Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 17 de noviembre de 2025
PROCEDIMIENTOS: 00-01243-2023-00 Y ACUMULADOS
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: TW-XZ SA - …
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. interposición
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F. entrada
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00/01243/2023
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20/02/2023
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23/02/2023
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00/00774/2024
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02/02/2024
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02/02/2024
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00/06419/2025
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01/08/2025
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15/08/2025
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Segundo.- En fecha 2 de junio de 2022 se notifica a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 2020, por los conceptos derechos de importación e IVA a la importación, siendo ésta última una actuación con carácter parcial.
Con posterioridad, en fecha 21 de agosto de 2023, se le notifica el inicio el inicio de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 2021, por los conceptos derechos de importación e IVA a la importación, siendo ésta última una actuación con carácter parcial.
Por último, se le notifica el inicio de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 2022, por los conceptos derechos de importación e IVA a la importación, siendo ésta última una actuación con carácter parcial, en fecha 1 de julio de 2024.
Tercero.- El resultado de las actuaciones inspectoras se plasma en las siguientes actas firmadas en disconformidad:
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Acta 02 n.º ACTA_1 por el concepto TARIFA EXTERIOR Comunidad referente al periodo 2020, formalizada en fecha 17 de noviembre de 2022.
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Acta 02 n.º ACTA_2 por el concepto IVA Actas de Inspección referente al periodo 2020, formalizada en fecha 17 de noviembre de 2022.
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Acta 02 n.º ACTA_3 por el concepto TARIFA EXTERIOR Comunidad referente al periodo 2021, formalizada en fecha 4 de diciembre de 2023.
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Acta 02 n.º ACTA_4 por el concepto IVA Actas de Inspección referente al periodo 2021, formalizada en fecha 4 de diciembre de 2023.
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Acta 02 n.º ACTA_5 por el concepto TARIFA EXTERIOR Comunidad referente al periodo 2022, formalizada en fecha 7 de noviembre de 2024.
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Acta 02 n.º ACTA_6 por el concepto IVA Actas de Inspección referente al periodo 2022, formalizada en fecha 7 de noviembre de 2024.
Tal regularización trae su causa del criterio mantenido por los Inspectores actuarios sobre el incremento del valor en aduana declarado para las mercancías importadas. En primer lugar, por lo que afecta al valor declarado para las mercancías adquiridas a TW-QR Ltd, atendiendo a la vinculación existente entre ambas entidades, la no imputación de gastos de explotación a las ventas de estas mercancías y la existencia de ajustes de precios de transferencia, se considera que el valor que figura en facturas no puede ser admitido como valor de transacción. Los actuarios proponen realizar un reparto proporcional de los gastos de explotación, atendiendo al porcentaje que las ventas de exportación suponen en el total de la actividad de la entidad PAÍS_1.
En segundo lugar, considera la Inspección que también debe incrementarse el valor en aduana de las mercancías despachadas a libre práctica en el importe tanto de los gastos de alquiler de un almacén en PAÍS_1, como los correspondientes a materiales facilitados a los fabricantes de las mercancías y los de gastos de análisis de las mercancías para certificar el cumplimiento por los fabricantes de los productos importados de normas de seguridad, medioambientales, así como la responsabilidad social corporativa del grupo empresarial.
Cuarto.- La interesada formula, en el plazo concedido para ello, sus alegaciones, manifestando su conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta relacionada con el incremento del valor en aduana declarado correspondiente a las compras de mercancías a la entidad vinculada TW-QR, Ltd, así como en el importe de los costes de alquiler de un almacén en PAÍS_1 para la realización de actividades de agrupación y almacenaje de las mercancías exportadas.
Mostrándose en contra del incremento del valor en aduana por las etiquetas, por los controles de seguridad y medioambientales y por los controles de responsabilidad corporativa.
Quinto.- La Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta, en fechas 19 de enero de 2023, 5 de enero de 2024 y 23 de julio de 2025, los correspondientes acuerdos de liquidación en los que se confirman las propuestas de regularización contenidas en las actas de disconformidad relativas a los ejercicios 2020, 2021 y 2022.
Sexto.- Disconforme, decide interponer, en fechas 20 de febrero de 2023, 2 de febrero de 2024 y 1 de agosto de 2025, las correspondientes reclamaciones económico-administrativas por las liquidaciones practicadas por el concepto TARIFA EXTERIOR-Comunidad que han sido registradas en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/01243/2023, 00/00774/2024 y 00/06419/2025. Las cuales se resuelven acumuladamente mediante la presente resolución.
Las alegaciones formuladas, en síntesis, son las siguientes:
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En relación con las etiquetas suministradas a sus proveedores señala que no constituyen un componente en el sentido del artículo 71.1.b) del Código Aduanero. Así, indica que son etiquetas de cartón para identificar los productos en la importación pero que no son las etiquetas definitivas de las prendas, por lo que no incrementan el valor de la prenda en sí.
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Sobre los análisis de control de seguridad, medioambientales y otros defiende que se trata de controles adicionales a los que realizan los proveedores, de carácter aleatorio y potestativos para el comprador. Por lo que en ningún caso pueden considerarse una obligación del vendedor.
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Este mismo razonamiento es predicable de los gastos por controles de responsabilidad social y corporativa. Son controles adicionales que constituyen un derecho que se reserva el comprador para verificar que el vendedor cumple con los estándares de seguridad y responsabilidad social corporativos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
Tercero.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ajustan a Derecho.
Cuarto.- El artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código aduanero de la Unión (en adelante, CAU) establece que:
"Para la aplicación del arancel aduanero común y de las medidas no arancelarias establecidas por disposiciones de la Unión que regulen ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías, el valor en aduana de éstas se determinará de conformidad con los artículos 70 y 74."
La base principal para determinar el valor en aduana será el valor de transacción, según dispone el artículo 70 del CAU:
“1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.
2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.
3. El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por parte del comprador que las siguientes:
i) restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades públicas de la Unión;
ii) limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa;
iii) restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías;
b) que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse;
c) que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador repercuta directa o indirectamente en el vendedor, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente;
d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.”
El valor de transacción se completará, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Aduanero.
Resulta atinado traer a colación en este punto lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) entre otras, en su sentencia Lifosa, de 22 de abril de 2021, asunto C-75/20, en la que viene a recordar que el valor de transacción es la base principal para la determinación del valor en aduana, siendo los ajustes del artículo 71 un complemento de aquel. Señala la citada sentencia (el subrayado es de este Tribunal Central):
"24. Con carácter preliminar, debe recordarse que el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar, por tanto, el valor económico real de la mercancía importada y tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. Si bien el precio efectivamente pagado por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana de aquellas, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).
(...)
27. En primer lugar, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del código aduanero comunitario y con el artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión, el valor de transacción de las mercancías importadas constituye la «base principal» para determinar el valor en aduana de estas. Con arreglo al artículo 32 del código aduanero comunitario y al artículo 71 del código aduanero de la Unión, la suma de algunos otros elementos a esa base, para reflejar el valor económico real de dichas mercancías, solo tiene carácter complementario."
Quinto.- La resolución de la presente controversia exige el análisis de tres tipos de gastos que, a juicio de la Administración, deben incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas, estos gastos pueden agruparse de la siguiente manera:
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Los relacionados con etiquetas de cartón para las prendas.
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Los relacionados con controles de seguridad, medioambientales y otros.
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Los relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la Responsabilidad Social Corporativa.
Sexto.- Se analizarán, en primer lugar, los costes derivados de la adquisición a terceros de etiquetas de cartón que la interesada entrega gratuitamente a los fabricantes de sus prendas.
Sostiene la actora que las etiquetas no son las etiquetas definitivas de las prendas y que no van cosidas a las mismas. Por lo tanto, no pueden considerarse un componente de las prendas.
Para la Inspección, las prendas junto con sus etiquetas forman un conjunto que es objeto de importación, permitiendo las etiquetas identificar los diferentes tipos de artículos que constituye las mercancías importadas.
Añadiendo que “Esta identificación tiene relevancia, no solo comercialmente para la adecuada gestión de los stocks de prendas, sino también a los efectos de gestión frente a las autoridades aduaneras, pues permiten una rápida y correcta clasificación arancelaria de las mercancías, ya que a través de la información que proporcionan sobre los diferentes artículos puede conocerse el tipo de tejido, que permitiría diferenciar las mercancías del Capítulo 61 de las del 62 del Sistema Armonizado, y aspectos fundamentales para determinar la partida arancelaria como de las prendas de vestir como si están destinados a niños o a niñas, así como el tallaje, que permite diferenciar prendas destinadas a los niños y niñas de las de bebé de las partidas 6111 y 6209. Finalmente, la composición del tejido de la prenda es determinante de la elección de la subpartida correspondiente dentro de una determinada partida de los Capítulos 61 y 62.”
Cabe recordar, tal y como ha señalado el TJUE en numerosísimas sentencias (véase, entre otras, sentencias de 10 de septiembre de 2020, BMW, C-509/19 y sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18 y jurisprudencia citada), que el método para la determinación del valor en aduana contenido en el Código Aduanero tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios.
El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico. De esta manera, si bien el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías forma, por regla general, la base para el cálculo del valor en aduana, dicho precio es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (sentencia de 20 de junio de 2019, Oribalt Riga, C-1/18, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada).
Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 71 del CAU se recogen los ajustes positivos al valor de transacción, dentro de estos ajustes se encuentra el siguiente:
“1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:
(…)
b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas;”
No puede acogerse la pretensión de la reclamante de no adicionar el importe de las etiquetas al valor de transacción puesto que se cumplen los requisitos establecidos por la normativa aduanera para la adición del mismo.
Así, se trata de un componente de la prenda suministrado gratuitamente por la reclamante a sus fabricantes y que se importa conjuntamente con ella. Además, su valor no se ha incluido en el precio.
El hecho de que, tal y como señala la actora, la etiqueta no vaya unida permanente a la prenda de vestir en nada afecta. Es claro que estas etiquetas, aunque no sean las definitivas, cumplen una función ya que permiten la mejor identificación de las prendas en el momento de la importación.
En consecuencia, procede la desestimación de la presente alegación debiendo incrementarse el valor en aduana en el importe de estas etiquetas.
Séptimo.- El segundo de los ajustes propuestos es el correspondiente a los gastos de los controles efectuados en origen por empresas externas para comprobar la adecuación de las mercancías a las normativas de seguridad (tanto física como química), auditorías medioambientales (test sobre algodón orgánico y trazabilidad de los tejidos de algodón) y otras.
En este caso no hay duda de que los controles se efectúan sobre las prendas que van a ser objeto de importación. En la diligencia de 5 de octubre de 2022 se recogen las normativas en materia de seguridad que son objeto de verificación:
“Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, (…) Seguridad de la ropa infantil Cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil Especificaciones, (…) Textiles. Comportamiento frente al fuego de las prendas infantiles para dormir. Especificación, (…) - Norma para la Inflamabilidad de Textiles de Prendas de Vestir.”
Estos controles son aleatorios y adicionales a los efectuados por los propios fabricantes.
En sus alegaciones, la actora afirma que facilita a sus fabricantes una serie de instrucciones sobre las características técnicas y de seguridad que deben cumplir los productos, así como una serie de test que deben realizar los proveedores para verificar el cumplimiento de esos estándares. Añade que, en caso de detectarse cualquier problema, la mercancía es devuelta al proveedor que asumiría los costes.
Así, la realización de estos controles adicionales constituye un derecho del comprador cuyas posibles repercusiones ya tiene en cuenta el vendedor a la hora de fijar el precio de la prenda.
Durante el procedimiento inspector correspondiente al ejercicio 2020 y a los efectos de comprobar cuáles son exactamente los compromisos asumidos por cada una de las partes, la Inspección le solicitó a la reclamante los contratos suscritos con los siguientes vendedores: VENDEDOR_1 LTD LT, VENDEDOR_2 CO. LTD., VENDEDOR_3 CO. LTD., VENDEDOR_4, VENDEDOR_5 LTD, … (…).
La reclamante, tal y como se refleja en la diligencia de 14 de septiembre de 2022, manifiesta que no dispone de los contratos ya que trabaja con sus proveedores bajo pedido.
Igualmente, en los procedimientos inspectores correspondientes a los ejercicios 2021 y 2022 la reclamante manifiesta que tampoco dispone de contratos con los proveedores.
La Inspección sostiene que estos controles constituyen una condición de la venta de la mercancía y, por tanto, debe incrementarse el valor en aduana en el importe de estos gastos.
El apartado segundo del artículo 70 del CAU establece que:
“2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.”
Por su parte el artículo 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, RECAU), relativo al precio realmente pagado o por pagar señala lo siguiente:
“1. El precio realmente pagado o por pagar en el sentido del artículo 70, apartados 1 y 2, del Código incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador a cualquiera de las siguientes personas:
a) el vendedor;
b) un tercero en favor del vendedor;
c) un tercero vinculado con el vendedor;
d) un tercero cuando el pago a dicho tercero se realice a fin de cumplir una obligación del vendedor.
Los pagos podrán efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y realizarse directa o indirectamente.
2. Las actividades, incluidas las actividades de marketing, efectuadas por el comprador o una empresa relacionada con el comprador por cuenta de este último o por cuenta de la propia empresa, distintas de aquellas para las que el artículo 71 del Código prevé un ajuste, no se considerarán un pago indirecto al vendedor.”
Si bien no existe referencia normativa definiendo el concepto de “condición de venta”, sí que abunda la jurisprudencia del TJUE analizando dicho término, fundamentalmente en el ámbito de los cánones y derechos de licencia. Además, de la sentencia citada por la Inspección y por la reclamante, puede traerse a colación la sentencia la sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19:
“62. Por lo que respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual el pago del canon o derecho de licencia debe constituir una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).”
Es decir, para que un pago se considere condición de venta su importación, ha de ser tal que de no realizarse no se llevaría a cabo la compraventa.
A pesar de que no se disponga de los contratos de compraventa es claro que en el caso de que las prendas no superaran estos controles, las mismas no serían adquiridas por TW.
Ahora bien, no hay que perder de vista que estos controles son realizados por cuenta de la propia interesada y son llevados a cabo por una empresa distinta del vendedor. Se trata pues de un examen aleatorio y adicional a los realizados por los fabricantes que se efectúa con carácter previo a la importación para verificar que las mercancías se corresponden con lo pactado.
En defensa de su posición, la Administración cita la sentencia del TJUE de 19 de octubre de 2000, Sommer, asunto C-15/99. En esta sentencia, el TJUE se pronuncia sobre la posibilidad de incorporar los gastos de análisis al valor en aduana:
“10. Sommer compró a Kessler & Co. Agrarprodukten-Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Kessler») miel sin despachar en aduana procedente de la antigua URSS.
11. Dichas entregas, efectuadas con arreglo a unos contratos de venta CIF Hamburgo, fueron objeto asimismo de confirmaciones de venta/cláusulas adicionales en las que se preveían unos gastos o «costes de tramitación de la operación» por un importe a tanto alzado por tonelada de miel. Los citados costes, facturados separadamente por Kessler, incluían los gastos de descarga, los gastos de conservación hasta el depósito, la retirada del almacén en camiones, los gastos «franco camión» y los gastos de toma de muestras y de análisis, así como los gastos de almacenamiento.
12. En sus declaraciones de valor en aduana, Sommer declaró únicamente los precios convenidos con Kessler en los contratos de venta CIF Hamburgo.
(…)
19. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si debe considerarse que los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor de transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1224/80.
(…)
23. Pues bien, de las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente resulta que, en los contratos, Kessler se había comprometido a suministrar a Sommer una miel que respondiera a las exigencias de calidad establecidas en la normativa alemana. De ello se desprende que los análisis llevados a cabo con posterioridad a la importación con el fin de determinar la calidad de la miel constituían una operación necesaria para que la entrega de la mercancía tuviera lugar conforme a las estipulaciones del contrato.
24. Por lo tanto, debe considerarse que los gastos correspondientes a los citados análisis forman parte de los «pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor [...] para satisfacer una obligación del vendedor» en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento n. 1224/80 y, por lo tanto, que forman parte integrante del valor en aduana.
25. Esta interpretación se ajusta a la finalidad de la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana, la cual, tal y como se deduce del sexto considerando del Reglamento n. 1224/80, tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral, que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencia de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, Rec. p. I-2275, apartado 35).
26. En efecto, según ha destacado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, un bien cuya calidad es certificada por el vendedor tiene un valor económico superior al de una mercancía que no vaya provista de un certificado de esta índole. Por consiguiente, al calcular el valor en aduana, se halla justificado tener en cuenta el coste que deba pagarse para conseguir la referida certificación.
27. Procede, pues, responder a la primera cuestión que debe considerarse que los gastos de los análisis destinados a acreditar la conformidad de las mercancías importadas con la normativa nacional del Estado miembro de importación, que el importador haya facturado al comprador además del precio de las mercancías, forman parte integrante del «valor en transacción» de éstas en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 1224/80.”
Se observan notables diferencias entre el caso planteado ante el TJUE y el que aquí nos ocupa.
En primer lugar, en el caso Sommer, el importador factura al comprador además del precio de las mercancías el importe de los gastos de análisis. Mientras que, en el caso aquí controvertido, la interesada paga por la realización de estos análisis a unas empresas que nada tienen que ver con los vendedores.
En segundo lugar, en el caso Sommer, la obligación de realizar estos análisis se establece contractualmente mientras que aquí esta circunstancia no se ha podido verificar ya que no se dispone de los contratos. Si bien, parece que tanto la Inspección como la reclamante dan por bueno que no existe una obligación contractual de llevar a cabo estos análisis.
En tercer lugar, en el caso Sommer, los controles se producen en la Comunidad, tras la importación y no consta que previamente se llevaran a cabo por el proveedor controles de este tipo. Por el contrario, en nuestro caso, los controles se efectúan en origen y son adicionales a los que realizan los fabricantes.
En suma, a juicio de este Tribunal Central, se trata de una actividad emprendida motu propio por la interesada y la retribución se realiza a una tercera persona distinta del vendedor, no constituyendo una condición de venta y, por tanto, sin que deba adicionarse su importe al precio pagado por las mercancías.
Octavo.- Finalmente, procede el examen del incremento del valor en aduana en el importe de los gastos relacionados con el control del cumplimiento de los proveedores de las exigencias de la responsabilidad social corporativa (RSC).
La Administración imputa estos gastos en la medida en que los considera una condición de venta puesto que, si los proveedores no cumpliesen con las exigencias en materia de RSC, la reclamante no los contrataría.
Como ya se ha señalado, no se disponen de contratos con los proveedores por lo que no es posible verificar si estas exigencias se plasman en un documento. Si se atiende a lo dispuesto en el informe de información no financiera relativa al año 2022 del grupo LM SL que figura como anexo al acuerdo de liquidación del ejercicio 2022 los proveedores deben estar certificados para garantizar el cumplimiento de los principios de sostenibilidad, y además TW tiene derecho a visitar y/o auditar cualquier empresa/centro en cualquier momento, siendo posible cancelar la aprobación si el proveedor no estuviera alineado con los códigos y prácticas de referencia.
Conviene recordar que el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías siendo el precio realmente pagado o por pagar el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.
Es decir, debe existir una relación con las mercancías importadas. Relación que en el presente caso no se cumple.
No cabe duda de que la reclamante, probablemente incluso antes de contratar a un proveedor, realiza controles para verificar que cumplen con sus exigencias en materia de RSC. En el caso de que un fabricante no alcance esos estándares mínimos no se le contratará o se cesará la relación contractual.
Ahora bien, el hecho de que la actora lleve a cabo controles de RSC y que deje de contratar a los fabricantes que no cumplan sus estándares no implica que pueda trasladarse automáticamente el coste de dichos controles al valor en aduana de las mercancías importadas.
Este tipo de gastos se relacionan con controles que puede denominarse como de selección de proveedores pero los mismos no guardan relación con las mercancías fabricadas por ellos e importadas por la actora.
En consecuencia, procede estimar la alegación de la interesada en este punto.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución.