Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de noviembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-00938-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de denegación de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por el procedimiento especial a no establecidos, ejercicio 2019, períodos enero a diciembre, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), respecto de la entidad XZ (NIF:...).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2020, la interesada XZ, S.A (XZ), presentó solicitud de devolución del IVA, por el procedimiento de no establecidos, del ejercicio 2019.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de la AEAT, dictó acuerdo de denegación de devolución con fecha 3 de noviembre de 2020. Consta notificado el 4 de noviembre de 2020.

En el acuerdo dictado se deniega la solicitud de devolución por los siguientes motivos:

"El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA".

SEGUNDO.- Al no estar conforme la entidad con el acuerdo anterior, se interpuso, en fecha 7 de noviembre de 2020, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). La reclamación fue registrada con R.G. 00-00938-2021.

En el escrito presentado, la interesada alega que no procede la desestimación de la solicitud presentada porque al declararse el estado de alarma por la crisis ocasionada por el Covid-19, se paralizaron los plazos administrativos hasta que volvieron a su cómputo normal el 1 de junio de 2020. Por tanto, considera que al haberse presentado la solicitud el 13 de octubre de 2020 (13 días después de que finalizara el plazo), no sería extemporánea la solicitud por la prórroga ocasionada por la pandemia.

Igualmente, se apunta que se ha recibido la devolución del primer trimestre del ejercicio 2020, con fecha 23 de octubre de 2020, y esto le ha llevado a presentar la solicitud más tarde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En relación con el régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en adelante) se establece lo siguiente:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

(...)

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.

(...)"

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, referido a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, establece en su apartado cuatro, lo siguiente:

"4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera."

Por este Tribunal se aprecia que la solicitud de devolución, correspondiente a IVA, ejercicio 2019, fue presentada en fecha 13 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad al 30 de septiembre de dicho año, fecha prevista en el artículo 31 bis del Reglamento de IVA.

A este respecto, procede hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia de 21 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el Asunto C-294/11, en la que dicho Tribunal llega a la conclusión de que el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, es un plazo de caducidad, sin que exista controversia alguna al respecto.

Los fundamentos de dicha sentencia indican lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (DO L 331, p. 11; EE 09/01, p. 116; en lo sucesivo, «Octava Directiva IVA»).

Sobre el fondo

23. Acerca del fondo, con su cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA para la presentación de una solicitud de devolución es un plazo de caducidad.

24. Al respecto conviene observar ante todo que del texto de esa disposición ya se deduce que el plazo previsto en el artículo antes mencionado es un plazo de caducidad.

25. Si bien es cierto que algunas versiones lingüísticas de dicha disposición -como en particular las versiones italiana («entro»), inglesa («within») y española («dentro»)- podrían crear dudas sobre la naturaleza de ese plazo, del anexo C, punto 2, de esa Directiva en esas versiones lingüísticas resulta claramente que el referido plazo no es un mero plazo indicativo.

26. Esa interpretación se confirma por otras versiones lingüísticas de dicho artículo. De tal forma, por ejemplo, en su versión en lengua francesa el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva TVA prevé expresamente que una solicitud de devolución debe presentarse «au plus tard» en los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto. Esa precisión indica con suma claridad que después de esa fecha ya no puede presentarse válidamente una solicitud (véase en ese sentido la sentencia de 29 de julio de 2010, Grecia/Comisión, C-54/09 P, Rec. p. I-7537, apartado 46). Así sucede también con las versiones en lengua alemana («spätestens») y neerlandesa («uiterlijk»). De igual modo, el anexo C, punto B, de esa Directiva contiene, en todo caso en las versiones francesa, alemana y neerlandesa, una mención análoga que confirma esa interpretación.

27. Debe recordarse al respecto que, según jurisprudencia reiterada, las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2010, M y otros, C-340/08, Rec. p. I-3913, apartado 44 y la jurisprudencia citada).

28. En segundo término, en lo que atañe a la finalidad de la normativa en cuestión es oportuno recordar que el objetivo de la Octava Directiva IVA según su tercer considerando consiste en «poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros, [...;] que en determinadas ocasiones son origen de desviaciones del tráfico comercial y de distorsiones en la competencia».

29 .Por otra parte, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro, C-472/08, Rec. p. I-623, apartado 16 y la jurisprudencia citada).

30. Ahora bien, la fijación de un plazo indicativo, es decir, un plazo que no esté previsto bajo sanción de caducidad, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 2, puesto en relación con el artículo 3, de la Octava Directiva IVA es contraria, bien al objetivo de armonización perseguido por la Octava Directiva IVA, bien, en su caso, a la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado.

31. En efecto, si se hubiera de interpretar el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA como un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos, más rigurosa en su caso, de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro. Tal interpretación sería contraria por tanto al objetivo pretendido por la Octava Directiva IVA de «poner fin a las divergencias entre las disposiciones actualmente vigentes en los Estados miembros».

32. Por otro lado, si el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de la Octava Directiva IVA sólo hubiera previsto un plazo indicativo y los Estados miembros, en lugar de aplicar su normativa nacional más rigurosa en materia de prescripción, se remitieran únicamente al plazo previsto por ese artículo de la Octava Directiva IVA, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del IVA no estaría sometida a ninguna limitación temporal. Ese resultado sería inconciliable con la jurisprudencia mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, aplicable a los supuestos de devolución previstos por la Octava Directiva IVA.

33. Por último, y a mayor abundamiento es preciso observar que, al adoptar el artículo 15, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/9, los Estados miembros ampliaron ese plazo en tres meses. Como alega en sustancia la Comisión, de ello puede deducirse que los propios Estados miembros partieron del principio de que el plazo discutido era un plazo de caducidad, toda vez que la ampliación de un plazo sólo es necesaria en general si su terminación causa la extinción del derecho que habría debido ejercerse antes de que ese plazo finalizara. La misma conclusión puede deducirse con mayor razón del hecho de que el artículo 1 de la Directiva 2010/66 haya ampliado de nuevo, excepcionalmente y sólo para las solicitudes de devolución relativas a períodos del año 2009, el plazo para su presentación hasta el 31 de marzo de 2011, con objeto de subsanar los problemas técnicos surgidos durante el año 2010 en la recepción por las autoridades competentes de las solicitudes de devolución relativas al ejercicio 2009.

34. Por cuanto se ha expuesto, procede responder a la cuestión planteada que el plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Octava Directiva IVA, para la presentación de una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad. (....)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El plazo de seis meses previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, última frase, de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, es un plazo de caducidad."

Este criterio también ha sido reiterado por este Tribunal, configurándose como doctrina, entre otras, en las resoluciones de 19 de noviembre de 2020, R.G. 00-04941-2017, o de 22 de mayo de 2019, R.G. 00-00964-2016.

Adicionalmente, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2021 (recurso de casación nº 5263/2019), establece el criterio interpretativo de la Sala respecto a la cuestión con interés casacional, relativa, entre otros extremos, a la determinación de si el plazo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento de IVA es un plazo de caducidad "que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido".

En el mencionado Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, tras hacerse referencia a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, citándose lo dispuesto en la sentencia de dicho Tribunal de fecha 21 de junio de 2012, asunto C-294/11, se establece lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):

"(...)

El plazo para la presentación de la solicitud de devolución establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA, es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido. El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido."

CUARTO.- No obstante, si bien la reclamante reconoce que la solicitud se presentó fuera del plazo previsto, considera que dicho plazo resultó prorrogado como consecuencia de la suspensión de plazos administrativos acordada por la declaración del estado de alarma por el COVID-19.

Procede hacer referencia a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 18-3-2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya disposición adicional tercera, relativa a la "suspensión de plazos administrativos", en su redacción original, se recogía lo siguiente:

"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se

reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma."

Asimismo, en la disposición adicional cuarta de dicho Real Decreto 463/2020, relativa a la "suspensión de plazos de prescripción y caducidad", se establecía, en su redacción original, lo siguiente:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Por su parte, mediante Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se incorporó apartado 6 a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, estableciéndose lo siguiente:

"6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."

Por otro lado, debe indicarse que mediante el apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo (BOE de 23-5-2020), por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, se establece la derogación de "las disposiciones adicionales segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020", con efectos "desde el 4 de junio de 2020".

Y, mediante el apartado 2 del Real Decreto 537/2020 se establece que "queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

De acuerdo con el artículo 123.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son procedimientos de gestión tributaria, entre otros: "a) El procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos".

Por su parte, dispone el artículo 124 de la LGT lo siguiente:

"Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de

devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos."

En el presente supuesto, se advierte que el régimen especial previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se configura a través de solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, disponiéndose en el apartado Dos de dicho artículo 119 de la LIVA que los empresarios o profesionales deben cumplir, entre otras, la siguiente condición:

"6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos."

Se aprecia, por tanto, que el procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se inicia no con la presentación de una declaración o autoliquidación tributaria, sino con la presentación de una solicitud de devolución.

Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución es un plazo de caducidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, dicho plazo quedó suspendido durante la vigencia del estado de alarma "y de las prórrogas que se adoptaren". Todo ello sin perjuicio de su derogación con efectos desde 4 de junio de 2020 según el apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020.

En este sentido, procede mencionar lo establecido en resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2022 (R.G. 00-02436-2021), en la que respecto del plazo para solicitar el reconocimiento de beneficio fiscal relacionado con acontecimientos de especial interés, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se entiende que la falta de ejercicio en plazo del derecho del contribuyente determinaría la caducidad de dicho derecho, considerándose que resulta de aplicación la suspensión de los plazos de caducidad previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020.

Así, se establece en el Fundamento de Derecho Séptimo de la mencionada resolución del TEAC de fecha 23 de marzo de 2022 (R.G. 00-02436-2021), lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Conviene adelantar que este Tribunal Central comparte, con el contribuyente, que el procedimiento de reconocimiento de beneficios fiscales en relación con este tipo de acontecimientos de especial interés, como el referido en este caso, ha de considerarse como un derecho del contribuyente que determina el ejercicio de una acción (el procedimiento para la obtención del beneficio). En ese sentido, el no ejercicio en plazo determinaría la caducidad del derecho del contribuyente y, por tanto, la imposibilidad de ejercitar su acción.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1992 (ste. nº 1992/5487) se establece, en relación a la caducidad lo siguiente:

(...)

En este caso, como se ha referido anteriormente, la norma disponía un plazo para ejercer la acción (solicitar el reconocimiento del beneficio fiscal), señalando que éste finalizaba en una fecha concreta: 45 días antes de que comenzase el plazo normativamente fijado para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se pretendía la aplicación del beneficio fiscal. Siguiendo lo expuesto hasta ahora, fuera de este plazo ya no podía solicitarse el reconocimiento del beneficio fiscal a la AEAT, perdiendo el derecho a aplicarlo dado que se viene considerando tal solicitud como un requisito esencial para acceder al beneficio. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, el transcurso de dicho periodo de tiempo sin que se solicitase el reconocimiento previo "produciría la decadencia fatal y automática del derecho por su no utilización", por lo que es manifiesto que se trata de un plazo de caducidad.

En el Real Decreto 463/2020 se reguló en la Disposición Adicional Cuarta, respecto de la caducidad, lo siguiente:

"Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

En consecuencia, este Tribunal Central comparte con el contribuyente que el plazo para solicitar el reconocimiento del beneficio fiscal se vio suspendido desde el 14 marzo, día en el que entró en vigor el Real Decreto 463/2020, hasta el 3 de junio, de acuerdo al artículo 10 Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, es decir, por un período de 82 días. Por lo tanto, entendemos que, efectivamente, una vez finalizado el periodo de suspensión, se debía ampliar en esos días (82) el plazo para solicitar el reconocimiento previo del beneficio fiscal a la AEAT, por lo que cabe confirmar que dicho plazo, a efectos del IS de 2019 y por gastos incurridos en el año 2019, finalizaba el 24 de agosto de 2020."

Considerando que la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 fue derogada con efectos 4 de junio de 2020, el plazo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de IVA, estuvo suspendido desde el día 14 de marzo de 2020, hasta el 3 de junio de 2020, incluido.

De este modo, resultando los plazos de caducidad suspendidos por un período de 82 días, el plazo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de IVA que, según dicha norma "concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera", merced a su suspensión debe entenderse finalizado en fecha 21 de diciembre de 2020.

Por tanto, habiéndose presentado la solicitud de devolución de cuotas de IVA en fecha 1 de octubre de 2020, esto es, antes de que concluyera el plazo de caducidad previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de IVA, no cabe entender que dicha solicitud fuera extemporánea, debiendo anularse el acuerdo impugnado, de forma que por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se admita la presentación de la solicitud de devolución de cuotas de IVA formulada, al no resultar extemporánea, debiendo examinarse si procede la devolución de las cuotas, instada por la reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.