SALA CUARTA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS


 

R.G.: 00-01915-2015

 

 

VOCALIA NOVENA

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Fecha de Sala: 18/01/2018

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en la Reclamación Económico-Administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por XZ SL, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución de la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 24 de octubre de 2014, por la que se desestima una solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en relación al ITP y AJD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acuerdo de la Comisión de Presidencia, Hacienda y Coordinación Territorial del Ayuntamiento de Barcelona, de 15 de febrero de 2006, se decide la adjudicación a XZ SL del contrato para la conservación, instalación y explotación publicitaria del mobiliario urbano de la ciudad, estableciéndose un canon anual de 18.000.000 € a pagar por la entidad concesionaria y un plazo de duración de 10 años

Formalizado el contrato el 31 de marzo de 2006, el 9 de mayo del mismo año, XZ SL presenta la correspondiente autoliquidación por el ITP y AJD, considerando sujeta la constitución de dicha concesión administrativa, ingresando la cantidad de 7.200.000 € como cuota tributaria.

SEGUNDO.- El 20 de junio de 2006, “XZ SL” presenta ante la Delegación en Barcelona de la Dirección General de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya un escrito solicitando la rectificación de dicha autoliquidación, al entender que la Base Imponible estaba mal cuantificada.

El 6 de noviembre de 2007, el órgano administrativo competente acuerda desestimar dicha pretensión, al considerar que las reglas de determinación de la base Imponible en el supuesto del sometimiento al ITP y AJD de una concesión administrativa, son claras y no aluden a la consideración de la duración del período concesional.

La notificación consta producida el 20 de noviembre de 2007.

TERCERO.- El 14 de diciembre de 2007, la entidad interpone, ante el Tribunal Regional de Catalunya, reclamación económico – administrativa contra aquel acuerdo.

El 23 de mayo de 2008 el Tribunal Regional acuerda, actuando de forma unipersonal por razón de la cuantía de la reclamación, la desestimación de la misma, confirmando el acto impugnado.

La notificación de dicha resolución consta efectuada el 12 de septiembre de 2008.

CUARTO.- El 17 de septiembre de 2008, XZ SL promueve, contra aquélla decisión, recurso de anulación alegando el error cometido al considerar la cuantía de la reclamación y, con ello, su tratamiento a través del procedimiento abreviado (indica que la cuantía de la reclamación es de 2.883.162 €).

El 31 de octubre de 2008, el Tribunal Regional de Catalunya acuerda la estimación del referido recurso de anulación, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se de, a la reclamación original, la tramitación adecuada. Dicha resolución es efectivamente notificada a “XZ SL” el 15 de diciembre de 2008.

Una vez tramitada correctamente la reclamación, el 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Regional de Catalunya acuerda su desestimación, entendiendo que la regla para la determinación de la Base Imponible, en el supuesto del gravamen sobre las concesiones administrativas con una duración superior al año en las que se establece un canon a satisfacer por la entidad concesionaria, establecida en el artículo 13.3.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, no toma en consideración el número de años de duración de la concesión, incluyendo como única variable a considerar la cantidad anual que satisfaga el concesionario, por lo que es rechazado el motivo expresado por el reclamante.

Además, aludiendo a una resolución anterior (RG ...), recaída en el curso de una reclamación interpuesta por la misma entidad, recuerda que, en un supuesto sustancialmente idéntico, se introdujo un importante matiz en la interpretación de dicha regla del artículo 13.3.b) limitando su aplicación para concesiones administrativas con una duración superior al año pero inferior a 10, al introducir como límite de la Base Imponible el resultado de sumar los cánones totales a satisfacer durante el período concesional.

La resolución es notificada el 26 de octubre de 2011.

QUINTO.- El 24 de noviembre de 2011, XZ SL promueve, ante este Tribunal Central, recurso de alzada contra dicha Resolución del Tribunal Regional de Catalunya (RG 2558-2012).

El 14 de noviembre de 2013 este Tribunal Central acuerda desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada y la base imponible inicialmente autoliquidada por la sujeto pasivo.

SEXTO.- El 5 de junio de 2014 XZ SL presenta, ante el Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Catalunya (Agencia Tributaria de Catalunya) solicitud de rectificación de la autoliquidación tributaria presentada el 9 de mayo de 2006, relativa al ITP y AJD, con petición expresa de devolución de lo indebidamente ingresado, puesto que el 20 de diciembre de 2013 se habían modificado determinadas condiciones de la concesión para la conservación, instalación y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Barcelona, mediante contrato formalizado por ambas partes (concretamente, se estipula una reducción del canon a satisfacer en los ejercicios 2013 a 2015, a razón de 4 millones de euros en 2013 y 2014 y de 2 millones de euros en 2015).

SÉPTIMO.- El 11 de agosto de 2014 la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya propone la desestimación de dicha solicitud considerando prescrito el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución de ingresos indebidos, dado que el devengo se produjo el 31 de marzo de 2006 y el ingreso el 9 de mayo de 2006.

Tras recibir, el 10 de septiembre de 2014, la notificación de dicha propuesta de resolución, XZ SL presenta escrito de alegaciones el 22 de septiembre del mismo año, rechazando que pueda considerarse prescrito su derecho a instar la rectificación de una autoliquidación previa (y, con ello, a solicitar y obtener una devolución de ingresos considerados indebidos), incidiendo en que la autoliquidación original fue objeto de recurso en vía económico – administrativa finalmente resuelto en 2013 – resalta que la resolución del Tribunal Central de 14 de noviembre de 2013 está siendo objeto de debate en la jurisdicción contencioso – administrativa.

El 24 de octubre de 2014 el mismo Delegado Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya confirma la desestimación de la petición cursada por XZ SL confirmando que ha prescrito el derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación presentada en 2006.

OCTAVO.- Contra dicha resolución desestimatoria interpone la sujeto pasivo la presente reclamación económico – administrativa, en única instancia, ante este Tribunal Central el 3 de diciembre de 2014.

Una vez recibida la notificación de la puesta de manifiesto del expediente, y dentro del preceptivo trámite de audiencia, la entidad reclamante presenta su escrito de alegaciones el 28 de abril de 2015, insistiendo en que no puede considerarse prescrito su derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos puesto que la autoliquidación de la que resultan fue objeto de reclamación en vía económico – administrativa produciéndose, en ese ámbito, una serie de actos susceptibles de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, cuantía, interposición en plazo y legitimación que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT) promovida contra Resolución de la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 24 de octubre de 2014, por la que se desestima una solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada en relación al ITP y AJD

SEGUNDO.- La Agencia Tributaria de Catalunya – más concretamente, su Delegado Territorial en Barcelona – ha acordado desestimar la solicitud de rectificación de una autoliquidación previa por el ITP y AJD cursada por XZ SL sin analizar si tal petición resultaba procedente en cuanto al fondo al considerar que como el devengo se produjo el 31 de marzo de 2006 y el ingreso de la cuota efectiva mediante la autoliquidación original el 9 de mayo de ese mismo año 2006, al tiempo de presentar la presente solicitud (el 5 de junio de 2014) ya ha prescrito el derecho de un contribuyente a solicitar la devolución de ingresos indebidos de acuerdo con el artículo 66.c) LGT.

Dado que, en las alegaciones presentadas frente a la previa propuesta de desestimación, el sujeto pasivo ya había rechazado tal criterio favorable a la prescripción haciendo referencia a una anterior solicitud de rectificación, dirigida contra la misma autoliquidación, y los efectos interruptivos de la prescripción que cabría apreciar en cuanto a las actuaciones producidas en el marco de su tramitación, en el mismo acuerdo liquidatorio se analiza la cuestión, negando la pretensión de la entidad interesada al concluir que son dos solicitudes de devolución que, aunque van dirigidas a la misma autoliquidación (mismo hecho imponible), se fundamentan en cuestiones distintas y que, por tanto, “supone la eventual existencia de dos ingresos indebidos, aunque los mismos se realizaran en unidad de acto”, no habiendo existido actos con virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a solicitar la devolución por los motivos en que se basa la que ahora es desestimada.

Mediante este recurso de alzada, XZ SL insiste en que debe considerarse que las múltiples actuaciones producidas en el marco de la revisión de la desestimación de su primera solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada el 9 de mayo de 2006 (primera y segunda instancia en vía económico – administrativa e incluso recurso en vía jurisdiccional) tienen virtualidad interruptiva del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos hechos efectivos a través de dicha autoliquidación de 2006.

TERCERO.- El artículo 66.c) LGT establece que “El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías” prescribe a los cuatro años a contar, de acuerdo con el siguiento artículo 67.1 LGT, desde “(...) el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado”.

En este caso, habiéndose presentado la autoliquidación – y, en consecuencia, habiéndose realizado el ingreso – el 9 de mayo de 2006, parece bastante obvio que, a 5 de junio de 2014 (cuando se pretende la obtención de la devolución de lo “indebidamente” ingresado), han transcurrido los cuatro años señalados por la ley como plazo prescriptivo.

No obstante, la discusión se centra en qué efectos, si los tienen, han de atribuirse a todas las actuaciones producidas en relación a otra solicitud de rectificación de la misma autoliquidación, presentada por la entidad el 20 de junio de 2006 y en la que pueden destacarse los siguientes hitos básicos:

-Acuerdo desestimatorio de la solicitud notificado el 20 de noviembre de 2007;

-Interposición ante el TEAR de Catalunya de reclamación económico – administrativa contra dicha desestimación el 14 de diciembre de 2007;

-Resolución desestimatoria de aquélla, dictada por el TEAR el 23 de mayo de 2008;

-Interposición de recurso de anulación contra la misma el 17 de septiembre de 2008, siendo éste estimado mediante resolución de 31 de octubre de 2008 (notificada el 15 de diciembre de 2008);

-Nueva resolución, también desestimatoria, del TEAR de 29 de septiembre de 2011, notificada el 26 de octubre de 2011;

-Interposición, ante este TEAC, de recurso de alzada contra dicha resolución desestimatoria del TEAR el 24 de noviembre de 2011;

-Resolución desestimatoria dictada por este TEAC el 14 de noviembre de 2013;

-Interposición de recurso contencioso – administrativo contra dicha resolución el 15 de abril de 2014.

Mientras que la entidad reclamante sostiene que todas ellas son actuaciones susceptibles de producir la interrupción del referido plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos hechos efectivos con la autoliquidación presentada el 9 de mayo de 2006 – apoyándose para ello en que el artículo 68.3 LGT señala como uno de los supuestos interruptivos “la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase” – la Administración Tributaria rechaza dicha interpretación, entendiendo que, aunque se refieren a la misma autoliquidación y hecho imponible, las solicitudes de recitificación (la de 2006 y la de ahora en 2014) son sustancialmente distintas, amparadas en diferentes motivos y, por tanto, los efectos interruptivos de la prescripción que pueden tener las actuaciones realizadas en el marco de los recursos y reclamaciones dirigidos en relación a una de ellas no pueden de forma automática producir tales efectos en cuanto a la otra.

CUARTO.- Pues bien, este Tribunal Central entiende, en el mismo sentido en que se expresa la Oficina Gestora, que aunque el texto legal – el artículo 68.3 LGT – se refiera a cualquier reclamación o recurso como causa de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe identificar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

En este caso, la entidad, como sujeto pasivo del ITP y AJD devengado con la concesión administrativa recibida del Ayuntamiento de Barcelona presenta una autoliquidación y efectúa un ingreso cumpliendo con sus obligaciones tributarias; poco después, y mucho antes de que prescribiera el derecho a solicitarlo, considerando excesivo dicho ingreso cursa una petición de devolución amparándose en que no fue correcto el criterio seguido para la cuantificación de la base imponible, la cual origina una serie de actuaciones y eventos respecto de los que no resulta discutible su carácter de actos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos aunque, eso sí, en lo que correspondiera al motivo por el que se presentó la solicitud, esto es, por la existencia de un error en la base imponible. Evidentemente, si de tales actuaciones se derivara un reconocimiento, por parte de un órgano económico – administrativo o jurisdiccional, de la pretensión del sujeto pasivo, la Administración estaría obligada a tramitar la devolución no pudiéndose amparar en la prescripción del derecho del sujeto pasivo por mucho tiempo que hubiera transcurrido (desde el ingreso hasta que se produjera dicho fallo estimatorio).

Sin embargo, teniendo en cuenta las razones de seguridad jurídica que justifican la existencia de una figura como la de la prescripción, no cabe concluir que tales efectos interruptivos, predicables de las actuaciones que se hayan derivado de una concreta solicitud de rectificación de una autoliquidación y obtención de devoluciones (su estimación o no, la reclamación económico – administrativa que se hubiese interpuesto, las correspondientes resoluciones del Tribunal Regional o de este Tribunal Central, etc), deban aplicarse a cualesquiera otras solicitudes de este tipo que pudieran presentarse en relación a la misma autoliquidación (esto es, mismo hecho imponible y misma cantidad ingresada). Admitir tal conclusión, como pretende la entidad reclamante, supondría, como decimos, quebrar el fundamento que justifica el instituto jurídico de la prescripción: evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos ya sean éstos del obligado tributario o de la Administración.

En definitiva, a efectos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos, resulta particularmente importante concretar los motivos en los que se funda cada petición / solicitud puesto que las actuaciones que se deriven de cada una de ellas desplegarán efectos interruptivos únicamente en relación a la que las origine.


 

Por lo expuesto,


 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico-Administrativa promovida XZ SL, contra Resolución de la Delegación Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Catalunya, de 24 de octubre de 2014, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acto impugnado.