Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-00979-2021

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada el 2 de diciembre de 2020 por la Delegada Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e II.EE., por el que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2015, en el marco de una inspección en el establecimiento "..." sito en ...del que es titular el reclamante, D. Axy, se descubrieron e intervinieron por los funcionarios de Vigilancia Aduanera, diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de 11 cajetillas de la marca AMERICAN LEGEND, 10 de la marca CHESTERFIELD, 7 cajetillas de la marca MARLBORO y 4 cajetillas de la marca GOLDEN AMERICAN, carentes todas ellas de las correspondientes marcas fiscales sin que el interesado justificase la legal adquisición o importación de las mismas.

SEGUNDO.- Una vez instruido el correspondiente procedimiento, la Administración dicta resolución sancionadora el 16 de noviembre de 2016. Frente a la misma, el interesado interpone reclamación económico-administrativa.

Mediante su resolución de 22 de mayo de 2019, este Tribunal Central estima la reclamación interpuesta y ordena anular el acto impugnado al haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador.

Para dar cumplimiento a la precitada resolución económico-administrativa, la Administración dicta acuerdo de ejecución en fecha 18 de diciembre de 2019, en el mismo se acuerda "anular la liquidación objeto de impugnación en la cantidad de 1.000,00 euros".

De acuerdo con la información obrante en el expediente, dicho acuerdo de ejecución es notificado en fecha 31 de diciembre de 2019 y frente al mismo no se interpone recurso alguno.

TERCERO.- Posteriormente, el 30 de diciembre de 2019 se dictó, por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, un nuevo acuerdo de inicio de expediente por infracción administrativa de contrabando número ...50 por los hechos acaecidos el 22 de octubre de 2015.

El acuerdo de inicio fue notificado en fecha 15 de enero de 2020.

CUARTO.- El 9 de junio de 2020, se autoriza una prórroga del procedimiento.

QUINTO.- En fecha 2 de diciembre de 2020 se dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 29 días, al apreciarse la existencia de reiteración.

La notificación del acuerdo sancionador tiene lugar el 7 de enero de 2021.

SEXTO.- Disconforme con lo anterior, el interesado interpone en fecha 8 de febrero de 2021 la presente reclamación económico-administrativa, la cual ha sido registrada con R.G.: 00/00979/2021. En la misma alega, en síntesis, que:

  • El procedimiento está prescrito.

  • Que las actuaciones se llevaron sin ningún tipo de garantías procesales y sin respetar el consentimiento informado al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo número 3023/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros."

(...)

Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

(...)

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.

(...)".

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en el apartado 1 de su artículo 2 la tipificación de estas infracciones, estableciendo la letra d) lo siguiente:

"1.Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

(...)".

Incurrirán por tanto, en infracción administrativa de contrabando quienes realicen operaciones de tenencia preordenada a la venta sin cumplir los requisitos previstos en las leyes aplicables.

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 establece lo siguiente:

"7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

a) Labores de tabaco:

1º. Cigarrillos, 800 unidades.

2º. Cigarritos, 400 unidades.

3º. Cigarros, 200 unidades.

4º. Las restantes labores del tabaco, 1 kilogramo.

(...)".

En el presente supuesto, del acta de aprehensión se desprende que los agentes de Vigilancia Aduanera de Algeciras, en el marco de una inspección en el establecimiento del interesado, procedieron a la incautación de 32 cajetillas de tabaco de diversas marcas sin las precintas correspondientes.

CUARTO.- En primer lugar, se hace preciso estudiar si en el presente caso opera la institución de la prescripción.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995:

"1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión.

2. Las sanciones impuestas por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción."

Por su parte, el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, regula la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en materia de contrabando señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"5. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción."

Tal y como consta en los Antecedentes de hecho, la infracción que ahora se sanciona fue cometida por el interesado en fecha 21 de octubre 2015 por lo que su prescripción tendría lugar, si no se produce ningún acto interruptivo de la misma, el 21 de octubre de 2019.

La circunstancia de que el interesado interpusiera en fecha 13 de diciembre de 2016 reclamación económico-administrativa frente al acuerdo sancionador dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, cuya caducidad fue declarada precisamente por este Tribunal Central en su resolución de 22 de mayo de 2019, no puede considerarse que interrumpa el plazo de prescripción del derecho de la Administración a sancionar.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3404/2015, en la que se establece el siguiente criterio (el subrayado es de este Tribunal):

"CUARTO.- La sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2013 acepta la alegación de la parte actora de que la desaparición jurídica del procedimiento caducado, ante lo que dispone el art.104.5 de la Ley General Tributaria de 2003, impide conceder efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones y recursos que se interpongan por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad.

En cambio, la sentencia recurrida mantiene otro criterio, en base a lo que dispone el art. 68.1.b) de la Ley General Tributaria, por entender que la caducidad, si bien supone que el procedimiento ha dejado de existir, no es un supuesto de inexistencia total, como si las actuaciones llevadas a cabo en el mismo nunca hubieran existido, sino más bien de anulabilidad, en cuanto dictado fuera del tiempo establecido, por lo que ha de estarse a la doctrina que admite la interrupción por las reclamaciones contra actos anulables.

Según la Sala de instancia el artículo 104 de la Ley General Tributaria regula exhaustivamente los efectos que produce la caducidad, entre ellos, la pérdida de efectos interruptivos de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, pero sin ir más allá ni establecer que las reclamaciones y recursos contra las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción, no cabiendo duda que los recursos y reclamaciones son procedimientos de revisión, distintos del procedimiento de gestión caducado.

La Sala anticipa que no procede aceptar esta argumentación en base a las siguientes razones:

El art. 104.5 de la Ley 58/2003 , suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, salvaguardando el derecho sustantivo del órgano administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Por tanto, en cuanto a la interrupción de la prescripción es claro que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del contribuyente destinados a obtener una declaración de caducidad cuando la Administración ha incumplido su obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la consiguiente anulación de la liquidación.

Pues bien, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1.b) de la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación del que se deriva una resolución que declara la caducidad del procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase sin contenido el precepto, y resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se impone, por tanto, una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase del art. 68.1.b) no puede interpretarse en términos absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno derecho, debiendo admitirse también la excepción respecto a los recursos que permiten obtener la declaración de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de la interrupción de la prescripción en relación a los actos anulables.

Además resulta en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de iniciación y la liquidación y no a los procedimientos de revisión, por lo que carecería de justificación razonable que ningún acto de la Administración interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr ese efecto".

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y dado que ni el procedimiento declarado caducado ni la resolución económico-administrativa que declara la caducidad han interrumpido la prescripción, ha de entenderse que el presente procedimiento ha prescrito puesto que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de comisión de la infracción (21 de octubre de 2015) hasta el primer acto interruptivo de la misma (ya que el acuerdo que reinicia el procedimiento tiene fecha 30 de diciembre de 2019).

En base a ello deben estimarse las pretensiones del interesado y anular el acto impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.