En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/04/2019 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto por el
Director del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT) el 23/11/2018 contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 31 de
julio de 2018, estimatoria de la reclamación núm.
15/03767/2015 contra el acuerdo de 22 de mayo de 2015 de la
Dependencia Regional de Inspección de la Delegación
Especial de la AEAT en Galicia, desestimatorio del recurso de
reposición, expediente 2015...33J, frente al acuerdo de
liquidación definitiva derivado del acta de disconformidad
A02-...02 por el que se regulariza el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) del ejercicio 2012.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de junio de 2013 se
iniciaron frente a la FUNDACIÓN CIDADE DA CULTURA DE GALICIA
(en adelante, FCdC) actuaciones inspectoras de comprobación e
investigación en relación con el IVA del ejercicio
2012.
Como resultado de las actuaciones
inspectoras desarrolladas, el 25 de noviembre de 2014 se incoó
acta de disconformidad, A02-...02, en la que se regulariza la
situación tributaria de la entidad, siendo confirmada dicha
regularización mediante acuerdo de liquidación de
fecha 25 de marzo de 2015. La liquidación practicada se dicta
sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
- La entidad es una fundación
constituida con fecha 27 de diciembre de 1999 e inscrita en el
registro de fundaciones de la Consellería de Cultura,
Comunicación Social e Turismo de Galicia, cuyo objeto social
es la "creación, explotación y promoción
de áreas o centros de conservación, producción,
exhibición y consumo cultural, comunicativo y tecnológico,
que constituyan un espacio multifuncional, multidisciplinar y
aglutinador propicio a la interacción cultural". Su
patrimonio inicial ascendió a 15.350.000 euros, aportados
íntegramente por la Administración autonómica
con destino al cumplimiento de los fines fundacionales. Esta
dotación del fondo fundacional se vio incrementada en otros
12.000.000 de euros a través de sendas aportaciones
adicionales de 6.000.000 de euros cada una, realizadas en los
ejercicios 2001 y 2002.
Según consta en las
propias cuentas anuales de la entidad, al reflejar la naturaleza de
la Fundación: " (...;) la fundación se rige
por sus Estatutos, por la Ley 12/2006 de 1 de diciembre de
Fundaciones de interés Gallego, por la Ley 50/2002 de 26 de
diciembre de Fundaciones, y por la Ley 49/2002 de 23 de diciembre de
régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, que tiene por objeto regular el
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
definidas en la misma, en consideración a su función
social, actividades y características. (...)"
- La Fundación desarrolla tres tipos de
actividades que, en atención a la naturaleza jurídica
de la entidad, tienen un tratamiento tributario diferente a efectos
del IVA:
A) Una actividad pública
de gestión de espacios y fondos para el desarrollo y
finalización de las obras, administración de espacios
culturales: museo, biblioteca, archivo, salas de exposiciones y
demás espacios culturales que no comportan la percepción
de ingresos de terceros ajenos a la propia Administración
(Comunidad Autónoma de Galicia).
A esta actividad le resulta
aplicable el supuesto de no sujeción del artículo 7.8º
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, según resulta de los criterios sentados por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar el
artículo 13 de la Directiva 2006/112 del IVA.
B) Actividad realizada por la
Fundación de carácter cultural, tales como la
realización de conciertos, exposiciones y otras actividades
culturales por los que cobra una entrada al público en
general y que por tanto comportan ingresos de terceros.
Se trata de una actividad sujeta
al Impuesto si bien resulta de aplicación la exención
contemplada en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.
C) Arrendamiento de locales en el
edificio de servicios múltiples a distintas empresas, o
alquiler de salas o espacios a particulares para exposiciones y
eventos. Actividades todas estas de carácter mercantil y que
comportan ingresos de terceros.
Esta actividad está sujeta
y no exenta de IVA.
Como consecuencia de lo anterior,
en la medida en que la entidad había declarado todas las
operaciones como sujetas y no exentas, deduciéndose la
totalidad de las cuotas soportadas, se procede a modificar bases y
cuotas repercutidas así como cuotas soportadas deducibles.
El acuerdo de liquidación
es notificado a la entidad el 30 de marzo de 2015.
TERCERO.- Disconforme con la liquidación
anterior, la entidad interpuso recurso de reposición que fue
desestimado mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2015
por los siguientes motivos:
"(...) A juicio de la
Inspección la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA, a los
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es un organismo
de Derecho Público en el sentido que realiza actividades en
el ejercicio de las funciones públicas que corresponden a la
Xunta de Galicia, y que se concretan en la promoción de la
cultura en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
La FUNDACION CIDADE DA
CULTURA DE GALICIA es un ente fundacional íntegramente
dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia y cuya
función principal es la "creación, explotación
y promoción de áreas o centros de conservación,
producción, exhibición y consumo cultural,
comunicativo y tecnológico, que constituyan un espacio
multifuncional, multidisciplinar y aglutinador propicio a la
interacción cultural", en el que concurren las
siguientes circunstancias:
1º. Carecer de
finalidad lucrativa.
2º. Los cargos de
presidente, patrono o representante legal son gratuitos y carecer de
interés en los resultados económicos de la
explotación.
3º. Realiza una
actividad genérica creación, explotación y
promoción de centros de conservación, exhibición
y consumo cultural": museos, conciertos, exposiciones y
manifestaciones culturales en general, además en el ejercicio
objeto de comprobación alquila una parte de sus instalaciones
a diversas empresas.
4º Su financiación
proviene en gran parte de la Xunta de Galicia, mediante
transferencias o subvenciones de explotación. Obtiene también
ingresos en el 2012 procedentes de la "Fundación Gaiás
Cidade da Cultura" (en la que participa la Xunta de Galicia en
un 49% a través de la misma Fundación Cidade da
Cultura). En menor cuantía obtiene ingresos procedentes de
otras fuentes, bien de entidades públicas, y en otros casos
privada, así obtiene ingresos por alquileres de las salas de
exposiciones, museo y parte de locales del edificio de servicios
múltiples, así como ingresos procedentes de la venta
de artículos, "merchandising", ventas de libros y
catálogos, entradas a museos o conciertos .
(...)
La Ley reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una delimitación
expresa de lo que, a efectos de la misma, se considera entidad de
derecho público. La calificación de las fundaciones
públicas como tales encuentra su apoyo en la Ley General de
Subvenciones; Ley de Contratos del Sector Público y
especialmente, dado el carácter del IVA como impuesto que
recae sobre el tráfico empresarial, el cumplimiento por la
fundación de los requisitos que se exigen en el Sistema
Europeo de Cuentas SEC-95 para incluir las fundaciones públicas
dentro del sector de administraciones públicas (e ingresos
por ventas, control y financiación por entidades públicas)
y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 13 de enero de 2005.
Dentro de las actividades
desarrolladas por la FUNDACION podemos distinguir 3 tipos de
actividades:
A - Una actividad pública
de gestión de espacios y fondos para el desarrollo y
finalización de las obras, administración de espacios
culturales: museo, biblioteca, archivo, salas de exposiciones y
demás espacios culturales y actividades desarrolladas en los
mismos como la adquisición de fondos documentales para a
Hemeroteca y la Biblioteca, el desarrollo de contenido de los
diferentes edificios, gestión y mantenimiento del
inmovilizado. Actividades que suponen el empleo de fondos públicos
para actividades de interés general propias del organismo
público que la creó y que no comportan la realización
de una actividad mercantil ni la percepción de ingresos de
terceros ajenos a la propia administración.
B - Actividad realizada
por la Fundación de carácter cultural, tales como la
realización de conciertos, exposiciones y otras actividades
culturales por los que cobra una entrada al público en
general y que por tanta comportan ingresos de terceros.
C - Por último
desarrolla actividades de arrendamiento de locales en el edificio de
servicios múltiples a distintas empresas, o alquiler de salas
o espacios a particulares para exposiciones y eventos. Actividades
todas estas de carácter mercantil y que comportan ingresos de
terceros.
La primera actividad es
una actividad de orden administrativo que no está sujeta al
IVA. Se trata de actividades que desarrolla la FUNDACION en el
ejercicio de las funciones públicas que corresponden a la
Xunta de Galicia que la creó y por cuya cuenta actúa
en el cumplimiento de la finalidad específica de fomento de
la cultura en la Comunidad Autónoma de Galicia; no estamos
por tanto ante actividades económicas, sino ante distribución
de ayudas y subvenciones por lo que dichas actividades no estarían
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No se puede
hablar, además, de unos destinatarios individualizados de las
actuaciones desarrolladas, sino que éstas se dirigen a, en
este caso, la sociedad gallega en general.
La FUNDACION CIDADE DA
CULTURA DE GALICIA viene a ser, en estos casos, un mero instrumento
técnico, creado con la finalidad de prestar el servicio de
promoción de la cultura en la Comunidad Gallega con mayor
eficacia y agilidad. Es, pues, en realidad, una actividad
desarrollada en el ejercicio de funciones y competencias públicas
de la Xunta de Galicia.
Estas actividades
prestadoras de servicios públicos son realizadas por una
fundación pública, pero no en las mismas condiciones
que los operadores económicos privados, estableciéndose
claras distinciones en aspectos tales como la financiación,
la fiscalización, etc.
Además, entendemos
que, en relación a las actividades realizadas en el ejercicio
de las funciones públicas, no se producen distorsiones graves
de la competencia. En general, los operadores privados persiguen,
como es lógico y legítimo, el beneficio empresarial, a
diferencia de las entidades de derecho Público encargadas de
velar por el interés público. No hay, en consecuencia,
operadores económicos privados que vayan a realizar las
actuaciones de orden público que realiza la FUNDACION CIDADE
DA CULTURA DE GALICIA. Sí existiría esa competencia en
cuanto a las actividades económicas que desarrolla la
FUNDACION (recordemos su carácter dual), por ejemplo, el
arrendamiento de espacios o salas para la realización de
eventos, la celebración de determinados conciertos o
exposiciones en la que se obtienen ingresos de terceros, etc.
(...)
Las otras dos actividades
detalladas anteriormente sí tienen naturaleza económica
y están sujetas al IVA. Se trata de actividades como la
realización de conciertos o exposiciones con contraprestación
de terceros, alquileres de espacios, etc. Se trata de supuestos en
los que la actuación realizada no es de orden administrativo
y la FUNDACION opera en el mercado en condiciones de cierta
"igualdad" y en competencia con otros sujetos económicos.
Dentro de las actividades
económicas realizadas por la FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE
GALICIA, sujetas al Impuesto, habría que distinguir entre
actividades sujetas y no exentas y actividades sujetas y exentas por
aplicación del artículo 20.Uno.14º de la Ley
37/1992, del IVA.
(...)
A juicio del obligado
tributario no resulta aplicable la exención establecida en el
artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA dado que en ningún
momento solicitó ni obtuvo el reconocimiento de entidad de
carácter social, lo cual constituye, según él,
un requisito necesario para la aplicación de la exención
a los servicios culturales prestados por la FUNDACION CIDADE DA
CULTURA DE GALICIA.
Sin embargo, dado que la
FUNDACION CIDADE DA CULTURA DE GALICIA se califica como una entidad
de derecho público a efectos del IVA, la Inspección ha
entendido que no es necesaria la solicitud ni la obtención
del reconocimiento de entidad de carácter social, dado que no
estamos ante un supuesto de entidad o establecimiento cultural
privado.
La calificación de
las actividades desarrolladas por el obligado tributario como
actividades no sujetas, actividades sujetas y no exentas y
actividades sujetas y exentas va a operar sobre la deducibilidad de
las cuotas soportadas del Impuesto, pues, con carácter
general, sólo las operaciones económicas sujetas y no
exentas originarán el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas del IVA.
(...)."
El acuerdo de resolución
del recurso de reposición es notificado a la entidad el 28 de
mayo de 2015.
CUARTO.- Con fecha 29 de mayo de 2015, frente a
la desestimación del recurso de reposición, la entidad
interpone reclamación ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Galicia alegando, en
síntesis, lo siguiente:
- Sujeción al IVA de la
actividad económica de la Fundación.
- La Fundación está
sujeta al derecho privado en su actividad.
- La Fundación actúa como
empresario y no en el ejercicio de funciones públicas, y
considera deducible la totalidad del IVA soportado y declarado en
sus declaraciones de IVA del ejercicio 2012 al corresponder con
actividades sujetas a IVA.
- Indebida aplicación de
oficio de la exención del artículo 20.Uno 14° de
la Ley del IVA.
El TEAR, con fecha 31 de julio de
2018, emite resolución estimatoria con el siguiente
fundamento jurídico:
- No resulta aplicable la no
sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA, en
atención a los criterios establecidos por el TJUE en la
interpretación del derecho comunitario regulador de esta
materia, al no ostentar la entidad prerrogativas de poder público
en el ejercicio de sus actividades.
- No resulta aplicable la
exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del
IVA al no tener la entidad la calificación como entidad de
Derecho Público a efectos de IVA porque "la
fundación, pese a formar parte del sector público
autonómico de Galicia, no puede ejercer potestades públicas,
artículo 115 de la Ley 16/2010, ni es considerada por dicha
ley como entidad de Derecho público sino como "otras
entidades instrumentales", artículo 3.1.b) Ley 16/2010,
actuando carácter general en régimen de derecho
privado, según el articulo 3.1.3 de la misma norma. El hecho
de estar la fundación sometida a la legislación sobre
subvenciones, que su régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad y de control sea el
establecido por la legislación de régimen financiero y
presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que
colabore en los fines de interés general de su entidad
fundadora, no convierte a FCdC en una entidad que sujete su
actividad al derecho administrativo.
Por tanto, no considerando el
Tribunal a FCdC una entidad de Derecho público, la aplicación
de la exención del artículo 20.uno.14º LIVA a la
actividad cultural desarrollada por la misma requería para su
disfrute en el ejercicio 2012 de su reconocimiento como entidad o
establecimiento de carácter social, no habiendo constancia de
la solicitud ni de la concesión de tal reconocimiento en el
expediente. (...).."
QUINTO.- Notificada la resolución del
fallo del TEAR al Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la AEAT el 29 de octubre de 2018, el Director del
mismo interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central recurso ordinario de alzada, con fecha 23 de noviembre de
2018, por el siguiente motivo:
- "Resulta ajustada a
derecho la aplicación de la exención prevista en el
artículo 20.Uno.14º LIVA a la entidad FUNDACION CIDADE
DA CULTURA DE GALICIA."
Tras la puesta de manifiesto del
expediente, mediante escrito de 11 de enero de 2019, manifestó
lo siguiente:
"(...) En primer
lugar, el Tribunal aplica a la exención del artículo
20.uno.14ª LIVA los mismos argumentos y requisitos que la
doctrina y jurisprudencia europea exige a las entidades de derecho
público para la aplicación del supuesto de no sujeción
del artículo 7.8 LIVA, cuando este Centro Directivo considera
que los requisitos exigidos en tales supuestos no son iguales.
En relación al
artículo 7.8º LIVA, en resolución de 21 de marzo
de 2018 RG 315-2015 (con aplicación de la doctrina del TJUE
en sentencia de 22 de febrero de 2018, Asunto C-182/17, Nagyszénás
Települesszolgáltatási, y reiterando criterio de
RG 00/02663/2014 (15-04-2017) y de RG 00/00482/2017 (14-05-2017), el
Tribunal Económico Administrativo Central procede al examen
de la aplicación del supuesto de no sujeción a las
sociedades mercantiles de capital íntegramente de la
Administración territorial de la que dependen, realizando un
análisis de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del
TJUE y distinguiendo los siguientes elementos:
- elemento subjetivo:
"demás organismos de derecho público" del
artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, donde se recoge que
no puede excluirse que una sociedad anónima pueda quedar
encuadrada dentro del marco del supuesto de no sujeción, sino
que habrá que analizar las circunstancias concurrentes
relativas a su actividad, y
- elemento objetivo: para
aplicar la no sujeción, considera necesario que la entidad
realice actividades en las que actúe como autoridad pública
y que le otorguen prerrogativas de poder público.
Debe cuestionarse si tales
elementos analizados en relación a las entidades de Derecho
público para aplicar el artículo 7.8º LIVA son
requeridos para determinar la aplicación de la exención
prevista en el artículo 20.uno.14º LIVA, y respecto a
esta cuestión, este Centro Directivo considera que en ambos
supuestos coincide el elemento subjetivo del ente público,
pero no el elemento objetivo, esto es, que el ente realice
actuaciones como autoridad pública, con prerrogativas de
poder público es un elemento determinante para la no sujeción
del Impuesto, en la medida que el ente público ha de realizar
funciones públicas para que estemos en el supuesto de no
sujeción, pero no constituye el elemento objetivo del
supuesto de exención.
(...)
Para el caso cuestionado
en el presente recurso de alzada, bajo la argumentación
anterior entendemos, a diferencia de lo que manifestó el
TEAR, que si bien es cierto que la Fundación no es
considerada por la Ley 16/2010 como entidad de derecho público
sino como "otras entidades instrumentales" (artículo
3.1.b) Ley 16/2010), actuando con carácter general en régimen
de derecho privado (artículo 3.13 de la Ley 16/2010), el
hecho de estar en presencia de un ente fundacional íntegramente
dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la
Fundación esté sometida a la legislación sobre
subvenciones, que su régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad y de control sea el
establecido por la legislación de régimen financiero y
presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que
colabore en los fines de interés general de su entidad
fundadora, conlleva que no puede excluirse de la consideración
de "entidad de derecho público" a efectos de la
exención, cumpliéndose por tanto el elemento subjetivo
requerido por el artículo 20.uno.14º LIVA cuando señala
la exención para "Las prestaciones de servicios que a
continuación se relacionan efectuadas por entidades de
derecho público...;".
(...)
Bajo las consideraciones
anteriores FCdG cumple con los requisitos, subjetivo y objetivo,
establecidos en el artículo 20.uno.14º LIVA. Como se ha
fundamentado la Fundación tiene la consideración de
entidad de Derecho público, y de otro lado, presta los
servicios recogidos en este precepto, en particular las letras c) y
d) (realiza conciertos, exposiciones u otras actividades
culturales), por lo que resulta aplicable la exención.
Por todo ello, el
Departamento de Inspección considera aplicable el artículo
20.Uno.14º LIVA.".
SEXTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se
notificó a la entidad la interposición del recurso de
alzada por parte del Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la AEAT.
En el trámite procesal
oportuno, la entidad presentó escrito de alegaciones en el
que, en síntesis, manifiesta que la Fundación no es
una entidad de Derecho Público sino una entidad cultural
constituida y organizada en base al derecho privado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si resulta ajustada a Derecho la resolución
del TEAR impugnada.
TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de
este Tribunal, es preciso resolver sobre la posible aplicación
del supuesto de exención previsto en el artículo
20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) según
el cual estarán exentas del Impuesto, según redacción
aplicable al ejercicio controvertido:
"14.º Las
prestaciones de servicios que a continuación se relacionan
efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o
establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de
bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos,
galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares
históricos, jardines botánicos, parques zoológicos
y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de
características similares.
c) Las representaciones
teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y
cinematográficas.
d) La organización
de exposiciones y manifestaciones similares.".
Este precepto es transposición al Derecho
interno de lo dispuesto en el artículo 132.1 n) de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que
establece:
"Los Estados miembros
eximirán las operaciones siguientes:
(...)
n) determinadas
prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes
directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por
Entidades de Derecho público o por otros organismos
culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate;
(...)."
Por su parte, el artículo 133 de la
Directiva IVA completa la regulación, entre otras, de esta
exención, señalando:
"Los Estados miembros
podrán subordinar, caso por caso, la concesión a
entidades que no sean de Derecho público de cada una de las
exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del
apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de
varias de las condiciones siguientes:
a) los organismos de que
se trate no deberán tener por objeto la consecución
sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en
ningún caso los posibles beneficios, que deberán
destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones
suministradas;
b) estos organismos
deberán ser gestionados y administrados, con carácter
esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por
sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés
directo ni indirecto en los resultados de la explotación;
c) estos organismos
deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades
públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo
que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización
de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones
análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;
d) las exenciones no
deberán ser capaces de provocar distorsiones de la
competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.
Los Estados miembros que
en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de
enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m)
y n) del apartado 1 del artículo 132, podrán aplicar
asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero,
letra d) del presente artículo, cuando las mencionadas
entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por
entidades de Derecho público estén exentas.".
Por consiguiente, la aplicación de la
exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la
Ley del IVA está supeditada al cumplimiento de dos
requisitos, a saber:
1º. Un requisito subjetivo en tanto que debe
tratarse de prestaciones de servicios realizadas por entidades de
Derecho público o por entidades o establecimientos culturales
privados de carácter social.
2º. Un requisito objetivo consistente en que
los servicios prestados se encuentren entre los enumerados por el
propio precepto.
CUARTO.- No siendo cuestionado el cumplimiento
del requisito objetivo en el presente supuesto, debemos centrarnos
en la concurrencia o no del requisito subjetivo a efectos de
determinar, en su caso, la aplicación de la exención
del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.
Tal y como dispone el mencionado precepto, la
exención por servicios culturales solo será aplicable
si tales servicios son prestados por alguna de estas entidades:
- entidades de Derecho Público.
- entidades privadas de carácter social.
En cuanto a las entidades privadas de carácter
social, la propia Ley del IVA, en el apartado tres de su artículo
20, según redacción vigente en el momento de los
hechos, establece las condiciones que deben concurrir para calificar
a una entidad como tal:
"Tres. A efectos de
lo dispuesto en este artículo, se considerarán
entidades o establecimientos de carácter social aquéllos
en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carácter
de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios
eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de
idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de
presidente, patrono o representante legal deberán ser
gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos
de la explotación por sí mismos o a través de
persona interpuesta.
3.º Los socios,
comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y
sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el
segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios
principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones
especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se
aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a
que se refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º
de este artículo.
Las entidades o
establecimientos de carácter social deberán solicitar
el reconocimiento de su condición en la forma que
reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho
reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la
subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo
dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".
Este precepto se modificó con efectos
desde el 1 de enero de 2013 por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
dejando desde ese momento de ser una exención rogada para
resultar aplicable a las entidades privadas que reunieran los
requisitos previstos en el referido artículo sin necesidad de
que la Administración Tributaria tuviera que declarar
previamente la condición de entidad de carácter
social.
No obstante, en la medida en que el presente caso
la Inspección regularizó el ejercicio 2012, resultaba
aplicable la normativa anterior a la reforma operada por la Ley
17/2012, por lo que la aplicación de la exención del
artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA requería,
en caso de entidades privadas, el reconocimiento previo de la
condición de entidad de carácter social.
Por lo que se refiere al concepto de entidades de
Derecho Público recogido en el propio artículo
20.Uno.14º, no se contiene en la Ley del IVA una definición
de las mismas.
En la Directiva comunitaria, la referencia a
entidades de Derecho Público se efectúa, entre otros,
en los artículos 13, donde se regula el régimen de
sujeción de las entidades públicas, y 132, relativo a
las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés
general, en concreto, las relativas a la asistencia sanitaria,
asistencia social, educación y protección de la
infancia y juventud y servicios culturales.
En su versión en castellano, el artículo
13 de la Directiva establece:
"1. Los Estados, las
regiones, las provincias, los municipios y los demás
organismos de Derecho público no tendrán la condición
de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las
que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en
el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones
perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando
efectúen tales actividades u operaciones deberán ser
considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u
operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos
sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la
competencia.
En cualquier caso, los
organismos de Derecho público tendrán la condición
de sujetos pasivos en relación con las actividades que
figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea
insignificante.
2. Los Estados miembros
podrán considerar actividades de las autoridades públicas
las actividades de los organismos de Derecho público que
estén exentas en virtud de los artículos 132, 135,
136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378,
apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos
380 a 390 quater".
En la versión inglesa de la Directiva, el
artículo 13 establece:
"1.
States, regional and local government authorities and other bodies
governed by public law shall not be regarded as taxable persons in
respect of the activities or transactions in which they engage as
public authorities, even where they collect dues, fees,
contributions or payments in connection with those activities or
transactions. (...;)."
Y el artículo 132.1, n) de la norma
comunitaria, dentro de las exenciones relativas a actividades de
interés general, en la versión inglesa, dispone lo
siguiente:
"1
Member States shall exempt the following transactions:
(...;)
(n) the supply of certain
cultural services, and the supply of goods closely linked thereto,
by bodies governed by public law or by other cultural bodies
recognised by the Member State concerned;"
Aunque todas las lenguas de los Estados miembros
son lenguas oficiales de la Unión Europea, el idioma inglés,
por su uso generalizado como segunda lengua, es el utilizado para el
debate comunitario del texto de las normas comunitarias. Por tanto,
una vez aprobada una Directiva, o una modificación o
incorporación al texto de la misma, su versión en
inglés es la que sirve de base para las demás
versiones lingüísticas de aquella.
De lo anterior se deriva que si bien la
traducción al castellano del término inglés
"bodies governed by public law" empleado en los
artículos 13 y 132.1,n) de la Directiva se ha realizado con
el término organismos de Derecho Público y entidades
de Derecho Público, ambos se refieren a un mismo concepto.
QUINTO.- En cualquier caso, la aplicación
del artículo 13 de la Directiva, tal y como se desprende
tanto de su versión inglesa como española, requiere
que las entidades referidas, para no ser consideradas sujetos
pasivos del IVA, deben actuar como autoridades públicas.
En este punto, conviene referirnos a la
jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de Organismos o
Entidades de Derecho público que actúan en actividades
u operaciones como autoridades públicas a que se refiere el
artículo 13.1 de la Directiva IVA y, en particular a la
sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor.
En esta sentencia recuerda el TJUE (en relación
a la no sujeción regulada en el mencionado artículo
13) que los supuestos de no sujeción deben ser objeto de
interpretación estricta, al ser una excepción a la
regla general de sujeción a IVA de las actividades
económicas, y para que resulte aplicable deben cumplirse
simultáneamente dos condiciones: el ejercicio de actividades
por parte de un organismo público (elemento subjetivo o
requisito relativo al carácter de organismo público),
y el ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad
pública (elemento objetivo).
En cuanto al primero de los elementos, el
subjetivo, el TJUE, en su sentencia de 29 de octubre de 2015
anteriormente referida, señaló que los conceptos que
figuran en el artículo 13 de la Directiva, y en concreto el
de "demás organismos de Derecho público"
es un concepto autónomo de Derecho comunitario y por ello
debe "ser objeto de una interpretación autónoma
y uniforme en toda la Unión", con lo que ello
implica en cuanto a su vinculación tanto para las
administraciones tributarias nacionales como para los órganos
revisores encargados de controlar la legalidad de los actos
administrativos dictados por aquellas.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional
consideró que sólo y en la medida en que la persona o
entidad quede integrada en la organización de la
Administración Pública podrá pasarse a examinar
si resulta aplicable el supuesto de no sujeción, de forma
que, incluso aun cuando ejerza prerrogativas del poder público,
si no está en el marco de la organización
administrativa, no concurrirá en la entidad o persona el
elemento subjetivo del que ahora tratamos. Precisa también el
TJUE que el carácter de "organismo de Derecho público"
no puede derivarse del mero hecho de que la actividad controvertida
consista en la realización de actos que forman parte de las
prerrogativas de poder público; aunque añade que ello
puede ser un indicio claro de encontrarnos ante una entidad que
queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter
público.
A este elemento subjetivo, y por remisión
a la precitada sentencia del TJUE, se ha referido igualmente este
TEAC en diversas resoluciones, entre otras, las de 15 de abril de
2017, RG 00/02663/2014, de 14 de mayo de 2017, RG 00/00482/2017, y
de 21 de marzo de 2018, RG 00/00315/2015. En esta última,
este Tribunal estableció lo siguiente (el subrayado es
nuestro):
"(...;) A partir de
estas consideraciones el TJUE analiza si la sociedad pública
que es objeto de examen en el litigio puede encuadrarse en el marco
subjetivo de la no sujeción prevista en el artículo 13
de la Directiva, en concreto dentro del concepto "demás
organismos de Derecho público", y para ello analiza las
distintas circunstancias que concurren en el supuesto. Una primera
consideración debe realizarse a partir de ello, por cuanto el
TJUE no rechaza, por tanto, que una sociedad pública pueda
quedar encuadrada dentro del ámbito subjetivo del supuesto de
no sujeción, pues en ningún momento efectúa una
declaración clara y tajante en el sentido de que las
sociedades públicas, de capital íntegramente de la
Administración territorial de la que dependan, sean en todo
caso empresarios o profesionales a efectos del IVA y, por ello, su
actividad económica quede siempre sujeta al impuesto. Antes
al contrario, a lo que lleva la doctrina del TJUE es que debe
analizarse caso por caso si concurren las condiciones
anteriormente expuestas para concluir si quedan encuadradas en
este ámbito subjetivo. Para ello, el TJUE analiza en
la situación concreta que examina las distintas
circunstancias que se dan, dando con ello unos criterios que bien se
pueden tener en cuenta en el análisis de las diversas
situaciones que puedan darse.
Así, entre otras
circunstancias que tiene en cuenta el TJUE se encuentran: que la
sociedad pública tenga las mismas prerrogativas de poder
público (entre ellas las de expropiar) que la Administración
territorial de la que depende; que la sociedad ha sido creada por
una Administración tributaria con forma societaria mercantil
y "se asemeja en ciertos aspectos a una persona jurídica
de Derecho privado y dispone de una cierta autonomía frente
al Estado en su funcionamiento y en su gestión ordinaria";
que la autonomía real de la sociedad está limitada por
el hecho de que su capital, que no está abierto a la
participación de particulares, es propiedad al 100 % de la
Administración territorial de la que depende; que es además
su único cliente, si se exceptúan los servicios
prestados a terceros en el marco de las actividades llamadas
«accesorias», de las que consta que tienen una
importancia marginal; la sociedad lleva a cabo su misión o
actividad conforme a las orientaciones definidas por la
Administración territorial de la que depende; la sociedad
está sometida a la supervisión de la Administración
territorial de la que depende (de todo ello se deduce que la
Administración territorial de la que depende está en
condiciones de ejercer una influencia determinante sobre las
actividades de la sociedad); debe examinarse también si el
derecho privado ocupa un lugar primordial o secundario con respecto
al atribuido a las normas que determinan (así debe analizarse
las normas por las que se rige la sociedad publica). Entre las
circunstancias que pueden tenerse en cuenta también se
encuentra si la sociedad actúa en el mercado de que se trata
en competencia con otros operadores privados o es la única
que presta los servicios, conforme a la misión o actividad
que se le encomienda a la sociedad o si los servicios se adjudican o
no a operadores privados (por ejemplo, a través de un
procedimiento de licitación). Finalmente, el TJUE alude a si
existe o no un vínculo orgánico entre la sociedad
pública y la Administración territorial de la que
depende (aunque ello solo sea por el hecho de que la sociedad sea
creada mediante un acto legislativo adoptado por el legislador de la
Administración territorial que la crea).
Para el TJUE,
analizadas en su conjunto las circunstancias anteriores, y sin
perjuicio de que reconoce que es el órgano nacional quien
debe tomar la decisión final, concluye que no parece que
pueda excluirse que la sociedad que analiza esté dentro del
marco subjetivo del supuesto de no sujeción, al considerarla
integrada en la organización de la Administración
territorial de la que depende. O lo que es lo mismo, partiendo
de una valoración de conjunto (que debe hacer todo órgano
nacional encargado de delimitar si resulta aplicable o no el
supuesto de no sujeción) "determinadas características"
de la sociedad "parecen militar en favor de una calificación
de ésta como organismo de Derecho público".
A la vista de estas
conclusiones, queda claro que para el TJUE el hecho de ser una
sociedad anónima no hace que quede excluida del concepto de
organismo de derecho público a efectos de la no sujeción,
y habrá que examinar las circunstancias concurrentes
relativas a su actividad. Conclusión a la que no ha sido
ajena la doctrina emanada hasta ahora por este TEAC, bastando para
ello recordar entre otras sus resoluciones de 13 de febrero de 2008,
RG 3986 y 3997/2004 (acumulados); de 5 de noviembre de 2008, RG
907/2006; de 18 de noviembre de 2008, RG 1740/2006 y 41/2007
(acumulados); de 8 de febrero de 2011, RG 3294/2006; y de 20 de
noviembre de 2014, RG 1360/2011.
(...;)."
En cuanto al elemento objetivo que asimismo ha de
concurrir para que sea aplicable la no sujeción a la
actividad realizada por una entidad, tal y como este Tribunal ha
señalado en las resoluciones referidas anteriormente, supone
analizar si se actúa como autoridad pública en el
ejercicio de dicha actividad.
Por su parte, el TJUE ha precisado esta segunda
condición objetiva de manera más exhaustiva en la ya
citada sentencia de 29 de octubre de 2015, si bien en relación
con las sociedades públicas de capital íntegramente de
la Administración territorial de la que dependen y, para
considerar que concurre el elemento objetivo, entiende necesario que
el organismo de derecho público así calificado realice
actividades en las que actúe como autoridad pública,
en el ejercicio de una función pública, siendo también
necesario que se le otorguen prerrogativas de poder público.
Estas circunstancias son de nuevo analizadas en
la sentencia de 22 de febrero de 2018 (asunto C-182/17) en la que el
TJUE ha señalado también que el objeto o el fin de la
actividad es irrelevante a este respecto. Dispone así lo
siguiente:
"55 Por lo que se
refiere al segundo requisito impuesto por el artículo 13,
apartado 1, de la Directiva 2006/112, según el cual sólo
están exentas de IVA las actividades desarrolladas por un
organismo de Derecho público que actúa en cuanto
autoridad pública, basta señalar que, a la luz de la
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29
de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733,
apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada), tampoco parece que se
cumpla en el presente asunto este requisito.
56 En efecto, dado que
NTN, según los elementos de hecho y de Derecho nacional que
el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar,
está regulada por disposiciones del Derecho privado, y puesto
que no dispone, para la ejecución de los cometidos públicos
que le han sido encomendados en virtud del contrato en cuestión,
de ninguna de las prerrogativas de poder público del
municipio de Nagyszénás, tal como se ha apreciado en
el apartado 46 de la presente sentencia, no cabe sostener que esta
sociedad ejerce una actividad en el marco de un régimen de
Derecho público".
SEXTO.- A diferencia de lo dispuesto en el
artículo 13 de la Directiva IVA, en relación con la
aplicación de las exenciones del artículo 132, tanto
la versión inglesa de dicha Directiva como su traducción
al castellano únicamente exigen que los servicios se presten
por entidades de Derecho Público, sin especificar que para
ello deban actuar como autoridades públicas.
Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en
el apartado dos del artículo 13 de la Directiva en el sentido
de que se permite a los Estados Miembros que las actividades
desarrolladas por las entidades de Derecho Público que se
encuentren exentas en virtud de, entre otros artículos, el
132, puedan ser consideradas como actividades realizadas por dichas
entidades de Derecho Público como autoridades públicas.
Por consiguiente, a los efectos de considerar
aplicable la exención del artículo 132.1.n) de la
Directiva IVA y, por ende, del artículo 20.Uno.14º de la
Ley del IVA, es necesario que concurra exclusivamente el requisito
subjetivo al que nos hemos referido en el fundamento de derecho
anterior, no así el objetivo.
Debemos, pues, en el presente caso, analizar la
concurrencia de la condición de entidad de Derecho Público
de la Fundación controvertida en los términos
anteriormente señalados y, en particular, por su integración
en el ámbito organizativo de la Administración Pública
de que se trate.
Estamos, pues, ante una Fundación
constituida por la Comunidad Autónoma de Galicia, cuya
regulación fundamental se encuentra recogida en la Ley
12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego
y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Las fundaciones públicas son
organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de
sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la
realización de fines de interés general y en las que
la aportación para su constitución procede, en su
mayoría, de entidades públicas.
En este sentido, sin perjuicio del posterior
análisis de la normativa autonómica aplicable, a
efectos más generales debemos atender a lo dispuesto en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, en cuyo artículo 84 regula la
composición y clasificación del sector público
institucional estatal, en los siguientes términos:
1. Integran el sector
público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos
vinculados o dependientes de la Administración General del
Estado, los cuales se clasifican en:
1. Organismos autónomos.
2. Entidades públicas
empresariales.
3. Agencias estatales.
b) Las autoridades
administrativas independientes.
c) Las sociedades
mercantiles estatales.
d) Los consorcios.
e) Las fundaciones del
sector público.
f) Los fondos sin
personalidad jurídica.
g) Las universidades
públicas no transferidas."
En particular, la regulación de las
fundaciones públicas se contiene en los artículos 128
a 136 de la mencionada Ley 40/2015. Señala el artículo
128 (el subrayado es de este Tribunal):
"1. Son fundaciones
del sector público estatal aquellas que reúnan alguno
de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de
forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o
indirecta, de la Administración General del Estado o
cualquiera de los sujetos integrantes del sector público
institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con
posterioridad a su constitución.
b) Que el patrimonio de la
fundación esté integrado en más de un 50 por
ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos
integrantes del sector público institucional estatal con
carácter permanente.
c) La mayoría de
derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del
sector público institucional estatal.
2. Son actividades propias
de las fundaciones del sector público estatal las realizadas,
sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés
general, con independencia de que el servicio se preste de forma
gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente
podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito
competencial de las entidades del sector público fundadoras,
debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las
mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias
propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no
podrán ejercer potestades públicas.
En la denominación
de las fundaciones del sector público estatal deberá
figurar necesariamente la indicación «fundación
del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».
3. Para la financiación
de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe
haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las
fundaciones del sector público pueda existir aportación
del sector privado de forma no mayoritaria."
En este marco, la Ley establece, por una parte,
la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación
o extinción de cualquier entidad integrante del sector
público institucional en general, y de las fundaciones
públicas en particular, en el Inventario de Entidades del
Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Por otra
parte, se establece un control de eficacia, centrado en el
cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad,
que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté
adscrita, sin perjuicio del control de la gestión económico
financiera que se ejerza por la Intervención General de la
Administración del Estado. A tal efecto, los estatutos de
cada fundación determinarán la Administración
Pública a la que estará adscrita estando sometida al
régimen presupuestario, económico financiero y de
control de la misma (artículo 129 de la Ley 40/2015).
La integración de las fundaciones públicas
en el sector público en el ámbito estatal es
reconocida, igualmente, por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General
Presupuestaria, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
En el ámbito autonómico y por lo
que concierne al caso que nos ocupa, debemos atender a lo dispuesto
en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y
funcionamiento de la Administración general y del sector
público autonómico de Galicia y en la ya mencionada
Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés
gallego.
En relación con el régimen jurídico
de las entidades instrumentales del sector público
autonómico, el artículo 45 de la Ley 16/2010, sobre el
ámbito subjetivo, dispone:
"Las previsiones del
presente título se aplicarán a las siguientes
entidades autonómicas:
a) Entidades públicas
instrumentales:
Organismos autónomos.
Agencias públicas
autonómicas.
Entidades públicas
empresariales.
Consorcios autonómicos.
b) Otras entidades
instrumentales:
Sociedades mercantiles
públicas autonómicas.
Fundaciones del sector
público autonómico"
Por su parte, el artículo 113.1 de la
misma Ley 16/2010 señala:
"1. Son fundaciones
del sector público autonómico aquellas fundaciones en
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan,
directa o indirectamente, con una aportación mayoritaria o
exclusiva de la Administración general de la Comunidad
Autónoma de Galicia y/o de las entidades integrantes del
sector público autonómico.
b) Que su patrimonio
fundacional, con carácter de permanencia, esté formado
en más de un 50% por bienes y derechos aportados o cedidos
por las referidas entidades.
c) Que cuyos ingresos
provengan mayoritariamente de los presupuestos de la Comunidad
Autónoma siempre que, en este caso, se posea la mayoría
o se ejerza control análogo sobre sus órganos de
gobierno y dirección."
En cuanto a su régimen jurídico, el
artículo 115 dispone:
"1. Las fundaciones
del sector público de la Comunidad Autónoma no podrán
ejercer potestades públicas. Únicamente podrán
realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial
de las entidades fundadoras, debiendo contribuir a la consecución
de sus fines, sin que ello suponga la asunción de la
titularidad de sus competencias, salvo previsión legal
expresa.
2. El protectorado de
estas fundaciones será ejercido por el departamento de la
Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los
fines de la fundación."
En el presente caso, de acuerdo con la escritura
pública de constitución de 27 de diciembre de 1999 y
sus Estatutos, la Fundación fue constituida para la
consecución de fines de interés general para Galicia,
siendo aportado todo el patrimonio inicial por la Comunidad
autónoma.
Conforme al artículo 3 de dichos
Estatutos, la entidad se regirá fundamentalmente por la Ley
7/1983, de 22 de junio de Régimen de las Fundaciones de
Interés Gallego (actual Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de
fundaciones de interés gallego) y demás legislación
de general aplicación. En cuanto al régimen financiero
y presupuestario, de contabilidad y de control, será de
aplicación el Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen
Financiero y Presupuestario de Galicia, y en cuanto al régimen
de contratación y de personal, se someterá a la Ley de
Galicia 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y
empresas participadas en las que tiene participación
mayoritaria la Junta de Galicia en materia de personal y
contratación.
Por último, en lo que se refiere al
Gobierno de la Fundación, será ejercido por el
Patronato que, conforme al artículo 9 de los Estatutos,
estará formado por los siguientes miembros pertenecientes al
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia:
- Presidente de Honor: Excmo. Sr. Presidente de
la Xunta de Galicia.
- Presidente del Patronato: Excmo. Sr. Consejero
de Cultura, Comunicación Social y Turismo.
- Vicepresidente: Excmo. Sr. Consejero de
Economía y Hacienda.
- Vocales:
Excmo. Sr.
Alcalde de Santiago de Compostela.
Ilmo. Sr.
Director General de Patrimonio Cultural.
Ilmo. Sr.
Director General de Promoción Cultural.
Ilmo. Sr.
Director General de Comunicación Social y Audiovisual.
Ilmo. Sr.
Director General de Turismo.
Ilmo. Sr.
Presidente de IGAEM.
Ilmo. Sr.
Secretario General de la Consejería de Economía y
Hacienda.
Ilmo. Sr.
Director General de Política Financiera y del Tesoro .
Representante de
Caixa Galicia.
Representante de
Caixa de Vigo, Orense y Pontevedra.
Representante de Fundación Barrié
de la Maza.
- Secretario: Ilmo. Sr. Secretario General de la
Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo.
En consecuencia con todo lo expuesto, debemos
concluir que dentro del concepto entidades de Derecho Público
a efectos de la posible aplicación de la exención del
Impuesto, a que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la
Ley del IVA se incluye, entre otras, la fundación pública
a que se refiere el presente expediente en tanto entidad integrada
en el sector público en los términos señalados
por el TJUE a los que nos hemos venido refiriendo. Coincidimos,
pues, con el Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria cuando señala que "el hecho
de estar en presencia de un ente fundacional íntegramente
dependiente de la Comunidad Autónoma de Galicia, que la
Fundación esté sometida a la legislación sobre
subvenciones, que su régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad y de control sea el
establecido por la legislación de régimen financiero y
presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia, y que
colabore en los fines de interés general de su entidad
fundadora, conlleva que no puede excluirse de la consideración
de "entidad de derecho público"".
Cumpliéndose, por tanto, en el presente
caso ambos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos en el
precitado artículo 20.Uno.14º, cabe afirmar que resulta
aplicable la exención a los servicios prestados por la
Fundación, confirmando, de este modo, el criterio del
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y, por
ende, declarando no conforme a Derecho la resolución del TEAR
de Galicia impugnada.