En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolucion de la reclamación 28-24737-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 01/02/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 20/10/2017 contra la resolución desestimatoria de fecha 30 de junio 2017 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el expediente de reclamación 28-24737-2014 por el que se confirma la liquidación relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- En dicha resolución se exponen los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay controversia:
"PRIMERO.- El día 22/10/2014 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 08/08/2014 .
El 21 de junio de 2013, la Dirección General de Tributos de Comunidad de Madrid notificó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones, cuantía 423.169,24 euros, al fallecimiento de Dª. Bxy con fecha 22 de agosto de 2011.
La causante falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia en su padre, D. Cxt fallecido el 20 de julio de 1984 y de su madre, Dª Dmy, fallecida el 27 de enero de 1995.
Contra el anterior acto se recurrió en reposición, siendo éste desestimado mediante el acuerdo objeto de la presente reclamación.
SEGUNDO.- Contra el anterior acto se interpone la presente reclamación alegando, en síntesis, lo siguiente:
Que el derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmitente.
Que por tanto no cabe imputarle bien alguno de estas herencias a su hermana, por lo que su patrimonio quedaría por debajo de 400.000 euros no siendo de aplicación el coeficiente corrector 1,6676.
Que el valor declarado de los inmuebles fue propuesto por la notaría, ya que el administrado no conocía las fincas, y por supuesto su valor, pero le informaron que no tenía trascendencia ya que los impuestos estaban prescritos. Fue cuando comenzaron a llegar las liquidaciones, (para cuyo pago ha puesto en venta todos los inmuebles), cuando se dio cuenta que los valores indicados en la autoliquidación no respondían a la realidad. Por ello solicita la Tasación pericial Contradictoria. Se trata de un claro error en la valoración que el reclamante pretende rectificar, de modo unilateral, mediante la rectificación de la declaración del valor que en su día se reseñaron en la escritura pública, invocando el art. 108 de la L.G.T. según el cual: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Precisamente para obtener esa prueba en contrario con plena validez e independencia en la valoración se solicita que se realice la Tasación Pericial Contradictoria. En conclusión, el reclamante solicita que se admite la posibilidad de que el sujeto pasivo del impuesto no quede obligado a pasar por su anterior declaración, en este caso, por el valor consignado por el notario cuando existen pruebas fundadas que acreditan de manera manifiesta el error o la inexactitud cometidos al declarar el valor del inmueble heredado.
En base a lo expuesto, el interesado solicita la anulación de las liquidaciones practicadas y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas incluyendo los intereses de demora que hubiere de liquidar en función de la norma."
TERCERO.- Con fecha de 30/6/2017 fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid resolución por la que se desestima la reclamación presentada confirmando la liquidación.
Dicha resolución fue notificada el 21/9/2017.
CUARTO.- Con fecha de 20/10/2017 fue interpuesto el presente recurso de alzada en el que el recurrente expone su desacuerdo con la tesis del ius delationis aplicada por la Administración, su derecho a la aplicación del coeficiente corrector, la reiteración en la solicitud de una tasación pericial contradictoria, la existencia de errores materiales en la liquidación y el uso indebido del procedimiento de verificación de datos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Adecuación a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La cuestión fundamental a resolver por este Tribunal consiste en determinar si en el caso de que habiendo fallecido los causantes y posteriormente su heredera, sin que ésta hubiese aceptado ni repudiado la herencia, y el heredero de esta última sí ha aceptado, se ha producido una transmisión directa de los padres al hermano o si el hermano hereda de su hermana los bienes que ésta adquirió de sus padres.
El contribuyente alega que se produce en su persona una herencia directa desde los padres, pues no ha existido por parte de su hermana Doña Bxy una aceptación expresa de la herencia.
A juicio de este Tribunal Central, para sostener este argumento, debería probar que los bienes han estado en situación de herencia yacente durante 27 años, con el nombramiento de la persona encargada de administrar la herencia y las formalidades que a tal supuesto prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto sin haber sido disfrutados los bienes por la hermana premuerta, cuestión que no ha quedado acreditada en el expediente. A tales efectos debe señalarse que la no formalización de la escritura de herencia no implica una situación de falta de titularidad en la herencia cuya aceptación tácita se presume cuando los bienes, aún no constando ni renuncia ni aceptación formal, son objeto de administración y disfrute por el llamado a la herencia.
Como no consta prueba en contrario, y dado que la tesis del recurrente se basa exclusivamente en la falta de aceptación expresa en documento público, la conclusión que alcanza este Tribunal es que ha existido una aceptación tácita de la herencia, derivada del amplio espacio temporal puesto de manifiesto en el expediente. Doña Bxy presumiblemente disfrutó de los bienes y derechos de la herencia de sus padres desde el 20 de julio 1984 y el 27 de enero de 1995, fechas de fallecimiento del padre y la madre respectivamente, hasta su propio fallecimiento el 22 de agosto de 2011, dando lugar a una aceptación tácita de la herencia.
Por este último extremo, cabe desestimar también la alegación del reclamante de su derecho al coeficiente corrector aplicado en la liquidación impugnada.
CUARTO.- Por lo que respecta a los errores materiales que alega el reclamante, tanto la cuestión de la titularidad de la finca con referencia catastral ... y la superficie del solar de la calle ..., no corresponde su comprobación e investigación a este Tribunal.
La aportación de pruebas en vía revisora ha de atemperarse atendiendo a que la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, no habiendo sido aportadas en el procedimiento, acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento de gestión no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la de la Administración, desarrollando un nuevo examen a la luz de los nuevos datos, requiriendo información adicional a lo aportado, etc; todo lo cual sin duda excede de sus facultades revisoras y sería más propio, como los mismos Tribunales contenciosos han reconocido, de un inspector jefe. Habiéndose pronunciado en este mismo sentido este TEAC en reciente resolución de 05-10-2017 (RG 5638/16).
QUINTO.- En relación con la alegación del reclamante sobre la reiteración de la solicitud de la tasación pericial contradictoria, este Tribunal ha de señalar que de la revisión de los documentos que obran en el expediente no consta que se haya practicado comprobación de valor alguna, sino que se han empleado los valores declarados por el propio sujeto pasivo. Es por ello que la Administración actuó conforme a derecho, denegando la tasación pericial contradictoria solicitada en primer lugar.
La consecuencia directa de que no se ha llevado a cabo una comprobación de valor en el procedimiento, es la desestimación también de la alegación del reclamante de uso indebido del procedimiento de verificación de datos para regularizar su situación tributaria, ya que la Administración se limitó a practicar liquidación en base a los datos incluídos en la declaración tributaria, siendo requisito esencial para la procedencia del procedimiento contradictorio la existencia de una previa comprobación administrativa.