SALA
SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
R.G
: 1549/ 07
R.S
: 291/ 08
VOCALIA
CUARTA
F.M.M.
Fecha
de Sala: 10/03/2009
En
la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación en
única instancia que pende de resolución ante este
Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala,
interpuesta por
XZ
S
con
NIF
...,
actuando en su nombre y representación Dª.
...,
con domicilio a efectos de notificaciones en el
la calle ...
número
... de MUNICIPIO_1,
..., frente
a la liquidación provisional practicada por la Oficina de
Gestión Tributaria de la Administración de ..., de la
Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el concepto
“Impuesto sobre el Valor Añadido”, cuarto
trimestre de 2005, en la que se redujo la cuota diferencial a
compensar consignada en la autoliquidación correspondiente al
citado período en 61.516,79 euros, resultando una cuota
diferencial a compensar de 199.661, 62 euros.
ANTECEDENTES
DE HECHO.-
Primero
.- La
Oficina de gestión tributaria de la Administración de
..., de Madrid, notificó a la entidad reclamante el 11 de
diciembre de 2006 propuesta de liquidación y apertura del
trámite de alegaciones por el concepto Impuesto sobre el valor
añadido, ejercicio 2005
Con
arreglo a dicha propuesta de liquidación se modificaba la
cuota a compensar declarada por el obligado tributario en 61.516,79
euros , por los siguientes motivos:
Incremento
de la cuota devengada en 6,64 euros, que resultan de corregir el
error de cálculo en la cuota como consecuencia de multiplicar
la base imponible declarada en régimen ordinario por el tipo
impositivo que establece el artículo 90 de la Ley 37/1992.
La
compensación de cuotas procedentes del ejercicio anterior se
estimó incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones
establecidas en el artículo 99., apartado cinco, de la ley
37/19923, motivo por el que se reducen dichas cuotas en 61.510,15
euros.
Segundo.-
El interesado presentó
escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con dicha
propuesta, en síntesis, por los siguientes motivos:
Al
tratarse de cuotas soportadas y deducidas en el tercer trimestre del
ejercicio 2001, el derecho a su compensación caducó en
el tercer trimestre del ejercicio 2005, por lo que al solicitar
dicho saldo a compensar en la declaración correspondiente al
último período de liquidación de dicho
ejercicio incurrió en un error.
La
Administración debió instar al contribuyente a
solicitar la devolución del IVA, habida cuenta de que la
solicitud de compensación entrañaba la pérdida
de la posibilidad de recuperar dicho saldo de IVA que no había
podido recuperan con anterioridad.
Asimismo,
solicitó que se le permitiese subsanar dicho error,
modificando la originaria pretensión de compensación ,
y sustituyéndola por la de devolución, manteniendo el
principio de neutralidad del impuesto.
Tercero.-
El 31 de Enero de 2007 le fue
notificada liquidación provisional con el mismo resultado que
la propuesta de liquidación, exponiendo los hechos y
fundamentos de derecho que motivaron dicha resolución.
Cuarto.-
El 12 de febrero de 2007 el
interesado interpuso reclamación económico –
administrativa .
El
28 de Mayo de 2007 se le puso de manifiesto el expediente,
presentando las alegaciones, coincidentes en lo esencial con las
realizadas en el trámite de alegaciones abierto con la
notificación de la propuesta de liquidación, el 11 de
Junio de 2007.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-
Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación
que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por
persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General
Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el
Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico –
administrativas
Segundo.-
En la presente reclamación se
plantean dos cuestiones:
En
primer lugar, determinar si se pierde el derecho a solicitar, en la
última autoliquidación del ejercicio, la devolución
de las cuotas soportadas en ejercicios anteriores, cuando el derecho
a su compensación ha caducado durante el ejercicio
En
segundo lugar, determinar si procede la devolución del saldo
de IVA existente a favor del obligado tributario a 31 de diciembre
de 2005, incluyendo en dicho saldo las cuotas procedentes del tercer
trimestre del ejercicio 2001, que el contribuyente, cuatro años
después, es decir, en el tercer trimestre del ejercicio 2005,
todavía no había podido compensar, lo cual implicaría
modificar la solicitud de compensación por la que optó
al presentar la declaración – liquidación
correspondiente al último período de liquidación
del ejercicio 2005, así como la declaración - resumen
anual, pues, procediendo las cuotas controvertidas del tercer
trimestre del ejercicio 2001, no sólo no pudo recuperar
dichas cuotas vía compensación, sino que, en la
declaración correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio
2005 opta por la compensación del saldo a su favor incluyendo
tales cuotas.
Tercero.-
Según manifiesta el interesado
en las alegaciones presentadas ante la propuesta de liquidación
realizada por la Administración, “el
criterio de la Administración es extremadamente restrictivo, y
viene a sostener que, una vez que caduca el derecho a la
compensación, también caduca el derecho a obtener la
devolución, o sea, para la Administración la deducción
y la devolución, como modos ambos de recuperar el impuesto,
son un mismo derecho, y caducado uno debe caducar también el
otro”
“En
el caso de las cuotas de IVA soportado -
prosigue - el contribuyente ha
declarado cíclicamente esas cuotas, por lo que no puede
sostenerse, razonablemente, que ha despreciado su derecho al
reintegro del impuesto. Y es que cuando transcurren cuatro años
declarando las cuotas, aunque sin pedir la devolución, sólo
dos circunstancias son claras: primera, que el contribuyente ha
ejercitado su derecho; y, segunda, que ha equivocado, al final, el
procedimiento para obtener la restitución del IVA, pues ha
pedido la compensación en vez de la devolución”.
“Son
hechos incontrovertibles – añade
- que la Administración debe
asistir al contribuyente en el ejercicio de sus derechos (artículo
34 de la Ley 58/2003, General Tributaria) , y pedir la subsanación
de las solicitudes (artículo 71 Ley 30/1992) .”
Manifiesta
asimismo que “Debería la
Administración instar al contribuyente para que ejerza
adecuadamente su solicitud de recuperación del IVA, que
modifique la originaria pretensión de compensación y la
sustituya por la de devolución. Si transcurridos cuatro años
el contribuyente solicita la compensación, procediendo, sin
embargo, la devolución la Administración debe pedir que
la subsanación de su petición o bien puede,
reinterpretando la petición del administrado, devolver
directamente las cuotas”.
Cuarto.-
El ejercicio del derecho a la
deducción y a la devolución de las cuotas soportadas se
halla regulado en la Sexta Directiva Comunitaria 77 / 388 / CEE del
Consejo, de 17de Mayo, y , en el ámbito nacional, en la Ley 37
/ 1992 en los siguientes términos:
Artículo
18 Sexta Directiva.
2.
La deducción se practicará globalmente por los sujetos
pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto
devengado en cada período impositivo, de las cuotas del
impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción,
ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente
artículo, en el curso del mismo período impositivo.
3.
Los Estados miembros fijarán las condiciones y modalidades en
cuya virtud un sujeto pasivo puede ser autorizado a proceder a una
deducción a la que no haya procedido conforme a los apartados
1 y 2
4.
Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de
las cuotas devengadas durante un período impositivo, los
Estados miembros podrán trasladar el excedente al período
impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de
acuerdo con las modalidades por ellos fijadas.
Artículo
99 Ley 37/1992.-
Ejercicio del derecho a la deducción.
Uno.-
En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los
períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán
deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles
soportadas en dicho período del importe total de las cuotas
del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el
mismo período de liquidación en el territorio de
aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de
bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de
servicios por ellos realizadas.
Tres.-
El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse
en la declaración-liquidación relativa al período
de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas
deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho.
Cinco.-
Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el
importe de las cuotas devengadas en el mismo período de
liquidación, el exceso podrá ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen
transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación
de la declaración-liquidación en que se origine dicho
exceso.
No
obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de
lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que
en tal caso pueda efectuar su compensación en
declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el
período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución
se haga efectiva.
Artículo
100 Ley 37/1992.- Caducidad del derecho a la deducción.
El
derecho a la deducción caducará cuando el titular no lo
hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señaladas
en el artículo 99 de esta ley.
Artículo
115.
Supuestos generales de devolución.
Uno.-
Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones
originadas en un período de liquidación por el
procedimiento previsto en el artículo 99 de esta ley por
exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las
cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año
en la declaración-liquidación correspondiente al último
período de liquidación de dicho año.
Quinto
.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal
Económico – Administrativo Central, la deducción
se configura como un derecho potestativo, que nace, con carácter
general, cuando se devenga la cuota deducible, y caduca cuando no se
ejercita en el plazo que la Ley 37/1992 determina. El ejercicio del
derecho se articula con la inclusión de la cuota soportada en
los Libros Registros de la Entidad, y en una declaración -
liquidación, que podrá ser la relativa al período
en que se haya soportado, u otra posterior, siempre que no hubiera
transcurrido el mencionado plazo de cuatro años.
El
derecho a la compensación, sin embargo, surge de la propia
declaración – liquidación, cuando la cuantía
total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y deducido
en el período de liquidación supera la cuantía
total del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en el
mismo período, lo que origina un crédito a favor del
sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se
abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la
declaración – liquidación inmediatamente
posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima
posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma, y sin
perjuicio del derecho que asiste al sujeto pasivo de solicitar la
devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre, y
que puede ejercitar al presentar la última declaración
de cada ejercicio.
La
compensación o devolución pueden hacerse efectivas
siempre que no haya transcurrido el plazo establecido por la norma,
contado a partir de la presentación de la declaración –
liquidación en que se origine dicho exceso, plazo que es de
caducidad; tratando con ello de evitar que el sujeto pasivo pueda
incluir en sus declaraciones – liquidaciones cantidades a
deducir o a compensar cuya procedencia la Administración
Tributaria no pueda ya apreciar por causa de la prescripción.
Esta
doctrina ha sido mantenida por este Tribunal Económico –
Administrativo Central, entre otras, en sus resoluciones de 10 de
marzo de 2000, 14 de noviembre de 2001, 19 de enero de 2005 y 26 de
septiembre de 2007.
La
Ley reguladora del Impuesto ha establecido un sistema de recuperación
del exceso de las cuotas soportadas y deducidas sobre las
repercutidas, que permiten al sujeto pasivo optar al final de cada
año natural, en la declaración – liquidación
correspondiente al último período del mismo, entre la
devolución del saldo a su favor o la compensación del
mismo en los períodos siguientes.
Asimismo,
ha establecido un plazo, actualmente de cuatro años, para que
el sujeto pasivo ejerza el derecho a la compensación de esos
excesos, lo que no quiere decir que al finalizar cada uno de los
ejercicios comprendidos en dicho plazo, el sujeto pasivo no pueda
optar por solicitar la devolución de los excesos. Esto es, en
ningún caso la norma impide que, ejercitada en un primer
momento la opción de la compensación, pueda el sujeto
pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la
devolución en la última declaración liquidación
del ejercicio. Este criterio ha sido sostenido por la Audiencia
Nacional en la Sentencia de 15 de diciembre de 2004.
Es
necesario resaltar que ambas posibilidades, compensación o
devolución, no operan de modo alternativo, sino excluyente.
Esto es, no puede el sujeto pasivo optar por la compensación
durante los cuatro años siguientes a aquel período en
que se produjo el exceso de las cuotas del impuesto soportadas y
deducibles sobre las cuotas devengadas, y solicitar la devolución
del saldo diferencial, a la finalización del año
natural, una vez concluido el plazo de caducidad legalmente señalado,
o pretender que sea la Administración quien de oficio proceda
a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de
caducidad, teniendo en cuenta, además, que durante este plazo
el sujeto pasivo pudo solicitar la devolución del impuesto en
la declaración – liquidación correspondiente al
último período de cada año natural que
comprendía dicho plazo.
Pero
, además, la norma no menciona el saldo a favor existente a lo
largo del año o en el ejercicio anterior, sino que se refiere
al saldo existente a 31 de diciembre de cada año, lo que
naturalmente indica que en el cómputo deben incluirse aquellos
excesos que sean susceptibles de compensación por no haber
transcurrido en esa fecha el plazo legalmente establecido para ello,
con exclusión pues de aquellos otros que al tiempo de la
solicitud se encontraran ya afectados por la caducidad, que, como es
natural, no integran aquel saldo en ese momento.
Es
verdad que para los excesos impositivos la devolución ha de
solicitarse con cierta antelación a la finalización del
plazo de caducidad fijado para la compensación, aunque
también es evidente que con ello no se altera sustancialmente
la regla general vigente en el ámbito tributario, en el que el
cómputo y extensión de tales plazos puede también
diferir en alguna medida, ampliándose o reduciéndose en
función de la modalidad tributaria de que se trate y de los
mecanismos de ingreso y declaración a que se someta, sin que,
por descontado, se haga con ello prácticamente imposible o
excesivamente difícil el ejercicio del derecho, que bien pudo
ser ejercitado en períodos anteriores.
La
normativa aplicable no viola las previsiones contenidas en la
Directiva Comunitaria, habida cuenta de que la mera posibilidad o
facultad que la misma otorga a los Estados miembros de trasladar el
excedente al período impositivo siguiente, o bien de proceder
a la devolución “ de acuerdo con las modalidades por
ellos fijadas” ha sido acogida más favorablemente
para el sujeto pasivo por la norma estatal, en el sentido de permitir
ambas opciones, aunque con el indicado plazo máximo para su
ejercicio.
Quinto.-
El obligado tributario , al presentar la declaración –
liquidación correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio
2005 consignando el saldo a su favor como saldo a compensar, ejercitó
una opción, es decir, una manifestación de voluntad
escogiendo una de las posibilidades que ofrece la normativa del
impuesto para recuperar las cuotas de IVA soportadas: la devolución
o la compensación.
Según
el artículo 119, 3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, “las
opciones que , según la normativa tributaria, se deban
ejercitar , solicitar o renunciar con la presentación de una
declaración no podrán rectificarse con posterioridad a
ese momento, salvo que la rectificación se presente en el
período reglamentario de declaración”,
trasladando, así, a la norma general lo que ya estaba
previsto en la normativa particular de algunas figuras tributarias, y
recogiendo el criterio que reiteradamente se había seguido en
diversas resoluciones de este Tribunal, así como en vía
jurisdiccional.
Sexto.-
En relación con las manifestaciones realizadas por la
recurrente referidas a la obligación de la Administración
de asistir al contribuyente, la vigencia del plazo de caducidad no
queda afecto a la eventualidad de que la Administración
Tributaria avise con antelación de que tal caducidad va a
producirse, “pues no existe mandato normativo alguno que
obligue a la Administración a advertir o avisar al interesado
de las consecuencias de su opción a deducir o de que se
extinguirá o caducará su derecho a deducción por
haber prolongado su ejercicio durante un tiempo superior al
contemplado en el Derecho positivo” ( Sentencia del TSJ de
Castilla y León, Valladolid, número 1022/2008, de 16 de
Mayo) .
En
el mismo sentido, la Sentencia del TSJ de Navarra ( Sala de lo
contencioso – administrativo, sección 1ª) número
142/2007, de 16 de Marzo, “ninguna obligación tenía
la Administración de advertir la próxima caducidad al
obligado tributario, el cual, dicho sea de paso, podría haber
optado por solicitar que le fuera devuelta la cantidad que le había
sido recaudada en demasía varios años antes a la
extinción por caducidad de su derecho a la compensación
– deducción”.
Por
lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO – ADMINISTRATIVO CENTRAL, en
Sala, vista la reclamación económico –
administrativa interpuesta por XZ
S con NIF ..., frente a la liquidación
provisional practicada por la Dependencia de Gestión
Tributaria de la Administración de ..., de Madrid, por el
concepto “Impuesto sobre el Valor Añadido”,
ejercicio 2005, en cuya virtud se redujo la cuota diferencial a
compensar consignada en la declaración – liquidación
correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2005 en 61.516,79
euros, resultando una cuota diferencial a compensar de 199.661, 62
euros. ACUERDA: desestimar la reclamación, confirmando
la liquidación practicada.