En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición 2021GRC...72P, interpuesto por XZ S.L., con NIF NIF_1, frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de León por el que se declara a la interesada responsable solidaria en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las obligaciones tributarias pendientes de D. Axy, con un alcance de 237.847,86 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25/02/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/11/2021 contra la resolución referenciada.
SEGUNDO.- Con fecha 20/03/2021 se notificó al recurrente acuerdo de inicio-propuesta de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT). De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.5 de la LGT se le comunicó la apertura del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente administrativo por un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación de este acto, para que pudiera presentar las alegaciones y documentos que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido sin presentar alegaciones, con fecha 12/07/2021 se dictó acuerdo por el que se declara responsable solidario del pago de las deudas y/o sanciones tributarias pendientes de pago de D. Axy (NIF_3) a la sociedad XZ SL (NIF_1), al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, con un alcance de 237.847,86 euros. Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el día 24/07/2021.
En el curso de las actuaciones el órgano gestor considera acreditado:
- Que las liquidaciones que se exigen a D. Axy tienen su origen en:
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1: Corresponde a la exigencia de las reducciones aplicadas en la sanción incluida en el acuerdo de declaración de responsabilidad (Expediente ...89Z) dictado el día 16-09-2014, en aplicación del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), correspondiente al IVA ACTAS DE INSPECCIÓN, ejercicios 2006-2007. Esta liquidación fue notificada al interesado el 27-03-2015.
La ejecución de la sanción exigida estuvo suspendida por la presentación en tiempo y forma de recurso de reposición hasta la notificación del mismo en fecha 12-02-2016, que inicia el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.2 de la LGT, finalizando el 21/03/2016.
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_2: Esta liquidación tiene su origen en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado en fecha 18-08-2016, en aplicación del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por las sanciones tributarias pendientes de pago de la entidad TW SL, con NIF NIF_5, en su condición de administrador de la misma.
Dicho acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado al interesado el día 26-08-2016 y el plazo de ingreso en periodo voluntario de la sanción que se exigió finalizó el 06-10-2016.
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_3: Corresponde a la exigencia de la reducción, del veinticinco por ciento (25%), practicada en la sanción anterior e incluida en el acuerdo de declaración de responsabilidad toda vez que con fecha 30-09-2016 se interpuso recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad. Esta liquidación fue notificada al interesado el 16-01-2017, por lo que el plazo de ingreso en periodo voluntario finalizó el 06-03-2017.
- Que los cónyuges D. Axy (NIF NIF_3) y Dña. Bts (NIF NIF_2), mediante escritura de fecha ….-2011 ante el notario proceden a otorgar capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, disolviendo su sociedad de gananciales y llevando a cabo la liquidación de la misma.
- Que en escritura autorizada por notario los cónyuges Dña. Bts (NIF NIF_2) y D. Axy (NIF NIF_3) y por D. Cxt (NIF NIF_4) se constituye la sociedad XZ SL (NIF NIF_1). Dña. Bts, suscribe 1.902 participaciones sociales que son desembolsadas mediante la aportación no dineraria de las diversas fincas.
- Que, por lo expuesto, Dña. Bts y la sociedad XZ SL han participado en un proceso de ocultación que comienza con la liquidación de la sociedad de gananciales en fecha ...-2011, unos meses después de que la Inspección de los tributos notificara las liquidaciones a la entidad TW SLL, administrada por D. Axy, y finaliza con la aportación de los inmuebles a la sociedad XZ SL en fecha 30-01-2015.
Por medio de estas operaciones se ha tratado de situar los bienes inmuebles, incluido la vivienda habitual del matrimonio, lejos del alcance de la actuación de la Agencia Tributaria, a fin de eludir el pago de posibles responsabilidades, pero sin salir de la esfera patrimonial de la familia Axy_Bts_Cxt, ya que actualmente son titularidad de la sociedad XZ SL, controlada y administrada por su esposa, Dña. Bts.
TERCERO.- Disconforme, con fecha 23/08/2021, XZ SL interpone recurso de reposición que es desestimado mediante acuerdo notificado el 25/10/2021.
CUARTO.- Con fecha 23/11/2021 la interesada interpone reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central alegando, en síntesis la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la derivación de responsabilidad en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Con carácter previo al estudio de las cuestiones planteadas y en ejercicio de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 LGT confiere a los Tribunales económico administrativos, debe examinarse, en primer lugar, la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria conforme a los siguientes preceptos:
Artículo 66. Plazos de prescripción.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
(...)
Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción (según redacción vigente aplicable al supuesto):
(...)
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar
(...)
Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
(...)
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
(...)
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.
La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
CUARTO.- Sobre la prescripción de la responsabilidad tributaria, las sentencias del Tribunal Supremo de 14/10/2022 (recurso de casación 6321/2020), de 18/07/2023 (dos sentencias de la misma fecha recaídas en los recursos de casación 6669/2021 y 999/2022) y de 15/09/2023 (recurso de casación 2851/2021) han venido a establecer una nueva doctrina jurisprudencial sobre la materia, que puede resumirse en los siguientes puntos:
a) -. STS de 14/10/2022, sobre el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2 a) LGT según la versión inicial del artículo 67.2 LGT:
"(...) la doctrina que se establece al caso es la que a continuación sigue: El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del artículo 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada (...) Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del artículo 67.2 LGT y a los casos regidos por ella (...)".
A raíz de la STS de 14/10/2022 señalada, este Tribunal Central ya procedió a modificar su criterio en resoluciones de 13/12/2022 (RG 6421-2021 y RG 3257- 2020), en el sentido de que en el caso de obligados tributarios aun no declarados responsables, el plazo de cuatro años de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT no se interrumpe por las actuaciones de cobro realizadas frente al deudor principal u otros obligados ya declarados, ni tampoco queda suspendido por la declaración de concurso del deudor principal.
b) -. STS de 18/07/2023 sobre los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, sobre el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios:
"SEXTO.- Jurisprudencia que, por su interés casacional objetivo, se establece (...)
1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (artículo 68.7, en relación con el artículo 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del artículo 66 a) y b) LGT).
2.- El artículo 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada"
c).- STS de 15/09/2023 sobre el dies a quo para la exigencia de la obligación de pago a los responsables solidarios y, en particular, cuando la responsabilidad implica la derivación de una sanción:
"De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.
Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad".
El Tribunal Supremo viene a diferenciar dos facultades en relación a la responsabilidad tributaria: el derecho a declarar la responsabilidad y el derecho a exigir el pago al ya declarado responsable, acciones distintas y sucesivas, con efectos distintos en cuanto al cómputo y a la interrupción del plazo de prescripción. Como señala el Tribunal Supremo en las dos sentencias recaídas el 18/07/2023 (recursos de casación 6669/2021 y 999/2022), "los hechos interruptivos según la ley son distintos en uno y otro caso, homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida".
Diferenciadas ambas facultades, el Tribunal considera que los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal no interrumpen la facultad para declarar la responsabilidad tributaria. Como continúan señalando las sentencias del Tribunal Supremo de 18/07/2023:
"Para interrumpir la facultad de la Administración para derivar la responsabilidad solo valdrían los actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable, no los recaudatorios, en tanto no son homogéneos ni eficaces para determinar la condición de responsable, sino para exigirle el pago de lo debido en virtud de tal responsabilidad [...] cuando el artículo 68.7 LGT alude a la extensión de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo, en sentido extensivo y ampliatorio, a los que estuvieran inclusos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge ésta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables [...] la interrupción establecida en el artículo 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad".
En este sentido, es doctrina de este Tribunal Central fijada en unificación de criterio mediante Resolución de 15/10/2024 (RG: 00/3063/2023) que las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda del responsable solidario o subsidiario cuya responsabilidad ya haya sido declarada. Asimismo, las actuaciones realizadas con el deudor principal o con otro responsable comprendidas en el artículo 68.1 LGT no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda tributaria de otro responsable ya declarado, ni el plazo de prescripción para derivarle la responsabilidad y determinar la deuda derivada.
QUINTO.- En el presente caso, los actos de naturaleza recaudatoria llevados a cabo para el cobro de la deuda derivada, como la notificación de la providencia de apremio o las compensaciones, conforme a la señalada jurisprudencia, no interrumpen el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria a la reclamante.
Por consiguiente, el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal, la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar -o en su caso desde la finalización del periodo voluntario si este fuera posterior-, sin que pueda hablarse de interrupción de la prescripción respecto a responsables no declarados como tales por las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal u otros responsables ya declarados.
En el caso que nos ocupa los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se producen por varios negocios jurídicos realizados de manera simultánea o sucesiva, por lo que a efectos del cómputo del inicio de la prescripción, se debe de tener en cuenta la fecha del último negocio jurídico dirigido a la ocultación de bienes del deudor principal (aportación de inmuebles a la sociedad XZ el 30/01/2015).
No obstante, y dado que el periodo voluntario de pago vence con posterioridad a dicha fecha, será este último el que deba tomarse en consideración a la hora de determinar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción. Dicho periodo finalizó, respecto de cada una de las deudas, en las fechas siguientes:
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1: La liquidación fue notificada al interesado el 27/03/2015. La ejecución de la sanción exigida estuvo suspendida por la presentación en tiempo y forma de recurso de reposición hasta la notificación del mismo en fecha 12-02-2016. Por tanto, la finalización d el periodo voluntario se produce el 21/03/2016.
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_2: Esta liquidación tiene su origen en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado en fecha 18/08/2016. Dicho acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado al interesado el día 26/08/2016 y el plazo de ingreso en periodo voluntario de la sanción que se exigió finalizó el 06/10/2016.
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_3: Corresponde a la exigencia de la reducción, del veinticinco por ciento (25%). Esta liquidación fue notificada al interesado el 16/01/2017, por lo que el plazo de ingreso en periodo voluntario finalizó el 06/03/2017.
SEXTO.- Procede asimismo en el presente caso, y a efectos del análisis de la prescripción, hacer referencia a la incidencia sobre los plazos de prescripción motivada por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Concretamente, la Disposición adicional novena del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, en su apartado segundo señala:
2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.
SÉPTIMO.- Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización de los distintos periodos voluntarios de pago el 21/03/2016 y el 06/10/2016 hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad el 20/03/2021, incluido el período de suspensión, encontrándose prescrita la acción para derivar la responsabilidad solidaria respecto de las deudas con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1 y LIQUIDACIÓN_2. En cuanto a la liquidación LIQUIDACIÓN_3, si bien no había transcurrido el plazo de prescripción, al tratarse de la pérdida de la reducción del 25% de la sanción con clave de liquidación LIQUIDACIÓN_2, respecto de la que sí había prescrito el derecho a derivar responsabilidad según lo señalado, debe correr igual suerte y considerarse prescrito el derecho a declarar la responsabilidad.