Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de abril de 2021




PROCEDIMIENTO: 00-01199-2018; 00-01200-2018; 00-01609-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ EUROPE NV/SA - NIF NIF_1

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-01199-2018

05/03/2018

07/03/2018

00-01609-2018

19/03/2018

26/03/2018

00-01200-2018

05/03/2018

07/03/2018

SEGUNDO.- Mediante comunicación notificada el 28 de abril de 2016, se iniciaron por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, actuaciones de comprobación e investigación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del ejercicio 2015. Inicialmente, las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitándose a "analizar la procedencia de la solicitud de devolución del IVA 2015 en los términos del artículo 178.3 c ) del RGAT".

Posteriormente, el 19 de julio de 2016, se notifica la ampliación del alcance de la comprobación, pasando esta a tener carácter general.

El 11 de abril de 2017 se notifica comunicación de ampliación de actuaciones inspectoras, extendiéndose al IVA de los periodos de los ejercicios 2013 y 2014.

El 27 de octubre de 2017 se extendieron sendas actas de disconformidad, la A02-...0, por el IVA de los periodos de los ejercicios 2013 y 2014, y la A02-...1, por el IVA de los periodos del ejercicio 2015, en las que se recoge el resultado de las actuaciones inspectoras.

De forma paralela, el 28 de abril de 2016, se notificó inició de actuaciones de comprobación e investigación por el IVA de los periodos del ejercicio 2016, que inicialmente tuvieron carácter parcial limitándose a "analizar la procedencia de la solicitud de devolución del IVA 2016 en los términos del artículo 178.3 c) del RGAT", notificándose posteriormente, el 17 de mayo de 2017, la extensión de actuaciones, que tendrán carácter general, así como que el plazo máximo de duración pasa a ser de 27 meses.

El 27 de octubre de 2017, se incoa acta de disconformidad A02-...6, por dicho concepto y periodo.

TERCERO.- Consecuencia de las actuaciones anteriores se dictaron, por la Inspección, los siguientes acuerdos de liquidación.

a) Acuerdo de liquidación A23-...0, por el concepto IVA de los periodos de los ejercicios 2013 y 2014. El mismo consta notificado el 7 de marzo de 2018. Con carácter previo se notificó, el 7 de febrero de 2018, acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación.

Dicho acuerdo arroja el siguiente resultado:

Cuota: 3.731.382,83

Intereses de demora 535.481,51

b) Acuerdo de liquidación A23-...1, por el concepto IVA de los periodos del ejercicio 2015, notificado el 7 de febrero de 2018 y que arroja el siguiente resultado.

Cuota: 2.026.305,37

Intereses de demora: 196.539,78

c) Acuerdo de liquidación A23-...6, por el concepto IVA de los periodos del ejercicio 2016, notificado el 7 de febrero de 2018 y que arroja el siguiente resultado.

Cuota: 2.243.747,73

Intereses de demora: 121.981,42

CUARTO.- Se señala, en los acuerdos de liquidación dictados por la Inspección, en el CUARTO antecedente de hecho, lo siguiente:

"CUARTO: Los hechos relevantes para el presente expediente son los enumerados en el apartado 3 del cuerpo del Acta de referencia, y en el Informe ampliatorio de aquélla, que a continuación se exponen:

a) El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los períodos impositivos y conceptos que se detallan a continuación:

(...)

b) Su ACTIVIDAD (principal) sujeta y no exenta al IVA (LIVA, arts. 4 y sigs.), clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 6.154, fue COM.MAY.APAR.Y MAT. ELECTRONICO

El obligado tributario presentó sus declaraciones como sujeto pasivo no establecido en el lugar de realización de los hechos imponibles.

c) Por requerimiento de esta Inspección se presentó informe sobre las operaciones del sujeto pasivo, que se ha incorporado al expediente y del que se extraen los párrafos que se consideran suficientemente explicativos de la estrategia comercial diseñada con las implicaciones que respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido se reflejan en las declaraciones-liquidaciones presentadas y que esta Inspección considera necesario regularizar conforme a los hechos comprobados.

"XZ es un distribuidor global de equipos de TI y servicios conexos perteneciente al Grupo XZ, cuya cabecera, XZ Inc. forma parte de la lista Fortune 500 y cotiza en la Bolsa de Nueva York". Según manifestaciones realizadas por D. ..., "Director de Impuestos Indirectos en EMEA" (Diligencia número 10).

"XZ cuenta con dos divisiones de negocio principales: XZ Electronic Marketing (EM) y XZ-DS(XZ-DS). Las dos divisiones de XZ (EM y DS) operan conforme a un modelo de comisionistas en el que XZ Europe actúa como principal de ambas. En concreto, XZ Europe es una sociedad constituida en PAIS_UE_1 que opera en España como sociedad no establecida, inscrita a efectos de IVA por medio de un número de identificación a efectos de IVA directo (ES NIF_1).

El modelo de comisionista de XZ Europe comporta que todas las compras de productos comerciales son realizadas por el principal, XZ.

Las ventas a los clientes, en principio son efectuadas por la entidad local, el comisionista, que es el responsable de la región específica que se le ha asignado.

El comisionista vende en nombre propio pero por cuenta del principal. Esto supone que a efectos del impuesto sobre el valor añadido existen dos entregas sucesivas de carácter inmediato, una del principal al comisionista y otra del comisionista al cliente final.

Es de destacar que en aquellos países en los que no existen comisionistas, es XZ Europe a que se ocupa de efectuar las ventas directamente a los clientes. Es el caso también de algunos clientes importantes que operan en distintos países, XZ Europe, les factura directamente sin la intervención de comisionista alguno.

En el caso concreto de las entregas de bienes realizadas en España, ambas divisiones disponen de sendos comisionistas locales: XZ-DS Spain S.L. (para el negocio de DS solutions) y XZ Iberia SA, (para la división EM)."

Copia de los contratos de comisión suscritos por XZ Europe con las dos entidades españolas (tanto en su versión original como de sus traducciones al castellano) fue entregada a la Administración Tributaria en fecha 15 noviembre (RGE...6).

XZ Europe, que no dispone de empleados ni oficinas en España, centraliza las siguientes funciones globales:

- Estrategia y planificación (incluido marketing de la UE)

- Compras centralizadas (todos los contratos de proveedores comerciales suscritos con el principal).

- Logística y almacenamiento (servicios prestados por XZ Logistics a XZ Europe)

- Servicios de gestión de créditos (y bonificaciones)

- Servicios corporativos de la UE (legales, fiscales, etc.)

- Ventas y marketing en aquellos casos en los que en el país de distribución no existan comisionistas locales.

Por su parte, las entidades locales comisionistas son las encargadas de las ventas y el marketing locales (los contratos con clientes son firmados con comisionistas).

Estas entidades sí disponen de medios materiales y humanos en España, contando en particular con oficinas en el caso de XZ lberia, en DIRECCION_1, Madrid y en el caso de XZ-DS Spain en DIRECCION_2 de Madrid.

Consta aportada en el expediente, con fecha 10 de enero, copia del contacto de las personas que pueden dar mayor detalle de este negocio tanto desde la perspectiva de XZ Europe como de los comisionistas XZ-DS Spain S.L. y XZ España,

Para ambos negocios (DS y EM) la operativa es la siguiente:

XZ Europe compra a los proveedores, tanto nacionales como internacionales, el producto que es vendido por el comisionista español a los clientes españoles.

Esto es, el proveedor tercero factura a XZ Europe, que vende y factura los bienes al comisionista local español, XZ-DS Spain S.L /XZ Iberia S.A, que es el que gestiona la relación comercial con el cliente.

El cliente final, por tanto, es atendido y facturado por XZ-DS Spain S.L /XZ Iberia SA.

En cuanto al flujo físico de las mercancías, la actividad que XZ Europe declara bajo su número de IVA español consiste, principalmente, en dos tipos de transacciones: i) envío directo desde el proveedor o ii) mercancías en consignación.

1) Envío directo:

Las entregas directas por parte del Proveedor suponen que el proveedor se encarga de transportar los bienes y entregarlos directamente al cliente final, Ello implica:

A. En relación con las compras por parte de XZ Europe:

- Si el proveedor envía el producto al territorio de aplicación del IVA español desde otro Estado Miembro de la UE: XZ Europe tiene en España una adquisición intracomunitaria de bienes por la que XZ se auto-repercute el impuesto.

- Si el proveedor envía el producto desde el territorio de aplicación del IVA español: XZ Europe tendrá en España una adquisición interna de bienes por la cual el proveedor le repercute el impuesto.

Debe resaltarse que los proveedores facturan en ocasiones en una única factura la venta tanto de producto que se envía desde otro Estado Miembro (por lo tanto sin IVA, puesto que será XZ quien deba auto-repercutirse el impuesto por la Adquisición Intracomunitaria de Bienes realizada) como de producto enviado desde otro punto de España (con repercusión de IVA por parte del proveedor).

El detalle de todas estas adquisiciones se encuentra recogido en el libro registro de facturas recibidas, bajo la referencia adquisición interior de productos'', al 21%, siendo TW, con NIF ESNIF_2 el principal proveedor.

Copia de todas las facturas emitidas a XZ Europe por dicho proveedor en relación con producto con destino España, así como de sus justificantes de pago, constan aportadas a la Inspección con fecha 23 de noviembre y 8 de diciembre R0E666036452016 y RCiE263040472016).

B. En relación con las ventas por parte de XZ Europe:

Habida cuenta de que no dispone de establecimiento permanente alguno en España, XZ Europe factura al comisionista con arreglo al mecanismo local de inversión del sujeto pasivo.

La compañía no dispone de copia acreditativa del transporte en el caso de los envíos directos por el proveedor, puesto que es este último el que se ocupa de dicho transporte.

2) Ventas en consignación:

XZ Europe tiene mercancías en consignación en España. Se trata de bienes propiedad de XZ Europe mantenidos en las instalaciones del cliente o en plataformas logísticas de terceros.

Por lo general las mercancías en consignación proceden de uno de los tres almacenes sitos en PAIS_UE_1, PAIS_UE_2 y PAIS_UE_3.

En consecuencia, XZ Europe declara una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria cuando el producto entra en España.

En el momento en que el cliente solicita las mercancías:

- Entrega 1: XZ Europe factura al comisionista bajo su número de IVA español aplicando el mecanismo de Inversión del sujeto pasivo

- Entrega 2: el comisionista repercute al cliente el IVA español (21%)

Al margen de las anteriores transacciones, durante el año 2015 XZ Europe hubo de emitir facturas relativas a la repercusión de IVA por dos motivos:

A. Venta de entradas:

Un evento "VMWorId" fue celebrado en España por uno de los proveedores de XZ, QR, habiendo participado XZ Europe en la venta de entradas a dicho evento. Puesto que se trata de prestaciones de servicios localizadas en España conforme al artículo 70 de la Ley de IVA (por tener lugar el evento en el territorio de aplicación de IVA), en el caso de que el destinatario tampoco esté establecido, es XZ Europe quien ostenta la condición de sujeto pasivo, debiendo repercutir el IVA mediante las oportunas facturas.

Es el caso de las transacciones que se detallan en el libro de IVA de facturas emitidas con numero de transacción 1174, 1220, 1311 1312, 1559, 1630, 1663, 1669, 1788, 1789, 1820, 1821, 1913, 2012, 2013, 2014, 2018, 2019, 2020, 2057, 2058. 2059, 2110, 2111 y 2112.

B. Rectificaciones NP:

En el año 2010, se produjo por parte de XZ Europe la compra a nivel internacional del negocio de NP, lo que supuso la compra en España de una serie de activos.

Como consecuencia de tal adquisición XZ Europe quedó subrogada en la posición de NP en lo relativo a los activos adquiridos en España, en particular en cuanto a las modificaciones de la base imponible que hubieran de realizarse con respecto a los descuentos por volúmenes de compra.

Por ello, XZ Europe debe proceder a la rectificación de las cuotas originalmente repercutidas por NP ante cualquier modificación de la base imponible originada en relación con tales descuentos, expidiendo las correspondientes facturas rectificativas al efecto, e incluyendo tales modificaciones en sus declaraciones periódicas de IVA.

Así lo confirmó la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante número V0645-12, cuya copia consta en el expediente.

El importe de las rectificaciones de la base imponible efectuadas por XZ Europe en 2015 por este motivo se detalla en los libros de IVA en las líneas 181, 541, 543, 545, 547, 549, 613 y 614.

Habida cuenta de que, tal y como se ha descrito, XZ Europe soporta IVA local en todas sus adquisiciones internas de productos, debiendo repercutir IVA, sin embargo, únicamente en las operaciones A) y B) señaladas, su posición frente a la hacienda española es habitualmente acreedora de IVA, motivo por el cual en enero de 2016 solicitó la devolución de un importe de 1.205.117,43 euros.

Esta operativa es la que la compañía también mantenía en el año 2014, año con respecto al cual también obtuvo una posición de IVA a devolver, habiéndose realizado por parte de la AEAT la devolución en la cuenta cuya titularidad ostentaba, número ... en enero de 2016.

Incluido dentro de la documentación subida al expediente bajo el número de registro RGE442001752017 se aportaba como acreditativa de lo anterior copia del extracto bancario facilitado en relación con el cobro de dicha devolución así como del Acuerdo de Devolución."

Como resumen de lo expresado en el Informe anterior y aclaratorio del mismo, en Diligencia número 10, se expresa que "dichos documentos se aportan por requerimientos realizados por esta Inspección documentados en diligencias anteriores" y respecto al contenido del Informe en el que se realiza una descripción de las actividades realizadas por el obligado en relación con sus obligaciones como sujeto pasivo de IVA se realizan por el interesado las siguientes afirmaciones que dice "aclaratorias" de dicho documento:

1.- Los clientes adquirentes de mercancías, situados en territorio español, son únicamente las empresas subsidiarias (XZ Iberia y XZ-DS Spain). Y, por tanto, reciben las correspondientes facturas.

2.- Las mercancías pueden recibirse por los clientes finales de almacenes propiedad de operador logístico, propiedad del obligado, sitos en PAIS_UE_2, PAIS_UE_1 y PAIS_UE_3, o bien se reciben directamente desde las instalaciones del proveedor original de la mercancía.

3.- En el supuesto de envíos de mercancías con consignación, dichas mercancías se transportan y distribuyen por un tercero operador logístico o transporte y distribución por XZ Europe.

4.- Las importaciones que, en su caso, hubiera, se realizan en territorio de aplicación del impuesto de otros Estados, no España.

5.- XZ Europe no tiene establecimiento permanente en España, por este motivo las entregas que realiza a sus subsidiarias se han acogido al mecanismo de la inversión del sujeto pasivo."

Como consecuencia de esta estrategia comercial diseñada, todas las facturas emitidas a las entidades subsidiarias filiales establecidas en territorio español tienen tipo cero, considerando el obligado tributario que no está establecido en territorio español a efectos del IVA al diseñar a las subsidiarias establecidas (XZ Iberia y XZ-DS Spain) como agentes comisionistas independientes que actúan en nombre propio y por cuenta ajena."

QUINTO.- Consta las siguientes actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, a través de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude.

Requerimiento a la entidad Bankinter, S.A sobre los titulares de una cuenta. Del mismo resulta que la misma pertenece a la entidad XZ-Financial, observándose movimientos de cuentas con no residentes.

En relación al mismo, señala la Inspección: "XZ-Financial no figura en el organigrama del grupo presentado a esta Inspección y no está identificada con NIF español. En base a las manifestaciones del interesado se entiende que estos movimientos financieros son reflejo de movimientos de compras y ventas de mercancías realizadas en España".

Requerimiento a la entidad LM INTERNACIONAL SUCURSAL EN ESPAÑA que factura a la entidad objeto de comprobación.

En relación al mismo, señala la Inspección: "De las respuestas obtenidas se desprende que el objeto de las facturas son arrendamientos de equipos informáticos que son instalados en las oficinas de la entidad XZ-DS Spain, y son facturados al obligado tributario".

Recoge, igualmente, la Inspección, como hechos comprobados en el curso de las actuaciones inspectoras:

"Quinto.- Con fecha 12 de abril de 2013, el obligado presenta en oficina de correos modelo 036 comunicando baja censal en el Impuesto de Sociedades. El modelo aparece firmado por Axy en calidad de Apoderado. Esta persona, al parecer, fue otorgante de la primera representante del obligado ante esta Inspección y cuyo documento de representación fue reiteradamente considerado no válido por no estar debidamente acreditadas las facultades de poder de otorgamiento de representación del poderdante.

Sexto.- Certificado electrónico de expedición de certificados electrónicos de personas jurídicas (CPJ).-

Con fecha 5 de septiembre de 2014, Don Bts NIF ... con domicilio en ..., presenta en la Administración Tributaria solicitud de expedición de certificado electrónico respecto del obligado tributario, declarando como email de contacto: c.t@XZ.eu (Custodio de los Datos de Creación de Firma asociados al CPJ). Copia de dicho documento se ha incorporado al expediente habiendo sido localizado de los archivos en papel de la Delegación Especial de Madrid.

Según datos extraídos de la BDC, Don Bts en ese año, 2014, anteriores y sucesivos figura como alto perceptor de rentas de trabajo, entre otras, y autorizado en cuentas bancarias de la entidad XZ IBERIA SA, NIF NIF_3, por importes de: 413.453,94 euros en 2008, 1.249.438,89 euros en 2009, 779.204,52 euros en 2010, 591.008,38 euros en 2011, 304.362,92 euros en 2012, 282.659,47 euros en 2013, 251.382,08 euros en 2014, 437.257,40 euros en 2015, 409.049,55 euros en 2016.

Respecto al dominio de internet en la dirección de correo electrónico declarado, el consultor WHOIS aporta los siguientes datos:

a) Domain name: XZ.eu

b) Status: "In Use"

c) Registered: 17 Jun 2006

d) Expiry date: 30 Jun 2018

e) Last update: 1 Jul 2017

f) Name Registrant: Cpp

g) Organisation Registrant: XZ Europe

h) Address: DIRECCION_3 PAIS_UE_1.

Esta dirección coincide con la dirección declarada por el obligado tributario al solicitar registro de NIF en España".

Del mismo modo, se señala en el acuerdo:

"Séptimo.- A requerimiento de esta Inspección, se presentaron por el obligado los denominados "contratos de comisión" diseñados para las empresas subsidiarias españolas, participadas al 100% por XZ Inc. Matriz del grupo.

El primero de ellos se data el 4 de octubre de 1999, interviniendo "XZ EUROPE, NV/SA." y la entidad "JK, S.A" (denominación anterior de XZ IBERIA, S.A.), el segundo contrato presentado se realiza con la otra entidad subsidiaria: XZ-DS SPAIN, S.L. y figura como fecha de otorgamiento 27 de enero de 2014.

1. En ambos contratos se establece que respecto a la Propiedad de los Pagos que "Las Partes reconocen y aceptan que todos los pagos recibidos de clientes en relación con la venta de Productos se detentarán por cuenta de XZ Europe. Con respecto a Productos vendidos bajo este Contrato, el Comisionista ordenará a los clientes de efectuar los pagos en la cuenta bancaria. De recibir el Comisionista el pago del Producto de cualquier cliente en otra cuenta, él abonará dicho pago a su debido tiempo en la cuenta bancaria. Todos los pagos recibidos por el Comisionista en la cuenta bancaria se transferirán a XZ Europe a su recepción o como acordado de otro modo por las Partes. El Comisionista no tendrá obligación de transferir cualquier importe a XZ Europe bajo este Contrato respecto a cualquier Producto hasta que el Comisionista haya recibido el pago correspondiente. Salvo como especificado en este Artículo 7,3, el Comisionista no efectuará deducción ni retendrá cualquier importe, ni interferirá de otro modo en la transferencia a XZ Europe de los pagos recibidos. Sin embargo, el Comisionista está facultado a transferir los siguientes importes en su propia cuenta y a deducirlos de pagos transferidos a XZ Europe: (a) su comisión tal como calculada bajo el Artículo 7.4 abajo; y (b) el impuesto local sobre el valor añadido incluido en los pagos recibidos en la cuenta bancaria y por cuyo pago, el Comisionista es responsable en virtud de la ley fiscal local."

2. Respecto a los productos que puede vender la subsidiaria, se establece que "El Comisionista no comercializará o venderá los Productos bajo cualquier nombre, seña o logo otro que las marcas de fábrica autorizadas por XZ Europe."

3. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, se establece que "El Comisionista reconoce el derecho, el título de propiedad y el interés exclusivos de XZ Europe en y sobre cualesquiera derechos de propiedad intelectual incorporados en o pertenecientes a los Productos y que, salvo como especificado en este Contrato, el Comisionista nunca adquirirá cualquier derecho en o sobre cualesquiera derechos de propiedad intelectual."

Por último se señala:

"Octavo.-Las mercancías se entregan físicamente sin intervenir instalaciones de las subsidiarias del grupo y se trata de productos informáticos entregados directamente a los clientes establecidos en territorio español y se factura, aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a XZ IBERIA SA, NIF NIF_3, y XZ-DS SPAIN, S.L, NIF NIF_4".

A la vista de la operativa y las circunstancias señaladas, la Administración considera que la entidad opera en España mediante establecimiento permanente. En particular, considera que opera mediante agente, constituyéndose como tales las entidades locales que forman parte del grupo. Esto es, considera a XZ Europe establecida en el territorio de aplicación del impuesto precisamente como consecuencia de las relaciones con las locales, XZ-DS y XZ Iberia, por lo que entiende que, en las entregas controvertidas, a clientes finales, es la entidad comprobada la que se constituye como sujeto pasivo del impuesto, no debiendo operar la inversión del sujeto pasivo.

El fundamento de la regularización es coincidente en los tres acuerdos de liquidación dictados.

SEXTO.- No conforme con los acuerdo de liquidación referidos, la entidad interesada interpuso, el 5 de marzo de 2018, sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra los acuerdos de liquidación referidos a los ejercicios 2015 y 2016, que fueron tramitadas con los números de referencia 00/1199/2018 y 00/1200/2018, respectivamente.

Del mismos modo, el 19 de marzo de 2018, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC, impugnando el acuerdo de liquidación referido a los ejercicios 2013 y 2014, que fue tramitada con número de referencia 00/1609/2018.

La entidad alega, en síntesis, lo siguiente:

a) Respecto a los periodos del ejercicio 2014, señala el carácter preclusivo de un procedimiento de comprobación limitada sobre el mismo, lo que, a juicio de la entidad, determinaría la improcedencia de practicar nueva regularización sobre los periodos del referido ejercicio. Señala que aquella consistió en una comprobación completa de la devolución del IVA del ejercicio, analizándose tanto la deducibilidad de las cuotas del IVA soportado como las facturas emitidas en las que se aplicó la inversión del sujeto pasivo.

b) Inexistencia de establecimiento permanente, a efectos de considerar a la entidad como establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Señala que la conclusión alcanzada por la Inspección se basa en elementos o indicios aislados que son del todo insuficientes para considerara la existencia de un establecimiento permanente conforme a la jurisprudencia nacional y comunitaria.

Señala que la relación con las comisionistas excluye la posibilidad de considerar la existencia de establecimiento permanente. Indica que "la distinción entre la comisión en nombre propio -que no puede ser constitutiva de establecimiento permanente- y en nombre ajeno resulta ya patente cuando la propia definición de establecimiento permanente contenida en la norma española señala que son, en particular establecimientos permanentes, en el caso de los agentes o representaciones, aquellas "autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo".

En este sentido, considera acreditado que ni XZ-DS ni XZ Iberia, están autorizadas para contratar en nombre y por cuenta de XZ Europe. Añada que, "de hecho, en los contratos suscritos se excluye expresamente esta facultad".

Señala, además, como premisa básica, la de que una entidad jurídica distinta y separada del empresario no puede constituir un establecimiento permanente de aquel.

Se refiere a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Daimler AG y Widex A/S (asuntos acumulados C.318/11 y C-319/11), DFDS A/S (asunto C-260/95), Welmory (asunto C-605/12) y Aro Lease BV (asunto C-190/95); así como a las sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2012 (número de recurso 6381/2008) y de 23 de marzo de 2018 (número de recurso 68/2017).

c) Incorrecto cálculo de los intereses de demora. Considera la entidad que, puesto que no existe perjuicio económico alguno para la Administración con la operativa seguida, habida cuenta de que el impuesto fue ingresado por las entidades comisionistas mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, los intereses de demora serían improcedentes, y ello por la naturaleza indemnizatoria de los mismos, vinculada a la idea del daño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si son ajustados a derecho los acuerdos de liquidación dictados por la Administración.

CUARTO.- La primera cuestión que ofrece el expediente afecta de modo exclusivo a la liquidación referida al ejercicio 2014, respecto del que la entidad refiere que se ha practicado previamente liquidación provisional en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, con los efectos preclusivos referidos en el artículo 140 de la LGT.

El procedimiento de comprobación limitada se regula en los artículos 136 a 140 de la LGT y 163 a 165 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (RGAT, en adelante).

Señala el artículo 140 de la LGT, en relación a los efectos de la regularización practicada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, lo siguiente:

1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Este artículo determina, pues, que la liquidación provisional por la que termina el procedimiento de comprobación limitada adquiere efectos preclusivos de modo que, dictada la misma, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado.

No obstante lo anterior, se establece una limitación a los referidos efectos preclusivos, ya que señala el propio artículo que sí podrá volver a liquidarse siempre que con ocasión de un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas a las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento inicial.

Por su parte, el artículo 139.2 de la LGT, al que se refiere el señalado artículo 140.1, antes citado, dispone:

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

A estos efectos, en orden a la delimitación del elenco de facultades ejercitables por la Administración y a la determinación de los efectos de la liquidación resultante, adquiere especial importancia en cada caso la delimitación de la naturaleza y alcance del procedimiento que necesariamente debe constar en la comunicación de su inicio.

En el presente caso, tal y como alega la entidad y se recoge en el acuerdo de liquidación, se inició a la reclamante un procedimiento de comprobación limitada mediante la notificación de requerimiento.

Recoge la inspección, en el acuerdo de liquidación al que se contrae la reclamación que ahora se resuelve, que el alcance del referido procedimiento, señalado en la comunicación de inicio, se delimita del siguiente modo:

"El alcance de ese procedimiento se circunscribe a:

- Constatar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros."

En este sentido, en principio, lo señalado por la entidad en cuanto a que se le solicitó, en el curso del procedimiento, la aportación de determinadas facturas, tanto expedidas como recibidas, no desvirtúa el alcance predicado del mismo, puesto que no consta que se haya producido ampliación del alcance especificado en la comunicación de inicio.

En el curso del procedimiento se dictó, el 14 de diciembre de 2015, Resolución del procedimiento de comprobación limitada. La regularización practicada se refería a las cuotas soportadas deducibles correspondientes al tercer trimestre, señalándose, respecto al mismo, lo siguiente:

"- El artículo 97.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, que a estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción, la factura original que cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

- En el presente caso, mediante requerimiento de fecha 16/10/2015, se solicitó copia de las facturas que figuran en el Libro Registro de facturas recibidas aportado el 22/06/2015 con los siguientes Números de recepción: 169 (cuota IVA 2.137,50 euros); 176 (cuota IVA 2.137,50 euros) y 185 (Cuota IVA 1.140,00 euros).

Mediante escrito presentado el 27/10/2015, la entidad aportó la documentación solicitada. En las mismas, aparece la mención factura proforma y se señala que se emitirá la factura cuando se reciba el pago. Además, no figura el NIF de la entidad, a diferencia de lo que sucede con otras facturas aportadas del mismo proveedor (Números de recepción 222 y 241).

- En fecha 04/12/2015, la entidad presentó las siguientes alegaciones:.

- Respecto a las facturas recibidas 169 (2.137,50 euros) y 185 (1.140,00 euros), se produjo un error involuntario en la compilación de las facturas solicitadas, aportando las mismas en el Anexo IV.

- Respecto a la factura recibida 176 (2.137,50 euros), no indica el NIF de la entidad debido a un error del proveedor. Se aporta en el Anexo V carta explicativa debidamente firmada por el proveedor en la que informa del error y confirma el NIF con que debería haberse emitido la factura.

Las cuotas de IVA que figuran en la factura 176 (2.137,50 euros) serán deducibles, dentro del plazo de caducidad de 4 años, cuando la entidad está en posesión de la factura rectificativa.

- Por tanto, no se admite la deducción de cuotas de IVA por importe de 2.137,50 euros."

Por su parte, en el cuarto trimestre se regularizaron las cuotas a soportar procedentes de periodos anteriores, consecuencia de lo que resultaba de la regularización operada en el tercer trimestre.

En la liquidación practicada se indicaba lo siguiente:

"En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

- Notificación del requerimiento de fecha 11 de junio de 2015.

- Notificación del requerimiento de fecha 31 de agosto de 2015.

- Notificación del requerimiento de fecha 19 de octubre de 2015.

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 17 de noviembre de 2015.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados o en los que debieron declararse, o en su caso, en los comprobados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de la presente resolución finaliza, en relación al concepto, ejercicio y períodos arriba indicados, el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso, no pudiéndose efectuar nueva regularización de dichos períodos con el mismo alcance ahora comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución."

Corresponde a este Tribunal, en el caso que os ocupa, determinar si los efectos preclusivos predicables de la liquidación provisional practicada en el seno del procedimiento de comprobación limitada impidieron el inicio del posterior procedimiento inspector cuya liquidación es objeto de la actual impugnación.

En primer lugar, y tal como señala la Inspección en su acuerdo, ha de tenerse en cuenta que la comprobación se limitó a contrastar que los datos declarados coinciden con los recogidos en los libros registros, así como analizar los requisitos formales de las facturas requeridas. Lo anterior se desprende tanto de la configuración del alcance del procedimiento indicado en la comunicación de inicio como de la naturaleza de la regularización practicada y que dió lugar a la liquidación provisional.

Por tanto, pese a coincidir el concepto y periodo considerados en ambos procedimientos, el alcance difiere, siendo más amplio en el caso del procedimiento desarrollado en segundo lugar. Así, en la medida que el referido efecto preclusivo se limita al alcance del primero de los procedimientos desarrollados, no puede sostenerse que la la Administración no pueda efectuar la liquidación que nos ocupa, referida a los periodos del ejercicio 2014, objeto de impugnación.

Más allá de lo señalado en cuanto al diferente alcance de ambos procedimientos, ha de tenerse en cuenta que el referido efecto preclusivo también queda matizado por lo referido en el propio artículo 140 de la LGT, excluyéndolo cuando: "(...) en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución."

En este sentido, las actuaciones de comprobación limitada se circunscribieron a una verificación del cumplimiento de los requisitos formales, tal como se indica en la comunicación de inicio del mismo. Por su parte, las actuaciones inspectoras tienen carácter general y en ellas se han comprobado la totalidad de los elemento de la obligación tributaria.

Se desprende del contenido del acta y del acuerdo de liquidación dictado en el procedimiento inspector que se llevaron a cabo en el curso del mismo actuaciones distintas de aquellas realizadas y especificadas en el anterior, tales como requerimientos a terceros, solicitud de documentación e informe del proceder de la entidad, así como los contratos suscritos con sus comisionistas.

En el procedimiento de comprobación limitada desarrollado inicialmente, la oficina gestora se autolimitó claramente en orden al objeto de su comprobación, lo cual es perfectamente posible si atendemos a lo resuelto por la Audiencia Nacional en sentencia de 24 de octubre de 2013, Rec. 274/2010, que, refiriéndose al procedimiento de comprobación limitada establece:

"(...) es limitado no tanto en lo que se refiere al objeto o ámbito de la comprobación que cabe efectuar, sino más bien en lo referente a los medios o instrumentos conferidos para llevarla a cabo. Se trata, por tanto, de un procedimiento en que se podrían comprobar, en principio, los mismos hechos que en el de inspección, significativos para la configuración del hecho imposible y sus datos y circunstancias relevantes, aunque la Administración se puede autolimitar, reduciendo ese potencial objeto general a hechos, operaciones o datos singulares y concretos, siempre que esa opción, que no es discrecional, no se lleve a cabo con la mera intención de prefigurar una especie de reserva de comprobación inspectora posterior, esto es, con el propósito de evitar la cosa juzgada administrativa".

Así las cosas, una vez delimitado el alcance del procedimiento, es exigible que el órgano gestor lleve a cabo una comprobación completa del mismo, valiéndose para ello de todos los medios e instrumentos que la normativa le otorga. No sería admisible que el órgano que lleve a cabo la actuación se "autolimitara" en cuanto a las herramientas de comprobación utilizadas, de manera que, con posterioridad, en el curso de una nueva comprobación, se hiciera uso de las restantes "herramientas" lo cual sirviera para justificar la realización de una "actuación distinta" que excluya el efecto preclusivo. Así lo expresa con claridad el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/09/2014, cas. 4336/2012:

Y, en efecto, como los propias jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Dicho de otro modo, sólo se considerarán hechos nuevos y actuaciones distintas en el sentido del artículo 140.1 LGT, aquellos hechos y aquellas actuaciones que no pudieron ser comprobados o desarrolladas en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada previo, teniendo en cuenta, para ello, no el potencial alcance fáctico de una comprobación limitada (que puede ser muy similar al de un procedimiento inspector), sino el ámbito limitado y concreto al que dicho procedimiento se ajustó. En el presente caso, el procedimiento de comprobación limitada se ciñó a la mera comprobación formal de la coincidencia de lo anotado en los libros registros con las facturas aportadas y las declaraciones presentadas. Ese fue el ámbito de la comprobación y, desde luego, lo que la Inspección hizo a lo largo del procedimiento inspector subsiguiente no podía haberlo hecho, en ningún caso, la oficina gestora dado el limitado objeto de su procedimiento. En el procedimiento inspector se realizaron actuaciones distintas a las llevadas a cabo en la comprobación limitada previa, por lo que ésta no tuvo carácter preclusivo de las actuaciones inspectoras que pretende el reclamante.

Así, en el caso que nos ocupa, la conclusión alcanzada por este Tribunal de no considerar efectos preclusivos que impidan la regularización practicada en el seno del procedimiento inspector se ve reforzada por el hecho de que las consideraciones y apreciaciones con base en las que la Inspección adopta su decisión son, por su propia naturaleza, de improcedente comprobación en el seno del procedimiento gestor.

De acuerdo con lo anterior, el alcance de ambos procedimientos fue distinto y la regularización se efectuó sobre la base de nuevos hechos y circunstancias que resultaron de actuaciones distintas a las desarrolladas en el procedimiento de gestión, siendo procedente, en consecuencia, el pronunciamiento de la Inspección, debiendo desestimarse, pues, la primera alegación que formula la reclamante.

QUINTO.- Sentado la anterior, la cuestión fundamental y común que ofrecen los tres expedientes objeto de impugnación es la concerniente a la consideración de la entidad interesada en este procedimiento como establecida o no en el territorio de aplicación del impuesto, pues lo anterior determina el régimen de tributación que resulta aplicable en el IVA.

De forma resumida y aclaratoria, la actividad desarrollada por la entidad comprobada, a los efectos que nos ocupa, es la siguiente:

1º.- Los clientes adquirentes de mercancías, situados en territorio español, son únicamente sus empresas filiales(XZ Iberia y XZ-DS Spain), que recibe, por tanto, las correspondientes facturas.

2º.- Las mercancías pueden recibirse procedentes de almacenes propiedad de un operador logístico, propiedad del obligado, sitos en PAIS_UE_2, PAIS_UE_1 y PAIS_UE_3, o bien se reciben directamente desde las instalaciones del proveedor original de la mercancía.

3º.- En el supuesto de envíos de mercancías con consignación, dichas mercancías bien se transportan y distribuyen por un tercero operador logístico, bien se procede a su transporte y distribución por XZ Europe.

4º.- Las importaciones que, en su caso, hubiera, se realizan en territorio de aplicación del impuesto de otros Estados, no España.

5º.- Entiende XZ Europe que no tiene establecimiento permanente en España, razón por la cual las entregas que realiza a sus se han acogido al mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

Como consecuencia de esta estrategia comercial, todas las facturas emitidas a las entidades filiales establecidas en territorio español se expiden sin repercusión de IVA, considerando el obligado tributario que no está establecido en territorio español a efectos del IVA al diseñar a las subsidiarias establecidas (XZ Iberia y XZ-DS Spain) como agentes comisionistas independientes que actúan en nombre propio y por cuenta ajena.

La Inspección considera que la naturaleza de la relación que une a XZ Europe con las entidades locales, a la vista de los contratos suscritos y de la demás información disponible no puede sino conducir a la conclusión de que aquella dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, TAI en lo sucesivo, por lo que debe entenderse que es dicha entidad la que vende directamente a los compradores finales de los productos.

La determinación de la existencia de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto por parte de un empresario o profesional de otro Estado o territorio tiene una gran trascendencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Considerando la actividad empresarial que realizaba la entidad comprobada, en lo que se refiere a las operaciones objeto de controversia y, al margen de otras operaciones realizadas, la no existencia de un establecimiento permanente implicaba que en todas estas operaciones cuyos destinatarios sean otros empresarios o profesionales, sujetos pasivos establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se aplique la regla de inversión del sujeto pasivo. Por el contrario, la existencia e intervención de un establecimiento permanente, al margen de otras obligaciones materiales o formales en las que no vamos a entrar, supone la consideración como sujeto pasivo de aquél y la obligación del empresario o profesional establecido para repercutir el impuesto a los destinatarios empresarios o profesionales, por las operaciones interiores que realizaba, al tener la condición de sujeto pasivo del tributo.

La cuestión de la determinación, a efectos del IVA, de la existencia de establecimiento permanente ha sido ampliamente abordada por la doctrina y la jurisprudencia, siendo que, en todo caso, y partiendo de las consideraciones generales que se establecen en torno a dicho concepto, habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos que se planteen.

SEXTO.- En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, que no existe discusión alguna acerca del lugar de realización de las operaciones controvertidas, no es esta una cuestión discutida por la Inspección ni a la que se refiera la entidad en sus alegaciones. Esto es, se localizan en el TAI las entregas de bienes que constituyen las ventas de aparatos y material electrónico, en relación a las operaciones que resultan controvertidas, esto es, la entrega a las entidades locales XZ-DS y XZ Iberia de los productos para su ulterior entrega a los clientes finales.

En consecuencia, el debate en cuanto a la consideración de la misma como establecido en el TAI lo es a los efectos de determinar su condición como sujeto pasivo en las operaciones controvertidas que son regularizas por la Administración.

Señala al efecto el artículo 84 de la Ley del IVA lo siguiente:

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)

Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.

(...)

Por su parte, el artículo 69 de la Ley del IVA señala:

Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º Sede de la actividad económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.

2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título

(...)

Así, el artículo 69 de la ley del IVA define el concepto de establecimiento permanente como "cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas" y, a continuación, entre otros supuestos, considera que concurre esta noción (párrafo a) en "las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo". A resultas de las vicisitudes que pudieran ser aplicables en cada caso, este párrafo a), como el resto de supuestos que, en particular, se califican como establecimientos permanentes a estos efectos, constituyen especies dentro del concepto general del lugar fijo de negocios que constituye la definición del establecimiento permanente, supuestos en los que se entiende que se concreta el anterior pero que, en modo alguno, puede entenderse que lo agotan, como se infiere con claridad del inciso "en particular" que en la norma se contiene.

Durante años, esta definición albergada en la norma interna carecía del adecuado reflejo en la comunitaria, que se abstenía de definir lo que había de considerarse como establecimiento permanente a los efectos del IVA, por más que se tratase de un concepto de indudable trascendencia en la exacción del impuesto, tanto en la adecuada localización de determinadas prestaciones de servicios como en la delimitación de los supuestos en que había de aplicarse, o no, la inversión del sujeto pasivo.

Esta carencia fue suplida por la jurisprudencia, como después veremos, alcanzando su reflejo en el derecho positivo por medio de su incorporación al Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, de 15 de marzo, del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA, con la eficacia, primacía y aplicación directa en los Estados miembros que tienen este tipo de normas.

Su artículo 11 dispone, a este respecto, lo siguiente:

1. A efectos de la aplicación del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.

2. A efectos de la aplicación de los artículos indicados a continuación, se entenderá por «establecimiento permanente» cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan prestar los servicios que suministre:

a) el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE;

b) a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE;

c) hasta el 31 de diciembre de 2014, el artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE;

d) el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE.

3. El hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

De los preceptos a que se refiere la norma que se ha transcrito es especialmente relevante el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE, norma básica de armonización del IVA en la Unión Europea, que señala lo siguiente:

A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;

b) que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.

La norma comunitaria define y concreta el establecimiento permanente a los efectos del IVA, exigiendo para su existencia la concurrencia de elementos tales como el adecuado nivel de permanencia en el Estado correspondiente, la disposición de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos y la aptitud de los mismos para la prestación o recepción y uso de los servicios de que se trate en cada caso. Este establecimiento permanente, en cuanto intervenga en las operaciones, será el que atribuirá a quien así actúe la condición de establecido conforme dispone el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112, habiendo de considerarse las operaciones así realizadas como efectuadas por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro correspondiente, lo que cerrará el paso a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, según resulta del artículo 194 de la misma Directiva.

La laguna normativa a la que antes nos referimos, al igual que las dudas existentes en la delimitación de este concepto, han conducido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, a pronunciarse sobre esta cuestión de manera reiterada, siendo de obligada mención, a este respecto, las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto C-168/84, Berkholz, 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS, 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease, 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg, 16 de octubre de 2014, asunto C-605/12, Welmory, ó 7 de mayo de 2020, asunto C-547/18, Dong Yang Electronics.

En todas ellas, las primeras de las cuales inspiran de forma evidente el Reglamento comunitario al que antes se hizo referencia, delimita el TJUE un concepto genérico de establecimiento permanente que atiende fundamentalmente a sus elementos materiales, que cabe estructurar como sigue:

a) consistencia mínima, que se identifica con la exigencia de un grado suficiente de permanencia en el territorio de que se trate en cada caso, no bastando para ello realizar operaciones esporádicas o sin habitualidad en dicho territorio,

b) estructura apta desde el punto de vista del equipo humano y técnico necesario para efectuar las operaciones que correspondan en cada supuesto, y

c) autonomía para su realización.

Así, la primera de ellas, dictada el 4 de julio de 1985, Berkholz, asunto C-168/84, señala en su apartado 18 lo siguiente (subrayamos nosotros):

18. Del contexto de los conceptos utilizados por el artículo 9 y de la finalidad de esta disposición, anteriormente transcrita, se deduce que la atribución de una prestación de servicios a un establecimiento distinto de la sede sólo se tiene en cuenta si tal establecimiento ofrece una consistencia mínima, por la integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. No resulta evidente que la instalación de máquinas automáticas de juego a bordo de un buque marítimo, que son objeto de un mantenimiento discontinuo, pueda constituir un establecimiento de dicha naturaleza, especialmente en el supuesto de que la sede permanente de quien explota tales máquinas automáticas tenga un punto de conexión útil para la tributación.

El paralelismo con la regulación años después adoptada con la aprobación del Reglamento de Ejecución de la Directiva es evidente, como el propio TJUE ha apuntado igualmente en su sentencia de 16 de octubre de 2014, Welmory, C-605/12:

58. Se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal en la materia (véase, en particular, la sentencia Planzer Luxembourg, C-73/06, EU:C:2007:397, apartado 54 y jurisprudencia citada), en la que se basa directamente la redacción del artículo 11 del Reglamento de ejecución, que un establecimiento permanente debe caracterizarse por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que le sean prestados para las necesidades propias de dicho establecimiento.

El apartado 28 de la más reciente sentencia de 7 de mayo de 2020, asunto C-547/18, Dong Yang Electronics, garantiza la continuidad a estos efectos. Después volveremos sobre ella, habida cuenta de su indudable trascendencia para la resolución de las reclamaciones de las que ahora se conoce.

Como decíamos, todos estos elementos vienen también reseñados en el Reglamento de Ejecución UE número 282/2011, como ya hemos dicho, y han sido recogidos por nuestra jurisprudencia, en concreto por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 26 de diciembre de 2011, recurso 194/09 (fundamento de derecho segundo), de 30 de enero de 2012, recurso 2667/08 (fundamento de derecho segundo), y de 1 de octubre de 2012, recurso 3975/2009 (fundamento de derecho tercero), entre otras.

Si bien se ha referido de manera reiterada la jurisprudencia comunitaria a la adecuada localización de las prestaciones de servicios, al que se ha venido refiriendo tradicionalmente este concepto, nada obsta a que esta noción pueda ser trasladada también a las operaciones consistentes en entregas de bienes, como así ha reconocido en el ámbito nacional este TEAC y ha confirmado la Audiencia Nacional en sentencia de 7 de julio de 2006 (recurso 636/2003, que confirma la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2003, RG 239/2001) cuando indica que el hecho de que el precepto se refiera a las prestaciones de servicios, no impide su aplicación a los supuestos de entregas de bienes "pues la lógica que subyace en uno y otro atendida la estructura y finalidad del impuesto es la misma", añadiendo (en el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006, recurso 204/2003), en concordancia con la norma interna, que establecimiento permanente es cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas. Esta interpretación es conforme con la referencia cruzada que en el transcrito artículo 11 del Reglamento 282/11 se hace al 192 bis de la Directiva 2006/112, todo lo cual no hace sino confirmar que, supuesto que concurran los requisitos antes citados para determinar la existencia de un establecimiento permanente, esta desplegará sus efectos, en los términos que correspondan, en la aplicación de las reglas de localización que se contienen en los artículos de la Directiva que en el mismo se citan, a la vez que vetará la del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

SÉPTIMO.- En el acuerdo de liquidación dictado por la Inspección, esta considera que la entidad interesada en el procedimiento, disponía de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, en relación con las operaciones controvertidas, debido a la vinculación existente entre esta y las dos entidades locales que se encargan de concretar y gestionar la venta al consumidor final.

El análisis llevado a cabo por la Inspección para alcanzar la conclusión anterior señalada, a partir de los hechos que se han puesto de manifiesto en los antecedentes, se pronuncia en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"De la información recabada por la inspección actuaria a partir de la documentación aportada por el obligado tributario así como de la obtenida de requerimientos a terceros, se desprende que existe una relación de permanencia y también de dependencia en la realización de las operaciones mercantiles por parte de las subsidiarias: XZ IBERIA y XZ-DS SPAIN.

La relación de permanencia no sólo supone una prolongada duración temporal, sino además la disposición por la subsidiaria de una estructura y recursos materiales y humanos suficiente para atender a los clientes de los productos del obligado tributario. En el caso que nos ocupa esa relación de permanencia resulta evidente al reconocerse y quedar probada la antigüedad de la operativa. Operativa que, según manifestaciones del obligado, se realiza en numerosos países y en el caso de España la realiza a través de XZ IBERIA y XZ-DS SPAIN.

Respecto a la relación de dependencia, la consulta citada establece que para tener la consideración de establecimiento permanente es preciso que el representante, la agencia, sean dependientes del empresario no establecido, concluyan el contrato en cuanto están autorizados por el sujeto pasivo no residente y lo hagan bajo un régimen de dependencia que impida tomar decisiones autónomas.

Ahora bien la relación de Dependencia no significa necesariamente de vinculación en los términos de lo establecido en el Impuesto sobre Sociedades sino que esta dependencia existirá siempre que se dé de forma funcional en relación a las tareas encomendadas al agente; es decir, frente a terceros el agente es independiente y tiene libertad para concluir u otorgar el consentimiento en los contratos por cuenta y nombre de su mandante; pero en su relación entre agente y mandante en materia de precios, control y responsabilidad sobre los inventarios y almacenamiento, productos que puede comercializar... esta dependencia material deriva no del contrato diseñado de ventas en comisión sino por el hecho de que las decisiones se realizan a nivel de grupo. Esto no se opone a cierta autonomía de las subsidiarias en la ejecución de las tareas encomendadas.

Del contrato suscrito entre las entidades subsidiarias españolas y el obligado tributario se desprende que aquellas se encargan de la comercialización y distribución de los productos pero ciñéndose a las instrucciones que XZ Europe determine en sus planes de comercialización. Recordemos que se han puesto de manifiesto facturas expedidas por la entidad LM INTERNACIONAL SUCURSAL EN ESPAÑA a nombre de XZ EUROPE correspondientes al arrendamiento de equipos informáticos localizados y utilizados en las oficinas de XZ-DS SPAIN, lo cual determina que el obligado tributario pone a disposición de las entidades subsidiarias equipos para el desarrollo de las labores de comercialización.

De la misma manera, del contrato se deriva que las entidades subsidiarias deben llevar un inventario de los productos recibidos de XZ Europe, señalándose que todos los productos incluidos en el inventario siguen siendo propiedad de Avent Europe. Se dice expresamente que XZ Europe conservará la titularidad legal de los productos hasta que la entidad subsidiaria haga que dicha titularidad sea transferida directamente de XZ Europe al cliente. Más aun, se especifica que XZ Europe asume todos los riesgos de pérdida o daño de dichos productos y que la entidad subsidiaria puede, a su discreción, devolver cualquier producto no vendido, a XZ Europe. Estas circunstancias contradicen la condición de agente independiente de las entidades XZ-DS Spain y XZ Iberia, que predica el obligado tributario, ya que no se verifica la mecánica propia de un servicio de comisión en nombre propio en el que los productos son objeto de dos transmisiones consecutivas: del comitente al comisionista y del comisionista al cliente.

(...)

Las entidades a través de las cuales el obligado actúa en España no son agentes independientes, al contrario, existe una dependencia organizativa, jurídica y económica de la filial respecto a una matriz común. La matriz común, según las propias manifestaciones del obligado, tiene encomendada la distribución de sus productos en España al obligado. Por tanto, aún en el caso de considerar que el obligado no cuente con un lugar físico de negocios en España hay dos entidades del mismo grupo que actúan que sí lo tienen y que tienen encomendadas la atención de los clientes establecidos en España por las ventas de mercancías que efectúa el grupo a través del obligado. Es decir, XZ Iberia y XZ-DS Spain representan el efectivo desarrollo de la actividad de distribución de los productos por cuenta de la entidad no establecida, XZ Europe, lo que convierte a aquellas en establecimientos permanentes de ésta.

La índole de los productos que se entregan físicamente (entre otros: cabinas de almacenamiento de TW2) a clientes establecidos en España requieren, en muchos casos, la asistencia y control asistido que se imparte por las subsidiarias españolas. No se trata de productos "pret a porter", al contrario, requieren una asistencia técnica cualificada en el lugar físico donde van a ser instalados y, por supuesto, especificaciones de técnicos de las necesidades locales del entorno físico donde van a ser instalados. Son elementos que se integran en entornos informáticos situados en España.

Las filiales españolas carecen de la capacidad de determinación de las condiciones de venta de los productos que a ellas les facturan y tampoco deciden sobre los mecanismos de distribución y transporte. Existe una dependencia total respecto al empresario no establecido en relación con los productos que le son facturados.

Las condiciones de transporte y entrega son fijadas por el obligado tributario, existiendo una única transmisión de la titularidad de los productos comercializados: la que se realiza por XZ Europe a sus clientes finales en sus instalaciones en España, utilizando a las filiales para su atención, control y en su caso, instalación. (...)"

Resulta, en consecuencia, y dado que la Inspección no se ha referido a la cuestión de la existencia de establecimiento permanente por otras circunstancias más allá de la relación de esta con las filiales locales, que el análisis de este Tribunal habrá de centrarse en la misma. Es de ver, a estos efectos, y sin menoscabo de cuanto se señalará a continuación, que ya de entrada parecen concurrir los requisitos a que antes nos referimos, por cuanto hay una presencia en el TAI que se caracteriza por la permanencia suficiente, la disponibilidad de los recursos materiales y humanos necesarios y la aptitud de estos para el desarrollo de las actividades u operaciones controvertidas, pudiendo considerarse concurrentes los elementos a que antes nos referimos. Restan por analizar, sin embargo, dos cuestiones, como son el carácter de la mediación en la venta y la relevancia que pudiera tener la independencia jurídica entre las filiales de las que el reclamante dispone en el TAI y este último.

Como dijimos, el artículo 69.Tres.2º.a), señala que tendrán la consideración, entre otros, de establecimiento permanente: "(...) las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo".

Este inciso de la Ley puede resultar complejo en su compresión. Una interpretación amplia del mismo atribuiría la condición de establecida a cualquier entidad residente en otro Estado por el mero hecho de autorizar para contratar en su nombre a cualquier agencia o representación. No obstante, a la vista de la jurisprudencia del TJUE, a la que nos referiremos, esta interpretación debe descartarse. De igual modo, y conforme después se indicará, la mera circunstancia de que las ventas se efectúen en el TAI por la vía de la mediación de comisionistas que obren en nombre propio tampoco puede excluir, por sí misma, y sin la toma en consideración del resto de circunstancias concurrentes, la actuación en dicho territorio a través de establecimiento permanente.

A efectos de la interpretación referida, es especialmente relevante la sentencia del TJUE de 20 de febrero de 1997, asunto DFDS C-260/95, antes citada y a la que alude la reclamante, relativa al régimen especial de las agencias de viaje, que recoge los requisitos conforme a los cuales cabe considerar que una agencia o representación implica la existencia de un establecimiento permanente para el representado.

En el caso planteado, la entidad que ejercía como agente era la filial británica de una entidad matriz establecida en Dinamarca. A pesar de la evidente independencia jurídica entre ambas entidades, el TJUE admitió la posibilidad de que la citada filial tuviera la condición de establecimiento permanente de su casa matriz, ello sobre la base de los argumentos que en la sentencia se recogen.

El TJUE dispuso, a estos efectos, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

25. Para saber si, en circunstancias similares a las que caracterizan el asunto juzgado en el litigio principal, la agencia de viajes dispone efectivamente en el Estado miembro de que se trata de un establecimiento de este tipo, es importante comenzar por verificar si la sociedad que actúa para la agencia de viajes en dicho Estado goza de autonomía con respecto a esta última.

26. A este respecto, el hecho de que los locales de la filial inglesa, que tiene su propia personalidad jurídica, pertenezcan a esta última y no a DFDS, hecho que el VAT Tribunal consideró significativo, no basta por sí mismo para acreditar que la primera es realmente independiente respecto a la segunda. Antes al contrario, de la información recogida en la resolución de remisión, y en particular del hecho de que DFDS posea la totalidad del capital social de su filial y de las diversas obligaciones contractuales impuestas a esta última por su empresa matriz, se deduce que la sociedad establecida en PAIS_UE_2 actúa como un simple auxiliar de la empresa matriz.

Entiende este Tribunal que la falta de autonomía que se cita ha de entenderse referida a la carencia de la autonomía necesaria para la realización de sus propias actividades, no con relación a la realización de los actos que la agencia concluye en nombre y por cuenta de su comitente, en los que, lógicamente, habrá de ajustarse a los términos del contrato de agencia o comisión.

En el caso particular abordado por el TJUE, la entidad que ejercía como agente o representación de la casa matriz necesitaba la autorización de esta para actos tales como el nombramiento de su personal directivo, la firma de contratos importantes, la designación de agentes de publicidad o de relaciones públicas, etc, lo que condujo al intérprete de la norma comunitaria a señalar que la entidad filial actuaba como un mero agente de la casa matriz, considerando los servicios prestados por esta última como servicios sujetos al IVA del Estado de establecimiento de la citada entidad filial en tanto que atribuidos a la misma y localizados en su lugar ubicación.

Este carácter de dependencia, en el sentido descrito, determina que una agencia o representación autorizada para contratar en nombre y por cuenta de un tercero constituya un establecimiento permanente. En otro caso, si la agencia o representación es completamente independiente de su representando, sin más relación que la estrictamente derivada del contrato de agencia, no cabe considerar a dicha agencia como un establecimiento permanente de la entidad en nombre de la cual está facultada para contratar.

En el caso que nos ocupa ocurre, en primer lugar, que el contrato de agencia, representación o comisión, no se articula en nombre y por cuenta ajena, sino en nombre propio y por cuenta ajena. Lo anterior no desvirtúa lo señalado previamente, ya que, como se ha apuntado y concluido, lo verdaderamente relevante no es la relación de comisión como tal, siendo que lógicamente, esta deberá ajustarse a los términos del contrato. Como ya hemos señalado, la valoración de tal circunstancia habrá de referirse a la realización de las propias actividades del establecimiento permanente.

En relación con lo anterior, sostiene la Inspección que ciertas circunstancias concurrentes, como el hecho de que XZ Europe (principal o comitente) conserve la titularidad de los bienes hasta que esta es transmitida al cliente final (tercero) contradicen la condición de agente independiente de las entidades XZ-DS Spain y XZ Iberia (comisionistas), ya que no se verifica la mecánica propia de un servicio de comisión en nombre propio en el que los productos son objeto de dos transmisiones consecutivas: del comitente al comisionista y del comisionista al cliente.

El Código de Comercio, al regular la comisión de compra y venta, no precisa la forma en la que en estos casos se transmite la propiedad. Así, si el comisionista actúa en nombre del comitente, de tal manera que el tercero conoce la existencia de la relación de gestoría, los efectos del contrato de compra o de venta mediante el que se ejecuta la comisión se producen directamente entre el comitente y el tercero con el que contrató el comisionista, tal como señala el artículo 247 del Código de Comercio, por lo que no existe problemática alguna en cuento a la transmisión de la propiedad.

Ahora bien, cuando el comisionista actúa, como en el caso que nos ocupa, en nombre propio, aunque por cuenta del comitente, una lectura literal del artículo 246 del Código de Comercio podría conducir a la conclusión de que ni el comitente tiene acción contra el tercero, ni éste contra él, resultando directamente obligado el comisionista. No hay conexión entre las esferas jurídicas del comitente y terceros, debiendo producirse, en consecuencia, dos actos de transmisión consecutivos. Esta interpretación formalista y literal del artículo 246 del Código de Comercio conduciría a considerar la necesidad de concluir un negocio transmisivo entre comitente y comisionista. No habiendo encomendado el comitente al comisionista la gestión con expresión de su nombre, cabría esperar viese limitada su actuación a las acciones personales de resarcimiento entre éste y aquel.

Esta tesis, sin embargo, es rechazada por la doctrina española al entenderla poco realista, fundándose en la distinción entre el efecto obligacional de los contratos y la transmisión de la propiedad, lo cual es relevante para el caso de la comisión de venta que nos ocupa, ya que el comitente no precisa transmitir la propiedad al comisionista, sino tan sólo facultarle para vender.

Lo señalado anteriormente pone de manifiesto la adecuación a derecho de lo recogido en los contratos celebrados, que señalan que la titularidad la conserva el comitente hasta que esta se transmite al tercero, y no desvirtúa la naturaleza del contrato de comisión celebrado, algunas de las cuales ya se han referido. No obstante, tal circunstancia, junto con otras a las que se refiere la Inspección, son relevantes a efectos de valorar la independencia del agente comisionista.

La existencia de una única transmisión de la propiedad, a efectos mercantiles, es independiente de la referida a la existencia de entrega de bienes como hecho imponible en el IVA, en la operación entre comitente y comisionista, ya que la misma se señala en el artículo 8.Dos.6º de la Ley del IVA.

Alude la entidad reclamante, en sus alegaciones, a la independencia jurídica de las entidades locales, que actúan como comisionistas con personalidad jurídica independiente de la reclamante. No está de más recordar que en la sentencia antes señalada el TJUE atribuye la condición de establecimiento permanente de una sociedad a otra sociedad distinta, con personalidades jurídicas diferenciadas.

Con carácter general, filiales ubicadas en el TAI no determinan por sí mismas la existencia de establecimientos permanentes en dicho territorio. Únicamente podrá llegarse a una conclusión diferente cuando las citadas filiales dependan de su entidad matriz de una forma que exceda de la propia de la participación de aquella en el capital de estas, pudiendo considerarse que se trata de entidades dependientes y, por tanto, establecimientos permanentes de aquellas.

La cuestión anterior ha sido específica y recientemente abordada por el TJUE en su sentencia de 7 de mayo de 2020, Dong Yang Electronics, asunto C-547/18, que reza lo siguiente:

30. No obstante, no puede excluirse que la filial que se posea para el ejercicio de tal actividad por parte de la sociedad matriz domiciliada en Corea del Sur pueda constituir un establecimiento permanente de dicha sociedad matriz, en un Estado miembro de la Unión, a efectos del artículo 44 de la Directiva 2006/112, interpretado a la luz del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 282/2011. Por consiguiente, la reserva mencionada en el apartado anterior no es relevante para la interpretación del concepto de «establecimiento permanente» a efectos del artículo 44 de la Directiva 2006/112.

31. Cabe recordar que la toma en consideración de la realidad económica y mercantil constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Budimex, C 224/18, EU:C:2019:347, apartado 27 y jurisprudencia citada). Por ello, la calificación de un establecimiento de establecimiento permanente no puede depender únicamente del régimen jurídico de la entidad de que se trate.

32. A este respecto, si bien es posible que una filial constituya un establecimiento permanente de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1997, DFDS, C-260/95, EU:C:1997:77, apartados 25 y 26), tal calificación depende de las condiciones materiales establecidas por el Reglamento de Ejecución n.o 282/2011, en particular en su artículo 11, que deben examinarse a la luz de la realidad económica y mercantil.

33. De las anteriores consideraciones se desprende que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial en dicho territorio.

La atribución de la condición de establecimiento permanente a la filial o filiales que una entidad pueda tener en un Estado de la Unión Europea se configura como la excepción, habiendo de descartarse que, por razón de la existencia de dicha entidad, se concluya que la misma constituye realmente un establecimiento permanente de una entidad distinta, como ya hemos dicho. Así lo indica de forma expresa el TJUE en el apartado 33 de la sentencia, que se ha transcrito, y resulta igualmente del respeto al principio de seguridad jurídica y a la forma en que se conciertan actos y negocios por los contribuyentes.

Este aserto, sin embargo, no impide la necesaria toma en consideración de la realidad económica y mercantil, conforme el mismo TJUE apunta - apartado 31- y es jurisprudencia igualmente reiterada de ese, como así se indica.

En estos términos, la independencia jurídica y la denominación del contrato de agencia o comisión celebrado no es óbice para considerar la existencia de establecimiento permanente, consideración para cuya determinación habrá de atenderse a la naturaleza concreta de la realidad económica y mercantil.

Figuran en el expediente los contratos de comisión celebrados entre XZ EUROPE y las dos filiales del grupo, entidades filiales locales.

En el mismo existen cláusulas que pudieran conducir, desde un punto de vista teórico, a excluir la consideración de aquellas como establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto o TAI.

En este sentido, señalan los contratos celebrados lo siguiente:

"El comisionista actuará como un contratista independiente según los términos de este contrato y no como representante legal del principal por cualquier fin. Nada en este contrato se interpretará como:

a) dando a una de las partes el derecho de poder de dirigir o controlar las actividades diarias de la otra parte; o

b) constituyendo entre las partes un lazo de empleador y empleado, franquiciador y franquiciado, asociados, empresas en participación, copropietarios o de otro modo como participantes en una empresa conjunta. El comisionista no tiene derecho o autoridad para concertar un contrato o asumir o crear cualquier obligación en nombre del principal".

Otras estipulaciones del contrato, así como la descripción de la operativa, han de considerarse para analizar el contenido de la relación que se establece con las entidades locales. Así, se señala en los contratos lo siguiente:

"El Principal y el Comisionista desean además disfrutar las economías de escala ofrecidas por la centralización de su tecnología de la información, compra, almacenaje y de las funciones de financiación del capital circulante y del riesgo de cambio, crédito y de envejecimiento del inventario asociado con su actividad. En consecuencia, desean concertar un contrato por el cual XZ Europe ejercerá dichas funciones y asumirá dichos riesgos, y el Comisionista comercializará y distribuirá los productos en el territorio tal como definido aquí. Habida cuenta del deseo del Comisionista de concentrar sus esfuerzos sobre sus ventas y sus funciones de comercialización, de invertir lo menos posible e incurrir en lo menos riesgos posible, el Comisionista propone de actuar en nombre propio, pero por cuenta y riesgo de XZ Europa, en cuanto a dichas actividades.

El Principal desea beneficiarse de la lista de clientes, del personal y de la pericia del Comisionista con el fin de la comercialización de los productos sobre el territorio y está dispuesto a asumir los riesgos económicos de las actividades de marketing del Comisionista."

Son igualmente ilustrativos los informes de auditoría de las entidades locales, que figuran en el expediente. Señala el informe de auditoría de la entidad XZ Iberia, S.A.U. lo siguiente:

"El 4 de octubre de 1999 XZ Iberia S.A.U. (entonces JK, S.A.) se constituyó en comisionista de la sociedad del grupo XZ Europe(comitente). Esta relación implica que la Sociedad actúa en nombre propio pero por cuenta de la mencionada sociedad en las operaciones de comercialización de material y componentes electrónicos, recibiendo a cambio una comisión por la venta y distribución de material y componentes electrónicos que representa la totalidad de ingresos obtenidos durante el ejercicio. Aún cuando la Sociedad gestiona la recuperación de las cuentas a cobrar, los riesgos inherentes a las mismas son asumidos por el grupo, así como los riesgos derivados del aprovisionamiento de existencias. Por lo tanto, la situación económico-financiera y patrimonial de la Sociedad debería ser tenida en cuenta en este contexto".

Por su parte, el informe de auditoría de XZ-DS Spain, S.L. explica:

"El objeto social y la actividad principal de la Sociedad consiste en la promoción, producción y comercialización de productos electrónicos, en particular para ordenadores y software de ordenadores; la comercialización, venta y distribución de equipos electrónicos, así como todas las actividades relacionadas con las anteriores. La actividad que realiza actualmente la Sociedad consiste consiste fundamentalmente en la de ser agente comercial de una sociedad del Grupo al que pertenece, percibiendo una comisión por su labor de intermediación. La Sociedad ni compra ni vende por cuenta propia.

(...)

Como comisionista, la Sociedad, en su propio nombre pero por cuenta y riesgo de XZ Europe, comercializa y distribuye los productos detallados en el Contrato de Comisionista en el territorio español y en contraprestación, percibe de XZ Europe. Una comisión pactada por dichas actividades".

En sus alegaciones, la entidad insiste en que las entidades locales son jurídicamente independientes y en la naturaleza jurídica de los contratos de comisión, pero lo cierto es que ambas cuestiones no son determinantes a efectos del análisis que nos compete, que ha de referirse a la operativa efectivamente establecida en las relaciones entre las entidades pertenecientes al grupo, siendo que del análisis de la misma se desprende la dependencia exigida para considerar la existencia de establecimiento permanente en el TAI.

Pues bien, a la vista de la documentación que figura en el expediente y de la valoración que de la misma lleva a cabo la Administración, se desprende, que más allá de las estipulaciones relativas a la transmisión de los bienes y las condiciones en que se articula la operación de comisión entre la entidad XZ Europe y sus filiales, esta interviene en la gestión de los capitales, el transporte de la mercancía, el control de inventarios, asumiendo todos los riesgos en cuanto a la gestión de los mismos, así como los riesgos de pago, que no son asumidos por el comisionista, sino por el comitente. Dicho comitente también se encarga de suministrar material de marketing, asistencia técnica y formación, así como el sistema e infraestructura adecuado para la planificación de los recursos de la empresa. El comitente controla y dispone sobre el total del proceso de distribución, siendo que las entidades locales actúan como medio de contacto con los clientes sin asumir responsabilidad alguna, y pese a que en el contrato se señala la independencia de estas en su actuación, en la practica no resulta despliegue de la misma sino dependencia de la principal en la gestión de la actividad que desarrolla.

En vista de cuanto precede, y habida cuenta de la estructuración de la relación de dependencia de la reclamante con las dos entidades filiales de que dispone en el territorio de aplicación del impuesto, que trasciende con mucho de la que cabría derivar de un contrato de representación, este Tribunal comparte el criterio de la Inspección, en cuanto a considerar que la entidad comprobada se halla establecida en el territorio de aplicación del impuesto, y se constituye en sujeto pasivo respecto de las entregas de bienes localizadas en el mismo.

OCTAVO.- Más allá de lo señalado, la cuestión de que se haya aplicado de forma incorrecta el supuesto de inversión del sujeto pasivo no exime de la correcta regularización de las operaciones, cuya repercusión debió efectuarse por la entidad comprobada por resolver sobre la misma que se halla establecida en el territorio de aplicación del impuesto, en el que se localizan las entregas de bienes.

En este sentido se ha pronunciado el TJUE, en su sentencia de 23 de abril de 2015, GST-Sarviz Germania, asunto C-111/14:

26. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 194 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que permite a la Administración tributaria de una Estado miembro considerar deudor del IVA al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

27. Tal como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, la posibilidad de que los Estados miembros prevean la aplicación del mecanismo de la autoliquidación se limita únicamente, en virtud del artículo 194 de la Directiva IVA, al supuesto de que el prestador de servicios no esté establecido en el Estado miembro en el que se devenga el IVA.

28. De ello se sigue que, cuando los servicios se han prestado desde un establecimiento permanente del prestador situado en el territorio del Estado miembro en el que se devenga el IVA, el destinatario de tales servicios no puede ser considerado deudor del IVA.

29. A este respecto, la circunstancia de que el destinatario de esos servicios haya pagado el IVA basándose en la suposición errónea de que el prestador no disponía de un establecimiento permanente en el sentido de la Directiva IVA no autoriza a que la Administración tributaria pueda establecer una excepción a esa regla considerando que el deudor del IVA no es el prestador, sino el destinatario.

30. Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 194 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no permite a la Administración tributaria de una Estado miembro considerar deudor del IVA al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

Resultando la reclamante obligada a la repercusión e ingreso del tributo, como así resulta del anterior fundamento de derecho, carece de relevancia la circunstancia de que los destinatarios de las operaciones hayan procedido al ingreso en aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, como así indica el TJUE (ello sin perjuicio, en orden al ajuste en la aplicación del tributo en sede de estos últimos, de la aplicación del principio de regularización íntegra de su situación tributaria y su alcance simultáneo tanto a cuotas devengadas y, como tales, declaradas a la Administración tributaria como a su deducción).

NOVENO.- En la última de las alegaciones formuladas, la reclamante señala que la administración incurre en error al calcular los intereses de demora. En particular, considera que, puesto que no existe perjuicio económico alguno para la Administración con la operativa seguida, habida cuenta de que el impuesto fue ingresado por las entidades comisionistas mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, los intereses de demora serían improcedentes, y ello por la naturaleza indemnizatoria de los mismos, vinculada a la idea del daño.

La prestación accesoria que constituye la exigencia de los intereses de demora se regula en el artículo 26 de la LGT.

Señala el mismo:

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

(...)

La naturaleza de la obligación de satisfacer intereses de demora se caracteriza por ser:

- Automática, puesto que no se exige la previa intimación de la Administración tributaria para realizar tal pago.

- Objetiva, dado que tampoco se requiere la existencia de culpabilidad en la realización del presupuesto objetivo de dicha obligación accesoria.

- Indemnizatoria y no sancionadora. Se trata de resarcir a la Hacienda del perjuicio económico derivado del pago tardío. El fundamento de la exigencia de interés no guarda relación con la potestad sancionadora.

- Susceptible de prescripción autónoma, aunque exista una reclamación o recurso en relación con el principal.

Como se ha indicado, la exigencia del interés de demora es objetiva, cuando concurren los presupuestos previstos para su exigencia.

El interés de demora trata de resarcir a la Hacienda del perjuicio económico derivado del pago tardío, que concurre, en el caso que nos ocupa, considerando a la entidad obligada tributaria objeto de comprobación.

Cuestión distinta es lo señalado en cuanto a que el importe de las cuotas fue ingresado o declarado por las entidades locales que constituyen una personalidad jurídica distinta.

En este sentido, aquellas que declararon erróneamente las cuotas del IVA repercutido al considerarse sujetos pasivos por inversión, tendrán derecho a regularizar su situación tributaria, lo que podría implicar, en su caso, el devengo de intereses de demora a satisfacer por la Administración.

Ni la normativa ni la jurisprudencia prevén mecanismo de compensación de cuotas cuando nos encontramos ante dos entidades con personalidad jurídica propia, cuestión que resulta clara cuando se aborda tal cuestión en los supuestos de regularización íntegra. De ahí que el devengo de intereses de demora resulte independiente para ambas.

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión del posible enriquecimiento injusto en un supuesto que, si bien, difiere del planteado, puede resultar relevante al efecto.

Se refiere, este TEAC, al supuesto en que anulada una liquidación, cuya deuda ha sido ingresada, la Administración ha de practicar una nueva. En tal caso los intereses de demora a exigir por la Administración se calculan sobre la nueva cuota resultante de la liquidación y los intereses de demora a satisfacer por esta, sobre el importe de la deuda previamente ingresada, que se califica como ingreso indebido.

Es de ver que lo anterior no implica enriquecimiento injusto alguno por parte de la Administración, toda vez que como consecuencia de la nueva liquidación, y por el mismo lapso temporal, se reciben, a favor de la entidad recurrente, los correspondientes intereses de demora derivados del ingreso realizado, tal como se desprende del acuerdo que contiene la nueva liquidación practicada.

Lo señalado anteriormente se ha mantenido por este Tribunal, entre otras, en sus resoluciones de 18 de septiembre de 2018 (RG 3578/2012) o de 14 de febrero de 2019 (RG 480/2017).

Se refiere este Tribunal a la doctrina anterior a efectos de señalar que si lo anterior se establece para un mismo sujeto pasivo, resulta sin duda, la independencia en cuanto a los intereses de demora a exigir y a satisfacer, sin posibilidad de compensación alguna, cuando nos encontramos ante dos entidades con personalidad jurídica independientes.

Pese a las alegaciones de la entidad, en que se refiere a la resolución de este TEAC de 20 de marzo de 2014, y a sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2014, no le consta a este Tribunal la existencia de doctrina o jurisprudencia en el sentido pretendido de considerar que no procede el devengo de interés de demora en un caso como el que nos ocupa.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.