En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de julio de 2011 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó acuerdo de notificación de valor catastral relativo al inmueble sito en DIRECCIÓN_1, INMUEBLE_1, (Ref. Cat. ...), por importe de ... euros, como consecuencia de la Ponencia aprobada para los bienes inmuebles urbanos del municipio, por resolución del Director General del Catastro de 20 de junio anterior; por disconformidad con el mismo se interpuso reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Regional de Madrid, seguida con el número ...-2011, en la que se defendía la pertinencia de atribuir a la parcela una superficie de 1.200.187 m², en lugar de la notificada, 1.227.531 m²; la reclamación fue resuelta en sentido estimatorio el 27 de noviembre de 2012, tras el examen de la documentación incorporada al expediente, de la que se desprendía que, tras una reciente actuación inspectora, en relación con el inmueble, se había podido comprobar un error en la superficie atribuida al suelo de la finca, siendo la medición correcta 1.200.187 m²; en consecuencia, señalaba el Tribunal de instancia que el acto impugnado adolecía "de la consignación de la correcta superficie de la finca catastral y por eso debe anularse para que sea sustituido por otro que sí la recoja"; y ello, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
...
SEGUNDO.- La única cuestión planteada tiene por objeto la cabida de la finca. El acto impugnado recoge una descripción catastral que incluye una superficie que posteriormente es corregida por un acto de incorporación resultado de actuaciones de inspección catastral.
El artículo 20.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que "La incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones."
En el caso que nos ocupa, las actuaciones de inspección catastral "tienen fecha de efectos catastrales a partir de 14 de diciembre de 2009", según se recoge en el propio acto de incorporación que, sin perjuicio de la posterior resolución de recurso de reposición, puso fin a las mismas, luego la determinación de superficie recogida en el acuerdo de incorporación al catastro que puso fin a dichas actuaciones produce efectos desde dicho día, esto es, debe aplicarse, salvo actuación posterior que probase otra cabida, en el procedimiento de valoración colectiva que produjo el acto ahora impugnado.
La corrección posterior de la superficie se produce por haberse comprobado el error material de su asignación, luego ha de entenderse sustituido a todos los efectos la superficie erróneamente computada por la correcta en el acuerdo de modificación de la descripción catastral, por lo que la superficie de 1.200.187 metros cuadrados surte efecto desde el 14 de diciembre de 2009, y a falta de constancia de cualquier actuación catastral encaminada a su sustitución, debiera haberse aplicado en el acto ahora impugnado; no siendo ese el caso, el acto adolece de la consignación de la correcta superficie de la finca catastral y por eso debe anularse para que sea sustituido por otro que sí la recoja.
Con base en todo lo expuesto,
Este Tribunal, en sesión de hoy, en PRIMERA Instancia, acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, anulando el acto de valoración catastral impugnado a los efectos anteriormente expuestos.
SEGUNDO.- El 21 de febrero de 2013 la mencionada Gerencia dictó resolución, en cumplimiento de la de 27 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la que, al efecto, acordaba:
Según la citada resolución se estima la reclamación presentada contra la valoración catastral del inmueble con referencia catastral ..., anulando el acto administrativo impugnado, a fin de que se sustituya por otro en el que se considere una superficie de 1.200.187 m2 teniendo como fecha de alteración el 14 de diciembre de 2009.
En cumplimiento de la resolución, esta Gerencia acuerda:
1º.- Anular la valoración de la finca con referencia catastral ... derivada del procedimiento de valoración colectiva de carácter general del municipio de Madrid en el 2011.
2º.- Modificar la descripción catastral del inmueble de referencia adjudicándose una superficie de 1.200.187 m2 desde el 14 de diciembre de 2009, y valorándose en los siguientes términos:
Desde el día 14 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2011 conforme a la valoración realizada con la ponencia de valores publicada en el BOP/BOC de fecha 29 de septiembre de 2006 (número 232).
2010 .- Superficie: 1.200.187 m2.- Valor catastral: 164.645.052,98 euros
2011 .- Superficie: 1.200.187 m2.- Valor catastral: 164.645.052,98 euros
Desde el día 1 de enero de 2012 hasta la actualidad, conforme a la valoración realizada con la ponencia de valores publicada en el BOP/BOC de fecha de 21 de junio de 2011 (número 145).
2012 .- Superficie: 1.200.187 m2.- Valor catastral: 172.591.900,66 euros
2013 .- Superficie: 1.200.187 m2.- Valor catastral: 172.591.900,66 euros
y ofreció al interesado, en caso de disconformidad, la posibilidad de presentar incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución objeto de ejecución.
TERCERO.- Ello no obstante, a la vista de que el acuerdo dictado por la Gerencia "trascendía de una mera ejecución" de la citada Resolución del TEAR de Madrid, el interesado presentó, con idéntica fecha de registro de entrada (12 de abril de 2013), según se acredita en el expediente administrativo, sendos escritos, uno dirigido a dicha Gerencia Regional del Catastro, calificado como recurso de reposición contra la resolución de 21 de febrero de 2013, basado en la improcedencia formal y material de ejecutar el acto de esa forma, al no ser propiamente una ejecución de la Resolución estimatoria del TEAR de Madrid de 27 de noviembre de 2012, y otro ante el TEAR de Madrid, que tuvo su entrada en ese Tribunal el 16 de octubre de 2014, específicamente calificado como un incidente de ejecución de su Resolución de 27 de noviembre de 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y en los artículos 222 y 223 de la Ley General Tributaria.
CUARTO.- En el recurso de reposición promovido se formulaban, en resumen, las siguientes alegaciones:
-
La resolución de la Gerencia incurre en errores procesales que alteran el procedimiento de ejecución de las resoluciones y de revisión de los actos tributarios, porque si realmente se tratara de una verdadera ejecución de la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de noviembre de 2012, debería entonces limitarse a ejecutar el fallo, esto es anular el acto y dictar, en su caso, un nuevo acto de valoración. Sin embargo, realiza nuevas valoraciones para ejercicios distintos (2010, 2011, 2012 y 2013), con nuevos valores catastrales diferenciados, en definitiva, cuando reconoce nuevos derechos y obligaciones en sustitución de otros anteriores nunca antes notificados, ya no estamos ante una verdadera ejecución -ni podría ser este escrito planteado exclusivamente como un incidente de ejecución-, pues la declaración y reconocimiento de nuevos derechos y obligaciones, debe dejar siempre abierta la vía de recursos y reclamaciones para impugnar esos nuevos derechos u obligaciones reconocidos en el acto. De ahí que, junto al recurso de reposición, se presente también incidente de ejecución ante el TEAR de Madrid. Se insiste en que el nuevo acto se dicta sin ninguna referencia explícita asignando unos valores a unos años sin motivación ni procedimiento contradictorio alguno; que no es un verdadero acto de ejecución, sino una mera cifra desprovista de valor alguno; y que, en definitiva, el acto de ejecución no se transforma o muta en un nuevo acto administrativo de valoración, por lo que no sólo el aquí dictado es claramente anulable por contrario a lo que constituye un procedimiento de ejecución, sino que es nulo de pleno derecho en la medida en que, además, esos nuevos valores nunca antes han sido notificados "a esta entidad y se conforman en un procedimiento en el que esta entidad no ha sido llamada para alegar, contraponer o contradecir el mismo".
-
La actuación del Órgano catastral motiva, además, que se incurra en otros errores procesales y se altere el procedimiento de ejecución de resoluciones al consignar hasta cuatro ejercicios económicos con unos nuevos valores que no se sabe de dónde proceden, por lo que ya no estamos ante una verdadera ejecución, sino ante un nuevo acto que, como tal, debería respetar las reglas y principios de todo acto administrativo, singularmente el de notificación y motivación, habiéndose ignorado claramente, en el presente caso, todos los derechos como la falta de información, la ausencia de trámite de audiencia en fase de instrucción o la comunicación del inicio del procedimiento, en vez de notificar de plano, como se ha hecho, el nuevo valor catastral de los ejercicios 2010 a 2013.
-
A lo anterior, se añaden los efectos que sobre la valoración catastral inmotivadamente asignada, provoca necesariamente la imprevista Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de fecha 28 de septiembre de 2012 que anula algunos de los Acuerdos Municipales referidos al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y ratificados por la Comunidad de Madrid, en concreto "los que recalificaba la Finca de Valdebebas de la que se deriva el presente recurso, a Urbanizable (UPN: Urbanizable No Programado) lo que era rústico o no urbanizable". Se considera que este hecho determina inmediatamente la nulidad de los actos que se han dictado y que se dicten por la Administración en ejecución de aquella calificación ahora declarada nula, de forma y manera que si se ha valorado catastralmente la finca como urbana (o urbanizable) cuando no podía ser conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, o si se califica el terreno como "de naturaleza urbana", cuando no lo es, o cuando se asigna un valor catastral como urbano cuando se le ha negado por el TS la naturaleza de "urbano", evidentemente aquella calificación o este valor devienen nulos, máxime cuando la propia Sentencia del Tribunal Supremo habla de los efectos ex tunc de su fallo declarando la nulidad. En consecuencia, no puede ser que "este obligado tributario, afectado y damnificado por la Sentencia" mencionada, "sufra además las consecuencias de notificaciones de valoraciones improcedentes provocadas por una calificación del suelo anulada". Que, por todo ello, esa Gerencia Regional del Catastro -al igual que el TEAR de Madrid- no pueden desconocer, bien a la hora de dictar un nuevo acuerdo de valoración en ejecución del fallo, o bien a la hora de ejecutar su fallo, que el suelo o terreno sobre el que gira la reclamación y el presente escrito -la INMUEBLE_1, en DIRECCIÓN_1-, no es de naturaleza urbana, como parece que se deduce de la Resolución que se combate, "siendo en consecuencia absolutamente improcedente la notificación de valoración practicada".
El escrito terminaba con la solicitud de que se admitiera el recurso de reposición formalizado en tiempo y forma, contra la Resolución de 21 de febrero de 2013 (notificada el 12 de marzo) de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictada "en ejecución" de la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de noviembre de 2012, y que tras dicha admisión, se ordenase al órgano administrativo, tanto la estricta ejecución del fallo del TEAR de Madrid, "lo cual consiste en dictar un nuevo acto de valoración catastral con todas las garantías procedimentales referidas a la correcta notificación, motivación, contradicción, etc., como el considerar en el acto que se tenga que dictar, las nuevas consecuencias sobrevenidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (Nº de recurso 2092/2011), fallo este que confirma la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere a la recalificación (de rústico o No Urbanizable a Urbanizable -a Urbanizable No Programado-), de la Finca de Valdebebas."
QUINTO.- El 10 de septiembre de 2013 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó resolución por la que acordaba no admitir el recurso reposición, de acuerdo con los siguientes fundamentos de Derecho:
Segundo.- Contra la resolución relativa al expediente 3011201.28/12, según se especificó en la misma, en el caso de no estar conforme con la ejecución practicada podía presentarse incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución objeto de ejecución.
Tercero.- Con fecha 24-4-2013, XZ, ha presentado el incidente de ejecución referido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, bajo el número de expediente .../13.
RESOLUCIÓN
En consideración a lo expuesto y a la vista de la normativa de aplicación (sigue nota a pie de página: Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley General Tributaria, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) esta Gerencia resuelve NO ADMITIR el recurso de reposición sin entrar a conocer el fondo del asunto.
SEXTO.- Contra el referido acuerdo de inadmisión, con fecha 21 de noviembre de 2013 se formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, seguida con el número RG .../2014, en cuyo escrito de interposición se admitía que, efectivamente, no se le había dado pie de recurso de reposición, pero que a pesar de ello, razonó que la resolución recurrida "iba más allá de aquella mera ejecución del fallo estimatorio del TEAR" (que no era propiamente una ejecución de ese fallo, sino un nuevo acto de valoración inmotivado y no notificado por la Gerencia Regional del Catastro); y que, frente a ello, salvo la mención de la normativa de aplicación en una nota a pie de página, la Gerencia acordó inadmitir el recurso de reposición sin fundamento "en ningún precepto concreto de nuestro ordenamiento jurídico", lo que se tachaba de lamentable falta de motivación, insistiéndose nuevamente en las alegaciones formuladas entonces.
Por todo ello, se solicitaba se admitieran sus alegaciones frente a la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y se procediera, de conformidad con los argumentos aducidos en el cuerpo del escrito, a anular dicha Resolución, así como a ordenar al órgano administrativo una estricta ejecución del fallo del TEAR de Madrid que dice ejecutar, así como se solicitaba también del Tribunal Regional que considerase las consecuencias sobrevenidas por la STS de 28 de septiembre de 2012. (Nº Recurso 2092/2011).
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2017 se notificó la resolución del TEAR, de 23 de octubre anterior, por la que se acordaba desestimar la reclamación planteada, que se transcribe más abajo, por lo que aquí interesa:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
...
Con fecha 27/11/2012, este Tribunal dictó resolución por la que estimaba la reclamación ...-11 interpuesta en relación a la notificación del valor catastral de la finca de referencia, mediante la que se anuló un acuerdo de notificación del valor catastral por entender que la superficie del inmueble tenida en cuenta era improcedente.
El 21 de febrero de 2013 la Gerencia del Catastro ejecuta la referida resolución determinando el valor catastral de la finca en cuestión para los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive, aplicando la superficie establecida en la resolución del TEAR que nos ocupa, pero mientras que el valor catastral de los años 2010 y 2011 se determina conforme la ponencia de valores publicada en 2006, la de los ejercicios 2012 y 2013 se hace conforme la ponencia de valores aprobada en 2011. Contra este acto la Gerencia determina la posibilidad de interponer incidente de ejecución ante este TEAR, pero ni reclamación económico administrativa, ni recurso de reposición.
Disconforme con la misma, la sociedad interesada interpuso incidente de ejecución ante este TEAR, que fue desestimado, mediante resolución dictada por este Tribunal con fecha 28/11/2014, en la que se establece lo siguiente:
<<Este TEAR comparte plenamente que la resolución económico administrativa que se pretende ejecutar mediante el acto de la Gerencia Regional que nos ocupa se limitaba a establecer la superficie de la finca a efectos catastrales, por lo que la ejecución del mismo debe limitarse a sustituir la superficie inicialmente aplicada por la que se indicó en la referida resolución de este TEAR.
Ahora bien, lo cierto es que con anterioridad a que se dictase el acto de ejecución se había notificado al interesado el valor singularizado resultante de la nueva ponencia de valores a efectos de determinar el valor catastral de 2012, y que dicho acto singularizado de valoración recoge el mismo valor que el reproducido en el acto de ejecución. Dicho de otra manera, cuando se produce la ejecución, que debe consistir únicamente en sustituir la superficie del inmueble recogida en el catastro por otra establecida en la resolución del TEAR, ya se ha aprobado para 2012 una nueva ponencia y se ha producido la notificación individualizada de dicho valor, por lo que la referida sustitución de la superficie debe realizarse respecto a 2012 en la valoración ya vigente para dicho año. La posible corrección o incorrección de la valoración de 2012 por motivos sustantivos o formales no es cuestión que deba sustanciarse en el presente incidente, sino que corresponde a una hipotética impugnación del referido acto de notificación singularizada de dicha nueva valoración, esto es de la resolución de la Agencia Tributaria Madrid de 2 de diciembre de 2011.>>
TERCERO.- Asimismo, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido, mediante el acuerdo objeto de la presente reclamación. Contra dicho acuerdo se interpone la presente reclamación ... alegando, en síntesis, mediante escrito de 20 de junio de 2014, que la Gerencia dicta la inadmisión del recurso sin fundamento jurídico alguno, ni precepto concreto en el que se basa. La improcedencia formal y material de ejecutar un acto de la forma que lo hace, pues incurre en errores procesales que alteran el procedimiento de ejecución de las resoluciones y de la revisión de los actos tributarios. Que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 anula los acuerdos municipales referidos al PGOU de Madrid y ratificados por la Comunidad de Madrid, en concreto los que recalificaba la finca de Valdebebas de la que deriva la reclamación, a urbanizable lo que era rústico o no urbanizable. En consecuencia, la finca no es de naturaleza urbana. En base a lo expuesto, la reclamante solicita la estricta ejecución del fallo dictado por este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
...
TERCERO.- El 21 de febrero de 2013 la Gerencia del Catastro ejecuta la resolución dictada por este Tribunal con fecha 27/11/2012. Contra este acto la gerencia determina la posibilidad de interponer incidente de ejecución ante este TEAR, pero ni reclamación económico administrativa, ni recurso de reposición, en base a lo establecido en el artículo 68.1 del Real Decreto 520/2005, por el que se se aprueba el Reglamento general de desarrollo...
Por otro lado, el artículo 222.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone:
...
En el presente caso, la resolución dictada por la gerencia del Catastro, el 21 de febrero de 2013, ejecuta la resolución dictada por este Tribunal con fecha 27/11/2012, por lo que contra la misma cabe interponer incidente de ejecución o, previamente, recurso de reposición. Sin embargo, al haberse presentado incidente de ejecución (que fue resuelto mediante resolución dictada por este Tribunal con fecha 28/11/2014) con carácter previo, no puede interponerse recurso de reposición de forma simultánea, por lo que la inadmisión del mismo es conforme a Derecho y este Tribunal debe desestimar la reclamación interpuesta contra la citada inadmisión del recurso de reposición.
OCTAVO.- Por disconformidad con la anterior resolución, con fecha 14 de diciembre de 2017, se formuló el presente recurso de alzada en el que, tras la exposición de los hechos que anteceden, en resumen, se alega:
-
Que el recurso viene motivado por la evidente y palmaria incorrecta e incoherente interpretación y argumentación que realiza el TEAR de Madrid en su sorprendente resolución de 23/10/2017, pues como resulta de los antecedentes, la presente reclamación tiene su origen en la impugnación de la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 21/02/2013 que se dictó supuestamente para la ejecución de la de 27 de noviembre de 2012 del TEAR de Madrid; que, como se ha venido insistiendo, dicha resolución no es de mera ejecución de la resolución que se estimó, sino algo más -bastante más- pues además de ejecutar parcialmente la resolución estimada, innovaba o creaba ex novo nuevas liquidaciones (nuevas obligaciones), razón por la cual se formuló recurso de reposición, además de incidente de ejecución (porque se se creaban nuevas liquidaciones); que ambas resoluciones, la de la Gerencia y la del TEAR -de simplismo alarmante- niegan esta vía procesal y cierran así cualquier otra para recurrir o reclamar una resolución que dice ser de ejecución pero que va más allá de aquella mera ejecución, pues de haber ejecutado en sus propios términos, debió haberse limitado a dictar un nuevo acto de valoración, asignando la nueva superficie; sin embargo, realiza nuevas valoraciones para ejercicios distintos (2010, 2011, 2012 y 2013), concretándose este aspecto a idénticas consideraciones que las ya expuestas con motivo del recurso de reposición planteado, para concluir de ello que la declaración y reconocimiento de nuevos derechos y obligaciones debe dejar siempre abierta la vía de recursos y reclamaciones para impugnar esos nuevos derechos u obligaciones reconocidos en el acto que, en este caso, como consecuencia de las resoluciones precedentes, no se puede combatir toda vez que la resolución del TEAR impide, con su argumentación la imposibilidad de abrir esta vía procesal.
-
Que esta sorprendente actuación del órgano gestor, de 21 de febrero de 2013, avalada implícitamente por la Resolución del TEAR que ahora se recurre en alzada, motiva, además, que se incurra en otros errores procesales y se altere el procedimiento de ejecución de las resoluciones y de revisión de los actos tributarios; que, en definitiva, la resolución se extralimita al consignar hasta cuatro ejercicios económicos con unos nuevos valores que no se sabe de dónde proceden; y se insiste en idénticos términos que los ya expuestos en la anterior instancia, que no estamos ante una verdadera ejecución, sino ante un nuevo acto al margen de cualquier procedimiento, en el que "esta parte no ha participado", ni ha sido llamada para aceptar, alegar, proponer o sugerir en relación a la decisión, lo que sería suficiente para determinar su nulidad.
Termina con la solicitud de que se tenga por presentado en tiempo y forma el recuso y conforme a los argumentos aducidos en el cuerpo del escrito, se declare improcedente y nula la resolución del TEAR de Madrid de 23 de octubre de 2017 así como la anterior resolución de 21 de febrero de 2013 de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictada "en ejecución" de la del TEAR de 27/11/2012; y que tras dicha declaración, además, se ordene al órgano administrativo la comunicación, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de las valoraciones catastrales correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, referidas al inmueble sito en DIRECCIÓN_1 contenidas en la Resolución de 21 de febrero de 2013 de la Gerencia Regional del Catastro (INMUEBLE_1) / Ref Cat ...
NOVENO.- Según figura en los antecedentes de este Tribunal, y conforme ha quedado también expuesto, el inmueble con referencia catastral ... se encuentra situado en el ámbito urbanístico de Valdebebas (Unidad de Ejecución US 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas").
Y, según consta también en los antecedentes de este Tribunal, en Sentencia de 23 de julio de 2020 el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación que tiene por objeto la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 484/2015, interpuesto contra resolución de fecha 13 de mayo de 2015 del TEAC por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, a su vez, contra la resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011 por la que se acordó aprobar la ponencia de valores de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de Madrid "y, por tanto, la anulamos con el alcance indicado en el Segundo Fundamento del escrito de interposición del presente recurso de casación presentado"; en el Fundamento Jurídico 4º, se resuelven las pretensiones deducidas en el proceso en los siguientes términos:
CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
A la vista de las consideraciones realizadas en los precedentes fundamentos de derecho, lo que procede es anular la Resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011, aprobatoria de la ponencia de valores, así como la delimitación, división del suelo y de los valores de repercusión contenidos en la misma relativos al ámbito urbanístico de Valdebebas (UNP: -UNS 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas") con el alcance indicado en el Segundo Fundamento del escrito de interposición del presente recurso de casación presentado ...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si es o no conforme a Derecho la resolución impugnada, en tanto confirma la inadmisibilidad del recurso de reposición acordada por el órgano gestor, frente al acuerdo de ejecución del fallo del TEAR de Madrid, de 27 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que los motivos en que basaba la interesada el recurso constituían cuestiones nuevas, no resueltas por el fallo, por lo que dicha decisión de inadmisibilidad deja sin resolver el fondo del asunto.
Se trata de decidir, en consecuencia, si la causa de inadmisión ha dado plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, es decir, si ha sido respetuosa delimitando adecuadamente ese derecho, o si, por el contrario, se ha sustanciado de manera formalista y con un rigor desproporcionado, sin tener en cuenta las circunstancias concretas y las pretensiones formuladas en el recurso, entre las que cabe recordar la mención a las consecuencias sobrevenidas en el ámbito urbanístico de Valdebebas, donde se encuentra el inmueble, por causa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (rec. 2092/2011), que confirma los pronunciamientos judiciales que declararon la nulidad de la nueva clasificación del suelo como urbanizable no programado, lo que lleva aparejado su clasificación como no urbanizable de especial protección, planteándose por la parte recurrente que ni la Gerencia Regional del Catastro ni el TEAR de Madrid podían desconocer, "bien a la hora de dictar un nuevo acuerdo de valoración en ejecución del fallo, o bien a la hora de ejecutar su fallo, que el suelo o terreno sobre el que gira la reclamación y el presente escrito -el INMUEBLE_1, en DIRECCIÓN_1-, no es de naturaleza urbana".
TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, con apoyo en el principio "favor actionis" o "pro actione", el derecho a obtener una resolución sobre el fondo exige interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, superando formalismos irritantes que supongan obstáculos procesales con el objeto de impedir la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
Por otra parte, la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Central, vigente al momento de los hechos, con antecedente en la resolución de 19 de enero de 2007 (RG 361/2004), seguida por otras posteriores, entre ellas la de 20 de diciembre de 2010 (RG 631-06-52-IE), sentó criterio, en interpretación de los artículos 222 LGT ("Objeto y naturaleza del recurso de reposición") y 68 RGRVA ("Cumplimiento de la resolución"), sobre las vías de revisión frente a los actos de ejecución de resoluciones económico administrativas, dictados por la Administración tributaria, señalando que "cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que lo dictó". Este criterio, no obstante, ha sido superado -si bien, con posterioridad a los hechos examinados- por el adoptado en la resolución de 7 de julio de 2016 (RG 540/2011/50/IE), como consecuencia de la reforma legal operada por la LGT (artículo 241 ter, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre).
En el presente caso, resulta de los antecedentes expuestos que la ahora reclamante frente al mismo acto, acuerdo de 21 de febrero de 2013, de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que no dio a la parte acceso de recurso de reposición, dedujo un incidente de ejecución y un recurso de reposición; que las cuestiones suscitadas en este último, cuya inadmisión a trámite se cuestiona, venían motivadas porque, a juicio de la recurrente, el acuerdo impugnado no se había limitado a ejecutar el fallo del TEAR de Madrid, de 27 de noviembre de 2012, sino que, mediante lo que considera una nueva actuación, al margen de todo procedimiento, consignó nuevas valoraciones catastrales (en relación con el inmueble ...), para cuatro ejercicios distintos (2010, 2011, 2012 y 2013), consecuencia de la aplicación de dos Ponencias de valores: por una parte, la publicada en 2006, en relación con los ejercicios 2010 y 2011; y, por otra, la de 21 de junio de 2011 (BOP/BOC número 145), en el caso de los ejercicios 2012 y 2013; en síntesis, la fundamentación del recurso venía a subrayar la improcedencia formal y material de ejecutar el fallo, al margen de todo procedimiento, sin dar oportunidad a la parte interesada para alegar, contraponer o contradecir los valores catastrales notificados y sin tener en cuenta, además, determinados pronunciamientos judiciales que afectaban a la naturaleza del suelo, a efectos catastrales; a este respecto, consideraba la recurrente que debía hacerse una valoración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012, en relación con el posible carácter rústico del inmueble, lo que, de confirmarse, sería razón suficiente para invalidar la valoración catastral notificada; cabe recordar que dicha Sentencia anuló los acuerdos (del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de noviembre de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 24 de enero de 2008 y de 31 de marzo de 2009) dictados en ejecución de la de 3 de julio de 2007, que anulaba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Madrid (PGOUM 1997) en un conjunto de 24 porciones de terrenos de suelos no urbanizables protegidos del PGOUM de 1985, afectando a 21 ámbitos de ordenación, entre otros, el de Valdebebas, por lo que aquí interesa.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la ejecución del fallo del TEAR de Madrid, de 27 de noviembre de 2012, como señala el mismo Tribunal el 28 de noviembre de 2014, al resolver el incidente de ejecución (Fundamento de Derecho Segundo) "debe limitarse a sustituir la superficie inicialmente aplicada por la que se indicó en la referida resolución de este TEAR", las cuestiones que se suscitaron en el recurso de reposición eran suficientes para que, como fue solicitado, ese recurso hubiera sido analizado y resuelto, por lo que procedía su admisión a trámite, a la vista de la reseñada doctrina, que ha de conducir a estimar el recurso interpuesto ante el TEAR; en consecuencia, debería acordarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución impugnada, para que, entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, el TEAR de Madrid resolviese sobre las mismas, otorgando de esta forma tutela judicial efectiva, de forma plena, si bien, lo procedente, por razones de economía procedimental, y en necesaria congruencia con las pretensiones de la reclamante en el presente recurso de alzada, es entrar a conocer del fondo del asunto.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto objeto del presente procedimiento, circunscrito a las valoraciones catastrales que se reseñan en la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, de 21 de febrero de 2013, que, a juicio de la reclamante, exceden de la mera ejecución a la que tuvo que atenerse el órgano gestor, además de incurrir en errores procesales y de falta de motivación, al impedir averiguar cómo se ha llegado a ellas, pretendiéndose igualmente que se haga una valoración de la Sentencia de nulidad del planeamiento que pesa sobre el ámbito urbanístico del inmueble, ante las dudas que puede suscitar la condición urbana del mismo a efectos catastrales, cabe realizar las siguientes consideraciones:
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Mediante la resolución dictada por la Gerencia, con fecha 21 de febrero de 2013, al contrario de lo que se afirma en las alegaciones, no se han girado nuevas liquidaciones, ni la Administración Catastral sería competente para hacerlo, sino que, por una parte se acuerda anular la valoración catastral del inmueble ... derivada del procedimiento de valoración colectiva llevada a cabo en el municipio de Madrid en 2011 y, por otra, se acuerda modificar la descripción catastral del inmueble de referencia adjudicándose una superficie de 1.200.187 m² desde el 14 de diciembre de 2009, valorándose conforme a las ponencias que resultan de aplicación en los ejercicios 2010 a 2013; todo ello ya había sido resuelto de facto con anterioridad -en unas actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria Madrid a las que hace referencia el TEAR-, por lo que, en este caso debe entenderse que no se realizan nuevas valoraciones para ejercicios distintos (2010, 2011, 2012 y 2013) ni se reconocen nuevos derechos y obligaciones en sustitución de otros anteriores nunca antes notificados, como se alega, pues los valores reseñados en el acto de ejecución son reproducción de los notificados entonces (en las actuaciones inspectoras), como recordó el Tribunal Regional en la resolución del incidente de ejecución (FJ Tercero): "El expediente incluye un informe del Gerente Regional en el que se incluye la resolución de un recurso de reposición de 2 de diciembre de 2011 hecha por la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid en virtud de delegación de competencias hecha por la Gerencia en la que se acepta la modificación de la superficie recogida por la resolución de este TEAR y se anexan dos nuevas valoraciones, la correspondiente a la aplicación de la ponencia publicada en 2006 y la que corresponde a la ponencia de 2011".
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La Administración Catastral no ha incurrido, por tanto, en errores procedimentales en la consignación de las nuevas valoraciones de los ejercicios, como sostiene la parte recurrente, pues no ha tenido que tramitar ningún procedimiento, sino que se ha limitado a reseñar las valoraciones notificadas en su día con ambas ponencias (la aprobada en 2006 y la aprobada en 2011), con motivo de las actuaciones inspectoras a las que se refiere el TEAR, añadiendo la del ejercicio 2013; ahora bien, conviene recordar que la parte recurrente no impugnó las valoraciones catastrales de los ejercicios 2010, 2011 y 2013, sino que lo que impugnó es la notificación del valor catastral correspondiente al ejercicio 2012, como consecuencia de la aprobación, en 2011, de la Ponencia de Valores Total de bienes inmuebles urbanos del municipio de Madrid, formulando una pretensión en relación con la superficie de la finca, por lo que, salvo la consignación del valor del ejercicio 2012 (... euros), tal actuación sí excede del ámbito estricto de la ejecución acordada por el TEAR, que acota en su fallo "ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, anulando el acto de valoración catastral impugnado a los efectos anteriormente expuestos"; en consecuencia, las referencias a los valores catastrales de los ejercicios 2010, 2011 y 2013, que no tuvo en cuenta el TEAR, no pueden ser invocadas válidamente en cumplimiento de su resolución, tal como se alega, sin que proceda, sin embargo, ordenar al órgano administrativo la comunicación, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de las valoraciones catastrales correspondientes a esos ejercicios, como se pretende, pues carece de todo fundamento, aparte de contravenir los razonamientos y pronunciamientos del TEAR de Madrid, que se limitó a argumentar que el acto impugnado adolecía "de la consignación de la correcta superficie de la finca catastral y por eso debe anularse para que sea sustituido por otro que sí la recoja"; de modo que el único ejercicio al que se refería el pronunciamiento del TEAR era el de 2012, único que fue objeto de examen y que fue anulado entonces, a fin de que se sustituyera en el mismo la superficie de la parcela notificada (1.227.531 m²) por la correcta (1.200.187 m²).
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Conforme a lo razonado hasta ahora, debe quedar centrado el debate en el valor catastral del ejercicio 2012; y, como se observa, antes de la corrección de la superficie de la parcela (... euros) es idéntico al reseñado una vez corregida esta (... euros), resultado que no puede sorprender si se piensa que el valor catastral en ningún caso quedaría alterado en los supuestos en que se valora el suelo por repercusión, como aquí ocurre y así se desprende de la hoja de valoración incorporada al expediente (pág 58 del expediente administrativo), lo que significa que la superficie de la parcela, 1.200.187 m², no ha intervenido en el cálculo del valor catastral del suelo, como tampoco lo hiciera la que en su momento se consignó erróneamente (1.227.531 m²); en consecuencia, no era necesario, por motivos obvios de economía procedimental, anular el valor catastral, en ejecución de la resolución del TEAR, sino que bastaba con sustituir la superficie erróneamente consignada en la descripción catastral, al carecer ese dato de trascendencia en la valoración catastral del inmueble.
QUINTO.- No obstante lo anterior, la recurrente pretendía también, al plantear el recurso de reposición, que se hiciera una valoración de las sentencias de nulidad que afectaban al ámbito urbanístico en cuestión, con el fin de considerar, en su caso, la improcedencia sobrevenida de la clasificación del inmueble como urbano, a efectos catastrales, aspecto que resulta determinante a todos los efectos y merece un mayor detenimiento, no solo por causa de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2012, invocada en las alegaciones, sino también y ya con carácter definitivo, por la posterior, de 23 de julio de 2020, que se recoge en el Antecedente Noveno de la presente resolución.
Pues bien, es evidente que tampoco la procedencia o no, de considerar el inmueble como urbano a efectos catastrales, fue objeto de consideración en la resolución del TEAR de Madrid y, en consecuencia, no podría enmarcarse en el estricto ámbito de ejecución directa de la misma, apreciación que en este caso ha de conectarse con el propio planteamiento del TEAR en la resolución aquí impugnada: "Este TEAR comparte plenamente que la resolución económico administrativa que se pretende ejecutar mediante el acto de la Gerencia Regional que nos ocupa se limitaba a establecer la superficie de la finca a efectos catastrales, por lo que la ejecución del mismo debe limitarse a sustituir la superficie inicialmente aplicada por la que se indicó en la referida resolución de este TEAR", por lo que el incidente de ejecución planteado en su día se debió resolver dentro los cauces de esa decisión y nunca agregando cuestiones nuevas, desconociendo o contradiciendo dicha decisión que, desde luego, de haber considerado el inmueble como rústico, no se habría limitado a ordenar una mera corrección de la superficie de la parcela.
En esta última hipótesis planteada por la recurrente cabe recordar, como antecedente necesario, el hecho de que el acto catastral recurrido contiene un valor catastral resultante de la Ponencia de Valores aprobada para el municipio de Madrid en 2011, y también que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el acuerdo aprobatorio de dicha ponencia, en Sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. casac. nº 7302/2018), por la que declara la disconformidad a derecho de la naturaleza urbana del suelo, a efectos catastrales, de ese ámbito urbanístico (UNP: -UNS 4.01 "Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas") y anula, en consecuencia, la delimitación, división del suelo y los valores de repercusión contenidos en ella, dejando sin efecto la Resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011, aprobatoria de la mencionada Ponencia de Valores, en lo que a este ámbito urbanístico se refiere.
SEXTO.- En el razonamiento jurídico primero de la mencionada Sentencia se expone, en lo que aquí interesa, que:
El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado el 8 de marzo de 1985, calificó los terrenos discutidos, incluidos en el ámbito de aplicación "U.N.P.4.01 Ciudad Aeroportuaria - Parque de Valdebebas " como "Suelo no urbanizable de especial protección".
El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 19 de abril de 1997 contiene la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid publicando el Acuerdo del Consejo de Gobierno de dicha Comunidad de Madrid aprobando definitivamente la Revisión del PGOU de Madrid en el que los terrenos discutidos pasan a tener la clasificación de "Suelo urbanizable no programado".
Por sentencia del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2003 (rec. 1328/1997) se estima un recurso contencioso interpuesto por varios particulares contra ese acuerdo anulando el mismo.
El Tribunal Supremo, por sentencia de 3 de julio de 2007 (rec. 3865/2003), desestima el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia por la CCAA de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid.
El Ayuntamiento de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 2007, adoptó acuerdo plenario de subsanación de deficiencias del PGOU relativa a suelos no urbanizables protegidos, en cumplimiento de los fallos indicados. A ese acuerdo siguieron otros en parecidos términos del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid de 24 de enero de 2008 y del Ayuntamiento de 31 de marzo de 2009.
Los particulares recurrentes afectados por el fallo y respecto a áreas de actuación distintas totalmente de las que nos ocupan, promovieron incidente de ejecución de sentencia, que concluyó con autos de 10 de enero y 18 de febrero de 2011 del TSJ de Madrid (rec. 1328/1997) rechazando el incidente. Contra esos autos se interponen sendos recursos de casación que concluyeron por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (rec. 2092/2011). Dicha sentencia estimó los recursos anulando los acuerdos de ejecución dado el carácter sustancial de los defectos formales, que acarrean su nulidad, sin posibilidad de subsanación ni retroactividad.
Los días 26 de febrero y 8 de marzo de 2013 se solicita por los particulares interesados la ejecución de la sentencia del TSJ de 27 de febrero de 2003 anulatoria de la revisión del PGOU.
El TSJ de Madrid, por auto de fecha 20 de enero de 2015, declara la inejecución de esa sentencia, por vulneración del principio de proporcionalidad y por pérdida irrecuperable del valor de los terrenos.
Contra ese auto, confirmado en reposición, se interpone recurso de casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo el ... de 2017, (rec. .../2015), que confirma íntegramente la imposibilidad legal y material de la ejecución del fallo dada la irreversibilidad de las situaciones relativas a la calificación del suelo que, desde al menos 2010, tenían materialmente la consideración de suelo urbano, en base a un Plan de Sectorización de la "UNP Ciudad Aeroportuaria - Parque de Valdebebas" aprobado el 3 de junio de 2003, al que se refiere la sentencia indicada.
En este estado de cosas, se incardina la resolución recurrida de fecha 20 de junio de 2011 por la que el Director General del Catastro aprueba la Ponencia de Valores Total del municipio de Madrid, en la que partió, a efectos catastrales, de la consideración del suelo discutido como suelo urbanizable incluido en sectores que, en esa fecha (todavía no se había dictado la Sentencia del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 2012, anulatoria de los actos de ejecución de la Sentencia del TSJ de 27 de febrero de 2003) se ajustaban a la verdadera naturaleza de los terrenos.
El debate gira, por un lado, sobre la infracción del artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RRLCI), y, por otro, sobre la infracción del artículo 25,1 del TRLCI y de las normas 8, 9.1 y 9.2 del Real Decreto 1020/1993
[...]
Y, más adelante, en el Fundamento de Derecho Segundo:
SEGUNDO.- Cuestión con interés casacional y criterio de la Sala sobre ella.
Como ya se ha dicho la cuestión casacional consiste en "Determinar si la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la clasificación de origen -otorgada por el planeamiento anterior- como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores".
[...]
El planteamiento ... es el siguiente: Dado que la ponencia de valores partió de la clasificación de los suelos discutidos en el ámbito urbanístico de Valdebebas como suelo urbanizable sectorizado con la consecuencia de que los mismos debían considerarse como suelo urbano a efectos catastrales, la anulación del planeamiento urbanístico, por las sentencia del TSJ de 27 de febrero de 2003, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, da lugar a que desaparezca con efectos ex tunc el hecho del que partía la ponencia para considerar el ámbito urbanístico de Valdebebas como suelo urbano a efectos catastrales en aplicación del artículo 7.2.b) TRCI y que los terrenos en cuestión vuelvan a tener la clasificación de origen como suelo (no) urbanizable de especial protección.
Sostiene el Abogado del Estado que si bien los actos de ejecución de esa sentencia, en relación con suelos no urbanizables protegidos iniciados tanto por el Ayuntamiento como por la CCAA de Madrid y que merecieron un primer respaldo del TSJ en autos de 10 de enero de 2011 y 18 de febrero del mismo año, fueron definitivamente anulados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (rec. 2092/2011) no podemos perder de vista el hecho de que la resolución recurrida del Director General del Catastro se dictó el 20 de junio de 2011, cuando los acuerdos de ejecución dictados, en los que se ratificaba el carácter de suelo urbanizable de los terrenos discutidos, habían sido confirmados en primera instancia por el TSJ, por lo que la actuación de la Dirección General del Catastro, con independencia de la posterior anulación de los mismos por la Sentencia citada del Alto Tribunal fue, en aquellos momentos, absolutamente correcta.
Sigue diciendo el Abogado del Estado que como hace la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, por remisión a su sentencia firme de 23 de noviembre de 2015, referida al valor catastral de ciertos inmuebles sitos en el ámbito urbanístico de Valdebebas (en el presente caso aunque se impugne la Ponencia total del municipio de Madrid, lo que realmente se pide es la anulación de la Resolución aprobatoria de esa ponencia en todo lo que se refiere o afecta al ámbito urbanístico de Valdebebas), no podemos obviar los fallos judiciales indicados que acuerdan la nulidad del PGOU de Madrid de 1997 en cuanto consideran insuficientemente motivada la desclasificación de los terrenos que el Plan anterior de 1985 había clasificado como Suelo no Urbanizable de Especial Protección y que, formalmente, la resolución recurrida de 20 de junio de 2011, tuvo presente al clasificar el suelo en cuestión como urbanizable sectorizado, tomando por base en ese momento los actos de ejecución del fallo judicial anulatorio, ratificados en primera instancia por el propio Tribunal sentenciador.
Sin embargo, y aquí está la clave, según el Abogado del Estado, no puede obviarse el hecho de que el artículo 7.2 del TRLCI, en la redacción dada al mismo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, vigente cuando se adoptó la Resolución aprobatoria de la Ponencia, a efectos catastrales, entiende por suelo urbano, no solo el clasificado o definido en el planeamiento como urbano, urbanizado o equivalente o el terreno que tenga la consideración de urbanizable, incluido en un ámbito espacial determinado, sino también, al margen de ese planeamiento (y de los avatares y cambios derivados de la impugnación de los Planes), al suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, según el Abogado del Estado, es indudable que la Dirección General del Catastro, formalmente, en junio de 2011 no podía, por menos, que partir de la clasificación del suelo discutido como suelo urbanizable sectorizado aunque, posteriormente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 2012, vino a ratificar la nulidad del planeamiento y el carácter sustancial de los defectos formales cometidos, por lo que, como dice el fallo impugnado, a partir de ese momento, no antes, no era ya posible mantener la valoración de los terrenos como suelo urbano, al no tener encaje en los supuestos previstos en las letras a) y b) del artículo 7.2 TRLCI.
Ahora bien, sigue diciendo el Abogado del Estado, como señala la sentencia recurrida, "(...) no se puede olvidar que el referido artículo 7.2 califica también como suelo de naturaleza urbana, a efectos catastrales, otros supuestos con los que se pretende una mayor conexión de la realidad catastral con la realidad física de los terrenos, y en esos otros supuestos sí que puede entenderse que están incluidos los terrenos examinados y ello permite concluir que catastralmente ha sido correcta su valoración como suelo de naturaleza urbana. Figuran en autos elementos probatorios suficientes que permiten llevar a la convicción de que los terrenos examinados están incluidos o bien en todos o, al menos, en alguno de los otros supuestos aludidos en la norma que debe tenerse en cuenta para valorar catastralmente los inmuebles. Y esos otros supuestos aludidos y recogidos en el artículo 7.2 son: El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población; el ocupado por los núcleos o asentamientos aislados, en su caso, del núcleo principal cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de edificaciones; el suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos para la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; y el que este consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la normativa urbanística".
Lo cierto es que, sobre esta cuestión, debemos remitirnos a la Sentencia de esta Sala y Sección, núm. 283/2019, de 5 de marzo, dictada en el recurso 4520/2017, puesto que la argumentación que en ella se da es trasladable al recurso que ahora nos ocupa, siendo los fundamentos jurídicos, segundo, tercero y cuarto los que nos interesan en esos momentos:
SÉPTIMO.- En la Sentencia núm. 283/2019, de 5 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo analiza las relaciones entre urbanismo, catastro y tributos locales, que no siempre se manifiestan en un escenario armónico. Y, entre otras cosas, señala que por muy deseable que sea la máxima convergencia entre estas disciplinas, el Catastro (competencia estatal) tiene una "vida propia" con relación a la clasificación urbanística de los terrenos (competencia municipal y autonómica), especialmente tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modificó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Catastro Inmobiliario (en adelante, "TRLCI"):
Al respecto, debe significarse que la clasificación urbanística no agota todas las posibilidades de apreciación de la valoración catastral desde el momento que al margen del planeamiento es posible admitir -a partir de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal- que un bien inmueble pueda ser considerado "catastralmente" como urbano, pese a que "urbanísticamente" no responda a dicha clasificación urbanística.
En efecto, la modificación introducida por la referida Ley 36/2006 en el artículo 7 TRLCI avala esta interpretación por cuanto entiende por suelo de naturaleza urbana el que urbanísticamente esté clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente (artículo 7.2.a) así como los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable (artículo 7.2.b).
Sin embargo, el precepto en cuestión asume el carácter de urbano del suelo integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población (artículo 7.2.c), del ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones (artículo 7.2.d), del suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica (artículo 7.2e) y, en definitiva, del consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística (artículo 7.2 f).
Específicamente, con relación a la problemática que suscita la nulidad de la revisión del PGOU de Madrid -si bien, con relación a un inmueble distinto al de este recurso - la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 23 noviembre 2015, interpretando ese artículo 7.2 del TRLCI así como la STS de 30 mayo 2014 (rec. 2362/2013) llega a la conclusión de que un suelo no urbanizable de especial protección puede tener la condición "a efectos catastrales" de suelo urbano, porque el artículo 7.2 TRLCI califica también como suelo de naturaleza urbana otros supuestos -los del artículo 7.2, apartados c), d), e) y f)- en los que existe una mayor conexión de la realidad catastral con la realidad física de los terrenos.
Sin entrar a realizar consideraciones al no constituir esa sentencia de la Audiencia Nacional objeto de este recurso, basta indicar que parece admitir que un suelo no urbanizable de especial protección pueda tener la condición de suelo urbano a efectos catastrales.
Ciertamente, esta posibilidad podría derivarse -bajo ciertas condiciones, de interpretación muy restrictiva-, a partir de la reforma introducida por la Ley 36/2006 en el artículo 7 TRLCI, pero no antes.
En efecto, con anterioridad a esa reforma, el articulo 7 TRLCI consideraba suelo de naturaleza urbana (siempre a efectos catastrales) el clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano; los terrenos que tengan la consideración de urbanizables según el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle, y el que reúna las características contenidas en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV).
Y, ese suelo al que se refería el articulo 8 LRSV no era otro que el ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, así como los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
La lectura combinada del artículo 7 TRLCI (en su redacción original) con relación al artículo 8 LRSV -que no resultó afectado de inconstitucionalidad por la STC 164/2001, de 11 de julio - permite concluir que en el TRLCI antes de la reforma de la Ley 36/2006 existía una mayor convergencia entre la situación catastral y la urbanística de los terrenos.
Cabe preguntarse, en consecuencia, que régimen jurídico resulta aplicable en este caso, el anterior o el posterior a la Ley 36/2006.
Analizado el expediente administrativo resulta que el acuerdo de incorporación al catastro de la finca de la sociedad recurrente es de fecha 19 de septiembre de 2011, y determinó la alteración catastral del inmueble de su propiedad como urbano con efectos de 14 diciembre 2009, fecha de publicación del proyecto parcelación "parque de Valdebebas".
En cualquier caso, y sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga a los efectos de la liquidación impugnada, no deja de resultar llamativo que la Administración catastral adopte el acuerdo de incorporación al catastro el 19 de septiembre de 2011 (cuando ya había sentencias anulando la revisión de 1997, entre otras, la más importante, la sentencia del sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007) y proceda a habilitar catastralmente como urbano un inmueble erigido ni más ni menos que sobre un terreno no urbanizable de especial protección.
En el momento al que se retrotrae los efectos de la alteración catastral, esto es, el 14 diciembre 2009, ya había entrado en vigor la Ley 36/2006, circunstancia que aconteció el 2 diciembre 2006. Sin embargo, en el presente caso, el acto de alteración catastral toma como referencia para incorporar el inmueble al catastro, un proyecto que reparcelación cuya validez resultaba comprometida desde el momento que se dictó en desarrollo y ejecución de instrumentos urbanísticos de planeamiento anulados por el Tribunal Supremo y ello, con independencia de que, efectivamente, el proyecto de reparcelación fuese anulado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 10 de junio de 2014 .
Y concluye de todo ello:
Y esto es lo que ocurría en los años 2010 y 2011 con relación al bien inmueble al que se refiere este recurso pues, conforme a todo lo expresado anteriormente, el proyecto de reparcelación que motivó, precisamente, la alteración catastral, constituía ejecución y desarrollo de un planeamiento anulado sin que las construcciones existentes -en aquella época, también contrarias al planeamiento- permitiesen reconducir o intentar justificar la condición de urbano del bien inmueble al que se refiere presente recurso a través de la realidad material que representa su transformación o de los servicios urbanísticos a los que se acaba de hacer referencia.
En conclusión, el inmueble en cuestión no podía tener la condición de urbano desde el punto de vista catastral.
OCTAVO.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye, por su parte, el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia de 23 de julio de 2020:
Ello lleva aparejado, declaramos ahora, como lógica consecuencia, que decaigan todas alegaciones de contrario realizadas por el Abogado del Estado, puesto que la clasificación del suelo contenida en la ponencia de valores no es conforme a derecho.
Subyace en los anteriores razonamientos, así como en otros pronunciamientos del mismo Tribunal Supremo, en relación con idénticas pretensiones, planteadas con motivo de las liquidaciones giradas en concepto de impuestos locales que toman como base imponible el valor catastral de los inmuebles, el complejo panorama urbanístico que afecta al ámbito de Valdebebas (Una verdadera maraña jurídica en la que, como si de una fuga vertiginosa se tratara, se han venido sucediendo prácticamente durante 20 años -recordemos que en 1997 se aprobó la revisión del PGOU que desencadenó la alta litigiosidad al respecto- la aprobación de instrumentos urbanísticos, el ejercicio de pretensiones de nulidad contra los mismos, múltiples sentencias anulatorias de la jurisdicción contencioso administrativa -incluso de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo- así como varios intentos de validar lo que no resultaba susceptible de convalidación (desde las actuaciones posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 julio de 2007 hasta el intento de otorgar efecto retroactivo a la revisión de 2013), iniciativas que, tras su impugnación, fueron rechazadas por el Tribunal Supremo). Obviamente, en este escenario de inestabilidad, viene a argumentar también, que las posibilidades de reacción para discutir con éxito desde la perspectiva catastral la valoración del bien inmueble y su naturaleza como rústico o urbano eran prácticamente nulas, por las acciones y reacciones constantes (aprobación, nulidad, validación, nulidad. etc...); la Sentencia de 23 de julio de 2020 zanja la cuestión, por lo que aquí interesa, en los términos expuestos (la clasificación del suelo contenida en la ponencia de valores no es conforme a derecho) y, de acuerdo con el contenido interpretativo de su Fundamento Jurídico Tercero:
TERCERO.-
Contenido interpretativo de la sentencia
Ya se dicho, reiteradamente, que la cuestión con interés casacional consiste en "Determinar si la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la clasificación de origen -otorgada por el planeamiento anterior- como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores". Pues bien, a la luz de cuanto hemos dicho hasta ahora habrá que concluir que la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la clasificación de origen -otorgada por el planeamiento anterior- como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores.
NOVENO.- Expuesto lo anterior, cabe subrayar que la anulación por sentencia judicial firme del planeamiento urbanístico que clasificaba el sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados por tal clasificación vuelvan a tener la de origen -otorgada por el planeamiento anterior-, en este caso, como suelo no urbanizable de especial protección y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la consiguiente nulidad de la ponencia de valores, lo que ampara, por tanto, la pretensión anulatoria de la recurrente, en cuanto se trata de una cuestión sobrevenida que queda al margen de la ejecución del TEAR, el cual no se pronunció acerca de ningún aspecto relativo a la naturaleza del suelo a efectos catastrales ni tampoco sobre la Ponencia de aplicación al caso; y, como viene reconociendo este Tribunal en anteriores resoluciones, entre ellas la de ... de 2012 (RG. .../207), la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2020, que anula la Resolución del Director General del Catastro de 20 de junio de 2011, aprobatoria de la ponencia de valores de Madrid, en lo que respecta a la delimitación, división del suelo y los valores de repercusión contenidos en la misma relativos al ámbito urbanístico de Valdebebas (UNP-UNS 4.01 Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas), conlleva la invalidez de los procedimientos catastrales relativos al suelo de dicho ámbito urbanístico, que sean consecuencia de la aprobación de la referida Ponencia, como ocurre en este caso; y, en coherencia con el criterio expresado también en resoluciones anteriores, considera la Sala que, a la vista de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, no debe dictarse un nuevo valor catastral en sustitución del que por la presente resolución queda anulado, pues carecería de objeto hacerlo, ya que el órgano gestor, en ejecución de dicha Sentencia, deberá tramitar los procedimientos catastrales pertinentes, con el fin de incorporar las alteraciones concernientes al suelo del ámbito urbanístico afectado, y por consiguiente, las del inmueble objeto del presente recurso, conforme a lo que en derecho proceda.
En definitiva, y con base en los anteriores razonamientos, procede estimar el presente recurso, acordando la nulidad del fallo impugnado, en cuanto confirma la resolución de 10 de septiembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que por la presente queda revocada y en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, procede dejar sin efecto los pronunciamientos efectuados en el acuerdo de 21 de febrero de 2013, salvo en lo relativo a la estricta ejecución de lo dispuesto en el fallo del TEAR de Madrid, de 27 de noviembre de 2012, que se reduce a la consignación de la superficie de la finca catastral (1.200.187 m²) en el ejercicio 2012, pues el valor catastral de dicho ejercicio no puede tampoco validarse, como consecuencia sobrevenida de la repetida Sentencia anulatoria de la Ponencia.