Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 19 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-01535-2024-00

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 27/02/2024 tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación, interpuesta en 27/05/2023 contra acuerdo de 19-05-2023 (notificado el 27/05/2023) dictado por la Administración de MUNICIPIO_1 de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación referida al IRPF, ejercicio 2017. La cuantía del presente recurso asciende a 1.131.632,88 euros.

Segundo.- Con fecha 09-06-2022 se presenta escrito solicitando rectificación de la liquidación al entender que el valor de adquisición declarado de las participaciones de la entidad JD SL transmitidas a título lucrativo no es correcto (3.489.459,08 euros), ya que debe considerarse el valor de adquisición de las participaciones identificadas en la escritura pública de venta (8.409.602 euros), y no la regla prevista en el artículo 37.2 de la LIRPF (FIFO), que no es aplicable a transmisiones lucrativas.

En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de dichas acciones fue de 0 euros, en lugar de los 4.920.142,92 euros que consignó en su declaración.

La citada solicitud es desestimada mediante acuerdo de 19-05-2023, en tanto que la Administración considera que la regla especifica de determinación del valor de transmisión de participaciones prevista en el artículo 37.2 de la LIRPF, es también de aplicación a las transmisiones lucrativas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

Tercero.- Como única cuestión se alega que para el cálculo de la ganancia patrimonial no procede la aplicación del método FIFO previsto en el artículo 37.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), ya que, el citado precepto establece dicho método para el caso de transmisiones onerosas, y en el caso que nos ocupa se trata de una transmisión lucrativa.

Argumenta que el artículo 37.2 de la LIRPF, se refiere a los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 37.1 de la misma Ley, los cuales son todos ellos transmisiones onerosas, y no lucrativas.

Y añade que en el año 2015, la Ley de IRPF fue parcialmente modificada, sin que dicha modificación alcanzara a los artículos 36 y 37.2. Sin embargo, en contraposición, resalta que las Hacienda Forales Vasca, si han modificado sus normas específicas del IRPF para establecer expresamente que el método FIFO se aplica también a las transmisiones lucrativas.

El artículo 35 de la LIRPF, referido a transmisiones onerosas, señala que:

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

El artículo 36 de la LIRPF, referido a transmisiones a título lucrativo, dispone que:

"Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...)"

El artículo 37 de la LIRPF, en la que se recogen diversas normas especiales de valoración, establece:

"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

(...)

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

(...)

c) De la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

(...)"

La Administración por su parte rechazó la rectificación solicita, al considerar que para determinar el precio de adquisición de las participaciones donadas si ha de aplicarse la regla FIFO (first in, first out) previsto en el artículo 37.2 de la LIRPF. En consecuencia, no se toma el valor pretendido por la interesada en la rectificación (8.409.602 euros), sino el que consignó inicialmente en su declaración (3.489.459,08 euros).

En este sentido, en el citado acuerdo desestimatorio señala ser de aplicación a este caso concreto el criterio contenido en la contestación a la consulta V3222-20 de 28-10-2020 de la Dirección General de Tributos (DGT), en la que se detallaba lo siguiente:

"En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla especifica de determinación del valor de transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trata de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2"

Por lo que respecta a esta cuestión, aplicación del artículo 37.2 de la LIRPF a transmisiones onerosas, se ha pronunciado recientemente este TEAC en resolución de 25-02-2025 00-03001-2022, en los siguientes términos:

"Sobre esta cuestión, aplicación del artículo 37.2 de la LIRPF a transmisiones onerosas, como recoge el acuerdo de liquidación, existen varias contestaciones de la DGT a consultas vinculantes. Así, además de las ya citadas por la Inspección, recogiendo el mismo criterio, cabe citar la contestación de 05-07-2023 V1953-2023. En dicha consulta se plantea como cuestión el "tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del donante y determinación del valor de adquisición de las participaciones donadas", y se recoge como contestación, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"(...)

Por su parte, y en relación a cuáles son las participaciones que se entenderán transmitidas, el artículo 37.2 de la LIRPF establece, a efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 de dicho artículo referidas a la transmisión a título oneroso de valores, que "cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar".

Como puede observarse, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no existe una regla específica de determinación del valor de transmisión para las transmisiones lucrativas de valores. Ahora bien, para la identificación de los valores que van a ser transmitidos cuando existan valores homogéneos, aunque se trate de una transmisión lucrativa, será de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 37.2."

Este TEAC considera acertado y correcto el criterio señalado por la DGT en su contestación a las consultas. La remisión que el artículo 37.2 de la LIRPF hace al artículo 37.1 de la misma Ley, ha de entenderse realizada tanto para las transmisiones lucrativas como las onerosas.

El hecho de que el artículo 37.1 de la LIRPF se refiera expresamente a "transmisiones onerosas" se debe a que se está regulando la determinación del valor de transmisión de los valores, el cual carece de sentido cuando estamos ante una donación (pues no existe precio satisfecho y existe regla de fijación de dicho valor en caso de transmisiones en el artículo 36 de la LIRPF).

En el artículo 37.2 de la LIRPF se recoge una regla de identificación de los valores que son objeto de transmisión, que a juicio de este TEAC, debe ser de aplicación tanto en las transmisiones onerosas como en las lucrativos, pues no existe motivo alguno que justifique una diferencia de trato.

Asimismo, la no modificación de la normativa, como se alega, no implica que dicho precepto deba aplicarse únicamente a las transmisiones onerosas. Cabe recordar que una de las funciones de la DGT es aclarar o interpretar los preceptos normativos, y que las leyes no se van modificando conforme sus contestaciones, sino que se considera suficiente para su aplicación por la Inspección de los Tributos, los criterios recogidos en sus contestaciones. Carece totalmente de sentido, como parece pretender la interesada, que las leyes tributarias se modifiquen de manera constante para adaptarse a los criterios de la DGT.

Por último, en lo que respecta a la modificación llevada a cabo por las Haciendas Forales Vascas, este TEAC, en contra de lo alegado, entiende que es un motivo adicional para entender que el artículo 37.2 de la LIRPF no sólo es aplicable a las transmisiones onerosas sino también a las lucrativas."

Por tanto, siendo perfectamente trasladable al caso que nos ocupa el criterio señalado en la resolución anterior, este TEAC desestima la cuestión alegada, confirmando que, como hizo la Administración, procede aplicar el método FIFO para el cálculo de las ganancias patrimoniales derivadas de la donación de las participaciones de la entidad JD SL

Por otro lado, procede rechazar la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-09-2002 (rec. 7165/1997) citada por el interesado, ya que además de referirse a las Haciendas Forales y a una ley anterior, la cuestión planteada (determinación de la base sobre la que aplicar los coeficientes de actualización) nada tiene que ver con la ahora planteada.

Por todo lo anterior, este TEAC no puede más que confirmar la adecuación a Derecho de la autoliquidación presentada de acuerdo con la normativa y, en consecuencia, de la actuación de la AEAT al desestimar la rectificación solicitada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.