En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución desestimatoria del recurso de reposición
seguido contra el acuerdo de liquidación dictado por la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, (en adelante AEAT), en fecha 10 de
marzo de 2017, por el que se deniega la devolución de los
derechos de aduana satisfechos por la entidad durante los ejercicios
2014 y 2015, en relación con la importación de
determinados productos procedentes de Corea.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26/03/2018 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
23/03/2018 contra la resolución dictada por la Dependencia de
Control Tributario y Aduanero de la AEAT, citado en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2016 la entidad
reclamante presentó solicitud de devolución de los
derechos de aduana satisfechos durante los ejercicios 2014 y 2015
por la importación del producto denominado "..."
(en adelante PRODUCTO_1), clasificado en las posiciones arancelarias
8527.21.20.00 y 8528.59.70.90.
Señalaba la interesada que la
clasificación arancelaria consignada al efecto en los DUA de
importación era errónea, puesto que los productos
importados no eran radios sino monitores capaces de reproducir
señales procedentes de máquinas de tratamiento
automático de datos que debían aforarse en la posición
estadística 8528.59.31.00.
TERCERO.- A la vista de lo anterior la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inició
procedimiento inspector dirigido a comprobar la idoneidad de la
partida arancelaria declarada por la interesada en los ejercicios
2014 y 2015.
Tras la realización de las oportunas
verificaciones, la Inspección concluyó que, de acuerdo
con las Reglas Generales Interpretativas 1, 3 c) y 6 del Reglamento
2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en su versión
vigente en el momento de los hechos, las posiciones estadísticas
declaradas en los DUA de importación realizados durante los
años 2014 y 2015, eran correctas pues los productos
importados eran aparatos multifunción del tipo de los
utilizados en vehículos automóviles, en los que
ninguno de sus componentes le confería el carácter
esencial.
Teniendo en cuenta lo anterior el órgano
administrativo denegó la devolución solicitada y así
lo hizo constar en el acta de disconformidad A02-..., de 14 de
noviembre de 2016.
CUARTO.- En el plazo concedido al efecto la
entidad interesada presentó alegaciones mostrando su
disconformidad con lo señalado por la Administración
por entender que su negativa a modificar la clasificación
arancelaria declarada inicialmente supondría vulnerar lo
dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 698/2012, de la
Comisión de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación
de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.
A juicio de la entidad y teniendo en cuenta los
parámetros dados por el citado Reglamento, los aparatos
importados debían clasificarse en la posición
estadística 8528.59.31.00 puesto los mismos se componen de
una pantalla plana LCD que permite visualizar señales de
máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento
de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.
En fecha 10 de marzo de 2017, la Jefa adjunta de
la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación
por el concepto Tarifa Exterior Comunidad desestimando las
alegaciones de la interesada y confirmando lo señalado en la
propuesta inspectora respecto a la denegación de la
devolución solicitada.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interesada interpuso recurso de reposición alegando falta de
motivación del acuerdo de liquidación, vulneración
de los principios de legalidad y buena fe y reiterando la
procedencia de la modificación de las partidas arancelarias
inicialmente declaradas.
La resolución del citado recurso tuvo
lugar en fecha 27 de febrero de 2018, desestimando las pretensiones
de la interesada.
SEXTO.- Finalmente, en fecha 23 de marzo de 2018
se interpuso la presente reclamación económico-administrativa
que fue registrada con número 00/01619/2018.
Concedido a la entidad el trámite de
audiencia, esta formuló su oposición a la liquidación
girada por la Administración basándose en las
siguientes consideraciones:
La clasificación
arancelaria debe realizarse de modo acorde con las características
técnicas de los productos importados y las Reglas Generales
de Interpretación del Sistema Armonizado.
La Administración
no puede fundamentar la denegación de la devolución
de ingresos indebidos en el hecho de que los productos cuya
clasificación arancelaria se discute puedan desempeñar
más de una función.
Las Informaciones
arancelarias aportadas por la entidad ponen de manifiesto que el
producto debe ser clasificado en la posición arancelaria
8528.59.31.00.
Subsidiariamente, solicita la clasificación
de la mercancía en la partida 8471 de la nomenclatura
combinada.
SÉPTIMO.- En fecha 20 de septiembre
de 2018 la entidad presentó escrito de alegaciones
complementarias en el que aportaba un dictamen pericial en el que se
indicaba que la mercancía debía clasificarse en la
posición estadística 8528.59.31.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo dictado por la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, citado en
el encabezamiento es ajustado a Derecho.
TERCERO.- La cuestión controvertida
en el presente supuesto es la clasificación arancelaria de
los productos importados por la entidad.
Sostiene la interesada que los productos
importados deben incluirse en la posición arancelaria
8528.59.31.00 por tratarse de monitores capaces de reproducir
señales procedentes de máquinas de tratamiento
automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.
Frente a ello la Administración estima que
las mercancías deben aforarse en la partida 8528.59.70 dado
que atendiendo a las características de las mismas se trata
de aparatos multifunción del tipo de los utilizados en
vehículos automóviles, en los que ninguno de los
componentes que lo integran les confiere carácter esencial.
Para la correcta clasificación arancelaria
de la mercancía objeto de controversia habrá que estar
a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de
julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87
dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un
reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los
tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel
aduanero común correspondientes, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la
Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de
octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año
siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento
dispone lo siguiente:
"1. Se establece por
la Comisión una nomenclatura de mercancías, en
adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma
abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las
exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas
del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas
de la Comunidad relativas a la importación o exportación
de mercancías.
2. La nomenclatura
combinada incluirá:
a) la nomenclatura del
sistema armonizado;
b) las subdivisiones
comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas
NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos
correspondientes;
c) las disposiciones
preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos
y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas
NC.
3. La nomenclatura
combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los
tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades
suplementarias estadísticas, así como los demás
elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo,
«SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda
de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica
Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de
abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden
con el número del "Capitulo" en que se encuentra
clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes
dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la
"Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros
dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se
denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas
Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización
Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial
del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que
proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las
secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así
como una serie de los principales artículos comprendidos en
cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de
descripciones técnicas e indicaciones prácticas que
permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre
de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Los criterios de clasificación: Se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada
(NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del
Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías", elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y
subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las
cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio
fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante
la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado
Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento
nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación,
fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº
927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 , para el
ejercicio 2014 y por el Reglamento de Ejecución (UE) n °
1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, para el
ejercicio 2015.
Además de la NC, hay otra normativa,
conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de
interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito
de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las
partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros,
incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas
explicativas y a los Criterios del SA:
Las Notas
explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a
propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE,
serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de
las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las
condiciones que deben reunir ciertas mercancías para
incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor
jurídico, todos los estados miembros están obligados
a su aplicación en aras de una clasificación uniforme
en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que
las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión
Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema
armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas
conjuntamente con ellas.
Los reglamentos de clasificación
arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por
la Comisión a propuesta de los distintos comités, y
se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que
recogen la clasificación de un artículo concreto, y
su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la
clasificación arancelaria o a una sentencia errónea
de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica,
tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a
que se refiere la clasificación, no obstante, es un
instrumento de interpretación que se utiliza en la
clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que,
conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto
tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado
48).
Como consideración previa al examen de la
clasificación concreta de los productos es importante
significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento
mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en
adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar
legalmente la clasificación de las mercancías con el
fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la
nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional
"sobre el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías", de 14 de junio de
1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están
recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos de
las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia
a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta.
4. Las mercancías
que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se
clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que
tengan mayor analogía.
5. Además de las
disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a
continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para
cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas,
instrumentos de dibujo, collares y continentes similares,
especialmente apropiados para contener un artículo
determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y
presentados con los artículos a los que estén
destinados, se clasificarán con dichos artículos
cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin
embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los
continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en
la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías
se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin
embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los
envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera
repetida.
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
La regla primera del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo (...)" y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales
sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia
de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de
tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son
necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca
la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las
secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec.
p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de
julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16 y
jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y
otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero
de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p.
I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de
febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio
de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para
garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de
1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12;
de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363,
apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98,
Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p.
I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa,
C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005,
Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado
48).
CUARTO.- Sentado lo anterior la cuestión que
se ha de abordar es si la mercancía importada por la
interesada durante los ejercicios 2014 y 2015 debe clasificarse en
la posición 8528.59.31.00 como sostiene la reclamante o en la
8528.59.70.90 como mantiene la Administración.
De acuerdo con la nomenclatura combinada, la
partida 8528 comprenderá los siguientes productos:
8528
|
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de
televisión; aparatos receptores de televisión,
incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación
o reproducción de sonido o imagen incorporado:
|
|
- Monitores con tubo de rayos catódicos:
|
|
- Los demás monitores:
|
8528 51
|
- - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 8471:
|
8528 59
|
- - Los demás:
|
|
- - - Pantallas planas capaces de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático
de datos con un nivel aceptable de funcionalidad:
|
8528 59 20
|
- - - - Monocromas
|
|
- - - - En colores:
|
8528 59 31
|
- - - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)
|
8528 59 39
|
- - - - - Los demás
|
8528 59 70
|
- - - Los demás:
|
Por su parte, la nota 3 de la Sección XVI
del sistema armonizado señala lo siguiente:
"Salvo disposición
en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes
clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo
cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar
dos o más funciones diferentes, alternativas o
complementarias, se clasificarán según la función
principal que caracterice al conjunto."
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado VI de las Condiciones Generales de la Sección XVI,
bajo la rúbrica "máquinas con funciones
múltiples; combinaciones de máquinas":
"(...) una máquina
diseñada para realizar varias funciones diferentes se
clasifica según la función principal que la
caracterice.
(...)
Cuando no sea posible
determinar la función principal y en ausencia de
disposiciones en contrario en el texto de la Nota 3 de la Sección
XVI, hay que recurrir a la Regla general interpretativa 3 c): ocurre
así, por ejemplo, con las máquinas de funciones
múltiples susceptibles de clasificarse indiferentemente en
varias de las partidas 84.25 a 84.30, en varias de las partidas
84.58 a 84.63 o en varias de las partidas 84.69 a 84.72.
Ocurre lo mismo con las
combinaciones de máquinas formadas por la asociación
en un solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase
que realicen, sucesiva o simultáneamente, funciones distintas
y generalmente complementarias, previstas en partidas diferentes de
la Sección XVI.
(...)
No es necesario recurrir a
la Nota 3 de la Sección XVI cuando la combinación de
máquinas está comprendida como tal en una partida
específica, como es el caso, por ejemplo, de determinados
grupos para acondicionamiento de aire (partida 84.15)
(...)."
Como se ha señalado en el fundamento de
derecho anterior, el criterio decisivo para la clasificación
arancelaria de un producto debe buscarse en sus características
y propiedades objetivas.
De la información obrante en el expediente
resulta que el producto objeto de clasificación es un
dispositivo multimedia modelo PRODUCTO_1 (…) destinado a ser
utilizado en vehículos de la marca XZ.
Dicho dispositivo consta de dos componentes
principales: un aparato receptor de radiodifusión y una
pantalla de cristal líquido (LCD) en color, con función
táctil y una dimensión de 7 pulgadas.
Cuenta, asimismo, con conexión a los
módulos electrónicos del vehículo lo que
permite utilizarlo para la puesta en marcha o apagado del aire
acondicionado o encendido de la cámara de visión
trasera. Incorpora, además puerto USB para la reproducción
de fotografías, de audio y de vídeo así como
conexión AUX, para la reproducción de audio y vídeo
y bluetooth.
Permite, adicionalmente, la conexión con
un smartphone o una tablet, convirtiéndose, a través
de la tecnología "Mirror Link", en una extensión
de aquellos de tal modo que puede emplearse para reproducir música,
fotos o vídeo, o para la navegación GPS.
En el presente supuesto no existe controversia en
relación con la clasificación del producto a nivel de
cuatro dígitos (partida arancelaria), puesto que tanto la
Administración como la interesada consideran que la mercancía
ha de incluirse en la posición 8528 "Monitores y
proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión,
aparatos receptores de televisión, incluso con aparato
receptor de radiodifusión o grabación o reproducción
de sonido o imagen incorporado".
Igual ocurre con la clasificación
arancelaria a nivel de seis dígitos (subpartida del sistema
armonizado) pues tanto la interesada como la Administración
consideran que la mercancía ha de aforarse en la posición
8528.59 prevista para monitores que no tengan tubos de rayos
catódicos y que además no sean del tipo de los
utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático
para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471.
La discusión gira en torno a la
clasificación a nivel de 8 dígitos (subpartida de la
nomenclatura combinada), pues mientras la interesada afirma que se
trata de una pantalla plana LCD capaz de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento de datos con un nivel
aceptable de funcionalidad a las que hace referencia la subpartida
8528.59.31, la Administración mantiene que el aparato en
cuestión no puede realizar dicha función aforándola
en la subpartida 8528 59 70 prevista para los demás
monitores.
Justifica la Administración su decisión
de clasificación arancelaria del siguiente modo:
"En
síntesis, podría decirse que el aparato multifuncional
con las características técnicas descritas en la
documentación aportada por la sociedad es un aparato complejo
que puede realizar diversas funciones y visualizar los programas
instalados en el dispositivo móvil al que se conecta siempre
que el mismo los tenga instalados, es decir, el aparato
multifuncional y el dispositivo móvil al que se conecta, en
cuanto los dos tienen instalado los mismos programas, único
supuesto en el que el primero los puede visualizar, no puede
entenderse que el primero sea un monitor capaz de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático de
datos con un nivel aceptable de funcionalidad sino, más bien,
cuando la radio PRODUCTO_1 se conecta a la tablet estaríamos
ante dos aparatos vinculados cuya tecnología permite
compartir la pantalla de un dispositivo en otro e incluso manejar el
dispositivo móvil desde el aparato multifuncional."
Pues bien, a efectos de dirimir en qué la
subpartida arancelaria se ha de clasificar el producto en cuestión,
habrá que acudir a lo dispuesto en la Regla General
Interpretativa 6, que señala al respecto lo siguiente:
"La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también
se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo
disposición en contrario."
De acuerdo con lo anterior la clasificación
a nivel de subpartida vendrá determinada por los textos de
las subpartidas y en caso de haberlas por las notas de subpartida,
aplicando, mutatis mutandis, las reglas generales interpretativas.
Se ha de tener en cuenta que, como expresa la
propia Regla 6, la clasificación arancelaria a nivel de
subpartida solamente puede hacerse comparando subpartidas del mismo
nivel, lo que quiere decir que si dentro de una misma partida pueden
tomarse en consideración varias subpartidas de un guion, por
aplicación mutatis mutandis de la Regla General
Interpretativa 3, primero deberemos elegir la subpartida de un guion
que resulte más específica para nuestro producto, en
segundo lugar la que se corresponda con la materia o artículo
que le confiera el carácter esencial o, si los métodos
anteriores no nos llevado a la clasificación del artículo,
la última subpartida dentro entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta.
Una vez elegida esta subpartida de un guion y
solo entonces, si esta se encuentra subdividida a su vez en varias
subpartidas de dos guiones entramos a considerar el texto de estas
subpartidas para determinar cuál de ellas debe aplicarse al
producto de que se trate..
Cabe citar, en relación con esta cuestión,
lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión
(TJUE) en su sentencia Estron, de 16 de mayo de 2019, dictada
en el asunto C-138/2018.
Señala el Tribunal Europeo, lo siguiente:
"44. (...) el
artículo 3 del Reglamento nº 2658/87 establece una
distinción entre las «partidas» y las
«subpartidas» dentro de la NC. De dicha disposición
se desprende que la NC recoge la clasificación de seis cifras
de las partidas y subpartidas del SA añadiendo las cifras
séptima y octava para formar las subdivisiones que le son
propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de
noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C-666/13, apartado 3, y de 28
de abril de 2016, Oniors Bio, C-233/15, apartado 3).
45. Esta distinción
también se desprende de la propia NC y, en particular, de las
reglas generales para su interpretación. Por lo tanto, de
conformidad con la regla general 6 para la interpretación de
la NC, la clasificación de las mercancías en las
subpartidas de una misma partida está determinada legalmente
por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así
como de las notas de sección y de capítulo.
(...)
47. Asimismo, se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que el
término «partida» hace referencia a los códigos
de cuatro cifras, mientras que los códigos de seis y ocho
cifras se designan por el término «subpartida».
Por otra parte, dentro de la NC, una partida de cuatro cifras
comprende las subpartidas de seis y ocho cifras (véanse, en
este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, MIS, C-288/15,
apartado 30; de 19 de octubre de 2017, Lutz, C-556/16, apartado 39;
de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C-185/17, apartado 32; de 12 de
abril de 2018, Medtronic, C-227/17, apartados 39 y 44, y de 6 de
septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge, C-471/17, apartados 8 y
45).
(...)
50. (...) procede
destacar, por una parte, como se desprende, en particular, del
apartado 45 de la presente sentencia, que las reglas generales para
la interpretación de la NC establecen que la clasificación
de las mercancías en las subpartidas de una misma partida
está determinada legalmente por los textos de estas
subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de
capítulo, ya que se considera que los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen valor indicativo (véase, en este sentido, la sentencia
de 12 de julio de 2018, Profit Europe, C-397/17 y C-398/17, apartado
25)."
Como ya se ha señalado, la controversia
surge a la hora de determinar en qué subpartida de la
nomenclatura combinada (8 dígitos) se ha de clasificar el
producto en cuestión.
La subpartida 8528.59 se subdivide de la
siguiente manera:
8528.59
|
- - Los demás
|
|
- - - Pantallas planas capaces de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático
de datos con un nivel aceptable de funcionalidad
|
8528.59.20
|
- - - - Monocromas
|
|
- - - - En colores
|
8528.59.31
|
- - - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)
|
8528.59.39
|
- - - - - Los demás
|
8528.59.70
|
- - - Los demás
|
Pues bien, de acuerdo con los criterios de
clasificación que se han reproducido anteriormente, y
teniendo en cuenta que, como reiteradamente ha señalado el
TJUE, la clasificación arancelaria de la mercancía
debe buscarse, por lo general, en sus características y
propiedades objetivas debemos observar si en el presente supuesto
nos encontramos ante una pantalla capaz de reproducir señales
procedentes de máquinas para el tratamiento de datos con un
nivel aceptable de funcionalidad.
De la información proporcionada por el
fabricante resulta que el aparato PRODUCTO_1 es un mero monitor que
carece de unidad gráfica de procesamiento (GPU), limitándose
su función a la visualización de imágenes que
se reproducen en un dispositivo externo conectado. Dicho dispositivo
no solamente se utiliza como un dispositivo externo, sino que
proporciona toda su potencia informática, de modo que todo el
tráfico de internet se lleva cabo mediante la tarjeta SIM del
mismo. El dispositivo PRODUCTO_1 únicamente ofrece puertos de
entrada y salida así como pantalla táctil, display,
botones de control, micrófonos y altavoces.
Por tanto, en función de sus propiedades y
características objetivas, el aparato objeto de clasificación
es capaz de visualizar o reproducir señales procedente de
máquinas de tratamiento de datos con un nivel aceptable de
funcionalidad.
Hay que tener en cuenta que el arancel no
contiene una previsión de lo que se entiende por "pantalla
capaz de reproducir señales" por lo que, a juicio de
este Tribunal, la apreciación que realiza la Administración
en virtud de la cual el aparato objeto de clasificación no es
capaz de reproducir tales señales carece de justificación.
La circunstancia de que la reproducción de las imágenes
en la citada pantalla se realice mediante el uso de las aplicaciones
contenidas en la propia tablet y el monitor se utilice como un
"espejo" de lo contenido en el móvil, no es
suficiente a nuestro entender para descartar la clasificación
arancelaria en la referida partida.
Como señala el TJUE en su sentencia
Kreyenhop & Kluge, de 6 de septiembre de 2018, dictada en el
asunto C-471/17:
"39. Según
reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y
del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la
Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos
en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que
se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que
forman parte (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, J.
D., C-4/16, apartado 25 y jurisprudencia citada)."
En este sentido cabe citar lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 953/2013, del Consejo, de 26 de septiembre de 2013,
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº
2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común y se establece
la subpartida "pantallas planas capaces de reproducir señales
procedentes de máquinas de tratamiento automático de
datos con un nivel aceptable de funcionalidad".
Señalan los considerandos (2) y (3) del
citado Reglamento, lo siguiente:
"(2) Con arreglo a la
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, la clasificación de los monitores en la subpartida
del SA 852851 o 852859 debe basarse en una evaluación global
de las características y propiedades objetivas de cada
monitor concreto.
(3) Debido a la
convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy
difícil determinar, por referencia a las meras
características técnicas, si un monitor concreto es de
un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema
automático para tratamiento o procesamiento de datos de la
partida 8471. En particular, garantizar la clasificación
correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir,
con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes
procedentes de una máquina automática de tratamiento
de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es
ahora técnicamente imposible."
Como se observa, el Reglamento hace referencia a
la clasificación de las pantallas planas capaces de
reproducir imágenes con un nivel aceptable de funcionalidad,
sin contener más especificaciones al respecto por lo que a
nuestro juicio se ha de aceptar la inclusión del producto
PRODUCTO_1 en la subpartida 8525.59.70. en tanto que es capaz de
reproducir imágenes procedentes de una tablet, aparato que
tiene la consideración de máquina para el tratamiento
de datos a efectos arancelarios.
Por otra parte es de destacar el objetivo
perseguido por la Unión con la modificación del
Reglamento 2658/87, que no es otro que disponer de un régimen
libre para la importación de los monitores que sean capaces
de reproducir señales procedentes de máquinas para el
tratamiento de datos con un nivel aceptable de funcionalidad.
En este sentido en la exposición de
motivos de la propuesta de modificación legislativa del
Reglamento 2658/87, se indica al respecto lo siguiente:
"En su sentencia en
el asunto C-376/07 (Kamino), el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea estableció que la clasificación de los
monitores debería realizarse teniendo en cuenta las
características y las propiedades objetivas de dichos
monitores, tanto el grado en que pueden realizar varias funciones
como el nivel de eficiencia que alcanzan al realizarlas.
La convergencia de las
tecnologías digitales, sin embargo, ha llevado a una
situación en la que se ha hecho muy difícil
determinar, por referencia a las meras características
técnicas y objetivas, si un monitor concreto es de un tipo
utilizado exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento
automático de datos de la partida 8471. En particular,
garantizar la clasificación correcta y uniforme de las
pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de
funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina
automática de tratamiento de datos como imágenes
procedentes de otros aparatos (por ejemplo, reproductores de DVD,
cámaras de vídeo o receptores de satélite), es
ahora técnicamente imposible.
Actualmente, una parte
significativa de los monitores importados a la UE son pantallas
planas que pueden reproducir, con un nivel aceptable de
funcionalidad, señales procedentes tanto de una máquina
automática de tratamiento de datos como de otras fuentes.
Este es el caso, en particular, de los tipos profesionales que se
utilizan en sectores especializados (como el diagnóstico o la
investigación). Con el fin de garantizar un desarrollo
racional de la producción y una expansión del consumo
en el territorio de la UE y de promover los intercambios comerciales
entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto
a los consumidores europeos como a la industria disponer de un
régimen libre de derechos para los monitores mencionados."
Es relevante a estos efectos la circunstancia de
que en la actualidad se han modificado nuevamente las subdivisiones
de la partida 8528, simplificando la clasificación
arancelaria y eliminando tanto la partida arancelaria 8528.59.31
como su dicción.
La subdivisión de la partida arancelaria
8528 del Reglamento 2658/87, del Consejo, relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común,
en su versión actual es la siguiente:
8528
|
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de
televisión; aparatos receptores de televisión,
incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación
o reproducción de sonido o imagen incorporado
|
|
- Monitores con tubo de rayos catódicos:
|
8528 42 00
|
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados
para ser utilizados con una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471
|
8528 49 00
|
- - Los demás
|
|
- Los demás monitores:
|
8528 52
|
- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados
para ser utilizados con una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471:
|
8528 52 10
|
- - - De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un
sistema automático para tratamiento o procesamiento de
datos de la partida 8471
|
|
- - - Los demás:
|
8528 52 91
|
- - - - Con pantalla de cristal líquido (LCD)
|
Como se observa, en la actualidad únicamente
se distingue entre monitores de los tipos utilizados exclusiva o
principalmente en un sistema automático para tratamiento o
procesamiento de datos de la partida 8471 y los demás
monitores, fijando para ambos la exención de derechos
arancelarios, lo que a juicio de este Tribunal pone de manifiesto
que la voluntad del legislador comunitario era, como ya se derivaba
de lo dispuesto en el Reglamento 953/2013, anteriormente citado,
disponer de un régimen libre de derechos para este tipo de
monitores.
Asimismo, se ha de indicar que la postura de la
interesada puede verse reafirmada por lo dispuesto en el Anexo IV
del Reglamento de Ejecución (UE) 459/2014, de la Comisión,
de 29 de abril de 2014, por el que se modifican determinados
reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías
en la nomenclatura combinada y en el que se establecen los
siguientes criterios (el subrayado es de este Tribunal):
Descripción de la mercancía
|
Clasificación
|
Motivación
|
Aparato multifuncional (denominado "centro multimedia para
vehículos automóviles") del tipo utilizado en
los vehículos automóviles, con unas dimensiones
aproximadas de 17 × 5 × 16 cm.
Combina, en la misma envoltura, un aparato
receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un
reproductor de imagen y sonido (vídeos) y una pantalla de
cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de
pantalla de, aproximadamente, 8 cm (3,5 pulgadas).
El aparato está equipado con conectores
que permiten la recepción de señales de vídeo
procedentes de fuentes externas como una cámara de visión
trasera.
El aparato también puede reproducir
imágenes y sonido a partir de un lápiz de memoria
USB.
El aparato se presenta con un mando a
distancia.
Es posible conectar al aparato una pantalla
suplementaria.
|
8528 59 70
|
La clasificación viene determinada por las reglas
generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la
nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC
8528, 8528 59 y 8528 59 70.
El aparato está diseñado para
realizar varias funciones [reproducción de sonido,
reproducción de imagen y sonido (vídeos),
radiodifusión, visualización de vídeos],
aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguna de ellas le
confiere el carácter esencial.
El aparato no permite visualizar señales
directamente de una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos, dado que la interfaz USB
solo se utiliza para reproducir ficheros de audio y vídeo
a partir de un lápiz de memoria USB.
Por consiguiente, se excluye su clasificación
en las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 31.
Así pues, en aplicación de la
regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código
8528 59 70 como los demás monitores.
|
Como señala la propia reclamante, del
citado Reglamento se deduce, a sensu contrario, que si un aparato
multimedia del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles es capaz visualizar imágenes procedentes
de una máquina de tratamiento de datos, la subpartida
arancelaria en la que debería clasificarse aquel sería
la 8528.59.31.
QUINTO.- Finalmente se ha de tener en cuenta lo
señalado en la Información Arancelaria Vinculante (en
adelante IAV), aportada por la interesada en la que se indicaba como
posición arancelaria adecuada para un producto idéntico
al que ahora se clasifica la posición estadística
8528.59.31
La citada IAV, con número BTI DE
2372/16-1, fue expedida por las autoridades aduaneras alemanas, con
fecha de inicio de validez 30 de septiembre de 2016, a favor de la
entidad ..., empresa alemana accionista mayoritaria de ... siendo
objeto aquella el mismo producto que en el caso que nos ocupa (radio
PRODUCTO_1), si bien en una versión posterior.
Señalaba la citada IAV, lo siguiente:
"La
diferencia con respecto a la nueva versión del PRODUCTO_1
sujeto a la información arancelaria vinculante anterior es el
hecho de que la nueva versión tiene instalado Apple Carplay y
Android Auto en lugar de Mirrorlink, lo que convierte en más
flexible con respecto a las "Apps" que pueden utilizarse.
La funcionalidad principal (radio, USB, conectividad con otros
dispositivos) no ha cambiado desde que el sistema se estableció
en 2013. Dichos dispositivos multimedia para vehículos con
conectividad a tablets (monitor de vídeo para su
incorporación en otros dispositivos, junto con dispositivo de
vídeo, dispositivo de telecomunicaciones, receptor de radio y
dispositivo de reproducción de audio-ninguno de los cuales
confiere al dispositivo su carácter esencial) deben
clasificarse, según la Norma General 3c en la posición
8528 5931".
En relación con esta cuestión se ha
de tener en cuenta que a pesar de que las IAV solamente pueden ser
invocadas ante las autoridades aduaneras por el titular de las
mismas, la existencia de una IAV emitida por un estado miembro a
favor de un tercero, o incluso una entidad del mismo grupo
empresarial, debe ser tenida en cuenta como prueba, a la hora de
resolver sobre la posición estadística en la que se ha
de clasificar un producto determinado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el
TJUE en sentencia Sony Supply Chain Solutions (Europe), de 7
de abril de 2011, asunto C-153/10, señalando lo siguiente:
"40. Con arreglo al
artículo 12, apartado 2, del Código aduanero y al
artículo 11 del Reglamento de aplicación, una IAV sólo
resulta vinculante para las autoridades aduaneras cuando la invoca
su titular o el representante de éste. Fuera de este
supuesto, la autoridad ante quien se ha interpuesto un recurso con
arreglo al artículo 243, apartado 2, del Código
aduanero y ante la que se ha presentado una IAV, no puede conferir a
dicha IAV los efectos jurídicos que le corresponden.
41. No obstante, una
persona distinta del titular puede invocar una IAV como prueba. En
efecto, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto
de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba
que en procedimientos análogos al establecido en el artículo
243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de
los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de
23 de marzo de 2000, MetTrans y Sagpol, C-310/98 y C-406/98, Rec. p.
-1797, apartado 29).
42. Por otro lado, el
Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que las
autoridades aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un
tercero en el litigio de que conoce un órgano jurisdiccional
nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial
de Derecho interno una IAV, respecto a una mercancía
determinada, que parezca reflejar una interpretación de las
partidas de la NC distinta de la que dicho órgano
jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar
controvertido en ese litigio, debe, sin duda alguna, incitar a dicho
órgano jurisdiccional a extremar la atención en su
apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable
en cuanto a la correcta aplicación de la NC (véase la
sentencia Intermodal Transports, antes citada, apartado 34).
43. De esta jurisprudencia
resulta que un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio
relativo a la clasificación aduanera de una mercancía
y al consiguiente pago de los derechos de aduana puede tomar en
consideración como prueba una IAV emitida a favor de un
tercero.
44. A la luz de las
anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión
planteada que los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217,
apartado 1, del Código aduanero, así como el artículo
11 del Reglamento de aplicación, en relación con el
artículo 243 del Código aduanero, deben interpretarse
en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la
recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede
oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una
IAV emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro
sin que dicha IAV pueda producir los efectos jurídicos que le
corresponden. No obstante, corresponde al órgano
jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales
pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la
posibilidad de aportar tales medios de prueba."
Criterio este que ha sido reiterado con
posterioridad en la sentencia Amoena, dictada por el mismo Tribunal
en fecha 19 de diciembre de 2019, asunto C-677/18 (vid. apartado
60).
La aplicación de este criterio
jurisprudencial al caso que nos ocupa implica que la Administración
tuvo que valorar la IAV emitida por las autoridades Alemanas,
aportada por la entidad puesto que la misma hacía referencia
a un producto muy similar (PRODUCTO_1 segunda generación) y
adoptaba un criterio de clasificación distinto al aplicado
por aquella.
Frente a ello se limitó a indicar que la
misma no tenía carácter vinculante y que no podía
acreditarse que implicara a productos semejantes a aquellos para los
que se solicitaba la devolución de los derechos arancelarios.
Dicha apreciación, sin embargo, no parece suficiente a juicio
de este Tribunal y teniendo en cuenta lo señalado por el TJUE
en la precitada sentencia, para desvirtuar la prueba aportada por la
entidad. Cabe exigir en estos supuestos que la Administración
realice un mayor esfuerzo y aclare los motivos por los que no
considera válidos los criterios de clasificación dados
por otra autoridad aduanera en un caso similar al que se discute.
Asimismo, se ha de indicar que la propia Aduana
alemana sobre la base de lo dispuesto en la citada IAV acordó
la devolución de los derechos en aduana satisfechos por la
entidad XZ TW, en relación con la importación
del producto denominado igualmente PRODUCTO_1.
Señalaba la Aduana Alemana en su acuerdo
de devolución lo siguiente (traducción aportada por la
entidad):
"Con
referencia a la información arancelaria vinculante BTI DE
2372/16-1 XZ ha reclamado la devolución de los
derechos de aduana para importaciones de dispositivos comparables de
la generación técnica anterior.
(...)
Un
aspecto característico de estos sistemas es que los
smartphones o tablets conectados no solo se utilizan como un
dispositivo de almacenamiento externo. En su lugar, el Smartphone o
tablet conectado proporciona toda la potencia informática.
Todo el tráfico de internet se lleva a cabo mediante la
tarjeta SIM del dispositivo conectado. El vehículo únicamente
ofrece dispositivos de entrada y salida como pantalla
táctil/display, botones de control, micrófono y
altavoces. Toda la funcionalidad, como comando por voz, navegación
y música por streaming es proporcionada por el
Smartphone/tablet.
Dichos
dispositivos (...) deben clasificarse en la partida 8528593100"
En definitiva, y por lo expuesto se considera que
la mercancía en cuestión debió aforarse en la
subpartida 8528.59.31, por lo que procede estimar las pretensiones
de la interesada anulando el acto administrativo impugnado.