En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada, contra la resolución dictada por El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación número 41-04632-2020, interpuesta contra requerimiento de pago previo a la ejecución de garantías con número de referencia ...01.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el incumplimiento por el obligado al pago TW S.A del aplazamiento garantizado, con fecha 20/02/2020, la Jefa de Equipo Regional de Recaudación de Subastas de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, emitió requerimiento, notificado el día 02/03/2020, para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.6 del RGR (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), la recurrente, como titular de los bienes aportados en garantía, pusiera a disposición del órgano de recaudación dichos bienes o derechos, salvo que pagara el importe pendiente garantizado en el plazo previsto en el artículo 62.5 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), con la advertencia de que, de no hacerlo así, se procedería a la enajenación de los mismos.
SEGUNDO.- Contra el requerimiento reseñado, mediante escrito presentado el 01/06/2020, la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que fue tramitada con el número 41-04632-2020, y desestimada mediante resolución de fecha 09/09/2021, notificada el día 13/10/2021.
TERCERO.- El día 16/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 12/11/2021 contra la resolución reseñada, alegando que habiendo quedado desierta la subasta para la enajenación de los bienes de su propiedad, no cabe iniciar un nuevo procedimiento para la enajenación de los mismos bienes conforme a lo previsto en el artículo 671 de la LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución impugnada es conforme a derecho.
TERCERO.- El recurrente reproduce la alegación formulada ante el TEAR de que habiendo quedado desierta la subasta para la enajenación de los bienes de su propiedad, no cabe iniciar un nuevo procedimiento para la enajenación de los mismos bienes conforme a lo previsto en el artículo 671 de la LEC, según el cual:
Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 168 de la LGT la ejecución de la garantía de la deuda tributaria se realizará a través del procedimiento administrativo de apremio, que según se desprende del artículo 7 de la LGT, se regulará por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria; por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, supletoriamente por las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Igualmente la disposición adicional primera de la LPA (Ley 39/3015, de 1 de octubre) dispone que Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.
En definitiva, la regulación del procedimiento de administrativo de apremio se regirá por la normativa tributaria, principalmente, por la LGT y el RGR, y supletoriamente por la LPA, y a falta de ambas por la legislación común, entre la que se halla la LEC, salvo en aquellos casos que la propia normativa tributaria se remita a lo señalado en la LEC, como hace el artículo 106.1 de la LGT sobre medios y valoración de prueba, y el artículo 82.1 del RGR en relación al embargo de de sueldos, salarios y pensiones.
En base a lo cual cabe rechazar la aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en el artículo 671 de la LEC, al estar regulado en el artículo 112 del RGR, cuando finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, de adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar.
Por ello, considerando que en la resolución ahora impugnada fue contestada adecuadamente su alegación, entendemos queda contestada reproduciendo lo señalado en la misma:
(....)
El citado art. 74 dispone en su apartados 1, 4 y 6:
1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.
(... ...)
4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
(... ...)
6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio.
Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
TERCERO.- En el presente caso, el órgano de recaudación se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 74 (aunque se cita, entiende este Tribunal que por error, su apartado 6). La pretensión del reclamante es que la garantía por él constituida a favor de la entidad deudora a la Hacienda Pública quede liberada por no haberse obtenido la enajenación de los bienes hipotecados en la subasta previamente acordada al efecto, que quedó desierta, pretensión esta que carece de amparo normativo estando por el contrario contemplado el efecto contrario en el art. 112.2 del mismo Reglamento General de Recaudación, que dispone:
Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.
El interesado, citando en apoyo de la misma la redacción que dicho apartado tenía antes de la reforma operada en el mismo por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, que señalaba que "si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Hacienda pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición del obligado al pago", argumenta que dicho precepto, en su nueva redacción, ha de interpretarse en el sentido de que la Administración, habiendo resultado infructuoso el procedimiento seguido para la enajenación de bienes, puede iniciar un un nuevo procedimiento de ejecución, pero solo contra los bienes del deudor principal y no contra aquellos que sean propiedad de terceros, ya que "la reiteración en los procedimientos de enajenación, si se diese el caso, no puede estar amparados en un título (hipoteca) que no se concibió para sucesivas enajenaciones con carácter general, pero mucho menos para bienes que no son del deudor principal."
Este Tribunal no comparte la interpretación que del art. 112.2 hace el reclamante, pues entiende que su redacción no ampara la restricción pretendida, estando protegido el derecho del dueño de los bienes hipotecados por las normas que regulan el plazo de vigencia de dicha garantía, dentro del cual, de no concurrir prescripción, puede, entiende este Tribunal, intentar la ejecución de los bienes, sean propiedad del deudor sean propiedad de un tercero, con la finalidad de obtener el cobro de las deudas amparadas por la garantía, siendo procedente la liberación de los bienes no enajenados (art. 112.1 del mismo Reglamento) solo cuando previamente hayan quedado cubiertos los débitos perseguidos sea por ingreso de los mismos sea por la ejecución de otros bienes afectos a su pago.
En consecuencia, procede rechazar las alegaciones y confirmar la resolución impugnada y el requerimiento objeto de la misma.