Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 16 de diciembre de 2020


RECURSO: 00-01901-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: DIRECCIÓN_1 - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 13-12-2018, relativa a las reclamaciones económico-administrativas nº 08/11499/14 y 08/11540/14, respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 y su correlativo expediente sancionador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12-09-2014 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, derivado del acta de disconformidad número A02-...2 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad XZ SLU, notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario el día 26-09-2014 y habiéndose iniciado las actuaciones de comprobación e investigación con fecha 14-03-2013.

La entidad XZ SLU presentó declaración por los períodos impositivos objeto de comprobación con los siguientes importes:

Ejercicio: 2008

  • Base imponible: 3.869.338,34

  • Líquido a ingresar: 753.504,28

Ejercicio: 2009

  • Base imponible: 2.047.268,52

  • Líquido a ingresar: 241.060,54

Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:

Ejercicio: 2008

  • Base imponible: 3.869.338,34

  • Líquido a ingresar: 1.156.985,86

  • Autoliquidación: 753.504,28

  • Cuota del acta: 403.481,58

  • Interés demora: 103.468,16

  • Deuda tributaria: 506.949,74

Ejercicio: 2009

  • Base imponible: 2.047.268,52

  • Líquido a ingresar: 612.313,96

  • Autoliquidación: 241.060,54

  • Cuota del acta: 371.253,42

  • Interés demora: 76.691,80

  • Deuda tributaria: 447.945,22

En cuanto a la actividad principal desarrollada por la entidad XZ SLU la misma se encontraba clasificada en el epígrafe del IAE 861.2: "ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES".

SEGUNDO.- Apreciada la posible comisión de infracciones tributarias del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (LGT), se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose al obligado tributario Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 12-09-2014, el 26-09-2014, imponiéndose respecto de ambos ejercicios sanción por infracción leve al 50%.

TERCERO.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

  • En las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 consignó el obligado tributario deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios que, a juicio de la Inspección, serían improcedentes al no estar afectos los inmuebles transmitidos a la actividad económica de arrendamiento, no pudiéndose acoger las plusvalías obtenidas con los mismos a la referida deducción por reinversión.

CUARTO.- Disconforme el interesado con el Acuerdo de liquidación, interpuso con fecha 27-10-2014 ante el TEAR de Cataluña la reclamación económico-administrativa nº 08/11540/14.

QUINTO.- Disconforme el interesado con el Acuerdo sancionador, interpuso con fecha 27-10-2014 ante el TEAR de Cataluña la reclamación económico-administrativa nº 08/11499/14.

SEXTO.- Con fecha 13-12-2018, notificada al interesado el 28-01-2019, dictó el TEAR resolución disponiendo lo siguiente:

<<De los hechos puestos de manifiesto en el expediente y de la liquidación impugnada resulta que a juicio de este Tribunal no se halla suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta del contribuyente ya que la consideración de la actividad de arrendamiento como actividad económica ha sido objeto de controversia y en consecuencia de diversas resoluciones. Ello unido a la ausencia de ocultación por parte del obligado tributario y al hecho de que la misma Inspección en primera instancia hubiera dictado un acta de conformidad tras las comprobaciones realizadas, hace que este Tribunal no halle argumento para considerar la conducta del obligado tributario como culposa, dado que pudo estar amparada en una conducta razonable.

En base a lo anterior se estiman las alegaciones del obligado tributario.

OCTAVO.- En consecuencia con lo expuesto procede:

Desestimar la reclamación número 08/11540/2014 confirmando el acuerdo impugnado.

Estimar la reclamación número 08/11499/2014 anulando el acuerdo sancionador.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.>>

SÉPTIMO.- Disconforme el interesado con la anterior resolución, interpuso con fecha 18-02-2019 ante este TEAC el recurso de alzada nº RG 1901/19 que nos ocupa, solicitando la anulación de la misma y formulando las alegaciones siguientes:

  • Primera.- Incumplimiento del plazo de 1 mes para ordenar completar actuaciones en caso del acta de conformidad.

  • Segunda.- Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios debiéndose calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica al disponer el obligado tributario de local y empleado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución del TEAR objeto del presente recurso de alzada dando respuesta a las alegaciones formualdas por el recurrente frente a la misma.

TERCERO.- Alega en primer lugar el interesado el incumplimiento del plazo de 1 mes para ordenar completar actuaciones en caso del acta de conformidad, manifestando al respecto lo siguiente:

<<...en fecha 26 de Febrero de 2014 se firmó acta de conformidad en virtud de la cual se establecía que la cuota tributaria a ingresar derivada de la inspección abierta por el concepto de Impuesto sobre Sociedades relativo a los ejercicios 2008 y 2009 era de cero euros por cuanto de la documentación aportada en su momento quedaba acreditado que sí se cumplían los requisitos fijados en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades para poder aplicar las deducciones previstas en dicho artículo y por tanto no existir diferencias entre los datos declarados y los comprobados.

Dicho expediente se completó posteriormente en virtud de acuerdo de fecha 17 de Marzo de 2014 notificado al representante de la sociedad Don Bts el día 28 de Marzo de 2014; en virtud de dicha acta se dejaba sin efecto el acta incoada anteriormente ordenando complementar el expediente por entender la Administración que la actividad desarrollada por la sociedad objeto de inspección no tenía la calificación económica en relación con inmuebles transmitidos y los que adquirió y que por tanto no era procedente la deducción del artículo 42 aplicada.

Por ello entendemos que al amparo de lo previsto en el artículo 156.3 de la Ley General Tributaria el acto administrativo es nulo de pleno Derecho puesto que dicho precepto establece que se entenderá notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiese notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar.

En el caso de autos no se han cumplido las prescripciones formales de plazo, toda vez que la notificación del suscribiente del acta en cuestión se produjo una vez excedido el mes fijado por la normativa tributaria.>>

Siendo los hechos acaecidos en el presente caso, los siguientes:

  • Con fecha 26-02-2014 se incoó el acta de conformidad A01-...2 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009. Dicha acta se notificó al representante del obligado tributario en esa misma fecha.

  • Con fecha 17-03-2014 el Inspector Coordinador dictó Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dejar sin efectos el acta incoada.

  • Según consta en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, en fecha 17-03-2014 se puso a disposición del obligado tributario, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, el Acuerdo dictado por el Inspector Coordinador, al objeto de completar las actuaciones inspectoras.

  • Dicha notificación se entendió rechazada con fecha 28-03-2014 al haber transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación, sin que el obligado tributario hubiera accedido a su contenido.

  • Con fecha 28-03-2014 se notificó nuevamente en el domicilio del representante del obligado tributario.

Consiste la presente controversia en determinar si, a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, debemos estar a la fecha de puesta a disposición del acto dictado o bien a la fecha de notificación del mismo, siendo preciso para ello traer a colación la resolución de este TEAC de 12-01-2017 (RG 738/13-DYCTEA), en la que dispusimos al respecto lo siguiente:

<<En el presente caso, consta en la documentación remitida por el Órgano Gestor, certificación emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de que la entidad está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que el acto impugnado fue puesto a disposición de la entidad con fecha 31 de agosto 2012 y hora 20:25, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Si bien es cierto que la reciente modificación de la Ley General Tributaria por ley 34/2015, ha incluido expresamente esta previsión en el artículo 104.2, es razonable entender que dicha previsión se hallaba ya en el espíritu de la norma tal equiparación de la puesta a disposición con el intento a que el precepto se refiere y se trata de una adecuación técnica de la redacción, dado que la anteriormente vigente venía de un momento en el que no existía NEO.

Comparte, pues, este Tribunal el criterio del Tribunal de instancia respecto a que, a efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita al haber sido puesta a su disposición el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder o no al contenido de dicho acto.

En consecuencia, las actuaciones inspectoras se iniciaban mediante la notificación de la Comunicación de inicio de las mismas, el día 27 de enero de 2010, siendo el periodo de dilaciones no imputables a la Administración 585 días, por lo que el plazo máximo de duración de las mismas concluía el día 3 de septiembre de 2012, siendo puesto a disposición el acto administrativo resultante de las mismas en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica de la interesada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el día 31 de agosto 2012, por lo que debemos confirmar la resolución impugnada en cuanto a que la duración del procedimiento inspector cumplió el preceptivo plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

En consecuencia, no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como tampoco a imponer la sanción derivada de dicha liquidación."

Así pues, de acuerdo con lo anterior, habiendo tenido lugar la puesta a disposición del Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente con fecha 17-03-2014, entendiéndose así producido el intento de notificación, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto al haber sido suscrita el acta de conformidad el 26-02-2014, no habiendo transcurrido por tanto el plazo del mes legalmente previsto.

El mismo criterio de atender a estos efectos a la fecha del primer intento de notificación, ha mantenido este Tribunal Central en resolución de 15-10-2018 (RG 1042/15):

<<Alega en primer lugar el interesado que la liquidación practicada por la Inspección derivada del acta de conformidad A01-...2 es firme.

Dispone el artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), regulador de las actas de conformidad, lo siguiente:

"1. Con carácter previo a la firma del acta de conformidad se concederá trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.

2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

4. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de esta ley.

5. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley."

Dicho precepto está incluido en la Subsección 3ª ("Terminación de las actuaciones inspectoras") de la Sección 2ª ("Procedimiento Inspector") del Capítulo IV ("Actuaciones y procedimientos de inspección") del Título III ("La aplicación de los tributos") de la LGT.

Por otro lado, dispone el artículo 104.2 de la LGT que:

"A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

Y también en la normativa común (Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en su artículo 58.4 (red. Ley 4/1999), contiene una previsión análoga a la del artículo 104.2 de la LGT:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado",

resultando clarificador que dicho artículo se encuadre en el Capítulo III ("Eficacia de los actos") del Título V ("De las disposiciones y los actos administrativos") de dicha Ley.

La finalidad de la norma es clara: evitar que una actitud elusiva del contribuyente a la hora de ser notificado produzca determinados efectos como es el que el procedimiento se exceda o no del plazo de su duración máxima.

Así las cosas, si el primer intento de notificación, aunque resulte infructuoso, es válido a los efectos de entender concluido el procedimiento en plazo, entendemos que igual validez debe otorgársele a los efectos de evitar, en el caso que nos ocupa, que el procedimiento termine por el mero transcurso del tiempo (plazo) a contar desde la suscripción de un acta en conformidad sin haberse logrado en dicho plazo la notificación efectiva, máxime cuando la duración de los procedimientos oscila entre los seis (verificación de datos y comprobación limitada: art. 133.d, 139.b y 104.1 de la LGT) y los doce meses ampliables a otros doce adicionales (Inspección: art. 150.1 LGT) en tanto que el plazo para que la propuesta de liquidación contenida en el acta A01 se convierta en liquidación notificada por el mero transcurso de un mes desde su suscripción (art. 156.3 LGT).

Se evita así que una actitud del contribuyente tendente a eludir la notificación genere la firmeza de una liquidación a cuya propuesta formula reparos el órgano competente para liquidar (en el caso de procedimiento inspector el Inspector Jefe), sin que ninguna negligencia pueda achacarse al actuar de la Administración, la cual ha intentado en plazo la realización de una notificación que dejaba sin efecto la referida propuesta.

Siendo clarificador de dicha ausencia de negligencia por parte de la Administración el hecho de que el artículo 104 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/2007 ¿ RGGI) califique como de "Dilación por causa no imputable a la Administración":

e) El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.

Finalmente indicar que la postura defendida en el presente Fundamento de Derecho en nada perjudica los derechos del contribuyente pues es claro que, a efectos de posibles recursos, los plazos se computan desde la fecha de notificación efectiva (real o ex-lege) y no a partir del primer intento de notificación sin perjuicio de que este último pueda ser tenido en cuanta a los efectos de entender concluido, o no, como aquí se concluye, el procedimiento.

CUARTO.- En lo que respecta a las cuestiones de fondo, alega el interesado la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios debiéndose calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica al disponer el obligado tributario de local y empleado, manifestando al respecto lo siguiente:

<<Concretamente se nos argumenta que no considera la Inspección suficientemente justificada la existencia de un local destinado en exclusiva al desarrollo de la actividad como tampoco la de un trabajador con contrato laboral a jornada completa.

Por lo que respecta al requisito del personal asalariado dedicado a la gestión de la actividad de arrendamiento con carácter indefinido y a jornada completa, se alude que la señora Cpp trabaja para una entidad privada en horario de mañana y que entre sus tareas o labores no estaba la contabilidad ni el asesoramiento fiscal y financiero que estaba contratada con una gestoría externa.

En relación al local se nos dice que se trata de un inmueble con aspecto deshabitado y sin ocupación, no constando ningún buzón ni indicación que hiciera referencia al obligado tributario, manifestando una vecina del local anexo que en dicho inmueble no vivía nadie.

Esta parte debe discrepar de plano con dichas argumentaciones o mejor sería dicho con tales interpretaciones; puesto que en realidad estamos ante una mera interpretación de los hechos fácticos por parte de la Administración Tributaria erróneamente corroborada, a nuestro modesto entender, por el Tribunal Regional interpelado; efectivamente la Ley establece unos requisitos para considerar la existencia de una verdadera actividad económica en el caso de empresas destinadas al arriendo de inmuebles y son disponer de un local donde desarrollar la actividad burocrática administrativa y tener una persona asalariada a jornada completa que lleve a cabo y ejecute dichas tareas.

En el caso de la empresa que administra y representa el compareciente, estos extremos se cumplen perfectamente; en primer lugar la sociedad "XZ SL." dispone de un local donde se realiza dicha actividad; la circunstancia que se halla en mejor o menor estado de conservación no es óbice para que en su interior se realicen realmente las tareas encomendadas de administración; en el acta se manifiesta que no parece una casa habitada y es que realmente no se trata de una vivienda sino de un inmueble que realiza la función de despacho; el hecho de que se hayan personado los inspectores a dicho local y no hayan encontrado a nadie es perfectamente plausible si consideramos que la señora Cpp por las mañanas no acostumbra a estar (y que las inspecciones normalmente se desarrollan en horario oficial público de mañana) y por otro lado que al tratarse de una sola persona tiene que ausentarse regularmente de la oficina para realizar tareas a "pie de obra", permítase dicha expresión, es decir verificar incidencias en las fincas alquiladas, cobrar recibos y hacer gestiones que necesitan externalizarse.

En referencia a la puesta en duda de la efectiva ocupación de la señora Cpp por parte tanto de la Administración Tributaria como de su Tribunal, debemos manifestar que si bien es cierto que por las mañanas solía trabajar en otra empresa, su dedicación está fuera de toda duda puesto que se dedicaba íntegramente todas las tardes y buena parte de los fines de semana a la gestión de los inmuebles. Igualmente la gestoría que la sociedad tenía contratada en esos ejercicios se limitaba a asesorar fiscalmente y a confeccionar y presentar impuestos, tarea para la que nunca fue contratada la señora Cpp; hay que recordar que se trata de una mera administrativa no de una asesora.

Esta parte acompañó en el expediente de la Inspección una relación de todos los inmuebles afectos a la actividad económica y como es de ver se trata de un número considerable de fincas, la mayoría de las cuales arrendadas; dicho tamaño justifica "per se" la existencia de una organización de trabajo para gestionar adecuadamente dicho negocio sin que exista la más mínima sombra de duda sobre la veracidad de los hechos.

Por ello consideramos que se cumplen los dos requisitos plasmados en el artículo 27 del texto Refundido del IRPF.>>

Disponiendo al respecto la Inspección en el Acuerdo de liquidación impugnado, lo siguiente:

<<En las presentes actuaciones la Inspección ha analizado si se cumplen los requisitos antes citados a fin de que pueda considerarse que los inmuebles transmitidos estaban afectados a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y, por tanto, las plusvalías obtenidas pueden acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Se ha comprobado que no se cumplen los requisitos mencionados, tal y como se detalla a continuación:

- En cuanto al requisito de la existencia de un local dedicado en exclusiva a la gestión administrativa de las actividades de arrendamiento, el obligado tributario designa el inmueble situado en DIRECCIÓN_1 como el lugar en donde se desarrollaba esta actividad; tras las personaciones efectuadas por personal inspector una vez dictado y notificado el Acuerdo para completar actuaciones, se ha comprobado que se trata de un inmueble en evidente estado de abandono, sin rótulo o indicación alguna relacionada con la sociedad y en el cual, según manifestaciones de los vecinos inmediatos, no se desarrolla desde hace años actividad alguna.

- En cuanto a la existencia de una persona contratada con carácter indefinido y a jornada completa que se dedique en exclusiva a la gestión de los arrendamientos, tal y como consta en los HECHOS del presente Acuerdo, se ha comprobado que la persona designada por el obligado tributario Doña Cpp, NIF ..., de ordinario desempeña su actividad como empleada de una fundación privada como terapeuta ocupacional, con un horario fijo de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas, y se dedicaba a las labores de gestión de los arrendamientos concertados por XZ SLU, según sus propias manifestaciones, en su propia casa, algunas horas las tardes y los fines de semana, en que se ocupaba de tareas tales como pagos, reparación de electrodomésticos, pintura, etc.

Finalmente, debe señalarse que se ha acreditado en las presentes actuaciones que la gestión contable y fiscal de la sociedad se encuentra, al menos en parte, externalizada, siendo desempeñada, por la sociedad TW SA, con lo cual resulta que esta empresa de asesoramiento empresarial tenía encomendadas una parte importante de las tareas que teóricamente debería desempeñar la persona contratada por XZ SLU. Ello demuestra que no existía un volumen de trabajo tal que con el mismo se fuera a tener a una persona ocupada en la jornada de trabajo a tiempo completo que exige la normativa señalada, lo que es compatible con el hecho de que Doña Cpp dedicase un tiempo residual a las escasas tareas que supone la gestión de los arrendamientos.

Así pues, se ha demostrado que la sociedad durante los ejercicios inspeccionados no desarrollaba una actividad económica que permitiera la aplicación del incentivo fiscal recogido en el artículo 42 del TRLIS relativo a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.>>

Dispone el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en los periodos impositivos que aquí nos ocupan y respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

<<2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión.

b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital...>>

Existe una consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que exige que los bienes del inmovilizado, tanto los que generen la renta que se acoge a reinversión como aquéllos en que se materialice la reinversión, deben ser bienes afectos a una actividad económica, ya que de lo contrario los mismos no podrían ser calificados como de inmovilizado según las definiciones mercantil y contable antes trascritas.

Así, dispone el Tribunal Supremo en sentencia de 20-10-2011, dictada en el recurso de casación nº 3544/2009, lo siguiente:

<<La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.

En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que: "El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad". Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su "afectación" a la "actividad social" con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el "inmovilizado material", de forma que tienen esta consideración los bienes que intervienen en el proceso productivo, pero no sólo en un ejercicio, sino en varios; de ahí, la denominación de "inmovilizado".

Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, "Definiciones y relaciones contables", al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra "sociedad" por "empresa".

Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.

La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la "reinversión", como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, que es traductora de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa: "Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias". La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento.

Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al actual sistema de diferimiento, que en este proceso está en juego, lo que se exige es que se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.>>

En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de 23-11-2011 dictada en el recurso de casación nº 4965/2009.

Deben trascribirse aquí también los argumentos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28-06-2012 (rec. nº 313/2009), que a su vez hace referencia al criterio sentado, entre otras, en sentencias de 23-09-2010 (rec. nº 123/07), de 30-09-2010 (rec. nº 137/07), de 07-10-2010 (rec. nº 330/07 y 32/08), de 21-10-2010 (rec. nº 397/07) y de 18-11-2010 (rec. nº 440/07).

En el Fundamento Jurídico Cuarto, y refiriéndose a un supuesto de transmisión de un terreno en el ejercicio 2003, la Audiencia Nacional afirma:

<<Pues bien en el art.36 ter de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, en la versión vigente para el ejercicio que nos ocupa, el disfrute de la deducción en la cuota reconocida en la Ley fiscal exige el cumplimiento de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado y, además y conjuntamente, la afectación empresarial.

En el artículo 36 ter en que se reconoce el derecho a la deducción, se alude a los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:... a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión, fórmula legal ciertamente semejante, en lo que aquí interesa, a la precedente, en la que se hablaba de "la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial", de tal forma que en todo caso el beneficio fiscal está condicionado a que el elemento objeto de transmisión integre el activo fijo de la empresa.

La cita de las normas fiscales aplicables debe completarse con las normas de otros sectores del ordenamiento jurídico que definen y clasifican estos elementos patrimoniales. Así, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) dispone que: "El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad". Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su "afectación" a la "actividad social" con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el "inmovilizado material", de forma que, ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra "duradera", por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos "servir" y "en la actividad de la sociedad", los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990 (RCL 1990, 2682 y RCL 1991, 676) , en su Parte Tercera, "Definiciones y relaciones contables", al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra "sociedad" por "empresa". Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.

La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la "reinversión", como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, configurador de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa: "Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias". La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento, exigencia que debe rectamente extendida, dada la identidad entre ambas regulaciones legales, al régimen de la deducción en la cuota.

Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota que en este proceso está en juego, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.>>

Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 14-12-2011 (recurso de casación nº 558/2010) al afirmar que:

<<...Es cierto que la exposición de motivos de la Ley 43/1995 (RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) no es concluyente respecto de la cuestión aquí debatida, pero sí que resulta muy significativa al decir que «debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias durante un período de siete años o bien durante el período de amortización de los bienes en que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo». Los términos subrayados son elocuentes.

Pero es que además su artículo 127 mantuvo la exención por reinversión para las empresas de reducida dimensión, limitándola expresamente a los elementos del inmovilizado material vinculados a las explotaciones económicas, y condicionándola en su apartado 1, in fine, a que «se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1»; sólo cabe explicar esa remisión, renunciando a regular dicho plazo en el mismo precepto, si su artículo 21.1 se refiere también a elementos patrimoniales asociados a la actividad económica.

Añádase que dicho artículo 21.1 de la Ley 43/1995, en la redacción aquí discutida, fue derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248 ; RCL 2002, 1348 y 1680) , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), con efectos para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2002, estableciéndose entonces una deducción en la cuota íntegra por reinversión de beneficios extraordinarios, con el siguiente contenido, en lo que ahora importa:

«1. Deducción en la cuota íntegra....».

De esta redacción se desprende que no fue necesario esperar hasta el 1 de enero de 2007, con la modificación del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades de 2004 por la disposición final segunda, apartado 22, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458) , del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre), para ver indicios claros de que el incentivo fiscal, con independencia de su forma, estaba pensado para la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial.>>

Señalando al respecto la Audiencia Nacional en el Fundamento Jurídico Cuarto de su resolución de fecha 20-09-2012 (rec. nº 422/2009):

<<CUARTO: Pues bien, aplicando estos mismos criterios, se ha de concluir que, para gozar del beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el requisito de la "afección" a actividades empresariales de los elementos transmitidos es de necesaria concurrencia, debiéndose cumplir, por otra parte, todas las formalidades exigidas por la norma fiscal al no tratarse de meros requisitos formales, sino sustanciales en la configuración de dicha deducción.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial en su reciente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (recurso de casación núm. 558/2010), declara (...)>>

Vemos por tanto que para aplicar los distintos beneficios fiscales vinculados a la reinversión de beneficios extraordinarios los bienes que se transmiten y aquéllos objeto de la reinversión deben estar afectos a la actividad empresarial.

QUINTO.- La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si la actividad de arrendamiento llevada a cabo por el interesado respecto de los inmuebles transmitidos debe considerarse o no como actividad económica.

A efectos de delimitar el concepto de actividad económica, procede reproducir lo señalado por este Tribunal en resolución de 05-07-2016 (RG 622/16-DYCTEA) dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en relación con el concepto de actividad económica al que alude el apartado 1 del artículo 53 del TRLIS, regulador del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y, por tanto, de la bonificación en cuota prevista en él y que: "debe cumplir los requisitos contenidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para que resulte de aplicación el régimen especial", en la que se señaló, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

<<Por otro lado, el hecho de que el artículo 53.1 del TRLIS no contenga remisión alguna al artículo 27.2 de la Ley del IRPF no impide, en opinión de este Tribunal Central, que los criterios contenidos en este último precepto deban tenerse en cuenta para discernir si el arrendamiento de viviendas, en tanto que actividad económica principal a desarrollar por las entidades que desean acogerse al régimen especial, constituye ciertamente una actividad económica. Y es que una interpretación sistemática e integradora de las normas sólo puede conducir a dicha conclusión. Como bien señala el Director General de Tributos en su escrito de alegaciones, en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades existen muchas referencias al concepto de actividad económica en las que no consta una remisión expresa a la normativa del IRPF o a otras normas para determinar qué se entiende por tal, al igual que sucede en el presente caso del régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.>>

Citándose al efecto, entre otras y por lo que aquí interesa, como ejemplo de "las resoluciones de este Tribunal Central concernientes a estas situaciones han acudido, con el objetivo de dotar a nuestro ordenamiento de la imprescindible seguridad jurídica, a una interpretación sistemática de las normas y han concluido con la aplicación en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades del concepto de actividad económica contemplado en la Ley del IRPF y, en particular, del apartado 2 de su artículo 27", las siguientes:

<<En la resolución de 15 de septiembre de 2010 (RG 6901/2008), concerniente a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), se ha dicho que no se admite como base sobre la que dotar dicha Reserva los ingresos derivados del arrendamiento de inmuebles cuando éste no es calificable como "actividad económica" al no disponer la sociedad de local ni de empleado.

Del mismo modo, en la resolución de 30 de abril de 2009 (RG 3060/2008) dijimos que no se entendía válidamente materializada la RIC en la adquisición de unas viviendas destinadas al alquiler al no efectuar la sociedad la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción por no disponer ni de local ni de empleado. Igualmente, la resolución de 7 de abril de 2010 (RG 4305/09) considera aplicable en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades el artículo 25 de la Ley 40/1998, del IRPF.>>

Y añadiendo asimismo en su Fundamento de derecho Cuarto lo siguiente:

<<Cuarto.

Para concluir, debe hacerse mención a la incorporación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, del concepto de actividades económicas. Así lo anuncia, en efecto, el Preámbulo de la Ley:

En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y siendo este el Impuesto que grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto, adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto.

Así, el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, dispone:

Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial 1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

(.......)".

Esta redacción no presenta diferencias relevantes respecto de la contenida en el artículo 27 de la Ley 35/2006 que, a partir de 1 de enero de 2015, establece:

Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(..............)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

Las propias palabras empleadas por la Ley 27/2014 en su Preámbulo permiten considerar, a juicio de este Tribunal Central, que la expresión "actividad económica" utilizada en el Impuesto sobre Sociedades antes de la entrada en vigor de la citada norma debía ser entendida en los términos empleados para dicha expresión por la normativa reguladora del IRPF.

Es decir, el hecho de que la definición de actividad económica que incorpora la Ley 27/2014 en su articulado no difiera de modo relevante de la contenida en la Ley 35/2006 y que tal incorporación se haga porque resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y que es el que grava por excelencia tales rentas, contenga una definición al respecto, permiten concluir que con anterioridad a la Ley 27/2014 el concepto de "actividad económica" empleado en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades necesariamente debía ser interpretado conforme dispone la normativa del IRPF. Y es que no tendría ningún sentido que el legislador hubiera permitido un vacío legal renunciando a definir el concepto de "actividad económica" en el Impuesto sobre Sociedades, impuesto que, como dice el Preámbulo de la Ley 27/2014, no sólo tiene por finalidad gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas sino que, por ende, es el impuesto que grava por excelencia tales rentas, si no fuera porque tal concepto ya estaba definido en otro impuesto directo que, aún recayendo sobre personas físicas, grava también las rentas empresariales, como es el IRPF. La constatación de la incorporación a la Ley 27/2014 de un concepto de "actividad económica" sin diferencias relevantes respecto al contemplado en el IRPF conduce a la conclusión de que dicho concepto debía ser entendido hasta entonces en los términos como estaba regulado en las leyes del IRPF. A idéntica conclusión conduce una interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico conforme a lo señalado en los artículos 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria y 3.1 del Código Civil.>>

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto hasta el momento, es requisito imprescindible para aplicar el beneficio fiscal de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que los elementos patrimoniales transmitidos así como aquéllos en los que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción pertenezcan al inmovilizado material o inmaterial y estén afectos a actividades económicas, siendo necesario, a efectos de determinar si la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad puede ser considerada como actividad económica, tener en consideración lo señalado por el artículo 27 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, que establece:

<<1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.>>

SEXTO.- La realización de actividades empresariales o profesionales supone, en definitiva, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos dirigidos al cumplimiento del objeto social, lo que implica la existencia de una organización. A tales efectos, y en relación con la actividad de compraventa o arrendamiento de inmuebles, se establecen unos requisitos mínimos para que dicha actividad pueda reputarse como empresarial. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en diversas resoluciones como la de fecha 28-05-2013 (RG 4909/09-DYCTEA), que hizo un esfuerzo recapitulativo de la variada jurisprudencia existente sobre la cuestión, y que ha sido confirmada por la SAN de fecha 05-03-2014 (recurso nº 229/2013), que aclara que:

<<En suma, podemos concluir afirmando que para la jurisprudencia la actividad promotora -promoción de terrenos y edificaciones para su venta- constituye una auténtica actividad económica, aunque el promotor realice su actividad externalizando todos los servicios y, por tanto, sin personal propio. Pero, fuera de la actividad de promoción, en relación con la venta o arrendamiento de inmuebles, durante la vigencia de la norma comentada, es preciso que concurran los requisitos descritos en el art. 25.2 LIRPF.

En conclusión, la Administración actuó correctamente cuando consideró la actividad promotora del fallecido como actividad económica, aunque no concurriesen las notas del art. 25.2 LIRPF.

Pero, una vez que se concluyó que la actividad de arrendamiento de inmuebles no era accesoria de la actividad de promoción inmobiliaria, también actuó correctamente al considerar que la actividad de arrendamiento de inmuebles no era actividad económica, por no concurrir las circunstancias del art. 25.2LIRPF. La regla se mantiene actualmente en el art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, pero sólo con relación al arrendamiento de inmuebles.>>

En el mismo sentido la resolución de fecha 09-10-2014 (RG 724/11), Cconfirmada por SAN de 30-11-2016 (rec. nº. 599/2014), en la que, tras hacer referencia a la citada resolución de 28-05-2013 y al resumen del actual estado de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye:

<<De todo lo anterior resulta, como ya se dijo, el mantenimiento por este TEAC de su criterio, consistente de que para considerar que el arrendamiento de inmuebles sea una actividad económica es requisito necesario que para su desempeño y organización se utilizan un local y un empleado en los términos dispuestos por el precepto.>>

Es decir, que cuando es de aplicación la regla (arrendamiento o compraventa, o sólo arrendamiento a partir de la Ley 35/2006 - artículo 27.2) el local y empleado son requisitos necesarios ("únicamente...") para que haya actividad económica, aunque no suficientes si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tengan para aparentar que hay actividad económica.

Tal y como ha quedado ya expuesto, para evitar las discusiones sobre lo que se entiende en algunos casos por "ordenación por cuenta propia", la propia ley objetiviza en cierto modo ésta, y así se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial "únicamente" si concurren las siguientes circunstancias simultáneamente:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de la actividad se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Siendo tales circunstancias en el caso que nos ocupa, las siguientes:

Respecto de la persona empleada:

La persona designada por el obligado tributario es Doña Cpp (NIF ...) quien, de ordinario, desempeña su actividad como empleada de una fundación privada como terapeuta ocupacional, con un horario fijo de lunes a viernes de 08,00 a 15,00 horas, dedicándose a las labores de gestión de los arrendamientos concertados por XZ SLU, según sus propias manifestaciones, en su propia casa, algunas horas las tardes y los fines de semana, en que se ocupaba de tareas tales como pagos, reparación de electrodomésticos, pintura, etc.

Además de lo anterior, comprobó la Inspección que la gestión contable y fiscal de la sociedad se encontraba, al menos en parte, externalizada, siendo desempeñada por la empresa de asesoramiento empresarial TW SA , lo que sería compatible con el hecho de que Doña Cpp dedicase un tiempo residual a las escasas tareas que supondría la gestión de los arrendamientos.

La Inspección emitió un requerimiento de información a Doña Cpp, quien respondió a las siguientes preguntas:

"1. Se pregunta a la compareciente si en los ejercicios 2008 y 2009 y siguientes trabajó para la empresa XZ SLU, con NIF ..., y para la FUNDACIÓN QR, y manifiesta: Que trabajó para las dos entidades.

Se pregunta si durante este periodo de tiempo trabajo para otras empresas y manifiesta que no.

En cuanto a la empresa XZ SLU :

1. Se pregunta ¿Donde trabajaba para esta empresa, en que dirección?

Manifiesta que trabajaba desde su casa ... mediante ordenador y a veces iba a ... para reunirse con los socios de la sociedad.

2. Se pregunta ¿Cuantas horas al día dedicaba al trabajo a realizar para esta empresa? Manifiesta que trabajaba por las tardes y fines de semana, ya que para la FUNSACIÓN QR, trabajaba de 8 a 15 h, todos los días en ...

3. Se pregunta ¿En que consistía el trabajo que realizaba para esta empresa y que categoría laboral tenia? Manifiesta que es sobre la gestión de los contratos de alquiler y pagos y tema de reparaciones de electrodomésticos, pintura, etc.

En cuanto a la categoría profesional, manifiesta que como auxiliar administrativo.

Aporta fotocopia de DNI y contrato de trabajo y nóminas de 2008 a 2012, en cuanto al trabajo realizado para la empresa XZ SLU"

En cuanto a la entidad FUNDACIÓN QR:

"1. Se pregunta si en los ejercicios 2008, 2009 y siguientes trabajaba para la fundación QR y en que consistía su trabajo, donde realizaba su trabajo y cuantas horas diarias le dedicaba al trabajo para esta entidad.

Manifiesta que su profesión es la de terapeuta ocupacional, que consiste en adaptar el lugar de trabajo a cada persona ya que todas estas personas padecen trastornos mentales. Este trabajo lo realizaba en ..., que es donde está la sede de la fundación. El horario es de 8 a 15 h."

Asimismo, solicitó la Inspección información a la sociedad TW SA, en relación a los servicios que prestaba al obligado tributario durante los ejercicios comprobados.

Con fecha 29-04-2014 compareció ante la Inspección Don Bts (NIF ...), aportando la documentación solicitada mediante requerimiento de Información. El resultado de la comparecencia se recogió en la Diligencia nº 11 de la misma fecha, que se expone a continuación:

"El compareciente aporta al actuario:

Aporta facturas expedidas por TW SA de los ejercicios 2009, 10, 11, y 12 y manifiesta que el ejercicio 2008 también le llevaban la gestión a la empresa XZ SLU, pero que tienen un problema informático y están recuperando las facturas. (...)

1. Se pregunta al compareciente si tuvieron relación comercial con la empresa XZ SLU ... durante los ejercicios 2008 y 2009 y siguientes, en que consistía el trabajo que realizaban para esta empresa. El compareciente manifiesta que si que tenían relación comercial y manifiesta que se trataba de asesoramiento fiscal, contable, jurídico, laboral, confeccionar impuestos trimestrales, I. Sociedades y cuentas anuales.

2. ¿Donde realizaban el trabajo antes citado? manifiesta que este trabajo que realizaban para la empresa XZ SLU , lo realizaban en el despacho de TW SA , en ...

3. ¿Además de la empresa XZ SLU, tenían otros clientes? manifiesta que TW SA es una asesoría y tienen muchas empresas como clientes.

4. En cuanto a los cobros de dichas facturas, se realizaban a través de Banco, girándole recibo al cliente en la cuenta especificada en la factura."

Respecto del local:

En cuanto al requisito de la existencia de un local dedicado en exclusiva a la gestión administrativa de las actividades de arrendamiento, el obligado tributario manifestó que la actividad de arrendamiento de inmuebles se realizaba en una de las naves que se permutaron, concretamente en la ..., que era el domicilio de la sociedad; esta nave se permutó y se abandonó en el 2011 y desde entonces la actividad se desarrollaba en DIRECCIÓN_1.

Pues bien, con fecha 07-04-2014, a las 10,00 horas, se llevó a cabo la personación de personal inspector en DIRECCIÓN_1.

Los funcionarios comprobaron que se trataba de una casa unifamiliar adosada que parecía no estar ocupada desde hacía muchos años, estando muy deteriorados los ventanales y el exterior de la vivienda, no había ni buzón ni timbre en la puerta, y así se acreditaba en las fotos que se tomaron del inmueble.

Se preguntó a la vecina del local anexo a este inmueble, la cual manifestó que en el edificio no vivía nadie.

Posteriormente, en fechas 17, 24 y 31 de abril de 2014, se efectuaron nuevas personaciones en la DIRECCIÓN_1, continuando el inmueble con el mismo aspecto de deshabitado y sin ocupación alguna, no encontrándose a nadie en dicho domicilio.

SÉPTIMO.- Establece el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", y en su artículo 106.1 (de aplicación a la vía económico-administrativa por remisión expresa del artículo 214.1 de la misma norma) que: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

En este sentido, el artículo 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dispone que:

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior."

La propia Ley 58/2003, General Tributaria, recoge en su artículo 108.2 que: "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Como dice la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 31-01-2008 (recurso nº 941/2004):

<<Vaya por delante que correspondía a la Administración acreditar la existencia de la maquinación (artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), a cuyo fin podía acudir a las presunciones (artículo 118, apartado, 2 de la Ley General Tributaria de 1963), pues rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba resulta válida si parte de un hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) (artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6º) y 120/1999 (f.j. 2º )).>>

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 02-04-2008 (recurso nº 5371/2002), argumenta que:

<<En relación con la válida utilización de la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala, según los cuales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica como, por cierto, exige de manera expresa el reiterado art. 386.1 LEC 1/2000, párrafo segundo, al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, de él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la valoración de la presunción como prueba (Cfr. STS de 19 de marzo de 2001)>>.

Para poder habilitar la prueba indiciaria no resulta necesario que los hechos probados constituyan, en sí mismos, pruebas directas, ni hechos ilícitos o merecedores de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que, por sí solos, no resultan elocuentes pero que, conjuntamente considerados, constituyen prueba. Así, lo decisivo es tratar de determinar si entre los hechos que pudieran considerarse probados y las conclusiones a las que llega la Inspección existe una conexión lógica.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17-11-1999:

<<....un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que ¿indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en una misma dirección puede convertirse en una prueba inequívoca ¿y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el ¿hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho>>.

Las presunciones pueden definirse como juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, a través de un engarce que debe ser racional, lógico y razonable.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 01-12-1989 con cita de la STS 499/2003 de 04 de abril), diferencia los indicios de las sospechas y conjeturas, estableciendo que:

<<...la sospecha consistiría en la aprehensión o imaginación de una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o visos de verdad, la conjetura, que sería el juicio que, con ciertas probabilidades de acierto, se forma de las cosas o acaecimientos por las señales que se ven u observan y, finalmente, el indicio, que es la acción o señal que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias, que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud>>.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16-07-2002 (RG 3507/2000) y la sentencia del Tribunal Supremo de 08-05-2003 (RG 708/2002) declaran:

<<...que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-05-2000; 22-06-2000; 16-06-2000; 8-09-2000, etc.)>>.

Estos requisitos son los siguientes:

1. Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.

2. Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.

3. Los indicios tienen que ser plurales e independientes o siendo único que posea una singular potencia.

4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

5. Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

6. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

A este respecto, este TEAC vino a señalar en su resolución de 09-07-1998 que:

"La doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central acerca de la aplicación de este tipo de presunciones al ámbito tributario es la de que ha de aplicarse con especial cuidado y escrupulosidad, especialmente cuando trate de acreditarse a través de presunciones, por vía de deducción, el hecho imponible, base y origen de la relación jurídico-tributaria, y en este sentido tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída, que permita considerar esta en un orden lógico como extremadamente probable;

b) precisión, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y

c) concordancia, entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión."

Pues bien, en base al elenco de hechos y pruebas expuestos, coincide este Tribunal con la Inspección en que parece claro que no se cumple el requisito de que en el desarrollo de la actividad se contase, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad así como con un empleado con contrato laboral y a jornada completa, de manera que, no pudiéndose admitir que los elementos patrimoniales transmitidos cumplieran el requisito de afectación a una actividad económica, no podemos sino desestimar las pretensiones actoras al respecto, impidiendo "per se" el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42 del TRLIS respecto de los elementos transmitidos, la aplicación de la deducción pretendida por el interesado, habiéndose pronunciado en este mismo sentido este Tribunal, entre otras, en resolución de 15-10-2018 (RG 1042/15).



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.