En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo de denegación de devolución de la solicitud
de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA), por el procedimiento especial de no establecidos, ejercicio
2019, períodos enero a diciembre, dictado por la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), respecto de la entidad XZ,
(NIF ...).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2020, la
interesada XZ, presentó solicitud de devolución
del IVA, por el procedimiento de no establecidos, correspondiente al
ejercicio 2019.
SEGUNDO.- La Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, de la AEAT, dictó acuerdo de denegación de
devolución con fecha 15 de octubre de 2020.
En el acuerdo dictado se deniega la solicitud de
devolución por los siguientes motivos:
"El plazo para la presentación de
la solicitud de devolución se iniciará el día
siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año
natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera,
como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de
diciembre, Reglamento del IVA".
El acuerdo consta notificado el 19 de octubre de
2020.
TERCERO.- No conforme la entidad, con el acuerdo
anterior, interpuso, el 19 de noviembre de 2020, reclamación
económico-administrativa ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), que fue registrada
con R.G. 00-01368-2021.
Evacuado trámite de puesta de manifiesto
del expediente, la entidad presentó escrito formulando, en
síntesis, las siguientes alegaciones.
- Que la solicitud de devolución del IVA
debe entenderse presentada en plazo. Refiere, en este sentido, la
suspensión del plazo en aplicación de la normativa
derivada de la crisis sanitaria mundial.
- La denegación de la solicitud de
devolución presentada, por extemporánea, vulnera el
principio de neutralidad del IVA, al impedir su ejercicio en las
circunstancias mencionadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si resulta ajustado a Derecho el acuerdo dictado
por la Administración.
TERCERO.- En relación con el régimen
especial de devoluciones a empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto,
pero establecidos en la Comunidad, en el artículo 119 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(Ley del IVA, en adelante) se establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto
en este artículo y con arreglo a los plazos y al
procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se
considerarán no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares
de un establecimiento permanente situado en el mencionado
territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de
bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se
refiera la solicitud.
Dos. Los empresarios o
profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este
artículo deberán reunir las siguientes condiciones
durante el periodo al que se refiera su solicitud:
(...)
Cinco. Las solicitudes de
devolución deberán referirse a los períodos
anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.
No obstante, las
solicitudes de devolución podrán referirse a un
período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo
constituya el saldo de un año natural.
(...)"
Asimismo, el artículo 31 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, referido a las devoluciones a
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad,
Islas Canarias, Ceuta o Melilla, establece en su apartado cuatro, lo
siguiente:
"4. El plazo para la
presentación de la solicitud de devolución se iniciará
el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada
año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente
al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que
se refiera."
Por este Tribunal se aprecia que
la solicitud de devolución, correspondiente a IVA, ejercicio
2019, fue presentada en fecha 5 de octubre de 2020, esto es, con
posterioridad al 30 de septiembre de dicho año, fecha
prevista en el artículo 31 bis del Reglamento de IVA.
A este respecto, procede hacer referencia a lo
dispuesto en la sentencia de 21 de junio de 2012 del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el Asunto C-294/11, en
la que dicho Tribunal llega a la conclusión de que el plazo
de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo
primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del
Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades
de devolución del impuesto sobre el valor añadido a
los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país,
es un plazo de caducidad, sin que exista controversia alguna al
respecto.
Los fundamentos de dicha sentencia indican lo
siguiente (el subrayado es nuestro):
"La petición
de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación
del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la
Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava
Directiva en materia de armonización de las legislaciones de
los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de
negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el
valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el
interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo
sucesivo, «Octava Directiva IVA»).
Sobre el fondo
23. Acerca del fondo, con
su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el
plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1,
párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva
IVA para la presentación de una solicitud de devolución
es un plazo de caducidad.
24. Al respecto conviene
observar ante todo que del texto de esa disposición ya se
deduce que el plazo previsto en el artículo antes mencionado
es un plazo de caducidad.
25. Si bien es cierto que
algunas versiones lingüísticas de dicha disposición
-como en particular las versiones italiana («entro»),
inglesa («within») y española («dentro»)-
podrían crear dudas sobre la naturaleza de ese plazo, del
anexo C, punto 2, de esa Directiva en esas versiones lingüísticas
resulta claramente que el referido plazo no es un mero plazo
indicativo.
26. Esa interpretación
se confirma por otras versiones lingüísticas de dicho
artículo. De tal forma, por ejemplo, en su versión en
lengua francesa el artículo 7, apartado 1, párrafo
primero, última frase, de la Octava Directiva TVA prevé
expresamente que una solicitud de devolución debe presentarse
«au plus tard» en los seis meses siguientes a la
expiración del año natural durante el que se hubiera
devengado el impuesto. Esa precisión indica con suma claridad
que después de esa fecha ya no puede presentarse válidamente
una solicitud (véase en ese sentido la sentencia de 29 de
julio de 2010, Grecia/Comisión, C-54/09 P, Rec. p. I-7537,
apartado 46). Así sucede también con las versiones en
lengua alemana («spätestens») y neerlandesa
(«uiterlijk»). De igual modo, el anexo C, punto B, de
esa Directiva contiene, en todo caso en las versiones francesa,
alemana y neerlandesa, una mención análoga que
confirma esa interpretación.
27. Debe recordarse al
respecto que, según jurisprudencia reiterada, las distintas
versiones lingüísticas de una norma de la Unión
Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, por lo
cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha
disposición debe ser interpretada en función de la
sistemática general y de la finalidad de la normativa de la
que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 29 de
abril de 2010, M y otros, C-340/08, Rec. p. I-3913, apartado 44 y la
jurisprudencia citada).
28. En segundo término,
en lo que atañe a la finalidad de la normativa en cuestión
es oportuno recordar que el objetivo de la Octava Directiva IVA
según su tercer considerando consiste en «poner fin
a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en
los Estados miembros, [...;] que en determinadas ocasiones son
origen de desviaciones del tráfico comercial y de
distorsiones en la competencia».
29 .Por otra parte, la
posibilidad de presentar una solicitud de devolución del
excedente del impuesto sobre el valor añadido sin ninguna
limitación temporal sería contraria al principio de
seguridad jurídica, que exige que la situación
fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones en relación con la administración fiscal,
no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase
la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C-472/08,
Rec. p. I-623, apartado 16 y la jurisprudencia citada).
30. Ahora bien, la
fijación de un plazo indicativo, es decir, un plazo que no
esté previsto bajo sanción de caducidad, para la
presentación de una solicitud de devolución del IVA
en virtud del artículo 2, puesto en relación con el
artículo 3, de la Octava Directiva IVA es contraria, bien
al objetivo de armonización perseguido por la Octava
Directiva IVA, bien, en su caso, a la jurisprudencia mencionada en
el anterior apartado.
31. En efecto, si se
hubiera de interpretar el plazo de seis meses previsto en el
artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última
frase, de la Octava Directiva IVA como un plazo indicativo, la
consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían
autorizados para aplicar su propia normativa en materia de
prescripción de derechos, más rigurosa en su caso, de
modo que en ese último supuesto serían los plazos
derivados de esa normativa nacional los que en definitiva
determinarían el período del que disponen los sujetos
pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA.
Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva
de derechos no están armonizados en la Unión y por
tanto pueden variar de un Estado miembro a otro. Tal interpretación
sería contraria por tanto al objetivo pretendido por la
Octava Directiva IVA de «poner fin a las divergencias entre
las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros».
32. Por otro lado, si el
artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Octava
Directiva IVA sólo hubiera previsto un plazo indicativo y los
Estados miembros, en lugar de aplicar su normativa nacional más
rigurosa en materia de prescripción, se remitieran únicamente
al plazo previsto por ese artículo de la Octava Directiva
IVA, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución
del IVA no estaría sometida a ninguna limitación
temporal. Ese resultado sería inconciliable con la
jurisprudencia mencionada en el apartado 29 de la presente
sentencia, aplicable a los supuestos de devolución previstos
por la Octava Directiva IVA.
33. Por último, y a
mayor abundamiento es preciso observar que, al adoptar el artículo
15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/9, los Estados
miembros ampliaron ese plazo en tres meses. Como alega en sustancia
la Comisión, de ello puede deducirse que los propios
Estados miembros partieron del principio de que el plazo discutido
era un plazo de caducidad, toda vez que la ampliación de un
plazo sólo es necesaria en general si su terminación
causa la extinción del derecho que habría debido
ejercerse antes de que ese plazo finalizara. La misma conclusión
puede deducirse con mayor razón del hecho de que el artículo
1 de la Directiva 2010/66 haya ampliado de nuevo, excepcionalmente y
sólo para las solicitudes de devolución relativas a
períodos del año 2009, el plazo para su presentación
hasta el 31 de marzo de 2011, con objeto de subsanar los problemas
técnicos surgidos durante el año 2010 en la recepción
por las autoridades competentes de las solicitudes de devolución
relativas al ejercicio 2009.
34. Por cuanto se ha
expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el
plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1,
párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva
IVA, para la presentación de una solicitud de devolución
del IVA es un plazo de caducidad. (....)
En virtud de todo lo
expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El plazo de seis meses
previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo
primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del
Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros
relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades
de devolución del impuesto sobre el valor añadido a
los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país,
es un plazo de caducidad."
Este criterio también ha sido reiterado
por este Tribunal, configurándose como doctrina, entre otras,
en las resoluciones de 19 de noviembre de 2020, R.G. 00-04941-2017,
o de 22 de mayo de 2019, R.G. 00-00964-2016.
Adicionalmente, en el Fundamento
de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30
de marzo de 2021 (recurso de casación nº 5263/2019),
establece el criterio interpretativo de la Sala respecto a la
cuestión con interés casacional, relativa, entre otros
extremos, a la determinación de si el plazo establecido en el
artículo 31.4 del Reglamento de IVA es un plazo de caducidad
"que impide obtener la devolución de las cuotas
soportadas una vez cumplido".
En el mencionado Fundamento de
Derecho Tercero de dicha sentencia de fecha 30 de marzo de 2021,
tras hacerse referencia a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, citándose lo dispuesto en la
sentencia de dicho Tribunal de fecha 21 de junio de 2012, asunto
C-294/11, se establece lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):
"(...)
El plazo para la
presentación de la solicitud de devolución establecido
en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se
aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que
impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez
cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía
para obtener la devolución por otro procedimiento, en
particular, por el procedimiento general de devolución que se
regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."
CUARTO.- No obstante, si bien el reclamante
reconoce que la solicitud se presentó fuera del plazo
previsto, considera que dicho plazo resultó prorrogado como
consecuencia de la suspensión de plazos administrativos
acordada por la declaración del estado de alarma por el
COVID-19.
Procede hacer referencia a lo
dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de
18-3-2020), por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, en cuya disposición adicional tercera,
relativa a la "suspensión de plazos administrativos",
en su redacción original, se recogía lo siguiente:
"1. Se suspenden
términos y se interrumpen los plazos para la tramitación
de los procedimientos de las entidades del sector público. El
cómputo de los plazos se reanudará en el momento en
que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo.
2. La suspensión de
términos y la interrupción de plazos se aplicará
a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3. No obstante lo
anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante
resolución motivada, las medidas de ordenación e
instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios
graves en los derechos e intereses del interesado en el
procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o
cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se
suspenda el plazo.
4. La presente disposición
no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que
hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a
situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del
estado de alarma."
Asimismo, en la disposición
adicional cuarta de dicho Real Decreto 463/2020, relativa a la
"suspensión de plazos de prescripción y
caducidad", se establecía, en su redacción
original, lo siguiente:
"Los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado
de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."
Por su parte, mediante Real
Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se incorporó apartado 6 a
la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,
estableciéndose lo siguiente:
"6. La suspensión
de los términos y la interrupción de los plazos
administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será
de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa
especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la
presentación de declaraciones y autoliquidaciones
tributarias."
Por otro lado, debe
indicarse que mediante el apartado 1 de la disposición
derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo
(BOE de 23-5-2020), por el que se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, se establece la derogación
de "las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real
Decreto 463/2020", con efectos "desde el 4 de junio de
2020".
Y, mediante el apartado 2 del
Real Decreto 537/2020 se establece que "queda derogada la
disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo".
De acuerdo con el artículo
123.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
son procedimientos de gestión tributaria, entre otros: "a)
El procedimiento de devolución iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos".
Por su parte, dispone el artículo
124 de la LGT lo siguiente:
"Según se
establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el
procedimiento de devolución se iniciará mediante la
presentación de una autoliquidación de la que resulte
cantidad a devolver, mediante la presentación de una
solicitud de devolución o mediante la presentación de
una comunicación de datos."
En el presente supuesto, se
advierte que el régimen especial previsto en el artículo
119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
se configura a través de solicitud de devolución de
cuotas de IVA soportadas por un sujeto no establecido en el
territorio de aplicación del impuesto, disponiéndose
en el apartado Dos de dicho artículo 119 de la LIVA que los
empresarios o profesionales deben cumplir, entre otras, la siguiente
condición:
"6.º Presentar
su solicitud de devolución por vía electrónica
a través del portal electrónico dispuesto al efecto
por el Estado miembro en el que estén establecidos."
Se aprecia, por tanto, que el
procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se
inicia no con la presentación de una declaración o
autoliquidación tributaria, sino con la presentación
de una solicitud de devolución.
Asimismo, de acuerdo con lo
indicado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución,
el plazo para la presentación de la solicitud de devolución
es un plazo de caducidad, por lo que, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 463/2020, dicho plazo quedó suspendido durante la
vigencia del estado de alarma "y de las prórrogas que
se adoptaren". Todo ello sin perjuicio de su derogación
con efectos desde 4 de junio de 2020 según el apartado 1 de
la disposición derogatoria única del Real Decreto
537/2020.
En este sentido, procede
mencionar lo establecido en resolución de este Tribunal
Económico-Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2022
(R.G. 00-02436-2021), en la que respecto del plazo para solicitar el
reconocimiento de beneficio fiscal relacionado con acontecimientos
de especial interés, a efectos del Impuesto sobre Sociedades,
se entiende que la falta de ejercicio en plazo del derecho del
contribuyente determinaría la caducidad de dicho derecho,
considerándose que resulta de aplicación la suspensión
de los plazos de caducidad previstos en la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 463/2020.
Así, se establece en el
Fundamento de Derecho Séptimo de la mencionada resolución
del TEAC de fecha 23 de marzo de 2022 (R.G. 00-02436-2021), lo
siguiente:
"SÉPTIMO.-
Conviene adelantar que este Tribunal Central comparte, con el
contribuyente, que el procedimiento de reconocimiento de beneficios
fiscales en relación con este tipo de acontecimientos de
especial interés, como el referido en este caso, ha de
considerarse como un derecho del contribuyente que determina el
ejercicio de una acción (el procedimiento para la obtención
del beneficio). En ese sentido, el no ejercicio en plazo
determinaría la caducidad del derecho del contribuyente y,
por tanto, la imposibilidad de ejercitar su acción.
En la sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992 (ste. nº 1992/5487) se
establece, en relación a la caducidad lo siguiente:
(...)
En este caso, como se ha
referido anteriormente, la norma disponía un plazo para
ejercer la acción (solicitar el reconocimiento del beneficio
fiscal), señalando que éste finalizaba en una fecha
concreta: 45 días antes de que comenzase el plazo
normativamente fijado para presentar la autoliquidación del
Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se pretendía
la aplicación del beneficio fiscal. Siguiendo lo expuesto
hasta ahora, fuera de este plazo ya no podía solicitarse el
reconocimiento del beneficio fiscal a la AEAT, perdiendo el derecho
a aplicarlo dado que se viene considerando tal solicitud como un
requisito esencial para acceder al beneficio. Siguiendo la doctrina
del Tribunal Supremo antes expuesta, el transcurso de dicho periodo
de tiempo sin que se solicitase el reconocimiento previo "produciría
la decadencia fatal y automática del derecho por su no
utilización", por lo que es manifiesto que se trata de
un plazo de caducidad.
En el Real Decreto
463/2020 se reguló en la Disposición Adicional Cuarta,
respecto de la caducidad, lo siguiente:
"Los plazos de
prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos
quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado
de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."
En consecuencia, este
Tribunal Central comparte con el contribuyente que el plazo para
solicitar el reconocimiento del beneficio fiscal se vio suspendido
desde el 14 marzo, día en el que entró en vigor el
Real Decreto 463/2020, hasta el 3 de junio, de acuerdo al artículo
10 Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el
estado de alarma, es decir, por un período de 82 días.
Por lo tanto, entendemos que, efectivamente, una vez finalizado el
periodo de suspensión, se debía ampliar en esos días
(82) el plazo para solicitar el reconocimiento previo del beneficio
fiscal a la AEAT, por lo que cabe confirmar que dicho plazo, a
efectos del IS de 2019 y por gastos incurridos en el año
2019, finalizaba el 24 de agosto de 2020."
Considerando que la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 fue derogada con efectos
4 de junio de 2020, el plazo previsto en el artículo 31.4 del
Reglamento de IVA, estuvo suspendido desde el día 14 de marzo
de 2020, hasta el 3 de junio de 2020, incluido.
De este modo, resultando los
plazos de caducidad suspendidos por un período de 82 días,
el plazo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de IVA
que, según dicha norma "concluirá el 30 de
septiembre siguiente al año natural en el que se hayan
soportado las cuotas a que se refiera", merced a su
suspensión debe entenderse finalizado en fecha 21 de
diciembre de 2020.
Por tanto, habiéndose
presentado la solicitud de devolución de cuotas de IVA en
fecha 1 de octubre de 2020, esto es, antes de que concluyera el
plazo de caducidad previsto en el artículo 31.4 del
Reglamento de IVA, no cabe entender que dicha solicitud fuera
extemporánea, debiendo anularse el acuerdo impugnado, de
forma que por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se
admita la presentación de la solicitud de devolución
de cuotas de IVA formulada, al no resultar extemporánea,
debiendo examinarse si procede la devolución de las cuotas,
instada por la reclamante.