Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 27 de octubre de 2020


 

RECURSO: 00-01470-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Regional ... por la que se estima en parte las reclamaciones económico-administrativas número ... y ..., interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, y contra la Resolución con liquidación provisional por la que se desestima la solicitud de devolución de ... euros formulada por el aquí reclamante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2008 el reclamante presentó un escrito ante la Delegación Especial ... de la AEAT, en cuyo encabezamiento se decía literalmente lo siguiente:

"Solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. Concepto impositivo: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio: 2003."

En dicha solicitud se comunicaba que el interesado había presentado en su día autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2003, que se acompañaba como documento número 2 y de la que resultaba una cuota a devolver de 15.896,03 euros, pero que consideraba que aquella autoliquidación era errónea y que como consecuencia de ello se había producido un ingreso indebido de ... euros, cuya restitución solicitaba con tal escrito.

En su solicitud el contribuyente defendía que era residente fiscal en País 1 en el ejercicio 2003 según lo previsto en el artículo 4 del CDI de España con País 1, y para acreditarlo afirmaba que aportaba un Certificado de Residencia Fiscal expedido por las autoridades fiscales del País 1.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2008 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de ... emitió una "Comunicación" en la que se afirmaba que para atender a dicha solicitud de devolución debía tramitarla el interesado a través de la cumplimentación del modelo 210, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Tras recibir dicha Comunicación de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, el contribuyente procedió a presentar, el 30 de septiembre de 2008, un nuevo escrito bajo el mismo título que el indicado en su anterior escrito, es decir, solicitando la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por el concepto del IRPF del ejercicio 2003, acompañado de sendas autoliquidaciones modelo 210 en las que solicitaba la devolución del exceso de retención practicada sobre los rendimientos de trabajo y sobre los rendimientos de capital mobiliario.

Con fecha 10 de marzo de 2009 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dicta resoluciones números ... y ..., relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, denegando el derecho a la devolución pretendida por el interesado por entender que la solicitud se había presentado fuera de los plazos previstos en la Orden HAC/3626/2003, es decir, sin pronunciarse sobre ningún otro extremo distinto de su formulación fuera del plazo establecido en la citada Orden Ministerial.

TERCERO.- Frente a las resoluciones denegatorias mencionadas el interesado presentó, el 17 de abril de 2009, escrito de interposición de reclamación económico administrativa ante el TEAR de ..., siéndole asignado el número ...

Con fecha 1 de diciembre de 2011 el TEAR e ... desestima la reclamación interpuesta, confirmando la actuación de la oficina gestora que no había admitido la devolución solicitada por el reclamante.

En el fundamento de derecho tercero de dicha resolución el TEAR afirma que no comparte la argumentación que realiza la Gestora para no admitir la devolución instada por el contribuyente, ya que la presentación de los modelos 210 se efectuó a petición de la propia oficina gestora y dado que la cuestión debatida consistía en unas rentas devengadas durante el ejercicio 2003, era evidente que en septiembre de 2008, fecha en que se presentaron los modelos 210, habían transcurrido los 4 años que señala la normativa para solicitar la rectificación de autoliquidaciones y la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas de más en las mismas, pero en el caso estudiado, continuaba señalando el TEAR, el contribuyente presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2003, cuyo plazo de presentación concluyó el 1 de julio de 2004, y dado que éste solicita la rectificación de dicha autoliquidación, cuando el 27 de junio de 2008 presentó el escrito ante la gestora todavía no había prescrito el derecho para poder solicitar dicha rectificación, pues la prescripción se hubiese alcanzado el 1 de julio de 2008.

Por todo ello, el TEAR de ... entiende que procede analizar si el interesado tenía derecho a la rectificación instada y en consecuencia a la devolución que pudiese resultar de la misma, resolviendo finalmente que conforme al criterio de centro de intereses vitales (en el año 2003 el recurrente obtuvo en España ingresos del trabajo por millones de euros sin que se hubiese aportado ningún documento que acreditase los ingresos que hubiese generado en País 1), habría que situar en España la residencia del recurrente en el año 2003, pues según el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales del País 1, éstas lo consideran residente en País 1 por el hecho de ser nacional de País 1, al no disponer dichas autoridades de información que les permita conocer donde se sitúa el centro de intereses vitales del recurrente, resultando en consecuencia procedente su sujeción al IRPF español en el ejercicio 2003.

CUARTO.- Con fecha 28 de marzo de 2012 el interesado interpuso recurso de alzada ante el presente Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue tramitado con el RG .../2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012 el presente Tribunal dictó resolución acordando estimar parcialmente dicho recurso en los siguientes términos:

"anular los acuerdos dictados el 10 de marzo de 2009 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de ...de la AEAT, con números de referencia ... y ..., así como la Resolución dictada el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., por la que se desestimaba la reclamación número ... ordenando la retroacción de las actuaciones a la Oficina Gestora para que, atendiendo a la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2003 formulada por el interesado, proceda a realizar las actuaciones que resulten procedentes para dar adecuada respuesta a la misma, conforme a lo establecido en los artículos 126 a 129 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio".

A estos efectos, se entendía en la resolución que procedía la anulación de la Resolución del TEAR por cuanto se consideraba que lo que el interesado solicitó de esa Dependencia Regional de Gestión, con fecha 27 de junio de 2008, no fue una devolución del IRNR del ejercicio 2003, sino una "Solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. Concepto impositivo: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 2003", y en esa fecha dicha solicitud se encontraba dentro de plazo, dado que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 no prescribía hasta el día 1 de julio de 2008, por lo que la oficina gestora debía pronunciarse sobre dicha rectificación de autoliquidación.

Además, en la citada resolución se procedía a analizar la pretensión del recurrente que invocaba el reconocimiento de no estar sujeto al IRPF del ejercicio 2003 por ser residente fiscal en País 1 conforme a los criterios previstos en el CDI suscrito entre España y País 1, con la consiguiente aceptación de la rectificación de su autoliquidación por dicho concepto y período impositivo, y el reconocimiento de su derecho a la devolución de ... euros, alcanzando la siguiente conclusión, reflejada en el Fundamento de derecho CUARTO:

"CUARTO: Las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho Tercero anterior evidencian que este Tribunal, en caso de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión que el recurrente planteó con ocasión de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2003, que consistía en obtener dicha rectificación, que se declarase que no estaba sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, por ser residente fiscal en País 1 en dicho ejercicio conforme al CDI de España con País 1 y que se ordenase la devolución de ... euros, tendría que desestimarla en atención a las pruebas obrantes en el expediente e incluso en atención a las conclusiones alcanzadas por las Autoridades Fiscales del País 1 sobre el criterio de intereses vitales, que dichas autoridades no lograron situar en País 1, pese a las pruebas que le suministró el recurrente a dichas autoridades.

Ahora bien, la conclusión alcanzada por este Tribunal Central en orden a situar el centro de intereses vitales del recurrente en España y en consecuencia situar su residencia fiscal en este país y no en País 1, por aplicación del criterio "centro de intereses vitales " establecido en el artículo 4 del CDI de España con País 1  se ha realizado sin el previo desarrollo de un procedimiento de comprobación en el que el interesado tenga ocasión de aportar otros elementos probatorios, y la Administración pueda efectuar su tarea comprobatoria.

(...)

Dado que en el presente caso dicho procedimiento no se ha desarrollado, por causa que no es imputable al recurrente, sino al órgano de gestión tributaria que le condujo erróneamente a la presentación de los modelos 210, y que dicto las resoluciones de fecha 10 de marzo de 2009, no resultaría ajustado a Derecho pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento planteada por el interesado contando exclusivamente con los documentos obrantes en el expediente de reclamación cuyo análisis llevaría a desestimar su pretensión, siendo así que la Administración privó al interesado de su acceso a un procedimiento donde tales documentos pudieron ser comprobados e incluso complementados, para dar una respuesta razonada y fundamentada en Derecho, sin que resultase afectada la seguridad jurídica del recurrente".

QUINTO.- En ejecución de dicha resolución la oficina gestora, en fecha 8 de julio de 2013, dictó una propuesta de resolución respecto de la citada solicitud de rectificación, en la cual se desestimaba la pretensión del reclamante al comprobar que éste no había presentado ante la Administración la autoliquidación que quería rectificar.

El interesado presentó alegaciones a la citada propuesta en las que argumentaba, en síntesis, que, con independencia de haber o no presentado la citada autoliquidación, según lo dispuesto en la resolución del TEAC procedía iniciar dicho procedimiento, pues ni el TEAC ni el TEAR apreciaron defecto alguno que impidiera el inicio del mismo.

A estos efectos, afirmaba que en el ejercicio 2003 fue residente fiscal en País 1 y como tal sólo había de tributar por obligación real. Se remite a la documentación obrante en el expediente tanto en vía administrativa como en la económico-administrativa para acreditar dicho extremo.

Subsidiariamente solicita que, en el caso de que no se considerase al Sr. Axy residente en País 1 en 2003, la declaración de IRPF sea igualmente rectificada pues no se aplicó la reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo derivados de la resolución del contrato laboral, prevista en el artículo 17.2 a) de la LIRPF.

En fecha 29 de abril de 2014 la Administración desestima finalmente la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2003 en base a que el recurrente no había conseguido acreditar que existiera una autoliquidación que rectificar porque ésta no se había presentado y, por lo tanto, no había nada que rectificar, motivo por el cual tampoco se entraba a analizar la residencia ni el tema de los rendimientos irregulares.

SEXTO.- Disconforme con dicha resolución, el 28 de mayo de 2014 el interesado interpuso la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que fue tramitada con el número ..., alegando, en síntesis, que de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del TEAC procedía iniciar el procedimiento de rectificación a los efectos de analizar la residencia del contribuyente que éste ubica en País 1 con las consecuencias que esta circunstancia acarrearía en su tributación.

También y, con carácter subsidiario, solicitaba que, aunque tuviese que tributar por el IRPF, a los rendimientos del trabajo percibidos se les aplicase la reducción del 40% prevista para los rendimientos irregulares.

SÉPTIMO.- Por otra parte, el 26 de junio de 2014 el interesado presentó una autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2003 solicitando una devolución de ... euros. En dicha autoliquidación, para determinar el rendimiento neto del trabajo, se aplicaba la reducción prevista por la normativa para los rendimientos irregulares.

El 12 de diciembre de 2014 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictó y notificó acuerdo de liquidación relativo al IRPF del año 2003 en el que se señalaba que, en la fecha que el contribuyente presentó la autoliquidación del IRPF del año 2003 solicitando la devolución de la cuota diferencial que de ella resultaba, había prescrito el derecho a solicitar su devolución.

OCTAVO.- Disconforme con dicha resolución el interesado, el 12 de enero de 2015, interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que fue registrada con el número ..., alegando, en síntesis, que en el momento de presentar la citada autoliquidación no había prescrito el derecho del contribuyente para solicitar la devolución resultante del IRPF del año 2003, pues el escrito presentado el 27 de junio de 2008 interrumpió la citada prescripción.

Solicita que se admita la citada autoliquidación y que la Administración proceda a practicar la correspondiente liquidación reconociéndole el derecho a la devolución de ... euros, como consecuencia de considerar los rendimientos del trabajo percibidos como irregulares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF vigente en el año 2003.

NOVENO.- El TEAR, mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, resolvió acumuladamente las reclamaciones nº ... y ... citadas anteriormente, estimando en parte las pretensiones del reclamante, en los siguientes términos:

"1) Respecto a la reclamación número ..., anular el acuerdo de la Gestora que no admitía la rectificación de la autoliquidación presentada el 27 de junio de 2008, para que la Gestora, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento 7º, proceda a la devolución de los 15.896,03 euros que el contribuyente había solicitado en la misma o iniciar un procedimiento de comprobación si discrepase de la renta mundial que había declarado el contribuyente.

2) Respecto a la reclamación número ... confirmar el acuerdo de la Gestora y desestimar la pretensión del reclamante".

En los Fundamentos de Derechos QUINTO a OCTAVO se recogía lo siguiente:

"QUINTO.- Sentado lo anterior procede entrar a analizar los acuerdos impugnados.

En la reclamación nº ... el interesado impugna el acuerdo de la Gestora de fecha 29 de abril de 2014 que se dictó en ejecución de la resolución del TEAC que ordenaba que se procediese a la rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2003 que se había presentado en su momento. En dicho acuerdo la Gestora desestima la solicitud de rectificación argumentando que, dado que dicha autoliquidación no se había presentado nada había que rectificar.

El reclamante argumenta, por un lado, sin desvirtuar la afirmación de la Gestora sobre la falta de presentación de la autoliquidación a rectificar, que ésta tenía que haber iniciado el procedimiento de rectificación porque así se desprende de la resolución del TEAC, en segundo lugar porque dicha autoliquidación se había presentado antes de que se hubiese alcanzado la prescripción, con independencia de los defectos formales que se pudiesen apreciar en la misma, errores y, por último, y entrando en el fondo de la rectificación, argumenta que las pruebas aportadas durante el procedimiento acreditan que el contribuyente no había sido residente en España.

Este Tribunal aunque en principio comparte la argumentación de la Gestora y considera como ella, que para rectificar una autoliquidación es necesario que ésta se hubiese presentado con anterioridad, ya fuese por simple sentido común o porque así lo dispone el art. 126.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección de los tributos y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos tributarios(RD 1065/2007) al señalar que: "La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva ...."

No obstante, es evidente que el 27 de junio de 2008, antes de haberse alcanzado la prescripción del IRPF del año 2003, el contribuyente presentó un escrito al que adjuntó, sin seguir los cauces establecidos, una autoliquidación del IRPF del año 2003 con un resultado a devolver de 15.896,03 euros y en el citado escrito solicitaba su rectificación, por considerar que no tenía que tributar por el IRPF sino que tenía que tributar por el IRNR.

Y a pesar de la incongruencia que supone el escrito y la autoliquidación, pues si un contribuyente considera que no debe de tributar por el IRPF no presenta dicha autoliquidación solicitando su rectificación, sino que lo normal y coherente es que directamente presente la autoliquidación por el IRNR, salvo que en ese momento ya se hubiese alcanzado la prescripción respecto al IRNR, como sucedía en este caso.

En conclusión y a pesar de los defectos formales e incongruencias que pudiesen existir en la autoliquidación presentada el 27 de junio de 2008, lo cierto es que ésta se presentó solicitando una devolución de 15.896,03 euros por el IRPF sobre la cual la gestora no se ha pronunciado y además el interesado también solicitaba su rectificación, la cual no ha sido aceptada por la Gestora porque no se puede rectificar lo que no se ha presentado, pero a la vista de dicha autoliquidación y de lo ordenado por el TEAC este Tribunal debe de analizar la petición del contribuyente de si procede la rectificación instada por considerarse no residente.

(...)

SÉPTIMO.- En este caso, el contribuyente de nacionalidad de de País 1  fue contratado como entrenador de XZ para la temporada 2002-2003, si bien, en enero de 2003 las partes rescindieron dicho contrato.

Llegados a este punto, resulta que, por un lado, XZ cuando presentó en plazo las autoliquidaciones de las retenciones practicadas así como el resumen anual, utilizó el modelo referido al IRPF, mientras que el contribuyente cuando el 27 de junio de 2008 presentó la autoliquidación del año 2003 utilizó el modelo correspondiente al IRPF, declarando por obligación personal, es decir, tanto XZ como el propio contribuyente declararon implícitamente que éste había sido residente en España.

Por su parte el interesado para acreditar que no había residido en España en el procedimiento iniciado como consecuencia de la resolución del TEAC no aportó documentación diferente de la que ya había aportado en su momento, de forma que en las alegaciones a la reclamación nº ... señala lo siguiente: " En cuanto a la documentación probatoria de la residencia fiscal en País 1, ésta ya ha sido aportada en numerosas ocasiones, y por ello obra en el expediente remitido por la Administración, constando por lo tanto acreditada la condición de no residente en España ..."

Resulta que dicha documentación fue analizada de forma meticulosa por el TEAC en su resolución y llegó a la misma conclusión a la que también había llegado este TEAR en su resolución de 1 de diciembre de 2011, señalando que:

(...)

"CUARTO: Las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho Tercero anterior evidencian que este Tribunal, en caso de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión que el recurrente planteó con ocasión de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2003, que consistía en obtener dicha rectificación, que se declarase que no estaba sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003, por ser residente fiscal en País 1 en dicho ejercicio conforme al CDI de España con País 1 y que se ordenase la devolución de ... euros, tendría que desestimarla en atención a las pruebas obrantes en el expediente e incluso en atención a las conclusiones alcanzadas por las Autoridades Fiscales de País 1 sobre el criterio de intereses vitales, que dichas autoridades no lograron situar en País 1, pese a las pruebas que le suministró el recurrente a dichas autoridades".

Este Tribunal comparte dicha conclusión y por lo tanto considera que el contribuyente tenía que tributar por obligación personal en el ejercicio 2003. En consecuencia, debe de desestimar las pretensiones del reclamante en este punto.

OCTAVO.- No obstante lo anterior, resulta que el contribuyente el 27 de junio de 2008, presentó la autoliquidación del IRPF del año 2003 (con anomalías como se ha dicho) solicitando una devolución de 15.896,03 euros, respecto de la cual, y por los motivos que se han expuesto, la Gestora no se ha pronunciado.

En resumen, habiéndose concluido que el contribuyente tenía que tributar por obligación personal en el IRPF del año 2003, tal como hizo al presentar la autoliquidación del 27 de junio de 2003, en aplicación del art. 125.3 del Reglamento de Gestión ( RD 1065/07) relativo al procedimiento de devolución de ingresos derivados de la normativa propia del tributo, la gestora deberá de proceder a la devolución solicitada por el contribuyente (15.896,03 euros) o iniciar un procedimiento de comprobación si discrepase de la renta mundial que había declarado el contribuyente".

El fallo fue notificado en fecha 21 de enero de 2019.

DÉCIMO.- Disconforme el interesado con la anterior resolución del TEAR, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 21 de febrero de 2019, solicitando la anulación de la citada Resolución y formulando, respecto a lo que aquí nos interesa, las siguientes alegaciones:

Reitera que no fue residente fiscal en España durante el ejercicio 2003, debiendo, en consecuencia, tributar únicamente por sus rentas de fuente española. Sostiene que procede la devolución de lo pagado en concepto de IRPF, que asciende a ... euros.

Subsidiariamente alega que, en caso de que se considerase residente fiscal en España durante el ejercicio 2003, procedería la rectificación de autoliquidación del IRPF ya que no se aplicó la reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo contemplada en el artículo 17.2 a) de la Ley 40/1998, del IRPF.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la Resolución del TEAR es conforme a Derecho.

TERCERO.- En primer lugar es necesario remarcar, para centrar la controversia, que son dos los actos recurridos sobre los que se pronunció acumuladamente el Tribunal de instancia y que son objeto del presente recurso de alzada:

  • Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 29 de abril de 2014, que se dictó en ejecución de la Resolución del presente Tribunal Central de fecha 27 de septiembre de 2012, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada el 27 de junio de 2008. La oficina gestora considera que no procede efectuar rectificación alguna por cuanto para rectificar una autoliquidación es necesario que ésta se hubiese presentado con anterioridad, circunstancia que no concurría en el presente caso.

  • Resolución con liquidación provisional de fecha 12 de diciembre de 2014, de la que resulta una cuota a devolver de 0 euros, lo que supone que no procede practicar la devolución solicitada en la declaración relativa al IRPF 2003 presentada el día 26 de junio de 2014 por importe de ... euros. La oficina gestora determinó que a la fecha de presentación de la declaración modelo 100, ejercicio 2003, ya había prescrito el derecho del contribuyente a solicitar su devolución.

En relación al primero de los actos recurridos, el TEAR, tras confirmar que el recurrente debía tributar por el IRPF, determinó que procedía la anulación del acto de la oficina gestora ordenando que "se procediera a la devolución de los 15.896,03 euros que el contribuyente había solicitado en la misma o iniciar un procedimiento de comprobación si discrepase de la renta mundial que había declarado el contribuyente".

El recurrente insiste ante el presente Tribunal Central que no fue residente fiscal en España durante el ejercicio 2003 en base "a lo ya alegado en su día, dando las mismas íntegramente reproducidas".

Pues bien, a este respecto es preciso resaltar que en la resolución del TEAR (conclusión que se vierte al final del FD Quinto), al margen de los defectos formales e incongruencias que pudieran existir en la autoliquidacion presentada el 27 de junio de 2008, el Tribunal entra a analizar la petición del contribuyente de si procede la rectificación instada por considerarse no residente, lo cual desarrolla en los fundamentos siguientes. Y en este particular cobra relevancia lo que el Tribunal Regional manifiesta en el FD Séptimo:

"En este caso, el contribuyente de nacionalidad de Pais 1 fue contratado como entrenador de XZ para la temporada 2002-2003, si bien, en enero de 2003 las partes rescindieron dicho contrato.

Llegados a este punto, resulta que, por un lado, XZ cuando presento en plazo las autoliquidaciones de las retenciones practicadas así como el resumen anual, utilizó el modelo referido al IRPF, mientras que el contribuyente cuando el 27 de junio de 2008 presentó la autoliquidación del año 2003 utilizó el modelo correspondiente al IRPF, declarando por obligación personal, es decir, tanto XZ como el propio contribuyente declararon implicitamente que éste había sido residente en España.

Por su parte el interesado para acreditar que no había residido en España en el procedimiento iniciado como consecuencia de la resolución del TEAC no aportó documentación diferente de la que ya había aportado en su momento, de forma que en las alegaciones a la reclamación n° ... señala lo siguiente: " En cuanto a la documentación probatoria de la residencia fiscal en País 1, ésta ya ha sido aportada en numerosas ocasiones, y por ello obra en el expediente remitido por la Administración, constando por lo tanto acreditada la condición de no residente en España..."

Resulta que dicha documentación fue analizada de forma meticulosa por el TEAC en su resolución y llegó a la misma conclusión a la que también había llegado este TEAR en su resolución de 1 de diciembre de 2011, señalando que (...)"

Ha de hacerse hincapié, sobre todo, en lo que el TEAR señala acerca de que el interesado no había aportado documentación diferente de la que ya había aportado en su momento y de que dicha documentación fue analizada de forma meticulosa por el TEAC en su resolución de 27 de septiembre de 2012 (RG .../2012). A cuyos efectos, el TEAR reproduce (págs 7 a 14) el FD Tercero de dicha resolución del TEAC, cuya trascripción obviamos para evitar reiteraciones, concluyendo, en su FD Séptimo, que comparte la conclusión del TEAC trascrita y que, por lo tanto, considera que el contribuyente tenía que tributar por obligación personal en el ejercicio 2003.

En suma, lo relevante es que los términos en los que la condición o no de residente fiscal en España del reclamante se ha planteado son los mismos que los existentes cuando el TEAC emitió su resolución de 27/09/2012, por lo que, a la vista de lo dispuesto en la Resolución transcrita y teniendo en cuenta que no existe ningún elemento de prueba nuevo y que las alegaciones formuladas se remiten a los documentos presentados con anterioridad, no existe ningún factor determinante de una conclusión distinta de la alcanzada por el TEAC en aquella resolución y por el TEAR en la aqui impugnada; es decir, que el Señor Axy fue residente en España en el ejercicio 2003, debiendo tributar por obligación personal.

Dicho lo cual, ha de tenerse en cuenta asimismo lo añadido en el FD Octavo de la misma resolución del TEAR:

"No obstante lo anterior, resulta que el contribuyente el 27 de Junio de 2008, presento la autoliquidación del IRPF del año 2003 ( con anomalías como se ha dicho) solicitando una devolución de 15.896,03 euros, respecto de la cual, y por los motivos que se han expuesto, la Gestora no se ha pronunciado.

En resumen, habiéndose concluido que el contribuyente tenía que tributar por obligación personal en el IRPF del año 2003, tal como hizo al presentar la autoliquidación del 27 de junio de 2003, en aplicación del art. 125.3 del Reglamento de Gestión ( RD 1065/07) relativo al procedimiento de devolución de ingresos derivados de la normativa propia del tributo, la gestora deberá de proceder a la devolución solicitada por el contribuyente (15.896,03 euros) o iniciar un procedimiento de comprobación si discrepase de la renta mundial que había declarado el contribuyente."

Conclusión que este TEAC comparte, desestimando la pretensión del interesado.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los actos impugnados, la Administración sostiene que a la fecha de la presentación de la autoliquidación modelo 100 del ejercicio 2003, 26 de junio de 2014, ya había prescrito el derecho del interesado a solicitar su devolución.

Así, pone de manifiesto que el plazo para la presentación de dicha autoliquidación finalizó el 1/07/2004, prescribiendo el derecho a solicitar la devolución el 2/07/2008.

En concreto en la Resolución con liquidación provisional se recoge: "La autoliquidación se presenta el 26 de Junio de 2014, fecha en la que ya había prescrito su derecho, pues es en el exponendo cuarto de su escrito de fecha 2 de Agosto de 2013 en el que por primera vez solicita, aunque de forma subsidiaria, la aplicación de la normativa del IRPF para el ejercicio 2003. Aunque dicho escrito se pudiese calificar como "actuación fehaciente del obligado tributario que pretende la devolución", lo cierto es que se produce 6 años después de haber prescrito el derecho que pretende interrumpir".

Por el contrario, el reclamante sostiene que el 27 de junio de 2008, fecha en la que no había prescrito el derecho a liquidar ni a solicitar rectificación respecto del IRPF 2003, presentó una solicitud de rectificación de autoliquidación que interrumpió la prescripción. Dicha interrupción continuó con las diferentes reclamaciones que se fueron interponiendo.

Por tanto, lo que este Tribunal debe determinar es si a la fecha de presentación de la autoliquidación modelo 100 del ejercicio 2003, 26 de junio de 2014, ya había prescrito el derecho del interesado a solicitar su devolución.

Pues bien, el artículo 66.c) LGT establece que "El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías" prescribe a los cuatro años a contar, de acuerdo con el siguiente artículo 67.1 LGT, desde "(...) el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado".

En este caso, habiéndose presentado la autoliquidación el 26 de junio de 2014, resulta claro que han transcurrido los cuatro años señalados por la ley como plazo prescriptivo.

No obstante, el artículo 68.3 LGT afirma que el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá:

"a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

Por tanto, la controversia reside en determinar los efectos que han de atribuírsele al escrito presentado el 27 de Junio de 2008 solicitando la rectificación de autoliquidación y a las actuaciones producidas en relación con ésta solicitud.

A los efectos de resolver esta cuestión resulta fundamental traer a colación la Resolución de este Tribunal Central de 18 de enero de 2018, con RG 1915/2015, en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se concluye:

"CUARTO.- Pues bien, este Tribunal Central entiende, en el mismo sentido en que se expresa la Oficina Gestora, que aunque el texto legal, el artículo 68.3 LGT, se refiera a cualquier reclamación o recurso como causa de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe identificar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

En este caso, la entidad, como sujeto pasivo del ITP y AJD devengado con la concesión administrativa recibida del Ayuntamiento de ... presenta una autoliquidación y efectúa un ingreso cumpliendo con sus obligaciones tributarias; poco después, y mucho antes de que prescribiera el derecho a solicitarlo, considerando excesivo dicho ingreso cursa una petición de devolución amparándose en que no fue correcto el criterio seguido para la cuantificación de la base imponible, la cual origina una serie de actuaciones y eventos respecto de los que no resulta discutible su carácter de actos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos aunque, eso sí, en lo que correspondiera al motivo por el que se presentó la solicitud, esto es, por la existencia de un error en la base imponible. Evidentemente, si de tales actuaciones se derivara un reconocimiento, por parte de un órgano económico administrativo o jurisdiccional, de la pretensión del sujeto pasivo, la Administración estaría obligada a tramitar la devolución no pudiéndose amparar en la prescripción del derecho del sujeto pasivo por mucho tiempo que hubiera transcurrido (desde el ingreso hasta que se produjera dicho fallo estimatorio).

Sin embargo, teniendo en cuenta las razones de seguridad jurídica que justifican la existencia de una figura como la de la prescripción, no cabe concluir que tales efectos interruptivos, predicables de las actuaciones que se hayan derivado de una concreta solicitud de rectificación de una autoliquidación y obtención de devoluciones (su estimación o no, la reclamación económico administrativa que se hubiese interpuesto, las correspondientes resoluciones del Tribunal Regional o de este Tribunal Central, etc), deban aplicarse a cualesquiera otras solicitudes de este tipo que pudieran presentarse en relación a la misma autoliquidación (esto es, mismo hecho imponible y misma cantidad ingresada). Admitir tal conclusión, como pretende la entidad reclamante, supondría, como decimos, quebrar el fundamento que justifica el instituto jurídico de la prescripción: evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos ya sean éstos del obligado tributario o de la Administración.

En definitiva, a efectos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos, resulta particularmente importante concretar los motivos en los que se funda cada petición / solicitud puesto que las actuaciones que se deriven de cada una de ellas desplegarán efectos interruptivos únicamente en relación a la que las origine".

Dicho criterio es posteriormente reiterado en Resolución del presente Tribunal Central de 8 de marzo de 2018, con RG 3985/14, en donde se recoge lo siguiente:

"SEGUNDO: Comenzando por la posible prescripción del derecho a solicitar la devolución (...)

Del expediente resulta que las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 fueron objeto de comprobación inspectora, que concluyó mediante Actos Administrativos de Liquidación, notificados el 18 de septiembre de 2006.

El Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 a 2005 fue objeto de dos comprobaciones inspectoras, la primera concluyó con actas A01 y A02 de fecha 25 de marzo de 2011, y la segunda con actas de conformidad de 13 de julio de 2012. Estas últimas liquidaciones tienen carácter provisional porque "La entidad manifiesta que tiene pendiente de aplicación deducciones por doble imposición de dividendos que no han sido admitidas en liquidaciones de ejercicios anteriores y cuya deducibilidad está pendiente de resolver en el Tribunal Supremo."

El recurrente presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, el 25 de julio de 2007 (que se incorpora al expediente), de la que resultó a devolver por la Administración del Estado -357.821.437,55 euros y por las Diputaciones Forales/Navarra -209.101,05 euros, habiendo sido las retenciones de 4.221.298,65 euros y los pagos fraccionados totales de 377.229.263,50 euros.

El 13 de julio de 2012 se incoó Acta ... (que se incorpora al expediente) correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, del Grupo fiscal ..., teniendo la liquidación propuesta la consideración de provisional por "haberse limitado a la aplicación de las deducciones procedentes de períodos anteriores que quedan pendientes de compensar al principio del presente ejercicio considerando las consumidas en las propuestas de liquidación de esta misma fecha correspondientes a años anteriores, como consecuencia de la aplicación del criterio sentado por la Audiencia Nacional en relación con la provisión por depreciación de la cartera de valores de TW Latinoamérica." El Acta fue confirmada expresamente mediante Acto Administrativo de Liquidación de fecha 20 de julio de 2012, resultando una cuota a ingresar de 199.127.881,28 euros.

El escrito presentado por el contribuyente el 21 de julio de 2011 en el seno del procedimiento inspector referente al IS 2002 a 2005 se decía:

"QUINTO.- Estando interesada mi representada en optimizar la carga fiscal derivada de la regularización resultante, por medio del presente escrito solicita que en las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004, que se dicten en ejecución de las sentencias de la Audiencia Nacional se aplique, de conformidad con el marco legal vigente, el importe máximo de las deducciones que, al cierre de cada uno de los citados períodos impositivos, estuvieran pendientes de aplicación, y ello con independencia de que se trate de deducciones efectivamente aplicadas en ejercicios posteriores.

En particular, mi representada solicita a dicha Dependencia que en las liquidaciones de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 que eventualmente se dicten se apliquen en los importes máximos posibles las deducciones que, habiéndose generado en los respectivos periodos impositivos 2002-2004 o en periodos impositivos previos, fueron aplicado' por el grupo fiscal 42/98 en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

A este respecto debe señalarse que, si bien la cuantía de las deducciones efectivamente aplicadas por el grupo fiscal en la declaración del ejercicio 2006 ascendió a 548.957.636,76 euros, 188.379.576,05 euros generados en el propio ejercicio 2006 y 360.578.060,70 euros provenientes de ejercicios anteriores, el importe de las deducciones provenientes de ejercicios anteriores deberá corregirse por lo que resulte de la propia regularización administrativa practicada en relación con el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEXTO.- Como consecuencia el expositivo quinto anterior, procede igualmente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 presentada por el grupo fiscal.

En la medida en que el presente escrito constituye una actuación conducente a la liquidación de la deuda tributaria, la presentación del mismo determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1.c) de la Ley 58/2003, la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto lmpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006."

Como puede verse, en el escrito presentado el contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo 2006, por lo que sí debe reconocerse efectos interruptivos a dicho escrito.

Sin embargo, que se reconozca a ese escrito el carácter de solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2006 no significa que su efecto interruptivo de la prescripción del artículo 68.3 a) de la LGT se extienda a cuestiones completamente ajenas a las planteadas en ese momento, es decir, no puede considerarse interrumpida la prescripción a efectos de solicitar la devolución que ahora se pretende.

Para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que se produzca una identidad objetiva entre la devolución pretendida al amparo del escrito presentado el 21 de julio de 2011 y la que ahora se solicita, y esta identidad objetiva implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

La solicitud de 21 de julio de 2011 buscaba que se eliminaran las deducciones que se habían aplicado en la autoliquidación de 2006 a fin de que se pudieran aplicar en periodos anteriores, mientras que la solicitud ahora examinada, presentada el 18 de febrero de 2014, pretende la devolución de un ingreso computado en ese periodo por razones que nada tienen que ver con la primera solicitud. Se observa, en definitiva, que las pretensiones planteadas en cada solicitud son completamente distintas".

Por tanto, a raíz de las citadas Resoluciones debemos concluir que los efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución del artículo 66 c) de la LGT predicables de las actuaciones que se hayan derivado de una concreta solicitud de rectificación de una autoliquidación y obtención de devoluciones NO resultan aplicables a cualesquiera otras solicitudes de este tipo que pudieran presentarse en relación a la misma autoliquidación. Debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe identificar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones. Por ello, a efectos de la prescripción del derecho a solicitar una devolución de ingresos indebidos, resulta particularmente importante concretar los motivos en los que se funda cada petición/solicitud puesto que las actuaciones que se deriven de cada una de ellas desplegarán efectos interruptivos únicamente en relación a la que las origine.

Dicho lo cual, este criterio es aplicable al presente caso.

En el escrito presentado el 27 de junio de 2008 el recurrente instaba la rectificación de la autoliquidación correspondiente al IRPF ejercicio 2003, fundamentándola en que había dejado de ser residente fiscal en España durante ese ejercicio, por lo que no debería haber tributado por el IRPF sino por el IRNR. El escrito, por tanto, iba dirigido a que se reconociese el carácter de no residente del interesado.

Por otro lado, el recurrente presenta el 26 de junio de 2014 declaración del IRPF ejercicio 2003, reconociendo la residencia en territorio español, y, por tanto, su tributación por el IRPF, solicitando que los rendimientos del trabajo percibidos se califiquen como irregulares a los efectos de aplicarse la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 a) de la LIRPF.

Así las cosas, no cabe duda de que no existe la identidad objetiva requerida por el presente Tribunal Central por cuanto las pretensiones en una y otra solicitud son diferentes.

Por lo dicho, debemos desestimar la pretensión del reclamante, pues la solicitud de rectificación de la autoliquidación del 2003 presentada el 27 de junio de 2008 no interrumpió la prescripción a los efectos de la devolución que reclama el recurrente con la solicitud presentada el 26 de junio de 2014.

Finalmente, debemos señalar que las Sentencias del Tribunal Supremo que trae a colación al recurrente se refieren a la interrupción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación por las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones formuladas por los obligados tributarios, supuesto que difiere al que nos encontramos en el presente caso, donde lo que se invoca es la interrupción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Por tanto, debemos confirmar lo dicho por el órgano gestor y declarar prescrito el derecho a la devolución solicitada, procediendo por ello la desestimación de la pretensión del reclamante.

QUINTO.- Por último, y en lo que respecta a la reducción del 40% recogida en el artículo 17 de la LIRPF, el Tribunal de instancia se pronunció en los siguientes términos:

"DÉCIMO.- Con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento este Tribunal tampoco considera que el contribuyente tuviese derecho a la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 a) de la LIRPF vigente en 2003, pues dicho artículo hacía referencia, bien a rendimientos que tuviesen un periodo de generación superior a dos años o bien que se calificasen reglamentariamente como obtenidos de forma irregular en el tiempo, calificación ésta que figuraba en el art. 24 del Reglamento del Impuesto ( RD 214/99 ) en los siguientes términos:

" 1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida. "

Pues bien, según queda acreditado en el expediente en mayo de 2002 XZ fichó al hoy reclamante como entrenador para la temporada 2002/2003, si bien en enero de 2003 llegaron a un acuerdo para rescindir dicho contrato y en las cláusulas se señalaba que, el Sr. Axy acepta la propuesta de XZ consistente en abonarle: a) los importes salariales de una temporada de su contrato que ascienden a millones de euros, de los que se deberá descontar las cantidades percibidas y b) una indemnización bruta de millones de euros en compensación de cualquier gasto o perjuicio económico de cualquier naturaleza y derivado de la presente extinción.

Es decir, de los  millones euros de rendimientos del trabajo declarados,  millones euros correspondían al salario devengado hasta junio de 2003 y los millones de euros restantes eran de indemnización. En cuanto a los salarios es evidente que su periodo de generación no fue superior a los dos años y tampoco están incluidos en la lista de rendimientos calificados como irregulares, y respecto a la indemnización resulta por un lado que, no sustituye derechos económicos de duración indefinida y por otro lado, dicha indemnización no ha tenido un periodo de generación superior a los dos años, ya que la misma surge "ex novo" desde el momento que el contribuyente y XZ decidieron rescindir el contrato.

En conclusión el reclamante tampoco tendría derecho a la citada reducción".

En el escrito de interposición del presente recurso de alzada el interesado manifiesta que el pronunciamiento que efectúa el TEAR de ... es un "obiter dicta" por cuanto, a su juicio, no debería haber entrado a valorar dicha cuestión al haberse declarado prescrito el derecho a solicitar la devolución del IRPF 2003 presentada el 26 de junio de 2014. En cualquier caso, considera que el TEAR incurre en un error material o de hecho al citar el artículo 24 del Reglamento IRPF, que se refiere a los rendimientos de actividades económicas, cuando lo que se insta es la aplicación de la reducción del 40% aplicable a los rendimientos del trabajo.

Pues bien, en primer lugar hemos de señalar que el TEAR de ... no incurre, tal y como sostiene el interesado, en un "obiter dicta", por cuanto la pretensión de que se tuviese en cuenta la reducción del 40% prevista en el artículo 17 de la IRPF fue introducida por el reclamante, como subsidiaria, con ocasión de la presentación del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución de la Resolución del TEAC de fecha 27 de septiembre de 2012, en fecha 2 de agosto de 2013.

Por tanto, la actuación del Tribunal de instancia, entrando a resolver dicha cuestión subyacente en el expediente, ha sido correcta.

Dicho lo cual, procederemos a analizar si el recurrente tiene derecho a que se le aplique la reducción del 40% sobre los rendimientos del trabajo invocada.

Según lo dispuesto en el articulo 17.2.a) de la Ley 40/1998, del IRPF, relativo a los rendimientos del trabajo, vigente en el ejercicio 2003:

"2. Como regla general, los rendimientos íntegros del trabajo se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".

A su vez, según lo dispuesto en el articulo 10 del Real Decreto 214/1999, por el que se aprobó el Reglamento del IRPF :

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el articulo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas".

En este punto debemos dejar claro que el Tribunal de instancia, erróneamente, consideró aplicable el artículo 24 del RIRPF relativo a los rendimientos de actividades económicas, cuando los rendimientos que percibe el Sr. Axy tienen la consideración de rendimientos del trabajo, y como tal son incluidos en la declaración del IRPF 2003 presentada, por lo que el artículo del Reglamento del IRPF que resulta aplicable es el citado artículo 10.

Una vez aclarado este punto, procederemos a analizar la naturaleza de la indemnización abonada al recurrente.

Según se desprende del expediente, en mayo de 2002 XZ fichó al Sr. Axy como entrenador para la temporada 2002/2003, si bien en enero de 2003 llegaron a un acuerdo para rescindir dicho contrato.

En dicho acuerdo de extinción se recogía que el Sr. Axy renunciaba a la cláusula indemnizatoria que se convino y aceptaba la propuesta de XZ consistente en abonarle los siguientes importes:

  • Los importes salariales de una temporada de su contrato que ascendían a millones de euros, de los que se debería descontar las cantidades percibidas durante la temporada en curso.

  • Una indemnización bruta de millones de  euros en compensación de cualquier gasto o perjuicio económico de cualquier naturaleza y derivado de la extinción del contrato.

Se fijaba, además, que el pago de dichas cantidades se efectuaría del siguiente modo:

  • El salario que restaba por percibir en dos plazo de igual cuantía en fechas 30 de marzo y 30 de mayo de 2003.

  • En cuanto a la indemnización se abonará un millón de euros en fecha 15 de julio de 2003 y el millón de euros restante en fecha 15 de octubre de 2003.

Por último, en dicho acuerdo se recogía que ambas partes acordaban dirigirse a los medios de comunicación para informarles de la obtención de un acuerdo mutuo en términos satisfactorios para ambas partes.

Pues bien, como acabamos de reseñar, para que sea aplicable la reducción del 40% es necesario que se traten de rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Por tanto, en cuanto al importe correspondiente al salario, este Tribunal manifiesta su conformidad con la Resolución del TEAR de ... cuando señala que no le resulta de aplicación la reducción del 40% por cuanto su periodo de generación no fue superior a los dos años ni tampoco están incluidos en la lista de rendimientos calificados como irregulares.

Por el contrario, por lo que respecta a los millones de euros restantes de indemnización, a juicio del presente Tribunal deben de calificarse como notoriamente irregulares en el tiempo, de conformidad con el artículo 10 RIRPF, por cuanto traen causa de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, tal y como se recoge en el acuerdo de extinción, por lo que procede aplicar sobre la misma la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 a de la LIRPF.

En consecuencia, y en relación únicamente con esta parte de la indemnización, debemos estimar las alegaciones del interesado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.