Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 24 de abril de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-01962-2025-00
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ, S.A.U - …
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la decisión adoptada por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de COMUNIDAD AUT._1 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por la que se exige a la entidad el pago de 222.480,11 euros por el concepto "derechos adicionales".
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-01962-2025-00 interpuesta en fecha 06/06/2024 contra la decisión citada en el encabezamiento.
Segundo.- En fecha 2 de mayo de 2023 se admitió el DUA de importación DUA_1 en el que solicitaba el despacho a libre práctica, con aplicación de contingente, de 1.018,070 kilos netos de la mercancía descrita como "bobinas galvanizadas revestidas de aleaciones de aluminio y zinc", clasificada en la posición estadística 7210.61.00.30, procedente de PAÍS_NO_UE_1.
La citada declaración fue asignada a circuito naranja, siendo sometida a comprobación documental.
Tercero.- La solicitud de contingente fue registrada de modo automático autorizándose para los 1.018,07 kilos declarados el 4 de mayo de 2023.
Cuarto.- En fecha 14 de febrero de 2024, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales remitió al importador comunicación en la que se indicaba lo siguiente:
"El objeto de esta comunicación es informarle, en cumplimiento del deber de información y asistencia a los obligados tributarios recogido en el artículo 85 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que se han detectado incongruencias o valores inusuales entre las variables: Código de la Mercancía, Peso Neto, Unidades Suplementarias y Valor, de la declaración aduanera de referencia, que podrían estar motivadas por un error material cometido en su cumplimentación.
Con esta comunicación, se pretende mejorar el cumplimiento voluntario de los obligados tributarios, significándole que, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana será responsable de la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, así como de la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la misma.
En caso de que aprecie que la incongruencia detectada en la declaración indicada responde a un error material producido en su cumplimentación, deberá usted solicitar la modificación de los datos afectados conforme a lo previsto en el artículo 173 del citado Reglamento, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, adjuntando la documentación que justifique dicho error, además de la presente Comunicación.
Le recordamos que, conforme a lo previsto en la normativa interna de organización de la Agencia Tributaria que se cita más adelante, la competencia para la tramitación de las rectificaciones de declaraciones aduaneras corresponde:
- A la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales competente en relación con el lugar donde se hubieran presentado las mercancías a la aduana, si la rectificación se refiere a alguno de los siguientes datos: bultos, peso bruto, documento precedente, documento de transporte o la información relativa al contenedor o al número de matrícula, o bien,
- A la sede desconcentrada de la provincia donde se encuentre el domicilio fiscal del obligado (importador o exportador/expedidor) en el resto de supuestos."
Quinto.- En fecha 20/02/2024 la importadora solicitó la rectificación de la casilla 38 del DUA de importación señalando que donde constaba la cantidad de 1.018,070 kilos netos, debían indicarse la cantidad de 1.018.070 kilos.
Asimismo, en fecha 22/02/2024 la entidad solicitó la modificación de la casilla 37, indicando que donde se había hecho constar 40.00 9CO, se indicara exclusivamente 40.00. Además, en dicha fecha se presentó nuevo escrito en el que se indicaba que el número de garantía que se había de incluir en el DUA era el DUA_2.
Sexto.- Con posterioridad, en fecha 27 de febrero de 2024, presentó escrito en el que se manifestaba su intención de desistir de todas las modificaciones solicitadas previamente.
Séptimo.- En fecha 4 de marzo de 2024 la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de COMUNIDAD AUT._1 de la AEAT emitió comunicación de inicio de procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios y propuesta de revisión.
A juicio de la Administración, habiéndose detectado un error en la consignación del importe de los kilos brutos declarados por la entidad, procedía la corrección del mismo. No obstante, y dado que el contingente solicitado por la entidad en el momento de la importación había expirado en fecha 30/06/2023, procedía exigir el importe de los derechos adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos.
Octavo.- Disconforme con lo anterior la entidad presentó alegaciones manifestando, en síntesis, que la Administración no podía practicar liquidación puesto que tras la verificación documental, -despacho naranja-, no habían aparecido datos o hechos distintos que justificasen la revisión. Añadía, además, que el cálculo de los derechos era incorrecto y que procedía la condonación de la deuda por concurrir error de las autoridades aduaneras.
Noveno.- En fecha 24 de mayo de 2024, la Administración dictó liquidación provisional en la que, tras estimar parcialmente las alegaciones de la entidad por aceptar la incorrección de los cálculos, procedió a exigir el importe de los derechos adicionales, sobre la base de lo ya indicado en la propuesta.
Décimo.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 6 de junio de 2024 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/01962/2025.
Realizada la puesta de manifiesto formuló la interesada sus alegaciones solicitando la anulación de la liquidación impugnada por considerar que la misma vulnera el principio de confianza legítima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de liquidación impugnado es ajustado a Derecho.
Tercero.- Señala la interesada como única alegación que procede aplicar en el caso que nos ocupa el principio de confianza legítima y anular, en consecuencia, la liquidación girada.
Sostiene al respecto que, a pesar de que la declaración de importación, -de la que deriva la liquidación impugnada-, fue asignada a circuito naranja, control documental, la Administración no efectuó revisión alguna pues no se percató de la existencia de un error en la indicación del peso neto de la mercancía. A su juicio, si la Aduana hubiese efectuado una labor revisora habría detectado fácilmente el error cometido en la consignación del peso y podría haberse aplicado el contingente puesto que el mismo no se agotó al final del trimestre.
Precisa la entidad que la ausencia de cualquier tipo de verificación posicionó a la entidad en una situación injusta generada por un error de la Administración que pudo ser subsanado. Adicionalmente, considera que la Aduana cometió un nuevo error al no liquidar la deuda aduanera en el momento del levante sino cuando ya había transcurrido un año desde la presentación de la declaración de importación.
Estas circunstancias determinan, a su juicio, que no proceda practicar liquidación alguna por aplicación del principio de confianza legítima pues si bien, de acuerdo con lo señalado, entre otras, en la sentencia Veloserviss, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 10 de diciembre de 2015, en resolución del asunto C-427/14, la existencia de una comprobación previa por parte de las autoridades aduaneras no es óbice para que estas puedan practicar una nueva revisión, la misma debe realizarse con sujeción a los límites que imponen los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
A la posibilidad de efectuar controles posteriores a la concesión del levante se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero), señalando lo siguiente:
"Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.
Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales."
Se ha de hacer hincapié en la circunstancia de que esta facultad de revisión no se encuentra supeditada a la aparición de datos nuevos pudiendo desplegarse aún cuando se hayan producido errores formales o materiales no apreciados inicialmente.
Así lo señala la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2019 (rec.584/2016), en la que, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como la normativa aduanera aplicable, concluye lo siguiente:
“En este contexto el parecer de la Sala es que la dicción del artículo 78.3 del Código Aduanero, en cuanto refiere "nuevos datos", no puede entenderse como una "conditio sine qua non", esto es, en todo caso o circunstancia.
Para la Sala, la expresión "teniendo en cuenta los nuevos datos de que disponga" debe entenderse en un contexto amplio, atendida la finalidad de la norma, de modo que no quede excluida la revisión cuando no existan nuevos datos, como en el caso sucede, bien entendido que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia queda fuera de discusión que los términos "elementos inexactos o incompletos" deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable".
Es cierto, y así se extrae de las sentencias de referencia, que el Tribunal de Justicia refiere la expresión "teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan" -las autoridades aduaneras-, pero también lo es que propio Tribunal declara sin ambages que "el texto del artículo 78 de ese Código no contiene ninguna restricción de posibilidad de que las autoridades aduaneras repitan una revisión o un control a posteriori, a los que se refieren los apartados 1 y 2 del mismo artículo, ni de que tomen las medidas necesarias para regularizar la situación prevista en el apartado 3 de ese artículo", añadiendo que "la lógica del artículo 78 se opone a una interpretación que permita excluir en general la posibilidad de que las autoridades aduaneras lleven a cabo revisiones u otros controles a posteriori de las declaraciones aduaneras para regularizar en su caso la situación", además de que, conforme resulta de reiterada jurisprudencia, las "autoridades disponen de una amplia facultad de apreciación para realizar revisiones y controles a posteriori".
Estas declaraciones del Tribunal de Justicia, claras y concluyentes, permiten avalar la interpretación que antecede respecto del artículo 78 CAC, sin que ninguno de los pronunciamientos del Alto Tribunal permita considerar que éste rechace la posibilidad de contracción a posteriori cuando no existan nuevos datos, antes al contrario, lo que el Tribunal señala, y lo hace de forma reiterada, es que conforme resulta de su propia jurisprudencia las "autoridades disponen de una amplia facultad de apreciación para realizar revisiones y controles a posteriori".
Realizada esta precisión procede analizar si en el caso que nos ocupa puede apreciarse la concurrencia de una situación digna de protección mediante la aplicación del principio de confianza legítima.
En relación con esta cuestión se ha de tener presente que la protección de la confianza legítima en el ámbito de los derechos de aduana se articula a través de los procedimientos de devolución y condonación contenidos en los artículos 116 a 120 del Código Aduanero de la Unión, siendo este el mecanismo que se ha de emplear cuando concurra alguna situación digna de protección por vulneración del citado principio.
Así lo pone de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión, entre otras, en su sentencia C/C, de 27 de marzo de 2025, asunto C-351/24, en la que, al analizar la existencia de un error en la actuación de las autoridades aduaneras, se indica lo que sigue (el subrayado es nuestro):
"36. Por lo que respecta a las consecuencias de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes, el artículo 119, apartado 1, del código aduanero establece que, cuando, como consecuencia de tal error, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, se devolverá o se condonará un importe de derechos de importación o de exportación, siempre que el deudor no pudiera haber detectado razonablemente dicho error y haya actuado de buena fe. En virtud del artículo 119, apartado 3, párrafo primero, de dicho código, se considerará que constituye un error que no podía ser razonablemente detectado, en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, la expedición, por parte de las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, de un certificado incorrecto, cuando el trato preferencial de las mercancías se conceda sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen dichas autoridades.
37. Como señaló la Comisión, el objetivo de estas disposiciones es proteger la confianza legítima del deudor y fijar las condiciones en las que los errores cometidos por las autoridades aduaneras competentes generan en él una confianza legítima."
Las citadas causas de devolución condonación se recogen en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión, que, bajo la rúbrica "disposiciones generales", establece lo siguiente:
"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;
b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;
c) error de las autoridades competentes;
d) equidad.
Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.
2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.
3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;
b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;
c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;
d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.
No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:
a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;
b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.
4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.
5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.
6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.
No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.
En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.
7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.
En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, deberán ser reembolsados."
Por su parte, el artículo 119 del citado Código, regula la devolución/condonación de los derechos de aduana como consecuencia del error de las autoridades aduaneras, señalando lo que sigue:
"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y
b) el deudor actuó de buena fe.
(...)"
Finalmente, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, estableciendo lo siguiente:
"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.
2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."
Pues bien, cuando un importador considere que la liquidación practicada por la Administración tiene causa en un error cometido por las autoridades aduaneras deberá iniciar el procedimiento de devolución/condonación de acuerdo con las normas procedimentales recogidas en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión, que al respecto establece lo que sigue:
"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:
a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;
c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.
El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.
3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.
4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."
No obstante, en el caso que nos ocupa, la entidad interesada no ha iniciado este camino sino que pretende el reconocimiento de la vulneración del principio de confianza legítima en el seno del recurso interpuesto frente a la liquidación impugnada.
En relación con esta cuestión se ha de precisar que si bien dicha posibilidad estaba prevista en el Código Aduanero Comunitario a través de la figura de la "no contracción" contemplada en el artículo 220.2.b) del citado Código, el Código Aduanero de la Unión se ha separado de dicha regulación, estableciendo en su artículo 102, una serie de supuestos en los que no tendrá lugar la notificación de la deuda aduanera.
Señala así el precitado artículo 102 del Código Aduanero de la Unión, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.
La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:
a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;
b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;
c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;
d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.
2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.
3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.
No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.
4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."
En consecuencia, fuera de los supuestos enumerados en el párrafo 2, del apartado 1, del precitado artículo, las autoridades aduaneras estarán obligadas a notificar la deuda aduanera una vez se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación exigibles de y tomar una decisión, sin que sea posible acordar la no contracción de la deuda por concurrir error de las autoridades aduaneras.
Adicionalmente, se ha tener presente que el 124 del Código Aduanero de la Unión regula un conjunto de supuestos en los que aún cuando se haya producido la notificación de la deuda tendrá lugar la extinción de la misma.
Establece el citado precepto, lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;
e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;
f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;
g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.
2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.
5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude
7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."
En conclusión, al haberse eliminado en el Código Aduanero de la Unión los supuestos de "no contracción de la deuda aduanera", cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el artículo 124 del Código Aduanero de la Unión.
De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del Código Aduanero de la Unión deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la reclamante solicitó la anulación de la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de confianza legítima sin haber iniciado el procedimiento de devolución de la deuda (a lo que fue compelido por la Administración según consta en la liquidación impugnada) por lo que procede desestimar las alegaciones de la entidad y confirmar la procedencia de la liquidación practicada sin perjuicio de lo que se derive del posterior procedimiento de devolución/condonación de la deuda.
En cualquier caso, se ha de dejar claro que en el plazo para presentación de la citada solicitud de la devolución/condonación de la deuda no ha resultado perjudicado por la interposición de la presente reclamación económico-administrativa puesto que, como señala el apartado 3 del citado artículo 121 del Código Aduanero de la Unión, "cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.