Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de enero de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-01692-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición por el que se confirma la resolución de exclusión del Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/03/2019 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición de fecha 25 de febrero de 2019 por el que se confirma la exclusión de la entidad del Registro de Devolución Mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) por no encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2018 se inicia procedimiento de rectificación censal en el Registro de Devolución Mensual mediante notificación de la propuesta de resolución por la que se formula la exclusión de la entidad XZ SA del mencionado Registro.

Mediante acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 23 de enero de 2019, se confirma la exclusión de la entidad reclamante del Registro de Devolución Mensual del IVA. Se expone que el motivo que fundamenta dicha exclusión es el incumplimiento del requisito necesario de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias en los términos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, toda vez que, con fecha ..., la sociedad XZ SA ha sido declarada en concurso de acreedores ante el Juzgado Mercantil nº ... de Madrid bajo el procedimiento nº ...

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Conforme a lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 74 del RGAT, una sociedad puede, para obtener un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, mantener deudas cuya ejecución estuviere suspendida.

-El artículo 55 de la Ley Concursal establece que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones ni apremios tributarios contra el patrimonio del deudor, quedando en suspenso desde la fecha de declaración de concurso las actuaciones que se hallaran en tramitación.

- De acuerdo con lo anterior, una vez declarado el concurso, las deudas devengadas con anterioridad al auto de declaración se suspenden en el estado en que se hallen, impidiendo el pago de las mismas contra el patrimonio del deudor. En consecuencia, para la emisión del certificado de estar al corriente que se exige para estar inscrito en el REDEME, no deben de tenerse en cuenta las deudas suspendidas como consecuencia de la declaración del concurso, debiendo constar sólo a efectos de certificaciones las deudas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso.

- Por ello, si la declaración del concurso suspende la ejecución de las deudas y el reglamento permite que puedan existir deudas suspendidas, a los efectos de emitir un certificado de estar al corriente con la Administración, el procedimiento de rectificación censal iniciado carece de sentido ya que, la entidad cumple con todos los requisitos exigidos por el REDEME.

- Finalmente, añade que la entidad no tiene créditos contra la masa pendientes, que está al corriente de todas sus deudas a excepción de las suspendidas como consecuencia del concurso de acreedores, y que la deuda concursal suspendida se abonará cuando la Ley Concursal así lo establezca.

CUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2019 se dicta acuerdo de resolución de recurso de reposición desestimando las pretensiones de la reclamante con la siguiente fundamentación jurídica:

"Cuando un obligado tributario entra en concurso no se produce la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias que tenga pendiente de ingreso, sino que su ejecución pasa a realizarse a través del proceso concursal y, en consecuencia, si mantiene con la Administración tributaria deudas o sanciones en periodo ejecutivo, no estará al corriente de sus obligaciones tributarias.

Este criterio es el que se aplica en la emisión del certificado de contratistas y subcontratistas, en lo que respecta al concepto de "estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias" y no puede modificarse a los efectos del REDEME, salvo que se modifique la norma que lo regula.

(...) Por tanto, a diferencia de la interpretación del recurrente, la existencia de deudas en periodo ejecutivo con anterioridad a la fecha de declaración de concurso sí afecta para pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, aunque, en aplicación de la Ley Concursal, queden en suspenso las actuaciones desde la fecha de declaración del mismo y no puedan iniciarse ejecuciones ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.".

Dicha resolución es notificada a la reclamante el 26 de febrero de 2019.

QUINTO.- Con fecha 21 de marzo de 2019, la entidad reclamante interpone la presente reclamación económico-administrativa reiterando, en lo fundamental, las alegaciones referidas en el antecedente tercero anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del recurso de reposición impugnada.

TERCERO.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante Ley del IVA), dispone en su artículo 116, sobre la solicitud de devoluciones a fin de cada periodo de liquidación:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su volumen de operaciones.

Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado".

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla lo anterior, señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en los artículos 116 y 163 nonies de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el registro de devolución mensual regulado en este artículo. En otro caso, sólo podrán solicitar la devolución del saldo que tengan a su favor al término del último período de liquidación de cada año natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.uno de la Ley del Impuesto.

2. El registro de devolución mensual se gestionará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.

3. Serán inscritos en el registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que soliciten la inscripción mediante la presentación de una declaración censal, en el lugar y forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

b) Que se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a que se refiere el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

c) Que no se encuentren en alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja cautelar en el registro de devolución mensual o a la revocación del número de identificación fiscal, previstos en los artículos 144.4 y 146.1 b), c) y d) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

d) Que no realicen actividades que tributen en el régimen simplificado.

e) En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto, la inscripción en el registro sólo procederá cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos establecidos en este apartado.

El incumplimiento de los requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará la no admisión o, en su caso, la exclusión del registro de devolución mensual de la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

La solicitud de inscripción en el registro y, en su caso, la solicitud de baja, deberán ser presentadas a la Administración tributaria por la entidad dominante y habrán de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

Las actuaciones dirigidas a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el registro, así como a la comprobación del mantenimiento de los requisitos de acceso al mismo en relación con entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad dominante en su condición de representante del grupo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 nonies.dos de la Ley del Impuesto.

(...)

6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior, o la constatación de la inexactitud o falsedad de la información censal facilitada a la Administración tributaria, será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el registro o, en caso de tratarse de sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la Administración tributaria de dicho registro.

La exclusión del registro surtirá efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo.

La exclusión del registro determinará la inadmisión de la solicitud de inscripción durante los tres años siguientes a la fecha de notificación de la resolución que acuerde la misma.

(...).".

En este sentido, el artículo 74 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), determina que (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.

b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.

f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o negativo de la certificación.

3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación.

4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente."

En el caso que nos ocupa, la Administración acuerda la exclusión de la entidad reclamante del Registro de Devolución Mensual (REDEME, en lo sucesivo) fundamentando que no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias en los términos del artículo 74 del RGAT, en la medida en que, habiendo sido declarada la entidad en concurso mediante auto de ..., mantenía deudas o sanciones en período ejecutivo.

Dicha resolución fue confirmada, asimismo, en reposición señalando al efecto que de lo dispuesto en los artículos 74 del RGAT y 55 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, se deduce que cuando un obligado tributario entra en concurso no se produce la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias que tenga pendiente de ingreso, sino que su ejecución pasa a realizarse a través del proceso concursal; y en consecuencia, si mantiene con la Administración tributaria deudas o sanciones en periodo ejecutivo, no estará al corriente de sus obligaciones tributarias, tal y como ocurre en el caso presente con la entidad reclamante.

En definitiva, según se desprende del acuerdo impugnado, la causa determinante de la exclusión del REDEME es lo dispuesto por la letra g) del artículo 74 del RGAT anteriormente transcrito.

Por otra parte, el citado artículo 55 de la Ley Concursal, vigente en el momento de producirse los hechos, establece:

"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real."

En virtud de lo anterior, las deudas tributarias en período ejecutivo cuyas actuaciones estén en tramitación, quedan suspendidas de su ejeución desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos y, en su caso, a los bienes apremiados.

En efecto, si bien es cierto que los concursados mantienen una posición deudora con la Hacienda Pública, se niega a esta una eventual autonomía de ejecución por cuanto que la situación patrimonial del concursado y cualquier actividad relacionada con la misma se encuentran sometidas a la Ley Concursal y bajo la supervisión y control del juez del concurso y con la participación de la administración concursal en el grado de intensidad que en cada caso se establezca. En este sentido, y de acuerdo con la normativa concursal, los pagos efectuados por un deudor concursado a sus acreedores, tanto públicos como privados, deben realizarse de forma ordenada y bajo el control del juez del concurso. Asimismo, dicho control jurisdiccional se ejerce directamente o a través de la administración concursal designada y supervisada por el Juez y alcanza no sólo a las obligaciones de pago del concursado, sino también a sus derechos de cobro.

Sobre esta cuestión, conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2013 (Nº Recurso 6/2013), en la que, sobre la interpretación del artículo 55 de la Ley 22/2003, Concursal, señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"La interpretación de este precepto ha dado lugar a una consolidada línea de doctrina por parte de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. Valga la cita de las Sentencias de 22 de diciembre de 2006 , 22 de junio de 2009, 10 octubre de 2010, 18 de octubre de 2010, 21 de septiembre de 2011 , 11 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013.

En la citada de 11 de diciembre de 2012 se expresa esta doctrina con estos términos:

"QUINTO.- El criterio que marca la preferencia del procedimiento administrativo o judicial desde la perspectiva temporal, no es en definitiva en las presentes actuaciones la fecha de la Providencia de apremio o de embargo, que queda claro que es anterior a la declaración del concurso, sino si, en la fecha en que esta declaración se produce, los bienes incursos en el procedimiento de apremio administrativo se han realizado o no.

Si, como en el presente caso, en la fecha de declaración del concurso el Apremio administrativo no se ha terminado, el criterio relevante es el de si los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los términos previstos en el art. 55 L.C .

En efecto, cuando dicho precepto dispone en su párrafo 1º que declarado el concurso no podrán seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, está reconociendo el principio de vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la Jurisdicción Mercantil con carácter exclusivo y excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiere ordenado, cuyas actuaciones debiera suspender tras producirse la declaración del concurso, lo que en el presente caso la Administración no hizo. (...)

Sexto.- Es indudable que en las situaciones concursales el interés público, contenido y reiterado en la normativa concursal, no es otro que el mantener la continuidad de la actividad del deudor (como ha declarado expresamente esta Sala entre otros en STS 4/2005 de 19 de octubre; STS 10/2006 de 22 de diciembre ) a cuyo interés básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios, incluido el de autotutela que ha de ceder y sujetarse a las reglas del concurso, en los términos previstos en la legislación concursal."

A este carácter preferente del proceso concursal se refiere igualmente el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2015 (Nº Recurso 2340/2013) en la que se reconoce que mientras no se levanten los efectos de la situación concursal, la Administración Tributaria no podrá dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa. En su lugar, para instar el pago de los mismos, deberá dirigirse al juez que dirige el proceso siguiendo los trámites del incidente concursal.

Asimismo, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 de marzo de 2019 (Nº Recurso 2020/2017) ha establecido que la finalidad de la previsión general contenida en el artículo 8.3º de la Ley Concursal, que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado", en correspondencia con la regla general, contenida en el artículo 55.1 del mismo texto legal, según la cual "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor", es la de preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum.

Por tanto, en aras del cumplimiento de dicho objetivo, declarado el concurso, la Administración tributaria no podrá ejecutar autónomamente los créditos que tuviera frente al concursado, sino que tal ejecución deberá llevarse a cabo en el seno del proceso concursal.

Lo anterior supone que, cuando un obligado tributario entre en concurso, no se produce la suspensión de la ejecución de las deudas que tuviera pendiente de ingreso en el sentido expuesto por la normativa tributaria (artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 43 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), sino que su ejecución pasa a realizarse a través del proceso concursal, por lo que, se mantienen las deudas o sanciones en período ejecutivo con la Administración tributaria.

En efecto, como se ha expuesto, la declaración de concurso lo que impide es una ejecución independiente, al margen del proceso concursal, quedando dicha imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado exclusivamente vinculada al concurso de acreedores y su desarrollo, pero no anula los efectos del impago en periodo voluntario ni su consideración de no estar al corriente del pago de sus obligaciones tributarias.

Este mismo criterio ha sido mantenido por este Tribunal Central en resolución de fecha 21 de mayo de 2021 (RG 1688/2019).

Así pues, en el presente caso se concluye que el reclamante no se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y, por ende, este Tribunal Central debe confirmar el acuerdo impugnado al encontrarse ajustado a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.