Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 14 de marzo de 2024


 

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: 00-01150-2022-1

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2022, la Dependencia regional de Recaudación (Delegación Especial de Cataluña) dictó Acuerdo de enajenación mediante subasta nº S2022...29 de la finca ... inscrita en el Registro de la Propiedad nº ... de ..., para hacer frente a una deuda por importe de 94.876,33 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de febrero de 2022, D. Axy interpuso reclamación Económico Administrativa y, mediante escrito separado, solicitó la suspensión del Acuerdo anterior con dispensa total de garantías dado que, por un lado, su ejecución causaría perjuicios de imposible reparación, y, por otro, se invoca la aplicación del «fumus boni iuris».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de los actos en vía Económico-Administrativa se encuentra regulada en el artículo 233 LGT, según el cual:

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. (...).

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. (...).

Los preceptos anteriores se encuentra desarrollados en los artículos 46 y 47 RGRVA, siendo especialmente destacable lo previsto en el artículo 46.1 RGRVA, según el cual:

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida,

añadiendo a continuación que:

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

Asimismo, dispone el artículo 46.4 del RGRVA, en su redacción vigente «ratione temporis» :

Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión, el artículo 40 RGRVA establece lo siguiente:

(...) Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

(...)

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. (...).

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

Por tanto, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo que conozca de la reclamación la competencia para resolver las solicitudes de suspensión, con dispensa total o parcial de garantías, cuando se fundamenten, exclusivamente, en «perjuicios de difícil o imposible reparación», o bien, en la existencia de «error aritmético, material o de hecho» al dictar el acto cuya ejecución se pretende suspender.

En consecuencia, para que este Tribunal Central acceda a la suspensión solicitada es requisito necesario e indispensable que se alegue y se justifique de forma especial la concurrencia de alguno de los supuestos mencionados, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten.

TERCERO.- Es claro que el artículo 46.1 RGRVA constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos por la vía de la suspensión con dispensa total o parcial de garantías y, por ello, no basta con invocar genéricamente los efectos negativos que provocaría su ejecución, sino que, además:

  1. Estos han de comportar un perjuicio de «difícil o imposible reparación», es decir, que su ejecución ocasione un impacto de carácter irreversible, o de cierta irreversibilidad, en el devenir, conducta, o situación del obligado tributario, de tal manera que ni tan siquiera la eventual estimación de sus pretensiones, con los consiguientes efectos favorables que ello pudiera conllevar, permitiera el restablecimiento de la situación inicial, o bien, el resarcimiento de los perjuicios causados.

  2. Asimismo, tales efectos perjudiciales no deben referirse a los que pudiera originar, con carácter general, la ejecución del acto impugnado, sino que deben circunscribirse estrictamente a los causados por la inmediatez o anticipación de la citada ejecución en tanto se sustancia el fondo del asunto, pues, de confirmarse finalmente la legalidad del acto en cuestión, este sería plenamente ejecutable con independencia de los efectos causados sobre la figura del deudor.

  3. Finalmente, tampoco bastaría con la mera descripción de los extremos anteriores, sino que estos han de estar avalados por una detallada y precisa carga probatoria por parte del obligado tributario, quien deberá aportar la documentación que estime conveniente para acreditar, no solo la realidad y efectividad de los perjuicios, sino el impacto que pudieran tener en su esfera económico financiera, patrimonial o personal.

En el presente supuesto, se notificó Acuerdo de enajenación mediante subasta nº S2022...29 de la finca ... inscrita en el Registro de la Propiedad nº ... de ...

A la vista de lo anterior, es claro que nos encontramos ante el último estadio del procedimiento recaudatorio, cual es la enajenación del bien embargado y su adjudicación a un tercero mediante el procedimiento de subasta. Ante tal situación, que encierra un evidente carácter de irreversibilidad, la Ley establece algunas cláusulas de salvaguarda, entre las que puede destacarse, en primer lugar, la establecida en el artículo 172.3 LGT, según el cual:

3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

En este punto, el acuerdo impugnado trae a colación la Sentencia del TSJ de Cataluña (Rec 147/2001), de 16 de septiembre de 2005, en la que se aborda la cuestión de la firmeza de la liquidación, en los siguientes términos:

"...; la firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada...; ha de entenderse impedida por la pendencia de cualquier recurso o reclamación, administrativa, económico- administrativa o jurisdiccional, contra el acto de liquidación.

Por el contrario, si el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada se dejó firme y consentido, no cabrá la suspensión del acuerdo de enajenación y subasta si el mismo se impugna sin otro objeto que dilatar el propio apremio, esto es, no se invocan causas que afectan al propio acuerdo o a la propia y discutida firmeza del acto de liquidación. De no hacerse así, como ya se ha apuntado, quedaría siempre en manos del ejecutado la propia enajenación, con sólo impugnar indefinidamente el acuerdo de subasta. Y lo mismo cabe decir del embargo, que no es sino un paso previo de afección de bienes para proceder posteriormente a su enajenación, la cual quedará suspendida "ope legis" si el acuerdo liquidatario no es firme, y no cabe suspender por razones meramente dilatorias...;"

En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación:

2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar. (...).

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A la vista de los preceptos anteriores, la enajenación de los bienes embargados se erige como un procedimiento de «último recurso» para resarcir las deudas tributarias, pues, por un lado, aquella se encuentra supeditada a la firmeza de los actos liquidatorios cuya ejecución haya dado lugar al embargo de los citados bienes y derechos, y, por otro, que el deudor, siempre que satisfaga las cantidades adeudadas, podrá evitar, hasta el último momento, la citada enajenación, entendiéndose este como «cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta».

Si bien es cierto que los perjuicios de difícil o imposible reparación constituyen un concepto jurídico indeterminado, también lo es que, en el presente supuesto parecen concurrir los elementos básicos esenciales que permiten apreciar la existencia de indicios de la causación de aquellos:

  1. Así las cosas, resulta evidente que la enajenación del bien inmueble y, por ende, su adjudicación a un tercero, encierra un carácter de irreversibilidad que, ni aún siendo resarcido económicamente, podría ver restablecida su situación inicial, habida cuenta de que la titularidad de ese inmueble en concreto se transfiere a un tercero.

  2. Por otro lado, no debe obviarse que el Acuerdo de enajenación ha sido impugnado ante este Tribunal Central, por lo que la inmediatez de la ejecución del acto, esto es, la continuación del procedimiento de subasta sin haberse declarado el ajuste, o no, a Derecho del Acuerdo que dio lugar al mismo, podría culminar en la situación irreversible anteriormente mencionada.

  3. Finalmente, la propia constatación de la situación en la que se encuentra el expediente recaudatorio constituye prueba, por si sola, de los posibles perjuicios de difícil o imposible reparación, sin necesidad de desplegar una mayor carga probatoria por parte del interesado.

CUARTO.- Por tanto, dados los posibles efectos adversos que se pudieran producir en caso de continuar el procedimiento de enajenación de bienes, en tanto se sustancia el procedimiento principal del que trae causa la presente pieza separada, razones de prudencia invitan a este Tribunal Central a otorgar la suspensión solicitada, sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las excepciones expresamente contempladas en el artículo 172.3 LGT para proceder a la enajenación de los bienes o derechos embargados, y sin que resulte procedente entrar a valorar la concurrencia del denominado «fumus boni iuris», toda vez que se ha accedido a la pretensión del interesado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo, acuerda OTORGAR LA SUSPENSIÓN.