Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-01076-2023-00
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: NH SL - …
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ESBTI … …76, emitida con fecha 28 de noviembre de 2022, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 16-02-2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13-02-2023contra la resolución citada en el encabezamiento.
Segundo.- Con fecha 25 de octubre de 2022, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como:
"ELEVADOR PARA PANTALLA DE ORDENADOR (…): Accesorio para ordenador, (…). Se puede ajustar a … alturas diferentes desde … mm a … mm. (…) pantallas …hasta (…) kg. (…). REFERENCIA ARTÍCULO (…)."
con propuesta de clasificación en el código TARIC 8473 30 80 00. A tal efecto anexa a su solicitud la Ficha Técnica del producto objeto de la IAV- y una fotografía.
Tercero.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 28 de noviembre de 2022, IAV con referencia ESBTI … …76, clasificando dicho producto en el código TARIC 3926 10 00 00 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con el texto de los siguientes códigos y texto de los códigos NC 3926 y 3926.10.00 y las Notas Explicativas de la partida 8473.
Señalando además los siguientes motivos de clasificación:
"No puede ser considerado como un mueble de la partida 9403 puesto que puede ser colocado sobre una silla, banco o sofá.
(...)
No procede clasificarse en la partida 8529 como parte destinada a los aparatos de las partidas 8524 a la 8528, puesto que no es identificable como destinado exclusiva o principalmente a las máquinas o aparatos eléctricos del Capítulo 85 y por ello sigue el régimen de materia constitutiva. No está diseñado específicamente para una maquina o aparato determinado"
Esta IAV se notifica el 30 de noviembre de 2022 por el acceso del interesado a este acto en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Cuarto.- Contra esto, decide interponer recurso de reposición. En síntesis, alega que el soporte elevador esta específicamente diseñado para elevar el ordenador portátil y lograr así una postura adecuada, siendo uso único y exclusivo para ordenador portátil y no para cualquier otro uso, y al ser este su uso único y exclusivo tiene que considerarse como partes y accesorios de las máquinas de la partida 8471 y clasificarse en la partida 8473.30.80.00.
Este recurso es desestimado mediante resolución de fecha 11 de enero de 2023 dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera.
Quinto.- Finalmente, decide interponer la presente reclamación económico-administrativa el 13 de febrero de 2023, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/01076/2023.
Las alegaciones formuladas son, en síntesis, una reiteración de las ya presentadas ante la AEAT. Así, defiende que el soporte elevador tiene como uso único y exclusivo elevar la pantalla del ordenador por lo que tiene que considerarse como "partes y accesorios de máquinas de la partida 8471" y, por tanto, clasificarse en la partida 8473.30.80.00.
Aporta como prueba dos IAVs emitidas por PAÍS_1 (IAV REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2) que clasifican "soportes elevadores de ordenador" en la partida 8473.30.80.00.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.
Tercero.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28)."
De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.
En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.
Cuarto.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
1. Reglas Generales Interpretativas.
2. 21 Secciones con sus notas legales.
3. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
-
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
-
Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías",elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión de 12 de octubre de 2021, que entró en vigor el 1 de enero de 2022.
Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:
-
Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
-
Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta
(...)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".
La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
Quinto.- La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV, bien en la partida 8473 "Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 8472"como sostiene la reclamante o en la partida 3926 "Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914", como acuerda la Administración.
No parece haber discrepancias entre la reclamante y la Administración en la categorización física del producto objeto de la IAV. Así puede definirse como una manufactura de plástico consistente en un soporte para monitor de ordenador que se puede ajustar a … alturas diferentes desde … mm a … mm. (…) pantallas hasta (…) Kg. de peso. Tienen unas medidas de (…) cm y un peso de (…) kg. (…).
Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Dado que de acuerdo con la citada RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y también por las notas de sección o de capítulo, deben ser objeto de análisis estas últimas.
La partida 8473 se encuentra en la Sección XVI: "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos".
La nota 2 de la referida sección señala que:
"2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8487, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasifican en la partida 8517, y las demás partes destinadas exclusiva o principalmente a los artículos de la partida 8524 se clasifican en la partida 8529;
c) las demás partes se clasifican en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8487 u 8548."
La nota 3 de la sección XVI de la NC dispone:
«Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.»
La nota 4 de la misma sección dispone:
«Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.»
Para determinar el alcance del texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas.
Según se establece en las Notas Explicativas del sistema armonizado (del año 2020), en el código 8473.30.80 (el subrayado es de este Tribunal):
"Esta subpartida no comprende las fundas, ya tengan o no soporte, para ordenadores tableta (tabletas) u ordenadores minitableta (minitabletas) (clasificación en la partida 4202 o, si carecen de cubierta delantera, en función de su materia constitutiva). Dichas fundas han sido diseñadas fundamentalmente para proteger la parte trasera, los laterales y la parte delantera de una tableta o minitableta y, por tanto, no se consideran un accesorio de las máquinas de la partida 8471, ya que no aumentan la gama de prestaciones de una tableta o minitableta ni prestan un servicio determinado en relación con la función principal de lamáquina."
La Administración clasifica el producto en la partida 3926 que se encuentra dentro de la Sección VII "Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas".
Sexto.- La clave de la presente reclamación gira en torno a averiguar si el producto controvertido puede considerarse, a efectos arancelarios, como una parte o accesorio de una de las máquinas de la partida 8471.
El TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones delimitando el concepto de partes o accesorios a efectos aduaneros.
Así puede citarse su sentencia de 7 de febrero de 2002, Turbon International, asunto C-276/00, relativa a la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta compatibles con las impresoras de la marca …, señala que (el subrayado es de este Tribunal):
"30. A este respecto, procede recordar que, en el sentido de la partida 8473 de la NC, el término «parte» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento ésta es indispensable (véase la sentencia Peacock, antes citada, apartado 21), lo que no sucede en el caso de los cartuchos controvertidos en el procedimiento principal. Si bien es cierto que una impresora sin cartucho de tinta no puede responder a las necesidades para las cuales se destina, no es menos cierto que el funcionamiento mecánico y electrónico de la impresora, en sí, no depende en modo alguno de la presencia de tal cartucho. En efecto, si la impresora no permite transcribir al papel el trabajo realizado en el ordenador cuando no tiene un cartucho de tinta, ese efecto no es consecuencia de una disfunción de dicha impresora, sino de la falta de tinta.
31. Por estos motivos, un cartucho de tinta como el controvertido en el procedimiento principal, que, según sus características descritas por Turbon International en sus observaciones escritas, no desempeña ningún papel particular en el funcionamiento mecánico de la impresora propiamente dicho, no puede calificarse como «parte» de una impresora en el sentido de la partida 8473 de la NC.
32. Dicho cartucho no puede tampoco clasificarse en esa partida como «accesorio» de las impresoras en cuestión. En efecto, aunque son intercambiables, los cartuchos no permiten adaptar las citadas impresoras a un trabajo determinado, ni tampoco les confieren posibilidades suplementarias, ni les permiten prestar un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina, en el sentido de la Nota Explicativa del SA relativa a la partida 8473. Estos cartuchos sólo permiten a las impresoras … realizar su función normal, es decir transcribir al papel el trabajo realizado en el ordenador.
De lo anterior se deriva que la mercancía será considerada como "parte" cuando sea indispensable para el funcionamiento del conjunto. Por otro lado, una mercancía será considerada como "accesorio" cuando permita adaptar la máquina a un trabajo determinado, le confiera posibilidades suplementarias o le permitan prestar un determinado servicio en relación con la función principal de la máquina.
Séptimo.- Procede comprobar si el soporte elevador puede considerarse como una parte o accesorio del ordenador tal y como defiende la reclamante.
En primer lugar, es pacífico que el funcionamiento mecánico y eléctrico de los ordenadores no depende de la presencia de tales soportes elevadores. En consecuencia, los soportes elevadores no son indispensables para el funcionamiento de los ordenadores.
Esta afirmación se refuerza por el hecho de que, los ordenadores pueden contar o no con soportes elevadores ya sean del conjunto del ordenador portátil o de la pantalla del ordenador, además los ordenadores admiten varias clases de soportes elevadores sin que los que soportes objeto de la presente controversia hayan sido específicamente diseñados para un ordenador en concreto.
Por tanto, no pueden considerarse como parte de una máquina.
En segundo lugar, en cuanto a su consideración como accesorio señala la reclamante en sus alegaciones que "Este soporte elevador diseñado para lograr una posición ergonómica ideal al situar la pantalla del ordenador a la altura de los ojos, sí permite adaptar un aparato a un trabajo determinado (a la pantalla del ordenador para su uso ergonómico y saludable)."
Independientemente de que el empleo de estos soportes facilite una posición más ergonómica para la persona que está utilizando la pantalla, a juicio de este Tribunal Central el uso de estos elementos no afecta en nada al funcionamiento del ordenador.
Así, los soportes elevadores no permiten a los ordenadores realizar funciones distintas de aquellas para la cual están destinados. Por consiguiente, dichos soportes no permiten adaptar las referidas máquinas a un trabajo determinado, ni tampoco les confieren posibilidades suplementarias ni les permiten garantizar un servicio determinado en relación con su función principal.
De acuerdo con lo anterior, no procede clasificar la mercancía en el código 8473.30.80 tal y como pretende la reclamante.
Octavo.- Finalmente indicar que, en relación con las IAVs citadas por la reclamante comparte este Tribunal con la Administración que las IAVs invocadas se refieren a artículos más complejos que simples manufacturas de plástico ya que contienen manijas metálicas para asegurar la fijación (IAV REFERENCIA_1) e incluso orificios de ventilación y soportes para teléfonos móviles que permiten realizar multitareas (IAV REFERENCIA_2).
Además de las IAVs citadas en la resolución del recurso de reposición, pueden citarse otras tantas que clasifican mercancías similares a las controvertidas en la partida 3926.10.00 como, por ejemplo, la ESBTI … …60.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.