Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-00873-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/06/2019 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición formulado contra el acuerdo de denegación de devolución 2017...6G dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos (Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, período 01/2017-12/2017.

SEGUNDO.- La entidad reclamante, con sede en PAÍS_1, presentó el 25 de septiembre de 2018 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) solicitud de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 01-2017/12-2017, por importe de 83.903,29 euros.

Con fecha 8 de febrero de 2019, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT dicta acuerdo de denegación de devolución con la siguiente fundamentación:

"En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:

De acuerdo con los datos consignados en la solicitud la actividad de la entidad solicitante es transporte aéreo de pasajeros.

El artículo 119.Dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece como requisito para el ejercicio del derecho a la devolución que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de aquellas en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de las mismas o de los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de la citada Ley.

El transporte internacional de pasajeros marítimo o aéreo, es una prestación de servicios exenta por el artículo 22 de la Ley 37/92 y, por lo tanto no está comprendida entre las exenciones expresamente previstas por el artículo 119 de la Ley del IVA.

Al ser sujeto pasivo de IVA, debe cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 164 de la citada Ley."

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de denegación de devolución, la entidad interpone recurso de reposición en el que alega que es una sociedad establecida en PAÍS_1 dedicada a la prestación de servicios de fletamento total de aeronaves destinadas al transporte local e internacional de pasajeros siendo el destinatario de sus servicios una entidad también establecida en PAÍS_1 y perteneciente al mismo grupo, XW LDA, en virtud del contrato que ambas tienen suscrito.

En concreto, el servicio prestado consiste en la puesta a disposición de una flota de aeronaves debidamente acondicionadas así como de los recursos necesarios para que XW LDA (operadora de los vuelos) pueda comercializar y prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros a los usuarios finales.

Con fecha 10 de mayo de 2019, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo desestimando el recurso interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

"El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que para que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto puedan ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho en el mismo a través del procedimiento establecido en el artículo 119, se han de cumplir los requisitos establecidos en dicho precepto. Entre ellos, lo dispuesto en el apartado dos.2' del artículo 119, según el cual, durante el período al que se refiere la solicitud no tienen que haber realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA distintas de las siguientes:

- aquellas en las que los sujetos pasivos sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en el artículo 84. Uno de la Ley del IVA;

- servicios de transporte y sus servicios accesorios exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21,23,24 y 64 de la Ley del !VA.

Indica la entidad en su escrito de interposición que al inicio del ejercicio 2013, se registró en el territorio de aplicación del impuesto y procedió a presentar las correspondientes autoliquidaciones periódicas de IVA, presentando en fecha 25/10/2018, la baja con efectos retroactivos a 31/12/2016, dado que, según indica la entidad, se dedica a la prestación de servicios de fletamento total de aeronaves, de acuerdo con lo indicado por el TEAC en su Resolución 6743/2013, de fecha 17/03/2016.

Como antecedentes, interesa resaltar que la entidad ha venido presentando solicitudes de devolución por la vía del artículo 119 (habiendo sido objeto de denegación). A partir del segundo trimestre de 2010, no se han presentado solicitudes de devolución por la vía del artículo 119 hasta la presentación de la solicitud de devolución correspondiente al ejercicio 2017, en fecha 26/09/2018.

A efectos de acreditar sus pretensiones por las que entiende aplicable el procedimiento regulado en el artículo 119 de la ley del Impuesto, la entidad ha aportado copia de la declaración censal, escrito explicativo a la oficina gestora y copia del contrato de prestación de servicios, redactado en un idioma distinto del castellano.

Al respecto, y sin haber podido entrar a examinar el contenido del contrato al estar redactado en un idioma distinto del castellano, llama la atención la fecha de formalización del citado contrato (año 2005), dado que la entidad ha venido presentando autoliquidaciones periódicas modelo 303 durante los ejercicios 2012 a 2016 (incluido el propio 2016), así como autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2017.

Respecto del ejercicio 2017, la entidad solicitante ha presentado autoliquidaciones periódicas del IVA (modelo 303), consignando en la casilla 60 la realización de exportaciones y/o operaciones asimiladas, siendo operaciones excluyentes del procedimiento contemplado en el artículo 119.

En consecuencia, esta Oficina entiende que, a la vista de la documentación aportada, no han sido acreditadas las manifestaciones de la entidad dado que es al obligado tributario al que le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan su cumplimiento, en el caso concreto, lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la entidad podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos."

El acuerdo de resolución fue notificado el 14 de mayo de 2019.

CUARTO.- Contra el acuerdo de desestimación, la entidad interpuso el 14 de junio de 2019 reclamación económico-administrativo ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante presentó el 2 de agosto de 2021 escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, que la actividad de la entidad no es la de transporte aéreo de pasajeros como sostiene la Oficina gestora sino que presta servicios de fletamento total de aeronaves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) soportadas por no establecidos presentada por la reclamante.

TERCERO.- El derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente:

"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.

3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b)."

Mediante la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, se incorpora al Derecho interno, según su exposición de motivos, el "contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea en la parte que afectan a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido", citándose, en particular, la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, así como la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, por la que se deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país.

La Ley 2/2010, modifica el artículo 119 de la Ley del IVA, estableciéndose en dicho precepto el "régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla", y añadiéndose el artículo 119 bis, relativo al "régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla".

Por otro lado, la regulación reglamentaria de los regímenes especiales de devolución a sujetos no establecidos se recoge en los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el presente caso, la reclamante es una entidad de PAÍS_1 no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por lo que resultaría de aplicación el artículo 119 de la Ley del IVA que dispone lo siguiente, según redacción vigente en el momento de los hechos controvertidos:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.

Tres. Lo previsto en el número 5.º del apartado Dos de este artículo resultará igualmente aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.

Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del período de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.

No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.

Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente.

Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración Tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto.

La falta de pago por el solicitante en período voluntario de la cuota del Impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."

Por su parte, el artículo 31 del Reglamento del IVA, que desarrolla lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, establece lo siguiente (en la redacción aplicable por razones cronológicas):

"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Dicho órgano, que será el competente tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.

b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el período a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas durante el período de devolución definido en el apartado 3 de este artículo.

Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural considerado.

c) El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.

d) La solicitud de devolución deberá contener la siguiente información:

1.º Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.

2.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o número de identificación fiscal del solicitante.

3.º Una dirección de correo electrónico.

4.º Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del Impuesto cuya devolución se solicita. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que dicha descripción se efectúe por medio de unos códigos de actividad.

5.º Identificación del período de devolución a que se refiera la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

6.º Una declaración del solicitante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley.

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el período a que se refiera la solicitud.

No obstante, los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, que se acojan a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, regulados en el capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este número 6.º respecto de las operaciones acogidas a dichos regímenes.

7.º Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.

8.º Los datos adicionales y de codificación que se soliciten por cada factura o documento de importación en el formulario señalado en la letra a) de este apartado.

2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere la letra d) del apartado anterior de este artículo.

3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.

No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.

6. Si con posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este artículo se regularizara el porcentaje de deducción calculado provisionalmente en el Estado miembro donde el solicitante esté establecido, se deberá proceder a corregir su importe en una solicitud de devolución que se presente durante el año natural siguiente al período de devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.

Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución durante dicho año, la rectificación se realizará mediante el envío de una solicitud de rectificación por vía electrónica que se presentará a través del portal electrónico de la Administración tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

7. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud presentada estime que no dispone de toda la información que precise, podrá requerir la información adicional necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido aquél o a terceros, mediante un mensaje enviado por vía electrónica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepción de la misma. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar cualquier información ulterior que estime necesaria.

Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud de devolución o en la copia electrónica de las facturas o de los documentos de importación a que se refiera, el órgano competente para su tramitación podrá requerir, en su caso, al solicitante la aportación de los originales de los mismos a través del inicio del procedimiento para la obtención de información adicional o ulterior a que se refiere el apartado siete del artículo 119 de la Ley del Impuesto. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.

Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepción.

8. La resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente para la adopción de la misma.

No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, la resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la información solicitada o desde el fin del transcurso de un mes desde que la misma se efectuó, si dicha solicitud no fuera atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devolución tendrá una duración mínima de seis meses contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla.

En todo caso, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución será de ocho meses contados desde la fecha de la recepción de ésta, entendiéndose desestimada si transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido notificación expresa de su resolución.

9. Reconocida la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días siguientes a la finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

10. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada podrán ser recurridas por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

11. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer el idioma en el que se deba cumplimentar la solicitud de devolución y la información adicional o ulterior que sea requerida por el órgano competente para su tramitación y resolución."

La primera cuestión que se desprende de los preceptos transcritos es que los empresarios o profesionales no establecidos podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA soportado siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello, cumplimiento que habrá de acreditarse conforme a Derecho. Estamos, pues, ante un derecho ejercitable por el interesado, al cual, como tal, le corresponde la carga de la prueba correspondiente.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento de Gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad XZ SA la que, para la obtención de la devolución solicitada, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 119 de la Ley del IVA y 31 del Reglamento del IVA, antes transcritos. Para ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, según el cual: "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

CUARTO.- Al objeto de determinar si en el presente supuesto el acuerdo de resolución de recurso de reposición de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de fecha 10 mayo de 2019, es conforme a Derecho, debe determinarse, en primer lugar, si la conclusión alcanzada en dicho acuerdo, consistente en que la entidad realiza una actividad de transporte aéreo de pasajeros, se ajusta a lo que resulta de la documentación que obra en el expediente.

En este sentido, debe señalarse que la reclamante aportó en sede del recurso de reposición y como medio de prueba de la actividad realizada por la misma, contrato redactado en IDIOMA_PAÍS_1 suscrito con la entidad XW LDA, perteneciente al mismo grupo.

Al no aportar su traducción al castellano, a pesar de que la entidad indicó en el escrito del recurso de reposición que de ser necesario aportaría copia en castellano, la Oficina gestora no entró a examinar el contenido de dicho contrato.

Ante este TEAC la entidad ha presentado la versión original del contrato y su traducción al castellano por lo que procede entrar a valorar las cláusulas del mismo a los efectos de calificar la actividad de la entidad como de fletamento total de aeronaves, como ella reclama, o de transporte aéreo de pasajeros, como ha considerado la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Con carácter previo al análisis del referido contrato, debe señalarse que al contrato de fletamento de aeronaves se ha referido este Tribunal en resolución de fecha 17 de marzo de 2016 (R.G.00-06743-2013), en cuyo fundamento de derecho cuarto se establece lo siguiente:

"CUARTO: Por la reclamante se hace referencia tanto en contestaciones a requerimientos de la Administración Tributaria, como en alegaciones ante este TEAC, a resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 20 de noviembre de 1998.

Por otro lado, en alegaciones ante este TEAC la reclamante esgrime que la actividad desarrollada por dicha parte "debe ser catalogada como de FLETAMENTO DE AERONAVES". Así en el escrito de alegaciones se recoge lo siguiente:

- Mi representada -fletante- pone la aeronave debidamente pertrechada y tripulada a disposición del fletador para realizar un concreto número de viajes manteniendo aquella la posesión de la aeronave y la dirección técnica de la misma mientras que,

- A la entidad destinataria -fletador- le corresponde la titularidad de la "obra" conseguida y también su realización sin que esta asuma la dirección técnica y comercial de la aeronave.

Por su parte, en la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 20 de noviembre de 1998 (B.O.E. de fecha 4 de diciembre de 1998) se establece, entre otros extremos, lo siguiente:

Con fecha 30 de junio de 1997, esta Dirección General dictó una Resolución para unificar los criterios en la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los arrendamientos y fletamentos totales de las aeronaves cedidas a las entidades públicas.

En dicha Resolución, el centro directivo se apoyó en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990, que admite la aplicación analógica para trasladar al derecho aéreo las categorías y conceptos del derecho marítimo y en la doctrina clásica mayoritaria al objeto de configurar el fletamento como un contrato por el que el fletante pone a disposición del fletador un buque con fines de transporte.

Con base en estos fundamentos, se resolvió en el sentido de considerar, a efectos de la exención prevista en el artículo 22.cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el fletamento total como «un contrato por el cual el titular de una aeronave cede la total capacidad de carga de la misma al fletador (entidad pública) comprometiéndose frente a este último a realizar, mediante precio, un transporte de mercancías o personas en la forma y condiciones estipuladas». Consecuentemente, quedaban fuera del ámbito de aplicación de la exención las cesiones de aeronaves con fines distintos al transporte.

Sin embargo, la doctrina mayoritaria más reciente para la calificación del contrato de fletamento de aeronaves atiende al hecho de que el fletante ceda el uso de la aeronave conservando el control y la titularidad de su explotación con independencia del destino de tal cesión.

Asimismo, pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo independizan el contrato de fletamento de la finalidad de transporte. Entre ellos cabe destacar las sentencias de 16 de septiembre de 1992 y de 1 de abril de 1995. En esta última se admite que dicho contrato puede tener una finalidad distinta del transporte, como ocurre en el caso en ella contemplado, en el que se fleta un buque para dedicarlo a la pesca de arrastre.

La doctrina y jurisprudencia indicadas marcan una evolución en el concepto de fletamento que tiene consecuencias importantes en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para precisar el alcance de esta evolución, se ha solicitado informe sobre el particular a la Asesoría Jurídica de la Secretaria de Estado de Hacienda, cuyo criterio es coincidente con el sustentado por la doctrina y jurisprudencia mencionadas, más acordes con la realidad económica del momento, en el sentido de entender que un contrato de fletamento puede tener por objeto cualquier tipo de actividad, sea o no de transporte, de tal manera que la actividad desarrollada por el fletador (entidad pública) no afecta a la naturaleza del contrato.

En consecuencia, dada la situación descrita y para evitar las consecuencias negativas que pudieran derivarse de una interpretación restrictiva del concepto de contrato de fletamento, se modifica la Resolución de fecha 30 de junio de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de julio), de esta Dirección General, que quedará anulada y sustituida por la siguiente:

II

La aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en los arrendamientos y fletamentos totales de aeronaves está siendo objeto de repetidas consultas a esta Dirección General, habiéndose apreciado discrepancias en la aplicación de la citada exención, que origina inseguridad en los operadores y distorsiones en la competencia.

Resulta aconsejable, por tanto, clarificar el régimen de tributación de las mencionadas operaciones y asegurar la unidad de criterio en la Administración.

El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («Boletín Oficial del Estado» del 29), establece en su apartado cuatro que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

«Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.»

De lo dispuesto en este precepto resulta que la exención que en él se contempla, cuando el destinatario es una entidad pública, se condiciona a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Que la operación sea una de las enumeradas en el precepto (entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento).

2.º Que tenga por objeto una aeronave.

3.º Que la aeronave sea utilizada por el destinatario de la operación (entidad pública) en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La aplicación de la exención establecida en el precepto transcrito no ofrece dudas cuando se trata de entregas, transformaciones, reparaciones o mantenimiento de las aeronaves: la entrega de una aeronave estará exenta cuando el adquirente es un ente público que la utiliza en actividades propias de sus funciones públicas; la transformación estará exenta cuando se realiza en una aeronave de un ente público que la utilizará seguidamente en el desarrollo de sus funciones públicas; y las reparaciones y mantenimiento estarán igualmente exentos cuando se refieran a aeronaves de entes públicos que las están utilizando en actividades relativas a sus funciones públicas.

Las dudas surgen en relación con la distinción entre el arrendamiento y el fletamento total de las aeronaves, debido principalmente a que el Código de Comercio no contiene una regulación específica de estos contratos.

Efectivamente, el Código de Comercio sólo regula expresamente el fletamento marítimo, por lo que la configuración del arrendamiento y del fletamento aéreo deberá resolverse aplicando las normas generales de interpretación contenidas en el capítulo II del Título preliminar del Código Civil, particularmente las contenidas en los artículos 3 y 4 del mismo.

El artículo 3 dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas...» y el artículo 4 establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón...».

En aplicación de estas reglas, resulta que el régimen jurídico del arrendamiento de una aeronave debe ser el contenido en el Código Civil para el arrendamiento de cosas, configurándolo en consecuencia como un contrato por el cual el arrendador está obligado a entregar la aeronave al arrendatario y garantizarle su goce pacífico, manteniéndola en condiciones de navegabilidad, mientras que el arrendatario debe pagar el canon convenido, usar la aeronave con la diligencia acorde a su naturaleza y a los usos del comercio aéreo y restituirla a la expiración del contrato.

En el contrato de arrendamiento, el arrendador cede al arrendatario por un tiempo determinado la plena disponibilidad de una aeronave, trasladándole la titularidad de su explotación, sin que puedan considerarse como tales aquellos supuestos en los que la empresa titular de la aeronave mantenga su posesión, su gestión y dirección técnica y a la tripulación bajo su dependencia. No puede considerarse como arrendamiento la cesión de una aeronave para la realización de un servicio de extinción de incendios o traslado de enfermos, por ejemplo, cuando el cedente continúa siendo el titular de su explotación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que previene que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.» Por ello, no pueden calificarse como arrendamientos susceptibles de exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los contratos que no se ajusten a las circunstancias descritas anteriormente, sean cuales fueren las denominaciones utilizadas por las partes.

A este respecto, resultan claves la titularidad de la explotación de la aeronave y su dirección técnica y comercial, de forma que, sin perjuicio de analizar en cada caso las demás circunstancias indicadas, no existirá arrendamiento de una aeronave si el arrendatario o cesionario no adquiere la titularidad de su explotación o no asume la dirección técnica de la misma.

En cuanto al fletamento de una aeronave, es cierto que una parte de la doctrina, hoy minoritaria, lo asimila al fletamento marítimo en su concepción clásica, considerándolo como un contrato que tiene por finalidad el transporte y en virtud del cual, una de las partes -el fletante- se compromete a poner a disposición de la otra -el fletador- la totalidad o parte de la capacidad o pasaje de una aeronave, pudiendo este último destinar la aeronave al transporte de un lugar a otro de sus propias mercancías o al transporte, mediante precio, de personas o mercancías ajenas.

Sin embargo, a la vista de los pronunciamientos del Tribunal Supremo y la doctrina mayoritaria más recientes, debe calificarse el contrato de fletamento aéreo atendiendo a la prestación del fletante consistente en poner a disposición del fletador la totalidad o parte de una aeronave para la realización del objeto del contrato aunque éste puede tener por objeto una actividad mercantil distinta del transporte de personas o de mercancías.

Lo mismo que en el arrendamiento, en el fletamento total se pone la totalidad de la aeronave a disposición del fletador, pero se diferencia de aquél en que en el fletamento total no hay traspaso de la titularidad de explotación ni el fletador asume la dirección técnica y comercial de la aeronave.

La Asesoría Jurídica de la Secretaria de Estado de Hacienda ha emitido un informe, de fecha 24 de junio de 1998, a instancias de este centro, en el que se inclina por el concepto más acorde con la realidad económica actual del fletamento total.

En este informe se mantiene que el contrato de fletamento es aquel por el cual el empresario de la navegación pone la aeronave debidamente pertrechada y tripulada a disposición del fletador por un tiempo determinado o para realizar un concreto número de viajes, comprometiéndose la empresa aérea a realizar por cuenta ajena uno o varios vuelos. En los contratos de fletamento, el fletante conserva la posesión de la aeronave y la dirección técnica de la misma, pero su utilización es imputable al fletador por lo que a él corresponde la titularidad de la «obra» conseguida y también su realización.

La Asesoría Jurídica manifiesta también que el motivo del viaje perseguido por el fletador no afecta a la naturaleza del contrato, porque la causa que define este contrato no es el fin perseguido, sino el medio utilizado para conseguirlo y concluye que «el contrato entre la empresa titular de la explotación de una aeronave y un ente público por el que aquella cede a éste la utilización de una aeronave equipada y tripulada para que por el ente público se lleve a cabo una actividad cualquiera que esta sea, es un contrato de fletamento».

En estas circunstancias y atendiendo a la evolución señalada en el concepto del fletamento, debe entenderse que un contrato entre la empresa titular de la explotación de una aeronave y un ente público, por el que aquélla cede a éste una aeronave con fines de prevención, de extinción de incendios o de salvamento, por ejemplo, distintos de los de transporte de mercancías, es también un contrato de fletamento, aunque el objeto del mismo no sea el transporte de mercancías o personas.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento y el fletamento total de una aeronave cuando el destinatario de dichos servicios sea un ente público que utilice la aeronave en el cumplimiento de sus funciones públicas.

A estos efectos se entenderá:

a) Por arrendamiento, el contrato en virtud del cual el arrendador cede al arrendatario (el ente público) por un tiempo determinado la plena disponibilidad de la aeronave, trasladándole la titularidad de su explotación y la dirección técnica y comercial de la misma.

b) Por fletamento total, el contrato por el que el titular de una aeronave pone la totalidad de la misma a disposición del fletador (ente público), comprometiéndose frente a este último a realizar, mediante precio, un transporte de mercancías o personas o cualesquiera otras actividades empresariales o profesionales, tales como la prevención y extinción de incendios, fumigación, vigilancia, salvamento y otras similares, en la forma y condiciones estipuladas.

Por su parte, en sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de abril de 1995, a la que se remite la resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 20 de noviembre de 1998, se establece, en su Fundamento de Derecho Quinto, entre otros extremos, si bien en relación con el "fletamento por tiempo (time-charter)", lo siguiente:

(...) Precisamente en el fletamento por tiempo (time-charter), cual es el caso, el control del capitán y de la dotación lo conserva el fletante, quien se compromete a poner a disposición del fletador los servicios del capitán y de la tripulación para conseguir el fin del contrato, pero el capitán, aunque sometido a las órdenes del fletador en la ejecución del mismo, conserva la posesión del buque en representación del fletante, de manera que al terminar el contrato nada hay que devolver a éste, extremos que diferencian el contrato de fletamento del arrendamiento del buque, aunque ambos institutos jurídicos mantengan grandes semejanzas ,

Por otro lado, debe hacerse referencia a lo señalado en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 18 de octubre de 2007 (asunto C-97/06), que tiene por objeto cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consistente en "que se dilucide si el artículo 15, punto 5, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se refiere tanto al fletamento total como al parcial de los buques dedicados a la navegación en alta mar", así como "si la referida disposición se opone a una ley nacional, como la controvertida en el litigio principal, que sólo concede la exención del IVA en caso de fletamento total de dichos buques".

En particular, en los apartados 19 y siguientes de la sentencia TJUE de fecha 18 de octubre de 2007 se establece lo siguiente:

19 De la resolución de remisión se desprende que el artículo 22, punto uno, de la Ley del IVA exime del impuesto el fletamento total de buques que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías. Además, según el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, las Islas Canarias constituyen un territorio extracomunitario y, en virtud de esta disposición en relación con el artículo 15, punto 1, de la misma Directiva, se considera que el transporte de bienes hacia dichas islas constituye una exportación a efectos del IVA.

20 Por lo que respecta a las exenciones establecidas en la Sexta Directiva, es preciso recordar que constituyen conceptos autónomos de Derecho comunitario que deben situarse en el contexto general del sistema común del IVA establecido por la Sexta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos, 235/85, Rec. p. 1471, apartado 18; de 5 de junio de 1997, SDC, C-2/95, Rec. p. I-3017, apartado 21, y Cimber Air, antes citada, apartado 23).

21 Ese sistema se basa en especial en dos principios. Por una parte, el IVA se percibe por cada prestación de servicios y cada entrega de bienes efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo. Por otra, el principio de neutralidad fiscal se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (sentencia Cimber Air, antes citada, apartado 24).

22 Por lo tanto, teniendo en cuenta estos principios, las referidas exenciones deben interpretarse de manera estricta, dado que constituyen una excepción al principio general de que el IVA se percibe por cada entrega de bienes y cada prestación de servicios efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en este sentido, las sentencias SDC, antes citada, apartado 20, y Cimber Air, antes citada, apartado 25, así como de 14 de junio de 2007, Haderer, C-445/05, aún no publicada en la Recopilación, apartado 18). Sin embargo, esta exigencia de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir dichas exenciones hayan de interpretarse de tal manera que éstas queden privadas de efectos (sentencias de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C-284/03, Rec. p. I-11237, apartado 17, y Haderer, antes citada, apartado 18).

23 Es preciso interpretar el concepto de fletamento mencionado en el artículo 15, punto 5, de la Sexta Directiva a la luz de los criterios de interpretación sentados por la jurisprudencia citada en los apartados 20 a 22 de la presente sentencia.

24 A este respecto, procede señalar que el citado artículo no comprende definición alguna del concepto de fletamento. Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, es preciso tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 2000, KVS International, C-301/98, Rec. p. I-3583, apartado 21, y de 6 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C-53/05, Rec. p. I-6215, apartado 20).

25 En primer lugar, del tenor literal del artículo 15, punto 5, de la Sexta Directiva se desprende que los Estados miembros eximen las entregas, transformaciones, reparaciones, fletamentos y arrendamientos de los buques marítimos señalados en el punto 4, letras a) y b), del mismo artículo, en particular, los dedicados a la navegación en alta mar y que desarrollen una actividad comercial, así como las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación.

26 Por lo tanto, es preciso señalar que el citado artículo 15, punto 5, no hace distinción alguna entre fletamento total y fletamento parcial. Esta disposición se limita a mencionar los fletamentos de los buques dedicados a la navegación en alta mar entre los supuestos de exención del IVA previstos en dicho artículo, sin precisar el carácter total o parcial de tales fletamentos.

27 Además, en la medida en que el artículo 22, punto uno, de la Ley del IVA se basa en una determinada interpretación del concepto de fletamento, es necesario recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, aunque en virtud de la frase introductoria del artículo 15 de la Sexta Directiva, los Estados miembros fijan las condiciones de las exenciones a fin de asegurar su aplicación correcta y simple y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso, dichas condiciones no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones previstas (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de enero de 2001, Comisión/Francia, C-76/99, Rec. p. I-249, apartado 26, y de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, Rec. p. I-4427, apartado 24).

28 Desde esta perspectiva, la sujeción al IVA de una determinada operación o su exención no pueden depender de su calificación en Derecho nacional (véase, en particular, las sentencias Kingscrest Associates y Montecello, apartado 25, y Haderer, apartado 25, antes citadas).

29 En segundo lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 15 de la Sexta Directiva, hay que señalar que se refiere a la exención del IVA de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad, de las operaciones asimiladas y de los transportes internacionales. Efectivamente, en el contexto del comercio internacional, tal exención tiene por objeto respetar el principio de imposición de los bienes o servicios de que se trate en su lugar de destino. Por tanto, deben quedar exentas de IVA toda operación de exportación y toda operación asimilada a tal operación, para garantizar que la operación en cuestión sea gravada exclusivamente en el lugar donde se consuman los productos.

30 En el asunto principal, de los términos del artículo 22, punto uno, de la Ley del IVA se desprende que únicamente está exento del IVA el fletamento total de los buques que se afecten a la navegación en alta mar y utilizados para la navegación internacional. Por consiguiente, pese a que se trata de operaciones asimiladas a exportaciones, dicha Ley no permite la exención del fletamento parcial de tales buques. De ello se deriva que la imposición de este tipo de fletamento en dichas operaciones vulnera el principio de la tributación de los bienes y servicios de que se trata en su lugar de destino y es contrario al objetivo perseguido por el régimen de exenciones establecido en el artículo 15 de la Sexta Directiva.

Por otro lado, en los apartados 37 y siguientes de la sentencia TJUE, de fecha 18 de octubre de 1997, se establece lo siguiente:

37 No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente tomar en consideración las circunstancias relevantes en las que se desarrolló la operación de fletamento controvertida en el litigio principal, a fin de investigar sus elementos característicos para poder apreciar si tal operación debe calificarse de fletamento o de prestación de servicios de transporte de bienes. En particular, dicho órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta los términos del contrato celebrado entre las partes, así como la naturaleza y contenido concretos del servicio prestado, para determinar si dicho contrato reúne los requisitos de un contrato de fletamento a efectos del artículo 15, punto 5, de la Sexta Directiva.

38 A este respecto, como señaló la Comisión, el contrato de fletamento se distingue del contrato de transporte de bienes por el hecho de que implica que una persona, el fletante, pone a disposición de otra persona, el fletador, todo o parte del buque, mientras que en el supuesto de un contrato de transporte de bienes, el transportista sólo se compromete frente a su cliente a trasladar los referidos bienes.

39 Además, tal examen de la naturaleza jurídica del contrato de que se trata en el litigio principal resulta necesario a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas en la Sexta Directiva y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso en la aplicación de esta Directiva.

40 De todo lo anterior se desprende que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el contrato de que se trata en el litigio principal reúne los requisitos de un contrato de fletamento a efectos del artículo 15, punto 5, de la Sexta Directiva."

QUINTO.- A partir de lo anterior debemos entrar a analizar el contenido del contrato aportado por la entidad reclamante y que obra en el expediente.

De acuerdo con lo previsto en el documento aportado, las partes, XZ, S.A.XZ») y XW, Lda.XW»), ambas entidades con sede en PAÍS_1, suscriben un "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS AL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS" con fecha 1 de septiembre de 2005.

En los Expositivos se recoge lo siguiente:

"A. XW es una compañía que se dedica a la explotación de servicios de la industria del transporte aéreo regular y no regular de pasajeros y su respectivo equipaje, así como a la realización de operaciones comerciales, industriales o financieras relacionadas directa o indirectamente con dicha actividad y susceptibles de facilitar, favorecer y complementar su ejecución, incluida la formación de personal técnico y la asistencia a otras empresas del sector mediante la cesión y suministro de medios técnicos y humanos.

B. XZ es una compañía cuyo objeto social es la explotación de la industria del transporte aéreo regular y no regular de pasajeros, así como su respectivo equipaje y correo, importación de bienes directa e indirectamente necesarios y pertinentes para dicha explotación, y la explotación de servicios y la ejecución de operaciones comerciales, industriales o financieras relacionadas directa o indirectamente con dicha actividad y susceptibles de facilitar, favorecer y complementar su realización, incluida la asistencia a aeronaves en los aeropuertos, la formación de personal técnico y la asistencia a otras empresas del sector mediante la cesión y suministro de medios técnicos y humanos.

C. En el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, XZ opera para dicho fin una flota de aeronaves debidamente equipada para prestar dichos servicios a los usuarios finales."

En cuanto a los servicios objeto del contrato, en el apartado dos dedicado a los servicios relativos al transporte aéreo de pasajeros que durante la vigencia del contrato XZ debe prestar a XW, se dispone:

"Funciones a cargo de XW

XW deberá, con el objeto de garantizar la calidad de los servicios relativos al transporte aéreo de pasajeros prestados a XZ, asumir las siguientes tareas o funciones, de acuerdo con las condiciones del presente Contrato:

i) inspeccionar, mantener, proceder a la revisión, reparar, examinar y probar la Flota de Aeronaves, a través de personal debidamente preparado, de acuerdo con los programas de mantenimiento y reparación preventiva aprobados por el INAC, con el fin de mantener la Flota de Aeronaves en buenas condiciones operativas, exceptuando el desgaste normal, y en las condiciones necesarias para permitir el mantenimiento permanente de la certificación de navegabilidad de la Flota de Aeronaves, según las condiciones de las respectivas normas del INAC;

ii) llevar todos los registros, diarios de a bordo y demás materiales exigidos por el INAC respecto de cada una de las aeronaves de la Flota, cumplir con toda la legislación de los distintos países o territorios en los que las aeronaves puedan operar y con todas las normas del INAC y del órgano legislativo, ejecutivo y judicial de cada una de esas entidades que ejerza cualquier tipo de poder o jurisdicción sobre las aeronaves, manteniendo a estas últimas en condiciones adecuadas de operación según lo dispuesto en esa misma legislación y normas, incluido, entre otros, todo mantenimiento recomendado por el fabricante.

iii) adoptar todas las medidas necesarias para la operación de cada una de las aeronaves de la Flota, incluidos, entre otros, servicios de vuelo, gestión de vuelo, programación, planificación de vuelo, control de mantenimiento, operaciones de mantenimiento y de vuelo."

Por otra parte, como competencias de XZ, el contrato establece las siguientes:

1 Organización. En el ámbito de la prestación de servicios relativos al transporte aéreo de pasajeros, XZ desempeñará las siguientes funciones: servicios de vuelo («SV»), gestión de vuelo («GV»), programación («PROG»), planificación de vuelo («PV»), departamento de mantenimiento de aeronaves («DMA») y operaciones de vuelo («OV») (SV, GV, PROG, PV, DMA y OV se denominarán conjuntamente las «Funciones»).

a. Los SV aluden a los Propietarios y los clientes de vuelos fletados, incluidas solicitudes de reserva de vuelo; se describen de forma más pormenorizada en el Anexo A.

b. La GV coordina y gestiona los vuelos programados; se describe de forma más pormenorizada en el Anexo B.

c. La PROG programa las tripulaciones y aeronaves en coordinación con SV y GC; se describe de forma más pormenorizada en el Anexo C.

d. La PV examina y analiza los itinerarios de vuelo propuestos y suministra toda la planificación necesaria antes del vuelo en relación con los mismos; se describe de forma más pormenorizada en el Anexo D.

e. El DMA garantiza el mantenimiento adecuado de la Flota de Aeronaves de acuerdo con las normas y reglamentos aplicables; se describe de forma más pormenorizada en el Anexo E.

2. Cumplimiento. XZ garantizará el cumplimiento de todas las leyes y reglamentos aplicables del INAC y de cualquier otra Autoridad pública en lo que se refiere, en particular, a la orientación de todas las operaciones de vuelo, al mantenimiento de los registros y de la Flota de Aeronaves. XZ hará todo lo posible, dentro de lo razonable, para que el COA se encuentre siempre en vigor.

3. Personal. XZ garantizará que el personal que intervenga en la prestación de los servicios objeto del presente Contrato esté debidamente cualificado.

4. Facturas. XZ facturará a XW, mensualmente, los servicios relativos al transporte aéreo de pasajeros."

En la cláusula 5, relativa al "Registro y Servicio de fletamento" se señala que "XZ estará obligada a presentar todas las solicitudes necesarias para registrar la titularidad de cualquier aeronave de la Flota y se responsabilizará de todas las actividades reglamentarias y de cumplimiento necesarias o inherentes a los Servicios de fletamento."

Como competencias de XW se regula que le corresponderá "la gestión de los contratos con los Propietarios y con terceros que contraten Servicios de fletamento.".

En cuanto a seguros e indemnizaciones, en la cláusula 11 se establece:

"1 a. XZ estará obligada a organizar, contratar y supervisar un seguro de casco de aeronave a todo riesgo, frente a cualquier pérdida, robo o daño de las aeronaves de la Flota, con extensión de la cobertura a cualquier reactor cuando se retiren de una aeronave de la Flota para los usos a los que se destinen con arreglo a las condiciones del presente Contrato. Dicho seguro de casco a todo riesgo debe incluir el riesgo de guerra, no contemplar franquicias y ser de un valor no inferior (i) al coste del propietario o (ii) al Valor razonable de mercado de cada aeronave de la Flota, el que sea superior, y deberá designar a XW, a los propietarios y a cualquier posible arrendador o titular de derechos de retención como asegurados y beneficiarios adicionales, con el deber de abonar las pérdidas conforme a los respectivos intereses. En los seguros debe constar una cláusula de vulneración de garantía y renuncia a la subrogación a favor de XW, de los propietarios y de cualquier posible arrendador y/o titular de los derechos de retención.

b. XZ deberá organizar y contratar un seguro de responsabilidad para cada aeronave de la Flota que debe constituir, en forma y fondo, con aseguradoras y por un importe no inferior a trescientos millones de dólares estadounidenses (300 000 000 USD), una cobertura de responsabilidad limitada única, de modo que XW, todos los propietarios, los posibles arrendadores y/o titulares de derechos de retención sean designados como asegurados.

(...)

3. XZ garantizará a XW todas y cada una de las indemnizaciones por reclamaciones, daños o costes que puedan derivarse del desempeño, por XZ o por cualquiera de sus agentes, de las respectivas atribuciones en el marco del presente Contrato, en la medida en que dichas reclamaciones, daños o costes se deriven, directa o indirectamente, del incumplimiento del contrato por XZ o cualquiera de sus agentes o por negligencia consciente o falta grave de XZ o de cualquiera de sus agentes, incluida cualquier reclamación de empleados de XZ con arreglo a la legislación de compensación de los trabajadores y a las leyes y reglamentos similares."

Por último, dentro de las Disposiciones varias que recoge el contrato, debemos destacar la referida en primer lugar, según la cual:

"1. Cesiones. La cesión de la posición contractual solo estará permitida mediante acuerdo por escrito entre las partes contratantes. XW autoriza a XZ a celebrar un contrato con «QR, Lda.» para la prestación de determinados servicios de apoyo a operaciones de vuelo y apoyo logístico y administrativo con el objetivo de satisfacer las necesidades directas de la Flota de Aeronaves, así como para prestar apoyo adicional en lo relativo al fletamento de dichas aeronaves."

A la vista de las disposiciones del contrato, cabe concluir que no estamos ante un contrato de servicios de transporte aéreo de pasajeros sino que más bien se asemeja a la naturaleza jurídica de un contrato de fletamento de aeronave en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

SEXTO.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta el criterio fijado por este TEAC en la resolución de 17 de marzo de 2016 anteriormente referida y que se recoge en el fundamento de derecho sexto de la misma:

"SEXTO: La conclusión alcanzada en el anterior fundamento, consistente en que la actividad de la reclamante en ejecución del contrato controvertido debe calificarse de fletamento total de aeronaves (operación contemplada en el artículo 22.Cuatro LIVA) y no de transporte aéreo internacional de pasajeros (operación contemplada en el artículo 22.Trece LIVA) resulta relevante a efectos de determinar si la entidad puede acogerse al régimen de devoluciones previsto en el artículo 119 LIVA.

El artículo 1 de la Decimotercera Directiva del Consejo 86/560/CEE, relativa a las modalidades de devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, entiende por "sujeto pasivo no establecido en el territorio de la Comunidad, al sujeto pasivo enunciado en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE que, durante el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva, no haya tenido en dicho territorio ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente desde el que se efectúen las operaciones ni, en defecto de sede o establecimiento permanente, su domicilio o su residencia habitual, y que no haya efectuado en el mismo período ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que pueda considerarse efectuada en el Estado miembro a que se refiere el artículo 2, con excepción de :

a) las prestaciones de transporte, y las prestaciones de servicios accesorios a estas prestaciones de transporte, exentas en virtud de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 14, del artículo 15, o de las letras B, C y D del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 77/388/CEE

b) las prestaciones de servicios en los casos en que el impuesto sea debido únicamente por el destinatario del servicio, de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE.".

Por su parte, en el artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CE, de 17 de mayo de 1977, en redacción anterior a su derogación por la Directiva 2006/112/CE, se establece lo siguiente:

Artículo 15

Exención de las operaciones de exportación fuera de la Comunidad, de las operaciones asimiladas y de los transportes internacionales.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

(...)

6. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamentos y arrendamientos de aeronaves utilizadas por las compañías de navegación aérea que se dediquen esencialmente al tráfico internacional remunerado, así como las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos incorporados a estas aeronaves o que se utilicen para su explotación.

7. Las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves enunciadas en el apartado 6.

(...)

9. Las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en el apartado 6, efectuadas para las necesidades directas de las aeronaves que allí se mencionan y de su cargamento.

Debe indicarse que dichas exenciones se contemplan en el artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se establece, entre otros extremos, lo siguiente:

Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

e) las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado;

f) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de aeronaves contempladas en la letra e), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos incorporados a estas aeronaves o que se utilicen para su explotación;

g) las prestaciones de servicios, que no sean las descritas en la letra f), efectuadas para las necesidades directas de las aeronaves contempladas en la letra e) y de su cargamento.

La transposición del mencionado artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, se efectuó entre los artículos 21 y 22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Aunque la Decimotercera Directiva del Consejo 86/560/CE, de 17 de noviembre de 1986 consideraba que las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto que no excluían del derecho a la devolución por el procedimiento especial eran, entre otras, las exentas por el artículo 15 de la Sexta Directiva, el artículo 119 LIVA prevé que las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto que no excluyen del derecho a la devolución son las de los artículos 21, 23, 24 y 64 LIVA.

Dicho artículo 119 LIVA no hace referencia, entre las operaciones que no excluyen del derecho a la devolución según el régimen previsto en dicho artículo, a determinadas operaciones recogidas en el artículo 22 LIVA, entre las que se encuentra el fletamento de aeronaves, previsto en el artículo 15.6 de la Sexta Directiva.

Por este Tribunal se entiende que la operación de fletamento de aeronaves, prevista en el artículo 22.Cuatro LIVA y contemplada en el artículo 15.6 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, y en el artículo 148.f) de la Directiva 2006/112/CE, no es una operación cuya realización excluya del derecho a la obtención de la devolución de las cuotas de IVA soportado por sujeto no establecido, por cuanto el artículo 1 de la Decimotercera Directiva del Consejo 86/560/CE, dispone que "será sujeto pasivo no establecido en el territorio de la Comunidad" el sujeto pasivo que, entre otros requisitos, "no haya efectuado (...) ninguna entrega de bienes o prestación de servicios que pueda considerarse efectuada en el Estado miembro", "con excepción de", entre otras, las prestaciones establecidas en el artículo 15 de la Sexta Directiva 77/388/CEE.

Por este Tribunal se ha emitido resolución de fecha 28 de mayo de 2015 (00/5105/2012), en relación con la misma entidad reclamante ... (si bien con NIF ...), en la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo denegatorio de solicitud de devolución correspondiente a IVA, ejercicio 2009. En la presente resolución se modifica el criterio mantenido en la resolución jurídico, de acuerdo con lo señalado en el presente fundamento de derecho."

Aplicando este mismo criterio al caso presente, en el que se ha considerado que el contrato suscrito por la entidad reclamante no es de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros sino que comparte rasgos con el contrato de fletamento de aeronaves, este Tribunal debe declarar no conforme a Derecho la denegación de la devolución solicitada por la reclamante por los motivos en que se fundamenta la resolución impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.