Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 15 de abril de 2021


 

RECURSO: 00-00879-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: ... - NIF B...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla Y León, que desestimó la reclamación 47-00454-2018, confirmando la resolución del recurso de reposición que declaró la inadmisión en relación con ACUERDO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES DIMANANTE DE LA SUBASTA nº SUBASTA_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-León, dictó acuerdo de enajenación mediante subasta número SUBASTA_1 de diversos inmuebles de la sociedad ahora recurrente con una valoración conjunta de 492.005 euros.

SEGUNDO.- Finalizada la subasta, se levanta acta de subasta el ... de 2017, en la que se consigna que fue adjudicado el lote n.º 10 correspondiente al pleno dominio de una catocerceava parte de la finca número ... del Registro de la Propiedad número 2 de ....

TERCERO.- Contra esta adjudicación, el 11 de octubre de 2017, la sociedad recurrente promueve recurso de reposición, que tramitado con el número 2017GRC...63X, fue inadmitido mediante resolución de 9 de noviembre de 2017 al tratarse de acto no recurrible en esta vía, siendo realizada su notificación por medios electrónicos con efectos del 20 de noviembre de 2017.

CUARTO.- El día 20 de diciembre de 2017, la sociedad interesada interpone reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla Y León, que tramita con el número 47-00454-2018 fue desestimada mediante resolución de 30 de agosto de 2018, confirmando la resolución del recurso de reposición.

QUINTO.- Notificada esta resolución el 2 de enero de 2019, el día 4 de febrero siguiente (lunes) interpuso el presente recurso de alzada, alegando lo que estimó por conveniente.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la procedencia de la resolución del recurso de reposición que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de adjudicación de bienes dimanante de la subasta n.º SUBASTA_1.

TERCERO.- Considerando este Tribunal adecuadamente justificada la resolución recurrida, nos remitimos a lo señalado en el Funndamento de Derecho Tercero de la resolución ahora recurrida, de acuerdo con el cuál:

TERCERO.- La cuestión que se plantea es ver si el acuerdo de adjudicación es o no reclamable en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa. Hay que tener en cuenta que de acuerdo con el entonces vigente artículo 106.4.d) in fine del Reglamento General de Recaudación (actual letra i) del artículo 104 bis del citado Reglamento), el acta de adjudicación es un documento público de venta, por lo que al tener una naturaleza de transmisión de la propiedad, el mismo no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa al ser de naturaleza civil, estando por tanto excluido de la citada vía en virtud del artículo 227.5 de la LGT de 2003. Por lo que el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición objeto de la presente reclamación fue conforme a Derecho al considerar que el acto de adjudicación no es susceptible de reclamación económico-administrativa, y por ende, de recurso de reposición.

En consecuencia, no siendo susceptible de impugnación el acuerdo de adjudicación mediante recurso de reposición ni mediante reclamación económico-administrativa conforme a los artículos 227 y 222 de la LGT, procede desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución de la reclamación impugnada y la del recurso de reposición objeto de la misma.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.