SALA PRIMERA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DE LAS PERSONAS FISICAS

RG. 1648/2014.

VOCALIA SEXTA

APOYO EN MATERIA DE IMPOSICIÓN DIRECTA

Fecha de Sala: 18/09/2018

 

 

            En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central por ..., en nombre y representación de XZ ESPAÑA SLU, con NIF ...  y domicilio a efectos de notificaciones en ..., Polígono Industrial (…), contra el acuerdo de 3 de marzo de 2014 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el concepto RETENCIONES IRPF de los periodos correspondientes a febrero/2009 a diciembre/2012.

Cuantía (la mayor, correspondiente a octubre de 2011): 560.620,26 €

                                                 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previa instrucción de las actuaciones que constan documentadas en el expediente administrativo, y formalización del Acta A02 nº ... en fecha 29/01/2014, por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la referida Dependencia se dictó acuerdo de liquidación en fecha 3 de marzo de 2014 por el concepto RETENCIONES IRPF de los diferentes periodos mensuales de febrero/2009 a diciembre/2012, del que resultó una cantidad global a ingresar de 1.473.586,84 €, de los que 1.316.906,00 € se corresponden con la cuota y 156.680,84 € con los intereses de demora, argumentándose en el mismo, en síntesis, lo siguiente:

-        Por lo que hace a la duración de las actuaciones, se dice en el acuerdo recurrido que  “el presente acuerdo se dicta en el día de hoy, con lo que todavía no ha transcurrido “el plazo de 12 meses” en el que -ex. art. 150.1 de la Ley 58/2003- deben concluir las mismas”.

-        Por las causas que allí se expresan, no se consideran exenta del IRPF, y por ende, del sistema de retención a cuenta, las indemnizaciones por despido satisfechas en los periodos comprobados a los 14 empleados allí identificados, en tanto considera la Inspección estar ante resoluciones de mutuo acuerdo de la relación laboral, por los motivos expresados en el acuerdo.

-        Se dispone el carácter provisional de la liquidación, al derivar ésta de unas actuaciones de carácter parcial.

-        Se rechaza el parecer del actuario, quien sostenía en el Acta la ausencia de punibilidad del contribuyente por concurrir discrepancia jurídica razonable. No obstante, no se ordena en el acuerdo aquí impugnado la apertura de expediente sancionador, señalándose en el mismo que será el actuario quien “deberá valorar las razones vertidas en este acuerdo resolutorio y actuar como entienda procedente”.

Tal acuerdo consta notificado en fecha 4 de marzo de 2014.

 

SEGUNDO.- Frente a aquel acuerdo la representación de la actora presentó en fecha 19 de marzo de 2015 escrito por el que se solicitaba se tuviera por presentada reclamación económico-administrativa  contra el mismo (siéndole asignado el número de expediente RG.1648/2014), instando en dicho escrito la puesta de manifiesto del expediente administrativo para la formulación de las oportunas alegaciones.

Puesto de manifiesto el expediente mediante providencia de la Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal, la representación de la actora presentó escrito de alegaciones en fecha 6 de marzo de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

-        Prescripción del derecho a determinar y exigir el pago de la deuda tributaria: el Jefe de la Oficina Técnica detectó errores en la propuesta del actuario y, en lugar de dictar una nueva propuesta  (art. 188 RGAPGIT), optó por rehuir de ese trámite preceptivo al apreciar riesgo de prescripción, lo que constituye causa de nulidad de pleno derecho, al haberse dictado el acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, careciendo por ello tal actuación de efectos interruptivos de la prescripción.

-        Ausencia de indicios que permitan deducir que las relaciones laborales se extinguieran por mutuo acuerdo.

De inicio se describe la situación de crisis atravesada por la empresa , aseverando no ser ciertas determinadas afirmaciones que se hacen en el acuerdo impugnado.

Se analizan los indicios apuntados por la Inspección en os casos analizados, concluyendo la necesidad de realizar aquellos despidos y lo correcto de su tramitación, sin que pueda sostenerse que hubo pactos o acuerdos en aquellas rescisiones de relaciones laborales.

De acuerdo con lo anterior, se solicita se anule el acto administrativo impugnado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Concurren en el presente expediente  los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad de los actores, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto administrativo reclamado y que el recurso de alzada ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

 

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia del acuerdo de 3 de marzo de 2014 del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el concepto RETENCIONES IRPF de los periodos correspondientes a febrero/2009 a diciembre/2012.

 

TERCERO.- De inicio se impone examinar el alegato de prescripción de la actora, fundado en la omisión que hace la Inspección del trámite previsto en el artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección,  para evitar que la duración del procedimiento excediese del plazo máximo de doce meses.

Se dice en el Fundamento Décimo del acuerdo recurrido, que:

... entendemos que el actuario ha incurrido en determinados errores a la hora de cuantificar las retenciones y/o ingresos a cuenta que propone regularizar; por lo que vamos a dedicar este Fundamento de Derecho a explicitar la cuantificación de las regularizaciones que vamos a llevar a cabo.

Entendemos que el actuario sólo ha calculado correctamente el ingreso a cuenta omitido respecto del Sr. Bts que asciende a 134.307,66 €.

En el caso de los Srs. Cpp, Axy y Nxt las magnitudes determinadas por el actuario son inferiores a las procedentes. ...

Respecto de todos los demás, el error del actuario perjudica a la entidad, en cuanto que las retenciones y/o ingresos a cuenta que deben regularizarse son inferiores a los que él -el actuario- propone. ...

A la vista de lo expuesto, lo propio sería realizar un acto de instrucción para poner lo expuesto en conocimiento de la entidad y abrirle un plazo de alegaciones para que se pronunciara al respecto.

Sin embargo, dado el ámbito temporal en el que nos movemos, con un plazo ya corto antes del cual ha de dictarse el acto de liquidación que corresponda para finalizar estas actuaciones iniciadas el 18/03/2013, y para no poner en peligro por tal motivo el buen fin de las mismas, que suponen liquidar un importe ciertamente relevante, vamos a actuar como exponemos a continuación.

En todos los casos aplicaremos lo que más favorezca a la entidad.

Y así en los casos de los Srs. Cpp, Axy y Nxt, en los que las magnitudes determinadas por el actuario son inferiores a las procedentes, tomaremos las calculadas por el actuario: ...; y ésas serán las que llevemos a las liquidaciones.

En el caso del Sr. Bts tomaremos la compartida de 134.307,66 €.

Y en los casos de todos los demás, las que ha calculado esta Oficina Técnica, que son inferiores a las propuestas por el actuario; ...” . (La negrita y el subrayado es original del acuerdo reproducido).

Así, vista la propuesta del actuario, al parecer del órgano que debía dictar la correspondiente liquidación, tal propuesta de liquidación resultaba errónea en 13 de los 14 casos analizados, siendo la propuesta de regularización inferior a la procedente en 3 casos y superior en los otros 10.

Por otra parte, visto el escrito de la interesada vertiendo alegaciones a la propuesta del actuario contenida en el Acta, no se aprecia que se discutiera o cuestionara esos concretos aspectos después rectificados por el Inspector Jefe.

En esta tesitura, claro está que se imponía dictar nueva propuesta rectificando la ofrecida por el actuario, otorgando plazo para la formulación de alegaciones, como así dispone el ya citado artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, que recoge:

Si el órgano competente para liquidar acordase la rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada”.

La particularidad del caso no es la eventual omisión de aquel trámite, sino que aceptándose por la Inspección que dicho trámite resultaba de preceptiva aplicación al caso (“lo propio sería realizar un acto de instrucción para poner lo expuesto en conocimiento de la entidad y abrirle un plazo de alegaciones para que se pronunciara al respecto”), se omite el mismo de forma consciente, y se dice omitir con la finalidad de evitar que el prolongar la duración de las actuaciones pudiera “poner en peligro ... el buen fin de” las actuaciones “que suponen liquidar un importe ciertamente relevante”, esto es, que pudiera concurrir la prescripción del derecho a practicar liquidación por algunos periodos regularizados.

Eso sí. Para no agravar la situación del contribuyente deducida de la propuesta del actuario, la Inspección ‘renuncia’ a regularizar correctamente la situación tributaria del contribuyente respecto de los casos de los despidos de los señores Cpp, Axy y Nxt, exigiéndose a la actora respecto de esos tres casos, retenciones inferiores a las que serían procedentes, en clara vulneración del principio de indisponibilidad del crédito tributario que recoge el artículo 18 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Obviamente nos es la primera vez que se plantea ante este Tribunal la eventual omisión de un determinado trámite, y, particularmente, la omisión del citado trámite recogido en el artículo 188.3 ya trascrito. Ahora bien, en todas esas ocasiones, el debate se plantea en términos de la eventual vulneración del derecho de defensa del contribuyente que haya podido generar la omisión de aquel trámite, al imposibilitar al contribuyente la formulación de alegaciones a rectificaciones de la propuesta del Acta, siempre que, claro está, aquellas rectificaciones perjudiquen la posición del contribuyente. Y, de acreditarse una real y efectiva vulneración del derecho de defensa del contribuyente, el fallo que se ha impuesto en estos casos ha sido la retroacción de las actuaciones al tiempo de la comisión de aquel defecto, como así lo dispone el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Ahora bien, el supuesto que aquí nos ocupa no se corresponde con esas situaciones de hecho que acabamos de describir.

En el presente caso, las consecuencias jurídicas de la omisión consciente de aquel trámite no deben valorarse en términos de la eventual merma del derecho de defensa del administrado (la Inspección ya se ocupa de no agravar la posición jurídica del sujeto pasivo, ‘renunciando’ a regularizar las mayores retenciones procedentes en tres de aquellos 14 supuestos analizados), sino que frente a la omisión de aquel trámite hay que oponer la eventual prescripción del derecho de la Administración a regularizar la situación tributaria del contribuyente mediante la práctica de la correspondiente liquidación. Y eso es, no sólo porque se infiere de los hechos relatados, sino porque la propia Inspección lo afirma cuando concluye que ‘renuncia’ a regularizar las mayores retenciones que proceden en 3 de los 14 despidos analizados para así, omitiendo el trámite previsto en aquel artículo 188.3 que resultaría de aplicación al caso, evita el riesgo de eventuales prescripciones que derivarían de superar el plazo de las actuaciones el límite temporal de 12 meses previsto por el ordenamiento tributario (art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria).

Huelga afirmar que no está en la esfera de la discrecionalidad de la Inspección, el sopesar eventuales riesgos de prescripción frente a la aplicación de un trámite preceptivo (art. 188.3) que se pretende esquivar reduciendo el importe de la liquidación respecto del que resultaría procedente en Derecho.

 

CUARTO.- En el caso analizado, las actuaciones se iniciaron el 18 de marzo de 2013, dictándose el acuerdo de liquidación aquí recurrido el 3 de marzo de 2014, notificándose el 4 de marzo de 2014, esto es, 14 días antes de que expirara el plazo límite de doce meses que dispone el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para la finalización de las actuaciones.

Cierto es que a los efectos del plazo de duración de las actuaciones el actuario recogía en su propuesta el cómputo de un total de 20 días como dilaciones no imputables a la Administración; y ello es recogido en el apartado 1º de los antecedentes de hecho del acuerdo de liquidación recurrido, cuando se dice que, “por lo que a la duración de las actuaciones se refiere, en el apartado 2 del acta (página 1 de la misma) el actuario expuso lo siguiente: «...». Ahora bien, no sólo nada se dice respecto a aquellas dilaciones en los Fundamentos de la resolución recurrida, sino que lo afirmado apunta en el sentido contrario, de no tener a aquéllas por computadas; así, se recoge en el Fundamento Segundo y Tercero del acuerdo recurrido:

SEGUNDO.- A la vista del contenido del acta y de su informe complementario, así como de las alegaciones formuladas por la entidad, y toda vez que las actuaciones inspectoras que nos ocupan se iniciaron mediante comunicación notificada a la entidad el día 18 de marzo de 2013, firmándose el acta el 29 de enero de 2014 y que el presente acuerdo se dicta en el día de hoy, con lo que todavía no ha transcurrido “el plazo de 12 meses” en el que -ex. art. 150.1 de la Ley 58/2003- deben concluir las mismas, este expediente plantea diversas cuestiones, de carácter formal o procedimental unas y de carácter material o de fondo otras, que han de resolverse para fundamentar, en Derecho, el acto de liquidación que corresponda. Cuestiones que, meramente enunciadas, son las siguientes:

Primera a sexta: Que consistirá en analizar la procedencia de ese único ajuste propuesto por el actuario en el acta, ...

Séptima: En la que se fundamentará, en su caso, la exigibilidad de los intereses de demora ...

Octava: Y última, para determinar el carácter de las liquidaciones que se dicten.

TERCERO.- Visto lo que acabamos de referir en el Fundamento de Derecho anterior, entramos directamente en el examen del único ajuste que ha motivado la incoación del acta de disconformidad que nos ocupa ...”.

Así, no sólo nada se dice de aquellos periodos de dilaciones que totalizan 20 días propuestos por el actuario, sino que se afirma que “el presente acuerdo se dicta en el día de hoy, con lo que todavía no ha transcurrido «el plazo de 12 meses» en el que -ex. art. 150.1 de la Ley 58/2003- deben concluir las mismas”, lo que sólo puede interpretarse como la ausencia de cómputo de plazo de dilación alguno.

Además, véase que dictándose el acuerdo de liquidación en fecha 3 de marzo de 2014 (15 días antes de que venciera el plazo de doce meses sin cómputo de dilación alguna), se advierte en el acuerdo la renuncia al trámite previsto en el art. 188 ya citado (que prevé un plazo de quince días para la formulación de alegaciones), “para no poner en peligro por tal motivo el buen fin” de las actuaciones, advertencia o circunstancia ésta que resultaría difícil de sostener si a esos 15 días que restaban hasta el 18 de marzo de 2014, se le añadieran otros 20 de aquellas dilaciones propuestas por el actuario.

 

SEXTO.- Sintetizando lo argumentado hasta ahora, resulta que la Inspección dictó el acuerdo de liquidación aquí recurrido en fecha 3 de marzo de 2014 (cuando restaban 15 días para la finalización del plazo máximo de duración de las actuaciones), omitiendo conscientemente el dictar nueva propuesta rectificando la del actuario y otorgar nuevo plazo de alegaciones de 15 días (artículo 188.3 de la LGT), para lo cual renunció a exigir mayores retenciones en 3 de los 14 casos allí regularizados, y, todo ello, para evitar –como se afirma expresamente en el acuerdo- que el plazo de duración de las actuaciones excediera del máximo de doce meses que dispone la normativa (art. 150 LGT), esto es, para evitar la concurrencia de prescripción respecto de alguno de los periodos regularizados.

La consecuencia de aquella actuación administrativa no puede ser otra que la de aplicar al caso aquellas disposiciones legales que, de forma improcedente, pretendió eludir la Inspección, esto es, aplicar las disposiciones que regulan las consecuencias jurídicas de haberse excedido el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones, toda vez que, de haberse estado a aquel trámite preceptivo recogido en el art. 188.3 de la LGT, obviamente se habría excedido aquel plazo de doce meses, al restar únicamente 15 días de aquel total de doce meses, al tiempo de dictarse el acuerdo aquí recurrido.

Tal consecuencia jurídica aparece recogida en el apartado 2º del artículo 150 de la LGT, y no es otra que “no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas ... durante el plazo” de doce meses señalado por el artículo 150.1 de la LGT, de ahí que habiéndose notificado el acuerdo de liquidación el 4 de marzo de 2014, con liquidaciones con deuda tributaria en los periodos mensuales de julio/2009, agosto/2009, julio/2010, mayo/2011, junio/2011, octubre/2011, diciembre/2011 y diciembre/2012, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración a girar las liquidaciones correspondientes a los periodos de julio/2009 y agosto/2009 (las que afectarían a las regularizaciones por mayores retenciones que procederían respecto de las indemnizaciones satisfechas por despido a los Srs Cpp y Bts), toda vez que por más que se hubiera prolongado la instrucción de aquel trámite previsto en el artículo 188.3 de la LGT, es razonable atisbar que en ningún caso habría ganado el contribuyente la prescripción respecto de la siguiente del siguiente de los periodos –cronológicamente- por el que se practicó liquidación con deuda tributaria, el referido a julio de 2010.

Invoca la representación de la actora la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, amparándose en el artículo 217 de la LGT, en tanto sostiene que aquél ha sido dictado “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, lo que, valga anticipar, no comparte este Tribunal.

En el presente caso el acto administrativo ha sido dictado en el seno del procedimiento legalmente establecido para ello, el procedimiento inspector, habiéndose instruido éste de acuerdo con los preceptos legales que lo regulan (orden de carga en Plan de Inspección, comunicación de inicio de actuaciones informando del alcance de las mismas, así como de los derechos y obligaciones del contribuyente, formalización de las correspondientes diligencia de constancia de hechos  en todas y cada una de las comparecencias, trámite de audiencia, notificación de la propuesta de resolución otorgando plazo de alegaciones y emisión del correspondiente acto administrativo), con la única excepción de lo antes ya apuntado respecto del artículo 188.3, sobre lo que huelga volver a insistir.

Como señala la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 7 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 1966/2011), “nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008)”.

Así las cosas, en ningún caso estamos ante un acto administrativo dictado “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”, sino ante la omisión de un único trámite en el seno de un procedimiento mucho más extenso en contenido y duración, de ahí que debe rechazarse el alegato de la actora en este extremo.

Concluido todo lo anterior, procederá a continuación entrar a examinar las cuestiones de fondo con relación a las liquidaciones practicadas por la Inspección en los periodos impositivos de julio/2010, mayo/2011, junio/2011, octubre/2011, diciembre/2011 y diciembre/2012.

 

SÉPTIMO.- Por lo que hace al fondo del asunto, el debate debe partir de lo dispuesto por el 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, que, según su redacción originaria, establece que:

Estarán exentas las siguientes rentas: ...

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

La disposición adicional Decimotercera de la Ley 27/2009 añade un tercer párrafo con efectos desde el primero de enero de 2010, según el cual:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

Por Ley 3/2012, de 6 de julio, se vino a dar nueva redacción a aquel apartado e) del artículo 7 de la Ley del IRPF, suprimiéndose el segundo de los párrafos de la anterior redacción, quedando aquel precepto redactado en los siguientes términos, con efectos desde el 12 de febrero de 2012:

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

La anterior redacción se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor el 29 de noviembre de 2014, de la nueva redacción dada a aquel apartado e) por la Ley 26/2014, en la que se añade un nuevo párrafo a aquel apartado, con el siguiente literal:

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. 

Por lo que hace a la cuantía de la indemnización que resultará exenta, en caso de “despido o cese del trabajador, ... sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”, disponía el artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 45/2002), que:

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades” .

Aquel precepto 56 fue objeto de nueva redacción por la Ley 3/2012, de 6 de julio, disponiéndose con efectos desde el 12 de febrero de 2012, que:

Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”.

La Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley 3/12, disponía respecto de la

1. “La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 ..., en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2.  La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso”.

Visto todo lo anterior, véase que aún disponiendo el Estatuto de los Trabajadores que únicamente darán lugar a indemnización las causas de extinción del contrato de trabajo que proceden de la voluntad del empresario, la normativa tributaria quiere alejar toda duda al respecto, recogiendo de manera expresa, que, en ningún caso, resultarán exentas las indemnizaciones por despido o cese “establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

Esto es, la exención en el IRPF únicamente alcanza a las cantidades percibidas en concepto de indemnización, por la pérdida forzada, obligada o impuesta del derecho al trabajo, no alcanzando a aquellos otros supuestos en los que dicho cese se produce en virtud de pactos de cualquier clase o naturaleza.

Acerca de la interpretación del precepto legal que recoge la referida exención, sostiene reiteradamente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (entre otras muchas, la sentencia de 30 de septiembre de 2009, recurso nº 267/2007, remitiéndose a otras anteriores):

sólo cuando la indemnización compensa la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la exención, pero no en los demás es decir, cuando la prestación económica materializa derechos basados en pactos de otra naturaleza. Y es aquí donde ha de estarse a las circunstancias concurrentes para percibir, con toda claridad que lo que aquí se ha llevado a cabo es una prima al abandono voluntario o concordado del puesto de trabajo por parte de los trabajadores afectados, lo cual queda demostrado si se examinan tales circunstancias y se valoran en su conjunto” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

Así, resulta plenamente aplicable aunque se haya dictado en relación con la Ley 40/98 de IRPF, lo que este Tribunal Central ya había señalado en el Fundamento de derecho Quinto de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 (RG 441/2007), confirmada por la Audiencia Nacional (recurso 139/2009) así como por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 en recurso de casación para unificación de doctrina 390/2012:

 “(...) Por tanto, para que las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, estén exentas, es necesario que sean obligatorias según la normativa antes mencionada, no estando amparadas, por tal exención, las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato. De todas las causas posibles que, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores determinan la extinción del contrato de trabajo, solamente dan lugar a indemnización aquellas que proceden únicamente de la voluntad del empresario, es decir, el despido. De tal manera que, la extinción del contrato de trabajo derivada de la voluntad conjunta del empresario y del trabajador por mutuo disenso no determina el pago de una indemnización. En conclusión, no procede la exención si ha existido convenio, pacto o acuerdo entre el empresario y el trabajador.”

Al respecto sostiene la actora que el abono de tales indemnizaciones no estaban sujetas a retención a cuenta del IRPF –en la parte considerada por la actora-, por entender que tales indemnizaciones están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 7 de la ley del IRPF.

En esta tesitura, siendo la actora quien sostiene la concurrencia de la alegada exención del IRPF con relación a las indemnizaciones satisfechas a aquellos dos empleados, cumple nuevamente acudir a lo prevenido por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria,  y la jurisprudencia al respecto, a lo que ya se ha hecho alusión en el Fundamento precedente al que debemos remitirnos. En cualquier caso, siendo el sujeto pasivo quien predica la aplicación de un supuesto de exención, corresponderá a éste desplegar actividad probatoria bastante que acredite los hechos en que sustenta tal consideración, más aún cuando la Inspección evidencia una serie de hechos y circunstancias que conducirían a la conclusión contraria, esto es, a que aquellas extinciones de las relaciones laborales estuvieron pactadas o acordadas por las partes.

 

OCTAVO.- Valga advertir por último con carácter previo al análisis concreto de los asuntos que os ocupan, que, frente a la calificación de los despidos como improcedentes o por causas objetivas que pudieran resultar en alguno de los casos analizados de las correspondientes Actas formalizadas ante el SMAC, debe recordarse que la Inspección debe calificar los hechos que resulten probados en las actuaciones, atendiendo a su verdadera naturaleza jurídica (principio éste de calificación consagrado por el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria), en el ejercicio de las funciones de comprobación e investigación que le son propias. Así ha sido considerado por este Tribunal en numerosos pronunciamientos, entre otros, en resoluciones de 26 de abril de 2002 (RG. 144/99), 18 de julio de 2003 (RG. 6330/01), 4 de febrero de 2005 (RG. 4150/02), 4 de mayo de 2007 (RG. 2648/05), 18 de diciembre de 2008 (RG. 441/07), 29 de enero de 2009 (RG. 2414/06), 20 de diciembre de 2010 (RG.5940/2009) o la más reciente de 6 de noviembre de 2014 (RG.5869/2013), incluso en supuestos donde se habían extendido las oportunas Actas de conciliación ante el SMAC.

En la misma dirección caben citar sendos pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que han venido a confirmar tales argumentaciones precisamente en los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a los cuatro primeros pronunciamientos de este Tribunal ya citados; a saber, sentencias de 17 de febrero de 2005 (recurso 821/2002),  1 de febrero de 2007 (rec. nº 886/03), 17 de abril de 2008 (rec nº 174/05) y de 30 de septiembre de 2009 (rec. 267/07). Como se dice en la última de las sentencias citadas, remitiéndose a otras anteriores:

Sobre el argumento empleado en la demanda, según el cual la Inspección de los Tributos sería incompetente para modificar la calificación de una institución jurídica, en este caso, el despido improcedente, procedente de un organismo publico, cual es el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la Sala no comparte la valoración efectuada al efecto. ...

Sentado lo anterior, la Sala comparte los razonamientos de la resolución del TEAC de 26 de abril de 2002, aquí recurrida en cuanto a la facultad de calificación de la relación jurídica determinante del hecho imponible, por parte de la Inspección, sin que sea preciso, a nuestro juicio, acudir a la figura de la simulación contractual para atribuir a la doble relación jurídica trabada entre la empresa y cada uno de los trabajadores (la que deriva del pacto indemnizatorio previamente y la manifestada en la conciliación ante el SMAC) los efectos jurídicos que, en el orden fiscal, les son propios, pues lo relevante no es aquí apreciar si la voluntad manifestada exteriormente por las partes coincide con su voluntad interior, sino si se han producido, en la relación jurídica llevada a cabo, atendidas sus características y elementos constitutivos, las condiciones que legalmente determinan la exención prevista en el artículo 9.1.d) de la Ley 18/1991, del IRPF y, de estar exentas tales prestaciones, la consiguiente improcedencia del deber de retener e ingresar lo retenido que aquí está en juego” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

En el mismo sentido, la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de mayo de 2012 (recurso nº 114/2011), en la que se señala que para determinar si se trata de verdaderos despidos o de ceses por acuerdo entre empleado y trabajador, se atenderá a la verdadera naturaleza jurídica del acto, sin que la calificación como despido improcedente por la partes, ni su formalización en el acta del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), sean determinantes para la calificación tributaria de las indemnizaciones, debiendo acudirse a los contenidos de los pactos, a las circunstancias del caso, a las consecuencias económicas y a su racionalidad.

Asimismo, éste ha sido también el criterio sostenido por el Alto Tribunal en diversas Sentencias como la de 22 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2975/2008)  y la de 17 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 3979/2007).

 

NOVENO.- Siguiendo el orden de análisis que hace la Inspección en el acuerdo recurrido, debe estarse en primer lugar a la eventual exención del IRPF de la indemnización por despido satisfecha por la actora al empleado D Dmv

La mercantil notificó al Sr Dmv el 29/07/2010, poco antes de que éste cumpliera la edad de 61 años,  carta de despido, motivado por causas objetoivas (art. 52.c del ET), argumentando que “las cantidades de Investigación y Desarrollo de los principales clientes que atiende en la zona geográfica asignada se han visto reducidas significativamente,…, dejando sin contenido el trabajo que durante años ha desempeñado con éxito”, y ofreciendo la correspondiente indemnización prevista por el Estatuto de los Trabajadores (20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades), de 93.543,37 €; el Sr Dmv hizo constar su expresa disconformidad. Ese mismo día el Sr Dmv y la firma firman acuerdo por el que el Sr Dmv acepta la concurrencia de aquellas causas objetivas y la mercantil sustituye la indemnización inicialmente ofrecida de 93.543,37 € por el pago de una Póliza de Seguro Colectivo de prima única, de importe 1**.***,** €, correspondiente al Plan de Jubilaciones que resultaba del ERE .../2008, y que aseguraba al empleado una renta mensual que, unida al resto de las que debía percibir a partir de ese momento, le aseguraba alcanzar el 100% del salario que hasta entonces percibía de la firma.

Sostiene la actora que el abono de tales indemnizaciones (en la cuantía que no excede del límite fijado por el Estatuto de los Trabajadores), no estaban sujetas a retención a cuenta del IRPF, por entender que tales indemnizaciones están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 7 de la ley del IRPF. En esta tesitura, siendo la actora quien sostiene la concurrencia de la alegada exención del IRPF con relación a las indemnizaciones satisfechas a diferentes empleados, cumple acudir a lo prevenido por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria,  y la jurisprudencia al respecto, a lo que ya se ha hecho alusión en el Fundamento precedente al que debemos remitirnos. En cualquier caso, siendo el sujeto pasivo quien predica la aplicación de un supuesto de exención, corresponderá a éste desplegar actividad probatoria bastante que acredite los hechos en que sustenta tal consideración, más aún cuando la Inspección evidencia una serie de hechos y circunstancias que conducirían a la conclusión contraria, esto es, a que aquellas extinciones de las relaciones laborales estuvieron pactadas o acordadas por las partes.

Precisado lo anterior valga anticipar que de los hechos relatados y los que a continuación se expondrán, conviene este Tribunal, como ya hizo la Inspección, que no estamos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la exención”, condición exigida para gozar de aquella exención, sino ante la rescisión de la relación laboral de mutuo acuerdo. No sólo no ha acreditado la actora que estemos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo da lugar a la exención”, sino que de los hechos acreditados en el expediente se infiere lo contrario, esto es, la existencia de un pacto o acuerdo de las partes.

Sorprende a la Inspección que el mismo día que se le comunica al Sr Dmv, su despido, tras más de 22 años de servicios en la firma, por causas objetivas, alegando la mercantil que “las cantidades de Investigación y Desarrollo de los principales clientes que atiende en la zona geográfica asignada se han visto reducidas significativamente,…, dejando sin contenido el trabajo que durante años ha desempeñado con éxito”, tras el inicial rechazo del Sr Dmv, “en unas pocas horas, porque todo ocurrió “ese mismo día”, la empresa trasladara al Sr. DMV su nueva propuesta, éste llevara a cabo esa reflexión que alteró –radicalmente- su rechazo inicial, lo comunicara a la entidad y llegara a un acuerdo con ella, que se plasmó en un documento ad-hoc firmado junto con la Directora de Recursos Humanos de la empresa “ese mismo día”. Increíble. Si se repasa el expediente, y se ve la manera de proceder de XZ –que es una filial de un grupo multinacional- a la de tomar decisiones, se constata que un acuerdo así, con esa celeridad, es imposible que pudiera haberse llevado a cabo”.

La sorpresa que produce esa celeridad en elaborar una nueva propuesta por parte de la firma, comunicarla al Sr Dmv, que éste tomara conocimiento de la misma y que ambos llegaran a un acuerdo, todo en un mismo día, deja de ser tal sorpresa cuando se advierte que en fecha 14 de junio de 2010 -un mes y medio antes de comunicar ‘el despido’- consta redactado por la mercantil el documento denominado “...”, firmado por el Jefe de División de ..., la Directora de Recursos Humanos y el Director General Administrativo (diligencia de constancia de hechos  nº 5), que:

Desde el pasado mes de abril, se han producido varios cambios en nuestra Oficina de Ventas de ... como consecuencia tanto del diseño de la nueva estructura a nivel europeo, como de las nuevas necesidades internas surgidas dentro del propio departamento, que a continuación relacionamos: ...

Enn: Desarrollará la función de Técnico Comercial, atendiendo los mismos clientes y zona geográfica que Dmv, quién se prejubilará el próximo mes de septiembre” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

Resulta insostenible a la vista de los hechos, mantener que en el presente caso estamos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo”, más al contrario, no sólo no resulta acreditada aquella pérdida forzada del puesto de trabajo que requiere la aplicación de la discutida exención, sino que los hechos acreditados en el expediente apuntan lo contrario, esto es, que estamos ante la extinción pactada o acordada de aquella relación laboral, de ahí que deba ser confirmado el acuerdo recurrido en este punto.

 

DECIMO.- A continuación el acuerdo recurrido analiza conjuntamente, en su fundamento Sexto, la situación en relación a los nueve despidos allí identificados, invocando la similitud de aquellos once casos.

Valga anticipar que, del análisis que hace la Inspección de aquellos nueve despidos resulta no sólo que la empleadora no ha acreditado que estemos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo”, sino que, más aún, se infiere de los indicios aportados que tras aquellas rescisiones de contratos mediaron previos pactos o acuerdos de las partes. Sin ánimo de ser reiterativos, sí resulta necesario remitirse a los diferentes indicios obtenidos por la Inspección y que conducen a la convicción de la previa existencia de un pacto o acuerdo entre las partes:

-        En primer lugar, que nos encontramos ante empleados de edad próxima a la de jubilación (entre 57 y 62 años de edad en el momento del cese), que acumulan una gran antigüedad en la empresa (de 22 a 38 años).

-        En todos esos casos la empresa invocó la causa objetiva de los despidos (art. 52.c del ET), ofreciendo cuantías de indemnizaciones que se correspondían con las previsiones de la normativa laboral (20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades).

-        En todos los casos se presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, que finalizaron con la aceptación –tácita o expresa- de la concurrencia de aquellas causas objetivas y con importantes aumentos de las cifras de indemnización frente a las inicialmente ofrecidas (aumentos que oscilan entre el 204% y el 633%).

-        El contribuyente no ha justificado o acreditado el origen de los importes de las indemnizaciones finalmente ofrecidas y satisfechas. No obstante ello, vista la cuantía de las indemnizaciones satisfechas en aquellos casos, se observa una perfecta correlación inversa entre el incremento de la cuantía de la indemnización (respecto de la que resulta del Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de despido por causa objetiva), y la edad del empleado al tiempo del cese.

Así, para el empleado de 57 años de edad aquella indemnización se aumentó en un 633%, para los de 58 años en un 593% y 542%, para los de 59 años un 432% y 231%, para los de 60 años un 317% y 294%, para el de 61 años un 221% y para el de 62 años un 204%.

Así, la cuantía de la indemnización no tiene en cuenta los años de servicios prestados en la firma, sino los años que restan para alcanzar la edad de jubilación ordinaria.

-        Consta en diligencia de constancia de hechos  nº 6 escrito de la Dirección General Administrativa y de Recursos Humanos, datado en fecha 24/03/2011, en la que se hace referencia a que la reestructuración supondrá la baja de 14 empleados –entre ellos los supuestos aquí analizados-, advirtiendo que “en ningún modo será traumática ni conflictiva”, añadiendo que “Dos de ellos ya han finalizado su relación laboral, en cuatro casos la baja ha sido previamente acordada y a los ocho empleados restantes se les ha comunicado hoy su baja por prejubilación. La fecha específica de cada baja se concretará en breve, tras completar el periodo de transición de cada una de las posiciones, aunque podemos anunciar que la mayor parte de ellas se producirán el 30 de septiembre de 2011”.

En similar documento interno, datado en fecha 3/03/2011 e incorporado en diligencia de constancia de hechos  nº 7, se habla de mantener para los afectados de aquella reestructuración unos ingresos que alcancen el 100% del salario que habrían obtenido de mantenerse activos hasta los 65 años de edad, circunstancia que incluso se reconoce de manera expresa para el empleado Sr Oml.

-        Si bien en todos los casos se presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, en ningún caso se presentó demanda alguna.

-        En siete de los nueve casos aquí analizados, la firma de los correspondientes finiquitos se produjo antes de presentar la papeleta ante el SMAC, lo que ahonda las tesis de entender que se acudió ante el SMAC para dar forma o apariencia a aquel ‘despido’. 

En síntesis, ni el contribuyente ha acreditado la concurrencia de las circunstancias que avalan la exención de aquellas rentas, esto es, que estamos en presencia de una indemnización que compensa “la pérdida forzosa del derecho al trabajo” en palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , siendo además que la Inspección desarrolla todos y cada uno de los indicios aquí apuntados, que, valorados en su conjunto, conforman prueba suficiente de que tras aquellos despidos acogidos a ‘causas objetivas’, subyace el acuerdo mutuo de las partes de rescindir la relación laboral, por lo que no estamos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo”, de ahí que no quepa la exención del Impuesto de esas rentas, debiéndose confirmar en este extremo el acuerdo recurrido.

Invocaba la actora en sus alegatos la importante y generalizada crisis económica sufrida en aquellos ejercicios, que niega haberse superado en los tiempos respecto de los que se realizan aquellas actuaciones de comprobación. A este respecto, de concurrir la circunstancia invocada, claro está que ello podría justificar una reducción de la plantilla, pero ello en nada afecta o informa de cómo se produzca esa reestructuración o reducción de plantilla, ya sea mediante despidos acogidos a ‘causas objetivas’, ya sea mediante un acuerdo o pacto con el empleado para la rescisión de la relación laboral de una manera que beneficie a ambas partes.

Igualmente pretende la actora rebatir de manera aislada, independiente, los diferentes y múltiples indicios que conducen a la Inspección a aquella conclusión, y, ciertamente, si estos se analizan de esa manera aislada, cercada o independiente, claro está que pudiera resultar difícil sostener las conclusiones de la Inspección; pero no lo es cuando se atiende al conjunto de todos ellos, y así es como deben explorarse en atención al principio de valoración conjunta de la prueba, quedando así acreditada la existencia de un pacto o acuerdo que niega o excluye que estemos ante “la pérdida forzosa del derecho al trabajo”, de ahí que no quepa la exención del Impuesto de esas rentas. Así es como analiza la jurisprudencia casos como el presente; véase que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional  de 1 de abril de 2015 (recurso nº 81/2013), donde se dice que, “una vez tomados muy en cuenta cada uno de los indicios que sirvieron la Inspección para la regularización en cuestión, y a la vista de todas y cada una de las circunstancias determinantes de las liquidaciones controvertidas, ha de ratificar la conclusión ... pues, valoradas en su conjunto, en efecto, permiten claramente deducir que las indemnizaciones pactadas en las circunstancias en las que han tenido lugar, no tenían por objeto la compensación por la pérdida forzosa del puesto de trabajo, sino una renuncia voluntaria al mismo o, si se quiere, se trataría de extinciones del contrato de trabajo de mutuo acuerdo ... En definitiva, la regularización realizada por la Inspección está basada en una serie de circunstancias que, también a juicio de la Sala examinadas y valoradas en su conjunto permiten llegar a la conclusión de que se trata de extinciones del contrato de trabajo de mutuo acuerdo” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

En cualquier caso, valga advertir en contra de lo argumentado por la actora en su escrito, que resulta nada verosímil que la mercantil utilice los términos “retiro”, “prejubilaciones” o “baja previamente acordada” como expresiones equivalentes al término “despido”. Ni tan siquiera hay que acudir a un vocabulario o argot técnico para apreciar que no estamos ante sinónimos, de ahí que cuando la firma recoge en sus escritos internos aquellas expresiones de “retiro”, “prejubilaciones” o “baja previamente acordada”, obviamente está reconociendo que no estamos ante despidos, ante la pérdida involuntaria del puesto de trabajo.

Hace igualmente la actora un importante esfuerzo en tratar de acreditar que no es cierto que por parte de la Inspección se le requiriese justificar el origen de las cuantías satisfechas finalmente a los empleados despedidos, relatando lo requerido en las diferentes diligencia de constancia de hechos. Frente a ello sólo cabe realizar dos precisiones que rebaten los planteamientos de la actora:

-        En primer lugar, recordar que es la actora quien pretende beneficiarse de una exención que supone la no retención a cuenta del IRPF sobre aquellas indemnizaciones satisfechas, de ahí que, siendo patente la mayor facilidad probatoria de ésta para acreditar la concurrencia de las circunstancias que determinan tal exención, será a ella a quien corresponda la carga de acreditarlas.

-        Y, en segundo lugar, advertir que ya en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se requería expresamente al contribuyente para que, “respecto de los siguientes empleados” (los que ahora nos ocupan):

Se solicita la siguiente documentación:

1)    Contrato de Trabajo

2)    Carta de despido. Causa. Acuerdo final de despido

3)    Criterios utilizados para fijar la indemnizaciónDetalle de los cálculos efectuados.

4)    Nóminas base para el cálculo de la indemnización.

5)    Si la indemnización ha tenido por causa un Expediente de Regulación de Empleo deberá aportarse copia de la Resolución de la autoridad laboral.

6)    Saldo y finiquito

7)    En general cualquier documentación adicional que a su juicio justifique la exención de la indemnización satisfecha” (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

En cualquier caso, vuelve la actora a dejar escapar la oportunidad de explicitar y proporcionar los criterios o cálculos tenidos en cuenta para determinar el importe de aquellas indemnizaciones, como ya hiciera ante la Inspección.

 

UNDECIMO.- Finalmente se analizan separadamente por la Inspección en el acuerdo recurrido los casos de los despidos de los Srs Axy y Nxt, y a ellos se remite brevemente la representación de la actora en el final de su escrito de alegaciones, y únicamente por lo que hace al caso del Sr Axy.

Con relación al Sr Axy, tras 28 años empleado en la firma y contando con una edad de 57 años, le fue comunicado el despido  por ‘causas objetivas’, ofreciéndose una indemnización de cuantía 159.357,99 €. Planteada papeleta de conciliación ante el SMAC, por la empresa se reconoció la improcedencia del despido y se acordó el abono de una indemnización “neta” de 650.861,06 €, que a la vista de lo retribuido supuso una indemnización bruta de 650.721,06 €, siendo este importe superior en 95.968,09 € al que resulta de cuantificar el importe de la indemnización de acuerdo con las previsiones de la normativa laboral.

Se destaca que 6 días antes de presentar la papeleta de conciliación ante el SMAC (y 35 antes de que la mercantil reconociera la improcedencia del despido), el Sr Axy ya firmó el finiquito.

Además, ya un año antes de aquel despido, consta documento datado el 7/03/2011 (diligencia de constancia de hechos  nº 12), firmado por la mercantil y el Sr Axy, en el que, “después de varias conversaciones y negociaciones se acuerda libremente las siguientes CLÁUSULAS”  (redactado en lengua ...), que en síntesis, además de otros aspectos, supone la aplicación al Sr Axy de las mismas condiciones que a aquellos trabajadores acogidos al ERE de 2008, igualando las condiciones de los trabajadores acogidos al ‘plan de prejubilaciones’.

Niega la actora que de aquel acuerdo de 7/03/2011 se infiera lo pretendido por la Inspección. Ahora bien, otorgar a aquel empleado las condiciones que se habían ofrecido a los trabajadores acogidos al ERE (lo que no ocurría con el Sr Axy), sólo puede interpretarse como el acuerdo de las partes para rescindir la relación laboral en esas circunstancias ciertamente favorables que le permite al empleado mantener su nivel de ingresos hasta la edad de jubilación ordinaria.

Por otra parte, no niega la Inspección la realidad de los acuerdos entre la mercantil y los trabajadores, plasmado en las cláusulas de aquel ERE. Lo que sostiene la Inspección es que la aplicación de aquellas cláusulas deducidas del ERE a quien no estuvo acogido al mismo (el Sr Axy), debe interpretarse como un indicio más que niega la pérdida forzosa del puesto de trabajo.

Este Tribunal, a la vista de las escasas pruebas aportadas por la actora para acreditar que estamos ante la pérdida forzosa del puesto de trabajo, y frente a todos los indicios recogidos por la Inspección que dirigen la mirada en sentido totalmente opuesto, esto es, a la previa existencia de un acuerdo o pacto de las partes, sólo puede ratificar las conclusiones del acuerdo impugnado en este extremo.

Por último, respecto del cese de la relación laboral del Sr Nxt, hasta entonces Director ... de la firma, le fue notificada carta de despido el 15/09/2011, tras 27 años de empleado en la firma y 54 años de edad, en la que acogiéndose la empresa al supuesto de concurrencia de causas objetivas, se ofrecía al trabajador una indemnización de cuantía 233.662,36 € (20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades), frente a lo que el empleado expresó su disconformidad. Ante el SMAC las partes firmaron en avenencia, ratificándose la mercantil en lo señalado en la carta de despido, ofreciendo una indemnización complementaria para alcanzar el importe global de 949.003,36 €, frente a lo que las partes se dieron por “recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos”.

Aquel importe de indemnización ofrecida supera en 150.000 € la correspondiente a los despidos improcedentes, si bien analiza la Inspección que con tal importe de indemnización y las prestaciones públicas que percibiría el empleado tras el despido, éste aseguraría un nivel de ingresos del 100% de lo que percibiría de continuar empleado en la firma hasta la edad de jubilación ordinaria.

Poco más cabe añadir a lo argumentado por la Inspección en este caso, debiéndose destacar que la actora no formuló alegaciones a la propuesta del actuario en este punto, ni lo ha hecho en esta vía de revisión, debiéndose confirmar la regularización llevada a cabo por la Inspección en este extremo, al no quedar acreditado que estemos ante la perdida forzada del puesto de trabajo, más bien al contrario.

 

En su virtud,

            ESTE  TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la presente reclamación económico-administrativa acumulada, ACUERDAestimarla parcialmente, procediendo la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, para ser sustituido por otro que no integre regularización alguna por los periodos de febrero/2009 a enero/2010 por concurrir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación –como se ha argumentado en el Fundamento Sexto de la resolución-, confirmándose la regularización practicada en el resto de periodos comprobados (de febrero/2010 a diciembre/2012).