Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 15 de noviembre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 00-01541-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 09 de julio de 2021 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Cataluña, identificado mediante referencia R....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/02/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 17/09/2021 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad identificado en el encabezado de la presente resolución. A través del mismo se declara, conforme al artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), la responsabilidad subsidiaria del ahora reclamante relativa a la deuda identificada mediante clave de liquidación A..., parcialmente pagada por el deudor principal XZ, SL, con NIF ..., ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 162.962,51 euros. Dicho acuerdo fue notificado el día 15 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución anterior, el actor interpuso el día 17 de septiembre de 2021 el presente recurso de alzada, que tras los trámites oportunos se ha seguido con número de procedimiento RG 00-1541-2022. Alega, en síntesis, los siguientes extremos:

- El procedimiento de declaración de responsabilidad que se inició anteriormente con el mismo objeto, caducó por inactividad de la Administración sin que la caducidad fuera declarada y notificada al declarado responsable.

- El acuerdo de derivación ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

- Prescripción del derecho de la Administración tributaria para declarar la responsabilidad tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado, es decir, el acuerdo administrativo identificado mediante referencia R..., es o no ajustado a derecho.

TERCERO: La responsabilidad subsidiaria de los administradores a la que se refiere el acto de derivación impugnado, está regulada en el artículo 43.1. b) de la LGT, que establece:

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

[...]

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago

Para la aplicación de este supuesto de responsabilidad se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes.

b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

c) que dicho administrador no hubieran hecho lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias pendientes o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. "

Por su parte, el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria dispone que:

Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Además, respecto al procedimiento de derivación de responsabilidad, establece el artículo 174 señala:

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley." Y el artículo 176 "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

CUARTO.- Antes de entrar a examinar cualquier otro extremo alegado debe analizarse si el procedimiento de declaración de responsabilidad correspondiente a este expediente se inició conforme a Derecho.

Cabe remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2023 correspondiente al recurso 8101-2021. En ella se establece que la caducidad de un procedimiento de gestión debe ser declarada expresamente antes del inicio del correspondiente procedimiento de inspección. Considera este tribunal que tal obligatoriedad debe ser aplicada a cualquier procedimiento de aplicación de los tributos regulado en el Título III de la Ley General Tributaria.

Así, la cuestión que presenta interés casacional es la siguiente:

Aclarar, interpretando el artículo 104.5 LGT, en relación con lo previsto en el artículo 103.2 del mismo texto legal, si la declaración expresa y formal de caducidad transcurrido el plazo máximo legal para resolver en los procedimientos de gestión tributaria, tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración.

Siendo la respuesta del alto tribunal la siguiente:

Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia de que exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración.

Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

Este es además un criterio reiterado en STS de 21/09/2023 (rec. cas. 8213/2021) y STS de 29/09/2023 (rec. cas. 8100/2021).

Por tanto, para que el procedimiento de declaración de responsabilidad se hubiese iniciado conforme Derecho, hubiese sido necesaria la declaración expresa de la caducidad del procedimiento anterior. Sin embargo este acto no consta en el expediente. Tan solo se hace constar en la comunicación de inicio del procedimiento ulterior, es decir, el que ha dado lugar al acto que ahora se recurre, lo siguiente:

"En fecha 29-06-2020 se le notificó comunicación de inicio de actuaciones de derivación por el presente supuesto de responsabilidad, con número de expediente ..., el cuál caducó por exceder del plazo máximo previsto para notificarse la resolución del mismo (6 meses) establecido en el artículo 104 de la LGT, por dicho motivo, se ha procedido a iniciar de nuevo el procedimiento de derivación mediante la notificación de la presente puesta de manifiesto de derivación de responsabilidad con número ...".

QUINTO.- Este tribunal considera que debido a la falta de declaración expresa de la caducidad del procedimiento ... y su notificación, debe declararse la nulidad del acto identificado mediante referencia R..., no siendo necesario un pronunciamiento expreso sobre el resto de las alegaciones formuladas por el reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.