Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 29 de junio de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 00-01930-2019

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ...- NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 18 de Diciembre de 2018 fue dictado acuerdo de resolución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto el 11 de Septiembre de 2017 contra el acuerdo de liquidación de fecha 5 de Julio de 2017 emitido por dicha Oficina en relación con la autoliquidación presentada por el recurrente con ocasión de la herencia recibida por el fallecimiento de su padre Don Bxs. En dicha resolución se hacía constar que:

"La autoliquidación se realizó aplicando la normativa estatal al ser el causahabiente residente en Dinamarca, con un resultado a ingresar por importe de 6.870,30 euros que fueron ingresados el 23 de octubre de 2013.

El devengo tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012.

El 27 de julio de 2015, se presentó solicitud de rectificación acogiéndose a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014.

Desde esta Oficina se comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada y se dio por finalizado el procedimiento de rectificación.

A través de una Propuesta se comunicó una cuota a ingresar por importe de 35.753, 46 euros, si bien en dicho cálculo no se tuvo en cuenta la cuota de 6.870,30 euros ya ingresada por autoliquidación. Se presentaron alegaciones a la misma que no fueron estimadas, practicando un Acuerdo de liquidación con una deuda tributaria de 37.583,24 euros, que incluía un recargo del 15% así como los interés de demora correspondientes.

En el procedimiento de comprobación limitada si bien se aplicó la normativa de la C.A. de Andalucía por ser el causante residente en la misma y el heredero residente en Dinamarca, no se consideraron deducibles los préstamos en garantía hipotecaria concedidos sobre los inmuebles integrantes del caudal hereditario, también se suprimen de los ingresos bienes situados en el extranjero que no deben declararse al ser sujetos pasivos por obligación real."

La indicada resolución fue notificada el 11 de Enero de 2019.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución fue interpuesta con fecha de 17 de Enero de 2019 reclamación ecónomico-administrativa en la que el interesado expuso las alegaciones que tuvo por conveniente exponiendo las razones que indican la improcedencia de la liquidación reiterando su derecho a computar como deudas los prestamos hipotecarios tal y como fue alegado ante la Oficina Gestora, y añadiendo tener derecho a aplicar la reducción por vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Se plantean en el escrito dos cuestiones distintas: la primera la consideración como deudas de los prestamos hipotecarios concertados para la adquisición de determinados inmuebles que se relacionan y señalan en la reclamación, tal y como ya fue planteado ante la Administración gestora.

El artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado 1 que "1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado". El apartado 2 de dicho artículo añade que "2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". A continuación, el artículo 7 de la citada Ley 29/1987 determina que "A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella". Añade la letra a) del artículo 9 en relación con la base imponible que "Constituye la base imponible del impuesto: ... a) En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". En definitiva, la modalidad de obligación real del impuesto supone que aquellos contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, sólo tributarán por la adquisición lucrativa de cualquier bien o derecho que esté situado en España, o puede ejercitarse o debe cumplirse en territorio español.

Por otra parte, el art. 13,1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones 29/1987 dispone que "En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor." La cuestión planteada es si el criterio de territorialidad debe extenderse asimismo a las deudas o gastos ocasionados, partiendo de la base que la regla general sobre determinación de la base no establece diferencias entre la obligación real y la obligación personal, por lo que evidentemente cualquier gasto o deuda que directamente pueda vincularse territorialmente a los bienes o derechos sujetos por obligación real deben ser admitidos. Es consecuencia de lo anterior que aparte de las cautelas propias que el legislador establece en relación con las deudas o gastos en el art 13 de la Ley (fehaciencia de las mismas, o que las deudas no se deban a un heredero) que en este caso el Tribunal aprecia debidamente acreditadas al tratarse de préstamos recogidos en escritura pública, la deducibilidad de las deudas hereditarias en el supuesto de la obligación real, debe cumplir un requisito adicional consistente en la vinculación directa de la misma con el bien sometido a tributación por la Hacienda española. Este criterio de vinculación de la deuda con el bien inmueble se aprecia asimismo en los Convenios de Doble Imposición firmados en España respecto a este tributo (Art.° 6 del Convenio entre España y Suecia y art. 35,2 Convenio entre España y Francia).

Pues bien, en este caso la vinculación de la deuda con el bien sito en España resulta evidente al tratarse de préstamos hipotecarios por lo que debe admitirse la deducibilidad de los mismos a efectos de determinar el valor neto patrimonial de la herencia deferida en España.

CUARTO.- Respecto a la segunda cuestión, relativa a la residencia en España y la aplicación de la reducción por sucesión de vivienda habitual, debe confirmarse la liquidación ya que en la propia resolución y antecedentes se hace constar la condición de residente del causahabiente en Dinamarca, sin que quede acreditada la supuesta residencia en España, por lo que no es aplicable la reducción invocada.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.