la fecha del requerimiento de información, si pudiera concluirse que a través de los requerimientos de información se pretenda incurrir en un fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil) y la consecuencia deba ser la aplicación de la norma defraudada, esto es, la limitación temporal de la actividad de investigación a doce meses, ampliables bajo determinadas circunstancias (art. 150.1 de la LGT) o de la de comprobación (arts. 139.1.b en relación al 104 de la LGT), que en tales supuestos deberá ser aplicada. Ahora bien, para ello será preciso que se constate esa finalidad de incurrir en fraude de la limitación temporal legalmente establecida, lo que no se aprecia en el presente litigio.

QUINTO.- La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información."

Concluye el Tribunal Supremo reconociendo que la actividad de obtención de información que se desarrolla a través de los requerimientos individualizados es perfectamente compatible con el desarrollo de un ulterior procedimiento de investigación que verse sobre el mismo objeto.

Únicamente quedaría vedada dicha posibilidad cuando de las circunstancias del caso concreto se derivase que la práctica de los requerimientos por parte de la Inspección con carácter previo al inicio del procedimiento inspector tenía por objeto soslayar el plazo que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras fija la normativa aplicable.

En el presente supuesto no cabe apreciar el fraude de ley señalado por el Tribunal Supremo en la medida en que, al tratarse de la regularización de una deuda aduanera, el inicio de las actuaciones inspectoras no produce el efecto de interrupción de la prescripción previsto en la normativa nacional para el resto de las figuras tributarias.

Es evidente, además, que en el caso que nos ocupa, los datos solicitados a las entidades titulares de las terminales de almacenamiento gozaban de transcendencia tributaria puesto que los mismos permitían a la Administración, en palabras del Tribunal Supremo, "averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir (...) al sostenimiento de los gastos públicos".

No se aprecia, por tanto, irregularidad alguna que motive la anulación de las liquidaciones giradas en la medida en que las actuaciones previas al inicio del procedimiento inspector se han desarrollado de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Tampoco se aprecia por este Tribunal que la actuación de la Inspección haya situado a la interesada en una posición de indefensión ya que según consta en las actas de disconformidad de las que derivan las liquidaciones recurridas, una vez iniciado el procedimiento inspector se emitió nuevo requerimiento de información a la entidad TW, S.A. para la aportación de la documentación relativa a los movimientos de biodiésel habidos hasta el 31 de agosto de 2015, por lo que la información solicitada a las terminales forma parte del expediente y ha sido conocida por la interesada.

La circunstancia de que, según manifiesta la reclamante las terminales de descarga tenga intereses opuestos a los suyos, en nada afecta a la validez de la información obtenida y empleada por la Administración para la práctica de la regularización. Si la interesada considera que la actuación de las entidades depositarias ha perjudicado sus intereses podrá iniciar frente a ella las correspondientes acciones legales previstas por el legislador.

En definitiva, este Tribunal no puede apreciar la indefensión alegada por la interesada puesto que la misma tuvo conocimiento de los documentos y elementos probatorios en los que la Inspección basó su regularización y pudo ejercer, como así lo hizo, sus derechos de defensa.

Por otra parte hay que tener en cuenta que, según se deriva del expediente, la entidad interesada era la que ordenaba los trasiegos y las salidas de mercancías que se materializaban en la emisión de los correspondientes documentos aduaneros, por lo que la misma debía tener la capacidad de justificar cual era el destino final de aquellas, contradiciendo, en su caso la información proporcionada por las terminales.

En cuanto a la circunstancia alegada por la reclamante de que el expediente se encuentra incompleto, tampoco puede apreciarse por este Tribunal ya que no se identifican aquellos documentos que a su juicio no constan en el mismo y son relevantes para el ejercicio de sus derechos de defensa.

Procede, en consecuencia, desestimar la presente alegación.

QUINTO.-  Sostiene la interesada que las operaciones realizadas estaban amparadas en la autorización de almacenamiento conjunto concedida a las entidades depositarias por lo que no cabe apreciar la existencia de un supuesto de sustracción a la vigilancia aduanera.

Asimismo, señala que aún cuando se haya producido el incumplimiento de las condiciones fijadas para el uso de la citada autorización, la asignación del estatuto aduanero a los productos extraídos del depósito solo puede realizarse a elección del operador.

A la autorización de almacenamiento conjunto se refiere el artículo 534 del Reglamento 2454/1993, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (en adelante Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario), señalando lo siguiente:

"1. Cuando se almacenen mercancías comunitarias en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento utilizadas para las mercancías incluidas en el régimen, se podrán prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, en particular para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el mismo local.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías con financiación anticipada.

Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas.

3. A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercancías no comunitarias.

La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determinado a una cantidad de mercancías superior a la de aquellas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se encuentren realmente en el depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero."

Defiende la interesada que en el supuesto de hecho que nos ocupa cabe aplicar el almacenamiento conjunto dado que el biodiésel importado tiene la misma clasificación arancelaria, calidad comercial y características técnicas que el biodiésel comunitario.

Sostiene, asimismo, que la gestión diferenciada de la mercancía no implica que pueda distinguirse físicamente cada litro almacenado, en función de su estatuto aduanero.

Frente a ello la Inspección defiende que la gestión diferenciada del biodiésel llevada a cabo por la interesada pone de manifiesto que la misma conocía en cada momento qué producto se almacenaba en los distintos tanques de tal modo que sus órdenes de salida se realizaban en función de cual era el destino del biodiésel y atendiendo a las características técnicas exigidas por los distintos clientes.

Lo anterior resulta, a juicio de la Administración, contrario al sentido y finalidad de las reglas del almacenamiento conjunto diseñado para facilitar la gestión logística cuando resulte irrelevante el uso de una mercancía o de otra.

La cuestión a decidir, en este punto, será determinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos para el almacenamiento conjunto.

Con carácter previo al análisis de la citada cuestión se ha de precisar que existe una discrepancia en la interpretación que cada una de las partes, interesada e Inspección, realiza de lo que se entiende por "imposibilidad de identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía".

Así, mientras para la reclamante la imposibilidad a la que se refiere la norma es física, es decir, no es posible identificar qué litros poseen un determinado estatuto aduanero, para la Administración, la misma es contable, de tal modo que realizada la mezcla, al propietario de la mercancía le sea imposible, contablemente, identificar el estatuto aduanero de la cada uno de los litros incluidos en el tanque de almacenamiento conjunto.

Pues bien, este Tribunal considera que la finalidad de la norma es permitir el almacenamiento conjunto de mercancías para las que, una vez realizada la mezcla, sea imposible identificar, físicamente, el estatuto aduanero de cada litro contenido en la mezcla.

Lo contrario supondría, a nuestro juicio, dejar vacío de contenido el precepto analizado puesto que dado el sistema de control que la normativa comunitaria impone para la descarga y posterior salida de la mercancía podría conocerse, en términos contables, la totalidad de litros que tienen uno u otro estatuto aduanero.

Sentado lo anterior, procede examinar si en el presente supuesto se cumplen los requisitos para el almacenamiento conjunto.

De lo dispuesto en el artículo 534 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario, anteriormente reproducido, resulta que la aplicación del citado régimen requiere que se cumplan tres requisitos:

- Que las mercancías que vayan a ser objeto de almacenamiento conjunto estén incluidas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada.

- Que presenten la misma calidad comercial y,

- Que posean las mismas características técnicas.

De los datos que derivan del expediente resulta pacífico el cumplimiento del primero de los requisitos dado que tanto el biodiésel importado como el comunitario con el que se almacena están clasificados en la misma posición arancelaria a nivel de 8 dígitos.

La controversia gira, por tanto, en torno al cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad comercial y características técnicas de las mercancías.

De acuerdo con las manifestaciones de la interesada el biodiésel importado reúne las mismas características técnicas y de calidad que el biodiésel comunitario.

Sostiene, así que el hecho de que el aceite base del producto (palma, colza o soja), sea distinto y que presente diferencias en el punto de obstrucción no es determinante a efectos del cumplimiento de los requisitos del almacenamiento conjunto.

Cita en apoyo de sus argumentos los criterios empleados por la Comunidad para la aplicación de derechos antidumping en los que se indica que, con independencia de que el biodiésel importado no cumpla con la normativa europea de comercialización, en la medida en que su destino final (una vez realizadas las mezclas exigidas para la venta en la Unión) es coincidente con el del biodiésel comuntario, debe considerarse que la mercancía importada presenta las mismas características físicas, químicas y técnicas así como usos similares.

Frente a ello la Inspección pone de manifiesto que el punto de obstrucción del filtro varía sustancialmente en función de la materia prima utilizada para la obtención del biodiésel lo que determina que los productos presenten diferentes características técnicas y de calidad.

Pone de relieve la Inspección una cuestión de gran relevancia para la resolución de la cuestión que se plantea en la medida en que en función de cuál sea el destino final del biodiésel, este deberá contar con unas determinadas características técnicas.

En este sentido se observa que en las órdenes de salida dadas por la interesada a las terminales se tiene en cuenta la citada cuestión por lo que se ha de concluir, que  no se cumplían las condiciones del almacenamiento conjunto y que efectivamente la gestión diferenciada no respondía únicamente, como señala la interesada, a una cuestión de maximización de los recursos sino que tenía como finalidad conocer en todo momento qué tipo de biodiésel estaba almacenado en cada tanque para poder satisfacer las necesidades de cada cliente.

No existía, por tanto, almacenamiento conjunto de mercancía de idénticas características técnicas y de calidad comercial por lo que no cabía utilizar el sistema de almacenamiento conjunto.

Esta afirmación resulta avalada, asimismo, por las conclusiones extraídas por la OLAF durante la misión llevada a cabo en Noruega que tenía por finalidad conocer cuales eran las características técnicas de las mercancías vendidas por la interesada a los clientes del citado país.

Señala la OLAF en su informe, lo siguiente:

"En el marco de la misión, el equipo conjunto visitó las instalaciones de la empresa noruega, a la que pidió detalles sobre las características técnicas y cualidades comerciales más importantes del biodiésel que había adquirido entre junio de 2013 y mayo de 2016 (...)

La empresa aclaró que en Noruega no existe ninguna norma nacional sobre biodiésel. En lo que respecta al diésel, la norma nacional noruega NS-EN 590 se basa en de la UE y es de aplicación también a las mezclas de diésel con hasta un 7 % de biodiésel. El combustible formado por la mezcla final de biodiésel y diésel debe cumplir los requisitos nacionales relativos al clima que se exigen al diésel utilizado como combustible de automoción.

En cuanto al biodiésel puro (B100), la empresa impone sus propias condiciones, que se basan en la norma de la UE (EN 14214), pero con especificaciones más estrictas en el caso de determinadas propiedades.

Estas condiciones se refieren a distintas características, pero las más importantes para la empresa son el punto de enturbiamiento (PE), el punto de obstrucción del filtro en frío (POFF), la estabilidad frente a la oxidación, el valor de yodo y los monoglicéridos. Asimismo, las condiciones especifican los aditivos aprobados.

En invierno (del 1 de septiembre al 31 de marzo), el producto suministrado debe ser 100% RME ("éster metílico de semilla de colza", por sus siglas en inglés) y tener las siguientes propiedades: un PE que no supere los -3 ºC y un POFF máximo de -10 ºC. Estas son las características más importantes debido a las condiciones climatológicas de Noruega.

En verano (del 1 de abril al 31 de agosto), es posible mezclar RME con otro éster, si bien este último debe recibir la aprobación de la empresa para cada partida. Se exigen las siguientes propiedades: un PE que no supere los 0 ºC y un POFF máximo de -5 ºC.

La empresa subrayó que los requisitos mencionados para las propiedades de fluido en frío (el PF y el POFF) debían cumplirse antes de añadir al biodiésel mejoradores de flujo, lo cual se define en su pliego de condiciones generales.

A efectos de delimitar los periodos de verano e invierno, el criterio que se utiliza es la fecha de importación.

El tiempo necesario para el almacenamiento en el tanque de biodiésel es de aproximadamente de 2 o 3 semanas (en Slangen solo hay un tanque para biodiésel).

La empresa señaló que, para cada importación de biodiésel, convocaba una licitación con sus requisitos específicos sobre propiedades. A las licitaciones se cita siempre a varios vendedores o distribuidores de biodiésel y se selecciona la oferta de mejor precio. La empresa no concede importancia al país de origen del biodiésel. Este producto no está sujeto a derechos de aduana convencionales en Noruega. Sin embargo deben cumplirse las condiciones específicas establecidas para sus propiedades.

El precio se calcula en función del precio de mercado del RME de Argus y es mayor si el producto cuenta con certificados de sostenibilidad (RME RED, como se conoce en inglés al RME que cumple con la Directiva sobre Energías Renovables).

Los informes de los análisis del biodiésel en cuestión cargado en Róterdam (y Huelva) en buques cisterna con destino a Noruega indican y confirman que las partidas cumplían los requisitos de la empresa con respecto a las características del RME puro exigido en invierno, con un PE que no superaba los -3 ºC y un POFF máximo de -10 ºC, y también los establecidos para la mezcla de RME y otro éster permitida en verano, con un PE que no superaba los los 0 ºC y un POFF máximo de -5 ºC.

Los resultados de esta misión demuestran que el vendedor o propietario europeo de la mercancía conocía y supervisaba la localización física de los distintos tipos de biodiésel (RME, PME, SME, FAME 0, FAME -10...) almacenados en tanques específicos para cada uno de ellos con vistas a cumplir correctamente los requisitos concretos del cliente. Asimismo, confirman que el biodiésel declarado en aduana, a saber, en general, SME cuando el origen era EE. UU. y PAIS_3, y PME cuando era PAIS_2, no se correspondía con el que efectivamente se exportaba, que era, en realidad, en invierno, RME puro y, en verano, una mezcla FAME -5 compuesta de RME y otro tipo de éster (...)".

En definitiva, se considera probado en el presente supuesto que el biodiésel procedente de terceros países no era revestía las mismas características técnicas y de calidad que el biodiésel nacional, motivo por el cual no procede aplicar el régimen contemplado en el artículo 534 del las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario.

Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de aplicar, como solicita la interesada, lo establecido en el citado precepto en cuanto a la elección del estatuto aduanero para las salidas de las mercancías regularizadas, en la medida en que, como ya se ha señalado, no era susceptible de aplicación el sistema de almacenamiento conjunto.

Procede, desestimar la presente alegación.

SEXTO.-  Sostiene la reclamante que en el presente supuesto no se ha producido una actuación que pueda considerarse sustracción a la vigilancia aduanera.

Considera que no se ha producido acción u omisión alguna que haya supuesto la ausencia física de la mercancía del depósito y haya impedido, en consecuencia, a la autoridad competente, acceder a una mercancía sujeta a vigilancia aduanera.

Entiende, asimismo, que nos encontramos ante una mera discrepancia  relativa a la aplicación de las reglas de almacenamiento conjunto y al registro de los productos en la contabilidad de existencias de la terminal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento 2913/92, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario:

"Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros  de conformidad con las disposiciones vigentes.

2. Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que, o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo 182."

Al respecto, el artículo 4 del Código Aduanero Comunitario establece lo siguiente:

"A efectos del presente Código, se entenderá por:

(...)

13) «vigilancia por las autoridades aduaneras»: las medidas que, de una manera general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera;

14) «controles aduaneros»: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;"

Por su parte el artículo 50 del citado Código señala:

"Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo «mercancías en depósito temporal."

Es decir, desde el momento de su introducción en el territorio aduanero las mercancías no comunitarias permanecerán bajo vigilancia aduanera teniendo desde ese momento y en tanto no reciban un destino aduanero, el estatuto de mercancías en depósito temporal.

El régimen de las mercancías en depósito temporal se contiene en los artículos 51 y 52 del CAC señalando lo siguiente:

"Artículo 51:

1. Las mercancías en depósito temporal únicamente podrán permanecer en lugares autorizados por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir a la persona que esté en posesión de las mercancías la constitución de una garantía a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 o 204."

"Artículo 52:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas".

De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos reproducidos, las mercancías en régimen de depósito temporal únicamente podrán permanecer en los lugares autorizados por las autoridades aduaneras y no podrán ser objeto de más manipulaciones que las destinadas a conservar su buen estado.

En el caso que nos ocupa es claro que las mercancías fueron objeto de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, hecho que se pone de manifiesto con la inclusión de las mismas en la declaración sumaria de descarga, puesto que, como señala el artículo 36 bis del Código Aduanero Comunitario:

"1. Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad deberán estar incluidas en una declaración sumaria, excepto las mercancías transportadas en medios de transporte que se limiten a atravesar las aguas territoriales o el espacio aéreo del territorio aduanero sin hacer escala en él.

2. La declaración sumaria se presentará en la aduana de entrada.(...)."

Por tanto, una vez introducidas las mercancías las mismas quedaron en situación de depósito temporal en espera de recibir un destino aduanero.

De acuerdo con el apartado 15 del artículo 4 del Código Aduanero, tienen la consideración de destinos aduaneros:

"a) la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero,

b) su introducción en una zona franca o en un depósito franco,

c) su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

d) su destrucción,

e) su abandono en beneficio del erario;"

Son regímenes aduaneros de acuerdo con el apartado 16 del artículo 4 del Código Aduanero Comunitario:

"a) el despacho a libre práctica,

b) el tránsito,

c) el depósito aduanero,

d) el perfeccionamiento activo,

e) la transformación bajo control aduanero,

f) la importación temporal,

g) el perfeccionamiento pasivo,

h) la exportación;"

Por su parte el artículo 865 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario señala:

"Se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía, cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, así como la presentación a las autoridades competentes de un documento para su refrendo, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria".

Finalmente, el artículo 203 del Código Aduanero Comunitario establece lo que sigue:

"1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

- la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3. Los deudores serán:

- la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

- las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

- las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

- así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía."

Según consta el expediente, el biodiésel fue descargado en las instalaciones de TW/QR al amparo de declaraciones sumarias de descarga que fueron datadas con diversos documentos, entre ellos documentos de acompañamiento de impuestos especiales que determinan que la mercancía goce de estatuto aduanero comunitario.

Según pudo comprobar la Inspección estos documentos de acompañamiento ampararon la circulación de mercancías que en ningún momento habían adquirido el estatuto de mercancías comunitarias, lo que, a su juicio, determina el nacimiento de la deuda aduanera por sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 865 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario y 203 del Código Aduanero Comunitario, anteriormente reproducidos.

A efectos de determinar si la conducta seguida por la interesada puede ser calificada de "sustracción a la vigilancia aduanera" es relevante lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia Terex Equipment y otros, de 14 de enero de 2010, dictada en los asuntos acumulados C-430/08 y C-431/08.

La citada sentencia analiza si puede considerarse producida una situación de sustracción a la vigilancia aduanera en aquellos casos en los que la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo se realiza mediante la emisión de una declaración de exportación (régimen 10.00) en lugar de mediante la presentación de una declaración de reexportación de mercancías (régimen 31.51).

Concluye al respecto el TJUE lo siguiente:

"34. De conformidad con el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de aduana aplicables a la importación origina una deuda aduanera de importación.

35. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en la normativa aduanera comunitaria (véanse las sentencias de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C66/99, Rec. p. I873, apartado 47; de 11 de julio de 2002, Liberexim, C371/99, Rec. p. I6227, apartado 55; de 12 de febrero de 2004, Hamann International, C337/01, Rec. p. I1791, apartado 31, y de 29 abril de 2004, British American Tobacco, C222/01, Rec. p. I4683, apartado 47).

36. Al no estar definido este concepto en la normativa comunitaria, el artículo 865 del Reglamento de aplicación contiene ejemplos de hechos que deben considerarse constitutivos de sustracción a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero (véase la sentencia D. Wandel, antes citada, apartado 46).

37. Con arreglo al párrafo primero del artículo 865 del Reglamento de aplicación, se considerará que existe sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, a los efectos del apartado 1 del artículo 203 del Código aduanero, cuando la declaración aduanera de dicha mercancía o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, tengan por consecuencia conferir indebidamente a dicha mercancía el estatuto aduanero de mercancía comunitaria.

38. A este respecto, los órganos jurisdiccionales remitentes, Terex, así como Wilson y Caterpillar estiman que la indicación del código de régimen aduanero 10 00, que designa la exportación de mercancías comunitarias, en lugar del código 31 51, aplicable a la reexportación de las mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo, no modificó el estatuto aduanero de las mercancías de que se trata, que debían por tanto seguir siendo consideradas mercancías no comunitarias. En este sentido, no fueron despachadas a libre práctica, lo cual les habría conferido, según el artículo 79 del Código aduanero, el estatuto de mercancías comunitarias. Ahora bien, para la aplicación del artículo 865 del Reglamento de aplicación, no basta con que la indicación del código de régimen aduanero 10 00 sólo haya creado la falsa impresión de que se trataba de mercancías comunitarias.

39. No puede seguirse esta interpretación.

40. En efecto, el artículo 865 del Reglamento de aplicación se refiere a la situación en que las declaraciones atribuyen a las mercancías el estatuto de mercancías comunitarias, que supuestamente no han de tener, de manera que las mercancías no comunitarias escapan a la vigilancia aduanera a la que las sujeta el Código aduanero, y en particular su artículo 37.

41. A este respecto, procede destacar las particularidades que caracterizan el régimen de perfeccionamiento activo y, más concretamente, el papel que desempeña en este contexto la indicación del código aduanero correcto para apreciar si la indicación de un código que designa la exportación de mercancías comunitarias causa o no un perjuicio a la capacidad de control de las autoridades aduaneras.

42. En primer lugar, procede observar, como señala la Comisión Europea, que el régimen de perfeccionamiento activo, que lleva consigo la suspensión de derechos de aduana, es una medida excepcional destinada a facilitar el ejercicio de determinadas actividades económicas. Dado que este régimen supone riesgos evidentes para la aplicación correcta de la normativa aduanera y la percepción de derechos, sus beneficiarios están obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él. Del mismo modo, debe procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para dichos beneficiarios en caso de que no respeten sus obligaciones.

43. La obligación que se deriva del artículo 182, apartado 3, del Código aduanero de presentar una declaración de aduana que mencione el código de régimen aduanero correcto, que indica si se trata de la reexportación de una mercancía en régimen de perfeccionamiento activo, reviste una importancia particular para la vigilancia aduanera en el marco de dicho régimen aduanero.

44. En efecto, la indicación del código de régimen aduanero que designa la reexportación de mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo tiene por objeto garantizar una vigilancia efectiva de las autoridades aduaneras permitiendo a éstas identificar, únicamente sobre la base de la declaración en aduana, el estatuto de las mercancías de que se trata sin necesidad de recurrir a exámenes o a comprobaciones ulteriores. Este objetivo es aún más importante debido a que las mercancías que se introducen en el territorio aduanero comunitario, de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Código de aduanas, sólo permanecen bajo vigilancia aduanera hasta el momento en que se exportan.

45. Así, la indicación del código de régimen aduanero que designa la reexportación de las mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo tiene por objeto permitir a las autoridades aduaneras decidir, en el último momento, proceder a un control aduanero en virtud del artículo 37, apartado 1, del Código aduanero, es decir, verificar si las mercancías reexportadas corresponden efectivamente a las mercancías en régimen de perfeccionamiento activo.

46. Por consiguiente, la indicación del código de régimen aduanero 10 00 en las declaraciones de exportación que son objeto de los litigios principales confirió indebidamente a las mercancías de que se trata el estatuto de mercancías comunitarias y afectó así directamente a la facultad de las autoridades aduaneras de efectuar controles con arreglo al artículo 37, apartado 1, del Código aduanero.

47. En estas circunstancias, la utilización en las declaraciones de exportación del código de régimen aduanero 10 00, que designa la exportación de mercancías comunitarias, en lugar del código 31 51, aplicable a la reexportación de mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo, debe calificarse de «sustracción» de dichas mercancías a la vigilancia aduanera (véase, por analogía, la sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 53).

48. Por lo que se refiere, por otra parte, a la eventual falta de control de las autoridades aduaneras durante el período de referencia, tal circunstancia no puede constituir un factor que excluya la aplicación de dicho concepto de sustracción a la vigilancia aduanera. En efecto, según la jurisprudencia, para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente (véase la sentencia British American Tobacco, antes citada, apartado 55).

49. Por último, no puede admitirse la tesis de que esta interpretación del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero atribuye indebidamente a este artículo el carácter de una sanción desproporcionada.

50. En efecto, por una parte, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, los beneficiarios del régimen de perfeccionamiento activo están obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de este régimen. Por otra, al exportarse las mercancías de que se trata en los litigios principales como mercancías comunitarias, podrían reimportarse en la Comunidad como mercancías de retorno en el sentido del artículo 185 del Código aduanero sin que fueran exigibles derechos de importación.

51. Atendiendo a las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones segunda y tercera del asunto C430/08, así como a las cuestiones primera y segunda del asunto C431/08, que la indicación, en las declaraciones de exportación que son objeto de los litigios principales, del código de régimen aduanero 10 00, que designa la exportación de mercancías comunitarias, en lugar del código 31 51, que se aplica a las mercancías que son objeto del régimen de perfeccionamiento activo, origina, de conformidad con el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero y del artículo 865, párrafo primero, del Reglamento de aplicación, una deuda aduanera."

Las conclusiones alcanzadas por el TJUE en la sentencia reproducida son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa puesto que la interesada atribuyó indebidamente a mercancías no comunitarias el estatuto aduanero de mercancías comunitarias.

La emisión de los documentos de acompañamiento de impuestos especiales impidió a la Administración la realización de los controles oportunos sobre las mercancías en la medida en que no pudo verificar qué mercancía se estaba introduciendo en el territorio de la Unión y si la misma cumplía o no las exigencias fijadas por la norma para su despacho a libre práctica.

No puede acogerse, por tanto, la alegación de la interesada que considera que no hubo sustracción física de la mercancía, pues como indica el TJUE basta con que "se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente".

En definitiva, en el presente supuesto se considera que se ha producido una situación de sustracción a la vigilancia aduanera que debe dar lugar al nacimiento de la deuda en los términos del artículo 203 del Código Aduanero Comunitario anteriormente reproducido.

SÉPTIMO.-  Entiende la interesada que aún cuando se considere producida una situación de sustracción a la vigilancia aduanera la misma sería imputable a la terminal de acuerdo con lo dispuesto en el último guión del apartado 3 del artículo 203 del Código Aduanero Comunitario.

A juicio de la reclamante, la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera es imputable a las entidades depositarias puesto que, en cuanto titulares de las autorizaciones, debían cumplir con las obligaciones del depósito temporal y aduanero.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203.3 del Código Aduanero Comunitario, tendrán la condición de deudores:

"- la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

- las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

- las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

- así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía."

Por su parte, el artículo 213 del citado Código establece:

"Cuando existan varios deudores, para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario".

En relación con esta cuestión se ha de señalar, en coincidencia con la Inspección, que el mecanismo de solidaridad en el pago de la deuda aduanera constituye una garantía más para el cobro de la misma, de tal modo que la Administración podrá exigir, en su caso, el ingreso de los recursos propios de la Unión a todos aquellos que tengan la condición de deudores solidarios.

En el presente supuesto la Inspección no ha considerado procedente, tal y como se deriva del expediente, exigir la deuda tributaria al titular del depósito, sin embargo dicha circunstancia no afecta a la validez de la liquidación girada a la interesada, quien ha sido considerada deudora de acuerdo con lo dispuesto en el primer guión del apartado 3 del artículo 203 del Código Aduanero Comunitario.

Este razonamiento ha sido asimismo, recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Latvijas dzelzce, de 18 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-154/16.

En la misma el TJUE analiza si en el caso de que el transportista de una mercancía en régimen de tránsito comunitario externo no haya cumplido las obligaciones que le incumben, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Aduanero Comunitario, se le debe exigir con carácter solidario el pago de la deuda aduanera surgida como consecuencia de no haber presentado la totalidad de la mercancía ante la aduana de destino.

Concluye el Tribunal de la Unión lo siguiente:

"83. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96, apartados 1, letra a), y 2, el artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, y el artículo 213 del Código aduanero deben entenderse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro está obligada a exigir la responsabilidad solidaria del transportista que, junto al obligado principal, debe considerarse responsable de la deuda aduanera.

84. A este respecto, procede señalar que el artículo 213 del Código aduanero afirma el principio de solidaridad en caso de pluralidad de deudores por una misma deuda aduanera. No establece regla alguna más precisa sobre la aplicación de dicha solidaridad en otras disposiciones del Código aduanero, ni tampoco en sus normas de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C78/10,, apartados 42 y 43).

85. Ahora bien, de la propia naturaleza de la responsabilidad solidaria se desprende que cada deudor es responsable del importe íntegro de la deuda y que, en principio, el acreedor es libre de exigir el pago de la deuda a uno o a varios deudores de su elección.

86. Como resulta de los apartados 76 a 79 y 82 de la presente sentencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, letra a), y con el artículo 204, apartado 1, letra a), y apartado 3, del Código aduanero, el obligado principal debe pagar la deuda aduanera originada en relación con una mercancía que se encuentra en régimen de tránsito comunitario externo, aun cuando el transportista no haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 96, apartado 2, del mismo Código.

87. De ello se deduce que el Código aduanero, al establecer firmemente esta responsabilidad objetiva del obligado principal, instaura un mecanismo jurídico básico que facilita, en especial, el correcto desarrollo de las operaciones de tránsito, en aras de la protección de los intereses económicos de la Unión y de sus Estados miembros (véase la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road, C234/09, apartado 30 y jurisprudencia citada).

88. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el mecanismo de solidaridad establecido en el artículo 213 del Código aduanero constituye un instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de las autoridades nacionales con el fin de reforzar la eficacia de su acción en materia de recaudación de la deuda aduanera y de protección de los recursos propios de la Unión (sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C78/10, apartado 48).

89. Por consiguiente, debe señalarse que, en circunstancias como las del litigio principal, la autoridad aduanera de un Estado miembro está ciertamente obligada a exigir la responsabilidad del obligado principal. No obstante, de la naturaleza del mecanismo de solidaridad mencionado en el apartado 85 de esta sentencia se deduce que esa autoridad aduanera tiene la facultad, pero no la obligación, de exigir la responsabilidad solidaria del transportista.

90. Es necesario precisar, a este respecto, que el hecho de que la autoridad aduanera de un Estado miembro, fundándose en esta responsabilidad solidaria, no reclame al transportista el pago de la deuda aduanera no prejuzga en modo alguno el derecho del obligado principal a ejercitar una acción de repetición contra el transportista.

91. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 96, apartados 1, letra a), y 2, el artículo 204, apartados 1, letra a), y 3, y el artículo 213 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro no tiene obligación de exigir la responsabilidad solidaria del transportista que, junto al obligado principal, debe considerarse responsable de la deuda aduanera."

Deja claro el TJUE que el mecanismo de la solidaridad constituye un instrumento jurídico adicional para garantizar la recaudación de los derechos de aduana, sin que exista, no obstante, obligación para las autoridades aduaneras de exigir el pago de la deuda a los posibles deudores solidarios.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se ha de señalar que el mismo prevé el procedimiento a seguir cuando se haya considerado que existen varios deudores obligados solidariamente.

Al no haberse apreciado esta circunstancia, no cabe la aplicación de mismo al presente supuesto.

En definitiva, procede desestimar la presente alegación y considerar que la actuación de la Inspección es ajustada a Derecho.

OCTAVO.-  Considera, asimismo, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204 del Código Aduanero Comunitario, las responsables del pago de la deuda aduanera serían las terminales de almacenamiento, puesto que pesa sobre ellas el cumplimiento de las obligaciones propias del depósito temporal y del depósito aduanero.

Sostiene además que aún cuando se considere producida la sustracción a la vigilancia aduanera, la misma fue antecedida, desde el punto de vista cronológico, por el incumplimiento de las reglas de funcionamiento del depósito temporal y del régimen de depósito aduanero.

En relación con esta cuestión se ha de reiterar lo ya señalado en los fundamentos de derecho anteriores, en cuanto a que en el presente supuesto se considera producida una situación de sustracción a la vigilancia aduanera de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 865 del Reglamento 2454/93, de 2 de julio y 203 del Código Aduanero Comunitario.

Consecuencia de lo anterior es que no proceda analizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Aduanero Comunitario.

En este sentido se ha de recordar lo señalado por el TJUE en su sentencia Hamann International, de 12 de febrero de 2004, dictada en el asunto C-337/01, en la que se indica lo siguiente:

"28. (...) los artículos 203 y 204 del Código aduanero tienen diferente ámbito de aplicación. En efecto, mientras el primero tiene por objeto los comportamientos que dan lugar a una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el segundo contempla incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros sin efecto sobre la vigilancia aduanera.

29. Del tenor literal del artículo 204 del Código aduanero se desprende que esta disposición solamente se aplica en los casos que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 203 del mismo Código.

30. Por lo tanto, para determinar sobre la base de cuál de los dos artículos se originó la deuda aduanera, es necesario examinar, con carácter prioritario, si los hechos controvertidos constituyen una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. Las disposiciones del artículo 204 del Código aduanero son aplicables únicamente si la respuesta a esta cuestión es negativa.

31. Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencias de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C66/99, Rec. p. I873, apartado 47, y de 11 de julio de 2002, Liberexim, C371/99, Rec. p. I6227, apartado 55)."

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto por el TJUE una vez apreciada la existencia de una situación de sustracción a la vigilancia aduanera no cabe considerar si ha habido o no un incumplimiento del régimen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 del Código Aduanero Comunitario. Esta conclusión no se ve modificada por la circunstancia de que el posible incumplimiento del artículo 204 se haya realizado con anterioridad en el tiempo porque en definitiva los hechos ponen de manifiesto que ha tenido lugar la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

Procede, en consecuencia, desestimar la presente alegación.

NOVENO.-  Entiende la interesada que las liquidaciones giradas suponen la vulneración del principio de confianza legítima.

En concreto señala que su actuación siempre se ha basado en la confianza de que la Aduana de Control en el ejercicio de sus funciones de verificación comunicaba con claridad a las terminales aquello que estaba y no estaba autorizado. Considera en este sentido que todas las operaciones efectuadas en los ejercicios objeto de comprobación deben considerarse ajustadas a Derecho sobre la base de la confianza generada a cerca de la validez de las operaciones de almacenamiento conjunto realizadas en las terminales.

El análisis de esta cuestión requiere dejar claro, en primer lugar, que las autoridades aduaneras están facultadas para la revisión de las declaraciones presentadas ante la Aduana. Esta facultad es reconocida en el artículo 78 del Código Aduanero, a cuyo tenor:

"1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan".

De acuerdo con el contenido de este precepto es evidente que las autoridades aduaneras pueden realizar a posteriori el control de las declaraciones presentadas por los operadores a fin de analizar si las mismas eran correctas.

Tal como figura en el expediente, la actuación de la Inspección ha consistido en comprobar las descargas, movimientos y destino dado al biodiésel introducido en las instalaciones depositarias.

Como consecuencia de esta revisión se ha considerado que la mercancía ha sido objeto de sustracción a la vigilancia aduanera lo que ha dado lugar a la práctica de las correspondientes liquidaciones. La actuación de la Administración se ha basado, por tanto, en el uso de las facultades concedidas por la normativa aduanera para la revisión "a posteriori".

Esa facultad de revisión, prevista en la normativa aduanera, está limitada, no obstante, por lo dispuesto en el artículo 220.2 b) del Código, que no es sino una plasmación en el ámbito aduanero de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.

Establece el artículo 220.2.b) del Código aduanero lo siguiente:

"2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana".

De acuerdo con el indicado artículo, por tanto, las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos: en primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, el error cometido por éstas ha de ser de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, dicho sujeto debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana.

Este precepto despliega sus efectos para proteger la confianza legítima de los operadores económicos ante posibles decisiones arbitrarias de las autoridades aduaneras. Así lo reconoce el TJUE, en su Sentencia de 18 de octubre de 2007 (asunto C-173/2006, Agrover S.R.L. contra Agencia Dogane Circoscrizione Doganale di Genova), al establecer en su apartado 31 lo siguiente:

"31. (...) ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código Aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las «propias» autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana".

Fijado este punto, la cuestión principal es determinar si en el presente caso la actuación de la Administración aduanera española ha supuesto un error en el sentido del artículo 220.2.b) del Código Aduanero, es decir, que haya generado al operador una situación de confianza legítima, con base en la actuación activa de las autoridades aduaneras conducente a dicho error. Tal y como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, "el error cometido por las autoridades aduaneras debe constituir un elemento que se tenga en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana y que de este modo pueda generar confianza legítima en el sujeto pasivo".

Con carácter general, se ha de afirmar que la admisión de declaraciones ante la Aduana sin que la misma haya realizado objeciones no se considera un error que dé lugar a la no contracción de los derechos en aduana. Esto es así porque, como ya se ha señalado, la Administración Aduanera cuenta con la facultad de revisión a posteriori de las declaraciones presentadas ante la misma.

Por este motivo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido perfilando los supuestos en los que puede considerarse que la admisión de los documentos de importación sin reparo por parte de la Aduana puede ser considerado un error imputable la misma.

Señala al respecto la sentencia Hewllett Packward France, dictada en fecha 1 de abril de 1993, (asunto C-250/91), lo siguiente:

"19. En lo referente al hecho de que las autoridades competentes no hayan formulado objeción alguna acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por el operador económico en sus declaraciones de aduana, se deduce de la sentencia Foto-Frost, antes citada, apartado 24, que existe, en un caso así, un error imputable a las autoridades aduaneras competentes si la declaración de aduanas del sujeto pasivo contenía todas los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa controvertida de modo que un control posterior que pudieran efectuar las autoridades competentes no puede revelar un elemento nuevo.

20. Así sucede, en particular, cuando todas las declaraciones de aduana presentadas por el operador económico fueron completas, al mencionar, en concreto, la designación de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura al lado de la partida arancelaria declarada, y cuando las importaciones controvertidas fueron numerosas y se efectuaron durante un período relativamente largo sin que la partida arancelaria fuera discutida."

Por su parte la sentencia Mecanarte, de 27 de junio de 1991, (asunto C-348/89), señala:

"23. Se desprende, en tercer lugar, que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento 1697/79, cuando, como prevé expresamente el texto del Reglamento, sean las "mismas" autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes y que razonablemente no pudieron ser conocidos por el sujeto pasivo le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana.

24. No puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades aduanera a error, particularmente sobre el origen de la mercancía, mediante declaraciones inexactas del sujeto pasivo cuya validez no tenga por qué examinar o comprobar. Según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en semejante supuesto es el sujeto pasivo quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial que resulta falso con ocasión de un control posterior (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 20)."

Se considerará, por tanto, que existe un error de las autoridades aduaneras cuando las declaraciones en aduana presentadas fueran exactas, de modo que un examen posterior de las mismas no pudiese revelar un elemento nuevo. 

La aplicación de los parámetros anteriores al presente supuesto determina que no pueda apreciarse la existencia de un error por parte de las autoridades aduaneras, puesto que una cosa es que se concediera una autorización de almacenamiento conjunto y otra distinta es que la misma se emplease de forma correcta.

Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución en el caso que nos ocupa no puede considerarse que la mercancía pudiera ser almacenada conjuntamente dado que no se cumplían las condiciones necesarias para ello.

Lo anterior determina que no pueda considerarse que las autoridades aduaneras hayan cometido un error en lo términos del artículo 220.2.b) del Código Aduanero, por lo que no puede apreciarse la confianza legítima invocada por la interesada.

DÉCIMO.-  Considera la interesada que el cálculo de los intereses de demora contenido en los acuerdos de liquidación impugnados no es conforme a Derecho.

Entiende la reclamante que el concepto "fecha de vencimiento" al que se refiere el artículo 114 del Código Aduanero de la Unión, debe interpretarse como la fecha en la que expira el plazo de pago de la deuda aduanera sobre la cual se liquidan intereses de demora. Sostiene que en el caso que nos ocupa, la fecha en la que se produce el vencimiento del plazo para el ingreso voluntario, finalizaría a los diez días de la notificación del acuerdo de liquidación.

Con carácter previo a la resolución de esta cuestión se ha de señalar que este Tribunal discrepa con la Inspección con respecto al método empleado para el cálculo de los intereses de demora.

Según consta en el expediente las operaciones regularizadas se llevaron a cabo en los años 2014 y el 2015, liquidándose intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código Aduanero de la Unión aprobado por Reglamento (UE) 952/2013, el Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 (en adelante CAU).

Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el momento del nacimiento de la deuda aduanera no se había producido la entrada en vigor del CAU por lo que al no prever el Código Aduanero Comunitario (vigente en el momento de los hechos) un mecanismo para la aplicación de intereses de demora debía aplicarse lo dispuesto en la normativa nacional, en concreto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria. 

Ni el CAU ni su Reglamento de Ejecución han previsto normas transitorias que prevean como se ha de efectuar la liquidación de los intereses de demora en las contracciones a posteriori cuando los mismos se hayan devengado con carácter previo a la entrada en vigor de aquel lo que determina que no pueda procederse a la aplicación retroactiva del citado artículo 114.

Consecuencia de lo anterior es que el cálculo de los intereses de demora deba realizarse aplicando el interés de demora nacional previsto en el citado artículo 26 de la Ley General Tributaria hasta el 30 de abril de 2016 (fecha de entrada en vigor del CAU) y lo dispuesto en el artículo 114 del CAU a partir de esa fecha y hasta el pago de la deuda.

No obstante, en el presente supuesto la aplicación de este criterio supondría agravar la situación del interesado motivo por el cual no procede su aplicación de acuerdo con el principio de prohibición de reformatio in peius.

Sentado lo anterior, procede determinar cuál es tipo aplicable en el presente supuesto para el cálculo de los intereses de demora.

A los intereses de demora se refiere el artículo 114 del CAU, señalando lo siguiente:

"1.  Se percibirán intereses de demora sobre el importe de los derechos de importación o de exportación desde la fecha en que expire el plazo establecido para el pago hasta la fecha de su realización.

En el caso de los Estados miembros cuya moneda sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales.

Con respecto a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el tipo aplicable a los intereses de demora será igual al tipo aplicado el primer día del mes de que se trate por el Banco Central nacional a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales, o, para aquellos Estados miembros que no dispongan del tipo del Banco Central nacional, el tipo más similar aplicado el primer día del mes de que se trate en el mercado monetario del Estado miembro, incrementado en dos puntos porcentuales.

2.  Cuando la deuda aduanera nazca en virtud de los artículos 79 u 82, o cuando la notificación de la deuda aduanera se derive de un control posterior  al levante, se percibirá un interés de demora, además del importe de los derechos de importación o de exportación, desde la fecha en que nació la deuda aduanera hasta la fecha de su notificación.

El interés de demora se fijará de conformidad con el apartado 1.

3.  Las autoridades aduaneras podrán abstenerse de percibir intereses de demora cuando, sobre la base de una evaluación documentada de la situación del deudor, se determine que esa percepción podría provocar dificultades graves de orden económico o social.

4.  Las autoridades aduaneras se abstendrán de percibir intereses de demora cuando el importe por cobrar no supere 10 euros."

De la lectura del precepto reproducido anteriormente resulta que el tipo de interés de demora aplicable será igual al tipo de interés publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, que el Banco Central Europeo aplique a sus principales operaciones de refinanciación el primer día del mes de vencimiento, incrementado en dos puntos porcentuales.

Así pues la cuestión será determinar qué se entiende por mes de vencimiento.

En este sentido se ha de considerar, de acuerdo con lo señalado por la interesada que el mes de vencimiento es aquel en el que finaliza el plazo concedido para el pago.

Este plazo se regula en el artículo 108 del Código Aduanero de la Unión, que al respecto señala:

"1.  Los importes de los derechos de importación o de exportación, correspondientes a una deuda aduanera notificada de conformidad con el artículo 102 serán pagados por el deudor en el plazo establecido por las autoridades aduaneras.

Sin perjuicio del artículo 45, apartado 2, dicho plazo no sobrepasará los diez días siguientes a la notificación al deudor de la deuda aduanera. En caso de acumulación de contracciones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 105, apartado 1, párrafo segundo, el plazo será fijado de manera que no permita al deudor disponer de un plazo de pago más largo que si se le hubiera concedido un pago aplazado de conformidad con el artículo 110.

Las autoridades aduaneras podrán ampliar ese plazo a solicitud del deudor cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles haya sido determinado durante el control posterior al levante mencionado en el artículo 48. Sin perjuicio del artículo 112, apartado 1, dicha prórroga no sobrepasará el tiempo necesario para que el deudor tome las medidas apropiadas para ultimar su obligación.

2. Si el deudor tiene derecho a cualquiera de las facilidades de pago establecidas en los artículos 110 a 112, el pago se efectuará en el plazo o plazos especificados en relación con dichas facilidades.

3.  El plazo para el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera se suspenderá en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando se presente una solicitud de condonación de derechos de conformidad con el artículo 121;

b) cuando las mercancías tengan que ser decomisadas, destruidas o abandonadas en beneficio del Estado;

c) cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 y haya más de un deudor."

En el presente supuesto el plazo para el pago concedido por las autoridades aduaneras es de 10 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación de la liquidación de los derechos adeudados, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del CAU, el tipo a aplicar será el vigente en el momento en que finalice dicho plazo de 10 días.

Lo anterior tiene como consecuencia la estimación de las alegaciones de la interesada en este punto.

 



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.