Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 20 de julio de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-01578-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/03/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 03/03/2020 contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2014, de fecha 31 de enero de 2020 (y notificado el 3 de febrero de 2020) dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

SEGUNDO.- El obligado tributario es la entidad dominante del grupo de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades ..., iniciándose en mayo de 2019 un procedimiento inspector relativo a su IS consolidado 2014, de alcance parcial limitado a comprobar la correcta aplicación de los límites de compensación de bases imponibles negativas anteriores a la incorporación al grupo de la entidad TW, S.A., concretamente, de las bases imponibles negativas que dicha mercantil había generado en el ejercicio 2009 y que el grupo fiscal compensó en el ejercicio 2014 objeto de comprobación.

TERCERO.- Así, el grupo fiscal compensó BIN en su autoliquidación IS 2014 aplicando a tal fin el límite del 25% de su base imponible previa - límite que ascendía a 7.659.260,33 euros y que agotó íntegramente mediante la compensación de las BIN 2009 de la entidad integrante del grupo fiscal TW SA y que eran, en definitiva, BIN que se habían generado con anterioridad a su inclusión en el grupo fiscal.

CUARTO.- En el procedimiento inspector, la Inspección entendió que existía un doble límite a la compensación de BIN en los casos en que se compensaban BIN generadas por una entidad con carácter previo a su inclusión en el grupo fiscal: el límite de compensación aplicable a nivel de grupo y el límite de compensación a nivel individual de la entidad que había generado el crédito objeto de compensación. En consecuencia, entendió que habiendo tenido TW SA en el ejercicio anterior (2013) un INCN comprendido entre los 20 y los 60 millones de euros (en concreto, 42.777.611,25 euros), a la misma le sería aplicable el límite a la compensación del 50% de su base imponible individual; cuantía que ascendía a 5.288.828,68 euros (50% * 10.577.657,35 euros base imponible previa antes de la compensación de TW, S.A.). En consecuencia, el acuerdo de liquidación redujo la compensación de BIN del grupo fiscal por la diferencia entre la cuantía compensada (7.659.260,33 euros) y el límite máximo de compensación aplicable (5.288.828,68 euros), procediendo a liquidar una cuota a ingresar por importe de 355.559,75 euros una vez incrementado de oficio la cuantía de las deducciones aplicables al haberse aumentado la base imponible grupal.

QUINTO.- Frente al acuerdo de liquidación provisional IS 2014 de fecha 31 de enero de 2020 (y notificado el 3 de febrero de 2020) interpuso el interesado reclamación económico-administrativa en única instancia ante este TEAC en fecha 3 de marzo de 2020, solicitando la puesta de manifiesto del expediente, notificándose la misma el 1 de octubre del citado año y habiendo formulado el reclamante las alegaciones que seguidamente se analizan en fecha 20 de octubre de 2020.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acuerdo de liquidación provisional IS 2014 de fecha 31 de enero de 2020 (y notificado el 3 de febrero de 2020) dictado por la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a la vista de las alegaciones planteadas y la documentación obrante en el expediente administrativo.

En particular, el debate jurídico a efectos de la presente reclamación económico-administrativa radica en dilucidar la procedencia de la aplicación de los límites a la compensación de bases imponibles individuales introducidos con la Ley 16/2013 a las BIN preconsolidación generadas por una entidad posteriormente integrada en un grupo fiscal.

TERCERO.- Sobre la controversia jurídica.

Como hemos detallado en los antecedentes de hecho, la entidad reclamante es la dominante del grupo fiscal del Impuesto sobre Sociedades ...; grupo fiscal integrado por cinco sociedades dependientes entre las que se encuentra la mercantil TW SA desde el 1 de enero de 2011. Dicha sociedad dependiente había generado con anterioridad a su inclusión en el grupo fiscal BIN que estaban pendientes de compensar por importe de 29.935.675,15 euros (IS 2009) y por importe de 20.174.405,93 euros (IS 2010).

El grupo fiscal en su autoliquidación IS 2014 autoliquidó una base imponible consolidada por importe de 30.637.081,34 que neutralizó parcialmente mediante la compensación por importe de 7.659.260,33 euros de las BIN generadas en 2009 por TW SA.

Dicha cuantía de 7.659.260,33 euros era, al juicio del obligado tributario, la cuantía máxima que podía compensar en su IS 2014 el grupo fiscal a resultas de entender que la cuantía máxima compensable era la menor de entre las dos siguientes:

(1) límite individual: según el obligado tributario, en aplicación del artículo 74.2 TRLIS, el límite individual sería el crédito de BIN preconsolidación generada por la entidad TW SA con el límite de su base imponible individual IS 2014 que ascendía a 10.577.657,35 euros:

Artículo 74 TRLIS. Compensación de bases imponibles negativas.

<<1. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 25 de esta ley.

2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley>>

(2) límite grupal: la cuantía resultante de aplicar a la base imponible previa del grupo (30.637.081,34 euros) el límite de compensación de BIN del 25% (7.659.260,33 euros) previsto en el artículo 2. Segundo. Dos de la Ley 16/2013 de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, al haber sido el INCN grupal en los 12 meses anteriores superior a 60 millones de euros:

Artículo 2. Medidas temporales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades.

<<Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2014, se modifica el número uno del apartado primero del artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, que queda redactado de la siguiente forma:

Uno. (...)

Dos. Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:

  • La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

  • La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros>>.

En consecuencia, el obligado tributario compensó la cuantía menor de ambos límites que, en tal caso, era el límite grupal que ascendía a 7.659.260,33 euros.

No obstante, la Administración en el acta de disconformidad y en el acuerdo de liquidación entendió que, si bien el límite grupal calculado por el reclamante era correcto, no lo era el límite individual, al entender la Inspección que el mismo quedaría igualmente sujeto a los límites a la compensación establecidos transitoriamente para el período impositivo 2014 en la Ley 16/2013 - incorrección que, como veremos, determinó que la cuantía menor no fuera el límite grupal sino el individual cifrado administrativamente en 5.288.828,68 euros-.

Nótese que la Inspección pese a la realización de tal regularización, entendió que el obligado tributario había realizado una interpretación razonable de la norma, máxime cuando era un precepto que había tenido que ser aclarado por la Dirección General de Tributos y, según obra en el acta de disconformidad, "en ocasiones con posterioridad a la presentación de las correspondientes declaraciones".

Defendía, por tanto la Administración, que no podía entenderse que el límite individual era directamente la base imponible generada en 2014 por la dependiente TW SA (y que ascendía a 10.577.657,35 euros) sino que la misma era compensable solo en el 50% al estar el INCN de los 12 meses anteriores de la citada dependiente comprendido entre los 20 y los 60 millones de euros ex apartado primero del artículo 2. Segundo. Dos de la Ley 16/2013 antes citada:

<<La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros>>.

Es, en definitiva, la controversia jurídica a efectos de la presente reclamación económico-administrativa relativa a si, en los casos en que un grupo fiscal procede a compensar BIN generadas por una dependiente con anterioridad a su inclusión en el mismo, el límite individual a la compensación viene determinado por la BI individual de la dependiente cuyas BIN se compensan en el ejercicio o, si por el contrario, esa BI individual debería verse reducida en los límites adicionales regulados de forma transitoria por la Ley 16/2013 (y que, con anterioridad, se regulaban en el Real Decreto Ley 9/2011, modificados posteriormente por el Real Decreto Ley 20/2012.

Debe precisarse que la discrepancia interpretativa entre la Inspección y el reclamante radica en que él entiende que esos límites a la compensación que se han ido regulando en el Real Decreto Ley 9/2011, en el Real Decreto Ley 20/2012 y en la Ley 16/2013 se aplican únicamente en los casos de compensación de BIN individuales al parecer que solo a dicho precepto constriñe su aplicación el citado artículo 2 Segundo. Dos de la Ley 16/2013 cuando afirma:

<<en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:(...)>>

entendiendo el reclamante que la compensación de BIN en el régimen de consolidación fiscal prevista en el artículo 74 TRLIS es una norma especial frente al artículo 25 y, en consecuencia, a la misma no se le aplicarían dichos límites a la compensación:

<<Tal y como hemos comentado, dicho artículo () regula, exclusivamente, la limitación de la compensación de BINS en régimen de tributación individual -esta no fue la opción por la que tributó el grupo fiscal X (...). Las citadas limitaciones introducidas afectan al artículo 25 TRLIS. Como se ha transcrito, y en el seno de los grupos de consolidación fiscal, el articulo que regula la compensación de bases imponibles negativas es el art. 74 TRLIS por ser éste una norma de especial aplicación para grupos consolidados>>

En respuesta a estas alegaciones, este TEAC quiere matizar en primer lugar que el interesado, habiendo abogado por hacer una estricta intepretación literalista del régimen legal aplicable, olvida que el artículo 74.1 del TRLIS sí se remite al artículo 25 y, en consecuencia, a dicho apartado - relativo a la compensación de las BIN generadas por el grupo fiscal- le son claramente aplicables los límites a la compensación previstos en el artículo 25 TRLIS y en la normativa de desarrollo posterior como es el caso de la Ley 16/2013.

Ahora bien, el artículo 74. primero que se remite al artículo 25 TRLIS regula un supuesto diferente al suscitado en la presente reclamación, a saber, no se trata del límite de compensación aplicable al grupo de consolidación fiscal respecto a las BIN por él mismo generadas, sino a la aplicación del límite de compensación a las BIN preconsolidación generadas por una entidad del grupo fiscal; cuestión esta última que regulándose en el artículo 74. segundo TRLIS no prevé remisión expresa a los límites a la compensación del artículo 25 y su normativa de desarrollo al limitarse a afirmar:

<<2. Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley>>.

Es decir, como bien afirma el acuerdo de liquidación, existen tres supuestos diferenciados:

<<Conforme a este precepto, la aplicación de los límites porcentuales establecidos en el mismo, requiere diferenciar los siguientes supuestos:

  • Si se trata de compensar BINS individuales en el régimen de tributación individual, los límites porcentuales son directamente aplicables puesto que el precepto hace expresa mención al artículo 25 del TRLIS, en la parte subrayada del mismo.

  • Si se trata de la compensación en régimen de consolidación de BINS generadas en el grupo fiscal, se entienden aplicables los límites porcentuales en la medida en que el artículo 74.1 del TRLIS se remite al artículo 25 del TRLIS.

  • Si se trata de la compensación en régimen de consolidación de BINS preconsolidación, el artículo 74.2 del TRLIS no hace remisión directa al artículo 25 del TRLIS, por lo que la aplicación de los limites porcentuales del reproducido artículo 2. Segundo. Dos requiere llevar a cabo una labor de interpretación>>

y, en definitiva, lo que debe resolverse por este TEAC es determinar sí el límite individual a la compensación de las BIN generadas por TW SA venía determinado en el ejercicio 2014 por la propia BI generada por dicha dependiente (10.577.657,35 euros) o, si por el contrario, el límite era el resultado de aplicar sobre dicha BI el límite del 50% (5.288.828,68 euros).

Debe precisarse que con la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades se ha establecido en el artículo 67. e) un límite específico diferente de la general que puede regir en el ámbito de la compensación de bases imponibles individuales atendiendo al INCN que se ha fijado legalmente en el 70% de la base imponible de la dependiente que generó BIN preconsolidación:

Artículo 67 LIS. Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal.

<<e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 65 de esta Ley>>

En interpretación de tal precepto este TEAC en la resolución de 10 de febrero de 2020 (RG 356/2018) ha defendido la existencia del ya citado doble límite a la compensación de BINs en el ámbito de un grupo fiscal que tributa bajo el régimen especial de consolidación en los casos de aplicación de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades y entendiendo que el límite individual de la dependiente ha de verse reducido en el porcentaje correspondiente (en el caso de la Ley 27/2014, en el 70% ya que, de lo contrario, se otorgaría un mejor trato a dichas BIN preconsolidación que a las que la entidad tendría derecho a aplicar de continuar tributando de forma individual (la negrita y el subrayado son nuestros):

Resolución TEAC de 10 de febrero de 2020 (RG 356/2018):

<<Pues bien, de acuerdo con el régimen legal expuesto este Tribunal Central entiende, como la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la AEAT, que en un caso como el que aquí se plantea, en el que, encontrándonos ante la tributación en el IS de un grupo fiscal bajo el régimen especial de consolidación, estamos ante un Grupo Fiscal que cuenta, en su perímetro societario, con entidades que generaron - y tienen aun pendientes de compensar - BIN´s cuando tributaban en régimen individual (es decir, las generaron antes de su incorporación al Grupo), la interpretación lógica y racional de la LIS implica que la compensación de las referidas BIN´s esté sometida a un doble límite.

Como acertadamente señala la DCGC "el grupo fiscal debe determinar su base imponible y sobre esta magnitud es sobre la que se podrán compensar bases imponibles negativas, bien obtenidas por el propio grupo fiscal en períodos anteriores, bien generadas por sociedades con anterioridad a su incorporación al grupo fiscal pero siempre respetando el límite general establecido para la compensación de las bases imponibles negativas por los contribuyentes de este Impuesto, cualidad que en este caso ostenta el grupo fiscal, por lo que resulta evidente , en este caso, la aplicación del artículo 26 de la LIS y por ende la disposición adicional 15ª de la LIS, al resultar el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal 30/99 , en el período 2015, superior a 60 millones de euros."

Pese a las alegaciones del obligado, la interpretación por éste defendida supondría tratar de mejor forma a las bases imponibles negativas generadas fuera del grupo que a las originadas dentro del grupo, lo que no resulta, a juicio de este Tribunal Central, coherente ni lógico, ya que no hay razón para admitir que las bases imponibles negativas pendientes de compensar que hubieran generado las entidades del grupo cuando tributaban en régimen individual y que luego, una vez integradas en el grupo, se quieren compensar por éste deban ser tratadas, desde el punto de vista fiscal, de mejor forma que las propias bases imponibles negativas generadas por el propio grupo.

Dicha conclusión se desprende de los propios artículos de la LIS mencionados ya que que cuando determina cómo se calcula la base imponible del grupo en el artículo 62.1 f) no se regula ninguna limitación, limitándose el precepto a señalar que la Base Imponible del grupo se determinará considerando, entre otros elementos, la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta Ley (que alude a las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal); es cierto que este precepto - el artículo 67.e) LIS - señala un límite adicional a la hora de poder compensar estas BIN´s de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo, al fijar que éstas se podrán compensar pero con el límite del 70 por ciento de la base imponible individual de la propia entidad pero en modo alguno puede entenderse que ese límite excluye o se antepone al que la regulación general del Impuesto sobre Sociedades fija para la compensación de BIN´s en el artículo 26 LIS (teniendo en cuenta, además, la aplicabilidad para un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2016 y para un sujeto pasivo como el grupo fiscal aquí estudiado de la también citada Disposición Adicional 5ª LIS).

En definitiva, este Tribunal Central considera que, teniendo en cuenta las características del grupo fiscal y el período impositivo objeto de análisis, lo esencial a la hora de estudiar la cuantía máxima a compensar de BIN´s de ejercicios anteriores es tener en cuenta el límite que resulta del artículo 26.1 y de la DA 5ª LIS que, conjuntamente, determinan que ese límite máximo a compensar es del 25% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización, siendo indiferente que tales BIN´s sean propias del grupo - es decir, generadas por éste en ejercicios anteriores - o se trate de BIN´s que tenían pendientes de compensar entidades del grupo por haberlas generados en ejercicios anteriores en las que éstas tributaron en régimen individual; una vez, considerado ese límite debe tenerse en cuenta que, para ese segundo "grupo" de BIN´s (las generadas por entidades del grupo cuando tributaban en régimen individual) opera, adicionalmente, el límite previsto en el antedicho artículo 67.e) LIS: pueden compensarse hasta un máximo del 70% de base imponible individual de la propia entidad a la que corresponden.

Por tanto, y a modo de conclusión, cabe afirmar que existe un doble límite en cuanto a la compensación en un grupo de BIN´s cuando éstas corresponden a entidades del grupo y fueron generadas cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo: por un lado, el del artículo 67.e) de la LIS aplicable a nivel individual de la entidad del grupo que tiene esas bases imponibles negativas pendientes, teniendo en cuenta el importe neto de su cifra de negocios a efectos de determinar la posible limitación a la compensación de esas bases imponibles negativas y, por otro lado, el del artículo 66 a nivel de grupo, teniendo en cuenta el importe neto de la cifra de negocios a nivel de grupo.

Por tanto, en la práctica, la compensación máxima a realizar en el caso de la existencia de bases imponibles negativas de una entidad previas a la incorporación a un grupo, será siempre el menor de los dos siguientes importes::

  • el 70% de la base imponible positiva de la entidad obtenida en el período impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado, o del 50% o 25%, si la cifra de negocios del ejercicio anterior de la entidad está entre 20 y 60 millones o supera este último importe, respectivamente;

  • el 70% de la base imponible positiva del grupo fiscal previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente, o del 50% o 25%, si la cifra de negocios del ejercicio anterior del grupo está entre 20 y 60 millones o supera este último importe, respectivamente.

Como señala la Inspección, dicha conclusión es también el criterio que sostiene la Dirección General de Tributos en su consulta de 3 de julio de 2015. (Consulta V2085/2015)>>

Esre criterio, en relación a la Ley 27/2014, ha sido reiterado en la resolución 4359-2019, de 24 de septiembre de 2020 (disponible para su consulta en DYCTEA).

CUARTO.- Centrándonos a continuación en el marco normativo aplicable en el caso que aqui nos ocupa, el TRLIS vigente en 2014, debemos advertir que en la última resolución citada (Resolución 4359-2019, de 24 de septiembre de 2020) se aborda también también cuál sería el tratamiento del límite individual bajo la normativa del TRLIS y los límites legales contemplados en la ley 16/2013. En ella se parte de se había fijado ya el criterio de que en relación con la compensación de BINs por un grupo fiscal bajo el régimen de consolidación siendo aplicable la Ley 27/2014, existe un doble límite teniendo en cuenta que estas BINs han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo. Y se concluye que ese criterio del TEAC establecido en la Resolución de 10 de febrero de 2020 para los períodos impositivos en que estaba vigente la Ley 27/2014, de no otorgar un mejor trato a las bases imponibles negativas generadas fuera del grupo y que van a ser objeto de compensación dentro del régimen especial que a las que la entidad tendría derecho a aplicar de continuar tributando de forma individual, es asimismo aplicable a los períodos impositivos en que la normativa en vigor es el Real Decreto Legislativo 4/2004. En consecuencia, cuando el artículo 74.2 del TRLIS establece que el límite para la compensación de las bases imponibles negativas preconsolidación es "la base imponible individual de la propia sociedad" se debe entender que esa base imponible individual es la que misma que la entidad podría compensar de tributar de forma individual. Y ésta, evidentemente, se ve afectada por los límites introducidos por el Real Decreto Ley 9/2011, modificados posteriormente por el Real Decreto Ley 20/2012, y por la Ley 16/2013.

Por tanto, se impone en la presente controversia en aras de la congruencia y seguridad juridica, entender que en los períodos impositivos en que era de aplicación el TRLIS, el límite individual de la entidad dependiente que generó las BIN preconsolidación objeto de compensación viene determinado por la BI de la citada entidad en el período impositivo correspondiente reducida en los límites legales a la compensación que imperen en cada período impositivo - normativa sujeta a diversas disposiciones de vigencia transitoria (Real Decreto Ley 9/2011, Real Decreto Ley 20/2012 y Ley 16/2013) que se fija a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014 en el 70%-.

Aceptar la interpretación defendida por el interesado de que el límite individual alcanza la totalidad de la BI de la entidad dependiente supondría dar un tratamiento privilegiado a esas BIN preconsolidación y, al tiempo, un beneficio fiscal discriminatorio carente de justificación que premiaría a las entidades que, teniendo BIN, se integraran en un grupo fiscal en tanto que, desde entonces, podrían proceder a su compensación sin sujeción a los límites legales que, en atención a la cuantía de su INCN, se impondrían legalmente.

Por tanto, este TEAC procede a reiterar en coherencia con la resolución de 10 de febrero de 2020 (RG 356/2018) y en aplicación del criterio expresado en la resolución de 24 de septiembre de 2020 (RG 4359/2019) que la compensación de bases imponibles negativas en el régimen de consolidación fiscal está sujeto a un doble límite - grupal e individual- siendo el límite individual en los casos de compensación de BIN preconsolidación el de la BI que corresponda a la entidad que las ha generado en el período impositivo en que son objeto de compensación aplicando sobre tal BI los límites máximos que se han ido regulando en las sucesivas normas: el Real Decreto Ley 9/2011, el Real Decreto Ley 20/2012, la Ley 16/2013 y la Ley 27/2014.

A resultas de todo lo anterior, este TEAC comparte la regularización administrativa concluyendo que el grupo fiscal no tenía derecho a compensar en su IS 2014 las BIN 2009 de TW SA con el límite íntegro de su base imponible (10.577.657,35 euros) sino que el mismo era el resultado de aplicar sobre tal cuantía el porcentaje del 50% en atención a su INCN individual ex artículo 2. Segundo. Dos de la Ley 16/2013. Por ello, el límite individual de compensación no era 10.577.657,35 euros sino 5.288.828,68 euros y, por tanto, al ser el mismo inferior al límite grupal que ascendía a 7.659.260,33 euros (recordemos que son cuestión pacífica) eran esos 5.288.828,68 euros la cuantía máxima de BIN que se podía compensar como recoge la Inspección en el acuerdo de liquidación impugnado.

Se desestima la pretensión, confirmando el acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.