En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 15/01/2020 contra el acuerdo acumulado parcialmente estimatorio de resolución del recurso de reposición IRNR 2018 (expedientes 2019...Z, 2019...Y, 2019...K, 2019...J) dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en fecha 3 de diciembre de 2019 (notificado el día 17 del citado mes y año) interpuesto frente a cuatro acuerdos de liquidación IRNR 2018 de fecha 26 de agosto de 2019.
SEGUNDO.- El reclamante es una persona física de nacionalidad DEL PAÍS_1 que en el ejercicio 2018 tuvo su residencia fiscal en PAÍS_1. El interesado, en su condición de propietario de numerosos inmuebles sitos en territorio español (concretamente, en ...) suscribió un "contrato de cesión para la explotación turística" con la mercantil XZ/TW por el cual autorizaba a la gestora a usar sus inmuebles para que esta, directamente o a través de agencias o tour operadores, arrendara los mismos, cobrando al reclamante una comisión. Por su parte, el interesado percibiría de la gestora un porcentaje sobre el importe total neto cobrado al inquilino, a la agencia o al tour operador.
TERCERO.- La percepción de los citados rendimientos del capital inmobiliario correspondientes a los inmuebles sitos en España, motivó que D. Axy presentara sendas autoliquidaciones por las que tributaba, de manera separada, los rendimientos obtenidos de cada inmueble con la deducción de ciertos gastos.
CUARTO.- La presentación de las citadas autoliquidaciones motivó que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria iniciara con el reclamante, mediante notificación de propuesta de liquidación provisional con apertura del trámite de alegaciones, sendos procedimientos de comprobación limitada que tenían por objeto "Verificar la residencia fiscal, comprobación de los ingresos y retenciones y comprobación de los gastos deducidos".
QUINTO.- Tras la presentación de alegaciones, la Administración dictó y notificó cuatro liquidaciones provisionales en las que minoraba, respecto a las autoliquidaciones presentadas, el importe de las devoluciones IRNR 2018 a las que tendría derecho el obligado tributario porque, en síntesis, entendió que no podían deducirse la totalidad de los gastos anuales soportados y acreditados por el obligado tributario sino únicamente en la proporción de días de arrendamiento efectivo de cada uno de los inmuebles.
SEXTO.- Frente a los cuatro acuerdos de liquidación provisional, interpuso el interesado recurso potestativo de reposición que, resolviéndose acumuladamente en la resolución impugnada, incrementó los gastos deducibles al aceptar que los días de arrendamiento efectivo de los cuatro inmuebles había sido superior al computado en las liquidaciones.
SÉPTIMO.- Frente a la resolución parcialmente estimatoria del recurso potestativo de reposición relativo al expediente 2019...Z y tres adicionales, interpuso el interesado el presente recurso en única instancia formulando las alegaciones que seguidamente se analizan.
OCTAVO.- Debe precisarse que las actuaciones de comprobación con el obligado tributario se extendieron también a otros períodos impositivos, comprobación que derivó en la práctica de sendas liquidaciones provisionales que, igualmente, fueron impugnadas por el obligado tributario en vía de recurso potestativo de reposición. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó sendas resoluciones acumuladas del citado recurso, frente a las cuales ha interpuesto el interesado también recurso en única instancia ante este TEAC; reclamaciones que este TEAC conoce en la presente Sala y Sesión y que se tramitan con los siguientes números de reclamación: RG 4017/20, 8296/20, 8297/20 y 8298/20.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
la adecuación a derecho de la resolución acumulada parcialmente estimatoria del recurso de reposición de fecha 3 de diciembre de 2019 interpuesta frente a los cuatro acuerdos de liquidación provisional IRNR 2018 con números de referencia 2018...W, 2018...V, 2018...T y 2018...S de 26 de agosto de 2019.
TERCERO.- Sobre la controversia jurídica.
Como hemos detallado en los antecedentes de hecho, el reclamante es una persona física que tuvo en el ejercicio 2018 su residencia fiscal en PAÍS_1, autoliquidando mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones IRNR modelo 210 los rendimientos del capital inmobiliario derivados del alquiler de cuatro bienes inmuebles sitos en territorio español.
En dichas autoliquidaciones, todas ellas con resultado a devolver, el obligado tributario computó una serie de gastos - gastos que no fueron aceptados íntegramente por la Administración en los acuerdos de liquidación ni en la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición impugnado- porque, en síntesis, la Administración defendió que los gastos justificados, contabilizados y computados por el reclamante en las autoliquidaciones serían deducibles únicamente en proporción al número de días de arrendamiento efectivo del inmueble, salvedad hecha de la comisión anual abonada a XZ que sería íntegramente deducible-:
Acuerdo de resolución del recurso de reposición impugnado (referencias: 2019...Z y otros 3 más):
<<Conforme a los artículos 23 y 85 de la Ley 35/2006 del IRPF y 13 del RIRPF aprobado por Real Decreto 439/20117, a los que se remite el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes, los gastos comunes a todo el ejercicio, para determinar el importe deducible, se deberán prorratear en función del número de días del año en que cada inmueble hubiera estado efectivamente arrendado. No serán deducibles en ningún caso en el período en que la vivienda no está arrendada (en dicho periodo se deberá declarar como imputación de renta inmobiliaria conforme al valor catastral del inmueble, sin que la ley contemple, en este caso, gasto deducible alguno). En este sentido se han manifestado numerosas consultas vinculantes de a Subdirección general de IRPF, como la V2021/06.
En el caso de estos 4 inmuebles, el contribuyente ha aportado desglose de los periodos objeto de arrendamiento y asimismo, ha aportado listado de todos los gastos del ejercicio. Conforme a esta información se han prorrateado los mismos en función del número total de días en que cada inmueble ha estado arrendado, salvo los gastos de gestión XZ que la Administración entiende que son propios del alquiler y se han deducido íntegramente>>.
Con motivo de la interposición del presente recurso en única instancia, el obligado tributario funda su discrepancia con la citada tesis administrativa aduciendo que aunque no se hayan arrendado los inmuebles a terceros la totalidad del año, él sí arrendó a XZ los inmuebles por la totalidad del año de forma que no cabe prorratear los gastos asumidos en la medida en que habría habido una suerte de doble arrendamiento (él arrienda todo el año el inmueble a XZ que, a su vez, lo subarrienda ciertos períodos a terceros):
<<tratándose de una cesión anual, calificada como arrendamiento por la Administración, diferente e independiente de los subarrendamientos que realice posteriormente la entidad gestora, es improcedente el prorrateo de los gastos en función de los arrendamientos que haya efectuado la entidad gestora>>
y que, en cualquier caso, no comparte que los gastos sean deducibles únicamente en proporción al número de días de arrendamiento efectivo en la medida en que los gastos también deben ser deducibles en los días en que, no habiendo arrendamiento efectivo, el inmueble se encuentra destinado al alquiler - esto es, en expectativa de alquiler-.
De este modo, la controversia jurídica a efectos de la presente reclamación, radica en que este TEAC dilucide si los gastos asumidos en un inmueble destinado al arrendamiento son deducibles únicamente en proporción al número de días de arrendamiento efectivo (o si, igualmente, también generarían derecho a la deducción los días en que el inmueble estuvo en expectativa de alquiler) y, en segundo lugar, si puede entenderse que verdaderamente hubo una suerte de doble arrendamiento.
Así, analizaremos en el fundamento de derecho cuarto la primera de las cuestiones porque, de aceptar este TEAC que es posible la deducción de gastos fuera de los períodos de efectividad en el arrendamiento del inmueble, sería irrelevante analizar si hubo o no un doble arrendamiento: la totalidad de los gastos justificados y contabilizados por el reclamante serían fiscalmente deducibles.
CUARTO.- Sobre la interpretación del artículo 23.1 a) LIRPF.
La normativa básica del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, recogida en el Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRNR establece en su artículo 24 que la base imponible se determina por el importe de los rendimientos íntegros, aceptándose en su apartado sexto la deducibilidad de gastos en el caso de contribuyentes residentes en la Unión Europea (como el aquí reclamante) siempre que acredite que "están relacionados directamente con los rendimientos" y que "tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad" realizada en España:
<< 6.Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:
a) En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España>>.
Así, en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, el artículo 23.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la deducción de ciertos gastos:
Artículo 23 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.
<<1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste (...)>>
En particular, habiendo aceptado la Administración la amortización fiscalmente computada por el reclamante, la controversia jurídica se centra en la interpretación del artículo 23.1 a) LIRPF - entendiendo el reclamante que todos los gastos asumidos son "gastos necesarios" para el arrendamiento del inmueble y que su deducibilidad ha de ser íntegra (esto es, por la totalidad del año y no solo por los días en que se arriende efectivamente cada inmueble)-.
Este TEAC, por razones de congruencia, ha de advertir que ha abordado anteriormente esta cuestión en resolución de 28 de junio de 2022 (RG 6320/2019) haciendose eco del criterio manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia número 270/2021 de fecha 25 de febrero de 2021 (rec. cas. 1302/2020), y posteriormente en la de15 de septiembre de 2021 (rec. cas 5664/2019):
<<2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
2. Determinar si, interpretando el artículo 23.1.a) 2º de la misma Ley, la deducción de los gastos por los diversos conceptos del citado precepto, deben admitirse única y exclusivamente por el tiempo en el que el inmueble estuvo arrendado, y se percibieron rentas, en la proporción que corresponda, o bien, se deben deducir los gastos correspondientes no solo al periodo de tiempo en que estuvo arrendado el inmueble y se percibieron rentas sino también aquellos correspondientes al periodo en el que el inmueble no estuvo alquilado pero sí en disposición de poder arrendarse.
(...)
La controversia ha sido resuelta recientemente por este Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2021, rec. Cas. 1302/2020. En dicha sentencia, en lo que ahora interesa, se determinó que los gastos asociados a bienes inmuebles destinados a ser arrendados, son deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda. Se lee en la misma lo siguiente:
"Como también resulta palmario que cae en abierta contradicción cuando mantiene, por un lado, que "la estricta aplicación del artículo 23.1 LIRPF, precepto ubicado en el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, permite concluir la no admisión de la deducibilidad de los gastos cuando no se hubieran obtenido rendimientos", pero afirma, por otro, que "en este caso, al igual que respecto a la aplicación de rendimientos de capital inmobiliario, existe una expectativa de alquiler, y por ende debe deducirse los gastos de todo el periodo, y no sólo cuando los inmuebles están efectivamente alquilados".
Como indica el abogado del Estado, "en el supuesto de rendimientos inmobiliarios que nos ocupa, el art. 23.1.a) LIRPF, (...), es contundente al afirmar que solo son gastos deducibles "los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos". Por tanto, si como dice el art. 22 LIRPF, los rendimientos íntegros son, en lo que ahora nos ocupa, todos los que se derivan del arrendamiento y, por tanto, la renta que paga el arrendatario, si el inmueble no está arrendado, por el tiempo en que no genera rendimiento íntegro alguno, no cabe deducir los gastos propiamente anuales como el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros etc, puesto que no son gastos necesarios para obtener unos ingresos que no se han obtenido". "La finalidad de la deducción de los gastos, es minorar la carga impositiva sobre el arrendador que percibe rentas. No cabe ignorar que el hecho imponible es, precisamente, la obtención de renta derivada del arrendamiento. Por tanto, si no hay renta en el ejercicio o parte de él, no cabe deducir gastos imputables a ese periodo. Para el supuesto y el tiempo en que el inmueble no está arrendado, como se ha visto, lo que la LIRPF contempla es la imputación de rentas inmobiliarias siendo así que el art. 85 LIRPF, no contempla la deducción de gasto alguno"".
Fijando como doctrina legal la siguiente:
"a) Conforme al artículo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.
b) Según el artículo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda>>.
Este TEAC en la referida resolución de 28 de junio de 2022 exponía:
"En este punto debemos dejar patente el criterio confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia número 270/2021 de fecha 25 de febrero de 2021, de que los gastos asociados a los bienes inmuebles destinados a alquiler y no alquilados, deben admitirse como deducibles, única y exclusivamente, por el tiempo en que estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda.
(...)
A los efectos de determinar si el importe recogido en dicha factura puede ser deducido en su totalidad o debe prorratearse en función del número de días en los que el inmueble ha estado alquilado, ha de observarse que el pronunciamiento del Tribunal Supremo de que los gastos asociados a los bienes inmuebles destinados a alquiler deben admitirse como deducibles, única y exclusivamente, por el tiempo en que estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda se circunscribe a "los gastos propiamente anuales como el IBI, seguros, gastos de comunidad, suministros etc." No se hace referencia, por tanto, a los gastos de conservación y reparación que ahora se invocan por el interesado."
Sentado lo anterior, aplicado al presente caso, procede confirmar el prorrateo efectuado por la Administración en la deducción de gastos en atención al número de días en que el inmueble ha sido objeto de arrendamiento efectivo, desestimando la alegación de la reclamante.
QUINTO.- Sobre la existencia de un doble arrendamiento.
Concluido lo visto en el anterior fundamento de derecho debemos ya pasar a analizar la segunda alegación del reclamante: a saber, dilucidar si cabe entender que él arrendó verdaderamente los inmuebles la totalidad del año puesto que formalizó un contrato de arrendamiento con XZ - empresa esta última que habría subarrendado por períodos inferiores a la totalidad del año cada uno de los inmuebles-.
Como hemos venido precisando, el reclamante aduce una alegación adicional para amparar su derecho a la deducción íntegra de los gastos soportados.
Concretamente alega:
<<En dicho contrato se puede observar que se produce la cesión del inmueble por todo el período anual, asimismo se puede observar como la gestión de dicho inmueble la realiza la sociedad XZ, S.L. en nombre propio, según los criterios establecidos por la propia Administración. Así, la propia doctrina de la administración establece que, en los supuestos en que el cesionario del inmueble actúe en nombre propio, se entiende que se ha producido un doble arrendamiento y no una intermediación en el arrendamiento de inmuebles. De ello se deriva que, el período del arrendamiento entre D. Axy y la sociedad XZ es por toda la duración del contrato, anual>>.
Así, sobre esta cuestión, este TEAC rechaza esta noción defendida por el interesado. En primer lugar, porque como del propio contrato se desprende, no se trata de un "contrato de arrendamiento" sino un "contrato de cesión de uso" - figuras con un régimen jurídico muy distinto-.
En concreto, el artículo 1543 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de cosas como aquél por el que una de las partes (arrendador) se obliga a dar a la otra (arrendatario) el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Es precisamente ese elemento esencial del contrato de arrendamiento, el precio cierto, el que no existe en la relación contractual entre D. Axy y la entidad gestora XZ, tal y como se desprende del "contrato de cesión para la explotación turística" suscrito entre ambas partes:
<<XZ S.L. antes de cada temporada fijará los precios de alquileres que han de pagar los inquilinos para las temporadas altas y bajas, de acuerdo con la demanda del mercado y los precios de la competencia. En estos precios estarán incluido los gastos de lavandería, limpieza, gas, personal, seguros, impuestos, gestión, publicidad y en general todos aquellos gastos necesarios para dar un buen servicio al inquilino. Por lo tanto el importe a pagar al propietario será el 70% del total neto cobrado al Inquilino, Agencia o Tour Operador; menos en la temporada de invierno (Noviembre-Abril) que será de un 60%. El propietario recibirá el neto total que le corresponda, el 31 de Marzo siguiente a cada año alquilado, una vez cerradas las cuentas y practicada la liquidación correspondiente>>.
Así, lo cierto es que lejos de fijarse un precio cierto por el alquiler, el propietario aquí reclamante recibe, con posterioridad al fin de cada año natural, una cuantía incierta: un porcentaje sobre el importe total neto facturado al tercero (ya sea el inquilino o una agencia o tour operador).
Dicha cláusula no solo refleja que no existe el "precio cierto" predicable de todo contrato de arrendamiento, sino que además evidencia claramente que no existe ese doble arrendamiento que el aquí reclamante defiende: si XZ no consiguiera arrendar los inmuebles a ningún tercero, la renta que percibiría D. Axy ascendería a 0 euros. Esto es, el riesgo del no arrendamiento no lo asume el presunto subarrendador (XZ) sino D. Axy quien no recibiría compensación alguna como se desprende del contrato:
<<XZ cuidará de los intereses del propietario en el sentido de obtener la máxima rentabilidad posible. No obstante no será responsable de no tener alquilado el apartamento continuamente; pagando únicamente al propietario los períodos de tiempo ocupados por terceras personas>>.
Ello evidencia claramente al juicio de este TEAC que no existe un doble arrendamiento, sino una mera cesión por D. Axy a XZ de los bienes inmuebles para que este gestione los arrendamientos no existiendo, en definitiva, un arrendamiento anual en el que el arrendatario es XZ y tantos subarrendamientos como contratos se formalicen con terceros, sino únicamente estos últimos.
Pero, a mayor abundamiento, quiere este TEAC advertir que no cabe defender que los inmuebles se cedieron en arrendamiento durante la totalidad del año en la medida en que contractualmente se permite al propietario, D. Axy, hacer uso de los distintos inmuebles siempre que preavise, con cierta antelación, a la entidad gestora - reserva del uso que no sería posible en el ámbito de un contrato de arrendamiento-.
A resultas de todo lo anterior, este TEAC rechaza la alegación del interesado de que existió un doble arrendamiento que permitiera fundamentar que D. Axy arrendó la totalidad del año 2018 los inmuebles cuyo rendimiento fue regularizado en las liquidaciones impugnadas en el recurso de reposición aquí controvertido.
SEXTO.- Sobre el cálculo realizado.
Detallada la conformidad a derecho de la tesis administrativa que ha aceptado como gastos deducibles únicamente los correspondientes proporcionalmente al número de días de arrendamiento efectivo de cada uno de los inmuebles, este TEAC quiere precisar que el obligado tributario no discrepa en las alegaciones aquí presentadas sobre el cálculo realizado; cálculo que, en cualquier caso, este TEAC ha comprobado, siendo conforme a derecho en la medida en que en las cuatro liquidaciones impugnadas la Administración aceptó el 100% (sin prorratear) de la comisión abonada a XZ :
Liquidación 2018...W:
<<Los gastos de Gestión XZ, 165,28 euros, entiende la Administración que son propios del alquiler y por eso deben contabilizarse íntegramente. El resto de los gastos deducidos por el contribuyente ascienden a 7.356,74 euros que corresponderían a un gasto anual. Procede prorratearlos por el número de días en los que se ha obtenido ingreso para obtener el gasto deducible, es decir 7.356,74 por 113/365 que ascendería a 2.277,56 euros, de tal forma que el gasto deducible durante el ejercicio 2018 en el inmueble de referencia sería 2.442,85 euros>>
Liquidación 2018...V:
<<Los gastos de Gestión XZ, 165,28 euros, entiende la Administración que son propios del alquiler y por eso deben contabilizarse íntegramente. El resto de los gastos deducidos por el contribuyente ascienden a 7.354,78 euros que corresponderían a un gasto anual. Procede prorratearlos por el número de días en los que se ha obtenido ingreso para obtener el gasto deducible, es decir 7.354,78 por 107/365 que ascendería a 2.156,05 euros, de tal forma que el gasto deducible durante el ejercicio 2018 en el inmueble de referencia sería 2.321,33 euros.>>
Liquidación 2018...T:
<<Manifiesta el contribuyente que este inmueble en concreto ha permanecido arrendado 33 días durante el ejercicio, por tanto, siendo los gastos declarados 264,69 euros de la amortización, 55,19 euros de la comunidad de propietarios y 20,50 del IBI, correspondería un gasto anual de 340,38.
Procede prorratear por el número de días en los que se ha obtenido ingreso para obtener el gasto deducible, es decir 340,38 por 33/365 que ascendería a 30,77 euros>>
Liquidación 2018...S:
<<Los gastos de Gestión XZ entiende la Administración que son propios del alquiler y por eso deben contabilizarse íntegramente. El resto de los gastos deducidos por el contribuyente ascienden a 7.108,12 euros que corresponderían a un gasto anual. Procede prorratearlos por el número de días en los que se ha obtenido ingreso para obtener el gasto deducible, es decir 7.108,12 por 142/365 que ascendería a 2.765,35 euros, de tal forma que el gasto deducible durante el ejercicio 2018 en el inmueble de referencia sería 2.930,63 euros>>
Quiere este TEAC advertir que la Administración, al igual que ha hecho en otras liquidaciones como es el caso del RG 8897/2020, ha adoptado un criterio favorable al aquí reclamante al aceptar íntegramente la comisión satisfecha a la gestora.
En consecuencia este TEAC declara la conformidad a derecho de la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición impugnado y los acuerdos de liquidación en el mismo contenidas, desestimando las alegaciones del reclamante.