SALA PRIMERA

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

R.G.: 2035/15

 

 

VOCALÍA TERCERA

 

Fecha de Sala: 08/03/2018

 

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha resuelto la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, ha interpuesto la entidad XZ, SA con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... (Torre XZ), nº ..., C.P. ..., de CIUDAD_1 (CIUDAD_1), actuando en su nombre y representación Don Axy, contra el requerimiento de información de fecha 12 de febrero de 2015, dictado por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación contra el Fraude (en adelante ONIF) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO: El 12 de febrero de 2015 la ONIF emitió requerimiento con número de expediente: ONIF - REFERENCIA_1 a nombre del obligado tributario, en el que se solicitaba la siguiente información con trascendencia tributaria, necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de Inspección de la AEAT:

 

“- Copia de los contratos de seguro suscritos por su compañía con don Bts, con NIF: ... .

 

- Respecto de dichos contratos, identificar (nombre y apellidos y NIF) a los asegurados y beneficiarios.

 

- Si las pólizas suscritas se refieren a seguros de vehículos, informar de la matrícula de éstos, e identificar a su propietario y a quién conste como conductor habitual de los mismos (en ambos casos, nombre y apellidos y NIF).

 

- Si las pólizas suscritas se refieren a seguros de hogar, identificar (con dirección completa y, si consta, de referencia catastral) los inmuebles que amparan dichas pólizas, así como a su propietario.

 

- Si los contratos suscritos se refieren a seguros de salud, informar sobre la utilización de los servicios de asistencia sanitaria que amparan la póliza suscrita, en particular:

 

-Identificar a los destinatarios (nombre y apellidos y NIF) de los servicios sanitarios.

-Identificar los actos médicos prestados, con indicación de la fecha y del lugar (dirección completa) donde se realizaron.

-Si se han utilizado servicios de asistencia a domicilio o de urgencias domiciliarias, identificar (nombre y apellidos y NIF) al destinatario de dichos servicios, así como la fecha y el lugar (dirección completa) en que se prestaron.

 

-Si se han producido ingresos hospitalarios, aportar información sobre la identidad de la persona ingresada, localización del centro hospitalario en que se produjo el ingreso, fechas y periodo de permanencia.

-Si se ha producido asistencia sanitaria en viajes dentro o fuera del territorio español, amparada por la póliza suscrita, indicar las fechas y los lugares en que se prestó dicha asistencia.

 

- Medios materiales de cobro de los recibos de la póliza suscrita, con identificación de las cuentas bancarias de cargo. Aportar justificación documental.

 

- La información suministrada se referirá a los ejercicios 2000 a 2013, ambos incluidos.”

 

Dicho requerimiento fue notificado al obligado el 12 de febrero de 2015.

 

SEGUNDO.- Sin que conste que por el obligado tributario se atendiera aquel requerimiento, éste interpuso en fecha 12 de marzo de 2015 la presente reclamación económico-administrativa contra el mismo, realizando las siguientes alegaciones:

 

“Que con fecha 12 de febrero de 2015 se recibió requerimiento de información en el que se solicitaba a XZ SAE (en adelante XZ) determinada información relativa al obligado tributario D. Bts, con NIF ....

 

2. Que en el requerimiento de información se exige a XZ copia de los contratos de seguros suscritos con el Sr. Bts.

 

3. Que en el requerimiento de información se exige a XZ que facilite, entre otras, las siguientes informaciones:

 

- Identificar a los destinatarios (nombre, apellidos y NIF) de los servicios sanitarios.

- Identificar los actos médicos prestados, con indicación de la fecha y del lugar (dirección completa) donde se realizaron.

- Si se han utilizado servicios de asistencia a domicilio o de urgencias domiciliarias, identificar (nombre y apellidos y NIF) al destinatario de dichos servicios, así como la fecha y el lugar (dirección completa) en que se prestaron.

 

- Si se han producido ingresos hospitalarios, aportar información sobre la identidad de la persona ingresada, localización del centro hospitalario en que se produjo el ingreso, fechas y periodo de permanencia.

 

- Si se ha producido asistencia sanitaria en viajes dentro o fuera del territorio español, amparada por la póliza suscrita, indicar las fechas y los lugares en que se prestó dicha asistencia.

 

(...)

 

 

En el presente caso, parece evidente que las informaciones anteriormente mencionadas no aportan ninguna utilidad a la Administración para averiguar si la persona citada en el requerimiento cumple o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.

 

Así las cosas, consideramos que datos tales como los actos médicos prestados, si se ha prestado asistencia sanitaria a domicilio o durante un viaje, o la localización de los posibles ingresos hospitalarios y su duración carecen de trascendencia tributaria y de contenido patrimonial, y que, además, su revelación atentaría contra la intimidad personal y familiar de nuestro asegurado, por lo que estimamos que tales informaciones exceden la habilitación legal a la Administración tributaria para requerir información.

 

(..)

 

...la Ley General Tributaria no otorga cobertura a la cesión de cualesquiera datos, sino simplemente de aquellos que revistan trascendencia tributaria, lo que deberá determinarse atendiendo al caso concreto.

 

En el concreto caso de su requerimiento, identificar a los destinatarios (nombre y apellidos y NIF) de los servicios sanitarios, concretando los actos médicos prestados, la fecha y el lugar de su realización parece excesivo y desproporcionado en relación con la finalidad para la que se solicitan, sin que haya quedado tampoco justificada su trascendencia tributaria, por lo que de atender su requerimiento mi representada vulneraría la normativa vigente en materia de protección de datos.

 

TERCERO.- Que el seguro de Salud suscritos por D. Bts cubren la asistencia sanitaria, incluyendo la modalidad de reembolso de gastos médicos. Los contratos suscritos incluyen información médica de los beneficiarios. Para la suscripción de la póliza debe rellenarse una declaración de Salud, que sirve a la compañía para evaluar el riesgo y que forma parte del contrato junto con las Condiciones Particulares, Condiciones Generales y Especiales, y que contiene información médica sin trascendencia tributaria ni relación con el cumplimiento de las obligaciones del Sr. Bts. Estimamos que facilitar esta información vulneraría también la normativa vigente en materia de protección de datos.

 

Por todo ello y en base a los argumentos expuestos,

 

SOLICITO

 

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva a admitirlo y a ANULAR el requerimiento de información impugnado.”

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


 


 

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae examinar si resulta ajustado a Derecho el requerimiento de información de fecha 12 de febrero de 2015, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la AEAT, con número de expediente: ONIF - REFERENCIA_1

 

TERCERO.- El artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece la obligación de toda persona física o jurídica de proporcionar a la Administración Tributaria información con trascendencia tributaria en los siguientes términos:

 

“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

.....

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.”

 

Respecto a la incidencia que el requerimiento pueda tener respecto del secreto profesional, el citado artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su apartado cinco dispone:

 

“5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.”

 

Asimismo, este deber de información de los particulares de sus datos con trascendencia tributaria se delimita en el artículo 95 de la Ley General Tributaria teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las excepciones previstas en el mismo precepto.

 

En el supuesto que nos ocupa, la entidad reclamante se opone al requerimiento de parte de la información requerida, en particular al relativo a los contratos relativos a seguros de salud, por considerar que los datos requeridos carecen de trascendencia tributaria. Así, considera que carecen de trascendencia tributaria y de contenido patrimonial y por ello no cabe requerir datos de salud tales como la identificación de los destinatarios de los servicios de salud, los actos médicos prestados, si se ha prestado asistencia sanitaria a domicilio o durante un viaje, o la localización de los posibles ingresos hospitalarios y su duración y que, además, su revelación atentaría contra la intimidad personal y familiar de su asegurado.

 

Respecto al contenido y alcance del concepto de trascendencia tributaria se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndonos remitir a su reciente sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso núm. 4495/2012), según la cual:


 

“... este Tribunal Supremo señala en su sentencia de 29 de julio de 2000, que:

«La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. ... conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones Tributarias, Públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica».

En la misma sentencia, este Tribunal Supremo señala que para justificar y entender cumplido el requisito de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética.

También es jurisprudencia de esta Sala ( SSTS de 19 de febrero de 2007 --rec. casa. 3165/2002-- y de 17 de marzo de 2014 --rec. casa. 5149/2010--, entre otras) que «el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más límite que la trascendencia tributaria de la información solicitada (...). La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en sus sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. casa. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. casa. 2117/2009 (RJ 2012, 1842) ) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. casa. 1320/2002) señalando que es "la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 rec. casa. 1320/2002 )».

En definitiva, lo que interesa, lo que ha de exigirse a la Administración, es que se trate de datos que en sí mismos contengan una trascendencia tributaria potencial (así, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 2007 ), lo que podrá ocurrir siempre y cuando se trate de datos económicos, patrimoniales, no personales (en cuanto a éstos la cuestión está excluida); y, por otra parte, que su petición no esté vedada por una norma legal que impida la entrega del dato o datos solicitados. Si luego cada uno de los datos va a producir o no una actuación concreta de aplicación de los tributos no atañe propiamente a la esfera de la información, sino a la gestión tributaria en su más amplio sentido. No creemos que, en este punto, el artículo 93 LGT conlleve mayores exigencias” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).


 

Claro está que, como recuerda igualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 2006, “...la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad”.

 

Al respecto cabe señalar que el requerimiento de información constituye un acto administrativo con entidad propia, no adjetiva, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de terceros, define una obligación de hacer y que el propio requerimiento se convierta en el acto declarativo de esta obligación de informar, que es una obligación principal y autónoma, constituye un acto administrativo, de carácter formal, que no puede ser considerado de mero trámite y, en consecuencia, reúne las características precisas para ser calificado como acto reclamable en la vía económico-administrativa, conceptuación jurídica del acto administrativo de requerimiento de información que, ineludiblemente, obliga a exigir la constancia de su justificación o de los motivos por los que se emite para que, así, por los órganos encargados, en su caso, del examen de su adecuación a Derecho, puede ejercitarse con plenitud su función.

 

Por otra parte, el requisito de motivación está ligado al de trascendencia. Como señala la doctrina de este Tribunal Económico Administrativo Central sobre esta materia la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello. Pero, siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que, de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos solicitados pudiera irradiar por sí sola. Pero por otra parte, hay supuestos en que aquella trascendencia no resulta ostensiblemente del expediente y en tal caso sí es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido.

 

Pues bien, en el presente caso este Tribunal no aprecia la trascendencia tributaria de datos requeridos tales como la naturaleza de los actos médicos prestados o la identificación de los destinatarios de los servicios sanitarios, o identificación de la persona ingresada, fechas de ingreso y periodo de permanencia. Su trascendencia “no resulta ostensiblemente del expediente” , pues la simple vista de dichos datos no evidencia la utilidad o el contenido patrimonial de los mismos para la Administración Tributaria. Y dicha trascendencia en absoluto resulta acreditada en el requerimiento por la oficina gestora, al limitarse a manifestar que la documentación requerida resulta necesaria para el desarrollo de las funciones que la ONIF tiene encomendadas. Por ello, en atención a lo expuesto, debe anularse el requerimiento efectuado en lo que se refiere a los datos solicitados en relación a los contratos suscritos por la entidad reclamante con don Bts, que se refieren a seguros de salud.

 

En su virtud,

 

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta, anulando el requerimiento realizado en los términos expuestos en la presente resolución.