En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución dictada el 2 de diciembre de 2020 por la
Delegada Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), por delegación de la
Directora del Departamento de Aduanas e II.EE., por el que se
declara al reclamante responsable de la comisión de una
infracción administrativa de contrabando en grado leve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2015, en el
marco de una inspección en el establecimiento "..."
sito en ...del que es titular el reclamante, D. Axy,
se descubrieron e intervinieron por los funcionarios de Vigilancia
Aduanera, diversos géneros estancados. En concreto, se
produjo la aprehensión de 11 cajetillas de la marca AMERICAN
LEGEND, 10 de la marca CHESTERFIELD, 7 cajetillas de la marca
MARLBORO y 4 cajetillas de la marca GOLDEN AMERICAN, carentes todas
ellas de las correspondientes marcas fiscales sin que el interesado
justificase la legal adquisición o importación de las
mismas.
SEGUNDO.- Una vez instruido el correspondiente
procedimiento, la Administración dicta resolución
sancionadora el 16 de noviembre de 2016. Frente a la misma, el
interesado interpone reclamación económico-administrativa.
Mediante su resolución de 22 de mayo de
2019, este Tribunal Central estima la reclamación interpuesta
y ordena anular el acto impugnado al haberse producido la caducidad
del procedimiento sancionador.
Para dar cumplimiento a la precitada resolución
económico-administrativa, la Administración dicta
acuerdo de ejecución en fecha 18 de diciembre de 2019, en el
mismo se acuerda "anular la liquidación objeto de
impugnación en la cantidad de 1.000,00 euros".
De acuerdo con la información obrante en
el expediente, dicho acuerdo de ejecución es notificado en
fecha 31 de diciembre de 2019 y frente al mismo no se interpone
recurso alguno.
TERCERO.- Posteriormente, el 30 de diciembre de
2019 se dictó, por parte de la Dependencia Regional de
Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras, un nuevo acuerdo de
inicio de expediente por infracción administrativa de
contrabando número ...50 por los hechos
acaecidos el 22 de octubre de 2015.
El acuerdo de inicio fue notificado en fecha 15
de enero de 2020.
CUARTO.- El 9 de junio de 2020, se autoriza una
prórroga del procedimiento.
QUINTO.- En fecha 2 de diciembre de 2020 se dictó
acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de
la comisión de una infracción administrativa de
contrabando en grado leve e imponiéndole una sanción
consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros, comiso del género
aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 29
días, al apreciarse la existencia de reiteración.
La notificación del acuerdo sancionador
tiene lugar el 7 de enero de 2021.
SEXTO.- Disconforme con lo anterior, el
interesado interpone en fecha 8 de febrero de 2021 la presente
reclamación económico-administrativa, la cual ha sido
registrada con R.G.: 00/00979/2021. En la misma alega, en síntesis,
que:
El procedimiento está prescrito.
Que las actuaciones se llevaron sin ningún
tipo de garantías procesales y sin respetar el
consentimiento informado al que se refiere la sentencia del
Tribunal Supremo número 3023/2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 11 de
la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión
del Contrabando:
"1. Incurrirán
en infracción administrativa de contrabando las personas
físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas
en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley,
cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a
15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las
circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
En el supuesto previsto en
el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las
mercancías en tránsito se han destinado al consumo
cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina
de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de
identificación y control tomadas por las autoridades
aduaneras, salvo prueba en contrario.
2. Las infracciones
administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de
este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves,
según el valor de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías
siguientes:
a) Leves: inferior a
37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo
2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se
trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.
b) Graves: entre los
importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se
trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la
presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate
de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros
c) Muy graves: superior a
112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo
2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate
de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros."
(...)
Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta
Ley al que se remite el anterior precepto señala:
"2. Cometen delito de
contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los
que realicen alguno de los siguientes hechos:
(...)
b) Realicen operaciones de
importación, exportación, comercio, tenencia,
circulación de:
Géneros estancados
o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación,
sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.
(...)".
Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de
julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley
Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, en lo
relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge
en el apartado 1 de su artículo 2 la tipificación de
estas infracciones, estableciendo la letra d) lo siguiente:
"1.Incurrirán
en infracción administrativa de contrabando, siempre que el
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea
inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del
tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de
las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo
2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, los que:
(...)
d) Realicen operaciones de
importación, exportación, producción, comercio,
tenencia, circulación o rehabilitación de géneros
estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por
las leyes.
(...)".
Incurrirán por tanto, en infracción
administrativa de contrabando quienes realicen operaciones de
tenencia preordenada a la venta sin cumplir los requisitos previstos
en las leyes aplicables.
En relación con esta
cuestión se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que en sus apartados
7, 8 y 9 establece lo siguiente:
"7. La circulación
y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con fines comerciales, deberá estar
amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que
acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o
encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención
o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con
impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 44.
8. Con objeto de
determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este
artículo y el apartado 1 del artículo 16 están
destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y
motivos del tenedor de los productos.
b) Lugar en que se
encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte
utilizado.
c) Cualquier documento
relativo a dichos productos.
d) Naturaleza de los
productos.
e) Cantidad de los
productos.
9. Para la aplicación
de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los
productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en
contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
a) Labores de tabaco:
1º. Cigarrillos, 800
unidades.
2º. Cigarritos, 400
unidades.
3º. Cigarros, 200
unidades.
4º. Las restantes
labores del tabaco, 1 kilogramo.
(...)".
En el presente supuesto, del acta de aprehensión
se desprende que los agentes de Vigilancia Aduanera de Algeciras, en
el marco de una inspección en el establecimiento del
interesado, procedieron a la incautación de 32 cajetillas de
tabaco de diversas marcas sin las precintas correspondientes.
CUARTO.- En primer lugar, se hace preciso
estudiar si en el presente caso opera la institución de la
prescripción.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley Orgánica 12/1995:
"1. Las infracciones
administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a
contar desde el día de su comisión.
2. Las sanciones impuestas
por infracciones administrativas de contrabando prescriben a los
cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en
que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción."
Por su parte, el artículo 35.5 del Real
Decreto 1649/1998, de 24 de julio, regula la caducidad del
procedimiento administrativo sancionador en materia de contrabando
señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"5. El plazo máximo
para resolver el procedimiento será de seis meses desde la
fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se
computarán los períodos en los que la tramitación
del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los
interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en
el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá
prorrogarse por resolución expresa del órgano
competente para resolver, previa petición motivada del órgano
instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin
que la resolución haya sido dictada se entenderá
caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las
actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio
de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no
haya prescrito la acción de la Administración para
imponer la correspondiente sanción."
Tal y como consta en los Antecedentes de hecho,
la infracción que ahora se sanciona fue cometida por el
interesado en fecha 21 de octubre 2015 por lo que su prescripción
tendría lugar, si no se produce ningún acto
interruptivo de la misma, el 21 de octubre de 2019.
La circunstancia de que el interesado
interpusiera en fecha 13 de diciembre de 2016 reclamación
económico-administrativa frente al acuerdo sancionador
dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, cuya caducidad fue
declarada precisamente por este Tribunal Central en su resolución
de 22 de mayo de 2019, no puede considerarse que interrumpa el plazo
de prescripción del derecho de la Administración a
sancionar.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en
sentencia de 12 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación
para la unificación de doctrina número 3404/2015, en
la que se establece el siguiente criterio (el subrayado es de este
Tribunal):
"CUARTO.- La
sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2013 acepta la
alegación de la parte actora de que la desaparición
jurídica del procedimiento caducado, ante lo que dispone el
art.104.5 de la Ley General Tributaria de 2003, impide conceder
efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones
y recursos que se interpongan por el obligado tributario para
obtener la declaración de caducidad.
En cambio, la sentencia
recurrida mantiene otro criterio, en base a lo que dispone el art.
68.1.b) de la Ley General Tributaria, por entender que la caducidad,
si bien supone que el procedimiento ha dejado de existir, no es un
supuesto de inexistencia total, como si las actuaciones llevadas a
cabo en el mismo nunca hubieran existido, sino más bien de
anulabilidad, en cuanto dictado fuera del tiempo establecido, por lo
que ha de estarse a la doctrina que admite la interrupción
por las reclamaciones contra actos anulables.
Según la Sala de
instancia el artículo 104 de la Ley General Tributaria regula
exhaustivamente los efectos que produce la caducidad, entre ellos,
la pérdida de efectos interruptivos de las actuaciones
realizadas en los procedimientos caducados, pero sin ir más
allá ni establecer que las reclamaciones y recursos contra
las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no
interrumpen la prescripción, no cabiendo duda que los
recursos y reclamaciones son procedimientos de revisión,
distintos del procedimiento de gestión caducado.
La Sala anticipa que no
procede aceptar esta argumentación en base a las siguientes
razones:
El art. 104.5 de la Ley
58/2003 , suprime todos los efectos jurídicos que
eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado,
salvaguardando el derecho sustantivo del órgano
administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de
prescripción.
Por tanto, en cuanto a la
interrupción de la prescripción es claro que los
procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del
contribuyente destinados a obtener una declaración de
caducidad cuando la Administración ha incumplido su
obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar
el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que
recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución
advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la
consiguiente anulación de la liquidación.
Pues bien, una
interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1.b) de
la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede
interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del
derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación
del que se deriva una resolución que declara la caducidad del
procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún
ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones
consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase
sin contenido el precepto, y resultaría totalmente
indiferente que la Administración finalizase o no las
actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis
meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de
oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería
interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria.
Se impone, por tanto, una
interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo
68.1.b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento
de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase
del art. 68.1.b) no puede interpretarse en términos
absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las
reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno
derecho, debiendo admitirse también la excepción
respecto a los recursos que permiten obtener la declaración
de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de
la interrupción de la prescripción en relación
a los actos anulables.
Además resulta en
contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente que
las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se
refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de
iniciación y la liquidación y no a los procedimientos
de revisión, por lo que carecería de justificación
razonable que ningún acto de la Administración
interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí
lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr
ese efecto".
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y dado
que ni el procedimiento declarado caducado ni la resolución
económico-administrativa que declara la caducidad han
interrumpido la prescripción, ha de entenderse que el
presente procedimiento ha prescrito puesto que han transcurrido más
de cuatro años desde la fecha de comisión de la
infracción (21 de octubre de 2015) hasta el primer acto
interruptivo de la misma (ya que el acuerdo que reinicia el
procedimiento tiene fecha 30 de diciembre de 2019).
En base a ello deben estimarse las pretensiones
del interesado y anular el acto impugnado.