Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-01619-2018

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: … España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición seguido contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (en adelante AEAT), en fecha 10 de marzo de 2017, por el que se deniega la devolución de los derechos de aduana satisfechos por la entidad durante los ejercicios 2014 y 2015, en relación con la importación de determinados productos procedentes de Corea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26/03/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/03/2018 contra la resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2016 la entidad reclamante presentó solicitud de devolución de los derechos de aduana satisfechos durante los ejercicios 2014 y 2015 por la importación del producto denominado "..." (en adelante PRODUCTO_1), clasificado en las posiciones arancelarias 8527.21.20.00 y 8528.59.70.90.

Señalaba la interesada que la clasificación arancelaria consignada al efecto en los DUA de importación era errónea, puesto que los productos importados no eran radios sino monitores capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos que debían aforarse en la posición estadística 8528.59.31.00.

TERCERO.- A la vista de lo anterior la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inició procedimiento inspector dirigido a comprobar la idoneidad de la partida arancelaria declarada por la interesada en los ejercicios 2014 y 2015.

Tras la realización de las oportunas verificaciones, la Inspección concluyó que, de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas 1, 3 c) y 6 del Reglamento 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en su versión vigente en el momento de los hechos, las posiciones estadísticas declaradas en los DUA de importación realizados durante los años 2014 y 2015, eran correctas pues los productos importados eran aparatos multifunción del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, en los que ninguno de sus componentes le confería el carácter esencial.

Teniendo en cuenta lo anterior el órgano administrativo denegó la devolución solicitada y así lo hizo constar en el acta de disconformidad A02-..., de 14 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En el plazo concedido al efecto la entidad interesada presentó alegaciones mostrando su disconformidad con lo señalado por la Administración por entender que su negativa a modificar la clasificación arancelaria declarada inicialmente supondría vulnerar lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 698/2012, de la Comisión de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

A juicio de la entidad y teniendo en cuenta los parámetros dados por el citado Reglamento, los aparatos importados debían clasificarse en la posición estadística 8528.59.31.00 puesto los mismos se componen de una pantalla plana LCD que permite visualizar señales de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

En fecha 10 de marzo de 2017, la Jefa adjunta de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación por el concepto Tarifa Exterior Comunidad desestimando las alegaciones de la interesada y confirmando lo señalado en la propuesta inspectora respecto a la denegación de la devolución solicitada.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interesada interpuso recurso de reposición alegando falta de motivación del acuerdo de liquidación, vulneración de los principios de legalidad y buena fe y reiterando la procedencia de la modificación de las partidas arancelarias inicialmente declaradas.

La resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 2018, desestimando las pretensiones de la interesada.

SEXTO.- Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2018 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/01619/2018.

Concedido a la entidad el trámite de audiencia, esta formuló su oposición a la liquidación girada por la Administración basándose en las siguientes consideraciones:

  • La clasificación arancelaria debe realizarse de modo acorde con las características técnicas de los productos importados y las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado.

  • La Administración no puede fundamentar la denegación de la devolución de ingresos indebidos en el hecho de que los productos cuya clasificación arancelaria se discute puedan desempeñar más de una función.

  • Las Informaciones arancelarias aportadas por la entidad ponen de manifiesto que el producto debe ser clasificado en la posición arancelaria 8528.59.31.00.

  • Subsidiariamente, solicita la clasificación de la mercancía en la partida 8471 de la nomenclatura combinada.


SÉPTIMO.- En fecha 20 de septiembre de 2018 la entidad presentó escrito de alegaciones complementarias en el que aportaba un dictamen pericial en el que se indicaba que la mercancía debía clasificarse en la posición estadística 8528.59.31.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.


TERCERO.- La cuestión controvertida en el presente supuesto es la clasificación arancelaria de los productos importados por la entidad.

Sostiene la interesada que los productos importados deben incluirse en la posición arancelaria 8528.59.31.00 por tratarse de monitores capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

Frente a ello la Administración estima que las mercancías deben aforarse en la partida 8528.59.70 dado que atendiendo a las características de las mismas se trata de aparatos multifunción del tipo de los utilizados en vehículos automóviles, en los que ninguno de los componentes que lo integran les confiere carácter esencial.

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.


Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 , para el ejercicio 2014 y por el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, para el ejercicio 2015.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.


A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

CUARTO.- Sentado lo anterior la cuestión que se ha de abordar es si la mercancía importada por la interesada durante los ejercicios 2014 y 2015 debe clasificarse en la posición 8528.59.31.00 como sostiene la reclamante o en la 8528.59.70.90 como mantiene la Administración.

De acuerdo con la nomenclatura combinada, la partida 8528 comprenderá los siguientes productos:

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

- Monitores con tubo de rayos catódicos:

- Los demás monitores:

8528 51

- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:

8528 59

- - Los demás:

- - - Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad:

8528 59 20

- - - - Monocromas

- - - - En colores:

8528 59 31

- - - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)

8528 59 39

- - - - - Los demás

8528 59 70

- - - Los demás:

Por su parte, la nota 3 de la Sección XVI del sistema armonizado señala lo siguiente:

"Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto."

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado VI de las Condiciones Generales de la Sección XVI, bajo la rúbrica "máquinas con funciones múltiples; combinaciones de máquinas":

"(...) una máquina diseñada para realizar varias funciones diferentes se clasifica según la función principal que la caracterice.

(...)

Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia de disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c): ocurre así, por ejemplo, con las máquinas de funciones múltiples susceptibles de clasificarse indiferentemente en varias de las partidas 84.25 a 84.30, en varias de las partidas 84.58 a 84.63 o en varias de las partidas 84.69 a 84.72.

Ocurre lo mismo con las combinaciones de máquinas formadas por la asociación en un solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase que realicen, sucesiva o simultáneamente, funciones distintas y generalmente complementarias, previstas en partidas diferentes de la Sección XVI.

(...)

No es necesario recurrir a la Nota 3 de la Sección XVI cuando la combinación de máquinas está comprendida como tal en una partida específica, como es el caso, por ejemplo, de determinados grupos para acondicionamiento de aire (partida 84.15)

(...)."

Como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de un producto debe buscarse en sus características y propiedades objetivas.

De la información obrante en el expediente resulta que el producto objeto de clasificación es un dispositivo multimedia modelo PRODUCTO_1 (…) destinado a ser utilizado en vehículos de la marca XZ.

Dicho dispositivo consta de dos componentes principales: un aparato receptor de radiodifusión y una pantalla de cristal líquido (LCD) en color, con función táctil y una dimensión de 7 pulgadas.

Cuenta, asimismo, con conexión a los módulos electrónicos del vehículo lo que permite utilizarlo para la puesta en marcha o apagado del aire acondicionado o encendido de la cámara de visión trasera. Incorpora, además puerto USB para la reproducción de fotografías, de audio y de vídeo así como conexión AUX, para la reproducción de audio y vídeo y bluetooth.

Permite, adicionalmente, la conexión con un smartphone o una tablet, convirtiéndose, a través de la tecnología "Mirror Link", en una extensión de aquellos de tal modo que puede emplearse para reproducir música, fotos o vídeo, o para la navegación GPS.

En el presente supuesto no existe controversia en relación con la clasificación del producto a nivel de cuatro dígitos (partida arancelaria), puesto que tanto la Administración como la interesada consideran que la mercancía ha de incluirse en la posición 8528 "Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado".

Igual ocurre con la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos (subpartida del sistema armonizado) pues tanto la interesada como la Administración consideran que la mercancía ha de aforarse en la posición 8528.59 prevista para monitores que no tengan tubos de rayos catódicos y que además no sean del tipo de los utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.

La discusión gira en torno a la clasificación a nivel de 8 dígitos (subpartida de la nomenclatura combinada), pues mientras la interesada afirma que se trata de una pantalla plana LCD capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad a las que hace referencia la subpartida 8528.59.31, la Administración mantiene que el aparato en cuestión no puede realizar dicha función aforándola en la subpartida 8528 59 70 prevista para los demás monitores.

Justifica la Administración su decisión de clasificación arancelaria del siguiente modo:

"En síntesis, podría decirse que el aparato multifuncional con las características técnicas descritas en la documentación aportada por la sociedad es un aparato complejo que puede realizar diversas funciones y visualizar los programas instalados en el dispositivo móvil al que se conecta siempre que el mismo los tenga instalados, es decir, el aparato multifuncional y el dispositivo móvil al que se conecta, en cuanto los dos tienen instalado los mismos programas, único supuesto en el que el primero los puede visualizar, no puede entenderse que el primero sea un monitor capaz de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad sino, más bien, cuando la radio PRODUCTO_1 se conecta a la tablet estaríamos ante dos aparatos vinculados cuya tecnología permite compartir la pantalla de un dispositivo en otro e incluso manejar el dispositivo móvil desde el aparato multifuncional."

Pues bien, a efectos de dirimir en qué la subpartida arancelaria se ha de clasificar el producto en cuestión, habrá que acudir a lo dispuesto en la Regla General Interpretativa 6, que señala al respecto lo siguiente:

"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

De acuerdo con lo anterior la clasificación a nivel de subpartida vendrá determinada por los textos de las subpartidas y en caso de haberlas por las notas de subpartida, aplicando, mutatis mutandis, las reglas generales interpretativas.

Se ha de tener en cuenta que, como expresa la propia Regla 6, la clasificación arancelaria a nivel de subpartida solamente puede hacerse comparando subpartidas del mismo nivel, lo que quiere decir que si dentro de una misma partida pueden tomarse en consideración varias subpartidas de un guion, por aplicación mutatis mutandis de la Regla General Interpretativa 3, primero deberemos elegir la subpartida de un guion que resulte más específica para nuestro producto, en segundo lugar la que se corresponda con la materia o artículo que le confiera el carácter esencial o, si los métodos anteriores no nos llevado a la clasificación del artículo, la última subpartida dentro entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Una vez elegida esta subpartida de un guion y solo entonces, si esta se encuentra subdividida a su vez en varias subpartidas de dos guiones entramos a considerar el texto de estas subpartidas para determinar cuál de ellas debe aplicarse al producto de que se trate..

Cabe citar, en relación con esta cuestión, lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) en su sentencia Estron, de 16 de mayo de 2019, dictada en el asunto C-138/2018.

Señala el Tribunal Europeo, lo siguiente:

"44. (...) el artículo 3 del Reglamento nº 2658/87 establece una distinción entre las «partidas» y las «subpartidas» dentro de la NC. De dicha disposición se desprende que la NC recoge la clasificación de seis cifras de las partidas y subpartidas del SA añadiendo las cifras séptima y octava para formar las subdivisiones que le son propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C-666/13, apartado 3, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C-233/15, apartado 3).

45. Esta distinción también se desprende de la propia NC y, en particular, de las reglas generales para su interpretación. Por lo tanto, de conformidad con la regla general 6 para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como de las notas de sección y de capítulo.

(...)

47. Asimismo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que el término «partida» hace referencia a los códigos de cuatro cifras, mientras que los códigos de seis y ocho cifras se designan por el término «subpartida». Por otra parte, dentro de la NC, una partida de cuatro cifras comprende las subpartidas de seis y ocho cifras (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, MIS, C-288/15, apartado 30; de 19 de octubre de 2017, Lutz, C-556/16, apartado 39; de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C-185/17, apartado 32; de 12 de abril de 2018, Medtronic, C-227/17, apartados 39 y 44, y de 6 de septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge, C-471/17, apartados 8 y 45).

(...)

50. (...) procede destacar, por una parte, como se desprende, en particular, del apartado 45 de la presente sentencia, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de capítulo, ya que se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe, C-397/17 y C-398/17, apartado 25)."

Como ya se ha señalado, la controversia surge a la hora de determinar en qué subpartida de la nomenclatura combinada (8 dígitos) se ha de clasificar el producto en cuestión.

La subpartida 8528.59 se subdivide de la siguiente manera:

8528.59

- - Los demás

- - - Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad

8528.59.20

- - - - Monocromas

- - - - En colores

8528.59.31

- - - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)

8528.59.39

- - - - - Los demás

8528.59.70

- - - Los demás

Pues bien, de acuerdo con los criterios de clasificación que se han reproducido anteriormente, y teniendo en cuenta que, como reiteradamente ha señalado el TJUE, la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas debemos observar si en el presente supuesto nos encontramos ante una pantalla capaz de reproducir señales procedentes de máquinas para el tratamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

De la información proporcionada por el fabricante resulta que el aparato PRODUCTO_1 es un mero monitor que carece de unidad gráfica de procesamiento (GPU), limitándose su función a la visualización de imágenes que se reproducen en un dispositivo externo conectado. Dicho dispositivo no solamente se utiliza como un dispositivo externo, sino que proporciona toda su potencia informática, de modo que todo el tráfico de internet se lleva cabo mediante la tarjeta SIM del mismo. El dispositivo PRODUCTO_1 únicamente ofrece puertos de entrada y salida así como pantalla táctil, display, botones de control, micrófonos y altavoces.

Por tanto, en función de sus propiedades y características objetivas, el aparato objeto de clasificación es capaz de visualizar o reproducir señales procedente de máquinas de tratamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

Hay que tener en cuenta que el arancel no contiene una previsión de lo que se entiende por "pantalla capaz de reproducir señales" por lo que, a juicio de este Tribunal, la apreciación que realiza la Administración en virtud de la cual el aparato objeto de clasificación no es capaz de reproducir tales señales carece de justificación. La circunstancia de que la reproducción de las imágenes en la citada pantalla se realice mediante el uso de las aplicaciones contenidas en la propia tablet y el monitor se utilice como un "espejo" de lo contenido en el móvil, no es suficiente a nuestro entender para descartar la clasificación arancelaria en la referida partida.

Como señala el TJUE en su sentencia Kreyenhop & Kluge, de 6 de septiembre de 2018, dictada en el asunto C-471/17:

"39. Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, J. D., C-4/16, apartado 25 y jurisprudencia citada)."

En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Reglamento (UE) 953/2013, del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y se establece la subpartida "pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad".

Señalan los considerandos (2) y (3) del citado Reglamento, lo siguiente:

"(2) Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la clasificación de los monitores en la subpartida del SA 852851 o 852859 debe basarse en una evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada monitor concreto.

(3) Debido a la convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es ahora técnicamente imposible."

Como se observa, el Reglamento hace referencia a la clasificación de las pantallas planas capaces de reproducir imágenes con un nivel aceptable de funcionalidad, sin contener más especificaciones al respecto por lo que a nuestro juicio se ha de aceptar la inclusión del producto PRODUCTO_1 en la subpartida 8525.59.70. en tanto que es capaz de reproducir imágenes procedentes de una tablet, aparato que tiene la consideración de máquina para el tratamiento de datos a efectos arancelarios.

Por otra parte es de destacar el objetivo perseguido por la Unión con la modificación del Reglamento 2658/87, que no es otro que disponer de un régimen libre para la importación de los monitores que sean capaces de reproducir señales procedentes de máquinas para el tratamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.

En este sentido en la exposición de motivos de la propuesta de modificación legislativa del Reglamento 2658/87, se indica al respecto lo siguiente:

"En su sentencia en el asunto C-376/07 (Kamino), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció que la clasificación de los monitores debería realizarse teniendo en cuenta las características y las propiedades objetivas de dichos monitores, tanto el grado en que pueden realizar varias funciones como el nivel de eficiencia que alcanzan al realizarlas.

La convergencia de las tecnologías digitales, sin embargo, ha llevado a una situación en la que se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas y objetivas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento automático de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD, cámaras de vídeo o receptores de satélite), es ahora técnicamente imposible.

Actualmente, una parte significativa de los monitores importados a la UE son pantallas planas que pueden reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. Este es el caso, en particular, de los tipos profesionales que se utilizan en sectores especializados (como el diagnóstico o la investigación). Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores europeos como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para los monitores mencionados."

Es relevante a estos efectos la circunstancia de que en la actualidad se han modificado nuevamente las subdivisiones de la partida 8528, simplificando la clasificación arancelaria y eliminando tanto la partida arancelaria 8528.59.31 como su dicción.

La subdivisión de la partida arancelaria 8528 del Reglamento 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión actual es la siguiente:

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

- Monitores con tubo de rayos catódicos:

8528 42 00

- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

8528 49 00

- - Los demás

- Los demás monitores:

8528 52

- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:

8528 52 10

- - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

- - - Los demás:

8528 52 91

- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)

Como se observa, en la actualidad únicamente se distingue entre monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 y los demás monitores, fijando para ambos la exención de derechos arancelarios, lo que a juicio de este Tribunal pone de manifiesto que la voluntad del legislador comunitario era, como ya se derivaba de lo dispuesto en el Reglamento 953/2013, anteriormente citado, disponer de un régimen libre de derechos para este tipo de monitores.

Asimismo, se ha de indicar que la postura de la interesada puede verse reafirmada por lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 459/2014, de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada y en el que se establecen los siguientes criterios (el subrayado es de este Tribunal):

Descripción de la mercancía

Clasificación

Motivación

Aparato multifuncional (denominado "centro multimedia para vehículos automóviles") del tipo utilizado en los vehículos automóviles, con unas dimensiones aproximadas de 17 × 5 × 16 cm.

Combina, en la misma envoltura, un aparato receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un reproductor de imagen y sonido (vídeos) y una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de pantalla de, aproximadamente, 8 cm (3,5 pulgadas).

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera.

El aparato también puede reproducir imágenes y sonido a partir de un lápiz de memoria USB.

El aparato se presenta con un mando a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 70

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 70.

El aparato está diseñado para realizar varias funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeos), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguna de ellas le confiere el carácter esencial.

El aparato no permite visualizar señales directamente de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, dado que la interfaz USB solo se utiliza para reproducir ficheros de audio y vídeo a partir de un lápiz de memoria USB.

Por consiguiente, se excluye su clasificación en las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 31.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 70 como los demás monitores.

Como señala la propia reclamante, del citado Reglamento se deduce, a sensu contrario, que si un aparato multimedia del tipo de los utilizados en vehículos automóviles es capaz visualizar imágenes procedentes de una máquina de tratamiento de datos, la subpartida arancelaria en la que debería clasificarse aquel sería la 8528.59.31.

QUINTO.- Finalmente se ha de tener en cuenta lo señalado en la Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), aportada por la interesada en la que se indicaba como posición arancelaria adecuada para un producto idéntico al que ahora se clasifica la posición estadística 8528.59.31

La citada IAV, con número BTI DE 2372/16-1, fue expedida por las autoridades aduaneras alemanas, con fecha de inicio de validez 30 de septiembre de 2016, a favor de la entidad ..., empresa alemana accionista mayoritaria de ... siendo objeto aquella el mismo producto que en el caso que nos ocupa (radio PRODUCTO_1), si bien en una versión posterior.

Señalaba la citada IAV, lo siguiente:

"La diferencia con respecto a la nueva versión del PRODUCTO_1 sujeto a la información arancelaria vinculante anterior es el hecho de que la nueva versión tiene instalado Apple Carplay y Android Auto en lugar de Mirrorlink, lo que convierte en más flexible con respecto a las "Apps" que pueden utilizarse. La funcionalidad principal (radio, USB, conectividad con otros dispositivos) no ha cambiado desde que el sistema se estableció en 2013. Dichos dispositivos multimedia para vehículos con conectividad a tablets (monitor de vídeo para su incorporación en otros dispositivos, junto con dispositivo de vídeo, dispositivo de telecomunicaciones, receptor de radio y dispositivo de reproducción de audio-ninguno de los cuales confiere al dispositivo su carácter esencial) deben clasificarse, según la Norma General 3c en la posición 8528 5931".

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta que a pesar de que las IAV solamente pueden ser invocadas ante las autoridades aduaneras por el titular de las mismas, la existencia de una IAV emitida por un estado miembro a favor de un tercero, o incluso una entidad del mismo grupo empresarial, debe ser tenida en cuenta como prueba, a la hora de resolver sobre la posición estadística en la que se ha de clasificar un producto determinado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE en sentencia Sony Supply Chain Solutions (Europe), de 7 de abril de 2011, asunto C-153/10, señalando lo siguiente:

"40. Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Código aduanero y al artículo 11 del Reglamento de aplicación, una IAV sólo resulta vinculante para las autoridades aduaneras cuando la invoca su titular o el representante de éste. Fuera de este supuesto, la autoridad ante quien se ha interpuesto un recurso con arreglo al artículo 243, apartado 2, del Código aduanero y ante la que se ha presentado una IAV, no puede conferir a dicha IAV los efectos jurídicos que le corresponden.

41. No obstante, una persona distinta del titular puede invocar una IAV como prueba. En efecto, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos análogos al establecido en el artículo 243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, MetTrans y Sagpol, C-310/98 y C-406/98, Rec. p. -1797, apartado 29).

42. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un tercero en el litigio de que conoce un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno una IAV, respecto a una mercancía determinada, que parezca reflejar una interpretación de las partidas de la NC distinta de la que dicho órgano jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar controvertido en ese litigio, debe, sin duda alguna, incitar a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención en su apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la NC (véase la sentencia Intermodal Transports, antes citada, apartado 34).

43. De esta jurisprudencia resulta que un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio relativo a la clasificación aduanera de una mercancía y al consiguiente pago de los derechos de aduana puede tomar en consideración como prueba una IAV emitida a favor de un tercero.

44. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Código aduanero, así como el artículo 11 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 243 del Código aduanero, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una IAV emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro sin que dicha IAV pueda producir los efectos jurídicos que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la posibilidad de aportar tales medios de prueba."

Criterio este que ha sido reiterado con posterioridad en la sentencia Amoena, dictada por el mismo Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2019, asunto C-677/18 (vid. apartado 60).

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa implica que la Administración tuvo que valorar la IAV emitida por las autoridades Alemanas, aportada por la entidad puesto que la misma hacía referencia a un producto muy similar (PRODUCTO_1 segunda generación) y adoptaba un criterio de clasificación distinto al aplicado por aquella.

Frente a ello se limitó a indicar que la misma no tenía carácter vinculante y que no podía acreditarse que implicara a productos semejantes a aquellos para los que se solicitaba la devolución de los derechos arancelarios. Dicha apreciación, sin embargo, no parece suficiente a juicio de este Tribunal y teniendo en cuenta lo señalado por el TJUE en la precitada sentencia, para desvirtuar la prueba aportada por la entidad. Cabe exigir en estos supuestos que la Administración realice un mayor esfuerzo y aclare los motivos por los que no considera válidos los criterios de clasificación dados por otra autoridad aduanera en un caso similar al que se discute.

Asimismo, se ha de indicar que la propia Aduana alemana sobre la base de lo dispuesto en la citada IAV acordó la devolución de los derechos en aduana satisfechos por la entidad XZ TW, en relación con la importación del producto denominado igualmente PRODUCTO_1.

Señalaba la Aduana Alemana en su acuerdo de devolución lo siguiente (traducción aportada por la entidad):

"Con referencia a la información arancelaria vinculante BTI DE 2372/16-1 XZ ha reclamado la devolución de los derechos de aduana para importaciones de dispositivos comparables de la generación técnica anterior.

(...)

Un aspecto característico de estos sistemas es que los smartphones o tablets conectados no solo se utilizan como un dispositivo de almacenamiento externo. En su lugar, el Smartphone o tablet conectado proporciona toda la potencia informática. Todo el tráfico de internet se lleva a cabo mediante la tarjeta SIM del dispositivo conectado. El vehículo únicamente ofrece dispositivos de entrada y salida como pantalla táctil/display, botones de control, micrófono y altavoces. Toda la funcionalidad, como comando por voz, navegación y música por streaming es proporcionada por el Smartphone/tablet.

Dichos dispositivos (...) deben clasificarse en la partida 8528593100"

En definitiva, y por lo expuesto se considera que la mercancía en cuestión debió aforarse en la subpartida 8528.59.31, por lo que procede estimar las pretensiones de la interesada anulando el acto administrativo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.