Determinar si los
acuerdos dictados por la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e
Impuestos Especiales de Barcelona, citados en el encabezamiento son
ajustados a Derecho.
TERCERO.- La cuestión controvertida
en el presente supuesto es la clasificación arancelaria de
los productos importados por la entidad.
Sostiene la interesada que los productos
importados deben incluirse en la posición arancelaria
3304.99.00.00, "Demás preparaciones de belleza,
maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos)
incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras;
preparaciones para manicuras o pedicuras ", por tratarse
de una prenda, denominada "leggins" de tejido de
poliamida y elastano que incorporan sustancias para el cuidado de
la piel.
Frente a ello la Administración estima
que las mercancías deben aforarse en la posición
arancelaria 6115.21.00.00, pues se trata de una prenda de vestir de
color negro, de las denominadas leggins, constituida por un tejido
de punto de fibras sintéticas de poliamida y elastano.
Dicha mercancía llevan incorporadas los
siguientes ingredientes cosméticos: triglicérido
caprílico/cáprico , aceite de glicina soja, aceite de
almendra, extracto de aloe vera y ubiquinona (Coenzima Q10
micro-encapsulado), siendo el contenido total de dichos
ingredientes menor del 2% del peso total de la muestra.
Indicando el importador que la
mercancía se comercializa para reafirmar la piel y remodelar
la zona del vientre, muslos y glúteos.
CUARTO.- Para la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá
que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a
la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel
aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º
2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de
la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los
derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal
como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión
Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará
en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar
el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del
año siguiente.
El artículo 1 del citado
Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión
una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada
«nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC»,
para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero
común, de las estadísticas del comercio exterior de
la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad
relativas a la importación o exportación de
mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema
armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de
dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando
se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las
notas complementarias de secciones o de capítulos y las
notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en
el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del
arancel aduanero común, las unidades suplementarias
estadísticas, así como los demás elementos
necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías" (en lo
sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por
el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas
el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de
enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad
Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE
del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está
constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden
con el número del "Capitulo" en que se encuentra
clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes
dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la
"Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros
dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se
denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y
actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no
forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan
indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones,
capítulos y partidas recogidas en el SA, así como
una serie de los principales artículos comprendidos en cada
uno de ellos y de los excluidos, acompañada de
descripciones técnicas e indicaciones prácticas que
permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado
48).
Los criterios de clasificación: Se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada
(NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del
Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías", elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge
las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado,
constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones
propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de
enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad
Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE
del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado
Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de
la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de
las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del
Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente
reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de
2012 , para el ejercicio 2014, el Reglamento de Ejecución
(UE) n ° 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de
2014, para el ejercicio 2015 y el Reglamento de Ejecución
(UE) n ° 1754/2015 de la Comisión, de 6 de octubre de
2015, para el ejercicio 2016.
Además de la NC, tambien se complementa
con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación
del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son
criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y
subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los
mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los
Criterios del SA:
Las Notas explicativas de la NC (NENC) son
aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos
comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por
objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones,
partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que
deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un
código determinado. Aunque no tienen valor jurídico,
todos los estados miembros están obligados a su aplicación
en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El
Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas
explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión
Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema
armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas
conjuntamente con ellas.
Los criterios de clasificación:
Finalmente, debe hacerse referencia a los
reglamentos de clasificación arancelaria que, al igual que
las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a
propuesta de los distintos comités, y se publican en el
DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la
clasificación de un artículo concreto, y su origen se
debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación
arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal
nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen
valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se
refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de
interpretación que se utiliza en la clasificación de
artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme
a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en
cuanto tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado
48).
Como consideración previa al examen de la
clasificación concreta de los productos es importante
significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento
mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en
adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar
legalmente la clasificación de las mercancías con el
fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la
nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional
"sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías", de 14 de junio de
1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están
recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de
mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por
los principios siguientes:
1. Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un
artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia
en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada
o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las
manufacturas de una materia determinada alcanza también a
las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La
clasificación de estos productos mezclados o de los
artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los
principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción
más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando
dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una
parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un
artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos
en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán
considerarse igualmente específicas para dicho producto o
artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más
precisa o completa;
b) los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por
la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al
por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si
fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no
permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan
clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán
en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor
analogía.
5. Además de las disposiciones
precedentes, a las mercancías consideradas a continuación
se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras
fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de
dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados
para contener un artículo determinado o un juego o surtido,
susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos
a los que estén destinados, se clasificarán con
dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente
vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la
clasificación de los continentes que confieran al conjunto
su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a)
anterior, los envases que contengan mercancías se
clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente
utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean
susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
La regla primera del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo (...)"
y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de
acuerdo con las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales
sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia
de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de
tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son
necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que
marca la RGI primera.
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes
para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo
de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado
12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p.
I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock,
C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada,
apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p.
I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa,
C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de
2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151,
apartado 48).
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de
las secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98,
Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de
julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16
y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe
y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de
febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07,
Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de
febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio
de 2011, TNT, C-291/11).
También ha de tenerse en cuenta que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que,
para clasificar un producto, es necesario tener en cuenta lo que
resulta principal o accesorio desde el punto de vista del
consumidor (véase, en ese sentido, las sentencias de 14 de
abril de 2011, British Sky Broadcasting Groupy Pace, C-288/09 y C-
289/09, EU:C:2011:248, apartado 77)
La forma en que se comercializa y presenta al
público es relevante (véase, en ese sentido, las
sentencias Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de
2003, Sony Computer, T-242/01; de 9 de octubre de 2014, Douane
Advies Bureau Rietveld, C- 541/13, apartado 22).
QUINTO.- Sentado lo anterior la
cuestión que se ha de abordar es si la mercancía
importada por la interesada durante los ejercicios 2014, 2015 y
2016 debe clasificarse en la posición 3304.99.00.00 como
sostiene la reclamante o en la 6115.21.00.00 como mantiene la
Administración. Debe aclarase que el contenido del
Reglamento de Ejecución (UE) nº 927/2012 de la
Comisión, de 9 de octubre de 2012, para el ejercicio 2014,
el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1101/2014 de la
Comisión, de 16 de octubre de 2014, para el ejercicio 2015 y
el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1754/2015 de la
Comisión, de 6 de octubre de 2015, para el ejercicio 2016,
no difiriere en relación con la clasificación
arancelaria de los productos objeto de la presenta reclamación.
De acuerdo con la nomenclatura
combinada, la partida 3304, declarada por la reclamante comprenderá
los siguientes productos:
33.04 PREPARACIONES DE
BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS
MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS
BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.
3304.10 - Preparaciones para el maquillaje
de los labios.
3304.20 - Preparaciones para el maquillaje
de los ojos.
3304.30 - Preparaciones para manicuras o
pedicuros.
- Las demás:
3304.91 - - Polvos, incluidos los
compactos.
3304.99 - - Las demás.
En la Nota 4 del capitulo 33 se establece:
En la partida 3304, se consideran «preparaciones
de perfumería, de tocador o de cosmética»,
entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de
plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que
actúan por combustión; los papeles perfumados y los
papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las
disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la
guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o
revestidos de perfume o de cosméticos; las
preparaciones de tocador para animales".
De acuerdo con las notas explicativas del
Sistema armonizado la partida 3304 comprende:
1)Los lápices de
labios y demás productos de maquillaje para los labios.
2)Las sombras para los
párpados, los lápices para las cejas y demás
productos de maquillaje para los ojos.
3)Los demás
productos de belleza o de maquillaje preparados y las preparaciones
para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, tales como,
el maquillaje base, los llamados polvos de arroz, incluso
compactos, los polvos para bebés (incluido el polvo de talco
sin mezclar ni perfumar acondicionado para la venta al por menor),
otros polvos y maquillajes, la leche de belleza o leche de tocador,
las lociones tónicas o lociones corporales; la vaselina
acondicionada para la venta al por menor para el cuidado de la
piel; los geles inyectables subcutáneos para eliminar las
arrugas y dar volumen a los labios (incluidos los que contienen
ácido hialurónico); las cremas de belleza, "cold
creams", y cremas nutritivas (incluidas las que contienen
jalea real de abejas); las cremas protectoras destinadas a prevenir
las irritaciones de la piel; las preparaciones para el tratamiento
del acné (excepto el jabón de la partida 34.01) que
son principalmente para limpiar la piel y no contienen ingredientes
activos en cantidad suficiente para considerar que tienen una
actividad esencialmente terapéutica o profiláctica
sobre el acné; el vinagre de tocador, que es una mezcla de
vinagre o ácido acético con alcohol perfumado.
Este grupo comprende
también las preparaciones antisolares y las preparaciones
bronceadoras.
Finalmente, las Notas explicativas de la
Nomenclatura Combinada (2015/C 076/01), señalan que la
subpartida 3304 99 00 comprende " ... productos
para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos) presentados
en guatas, fieltros y telas sin tejer, tales como cremas
hidratantes, tónicos y limpiadoras. No obstante, si
las guatas, fieltros y telas sin tejer están impregnados,
recubiertos o revestidos con productos que confieren las
características esenciales de perfumes, cosméticos,
jabones o detergentes, quedan excluidos de esta partida (partidas
3307 y 3401, respectivamente)."
Por su parte, de acuerdo con la nomenclatura
combinada, la partida 6115, considerada por la Administración,
comprenderá los siguientes productos:
6115 Calzas, panty-medias, leotardos,
medias, calcetines y demás artículos de calcetería,
incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para
varices), de punto:
6115 10 - Calzas,
panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva
(por ejemplo, medias para varices):
6115 10 10 - - De fibras
sintéticas
6115 10 90 - - Las demás
- Las demás calzas,
panty-medias y leotardos:
6115 21 00 - - De fibras
sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo
sencillo
6115 22 00 - - De fibras
sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex
por hilo sencillo
6115 29 00 - - De las demás
materias textiles
Como se ha señalado en el fundamento de
derecho anterior, el criterio decisivo para la clasificación
arancelaria de un producto debe buscarse en sus características
y propiedades objetivas. La forma en que se comercializa y presenta
al público es relevante (véase, en ese sentido, las
sentencias Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de
2003, Sony Computer, T-242/01; de 9 de octubre de 2014, Douane
Advies Bureau Rietveld, C- 541/13, apartado 22).
De acuerdo con la documentación incluida
en el expediente, el producto se presenta para su venta al público
en envases individuales de cartón, en el que figura la
siguiente descripción del producto: Leggins . Reafirmante &
Remodelador. Los leggins remodelan al instante, reafirman vientre,
glúteos y piernas. En la imagen del producto se indica la
zona en que el leggins lleva impregnado los ingredientes cosméticos
(Q10). El producto está disponible en dos tallas.
En cuanto a su forma de actuar, en el envase se
señala " Cuando llevas estos cómodos leggins,
su tejido de elastano actúa remodelando tu figura ahí
donde es necesario y mientras tu te mueves con total libertad. Las
cápsulas de Q10 integradas en el tejido de los leggins se
liberan con tu movimiento. Gracias a su tecnología de suave
comprensión, estos leggins trabajan eficazmente para logran
una piel más firma mientras te mueves."
También ha de tenerse en cuenta que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que,
para clasificar un producto, es necesario tener en cuenta lo que
resulta principal o accesorio desde el punto de vista del
consumidor (véase, en ese sentido, las sentencias de 14 de
abril de 2011, British Sky Broadcasting Groupy Pace, C-288/09 y C-
289/09, EU:C:2011:248, apartado 77).
De la descripción del producto contenida
en el envase, el carácter principal al producto lo confiere
el "leggin" y no las cápsulas Q 10 integradas en
el producto.
Respecto a la clasificación de "
productos mezclados o de los artículos compuestos",
tal y como señala la RGI 2ª, se efectuará de
acuerdo con los principios enunciados en la regla 3 que señala:
3. Cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción
más específica tendrá prioridad sobre las
partidas de alcance más genérico. Sin embargo,
cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas
por la unión de artículos diferentes y las mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al
por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si
fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no
permitan efectuar la clasificación, la mercancía se
clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
En este caso, no cabe la
aplicación de la regla 3a) puesto que las partidas objeto de
controversia (3304 y 6115) se refieren, cada una, a una parte de de
los articulo. Por tanto por aplicación de la regla 3b) el
producto se debe clasificar según el articulo que le
confiera el carácter esencial: el leggin.
Por otro lado, debe hacerse
constar que de acuerdo con la descripción del producto, este
no podría se clasificado en la partida 3304 como propone el
reclamante por cuanto de acuerdo con las Notas explicativas de la
Nomenclatura Combinada (2015/C 076/01), la subpartida 3304 99 00
comprende " ... productos para el
cuidado de la piel (excepto los medicamentos) presentados en
guatas, fieltros y telas sin tejer, tales como cremas hidratantes,
tónicos y limpiadoras. No obstante, si las guatas,
fieltros y telas sin tejer están impregnados, recubiertos o
revestidos con productos que confieren las
características esenciales de perfumes, cosméticos,
jabones o detergentes, quedan excluidos de esta partida (partidas
3307 y 3401, respectivamente).
En nuestro caso, los leggins no
pueden ser considerados " guatas, fieltros y telas sin
tejer", y aun en el caso de que fueran considerados así,
éstos no podrían clasificarse en la partida 3304
porque al estar simplemente " impregnados,
recubiertos o revestidos" con productos Q10, quedan
expresamente excluidos de esta partida.
Finalmente señalar que
para la clasificación de mercancía idéntica a
la mercancía importada por la reclamante en los años
2014, 2015 y 2016 y objeto de la presente reclamación,
solicitó ésta un segundo análisis (boletín
de análisis nº2015/007754)´, dictaminando el
Laboratorio Central de Aduanas que :
«Se trata de una
prenda de vestir de color negro, de las denominadas leggings,
destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo desde la cintura
hasta los tobillos. Está constituida por un tejido de punto
de fibras sintéticas de poliamida y elastano.
De acuerdo con la
información proporcionada por el interesado estas prendas
llevan incorporados los siguientes ingredientes cosméticos:
Triglicérido
caprílico/cáprico : 50 75%
Aceite de glicina soja :
10 - 25%
Aceite de almendra : 10 -
25%
Extracto de aloe vera : 1
5%
Ubiquinona (Coenzima Q10
micro-encapsulado) < 0.1%
El importador también
indica que el producto se comercializa para reafirmar la piel y
remodelar la zona del vientre, muslos y glúteos.
Los resultados de los
análisis realizados en este laboratorio son compatibles con
la composición de los ingredientes incorporados que indica
el importador, siendo el contenido total de los ingredientes menor
del 2% del peso total de la muestra.»
Una vez determinado que la
mercancía debe clasificarse como un "leggin" se
debe determinar cual es la clasificación arancelaria del
este producto.
De acuerdo con el informe de la
Subdirección General Químico Tecnológica del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 1 de abril de
2016 que una vez descartada la clasificación del producto en
el capitulo 33, señala :
De la información obrante en el
expediente resulta que el producto objeto de clasificación
no puede considerarse una preparación de cosmética
conforme al artículo 4 del capítulo 33, puesto que,
solo se consideran dentro de esa categoría: los papeles
impregnados o recubiertos de cosméticos y la guata, fieltro
y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de
cosméticos.
La prenda de vestir
confeccionada con tejido de punto no puede considerarse encuadrada
dentro de las categorías citadas en el párrafo
anterior.
(...)
El hecho de que una prenda
de vestir del cap. 61 incorpore una sustancia, no modifica su
calificación como tal confección.
Otra cuestión es
qué tipo de confección identifica al producto
analizado.
Al tratarse de una
prenda lo suficientemente fina como para transparentar, con
costuras similares a las medias, tanto en los laterales como en la
entre pierna, debemos concluir que no se trata de una prenda que
pueda usarse a modo pantalón («leggings»).
Por tanto, el producto
descrito en el dictamen debe clasificarse en el cap. 61, código
6115 21 ó 22, dependiendo de su título en decitex,
correspondiente a leotardos de punto, aplicando las reglas
generales 1 y 6 y Nota 7 de la Sección XI."
Por todo lo anterior, este Tribunal considera
que la mercancía importada debe aforarse en la
partida 6115 "Calzas, panty-medias, leotardos,
medias, calcetines y demás artículos de calcetería,
incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para
varices), por aplicación de las RGI 1 y 3b por tratarse
de un producto que consta de dos materiales (preparación de
belleza y prenda de vestir), confiriendo el carácter
esencial la "prenda de vestir" .
A nivel de subpartida de la Nomenclatura
combinada, por aplicacion de la RGI 6, debe clasificarse el código
6115.21.00 referido a las "Demás calzas,
panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva,
de fibras sintéticas, de título inferior a 67decitex
por hilo sencillo", ya que se trata , de conformidad con
la información facilitada por la reclamante, de un tejido
confeccionado con fibras de poliamida 87% y elastano 13% (fibras
sintéticas). Debiendo añadir que se considera, de
conformidad con la información que obra en el expediente,
que la mayor parte de la prenda está confeccionada con hilos
sencillos de título inferior a 67 decitex.
No obstante, aún, si se hubiese llegado a
la conclusión de que la mayor parte de la prenda hubiese
sido confeccionada con hilos sencillos de título superior o
igual a 67 decitex, la única consecuencia habría sido
considerar a las mercancías como clasificables en la
subpartida de la Nomenclatura combinada 6115.22.00, a la que le
resulta aplicable el mismo tipo de derecho arancelario que el de la
subpartida propuesta.
Por lo que se desestima lo alegado al respecto
por la reclamante.
SEXTO.- Finalmente alega la reclamante que se ha
de tener en cuenta lo señalado en la Información
Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), ..., respecto de la misma
mercancía, en la que se indicaba como posición
arancelaria adecuada para un producto similar al que ahora se
clasifica, la posición estadística 3304.99.00
La citada IAV, con número DE 4477/13-1,
fue expedida por las autoridades aduaneras alemanas, con fecha de
inicio de validez 23 de abril de 2013, a favor de ..., siendo
objeto de aquella un producto similar al caso que nos ocupa
Señalaba la citada IAV, lo siguiente:
Preparación para el cuidado de
la piel, calzoncillos con Q10.
Los productos presentados son
calzoncillos que remodelan la figura, a los que se incorpora un
producto de cuidado tensor de la piel con Q10. El ingrediente
activo se aplica sobre la piel usando la ropa interior. Los
productos están hechos para la venta al por menor.
El producto está clasificado
como preparado para el cuidado de la piel en la partida 3304 de la
nomenclatura combinada.
Como ya ha señalado este Tribunal en su
resolución 00/01619/2018/00/00 de 21 de mayo 2021, se ha de
tener en cuenta que a pesar de que las IAV solamente pueden ser
invocadas ante las autoridades aduaneras por el titular de las
mismas, la existencia de una IAV emitida por un estado miembro a
favor de un tercero, ..., debe ser tenida en cuenta como prueba, a
la hora de resolver sobre la posición estadística en
la que se ha de clasificar un producto determinado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el
TJUE en sentencia Sony Supply Chain Solutions (Europe), de 7
de abril de 2011, asunto C-153/10, señalando lo siguiente:
"40. Con arreglo al artículo
12, apartado 2, del Código aduanero y al artículo 11
del Reglamento de aplicación, una IAV sólo resulta
vinculante para las autoridades aduaneras cuando la invoca su
titular o el representante de éste. Fuera de este supuesto,
la autoridad ante quien se ha interpuesto un recurso con arreglo al
artículo 243, apartado 2, del Código aduanero y ante
la que se ha presentado una IAV, no puede conferir a dicha IAV los
efectos jurídicos que le corresponden.
41. No obstante, una persona distinta
del titular puede invocar una IAV como prueba. En efecto, a falta
de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en
principio, son admisibles todos los medios de prueba que en
procedimientos análogos al establecido en el artículo
243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de
los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia
de 23 de marzo de 2000, MetTrans y Sagpol, C-310/98 y C-406/98,
Rec. p. -1797, apartado 29).
42. Por otro lado, el Tribunal de
Justicia ha declarado que la circunstancia de que las autoridades
aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un tercero en el
litigio de que conoce un órgano jurisdiccional nacional
cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de
Derecho interno una IAV, respecto a una mercancía
determinada, que parezca reflejar una interpretación de las
partidas de la NC distinta de la que dicho órgano
jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar
controvertido en ese litigio, debe, sin duda alguna, incitar a
dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención en
su apreciación de la posible inexistencia de toda duda
razonable en cuanto a la correcta aplicación de la NC (véase
la sentencia Intermodal Transports, antes citada, apartado 34).
43. De esta jurisprudencia resulta que
un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio relativo a
la clasificación aduanera de una mercancía y al
consiguiente pago de los derechos de aduana puede tomar en
consideración como prueba una IAV emitida a favor de un
tercero.
44. A la luz de las anteriores
consideraciones, procede responder a la primera cuestión
planteada que los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217,
apartado 1, del Código aduanero, así como el artículo
11 del Reglamento de aplicación, en relación con el
artículo 243 del Código aduanero, deben interpretarse
en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la
recaudación de derechos de aduana, una parte interesada
puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba,
una IAV emitida para las mismas mercancías en otro Estado
miembro sin que dicha IAV pueda producir los efectos jurídicos
que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano
jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales
pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la
posibilidad de aportar tales medios de prueba."
Criterio este que ha sido reiterado con
posterioridad en la sentencia Amoena, dictada por el mismo Tribunal
en fecha 19 de diciembre de 2019, asunto C-677/18 (vid. apartado
60).
En estos mismos términos se ha
pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia nacional en su reciente sentencia de 11 de mayo 2021, en
el el recurso contencioso administrativo núm. 1216/2018.
No obstante, dicho medio prueba carece de valor,
pues las autoridades aduaneras alemanas, a instancia de la
Administración española, invalidaron la IAV DE
4477/13-1 al quedar acreditado que la clasificación que se
proponía en la misma no se ajustaba a la normativa aplicable
referida anteriormente.
En definitiva, y por lo expuesto se considera
que la mercancía en cuestión debió aforarse en
la subpartida de la Nomenclatura Combinada 6115.21.00, por lo que
procede desestimar las pretensiones de la interesada.