Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de febrero de 2025





RECURSO: 00-01115-2023; 00-08186-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 7 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de alzada 00/01115/2023, interpuesto el 5 de diciembre de 2022 contra la resolución dictada el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de las reclamaciones económico-administrativas 28/11746/2020, 28/20392/2020, 28/29135/2020 y 28/29136/2020, formuladas contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...13, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 y 2017, y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A51-...93, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 y 2017, ambos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Asimismo, el 12 de septiembre de 2023 tuvo entrada el recurso de alzada 8186/2023, interpuesto el 11 de septiembre de 2023 contra la resolución dictada el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de las reclamaciones económico-administrativas 28/14107/2022, 28/32045/2022, 28/05947/2023 y 28/11186/2023, formuladas contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...33, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2018 y 2019, y el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A51-...55, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2018 y 2019, ambos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

SEGUNDO.- En relación con la entidad XZ SA, el 10 de mayo de 2018 se inician actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid. Las actuaciones, de carácter general, se refieren al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 y 2017.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, el 22 de septiembre de 2019 se formaliza acta de disconformidad A02-...13. El acuerdo de liquidación se dicta el 16 de junio de 2020 y del mismo resulta una deuda tributaria de 2.117.615,10 euros.

La regularización consiste en el aumento de base imponible y cuota devengada correspondiente a un autoconsumo de bienes conforme al artículo 9.1.ºa) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por variación del destino previsto de una vivienda residencial de la actividad de promoción inmobiliaria para la venta a su utilización o consumo particular por el socio y administrador de la entidad, y no a la actividad de alojamiento turístico de lujo declarada. Asimismo, se minora la deducción de cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios realizadas con posterioridad al indicado cambio de destino.

TERCERO.- A partir de las actuaciones inspectoras descritas en el antecedente anterior, el 20 de julio de 2020 se inicia expediente sancionador mediante la notificación de acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción.

El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se dicta el 13 de octubre de 2020 y del mismo resulta un importe total de sanción de 1.010.556,49 euros.

Las infracciones atribuidas a la entidad son las reguladas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se califican como leves y graves, respectivamente, y se sancionan con multa del 50% de la base de la sanción en cada periodo.

CUARTO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador descritos en los antecedentes de hecho anteriores, la entidad interpone reclamaciones 28/11746/2020, 28/20392/2020, 28/29135/2020 y 28/29136/2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

El Tribunal Regional dicta resolución el 21 de octubre de 2022 por la que desestima las reclamaciones y confirma los actos impugnados.

La resolución se notifica a la entidad el 4 de noviembre de 2022.

QUINTO.- El 5 de diciembre de 2022 la entidad interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional, referida en el antecedente anterior. Las alegaciones formuladas son las siguientes:

- Nulidad del acuerdo de liquidación y del acuerdo sancionador por no aplicar el artículo 16 LGT. Infracción de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de julio de 2020 (recursos de casación 1423/2018 y 1429/2018) y 11 de julio de 2022 (casación 7626/2020).

- Incorrecta valoración de la prueba e incongruencia de los razonamientos de la Inspección, que no desvirtúa las pruebas que acreditan el desarrollo de una actividad empresarial de arrendamiento con servicios de hostelería.

- Inexistencia de autoconsumo del artículo 9.1.a) LIVA: ausencia de nota de gratuidad.

- En la hipótesis de que el uso del inmueble por el socio de la entidad hubiese sido regular y gratuito, estaríamos en presencia de un autoconsumo de servicios y no de un autoconsumo de bienes del artículo 9.1.a) LIVA.

- Ad cautelam: incorrecta fijación del devengo del autoconsumo del artículo 9.1.a) LIVA: de aceptarse la tesis de la Inspección, la existencia de un eventual autoconsumo del artículo 9.1.a) LIVA debería valorarse en el momento en que el inmueble dispusiese de cédula de habitabilidad y en función del uso que se le diera desde ese momento.

- El resto de cuotas de IVA regularizadas en el 3T y 4T de 2017 deben considerarse deducibles.

- Inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria.

- Ausencia de culpabilidad. La alambicada interpretación de los preceptos de la LIVA que sustentan la inexistencia de actividad económica y la no aplicación del artículo 16 LGT impiden sancionar la conducta de la entidad.

- Ad cautelam. Nulidad del acuerdo sancionador por incongruente e incorrecta motivación de la culpabilidad que infringe los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- El 22 de febrero de 2021 se inician por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid actuaciones inspectoras de carácter general relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2018 y 2019.

A partir de las actuaciones realizadas, el 24 de enero de 2022 se formaliza acta de disconformidad A02-...33. El acuerdo de liquidación se dicta el 19 de julio de 2022 y del mismo resulta una deuda tributaria de 305.407,29 euros.

La regularización consiste en la minoración de cuotas soportadas deducidas ante la inexistencia de la actividad declarada de servicios de alojamiento turístico, considerando acreditada la utilización del inmueble para el uso particular del socio y administrador de la entidad o de personas con cierta vinculación.

SÉPTIMO.- A partir de las actuaciones inspectoras descritas en el antecedente anterior, el 6 de octubre de 2022 se inicia expediente sancionador mediante la notificación de acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción.

El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se dicta el 17 de marzo de 2023 y del mismo resulta un importe total de sanción de 165.189,72 euros.

Las infracciones atribuidas a la entidad son las reguladas en los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se califican como leves y graves, respectivamente, y se sancionan con multa del 50% de la base de la sanción en cada periodo.

OCTAVO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador descritos en los antecedentes de hecho anteriores, la entidad interpone reclamaciones 28/14107/2022, 28/32045/2022, 28/05947/2023 y 28/11186/2023 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

El Tribunal Regional dicta resolución el 27 de julio de 2023 por la que desestima las reclamaciones y confirma los actos impugnados.

La resolución se notifica a la entidad el 11 de agosto de 2023.

NOVENO.- El 11 de septiembre de 2023 la entidad interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Regional, referida en el antecedente anterior. Las alegaciones formuladas son las siguientes:

- Inexistencia de autoconsumo en el tercer trimestre del ejercicio 2017. En la medida en que la presente regularización parte de la regularización del IVA del ejercicio 2017, que es contraria a Derecho, el presente acuerdo de liquidación ha de ser anulado.

- XZ realizó en los ejercicios 2018 y 2019 la actividad de arrendamiento con prestación de servicios propios de la industria hotelera. La inspección no ha acreditado que el socio de XZ realizase un uso "regular" del inmueble en 2018 y 2019. La valoración de la prueba que realiza la inspección es errónea e incongruente, y no satisface los requisitos de la prueba de presunciones (artículo 108 LGT).

- Ad cautelam: Nulidad del acuerdo de liquidación, ya que, de ser cierta la tesis de la AEAT, la regularización debería haberse realizado aplicando el artículo 16 LGT, pues estaríamos - razonamos a efectos meramente dialécticos - ante un supuesto de simulación relativa.

- Las cuotas regularizadas por la Inspección en 2018 y 2019 deben considerarse deducibles.

- Inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria.

- Ausencia de culpabilidad. La alambicada interpretación de los preceptos de la LIVA que sustentan la inexistencia de actividad económica y la no aplicación del artículo 16 LGT impiden sancionar la conducta de la entidad.

- Ad cautelam. Nulidad del acuerdo sancionador por incongruente e incorrecta motivación de la culpabilidad que infringe los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- La primera cuestión a determinar, a partir de lo alegado por la reclamante, es la procedencia de aplicar al caso planteado la figura de la simulación prevista en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Para ello, recordamos que la regularización relativa a los ejercicios 2016 y 2017 consiste en el incremento de base imponible y cuota devengada por autoconsumo de bienes conforme al artículo 9.1.ºa) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al apreciar la Inspección que se ha producido una variación del destino inicial de una vivienda residencial de la actividad de promoción inmobiliaria para la venta a su utilización o consumo particular por el socio y administrador de la entidad que, no obstante, declara la realización de una actividad de arrendamiento de la vivienda con servicios propios de la industria hotelera. La citada vivienda fue construida por la entidad durante los ejercicios 2013 a 2015, en los que practicó la deducción de las cuotas soportadas en la construcción, admitida por la Administración tributaria en actuaciones de comprobación e investigación por los ejercicios 2013 y 2014 por ser la venta el destino previsible de la vivienda.

Asimismo, se minora la deducción de cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios realizadas con posterioridad al indicado cambio de destino, que la Inspección sitúa en el periodo 3T/2017, en el que tiene lugar la declaración de obra nueva del inmueble y el reconocimiento explícito de la utilización del inmueble por parte del socio/administrador.

Considera la Inspección en relación con la actividad de arrendamiento que concurren indicios suficientes para concluir que no ha sido efectivamente desarrollada, sino que el inmueble se ha destinado esencialmente a su utilización por el socio y administrador de la entidad o por personas con cierta relación con el obligado tributario. Dispone al respecto el acuerdo de liquidación:

"Los ingresos declarados por el obligado tributario corresponden a los ejercicios 2016 y 2017, siendo en detalle:

EJERCICIO 2016

El obligado tributario incluye tres facturas emitidas por el concepto "alquiler", con los siguientes datos:

- Señor y señora Axy Alquiler 18/07/ a 31/07 150.000 euros

- Bts Alquiler 15/08/ a 31/08 200.000 euros

- HL Alquiler 22/12 a 31/12 50.000 euros

Los citados clientes son de nacionalidad o domicilio PAÍS_1, como consta en las facturas emitidas, e incluso respecto de la entidad HL con domicilio en PAÍS_1 muy próximo al de XZ.

EJERCICIO 2017

En este ejercicio, el obligado tributario sólo emite dos facturas por el concepto "Rent for luxury villa …, MUNICIPIO_1, (...) with tailor made services" por importe de 375.000 y 150.000 euros respectivamente.

El destinatario de ambas facturas es "... Cpp" que, como ha quedado acreditado anteriormente, es socio y administrador del obligado tributario. Los períodos de alquiler son 07/07/2017 a 31/07/2017 y 18/08/2017 a 28/08/2017, respectivamente.

Las operaciones declaradas han sido consideradas operaciones sujetas y no exentas, habiendo repercutido una cuota de IVA del 10 % al entender que el servicio de arrendamiento lleva aparejado la prestación de servicios más allá de la puesta a disposición del inmueble.

(...)

Dado que el obligado tributario manifestó inicialmente su intención de destinar el inmueble en cuestión a su venta, a cuyo efecto aportó a la Administración tributaria en actuaciones de comprobación realizadas respecto de los períodos comprendidos en los ejercicios 2013, 2014 y 2015, diversa documentación, fueron deducibles las cuotas soportadas por estar destinados los bienes y servicios a la realización de actividad de promoción para la venta, operación sujeta no exenta que genera el derecho a la deducción del 100 por 100 de las cuotas soportadas.

En este sentido, inicialmente se estimó que existe una afectación de los bienes adquiridos a la citada actividad de promoción inmobiliaria.

Así se deduce incluso del acuerdo dictado por la Inspección con fecha 16/03/2015, derivado de Acta A02, en el procedimiento de regularización en el que se comprobó la devolución de las cuotas soportadas en el cuarto trimestre de 2013; devolución que se denegó al estimar que el procedimiento que debía seguir la entidad interesada era el previsto en el artículo 119 de la LIVA, y no el que había seguido por el artículo 115 de la LIVA.

(...)

No es objeto de discusión tampoco en esta actuación inspectora la situación regularizada en aquel procedimiento de inspector, pero si deben analizarse los hechos que se producen con posterioridad.

De esta forma, en los ejercicios objeto de comprobación de esta regularización, XZ, S.A., altera el citado destino o actividad inicialmente prevista, mutando a la de servicios de alojamiento turístico, la cual no alteraría el régimen de deducciones aplicado por ser una actividad igualmente sujeta no exenta con derecho a deducción del 100 por 100 de las cuotas soportadas, aun cuando existiera un cambio de afectación de los bienes de una actividad a otra (...).

No obstante lo anterior, la Inspección no considera que el obligado tributario mute de la actividad de promoción inmobiliaria a la de alojamientos turísticos, sino que afecta el inmueble en cuestión a la satisfacción de necesidades personales o particulares de socios o administradores, lo que sí supondría una modificación sustancial del régimen de deducción aplicable en el IVA.

(...)

De los citados preceptos resulta que la consideración de una actividad como empresarial precisa de la concurrencia de las notas de habitualidad, (constancia o reiteración de actos de comercio), publicidad o exteriorización y ánimo de lucro.

Con respecto a la habitualidad, no obstante darse el obligado tributario de alta en el IAE en el epígrafe "683.Hospedajes en Fondas y Casas de Huéspedes" en fecha 15/07/2016 se indica en el alta que el inicio de la citada actividad fue el 1/07/2015, habiéndose declarado los ingresos expuestos en los antecedentes de hecho, que implicarían, prescindiendo de los declarados por servicios al propio socio, inexistencia de dicha actividad en 2015, 2017, y solo 9 días de 2018, sin que se declaren servicios prestados en 2019.

Ello considerando que fuera posible la prestación de los servicios de alojamiento a terceros, que se pretende de lujo, que se declaran en 2016, sin que existan consumos eléctricos conocidos y con la finca todavía con realización de obras en parte de la vivienda, como se declara en la escritura de obra nueva, circunstancia esta que si bien no tiene porqué impedir el uso de la vivienda, especialmente cuando el uso lo hace el propio socio, no es una circunstancia que haga creíble el alojamiento turístico de lujo por parte de terceros sin vinculación alguna con la entidad. También ha de recordarse aquí la manifestación realizada, a requerimiento de la Dependencia de Gestión Tributaria, sobre la situación de vacaciones en que se encuentra la empresa entre el 20 de julio y el 20 de agosto de 2016, cuando de existir el alojamiento turístico que se declara en dichas fechas realmente se encontraría en plena actividad.

Asimismo, aunque el obligado tributario ha tratado de acreditar que se viene dedicando a la realización de operaciones inmobiliarias, y en particular la actividad de arrendamiento fuera de España, según los datos aportados ello sólo se circunscribe a un local comercial, de la que, a la vista del contrato de arrendamiento aportado, no es propietaria y a una vivienda arrendada a su consejera, Rpt, para destinar a su residencia familiar. Ello pone de manifiesto que XZ, S.A., no es una entidad dedicada con carácter empresarial a la actividad de arrendamiento.

Por otra parte, habiéndose solicitado al obligado tributario justificación de la comercialización de la vivienda como alojamiento turístico, se limitó a aportar un documento Word con fotos del inmueble, precio del arrendamiento y un número de teléfono móvil como contacto, sin que conste, por tanto, anuncios en plataformas comercializadoras, páginas web, prensa, contratos con operadores turísticos.

Relacionado con la inexistencia de actividad habitual de arrendamiento de la entidad se encuentra el incumplimiento de los requisitos para obtener las licencias o autorizaciones para la prestación de servicios de alojamiento turístico. (...)

Es cierto que, en materia de IVA, a efectos de calificar una actividad económica como sujeta al impuesto, no puede prescindirse del principio de neutralidad que lo preside y, por ello, a actividades análogas, aun cuando queden al margen del cumplimiento de los requisitos necesarios para su ejercicio desde el punto de vista administrativo, debe darse un tratamiento fiscal también análogo (al margen de las actividades prohibidas penales). Ahora bien, no cabe duda que el incumplimiento de las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad de alojamiento de lujo, no es más que una prueba dentro del conjunto de pruebas que la Inspección recopila y que, valoradas en su conjunto, permiten llegar a la conclusión de que XZ, S.A., no realizaba actividad económica alguna sujeta al impuesto, pretendiendo beneficiarse de la deducibilidad del IVA soportado en la construcción, a fin de obtener su devolución por parte de la Hacienda Pública, mediante su previa declaración como actividad de promoción inmobiliaria (lo que permite la deducibilidad de las importantes cuotas soportadas en el proceso de construcción del inmueble pues el coste de construcción se elevó a 1*.***.***,** euros), sin declarar cuota devengada alguna durante los primeros años, en los que tampoco se acredita la realización de actividades tendentes a la venta del inmueble, para posteriormente mutar la actividad a la de alojamiento, de forma que declarando unas cuotas devengadas cuyo importe en relación con las anteriores cuotas soportadas es mínimo, le permitía a XZ, S.A., lograr transcurrir el plazo de prescripción necesario para que la Hacienda Pública no pudiese regularizar aquellas cuotas soportadas que se dedujo en el proceso de construcción, obteniendo así un beneficio fiscal importante.

Respecto del ánimo de lucro, y prescindiendo de las facturas emitidas a terceros, hay que reiterar en este apartado lo ya señalado en páginas anteriores, en el sentido de que la existencia de pagos por el pretendido servicio de alojamiento turístico al socio de la entidad no puede llevar a la consideración de un ánimo de lucro, pues dichos pagos que el socio/ administrador efectúa a la sociedad integran la corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio, lo que enerva la condición de onerosidad de la cesión.

Todo ello lleva a estimar que no existe actividad de alojamientos turísticos, si bien la existencia de uso o utilización de la vivienda, particularmente por el socio/administrador, permite apreciar un cambio de afectación, respecto del destino inicial previsto, a la satisfacción de necesidades personales o particulares.

Por último, respecto de las facturas emitidas a terceros en el año 2016, independientemente del concepto que se recoge en las mismas, pudiendo decirse lo mismo respecto de las emitidas al socio/administrador, esta Inspección no puede estimar que se hayan emitido en el marco de una actividad de prestación de servicios de alojamiento turístico tomando en consideración todo lo expuesto en párrafos anteriores, pudiendo, en cualquier caso, afirmarse que en el supuesto de una repercusión indebida del impuesto, por no existir operación sujeta y no exenta o por haberse aplicado un tipo improcedente, la repercusión efectuada por el obligado tributario incumbe al mismo rectificarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LIVA relativo a la rectificación de cuotas repercutidas incorrectamente.

(...)

Con respecto a la afirmación de la existencia de personal contratado en determinadas fechas de los ejercicios 2016 y 2017, estos datos ya fueron tenidos en cuenta por la inspección en el procedimiento de comprobación. XZ, S.A., dió de alta en la Seguridad Social, actividad de alojamientos turísticos, al matrimonio formado por Dms y Jmc, desde el 17/08/2016, respecto de los cuales manifestó el representante que eran empleados contratados a tiempo completo para la prestación de servicios propios de la industria hostelera a los huéspedes. No obstante, como se ha hecho constar en los antecedentes de hechos. independientemente de que el alta en la Seguridad Social se haya efectuado en la actividad de alojamiento turístico, la realidad parece que responde a la contratación de personal de servicio doméstico. Por un lado, las características de la finca e inmueble construido precisa de la contratación de personal permanente para el mantenimiento, cuidado y vigilancia de la finca en cuestión, y por otro lado carece de sentido la contratación a tiempo completo para la actividad de alojamiento turístico, durante todo el año, con unas retribuciones satisfechas a cada uno, según declara el propio obligado tributario, de 9.569 euros (2016), 27.915 euros (2017) y 28.842 euros (2018), para unos servicios de alojamiento turístico que declara el obligado tributario prestados solamente durante 13 días de julio, 16 días de agosto y 9 días de diciembre en el año 2016; 24 días de julio y 10 de agosto en el año 2017 y 9 días en el primer trimestre de 2018 (en este caso se estima igual número de días que en 2016, según precio cobrado que consta en factura de 2016 ).

(...)

Mención especial merecen también los gastos declarados por XZ, S.A., para considerar que estaban vinculados a la actividad de alojamiento turístico de lujo. Veamos algunos ejemplos para comprender la incongruencia de las manifestaciones y alegaciones que realiza XZ, S.A. Así aparece un gasto el 21-01-2016 de un viaje de siete personas, teniendo en cuenta que durante los días anteriores o posteriores no existe según el obligado tributario estancia alguna de personas en el inmueble en régimen de alojamiento turístico y además, según las propias manifestaciones de XZ, S.A., tal como se ha especificado en los antecedentes de hecho, entre los servicios que presta no figura hacerse cargo de los viajes de las personas que vayan a residir en régimen de alojamiento (se encuentran el ce recepción, atención al huésped las 24 horas del día durante su estancia, limpieza diaria de la vivienda, mantenimiento de la vivienda, limpieza de ropa de los clientes y confección de comidas), ni tampoco figura en fechas próximas a la indicada estancia alguna en la vivienda.

Otro tanto ocurre con el gasto de alquiler de embarcación de fecha 11-02-2017 (fecha en la que tampoco figura estancia alguna en el inmueble de huéspedes), al igual que la de alquiler de barco de 12-09-2017, o la de 02-06-2017, por importe de 7.000 euros más 1.470 euros de cuota de IVA por la contratación de un chef y camarera, sin que tampoco exista en dicha fecha estancia alguna de viajeros.

Resulta también llamativas las facturas de gasto por "reparación de coche ..." de fecha 18-09-2016, o de "alquiler de coches" de 14-09-2016, cuando en dichas fechas tampoco hay viajeros, ni se justifica en el procedimiento inspector, al igual que en todos los casos anteriores, la vinculación de los gastos con la actividad que dice XZ, S.A., realizar de alojamiento turístico de lujo.

Del conjunto de todos los gastos reflejados en los antecedentes de hecho se deduce claramente la naturaleza personal o particular, y con importe relevante (como son los gastos de chef y personal, ágape, alquiler de vehículos, alimentación, combustible para los vehículos, etc) que denotan la presencia en diversas épocas de los años de referencia 2016 y 2017 de quien tiene la competencia o las facultades para la atribución de los citados gastos al obligado tributario, y que no puede ser otra persona que no sea el propio socio/administrador, y que no coinciden con los períodos en los que XZ, S.A., señala que han sido objeto de cesión como alojamiento turístico de lujo.

(...)

En fin, la valoración efectuada en los párrafos precedentes de las alegaciones formuladas y la documentación aportada con el escrito de contestación a las alegaciones, no alteran la apreciación de los hechos descritos en el Acta e Informe de Disconformidad formulados, reiterándose esta Inspección en su consideración de inexistencia de actividad de alojamiento turístico, al no haber acreditado el obligado tributario dicho ejercicio, por, entre otros, los siguientes argumentos:

*.- Incumplimiento de la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico y ausencia de los actos necesarios encaminados a su cumplimiento.

*.- Falta de habitualidad, reiteración de actos e intervención en la producción de bienes y servicios en el mercado.

*.- Falta de publicidad y exteriorización de la actividad encaminada a la captación de clientes.

*.- Ausencia de datos de consumos eléctricos en períodos en los que el obligado tributario declara que el inmueble está siendo arrendado y, sin embargo, consumos elevados en épocas o períodos en los que no se declara actividad.

*.- Existencia de gastos de carácter de naturaleza personal o particular y con importancia relevante, como son celebración de eventos, contratación de chef, alquiler de vehículos, alquiler de embarcaciones, adquisición de bebidas y alimentos, en fechas distintas a los períodos en los que el obligado tributario indica que han sido objeto de arrendamiento, denotando la presencia y uso del inmueble fuera de los períodos en los que se declara actividad".

En cuanto al acuerdo de liquidación relativo a los ejercicios 2018 y 2019, la regularización consiste en la minoración de cuotas soportadas deducidas ante la inexistencia de la actividad declarada de servicios de alojamiento turístico sujeta y no exenta del impuesto, y la utilización del inmueble para el uso particular del socio y administrador de la entidad o de personas con cierta vinculación. Dispone el citado acuerdo:

"B.1. Inexistencia de actividad de alojamiento turístico.

La inspección considera que se han incumplido las necesarias notas de habitualidad (constancia o reiteración de actos de comercio), publicidad o exteriorización y ánimo de lucro que caracterizan el ejercicio de una actividad empresarial.

(...)

De los datos anteriores se desprende:

Que en el ejercicio 2018 el obligado tributario no realiza actividad alguna salvo la cesión de una vivienda a Jmc y Dms, ambas personas contratadas por el obligado tributario.

Que en el ejercicio 2019 declara facturas cuyo concepto es el alquiler de la finca de su propiedad más servicios a medida, en los siguientes períodos y a los siguientes destinatarios:

- Cpp 28/05/2019 a 11/06/2019

- HL 21/06/2019 a 24/06/2019

- Cpp 28/12/2019 a 02/01/2020

Así, el obligado tributario declara haber arrendado la finca un total de 24 días durante todo el ejercicio 2019.

(...)

A la hora de determinar el carácter de la actividad realizada por XZ SA cabe analizar determinados gastos de la entidad:

Datos sobre consumos de energía:

Del análisis de los datos relacionados se desprende que, durante el ejercicio 2018, en que el obligado tributario no declara que el inmueble haya estado siendo objeto de arrendamiento, la compañía suministradora de energía declara un aumento de consumos eléctricos coincidiendo con los meses de verano (Julio, Agosto y Septiembre).

Asimismo, durante el ejercicio 2019, el obligado tributario declara haber arrendado el inmueble 20 días en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 24 de junio, siendo, sin embargo, en el mes de julio y agosto, en los que no se declara haber arrendado el inmueble, cuando el consumo energético aumenta considerablemente con respecto al consumo medio del resto del año.

Así pues, no resulta congruente que los consumos eléctricos más elevados, indicadores de si la vivienda está o no habitada, coincida con los meses en los que el obligado tributario no declara actividad alguna, sugiriendo los citados consumos una utilización u ocupación de la vivienda en dichos meses, presumiblemente por la utilización que efectuara quien tiene a su disposición el inmueble y que no es otra persona que el socio/administrador, Cpp, cuya presencia en la casa ya es reconocida en las facturas emitidas ES 2019 004 y ES 2020 002.

(...)

Gastos de personal:

(...)

Como se puede observar, la contratación de personal, además de las dos personas contratadas permanentemente desde el ejercicio 2016, se produce por períodos puntuales. Así, contrata personal adicional 63 días en 2018 y sin embargo no declara haber arrendado el inmueble con prestación de servicios propios de la hostelería ningún día de este ejercicio. En el ejercicio 2019 la contratación adicional es por 49 días y sólo declara haber arrendado la vivienda 24 días, de los cuales 20 declara que el arrendatario es su propio socio y administrador, reconociendo así la presencia de éste en la vivienda, al menos por ese período.

Cuotas soportadas por otros gastos:

(...)

Los gastos declarados se refieren principalmente a gastos corrientes tales como suministros, asesoría o mantenimiento de jardín.

También cabe destacar en el ejercicio 2018 y 2019 facturas relativas a obras en la propiedad.

Dentro de los gastos registrados cabe destacar la existencia de gastos de naturaleza persona o particular, con un importe relevante, y en períodos en el que no se declara haber realizado la actividad de alquiler y prestación de servicios pretendida (...).

Así, de la información descrita se desprenden las siguientes circunstancias:

- Un aumento considerable del consumo eléctrico en los meses de junio, julio y agosto de los ejercicios 2018 y 2019

- La contratación de personal adicional también en los meses de junio, julio y agosto de ambos ejercicios

- La contratación de los servicios de un chef a domicilio los mismos meses de junio, julio y agosto.

Dichas circunstancias denotan la presencia en diversas épocas de los años de referencia de quien tiene competencia o facultades para la atribución de los citados gastos al obligado tributario, y que no puede ser otra que el propio socio/administrador.

Así, el propio obligado tributario viene a reconocer la estancia del Sr. Cpp 20 días en el ejercicio 2019, aunque en calidad de cliente de los servicios de alojamiento turístico.

Habiendo quedado acreditado en las actuaciones de comprobación relativas al período 2016 y 2017 la imposibilidad de prestación de los citados servicios por, entre otras razones, la carencia de las autorizaciones oportunas para el ejercicio de la actividad económica de alojamientos turísticos, (circunstancia que el obligado tributario no acredita haber variado) y considerando que el ejercicio de una actividad económica implica la existencia de habitualidad, reiteración de actos, intervención en la producción y distribución de bienes y servicios en el mercado, resulta difícil de apreciar dicho ejercicio cuando todo ello se restringe a una sola persona, el socio/administrador de la entidad, como sucede en el citado año 2019, o sólo cuatro días de este ejercicio a un tercero, existiendo, más bien, una cesión para uso privativo de la citada persona.

Ni siquiera la existencia de pagos por el pretendido servicio de alojamiento turístico puede llevar a la consideración de un ánimo de lucro, pues dichos pagos que el socio/administrador efectúa a la sociedad integran la corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio, lo que enerva la condición de onerosidad de la cesión.

En cuanto a los gastos, incluidos aquellos que se podrían considerar compatibles con la actividad de arrendamiento con servicios de hostelería (personal adicional, chef privado, aumento de consumo de energía) se producen de manera indistinta tanto en los períodos en los que se declara haber arrendado el inmueble como en los que no, siendo por tanto destinatario de los mismos aquél que tiene potestad para uso y disfrute del mismo, que es su socio.

(...)

B.2. Deducibilidad de los gastos soportados

En relación con la deducibilidad de los gastos soportados, cabe señalar que, una vez determinada por la Inspección la inexistencia de actividad económica, y habiendo quedado fehacientemente acreditada la utilización por parte del obligado tributario del inmueble para satisfacer necesidades privadas de su socio/administrador, no se cumplen los requisitos de deducibilidad previstos en la LIVA.

(...)".

Según resulta de los acuerdos de liquidación transcritos, la Inspección considera que no se ha desarrollado una actividad de arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera, conclusión que se alcanza tras realizar una valoración del conjunto de pruebas e indicios recabados durante el procedimiento inspector. A juicio de este Tribunal, dicha fundamentación es correcta y suficiente para justificar la ausencia de una determinada actividad, sin que se precise, como alega la reclamante, apreciar la existencia de simulación en los actos analizados.

Conviene tener en cuenta que los negocios simulados constituyen un tipo de negocio anómalo en los que existe una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, de forma que de esta contradicción nace un negocio que se califica de aparente; este negocio aparente puede encubrir otro negocio, cuando la simulación es relativa, o puede no encubrir negocio alguno, cuando la simulación es absoluta y las partes, en realidad, no quisieron celebrar negocio alguno, a pesar de su manifestación de voluntad en sentido contrario. Por otra parte, tal contradicción concurrirá si se llega a la conclusión de que no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, entendiendo por causa tanto la realización efectiva del intercambio de prestaciones pactadas como también, desde un punto de vista subjetivo, la existencia del motivo concreto o fin práctico perseguido por quienes celebran el negocio. Por último, son elementos necesarios para apreciar simulación la manifestación de un acuerdo simulatorio o aparente, es decir, la existencia de un acuerdo entre dos partes dotado de apariencia real, y la existencia de una finalidad de engaño, haciendo creer a los terceros en la realidad de aquel acuerdo simulatorio en el que se contiene un negocio que no existe. De los dos elementos citados, que se encuentran claramente entrecruzados, se deriva la existencia de una divergencia consciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna de las partes.

En este sentido, en los acuerdos de liquidación no se ha apreciado simulación en ningún contrato, y de hecho no se menciona contrato alguno, lo que no impide concluir, a partir de los hechos considerados probados, que no se ha realizado una actividad empresarial de arrendamiento en las condiciones pretendidas. La alegación de la reclamante no puede, por tanto, ser estimada.

QUINTO.- Corresponde en segundo lugar determinar si los indicios recabados por la Inspección permiten considerar acreditada la inexistencia de la actividad de arrendamiento de vivienda con servicios propios de la industria hotelera declarada por la entidad.

Como resulta del antecedente de hecho anterior, en síntesis, los indicios fundamentales consisten en el incumplimiento de la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico y ausencia de los actos necesarios encaminados a su cumplimiento, la falta de habitualidad, reiteración de actos e intervención en la producción de bienes y servicios en el mercado, la falta de publicidad y exteriorización de la actividad encaminada a la captación de clientes, la ausencia de ánimo de lucro, la ausencia de datos de consumos eléctricos en períodos en los que el obligado tributario declara que el inmueble está siendo arrendado frente a consumos elevados en épocas o períodos en los que no se declara actividad y, finalmente, la existencia de gastos de carácter personal o particular y con importancia relevante, como son celebración de eventos, contratación de chef, alquiler de vehículos, alquiler de embarcaciones, adquisición de bebidas y alimentos, en fechas distintas a los períodos en los que el obligado tributario indica que han sido objeto de arrendamiento, denotando la presencia y uso del inmueble fuera de los períodos en los que se declara actividad.

Es interesante destacar que de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992) resulta que son actividades empresariales o profesionales aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A su vez, la jurisprudencia comunitaria destaca el carácter objetivo de la actividad económica, cuya sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines y resultados perseguidos en la actividad (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor), así como la onerosidad de las operaciones como condición para atribuirles carácter económico, declarando que una actividad está comprendida en el concepto de «actividades económicas», en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, si se realiza con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo (sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft). En este sentido, la jurisprudencia del TJUE viene señalando que la existencia de prestaciones de servicios a título oneroso, en los términos determinados en la normativa comunitaria aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido, solo se realiza si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de modo que la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 29 octubre 2009, Asunto C-258/95, Comisión contra Finlandia); en el mismo sentido, se pronuncia el TJUE en su sentencia de 12 mayo 2016, asunto C-520/14, Gemeente Borsele.

Pues bien, analizada la operativa en el presente caso, este Tribunal considera que los hechos ponen de manifiesto que falta ese elemento esencial de intervención en el mercado con la intención de obtener ingresos de manera habitual y continuada en el tiempo que permitan obtener un beneficio de la actividad. Así resulta de los acuerdos de liquidación, en los que se destaca el reducido periodo de alquiler del inmueble, aparentemente terminado en 2016, y arrendado durante 38 días en 2016, 34 días en 2017 y 25 días en 2019, el periodo de alquiler mayoritario al socio de la entidad, único cliente en 2017 y cliente durante 19 días en 2019 sobre un periodo total de alquiler de 25 días en dicho ejercicio, la ausencia total de alquiler en 2018, y la falta de acreditación de actividad comercializadora del inmueble. Todo ello, junto con otros indicios (consumos eléctricos, gastos de carácter personal y adquisiciones de bienes y servicios en fechas distintas de los arrendamientos), permite concluir razonablemente que no está presente el citado elemento esencial de intervención en el mercado con el fin de obtener ingresos de manera habitual y continuada, sino que el inmueble se está destinado esencialmente a un uso privado por el titular de la sociedad.

A juicio de este Tribunal, el ejercicio de una actividad económica de arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera requiere un cierto nivel de organización y planificación económica, de actividad comercial e informativa de los servicios ofrecidos, de planificación de estancias y de los servicios a prestar a los inquilinos, que en absoluto se acredita en este caso. No desconoce este Tribunal que para realizar una actividad económica no es obligatorio disponer de un plan de negocio, pero sí puede ser un indicio a tener en cuenta a la hora de valorar la existencia de la actividad.

Por otra parte, no consta la formalización de contratos de arrendamiento con ninguno de los clientes, omisión como mínimo infrecuente en el ámbito del arrendamiento de inmuebles, y que no favorece la defensa de la realidad de las operaciones, con independencia de que se hayan emitido facturas, que no acreditan por sí solas la realidad de una operación. Asimismo, considerando la elevada cuantía de los pagos (150.000 euros más cuota de IVA por un arrendamiento de 14 días a Axy, 200.000 euros más cuota de IVA por un arrendamiento de 17 días a Bts) parece razonable esperar un cierto grado de formalización en las operaciones, con independencia del alto poder adquisitivo del que puedan disponer los clientes.

En sus alegaciones, la entidad pretende desvirtuar los indicios apreciados por la Inspección, centrándose especialmente en su imprecisión e invalidez a los efectos de justificar la ausencia de actividad económica, y hace referencia a una serie de elementos que considera acreditativos de la realidad de la actividad de alquiler, como pagos por arrendamiento, manifestaciones de los supuestos arrendatarios sobre la veracidad del alquiler, manifestaciones del arquitecto sobre la habitabilidad de la vivienda desde 2016, manifestaciones de un empresario sobre la realización de obras entre 2014 y 2017, disponibilidad de suministro eléctrico, gas y gasóleo desde 2016, actividad de arrendamiento de la entidad en PAÍS_1.

Si bien cabe admitir, en una valoración aislada, la posible debilidad de alguno de los indicios recabados por la Inspección, no debemos olvidar que lo fundamental es su consideración en su conjunto, que, como se ha indicado, es suficiente para entender no acreditada la realización de la actividad declarada, sin que la reclamante aporte elementos de prueba con entidad suficiente para concluir lo contrario.

SEXTO.- Corresponde a continuación determinar las consecuencias de la confirmada ausencia de la actividad declarada de arrendamiento de inmueble con servicios propios de la industria hotelera. La Inspección, en el acuerdo de liquidación relativo a los ejercicios 2016 y 2017, ha concluido que se produce un supuesto de autoconsumo de bienes conforme al artículo 9.1.ºa) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que a partir del devengo del impuesto correspondiente al autoconsumo, las cuotas soportadas no son deducibles.

Dispone el artículo 9 de la citada ley, regulador de las operaciones asimiladas a las entregas de bienes:

"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1.º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.

b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

(...)

d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.

(...)".

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, se refiere al gravamen de los autoconsumos de bienes en los artículos 16 y 18, en los que establece:

"Artículo 16

Se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA.

No obstante, no se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras comerciales.

Artículo 18

Los Estados miembros podrán asimilar a una entrega de bienes a título oneroso las operaciones siguientes:

a) la afectación por un sujeto pasivo a las necesidades de su empresa de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, comprados o importados dentro de la actividad de la empresa, siempre que la adquisición de los bienes, derivada de una entrega realizada por otro sujeto pasivo, no le origine el derecho a la deducción total del IVA;

b) la afectación de bienes por un sujeto pasivo a un sector de la actividad en el que se efectúen operaciones no gravadas, siempre que dichos bienes hayan originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA en el momento de su adquisición o de su aplicación en los términos enunciados en la letra a);

(...)."

En relación con el autoconsumo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha establecido en sentencia de 20 de enero de 2005, asunto C-412/03, Hotel Scandic:

"23. Los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, de la Sexta Directiva asimilan determinadas operaciones para las que el sujeto pasivo no recibe ninguna contraprestación real a entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. El objetivo de estas disposiciones consiste en garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que acepta un bien o que presta servicios para fines privados o para los de su personal, por una parte, y el consumidor final que adquiere un bien u obtiene un servicio del mismo tipo, por otra (véanse las sentencias de 26 de septiembre de 1996, Enkler, C-230/94, Rec. p. I-4517, apartado 35; Fillibeck, antes citada, apartado 25, y Fischer y Brandenstein, antes citada, apartado 56). Para alcanzar este objetivo, dichos artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, letra a), impiden que un sujeto pasivo que haya podido deducir el IVA sobre la compra de un bien afectado a su empresa evite el pago del IVA cuando afecte a sus fines privados o a los de su personal dicho bien de su empresa y que de este modo se aproveche de ventajas indebidas en relación con el consumidor final que compra el bien pagando el IVA (véanse las sentencias de 6 de mayo de 1992, De Jong, C-20/91, Rec. p. I-2847, apartado 15; Enkler, antes citada, apartado 33; Bakcsi, antes citada, apartado 42, y Fischer y Brandenstein, antes citada, apartado 56). Del mismo modo, el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Sexta Directiva impide que un sujeto pasivo o los miembros de su personal obtengan libres de impuesto servicios del sujeto pasivo por los cuales un particular debería haber pagado el IVA".

En similares términos se pronuncia el TJUE en sentencia de 17 de julio de 2014, asunto C-438/13, BCR Leasing:

"23. En primer término, en lo que atañe al artículo 16 de la Directiva IVA, es preciso recordar que dicho artículo asimila a las entregas de bienes efectuadas a título oneroso, sujetas al IVA, determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo no obtiene ninguna contrapartida real. Según reiterada jurisprudencia, el objetivo de esta disposición es garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que afecta un bien para sus fines privados o para los de su personal, por una parte, y el consumidor final que adquiere un bien del mismo tipo, por otra (véase, en este sentido, la sentencia EMI Group, C-581/08, EU:C:2010:559, apartado 17 y jurisprudencia citada).

24. Con vistas a la consecución del mencionado objetivo, el artículo 16 de la Directiva IVA asimila a una entrega de bienes a título oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisión a terceros a título gratuito o, más generalmente, su afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deducción total o parcial del IVA".

Asimismo, a la finalidad del gravamen del autoconsumo se ha referido este Tribunal Central, entre otras ocasiones, en resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio dictada el 18 de diciembre de 2019 (00/00961/2019), disponiendo en su fundamento de derecho segundo:

"La de los autoconsumos de bienes es una figura que, en unos casos, los de las letras a) y b), que son los que se denominan "autoconsumos externos", trata de evitar que haya consumos que se queden sin tributar, ya que el I.V.A. grava el consumo, y sin esta figura del autoconsumo se quedarían sin tributar las entregas de los bienes consumidos por el sujeto pasivo o trasladados a su patrimonio particular, así como las entregas de bienes realizadas a terceros sin contraprestación; con lo que esos bienes llegarían así al propio sujeto pasivo o a esos terceros sin IVA; mientras que en los otros dos casos, los de las letras c) y d), que son los que se denominan "autoconsumos internos", lo que se busca es evitar la indebida deducción de determinadas cuotas soportadas; como ocurre cuando se adquiere un bien para un sector diferenciado de la actividad que tiene prorrata 100%, con lo que la cuota soportada es deducible y se deduce, y ese bien se afecta después a otro sector diferenciado de la actividad que tiene una prorrata del 0%, que implica que no pueden deducirse las cuotas que se soportan; o como cuando se adquiere un bien para revenderlo, operaciones de adquisición y reventa sometidas al régimen de IVA ordinario, y ese bien se dedica luego a ser arrendado, tratándose de un arriendo exento de IVA -pr. ej. una vivienda-; en estos dos casos, sin esta figura del autoconsumo, se estarían deduciendo unas cuotas soportadas por la adquisición de unos bienes que no podrían haber sido deducidas nunca: pues son bienes adquiridos que terminan en unas actividades que no generan IVA devengado y, por tanto, sin derecho a deducción."

Vemos, por tanto, que la finalidad del autoconsumo de bienes es que un bien quede gravado con el IVA cuando ya es propiedad del sujeto pasivo del IVA y lo que realiza es un cambio de afectación de dicho bien. El sentido de este gravamen es evitar que se pueda deducir el IVA soportado en la adquisición de un bien que posteriormente se va a afectar a actividades que no generan el derecho a deducir, bien por entregarse de forma gratuita a terceros, por incorporarse al patrimonio personal del adquirente, o bien por dedicarse a otra actividad económica del mismo sujeto pasivo en la que no se tiene derecho a deducir la totalidad del IVA soportado. En estos casos, no se va a impedir la deducción inicial del IVA soportado, pero en el momento de producirse el autoconsumo se tendrá que repercutir IVA por el autoconsumo, que sólo se podrá deducir en la medida en que se tenga derecho a deducir en el nuevo destino del bien.

SÉPTIMO.- El acuerdo de liquidación relativo a los ejercicios 2016 y 2017 concluye la existencia de autoconsumo en los siguientes términos:

"Pues bien, en el caso que nos ocupa concurre el supuesto de autoconsumo previsto en la citada letra a) del artículo 9.1º por variar el destino previsto de la vivienda residencial cuya construcción ha promovido el obligado tributario, y ser su destino final la utilización o consumo particular por socios/administradores, destinando así el bien, respecto del que en principio se tenía la intención de afectarlo a la realización de una actividad económica sujeta al impuesto, a la parte del patrimonio de la sociedad que no está afecto a la realización de actividades sujetas al impuesto.

Concurren todos los requisitos exigidos tanto por la normativa española como por la europea (artículo 16 de la Directiva 2006/112/CE), como por la jurisprudencia del TJUE. Así se exige:

- Que los bienes a los que se refiere el autoconsumo deben formar parte del patrimonio empresarial; como ocurre en nuestro caso, en el que XZ, S.A., afectó los bienes a su patrimonio empresarial, pues su intención era destinarlos a una actividad económica sujeta al impuesto, el arrendamiento, que generaba el derecho a deducir.

- La operación debe realizarse a título gratuito, no pactándose precio o contraprestación; lo que ocurre indudablemente en aquellos supuestos en los que se produce la transferencia de los bienes desde el patrimonio empresarial (afecto a actividades económicas sujetas al impuesto) al patrimonio no empresarial del propio sujeto pasivo. Esto es lo que sucede en el supuesto examinado, en el XZ, S.A., afecta el bien que tenía destinado a una actividad económica al disfrute exclusivo de los socios o administradores, esto es, lo afecta a una actividad no sujeta al impuesto, pues de haber manifestado desde el primer momento que afectaría el bien a este uso, no hubiera generado el derecho a deducir, pues quedaba afecto a una actividad no sujeta o a un patrimonio no afecto a la actividad económica.

- La operación debe dirigirse al servicio de las necesidades privadas del sujeto pasivo, de su personal o de cualquiera otros fines ajenos a los de la propia empresa; condición que también concurre en el supuesto que examinamos en cuanto, como se ha expuesto con anterioridad, el bien queda afecto al uso de los socios o administradores.

- Finalmente, en la adquisición de los bienes, o de sus componentes, debe haber habido derecho a la deducción del impuesto, total o parcial; lo que también concurre en XZ, S.A., que soportó cuotas tanto por la adquisición del terreno como por la construcción del edificio, y se las dedujo en tanto declaró que tenía la intención de afectar estas cuotas soportadas a una futura actividad sujeta y no exenta, primero de promoción para la venta y posteriormente, de cesión del inmueble en alquiler o arrendamiento de alojamientos de lujo.

El citado autoconsumo resulta sujeto por haberse atribuido previamente al obligado tributario el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en atención al destino previsible de venta de la vivienda residencial, tal como resulta, a contrario sensu, del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.7º de la LIVA.

(...)

En los supuestos de autoconsumo, el artículo 75.5º de la LIVA dispone que el devengo de aquél se producirá cuando se efectúen las operaciones gravadas, de forma que consistiendo la operación gravada en la transferencia de elementos del patrimonio del obligado tributario, en este caso la vivienda residencial, al consumo particular, el devengo se produce en el Tercer trimestre de 2017.

Recordemos que en el citado trimestre tiene lugar la Declaración de Obra nueva, sin que el hecho de que la existencia de obras pendientes en parte de la vivienda, según la escritura de dicha declaración, pueda considerarse que impida el citado uso cuando se trata del propio socio de la entidad, a diferencia del uso o utilización por parte de terceros como destinatarios de un servicio de alojamiento turístico, en que, aunque pudiera objetivamente ser susceptible de dicho uso, desde luego no cabe pensar que ello sea posible y aceptable en condiciones normales de mercado.

Asimismo, es en este trimestre en el cual hay un reconocimiento explícito de la utilización del inmueble por parte del socio/administrador, documentado en las facturas aportadas, que indican la presencia de éste en el período 07/07/2017 a 31/07/2017 y 18/08/2017 a 28/08/2017, aunque de los gastos aportados (adquisición de alimentos, combustibles, arrendamiento de vehículos y embarcaciones, organización de eventos o contratación de personal de servicio) podría deducirse el uso de la vivienda por parte del administrador y socio en fechas anteriores".

En sus alegaciones, la entidad reclamante se opone en primer lugar a la existencia de autoconsumo por no concurrir la nota de gratuidad que exige el precepto aplicable, al haberse admitido por la Inspección la realización de pagos por parte del socio a la sociedad con ocasión de la utilización del inmueble en julio y agosto de 2017, por un importe total de 525.000 euros más cuota de IVA.

A la vista de lo alegado, conviene hacer una distinción previa entre el supuesto de autoconsumo de bienes regulado en el artículo 9.1.º a) de la Ley del IVA, que aquí se regulariza, y el autoconsumo de servicios regulado en el artículo 12 de la Ley. El autoconsumo de bienes, en el supuesto previsto en el artículo 9.1º a) de la Ley de IVA, se produce por la transferencia de un bien del patrimonio empresarial al patrimonio no empresarial, y esa transferencia, en el presente caso, ha sido gratuita sin lugar a dudas. En cambio, el autoconsumo de servicios, en el supuesto previsto en el artículo 12.2º de la Ley, se produce cuando se utiliza un bien del patrimonio empresarial para realizar de forma gratuita operaciones con fines ajenos a la actividad empresarial o profesional. Cuestión distinta es la de valorar en qué medida el hecho de que el socio pudiera realizar pagos por la utilización del inmueble, influye a la hora de apreciar que el bien no se utiliza para fines empresariales.

Dispone al respecto el acuerdo de liquidación en sus páginas 19, 33, 38 y 39:

"Ni siquiera la existencia de pagos por el pretendido servicio de alojamiento turístico puede llevar a la consideración de un ánimo de lucro, pues dichos pagos que el socio/ administrador efectúa a la sociedad integran la corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio, lo que enerva la condición de onerosidad de la cesión.

(...)

Respecto del ánimo de lucro, y prescindiendo de las facturas emitidas a terceros, hay que reiterar en este apartado lo ya señalado en páginas anteriores, en el sentido de que la existencia de pagos por el pretendido servicio de alojamiento turístico al socio de la entidad no puede llevar a la consideración de un ánimo de lucro, pues dichos pagos que el socio/ administrador efectúa a la sociedad integran la corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio, lo que enerva la condición de onerosidad de la cesión.

(...)

Se considera por XZ, S.A., que hubo tal actividad al ceder el inmueble al socio/administrador, Sr. Cpp en los meses de julio y agosto de 2017 en calidad de cliente. Al margen de cuanto se ha señalado con anterioridad (inexistencia de licencias para ejercer la actividad, etc), llama la atención que sea esta la única actividad o cesión del inmueble lo que indudablemente lleva a concluir que ni hay habitualidad o reiteración de actos en la actividad de alojamiento (ni tampoco se acredita que se hicieran gestiones para que el inmueble fuese ocupado por terceras personas, como anuncios, propaganda, gestorías, etc), y que conjuntamente con todo lo que se viene exponiendo, XZ, S.A., no realiza la actividad de alojamiento turístico de lujo. Ni siquiera la existencia de los pagos por parte del socio/administrador por lo que dice estancia en los meses de julio y agosto de 2017 puede hacer variar esta conclusión, pues los pagos del socio/administrador quedan integrados en la propia corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio. Ello nos lleva a determinar incluso la inexistencia de onerosidad en lo que XZ, S.A., califica como prestación de servicio y, por tanto, la Inspección no queda obligada a aplicar la valoración de la prestación por operaciones vinculadas tal como establece el artículo 79.Cinco de la LIVA, tal como pretende en última instancia el obligado tributario, en cuanto que, como se está exponiendo, no existe onerosidad, no hay tal prestación de servicios, sino que, como seguidamente se expondrá existe un uso particular del inmueble por el socio/administrador que hace que el inmueble no quede afecto a actividad económica alguna sujeta al impuesto, sino que está afecto al uso particular del personal o, como en este caso, de los socios de la sociedad, lo que determina un cambio de afectación del que seguidamente nos ocuparemos, y la prohibición de deducir cuotas soportadas que queden vinculadas a este uso no sujeto al IVA del inmueble".

Entiende este Tribunal que en el acuerdo de liquidación no se afirma la existencia de los pagos por el socio a la sociedad en concepto de arrendamiento, sino que, a efectos de justificar la ausencia de la onerosidad que caracteriza una actividad económica, se indica que, incluso, aunque dichos pagos existieran, "quedan integrados en la propia corriente financiera, el patrimonio societario del que aquél es el titular último y que revierte al mismo por dicha condición de socio". Por tanto, la posible existencia de estos pagos no influye a la hora de concluir en la ausencia de una actividad económica de arrendamiento con servicios de hostelería.

Por otra parte, no se acredita en el expediente administrativo la realización de los citados pagos, a pesar de que la reclamante manifiesta que "Tal y como acredita el escrito presentado de 11 de septiembre de 2018, que obra en el expediente y del que se adjunta copia como documento número 4, mi representada aportó a la Inspección los justificantes de pago de las facturas emitidas al socio y administrador de XZ por el arrendamiento, en julio y agosto de 2017, del inmueble con servicios de hostelería".

En el referido escrito de 11 de septiembre de 2018 se indica:

"PRIMERO.- APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN:

Junto con este escrito aporto la siguiente documentación:

1. Facturas emitidas en el ejercicio 2017.

2. Justificación de los medios de cobro de las facturas.

(...)".

Adjunta al escrito las facturas emitidas al socio en 2017, con números 2017 028 (base imponible de 150.000 euros y cuota de 15.000 euros) y 2017 027 (base imponible de 375.000 euros y cuota de 37.500 euros), así como dos documentos (booking sales invoice 2017 028 y booking sales invoice 2017 027) sin identificación del emisor de los mismos, en idioma PAÍS_1, con indicación de determinadas cantidades coincidentes con los importes facturados.

A juicio de este Tribunal, no cabe atribuir valor probatorio alguno a los citados documentos a efectos de acreditar la realidad del pago de las facturas, al no constar su emisor; si los pagos se hubieran realizado mediante transferencia bancaria, debería aportarse justificante de la entidad bancaria. No afirma ni niega la entidad que exista dicha transferencia, pero en todo caso los documentos aportados, que pueden haber sido elaborados por la propia interesada, nada acreditan en cuanto a la efectividad de los pagos.

Por tanto, la alegación relativa a la onerosidad de la cesión del inmueble no puede ser acogida.

Seguidamente alega la entidad que no existe autoconsumo porque no se ha justificado al inexistencia de la actividad de arrendamiento. La alegación no puede admitirse, una vez confirmada la ausencia de la indicada actividad en los fundamentos de derecho previos.

A continuación, la reclamante alega que incluso admitiendo el uso regular y gratuito del inmueble por el socio de la entidad, se produciría un supuesto de autoconsumo de servicios conforme al artículo 12 de la Ley del Impuesto y no autoconsumo de bienes del artículo 9.1.ºa) de la misma ley.

La alegación debe ser desestimada. Concurren en el presente caso los requisitos determinantes de la existencia del supuesto de autoconsumo de bienes regulado en el artículo 9.1.ºa), al considerarse acreditado que el inmueble es transferido del patrimonio empresarial (actividad inicialmente prevista de promoción para la venta) al uso particular del socio, en tanto no se afecta a la realización de actividad económica alguna y se encuentra plenamente disponible para su utilización por el titular de la entidad; por otra parte, se confirma el carácter gratuito de la transferencia, y que la entidad tuvo derecho a la deducción del impuesto en la adquisición del terreno y en la construcción del inmueble. No se produce, por tanto, la cesión de un bien que integre el patrimonio empresarial de la sociedad a favor del socio, sino, como se ha indicado, su transferencia al patrimonio no empresarial.

Finalmente, la entidad pretende que el devengo del impuesto correspondiente al autoconsumo se sitúe en el momento en que el inmueble disponga de cédula de habitabilidad, pues anteriormente, según indica, no puede ser utilizado por el socio ni por terceros.

En relación con el devengo del autoconsumo, se indica en el acuerdo de liquidación:

"En los supuestos de autoconsumo, el artículo 75.5º de la LIVA dispone que el devengo de aquél se producirá cuando se efectúen las operaciones gravadas, de forma que consistiendo la operación gravada en la transferencia de elementos del patrimonio del obligado tributario, en este caso la vivienda residencial, al consumo particular, el devengo se produce en el Tercer trimestre de 2017.

Recordemos que en el citado trimestre tiene lugar la Declaración de Obra nueva, sin que el hecho de que la existencia de obras pendientes en parte de la vivienda, según la escritura de dicha declaración, pueda considerarse que impida el citado uso cuando se trata del propio socio de la entidad, a diferencia del uso o utilización por parte de terceros como destinatarios de un servicio de alojamiento turístico, en que, aunque pudiera objetivamente ser susceptible de dicho uso, desde luego no cabe pensar que ello sea posible y aceptable en condiciones normales de mercado.

Asimismo, es en este trimestre en el cual hay un reconocimiento explícito de la utilización del inmueble por parte del socio/administrador, documentado en las facturas aportadas, que indican la presencia de éste en el período 07/07/2017 a 31/07/2017 y 18/08/2017 a 28/08/2017, aunque de los gastos aportados (adquisición de alimentos, combustibles, arrendamiento de vehículos y embarcaciones, organización de eventos o contratación de personal de servicio) podría deducirse el uso de la vivienda por parte del administrador y socio en fechas anteriores".

En el presente caso debemos entender acreditada, conforme a lo hasta ahora expuesto, la utilización del inmueble por el socio de la entidad en un momento previo a la obtención de la cédula de habitabilidad, coincidente con el periodo de liquidación en el que tiene lugar la declaración de obra nueva, y por tanto, procede situar el devengo del impuesto en el momento determinado por la Inspección.

Por otra parte, no desconoce este Tribunal la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 28 de enero de 2025 en el recurso de casación 3389/2023, en la que, en relación con la aplicación del tipo reducido de gravamen en la entrega de edificios aptos para su utilización como viviendas conforme al artículo 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992, se aclara que no es necesaria la cédula de habitabilidad. Dispone al respecto la sentencia:

"En el caso de «los edificios aptos para la utilización como vivienda», se exige atendiendo a una noción usual del término como aptitud para el destino a «habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica».

No obstante, la aptitud se define no sólo en función de las características objetivas del diseño y construcción del edificio sino teniendo en cuenta el destino legal posible. Esto implica a sensu contrario que no es necesaria la cédula de habitabilidad, licencia de ocupación o autorización semejante, pues la aptitud de la utilización como vivienda se desprende de las características objetivas del diseño y construcción del edificio, en conjunción con el destino legal posible en cuanto debe estar dedicado a satisfacer la necesidad de vivienda.

Por tanto, el concepto de vivienda incluido en el artículo 91. Uno, 7º de la Ley del IVA se utiliza desde una perspectiva objetiva, es decir, desde la noción de un edificio o parte de él apto para servir de alojamiento a las personas físicas".

En aplicación de la sentencia citada, debemos considerar que, dado que la disponibilidad de cédula de habitabilidad no es determinante a efectos de entender que un edificio es apto para su utilización como vivienda, no cabe acoger la alegación de la reclamante en cuanto a la imposibilidad de utilizar el inmueble como vivienda antes de su obtención y, por tanto, entender que el devengo de la operación asimilada a la entrega solo puede producirse en dicho momento.

Como conclusión, este Tribunal debe confirmar la regularización practicada en el periodo 3T/2017 consistente en el aumento de base imponible y cuota devengada por autoconsumo de bienes regulado el artículo 9.1.ºa) de la Ley 37/1992.

OCTAVO.- Corresponde a continuación analizar los efectos en el ámbito del derecho a la deducción de la inexistencia de la actividad declarada de arrendamiento de inmueble con servicios propios de la industria hotelera.

El artículo 92 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su apartado Uno:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

(...)".

La primera cuestión que se desprende de este precepto es que los empresarios o profesionales sujetos pasivos del impuesto podrán ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, que se trata de un derecho ejercitable por el interesado y como tal le corresponde al mismo la carga de la prueba de los requisitos exigidos para su aplicación.

La regulación de los requisitos que deben exigirse a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para el ejercicio del derecho a deducir el impuesto soportado se encuentra principalmente en los artículos 92 a 99 de la Ley del Impuesto.

El artículo 95 de la Ley 37/1992 se refiere a las limitaciones del derecho a deducir en los siguientes términos:

"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

(...)

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

(...)".

Una vez acreditado que el inmueble se destina al uso particular del socio de la entidad, y no a una actividad económica generadora del derecho a deducir, la deducción de cuotas soportadas no puede ser admitida, en aplicación del precepto transcrito, por lo que es correcta la minoración de deducciones practicada en ambos acuerdos de liquidación.

Como conclusión, este Tribunal confirma los acuerdos de liquidación impugnados, por ser ajustados a Derecho.

NOVENO.- A continuación debe este Tribunal decidir sobre la conformidad a Derecho de los acuerdos sancionadores.

Para ello, es fundamental tener en cuenta que la existencia de la infracción tributaria viene determinada por la concurrencia de dos elementos esenciales: el elemento objetivo, la tipicidad, y el elemento subjetivo, la culpabilidad.

En cuanto al elemento objetivo de la infracción o tipicidad, en los acuerdos sancionadores las infracciones atribuidas a la reclamante son las reguladas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y 195 de la misma ley, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Confirmados los acuerdos de liquidación de los que derivan los acuerdos sancionadores en los términos señalados en los anteriores fundamentos de derecho, debemos asimismo confirmar la concurrencia del elemento objetivo de las infracciones.

Respecto al elemento subjetivo de las infracciones, es considerado inexistente por la reclamante, que alega falta de motivación del mismo e interpretación razonable de la norma, fundamentada en la alambicada interpretación de los artículos 4, 5, 9 y 11 de la Ley del Impuesto que realiza la Inspección y en la falta de declaración de la existencia de simulación.

El análisis de la culpabilidad debe realizarse en el procedimiento administrativo sancionador a través de la motivación, que permite, en su caso, concluir que la conducta del obligado tributario es culpable.

En virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, aquélla debe reflejar todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

A este respecto, el artículo 211.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

"La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

Debe examinarse, por tanto, si el acuerdo sancionador contiene todos los elementos que exigen los preceptos citados, esto es, si la fundamentación jurídica del mismo es suficiente, acreditando de esta manera la culpabilidad del sujeto infractor.

Respecto a la culpabilidad debe señalarse que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados".

En términos análogos se pronuncia la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en sus artículos 178 y 179.

De todo lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple negligencia.

Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria".

La negligencia, por otra parte, como han indicado las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.

Es importante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia respecto del asunto que estamos tratando, contenida en sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número 6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en resoluciones anteriores (00/03232/2008, de 22 de junio de 2010; 00/07130/2008, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.

El Tribunal Supremo ha seguido matizando y detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, como en la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007, que trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia.

Acudimos a la motivación contenida en el acuerdo sancionador relativo a los ejercicios 2016 y 2017:

"2.- CULPABILIDAD

A) Normativa y jurisprudencia a tener en cuenta.

(...)

B) Aplicación al caso concreto.

Alega expresamente en su escrito de alegaciones XZ, S.A., tras referirse a los hechos acreditados en la liquidación que ha dado origen a este procedimiento sancionador, que no concurre ni el elemento objetivo o tipificación, ni tampoco el subjetivo o culpabilidad, sin mayor desarrollo de esta conclusión ni exposición de argumentación alguna, más allá de reiterar lo manifestado en las alegaciones a la liquidación, tal como se ha apuntado, pero sin aludir a la falta de intencionalidad o a la existencia de una interpretación razonable de la norma.

Debe indicarse que la entidad XZ, S.A., ha incumplido de manera voluntaria y consciente la normativa reguladora del IVA, tanto al no declarar como operación sujeta al impuesto la afectación de la vivienda al patrimonio no empresarial de la sociedad, como al deducirse a partir de este momento cuotas soportadas que no tenían el carácter de deducibles, al estar afectas a la actividad no empresarial o profesional de la sociedad, hechos típicamente antijurídicos que evidencian una conducta activa fraudulenta y que necesariamente ha llevado a cabo de forma consciente y voluntaria, que ha supuesto que las declaraciones por el IVA de los períodos comprendidos en el ejercicio 2017, tercer y cuarto trimestre, no reflejen la totalidad de las obligaciones tributarias dando lugar a la regularización contenida en el acuerdo de liquidación del que trae causa esta sanción.

No estamos por tanto ante una presunción de la Administración, sino de una conclusión basada en todos las pruebas e indicios puestos de manifiesto por la Inspección, y que se han reflejado en los antecedentes de hecho de este acuerdo sancionador, al exponer todas las pruebas que fueron tenidas en cuenta para dictar la liquidación que dio origen a la sanción que ahora se impone; sin que la entidad interesada en ningún momento tanto del procedimiento de liquidación como en este sancionador, haya acreditado una conclusión contraria, limitándose ahora a manifestar la inexistencia del elemento subjetivo o culpabilidad sin mayor exposición o desarrollo argumentativo.

Del conjunto de pruebas e indicios aportados por la Inspección (relacionados en los antecedentes de hecho de esta resolución) se deduce claramente la intención de la entidad de obtener un beneficio fiscal al no declarar la operación de autoconsumo que se produce en el tercer trimestre y seguir deduciendo posteriormente unos gastos que no quedaban afectos a actividad económica alguna sujeta al IVA, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública; siendo en todo momento consciente XZ, S.A., de que su conducta era negligente, pues conocía perfectamente que no sólo se había producido una desafectación de la vivienda de la actividad económica para ser transferida al patrimonio no empresarial de la sociedad, sino que siguió deduciéndose gastos, algunos de ellos sin que tuvieran relación alguna tan siquiera con la actividad económica que decía ejercer (basta para ello considerar el cuadro de gastos no deducibles que aparecen en los antecedentes de hecho de este acuerdo, en donde se puede apreciar cómo se abonaron gastos que nada tenían que ver tan siquiera con la pretendida actividad económica que decía ejercer, lo que evidencia todavía más el conocimiento que XZ, S.A., tenía de la falta de afectación de la vivienda a una actividad económica sujeta al impuesto, en tanto era utilizada por el socio de la sociedad como inmueble perteneciente a esta última, pero sin que quedase afecto, como señalamos, a actividad económica alguna sujeta al impuesto).

El hecho de que no se declararse el IVA devengado por la operación de autoconsumo (tras haber deducido las cuotas soportadas en la compra del terreno y construcción de la vivienda) y que se efectuara la deducción indebida de las cuotas soportadas que figuran en las facturas recibidas por operaciones no afectas a la actividad, tras el hecho imponible que supone esta operación de autoconsumo pone de manifiesto que el presunto infractor era plenamente consciente de que estaba utilizando la vivienda dentro del patrimonio no empresarial de la sociedad y cuyo objetivo era la comisión de un fraude fiscal eludiendo el pago debido de dicho impuesto, mediante la generación artificiosa de una actividad económica que no realizaba, concluyéndose que existía un conocimiento cierto de que dicha conducta constituía una infracción del ordenamiento jurídico y, a pesar de eso, actuaba, por lo que en estos hechos y conducta concurre el elemento subjetivo o culpabilidad, esto es, la negligencia que debe exigirse al obligado tributario para que esta conducta dolosa sea sancionable con arreglo a Derecho.

Concurren una pluralidad de indicios y pruebas que acreditan que en la conducta de la sociedad XZ, S.A., concurría el elemento subjetivo de la culpabilidad, a título de negligencia. Así, entre otros elementos a tener en cuenta, que han quedado reflejados en los antecedentes de este acuerdo, pueden exponerse los siguientes, si bien debe tenerse en cuenta todo el conjunto de hechos puestos de manifiesto en el acuerdo de liquidación y que se reflejan también en los antecedentes de hecho de este acuerdo, para concluir en la existencia del autoconsumo no declarado por el sujeto pasivo de forma consciente y voluntaria.

(...)

A juicio de esta Inspección, las circunstancias reflejadas en la descripción de los hechos del Acuerdo de Liquidación y en los antecedentes de hecho de este acuerdo que concurren en el comportamiento del obligado tributario permiten apreciar con claridad siquiera la simple negligencia, el menoscabo o desprecio de la norma, la laxitud en la apreciación de los deberes que le impone aquélla, no efectuando aquél ajuste de las deducciones practicadas que le impone la norma al afectarse el inmueble al destino final que decide el propio obligado tributario, deber impuesto por la norma que el obligado tributario conoce perfectamente, como lo pone de manifiesto, siendo su intención la recuperación de las cuotas soportadas, la declaración inicial de destinar el inmueble a operación que genera el derecho a deducir las cuotas soportadas, y que posteriormente declara mutar a otras operaciones igualmente con derecho a deducir.

Ese menoscabo, desprecio o laxitud en la apreciación de los deberes que le impone la norma, parece ser un comportamiento normal en el obligado tributario, pues no olvidemos que el mismo considera incumplimiento de una mera formalidad el incumplimiento de la legislación de COMUNIDAD AUTÓNOMA_1 relativa al ejercicio de la actividad de alojamientos turísticos. Es decir, para los demás el cumplimiento de la normativa sobre alojamientos turísticos les impediría la deducción, en su caso, de las cuotas soportadas en la adquisición construcción del inmueble, pues para dedicarlo a dicha actividad debía haber constituido residencia habitual en los cinco años anteriores; pero no para el obligado tributario que, dada su laxitud en el cumplimiento de la normativa que pueda afectarle, incumple la normativa sobre alojamientos turísticos porque lo considera un mero requisito formal, y así puede deducirse las cuotas soportadas, obteniendo un beneficio al que no pueden acceder los cumplidores. Esa misma laxitud, menoscabo o desprecio de la norma nuevamente aflora cuando conocido el destino final, tampoco la norma relativa al autoconsumo, y que pretende ajustar la deducción de las cuotas soportadas al destino final del inmueble, el obligado tributario parece estimar que deba ser tomada en consideración.

De todo ello resulta que el comportamiento del obligado tributario no puede atribuirse sino, al menos, a una absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con el IVA. Por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dado que el mismo fue tendente a la elusión del pago del impuesto; apreciándose el concurso de dolo, culpa o negligencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT, ya que su conducta implicó el incumplimiento frontal y manifiesto de las normas establecidas por la LIS y la LGT, actuando con ánimo al menos negligencia al no declarar el hecho imponible que se produce al afectar el inmueble al patrimonio no empresarial del sujeto pasivo y deducirse cuotas soportadas a partir de ese momento que no quedaban afectas a actividad económica alguna sujeta al impuesto; y sin que estos hechos se hubieran puesto de manifiesto de no haberse llevado a cabo las actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Administración Tributaria.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción".

La motivación de la culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador relativo a los ejercicios 2018 y 2019 es la siguiente:

"2.- CULPABILIDAD

A) Normativa y jurisprudencia aplicables

(...)

B) Aplicación al caso concreto

A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta de XZ SA debe ser considerada como culpable en todo caso ya que de dicha conducta claramente se puede inferir cómo la intención de la empresa realmente nunca fue la de destinar finalmente el inmueble construido a una actividad económica, sino la de destinarlo al uso y disfrute particular de su socio/administrador único, pretendiendo obtener, con la consideración inicial del destino a su venta, y del posterior a alojamiento turístico, la recuperación de las cuotas del impuesto soportado en su adquisición/construcción.

Las circunstancias reflejadas en la descripción de los hechos que concurren en el comportamiento de XZ SA permiten apreciar con claridad siquiera la simple negligencia, el menoscabo o desprecio de la norma, la laxitud en la apreciación de los deberes que le impone aquélla, no efectuando la sociedad ajuste de las deducciones practicadas que le impone la norma al afectarse el inmueble al destino final que decide la propia sociedad. Se trataba de un deber impuesto por la norma que XZ SA conoce perfectamente, como lo pone de manifiesto, siendo su intención la recuperación de las cuotas soportadas mediante la declaración inicial de destinar el inmueble a unas operaciones que generan el derecho a deducir las cuotas soportadas, y que posteriormente declara mutar a otras operaciones igualmente con derecho a deducir.

Ese menoscabo, desprecio o laxitud en la apreciación de los deberes que le impone la norma, parece ser un comportamiento normal en XZ SA, pues no olvidemos que la misma considera incumplimiento de una mera formalidad el incumplimiento de la legislación de COMUNIDAD AUTÓNOMA_1 relativa al ejercicio de la actividad de alojamientos turísticos.

Es decir, el cumplimiento de la normativa sobre alojamientos turísticos impediría a los demás contribuyentes la deducción, en su caso, de las cuotas soportadas en la adquisición/construcción del inmueble, pues para dedicarlo a dicha actividad debería haber constituido residencia habitual en los cinco años anteriores; ello no parece ocurrir para XZ SA que, dada su laxitud en el cumplimiento de la normativa que pueda afectarle, incumple la normativa sobre alojamientos turísticos porque lo considera un mero requisito formal y se deduce las cuotas soportadas, obteniendo un beneficio al que no pueden acceder los cumplidores. Esa misma laxitud, menoscabo o desprecio de la norma nuevamente aflora cuando, conocido el destino final, tampoco XZ SA parece estimar que deba ser tomada en consideración la norma relativa al autoconsumo que pretende ajustar la deducción de las cuotas soportadas al destino final del inmueble.

De todo ello resulta que el comportamiento de XZ SA no puede atribuirse sino, al menos, a una absoluta falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con el IVA, no pudiendo calificarse su conducta sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT, se estima que procede la imposición de sanción".

Este Tribunal considera que el elemento subjetivo de las infracciones se encuentra adecuadamente acreditado en los acuerdos sancionadores impugnados, sin que sea apreciable la alegada interpretación razonable de la norma como causa eximente de responsabilidad. Como ha señalado este Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 23 de marzo de 2021, RG 00/02460/2020, la existencia de unos criterios administrativos o judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales como sustentadora de una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad.

En el caso que analizamos no concurre esta circunstancia, pues son claros los preceptos legales citados por la reclamante, reguladores del hecho imponible del impuesto, del concepto de empresario o profesional y del autoconsumo de bienes y servicios, y la entidad no justifica la indicada oscilación en criterios administrativos o judiciales que permitan apreciar la existencia de interpretación razonable.

Por otra parte, alega la reclamante la infracción de preceptos constitucionales en la motivación de la culpabilidad, en particular, los artículos 24.2 y 25.1.

Dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española:

"2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

El artículo 25.1 señala:

"1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Corresponde a la reclamante justificar en qué forma la motivación de la culpabilidad es contraria a los preceptos transcritos, sin que aporte explicación alguna al respecto, por lo que su alegación no puede ser acogida, procediendo, como previamente se indica, a la confirmación de la concurrencia del elemento subjetivo de las infracciones.

A partir de lo expuesto, este Tribunal confirma los acuerdos sancionadores impugnados, por ser ajustados a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando las resoluciones impugnadas.