Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de enero de 2022



RECURSO: 00-01668-2019; 00-01226-2020; 00-04396-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SOCIEDAD ANONIMA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se han visto los presentes recursos de alzada interpuestos por la entidad XZ, S.A.U. (NIF ...), contra los actos que se identifican a continuación:

- Acto presunto, por desestimación por silencio administrativo, al no haber resuelto en plazo, el Tribunal económico-administrativo Regional (TEAR) de Castilla León, las reclamaciones 47-00463-2018 y 47-04348-2018, interpuestas contra el acuerdo de liquidación derivado del acta A02-...32, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 1T a 4T, ejercicios 2009 y 2010, emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

- Resolución expresa, dictada por el TEAR de Castilla y León, con fecha 30 de abril de 2021, que resuelve las reclamaciones 47-00463-2018 y 47-04348-2018, por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones y anular la liquidación impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones en el seno del procedimiento de inspección a los efectos de que la Oficina gestora regularice la situación tributaria de la entidad recurrente no sólo respecto de la improcedencia de la deducción de las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, sino analizando también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó la sociedad TW, S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-01668-2019

14/03/2019

22/03/2019

00-01226-2020

14/03/2019

26/02/2020

00-04396-2021

11/06/2021

14/06/2021

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2011, se comunicó a la sociedad TW, S.L.U. (NIF ...) el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial respecto al IVA 1T a 4T ejercicios 2009 y 2010.

Con fecha 20 de julio de 2017, se incoa Acta número ...32, tramitada en disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos comprobados.

Tras la formulación de alegaciones por la obligada tributaria, se dictó acuerdo de liquidación del que resulta una minoración de 1.561.370,39 euros en la devolución solicitada en el cuarto trimestre del ejercicio 2010.

Entre otros ajustes, no se admite el carácter deducible de las cuotas soportadas que, por importe de 755.589,27 euros, constan en la factura de fecha 28 de julio de 2010 recibida de la entidad QR, S.L. En relación con esta operación, la Inspección de los tributos señala que se corresponde con la compra de un inmueble en MUNICIPIO_1 (...) por la que se repercutió una cuota de IVA al tipo del 18 por ciento, pero posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2015, la Inspección tributaria de la Comunidad Autónoma de ... instruyó acta de conformidad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en relación a esta operación, en la que se considera que se trata de una segunda transmisión de edificaciones y terreno, por lo que es una entrega sujeta y exenta del IVA, al tener por objeto bienes que no tienen la condición de solar, de acuerdo al informe del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1. La Inspección de la Comunidad Autónoma de ... concluyó que la operación debió tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

Este acuerdo fue notificado el día 9 de enero de 2018 a la sociedad XZ, S.A.U., en calidad de sucesora de la sociedad TW, S.L.U.

TERCERO.- La sociedad sucesora XZ, S.A.U., interpuso. el día 9 de febrero de 2018, reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla y León que fueron registradas con R.G. 47-00463-2018 y 47-04348-2018. En las alegaciones formuladas se señalaba, en síntesis, lo siguiente:

- Que con fecha 17 de marzo de 2015 se incoa Acta en conformidad por el ITPyAJD en relación con la operación de adquisición del inmueble situado en MUNICIPIO_1 (...), habiendo satisfecho a la Comunidad Autónoma de ... el importe de la liquidación y de la sanción.

- Que la AEAT admite la incompatibilidad entre IVA y TPO pero no acepta poner en práctica el procedimiento para la devolución del IVA soportado en la compra, siendo éste el motivo que ha dado lugar a la disconformidad con el Acta.

- Que pese al reconocimiento implícito de la existencia de tal derecho a la devolución (pues sí se reconoce explícitamente que la repercusión fue improcedente y que se produjo duplicidad impositiva), no se da satisfacción material a tal derecho sino que, sobre la base de dudosos argumentos formales o procedimentales, simplemente se señala a esta Sociedad la vía para recuperar la cuota de IVA soportada indebidamente: iniciando y siguiendo un nuevo procedimiento distinto al de Inspección.

- Que la Inspección remite a la interesada al procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco LIVA, pero no está legitimada para ello por no ser el sujeto pasivo de la operación.

- Que nada obstaba para que motu proprio la Administración tributaria procediera a tramitar dicha devolución que, por otra parte, es a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo obliga en unidad de acto y en aplicación del principio de regularización íntegra.

- Que la jurisprudencia que cita en sus alegaciones obliga a la Administración Tributaria a reconocer el derecho a la devolución del importe soportado en concepto de IVA para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y más aún cuando ha habido una liquidación por el ITPAJD (modalidad de TPO) para la misma operación.

CUARTO.- Al no haber resuelto el TEAR de Castilla y León las reclamaciones referenciadas en plazo, en fecha 14 de marzo de 2019, la entidad interpone recursos de alzada ordinarios frente a su desestimación por silencio administrativo ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Los recursos fueron registrados con R.G. 00-01668-2019 y 00-01226-2020.

La recurrente considera que, en la medida en que no se ha notificado resolución expresa en el plazo de un año previsto en el artículo 240 de la Ley General Tributaria, se pueden entender desestimadas las reclamaciones al objeto de interponer el referido recurso de alzada ordinario.

Las alegaciones formuladas consisten, en esencia:

- Existe doble tributación al pagar cuota de IVA y de ITPyAJD en concepto TPO.

- Negativa de la Administración a devolver el IVA incorrectamente repercutido remitiéndose de forma incongruente al procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco de la Ley del IVA cuando la liquidación adquiera firmeza. Asimismo, la Inspección indica la incompetencia para determinar la devolución de ingresos indebidos y que queda fuera del ámbito de la comprobación efectuada.

- Se ignora la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la aplicación del principio de regularización íntegra, como la resolución de este TEAC registrada con R.G. 00-3545-2011, de 19 de febrero de 2015 y la resolución registrada con R.G. 00-3516-2014 de 14 de diciembre de 2017.

QUINTO.- Con fecha 1 de abril de 2020, el recurrente solicita certificado de silencio positivo al haber transcurrido también el plazo de un año para resolver el presente TEAC el recurso de alzada interpuesto. Se alega la aplicación del doble silencio administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, citándose sentencias del Tribunal Supremo al efecto.

SEXTO.- El 30 de abril de 2021, el TEAR de Castilla y León resuelve las reclamaciones interpuestas siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de octubre de 2020, estimando parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones en el seno del procedimiento de Inspección a los efectos de que la Oficina gestora regularice la situación tributaria de la entidad recurrente no sólo respecto de la improcedencia de la deducción de las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, sino analizando también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó la sociedad TW, S.L.U.

SÉPTIMO.- Contra la citada resolución del TEAR de Castilla y León, se interpone recurso de alzada ordinario ante este TEAC en fecha 11 de junio de 2021. El recurso fue registrado con R.G. 00-4396-2021.

Se expresa que la sociedad tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, por lo que la estimación del TEAR debería ser total al cumplir XZ con todos los requisitos previstos para obtener la devolución.

Adicionalmente, la interesada indica que procede considerar estimada la reclamación en su día presentada por aplicación del doble silencio administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicación del alegado "doble silencio administrativo", el artículo 24.1 párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en lo sucesivo), en el seno de la revisión en vía administrativa, dispone lo siguiente:

"Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

(...)".

No obstante, hay que tener en cuenta, que la normativa en la que el recurrente fundamenta sus pretensiones tiene carácter supletorio respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT, en adelante). En concreto, tal carácter supletorio se deriva de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, donde se señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Disposición adicional primera. Especialidades por razón de materia.

1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

2. Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos de gestión, inspección, liquidación, recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y Desempleo.

c) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.

d) Las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo".

Así como de lo previsto en el artículo 7 de la LGT, que se refiere a las fuentes del Ordenamiento tributario, señalando en su apartado 2:

"2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común".

La revisión en vía administrativa, procedimiento ante el que nos encontramos, se encuentra entre las actuaciones y procedimientos que se regirá por su normativa específica y, sólo supletoriamente, por las previsiones contenidas en la Ley 39/2015.

En este sentido, la LGT se refiere a los efectos del silencio (falta de resolución en plazo) de un recurso de alzada ante el TEAC, por remisión a lo previsto para el procedimiento tramitado en única o primera instancia.

Así, señala el artículo 241 de la LGT, referido al recurso de alzada ordinario:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

(...)

4. En la resolución del recurso de alzada ordinario será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de esta Ley".

Por su parte, el artículo 240 de la LGT, al que se remite, y que se refiere al plazo de resolución en el procedimiento en única o primera instancia, señala:

"1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

(...)".

Atendiendo a la previsión normativa anterior, resulta patente que la normativa tributaria (LGT) regula de forma específica el sentido del silencio en vía económico-administrativa, por lo que no cabe la aplicación supletoria ni subsidiaria del artículo 24 de la Ley 39/2015, invocado por el recurrente.

Esto es, la LGT determina que, transcurrido el plazo de resolución, el interesado podrá entender desestimada su pretensión, otorgando así al silencio efectos desestimatorios.

Adicionalmente, se indica que el Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. En efecto, se mantiene la obligación de resolver sin señalar ni condicionar el sentido de la resolución, lo cual refuerza lo sostenido en cuanto al sentido desestimatorio del silencio en relación al recurso de alzada, con independencia de que el mismo se haya interpuesto contra una resolución expresa o contra una desestimación presunta.

En este punto, resulta relevante traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2007 (Recurso n.º 52/2002). En dicha sentencia, el Alto Tribunal se refiere a la especialidad que caracteriza a los procedimientos tributarios y señala la declaración de supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico y de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Este pronunciamiento, ha sido nuevamente reiterado por el Tribunal Supremo respeto a la LGT y la Ley 39/2015, en sentencia de 17 de junio de 2019 (Recurso n.º 3269/2017), donde se expone lo siguiente:

"En conclusión, lo realmente relevante es que la previsión de la disposición adicional (DA) 5ª.1 de la Ley 30/1992 , mantenida en la DA 1ª, apartado 2.c) de la Ley 39/2015, es la supletoriedad de dicha ley de procedimiento administrativo común en todo lo no regulado específicamente en la normativa propia de los diferentes procedimientos tributarios."

Por tanto, no puede interpretarse, tal como pretende el recurrente, que, al no referir la LGT el doble silencio administrativo, deba aplicarse lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015. La falta de referencia al mismo en realidad indica que no se pretende otorgar diferente sentido al silencio en función de cual sea el acto que se recurre, esto es, uno expreso o bien presunto, manteniéndose, en todo caso, el sentido desestimatorio.

Asimismo, la finalidad otorgada a tal silencio desestimatorio, a efectos de entender agotada la preceptiva vía administrativa, a fin de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, carecería de sentido de reconocer el sentido estimatorio del doble silencio.

Por último, pese a no referirse a una cuestión relacionada con el ámbito tributario, resulta relevante, por las conclusiones que señala respecto a la figura del "doble silencio administrativo", la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2020 (Recurso n.º 2021/2017), dictada en casación.

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la sentencia de instancia que estimó el recurso promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado por un militar contra la inactividad de la Administración de Defensa con relación a la petición de permanecer en las FFAA; petición encauzada a través de los trámites generales del procedimiento, no por el procedimiento específico establecido al efecto.

Falla el Alto Tribunal, refiriéndose a lo ya resuelto en sentencias anteriores:

"En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.".

De lo resuelto por el Tribunal Supremo se desprende, de nuevo, lo ya sostenido en cuanto a la aplicación preferente de la normativa específica que regula determinados procedimientos, aun cuando, de forma fáctica, se haya acudido a los trámites del procedimiento administrativo común, regulado hoy en día en la Ley 39/2015.

No cabe duda, como ya hemos apuntado, que el procedimiento de revisión en vía administrativa se rige por su normativa específica, la LGT, que prevé, para el recurso de alzada, no resuelto en plazo, el efecto jurídico de desestimación.

En consecuencia, este TEAC procede a desestimar las alegaciones formuladas al efecto relativas a la estimación de la reclamación por doble silencio administrativo.

QUINTO.- En segundo lugar, respecto a la aplicación del principio de regularización íntegra, acogido por la resolución de primera instancia del TEAR de Castilla y León, la reclamante sostiente que tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada, por lo que el fallo del Tribunal Regional debía ser una estimación total de sus pretensiones, y no parcial.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el principio de regularización íntegra supone que, en los casos en los que se hayan deducido cuotas de IVA de forma indebida, que hubieran sido repercutidas improcedentemente, la Administración está obligada a comprobar si el contribuyente tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, es la Administración la competente para determinar si concurren los requisitos de la devolución y no los Tribunales Económico-Administrativos, como pretende el reclamante.

Sobre la regularización íntegra existe una copiosa jurisprudencia conforme a la cual se han ido trazando las características básicas de la actuación debida por la Administración Tributaria en este sentido, debiendo traer a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008 (rec. 3914/2002), 18 de septiembre de 2013 (rec. 4498/2012), 5 de febrero de 2015 (rec. 1933/2013), 10 y 17 de octubre de 2019 (rec. 4153/2017 y 4809/2017, respectivamente) y 13 de noviembre de 2019 (rec 1675/2018). En esta última sentencia mencionada, de fecha posterior al acuerdo de liquidación impugnado, el Alto Tribunal, tras indicar que se ha referido recientemente sobre un supuesto parecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 (rec. nº 4809/2017), en la sentencia de 25 de septiembre de 2019 (rec. nº 4786/2017) y en la de fecha 10 de octubre de 2019 (rec. nº 4153/2017), indica lo siguiente:

"De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

No consta en el acuerdo impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, antes, al contrario, exige que el acto sea firme para que el interesado inste la devolución de las cuotas, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y los criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación improcedente, con el consiguiente perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.

La inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA".

En palabras del Tribunal Supremo, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el Tribunal Supremo reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015, recurso 3857/2013).

Cabe asimismo citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, recurso 574/2020, en la que se plantea un supuesto de denegación de la deducibilidad de cuotas soportadas en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, por corresponder dichas cuotas a operaciones cuya realidad no se considera suficientemente acreditada, concluyendo el Tribunal que, en aplicación del principio de íntegra regularización, la Administración tributaria debe realizar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si el mismo sujeto tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas en el ámbito del procedimiento de gestión, sin necesidad de acudir a un procedimiento autónomo de devolución.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que el obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y, posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

La doctrina de este TEAC se ha venido pronunciando en la misma línea que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que de forma reiterada se ha referido al derecho a la regularización íntegra, entre otras, en las resoluciones de 19 de febrero de 2015 (R.G. 00/03545/2011), 14 de diciembre de 2017 (R.G. 00/03516/2014), 29 de noviembre de 2018 (R.G. 00/19088/2015), 25 de junio de 2019 (R.G. 00/1972/2017, 15 de julio de 2019 (R.G. 00/5359/2016). y, más recientemente, resoluciones de 26 de febrero de 2020 (R.G. 00/02449/2017) y de 17 de septiembre de 2020 (R.G. 00/00281/2018). Así, en la primera de todas ellas, este Tribunal afirmó:

"De acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (bien porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente porque la operación debía tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operación no era aquel que se había deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin personalidad jurídica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operación) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que el obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto".

En el presente supuesto, el TEAR de Castilla y León resolvió aplicando el principio de regularización íntegra, no compartiendo la conclusión alcanzada por la Inspección. Se remite el Tribunal Regional al criterio mantenido por el Tribunal supremo en su Sentencia 1250/2020, de 2 de octubre, dictada en recurso de casación 3212/2018, y procede a estimar parcialmente la reclamación, anulando la liquidación impugnada y ordenando la retroacción de actuaciones para que en el seno del procedimiento inspector se analice el derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó la sociedad TW.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal, comparte el criterio adoptado por el TEAR en primera instancia al encontrarse ajustado a Derecho, debiendo remitirse las actuaciones para que la Administración efectúe las comprobaciones necesarias para determinar si el recurrente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas regularizándose así de forma íntegra su situación respecto al IVA, no disponiendo este Tribunal los datos para determinar la procedencia de la devolución.

En consecuencia, procede:

- Archivar los recursos de alzada 00-01668-2019 y 00-01226-2020 interpuestos frente a la desestimación presunta por falta de resolución en plazo de las reclamaciones interpuestas frente al Tribunal Regional de instancia, al constar la resolución expresa de las mismas.

- Desestimar el recurso de alzada ordinario contra la resolución expresa dictada en 30 de abril de 2021 por el TEAR de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en los Fundamentos de Derecho anteriores.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.