En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales
de Madrid de fechas 4 de marzo de 2019, 15 de enero y 6 de febrero
de 2020, que deniegan las solicitudes de rectificación de
autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en
relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción
de la Energía Eléctrica, ejercicios 2013 a 2016.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las
siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-02061-2019
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27/03/2019
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17/04/2019
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00-01054-2020
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06/02/2020
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18/02/2020
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00-01492-2020
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24/02/2020
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04/03/2020
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SEGUNDO.- Consta en el expediente que la
interesada presentó el 18 de mayo de 2017, 7 de mayo de 2018
y 29 de abril y 24 de mayo de 2019, cuatro solicitudes de
rectificación de autoliquidación y devolución
de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el
Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
(en adelante, IVPEE), correspondientes a los cuatro pagos
fraccionados y autoliquidación final de los ejercicios 2013 a
2016, ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid de
la AEAT.
Consideraba la interesada que
tenía derecho a la devolución de los ingresos
indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley General
Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los
artículos 14 y siguientes del Reglamento General de
desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión
en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto
520/2005, de 13 de mayo (en adelante Reglamento de revisión).
TERCERO.- A la vista de las citadas peticiones de
rectificación de las autoliquidaciones, la Administración
dictó las correspondientes resoluciones acumuladas
desestimando las solicitudes de devolución de ingresos
indebidos, por considerar, en síntesis, que no existía
vulneración de los principios constitucionales de
generalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad
contemplados en el artículo 31 de la Constitución
Española y que el impuesto se adecuaba a la normativa
comunitaria.
CUARTO.- Disconforme con los acuerdos anteriores,
la interesada presentó el 27 de marzo de 2019 y los días
6 y 24 de febrero de 2020 ante este Tribunal Económico-
Administrativo Central las presentes reclamaciones
económico-administrativas, que fueron registradas con números
R.G.: 00/2061/2019, 00/1054/2020 y 00/1492/2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la adecuación a Derecho de las
resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
CUARTO.- En los escritos de alegaciones
correspondientes a la reclamaciones 00/1054/2020 y 00/1492/2020 y
que fueron presentados por la entidad el 21 y 28 de julio de 2021,
con ocasión del trámite de puesta de manifiesto de los
respectivos expedientes, la actora realiza una exposición de
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en
adelante, TJUE) de 3 de marzo de 2021 para mostrar su disconformidad
con la misma. Dicha sentencia ha sido dictada por el TJUE en
respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal
Superior de Justicia de Valencia.
De acuerdo con el artículo
91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (en
adelante, RPTJ) las sentencias prejudiciales son obligatorias. Ello
ha sido plasmado por el TJUE en su Auto de 5 de marzo de 1986
(asunto 69/85):
"De ello se sigue que
una sentencia por la que el Tribunal se pronuncia con carácter
prejudicial sobre la interpretación o la validez de un acto
adoptado por una institución de la Comunidad resuelve, con
autoridad de cosa juzgada, una o varias cuestiones de Derecho
comunitario y vincula al juez nacional para la resolución del
litigio principal".
Tanto el juez nacional que
plantea la cuestión prejudicial como cualquier otra
jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo
se ven vinculados por la sentencia prejudicial del TJUE, debiendo
aplicar la norma comunitaria tal y como haya sido interpretada, sin
alterarla, o bien dejarla inaplicada aunque fuera relevante para el
caso si el Tribunal de Justicia la declaró inválida.
Así, el TJUE ha declarado,
en su sentencia de 30 de septiembre de 2003 (asunto C-224/01) que la
infracción de su jurisprudencia se asimila al incumplimiento
de una obligación de Derecho de la Unión:
"En todo caso, una
violación del Derecho comunitario está suficientemente
caracterizada cuando la resolución de que se trate se haya
dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia en la materia".
La sentencia prejudicial es firme
desde el mismo día de su pronunciamiento, por lo que dispone
automáticamente de la autoridad de cosa juzgada formal,
extendiéndose su efecto vinculante tanto a la parte
dispositiva como a la motivación que conduce a ella.
Frente a dicha sentencia
prejudicial únicamente cabe solicitar, en el plazo de dos
semanas desde su lectura, la rectificación de errores de
transcripción o de cálculo y de las inexactitudes que
sean evidentes en las sentencias y autos (artículo 103 RPTJ).
Ahora bien, la fuerza obligatoria general de las sentencias
prejudiciales no impide a una jurisdicción de un país
de la UE, sea el que suscitó la cuestión prejudicial o
cualquier otro, formular una nueva petición prejudicial sobre
el mismo tema, así lo recoge el apartado segundo del artículo
104 del RPTJ:
"Corresponderá
a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la
decisión prejudicial les ofrece información suficiente
o si les parece necesario someter al Tribunal una nueva petición
de decisión prejudicial."
En este sentido se ha pronunciado
el TJUE en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto
C-561/19):
"No obstante, es
preciso recordar que, aun cuando haya una jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho
discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la
más amplia facultad para someter esa cuestión al
Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de
que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan
sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que
este se pronuncie de nuevo (sentencias de 17 de julio de 2014,
Torresi, C-58/13 y C-59/13, EU:C:2014:2088, apartado 32 y
jurisprudencia citada, y de 3 de marzo de 2020, Tesco-Global
Áruházak, C-323/18, EU:C:2020:140, apartado 46).
De igual forma, la
autoridad de que está revestida una sentencia dictada con
carácter prejudicial no obsta a que el juez nacional
destinatario de esta sentencia pueda estimar necesario volver a
plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia
antes de resolver el litigio principal (sentencia de 6 de marzo de
2003, Kaba, C-466/00,EU:C:2003:127, apartado 39 y jurisprudencia
citada). Un órgano jurisdiccional que decida en última
instancia deberá realizar tal remisión cuando se le
susciten dificultades de comprensión en cuanto al alcance de
la sentencia del Tribunal de Justicia."
En virtud de lo expuesto, y sin
perjuicio de la posibilidad de plantear una nueva cuestión
prejudicial, las sentencias prejudiciales del TJUE son vinculantes y
como consecuencia de ello la disposición interpretada ha de
ser aplicada por todos los operadores jurídicos con el
sentido conferido por el juez europeo.
Por tanto, este Tribunal
Económico Administrativo Central no puede separarse de la
interpretación ofrecida por el TJUE en su sentencia de 3 de
marzo de 2021 acerca de la adecuación del IVPEE a la
normativa europea.
QUINTO.- Una vez matizado lo anterior y entrando
al fondo de las cuestiones alegadas por la reclamante, comienza esta
por señalar la vulneración de los principios
constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad
previstos en nuestro texto constitucional. Asimismo, considera que
el IVPEE vulnera el principio de reserva de ley tributaria debido a
la indeterminación de los elementos configuradores del
impuesto que, según señala, se han ido definiendo en
virtud de la doctrina administrativa.
En relación con esta
cuestión, es preciso señalar que este Tribunal
Económico-Administrativo carece de atribuciones para
pronunciarse sobre la adecuación de una norma a la
Constitución, pues esta función ha sido encomendada en
nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal Constitucional,
único tribunal que tiene potestad para expulsar leyes
inconstitucionales del mismo. En este sentido cabe citar la
sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec. cas
113/2017), así como las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en fechas 20 de octubre de
2010 (R.G. 00/07373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 00/02160/08),
24 de marzo de 2009 (R.G. 00/00912/08), 26 de septiembre de 2007
(R.G. 00/02379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 00/03529/03), entre
otras.
No obstante lo anterior se ha de
señalar que esta cuestión ya ha sido zanjada por
Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en el recurso de
casación 2554/2014, de 8 de junio de 2021, en la que tras
recordar que el Tribunal Constitucional mediante auto 69/2018, de 20
de junio, ya había descartado la vulneración por parte
de la Ley 15 /2012 de los principios de capacidad económica y
no confiscatoriedad, contemplados en el artículo 31 de la
Constitución, derivada de una posible doble imposición
del IVPEE con el IAE, señala lo que sigue:
"QUINTO. Cuarto
motivo de impugnación. Vulneración del artículo
31 CE relativo a los principios de generalidad, igualdad, no
confiscatoriedad y capacidad económica, así como la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación
del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales.
1. El cuarto motivo de
impugnación tiene por objeto la vulneración del
artículo 31 CE relativo a los principios de generalidad,
igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica, así
como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
delimitación del poder tributario en los denominados tributos
extrafiscales.
(...)
5. La recurrente suscita
de nuevo ante esta Sala, la posibilidad de volver a plantear una
nueva cuestión de inconstitucionalidad al objeto de aclarar
si, una vez revelado el IVPEE como un tributo contributivo y no
medioambiental, cuyo fundamento real y auténtico es la mera
obtención de recursos económicos para hacer frente al
déficit de tarifa, esto permite concluir que dicho impuesto
infringe los principios constitucionales de generalidad, igualdad,
capacidad económica, no confiscatoriedad y progresividad
consagrados en el artículo 31.1 de la Constitución, en
la medida en que la articulación de los elementos esenciales
del tributo nada tiene que ver con el fundamento real de su
creación.
La petición de la
parte no puede ser asumida, por las siguientes razones.
5.1. En relación a
la "ausencia" de finalidad extrafiscal que, a juicio de la
recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios de
inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta
Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente sentencia
513/2021, de 15 de abril -recurso contencioso-administrativo nº
517/2015-, que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son
antagónicas o incompatibles per se, vistas desde el ángulo
de su presencia común en una misma regulación. Tal
duplicidad, al menos aparente, de fines, ya está reconocida
en el art. 2.1 LGT, segundo párrafo, así como en la
doctrina constitucional que lo interpreta (STC 37/1987, de 26 de
marzo). En todo tributo está, en esencia, el objetivo
recaudatorio, que no es incompatible con la persecución de
fines económicos o sociales amparados en la Constitución.
En este esquema clásico, además, interfieren nuevos
principios medioambientales que aportan una nueva visión, en
la medida en que no se trata tanto de disuadir de determinadas
prácticas o conductas (como sucede, en particular, en los
impuestos especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la
actividad potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean
el daño o el peligro para éste mediante el ejercicio
de una actividad empresarial de la que se obtienen beneficios. Así,
los principios de recuperación de costes, de internalización
o el de que "quien contamina paga".
5.2. Procede recordar, tal
y como se ha recogido en esta resolución, que la creación
y diseño de este impuesto responde, como ha declarado el
Tribunal Constitucional, a una "opción del legislador"
que cuenta con "un amplio margen para el establecimiento y
configuración el tributo", siempre que respete los
principios constitucionales, en particular el art. 31.1 CE de
capacidad económica.
El IVPEE es un tributo de
carácter directo, naturaleza real y devengo periódico
(anual), que grava a las personas físicas y jurídicas,
así como a las entidades a las que alude el artículo
35.4 LGT, que produzcan e incorporen energía eléctrica
al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales
contribuyentes perciban por esa energía producida e
incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
Como revelan los apartados
I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha
proclamado la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del
IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección del medio
ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del texto legal,
al señalar que "[U]no de los ejes de esta reforma
tributaria será la internalización de los costes
medioambientales derivados de la producción de la energía
eléctrica", añadiendo que "Se trata de
gravar a los productores de energía eléctrica cuyas
instalaciones originan importantes inversiones en las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica
para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que
comportan indudables efectos medioambientales" (apartado II del
preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que
financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el
articulado de la Ley.
Y, si bien es cierto que
el designio recaudatorio está presente de manera notable en
el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas
sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin
embargo también admitió que el hecho de que el Estado
apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a
atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en
realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin
más en inconstitucional, puesto que no lo será si
respeta los principios a los que el artículo 31.1 CE somete
el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad
económica, principio que, como se ha reiterado en esta
resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime
teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es
una cuestión de grado, sin que existan casos puros.
5.3. El designio
medioambiental que se refiere en la creación de este impuesto
y su exigencia a determinados agentes económicos guarda
relación directa con la afectación, daño,
consunción o reparación del dominio público,
sin que quepa prueba de lo contrario frente a la configuración
legal.
En efecto, la finalidad
medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto
gravar la capacidad económica de los productores de energía
eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas
de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables
efectos medioambientales.
5.4. En último
término, resulta oportuno recordar que la STC 183/2014
resolvió un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por
la Letrada de la Junta de Andalucía, entre otras normas,
contra los artículos 4 y 8 de la Ley 15/2002, en el que se
analizó este impuesto desde la óptica de los artículos
14 y 9.3 de la CE, desestimando la pretensión por las
siguientes razones:
"En primer lugar,
porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por
indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el
art. 14 CE se limita a prohibir la distinción infundada o
discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de
trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos
desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo
desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC
19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los preceptos
impugnados no rebasan la libertad de configuración del
legislador, al que nada Ie impide el uso de los tributos como un
instrumento de política económica sobre un determinado
sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ 2010/61766), esto es,
con fines de ordenación o extrafiscales [STC 5312014, de 10
de abril, FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto
en cuestión responde a una opción del legislador, que,
respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio
margen para el establecimiento y configuración del tributo.
Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una
diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada,
por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna,
ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen
fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda
innovación legislativa-, de manera que "la observancia
estricta de esta línea argumental abocaría a la
petrificación del ordenamiento desde el momento en que una
norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía
o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia
más o menos duradera ... y no sería coherente con el
carácter dinámico del ordenamiento jurídico y
con nuestra doctrina constante acerca de que la realización
del principio de seguridad jurídica, aquí en su
vertiente de protección de la confianza legítima, no
puede dar lugar a la congelación o petrificación de
ese mismo ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y
las resoluciones allí citadas)". [STC 23712012, de 13 de
diciembre, FJ 9 c)] ".
En suma, la Sala considera
que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la
cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del
impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones
interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la
conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción
de la energía eléctrica, de la Orden ministerial
impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27
de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética
que le presta cobertura."
Procede, en consecuencia
desestimar su alegación de acuerdo con lo señalado
anteriormente.
SEXTO.- Alega la reclamante que la Ley 15/2012 de
27 de diciembre, vulnera lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE,
del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen
general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la
Directiva 92/12/CEE, dado que el IVPEE carece de finalidad
específica y reviste las características propias de un
impuesto indirecto.
Asimismo señala que el
citado impuesto vulnera la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre,
por la que se reestructura el régimen comunitario de
imposición de los productos energéticos y de la
electricidad, puesto que la misma limita el establecimiento de
nuevos tributos sobre la energía, salvo que se trate de
impuestos medioambientales.
De acuerdo con el artículo
1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, el IVPEE se configura como un
tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la
realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de
esta Ley.
Por su parte la exposición
de motivos de la citada norma justifica la creación de este
impuesto en los siguientes términos:
"El fundamento básico
de esta Ley se residencia en el artículo 45 de la
Constitución, precepto en el que la protección de
nuestro medio ambiente se configura como uno de los principios
rectores de las políticas sociales y económicas. Por
ello, uno de los ejes de esta reforma tributaria será la
internalización de los costes medioambientales derivados de
la producción de la energía eléctrica y del
almacenamiento del combustible nuclear gastado o de los residuos
radiactivos. De esta forma, la Ley ha de servir de estímulo
para mejorar nuestros niveles de eficiencia energética a la
vez que permiten asegurar una mejor gestión de los recursos
naturales y seguir avanzando en el nuevo modelo de desarrollo
sostenible, tanto desde el punto de vista económico y social,
como medioambiental."
En concreto, en relación
con el IVPEE, señala:
"Este impuesto
gravará la capacidad económica de los productores de
energía eléctrica cuyas instalaciones originan
importantes inversiones en las redes de transporte y distribución
de energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas
de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables
efectos medioambientales, así como la generación de
muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la
garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la
producción de todas las instalaciones de generación."
Frente a ello sostiene la
reclamante que el citado tributo reviste carácter indirecto y
carece de finalidad medioambiental específica, vulnerando la
normativa comunitaria.
Sobre la vulneración por
parte del IVPEE de la normativa comunitaria, se ha pronunciado el
TJUE en la anteriormente citada sentencia Promociones Oliva Park, de
3 de marzo de 2021, dictada en el asunto C-220/19, señalando
al respecto lo siguiente:
"42. Mediante su
primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide
esencialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 2,
de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava
la producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya
base imponible está constituida por el importe total de los
ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de
estas actividades.
43. Con carácter
preliminar, procede señalar que el IVPEE es calificado, en el
preámbulo de la Ley 15/2012, de impuesto directo que grava
«la realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica», a saber, la «capacidad económica
de los productores de energía eléctrica». El
Gobierno español precisa a este respecto que tal impuesto ha
sido concebido como un impuesto directo y que su carga no puede
repercutirse en el consumidor final, habida cuenta del
funcionamiento del mercado español de la electricidad.
44. No obstante, el
tribunal remitente, al igual que la demandante en el asunto
principal, considera que, pese a esta calificación de
impuesto directo, el IVPEE constituye, por sus características
propias, un impuesto indirecto cuya carga fiscal se repercute en el
consumidor final de electricidad y está incluido, como tal,
en el ámbito de aplicación del artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118.
45. A este respecto, la
calificación de un impuesto, tasa, derecho o exacción
con arreglo al Derecho de la Unión corresponde efectuarla al
Tribunal de Justicia en función de las características
objetivas del gravamen, con independencia de la calificación
que le atribuya el Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de
2017, IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C 189/15, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
46. Así pues, debe
determinarse, a fin de responder a la cuestión planteada, si
el IVPEE puede calificarse como otro gravamen indirecto que grava un
producto sujeto a impuestos especiales, en este caso la
electricidad, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118.
47. A tenor del artículo
1, apartado 1, de esta Directiva, la misma establece el régimen
general en relación con los impuestos especiales que gravan
directa o indirectamente el consumo de determinados productos
sujetos a impuestos especiales, entre los que figura la
electricidad, incluida en el ámbito de aplicación de
la Directiva 2003/96.
El artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros
imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros
gravámenes indirectos con fines específicos, a
condición de que tales gravámenes respeten las normas
impositivas del Derecho de la Unión aplicables a los
impuestos especiales o al impuesto sobre el valor añadido.
48. Tal como se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado
artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que
pretende tener en cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales
de los Estados miembros en esta materia y la utilización
frecuente de los impuestos indirectos para la aplicación de
políticas no presupuestarias, permite a los Estados miembros
introducir, además del impuesto especial mínimo, otros
impuestos indirectos que persigan una finalidad específica.
El concepto de «gravámenes indirectos», en el
sentido de esta disposición, designa así los impuestos
indirectos que gravan el consumo de los productos enumerados en el
artículo 1, apartado 1, de esta Directiva, distintos de los
«impuestos especiales», en el sentido de esta última
disposición, y que se imponen con fines específicos
(véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartados 58 y 59).
49. Por consiguiente, para
determinar si cabe incluir al IVPEE en el artículo 1,
apartado 2, de la Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este
impuesto constituye un impuesto indirecto que grava directa o
indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la
Directiva 2003/96 (véase, por analogía, la sentencia
de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado
60).
50. En el presente asunto,
de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que
el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación
al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción
neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de
la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los
consumos auxiliares en la generación de la electricidad y las
pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
51. Además, consta
que el IVPEE se percibe no directamente de los consumidores de
electricidad, sino de los operadores económicos que la
producen y la incorporan al sistema (véase, por analogía,
la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C
5/14, apartado 64).
52. Es cierto que el
consumidor final de electricidad podría, en principio,
soportar íntegramente el peso económico de un impuesto
de manera indirecta si el productor incluyese su importe en el
precio de cada cantidad del producto puesta al consumo, de modo que
ese impuesto sea neutro para el productor (véase, en este
sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke
Lippe-Ems, C 5/14, apartado 64).
53. Sin embargo, no sucede
así en el caso de autos.
54. En efecto, en primer
lugar, como observa el tribunal remitente, no existe un mecanismo
formal de repercusión del impuesto. Pues bien, en tal
situación, el hecho de que la aplicación del IVPEE
entrañe un incremento del precio de la energía y, por
tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores
finales no resulta, por sí solo, suficiente para concluir que
este impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores.
En caso contrario, todo impuesto soportado por los productores de
electricidad que tuviera una incidencia, aun mínima, en el
precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería
considerarse un impuesto indirecto, en el sentido del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pese a la falta de vínculo
directo e indisociable entre tal impuesto y el consumo de
electricidad.
55. En segundo lugar, es
preciso señalar, en lo atinente a las modalidades de cálculo
del IVPEE, que la base imponible de este impuesto está
constituida por el importe total que percibe el sujeto pasivo por la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de electricidad, al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7
%.
56. Tal como se desprende
de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo
del referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la
Ley 15/2012, la retribución de la actividad de producción
de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las
Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la
energía eléctrica negociada en los mercados diario e
intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante
del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de ajuste
necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, la
retribución en virtud de los mecanismos de capacidad, así
como las retribuciones adicionales de las actividades respectivas de
producción de electricidad en los territorios no peninsulares
y de producción de electricidad de fuentes renovables.
57. Todas las partes
interesadas indicaron, en sus respuestas a las preguntas formuladas
por el Tribunal de Justicia, que algunas partes constitutivas de la
base imponible del IVPEE, como se enumeran en el apartado anterior,
no dependen de la cantidad de electricidad efectivamente producida e
incorporada al sistema. Tal como indicó el Gobierno español,
este es el caso en particular de los servicios de ajuste, en el
marco de los cuales se retribuye la disponibilidad de una
determinada capacidad de producción, así como de los
mecanismos de capacidad, en el marco de los cuales el importe que
constituye la retribución de los productores de que se trata
se fija en una determinada cantidad de euros por megavatio y se
basa, respectivamente, en la puesta a disposición de una
determinada capacidad de producción y en el tamaño y
capacidad de producción de la planta. Según dicho
Gobierno, así sucede igualmente con la retribución
específica de la producción de electricidad de fuentes
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, así
como de la producción de electricidad en los territorios no
peninsulares, respecto de los cuales se prevé un pago
adicional en relación con los ingresos en el mercado de
electricidad percibidos por los productores de que se trate.
58. De las consideraciones
anteriores se desprende que el IVPEE se calcula en función
exclusivamente de la condición de productor de electricidad,
sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente
fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de
electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema
eléctrico. Así pues, no cabe constatar un vínculo
directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de
electricidad.
59. Por consiguiente, al
no constituir el IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o
indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la
Directiva 2003/96, no puede estar incluido en el ámbito de
aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 (véase, por analogía, la sentencia de 4 de
junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C 5/14, apartado 66).
60. En atención a
lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible
está constituida por el importe total de los ingresos del
sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas
actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada a ese sistema."
Concluye el TJUE que el IVPEE es
adecuado a la normativa comunitaria, puesto que al no ser un
impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de
electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no está
incluido en el ámbito de aplicación del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.
Zanja por tanto, el TJUE la
cuestión de la adecuación del impuesto a la normativa
comunitaria, por lo que procede desestimar sus alegaciones al no
apreciarse las vulneraciones alegadas.