En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía en las reclamaciones 41-04272-2020, 41-08813-2020, y 41-08814-2020, interpuestas contra los requerimientos de pago previos a la ejecución de garantía con referencias R41...02 , R41Z...04 , y R41...17 , dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante órgano de recaudación).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el curso del procedimiento de recaudación seguido frente a la entidad ahora recurrente, ésta y TW S.L. otorgaron en fecha .../2006 escritura de constitución de hipoteca mobiliaria e inmobiliaria sobre determinados derechos de propiedad industrial (marcas y nombres comerciales) y bienes inmuebles (fincas números 3.085, 3.084 y 3.108 inscritas en el Registro de la Propiedad ... de El LOCALIDAD_1), en garantía del pago de determinadas deudas a cargo de la reclamante por importe acumulado de 12.171.552,07 euros, que habían sido objeto de fraccionamientos de pago acordados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria en fechas 16 y 19/07/2006. En dicha escritura se distribuyó la responsabilidad a que quedaban afectos los bienes hipotecados, que se cuantificó para lo bienes inmuebles propiedad de la deudora, en 3.520.000,00 euros para cada uno, y para los derechos de propiedad industrial, propiedad de la entidad TW S.L. en un total de 2.363.984,49 euros.
Asimismo, la interesada, junto con los cónyuges Don Axy y Doña Bts, otorgaron en fecha .../2008 escritura de constitución de hipoteca unilateral sobre determinados bienes inmuebles que quedaron respondiendo por deudas de la aquí recurrente por importes de 94.780,81 euros y 6.622.450,96 euros, que habían sido igualmente objeto de fraccionamientos de pago acordados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria en fecha 14/07/2008. En dicha escritura se distribuyó la responsabilidad entre las fincas 3.085, 3.084 y 3.108, inscritas en el Registro de la Propiedad de LOCALIDAD_1, propiedad de la entidad recurrente, en total 131.631,70 euros y 4.946.371,89 euros, y las situadas en el municipio de LOCALIDAD_2 de CIUDAD_1, propiedad de los señores Axy y Bts, en total 4.100.000,00 euros.
SEGUNDO.- Habiendo incumplido la interesada los fraccionamientos de pago que le fueron concedidos, el órgano de recaudación acordó el 05/05/2011 la enajenación en fecha 21/06/2011 de los bienes hipotecados para el cobro de deudas por importes a dicha fecha de 15.276.571,18 euros, mediante acuerdo de subasta número S2011...01, notificado el 18/05/2011.
La subasta no llegó a celebrarse al haber quedado suspendida por la interposición el 09/06/2011 de reclamación con solicitud de suspensión, que fue tramitada con el número 41-06721-2011, y que fue inadmitida en resolución de fecha 27/03/2014. La solicitud de suspensión fue admitida a trámite el día 14/06/2011, y posteriormente concedida con dispensa de garantías mediante resolución del 5/11/2013.
Contra la resolución de la reclamación se interpuso el 27/06/2014 recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, tramitado con el número 00-04776-2014, que la confirmó mediante resolución de 28/05/2015.
Esta última resolución fue impugnada el 11/09/2015 ante la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional con el número de recurso .../2015 de su sección séptima, solicitándose su suspensión. Con fecha 4/11/2015 se dictó Auto concediendo la suspensión sin necesidad de prestar garantías. Mediante sentencia de 17/03/2017 se desestimó el citado recurso.
Mediante Auto de 29/05/2017 se acordó no tener por preparado el recurso presentado por la deudora contra la sentencia reseñada. Mediante Auto de fecha 14/11/2017 se desestimó el recurso de queja .../2017 deducido por la deudora contra el Auto de 29/05/2017. La deudora solicitó aclaración, que se resolvió mediante Auto de 18/01/2018, que declaraba que no hay lugar a la aclaración. El 25/02/2018 la deudora promueve incidente de nulidad del Auto de 14/11/2017, el cual fue inadmitido a trámite mediante Providencia del Tribunal Supremo de fecha 9/05/2018. Esta Providencia fue notificada a la recurrente el 17/05/2018.
Con fecha 21/02/2018, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, se dictó testimonio de firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que se remite a la Administración junto con el expediente administrativo para que proceda a su ejecución y cumplimiento, a cuyo efecto, con fecha 03/04/2018 se emitió acuerdo de ejecución, notificado el 04/04/2018, por el que se le comunica el cese de la suspensión y la continuación del procedimiento de apremio.
Alzada la suspensión, con fecha 23/07/2018 se notifica a la obligada al pago la reanudación de los efectos del acuerdo de enajenación de fecha 05/05/2011 informándole que el número de Subasta pasa a denominarse informáticamente S...15, y que la fecha prevista de celebración es el día 23/10/2018.
Contra esta comunicación, en fecha 23/08/2018 la deudora interpuso reclamación solicitando la suspensión, que fue tramitada con el número 41-06642-2018, que fue inadmitida mediante resolución de 26/10/2018, y archivada la solicitud de suspensión, sin que pese a ello, conste que llegara a celebrarse la subasta anunciada.
Sí consta que, anunciada nuevamente fecha para la celebración de la subasta número S...01 y celebrada ésta en fecha 28/05/2019, la misma quedó desierta tanto en primera como en segunda licitación, iniciándose a continuación el trámite de adjudicación directa. Dicha acta de subasta fue objeto de acuerdo de rectificación de errores adoptado en fecha 27/06/2019 en el que se suprimió la referencia a la celebración de trámite de adjudicación directa.
TERCERO.- Con fecha 20/02/2020, La Jefa de Equipo Regional de Subastas, emitió los requerimientos indicados, notificados el día 02/03/2020, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.6 del RGR (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), la interesada, como titular de los bienes aportados en garantía, pusiera a disposición del órgano de recaudación dichos bienes o derechos, salvo que pagara el importe pendiente garantizado en el plazo previsto en el artículo 62.5 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), con la advertencia de que, de no hacerlo así, se procedería a la enajenación de los mismos.
CUARTO.- Contra los requerimientos reseñados, mediante escrito presentado el 01/06/2020, la interesada interpuso sendas reclamaciones ante El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que fueron tramitadas con los números 41-04272-2020, 41-08813-2020, y 41-08814-2020, acordándose su acumulación, siendo desestimadas mediante resolución de fecha 30/09/2021.
QUINTO.- El día 02/12/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 29/11/2021 (lunes) contra la resolución reseñada, notificada a la parte reclamante el día 28/10/2021 , alegando, en síntesis:
- Primera: Prescripción del derecho al cobro en atención a la inadmisión de la reclamación: Las Reclamaciones inadmitidas por extemporáneas no tienen efecto interruptor de la prescripción, ni por su carácter accesorio, su suspensión acordada durante la tramitación de las mismas.
- Segunda: Imposibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de subasta como consecuencia del deber de la AEAT de proceder al alzamiento de los embargos por aplicación del artículo 671 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución impugnada es conforme a derecho.
TERCERO.- El Artículo 74 del RGR dispone:
Artículo 74. Ejecución de garantías.
1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.
En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. (...)
3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
5. (...)
6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio.
Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
7. Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente, jurídica o económicamente, desde la fecha de su constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente.
De este precepto se deduce que únicamente procede notificar el requerimiento previo a la ejecución de la garantía cuando el garante no sea el obligado tributario, sin que se exija en este caso su notificación al obligado tributario, únicamente al garante. No obstante, dado que la Administración sí lo ha hecho, otorgando al obligado tributario el derecho a plantear recurso / reclamación y sobre el cual se ha pronunciado el Tribunal de primera instancia, este Tribunal considera debe pronunciarse si en la fecha de su notificación procedía exigir las deudas garantizadas.
CUARTO.- En relación con la alegación de prescripción con fundamento en que la suspensión otorgada durante la tramitación de una reclamación inadmitida no interrumpe la prescripción, debe rechazarse en base a la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en fecha 18/09/2024 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio número 00-09744-2022, en cuyo fundamento de derecho cuarto señala lo siguiente:
(...)
Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia ha matizado en ocasiones esa capacidad de los recursos o reclamaciones para interrumpir los plazos de prescripción reconocida tanto en el mencionado precepto como en el artículo 68.1.b) de la LGT.
Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3404/2015), relativa a recursos o reclamaciones del obligado tributario en los que se alega la caducidad del procedimiento de aplicación de los tributos, establece que "...una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68. 1 b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento...". Y más adelante: "...el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68. 1 b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad...".
Por lo que concierne, en concreto, a la capacidad para interrumpir la prescripción de los recursos o reclamaciones intempestivos resulta relevante la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 (rec. apelación nº 432/1992). La sentencia examina un caso en el que se exigía al obligado tributario el importe reducido de una sanción por haber interpuesto una reclamación económico-administrativa. La reclamación se había interpuesto prematuramente, esto es, dentro del plazo del mes -desde la firma del acta de conformidad- del que disponía el Inspector Jefe para dictar el acto administrativo de liquidación y sin que se hubiera dictado este último. El Tribunal Económico-Administrativo que conoció de la reclamación la desestimó por entender que se había interpuesto prematuramente. Recurrida la resolución en vía contenciosa el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso y consideró que debía atribuirse el carácter de reclamación económico-administrativa al escrito prematuro una vez transcurrido el plazo del mes, entrando a conocer del fondo de la cuestión. La Administración General del Estado interpuso recurso de apelación mediante el que impugnó la admisión de la reclamación económico-administrativa prematura. La sentencia estima el recurso de apelación y sostiene que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación. Así, dispone lo siguiente (el subrayado es añadido):
"Lo cierto es que por ésta nuestra sentencia hemos resuelto de modo definitivo y firme, que la reclamación económico- administrativa era inadmisible y que, por tanto, no ha habido reclamación, lo cual deja, de modo sobrevenido ("ex post facto"), totalmente sin justificación el acto administrativo de la Inspección de los Tributos que elevó la sanción en 50 puntos porcentuales, precisamente, porque, en su momento, este Órgano creyó que se había interpuesto dicha reclamación económico-administrativa, pues obviamente por interponer ha de entenderse el presentar una reclamación económico- administrativa, que se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite como tal".
El criterio de esta sentencia ha sido utilizado por este Tribunal Central en su resolución de 16 de diciembre de 2020 (RG 5299/2019) relativa a un supuesto de aplicación de la reducción del 25% sobre la sanción prevista en el artículo 188.3 de la LGT en un caso de inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación. Dice la resolución:
<<Aplicando esta doctrina, el órgano gestor considera que no puede aplicarse la reducción solicitada porque el contribuyente ha presentado recurso de casación frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la A.N., ante lo que el reclamante se defiende alegando que el recurso no fue admitido a trámite.
Considera este Tribunal que la inadmisión tiene, en lo que al presente caso se refiere, el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación.
En el caso de inadmisión por extemporaneidad este efecto es evidente puesto que, si la reclamación se interpone fuera de plazo, el acto que se pretende atacar deviene firme y consentido. Esta interpretación es la que ha sostenido con carácter general el Tribunal Supremo en Auto de fecha 19/12/1977 donde indica que "a la falta de recurso ... debe entenderse asimilada su interposición fuera del plazo legal".
Asimismo, por lo que ahora nos afecta en el presente caso, en Sentencia de 30/4/1998, declara el Alto Tribunal que, cuando el recurso o la reclamación económico administrativa se declara inadmisible, hay que entender que "no ha habido reclamación", pues "... obviamente por interponer ha de entenderse el presentar una reclamación económico-administrativa, que se declare admisible por el Tribunal competente y que se tramite como tal">>.
Conforme al criterio indicado de que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, no cabe atribuir capacidad para interrumpir la prescripción a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite. Ello salvo que con motivo de dicha impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.
En el caso que nos ocupa, en la resolución ahora impugnada se consideró interrumpida la prescripción por la suspensión de las deudas durante la tramitación de las reclamaciones declaradas inadmisibles indicadas en la resolución, por lo que este Tribunal considera adecuadamente justificada la interrupción de la prescripción, y en consecuencia, no prescritas las deudas objeto de ejecución de garantía. Así en la resolución se consignó:
CUARTO.- La reclamante pretende que este Tribunal, al hilo de la revisión de los actos aquí impugnados, declare prescrito el derecho de la Administración para exigirle el pago de las deudas a su cargo bajo el argumento de que, visto su origen, de hace bastantes años, su ejecución nunca ha estado suspendida como dice ha reconocido la propia Administración al dictar determinada resolución, en 29 de febrero de 2016, ante la oposición de la reclamante a su inclusión en la relación de deudores contemplada en el art. 95 bis de la Ley General Tributaria.
Al margen de las actuaciones del procedimiento de recaudación que constan documentadas en el expediente, y de su eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas objeto de dicho procedimiento, basta a este Tribunal hacer memoria de las reclamaciones que la interesada ha interpuesto en esta vía para constatar que en modo alguno puede considerarse concurrente la prescripción que en tan genéricos términos se plantea, pudiendo citarse al respecto, entre otras, las interpuestas en 13 de abril y 9 de junio de 2011 contra actos del procedimiento de ejecución de que traen causa los actos aquí impugnados, ambas inadmitidas en resoluciones dictadas en 27 de marzo de 2014 en las reclamaciones nº 41-05671-2011 y 41-06721-2011 y la interpuesta en 23 de agosto de 2018 contra el acuerdo de reanudación de la subasta inicialmente anunciada registrada con el nº 41-06642-2018 e igualmente inadmitida en resolución dictada en 26 de octubre de 2018, siendo incierto que no haya concurrido suspensión visto que en dichas resoluciones se constató la suspensión de la subasta inicialmente anunciada para el día 21 de junio de 2011, cuya ejecución estuvo suspendida hasta su alzamiento mediante comunicación notificada en 4 de abril de 2018 en cumplimiento de lo ordenado en sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuya firmeza quedó testimoniada por dicha Sala en 21 de febrero anterior.
En definitiva, lo que se dice en el acuerdo que la interesada reproduce es que las deudas a cargo de la reclamante no se encontraban suspendidas, a fecha de acordar su inclusión en la correspondiente relación de deudores, en los términos establecidos en el art. 95.bis 1.b) de la Ley, pero es indudable que la enajenación de los bienes hipotecados en garantía del pago de las deudas a su cargo no pudo llevarse a efecto hasta que se alzó la suspensión antes referida sin que a la vista de lo actuado sea apreciable que concurra la prescripción invocada.
En base a lo expuesto procede desestimar la alegación de prescripción.
QUINTO.- La sociedad recurrente reproduce la alegación formulada ante el TEAR de que habiendo quedado desierta la subasta para la enajenación de los bienes garantizados, no cabe iniciar un nuevo procedimiento para la enajenación de los mismos bienes conforme a lo previsto en el artículo 671 de la LEC, según el cual:
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 168 de la LGT la ejecución de la garantía de la deuda tributaria se realizará a través del procedimiento administrativo de apremio, que según se desprende del artículo 7 de la LGT, se regulará por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria; por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, supletoriamente por las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Igualmente la disposición adicional primera de la LPA (Ley 39/3015, de 1 de octubre) dispone que las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.
En definitiva, la regulación del procedimiento de administrativo de apremio se regirá por la normativa tributaria, principalmente, por la LGT y el RGR, y supletoriamente por la LPA, y a falta de ambas por la legislación común, entre la que se halla la LEC, salvo en aquellos casos que la propia normativa tributaria se remita a lo señalado en la LEC, como hace el artículo 106.1 de la LGT sobre medios y valoración de prueba, y el artículo 82.1 del RGR en relación al embargo de de sueldos, salarios y pensiones.
En base a lo cual cabe rechazar la aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en el artículo 671 de la LEC, al estar regulado en el artículo 112 del RGR, cuando finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, de adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar.
Por ello, considerando que en la resolución ahora impugnada fue contestada adecuadamente su alegación, entendemos queda contestada reproduciendo lo señalado en la resolución impugnada:
SÉPTIMO.- (...)
En este sentido, el art. 112.2 del Reglamento General de Recaudación, dispone:
Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.
Dicho precepto, redactado por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, modifica la redacción inicial precepto que señalaba que "si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Hacienda pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición del obligado al pago".
A juicio de este Tribunal, tanto bajo la inicial redacción del precepto como, con más claridad, bajo la actualmente vigente, la ejecución de las garantías prestadas con la finalidad de asegurar el pago de la deuda, no está sujeta a más restricción que su ejecución dentro del plazo de prescripción y de los que, para proteger el derecho del dueño de los bienes hipotecados, establezcan las normas y convenciones aplicables sobre el plazo de vigencia de la garantía, que no está sujeta en casos como el que aquí se examina a la legislación procesal civil sino a las normas del procedimiento de apremio en que dichas garantías han de realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley General Tributaria y 74.6 del Reglamento General de Recaudación, sin que nada impida, entiende este Tribunal, intentar la ejecución de los bienes, sean propiedad del deudor sean propiedad de un tercero, con la finalidad de obtener el cobro de las deudas amparadas por la garantía, siendo procedente la liberación de los bienes no enajenados (art. 112.1 del mismo Reglamento) solo cuando previamente hayan quedado cubiertos los débitos perseguidos sea por ingreso de los mismos sea por la ejecución de otros bienes afectos a su pago.
En base a lo expuesto procede igualmente desestimar esta alegación.
En consecuencia, procede rechazar las alegaciones y confirmar la resolución impugnada y los requerimientos objeto de la misma.