Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 28 de octubre de 2020


 

PROCEDIMIENTO: 00-00833-2018

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad ADIF Alta Velocidad practicó la liquidación en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras con número de referencia .../17, por importe de ... euros.

SEGUNDO.- El reclamante interpuso el 30 de noviembre de 2017 la presente Reclamación Económico Administrativa en la que, en esencia, alega la vulneración del principio de reserva de ley en el ámbito tributario, explicando que tanto el establecimiento, como el régimen jurídico de la Tasa por dirección e inspección de obras se recogen en el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, lo que implica que el citado tributo carece de una norma con rango de ley que lo haya establecido.

Asimismo, considera que, en todo caso, las liquidaciones en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras adolecen de nulidad de pleno derecho por incumplir el principio de equivalencia, ya que no existe memoria económico-financiera que justifique los tipos impositivos regulados en el Decreto 137/1960. Por último, expone que no se ha realizado el hecho imponible dado que el artículo 4.b del Decreto 137/1960 establece que la tasa sólo se podrá aplicar cuando las certificaciones de obra abonadas a los contratistas se cubran con aportaciones del Estado; sin embargo, dichas certificaciones se han cubierto con fondos de Adif-AV, que es una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica, capacidad para contratar y presupuesto propios respecto de la Administración Genera del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El interesado alega que la Tasa por dirección e inspección de obras vulnera el principio tributario de reserva de ley, dicha alegación debe decaer puesto que dicha Tasa fue establecida por la Disposición Final Primera, de la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que dispone: "Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...)

d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...)

5. Ministerio de Fomento: (...)

- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero)."

A su vez el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, establece en su artículo primero que "Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluidas en las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de preciosa cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes.

Esta tasa se regulará exclusivamente con sujeción a la Ley de tasa y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a lo dispuesto en el presente Decreto. El organismo encargado de la gestión será el Ministerio de Obras Públicas".

CUARTO.- En relación a la supuesta vulneración, por parte del Decreto 137/1960 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, cabe reiterar que la tasa por dirección e inspección de las obras aparece expresamente incluida entre las declaradas vigentes por la Disposición Final Primera, de la ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público y que este Tribunal Central carece de atribuciones para examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y 227 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a tales normas. En este sentido cabe destacar asimismo, que el mandato recogidos en los artículos 7, 19 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, que establecen que "las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible", que "el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida" y que " toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta" están dirigidos, en todo caso, al legislador no al órgano encargado de la gestión de la tasa.

A mayor abundamiento, y con respecto a la necesidad de la memoria económico-financiera, cabe indicar, que no es un requisito exigible en el caso de una tasa declarada vigente por una norma posterior a la Ley 8/1989 y con rango de ley, tal como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014, (Rec. 1376/2012), que al respecto dispone: "Se aduce en su desarrollo la inexistencia de la memoria exigida por la Ley de Tasas y Precios Públicos en su artículo 20.

Esta alegación, que también ha sido formulada en otros recursos, ha de ser rechazada si se tiene presente que no estamos ante una tasa del artículo 20 de aquella ley, sino ante un canon específico establecido en el artículo 105 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, regulado en el actual artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Resulta obvio, por lo demás, que no es exigible un requisito procedimental para la imposición de una tasa cuando una ley posterior directamente la establece, concretando, como refleja nuestra sentencia de 17 de enero de 2013, los elementos precisos para su cuantificación.

Finalmente, ha de indicarse que el artículo 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, es una norma con rango de ley que fija el importe de la Tasa en cuanto al producto del volumen vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. [...]

No estamos, por tanto, ante una disposición general de las mencionadas en el artículo 26 de la Ley 29/98, sino ante una norma con rango de ley, que esta Sala no puede enjuiciar conforme al artículo 1.1 de la mencionada norma : "Los juzgados del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.", más aún cuando por la parte no se alega exceso alguno del Texto Refundido respecto de las normas que refunde."

QUINTO.- El artículo primero del Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, establece que "Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluidas en las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes.

Esta tasa se regulará exclusivamente con sujeción a la Ley de tasa y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y a lo dispuesto en el presente Decreto. El organismo encargado de la gestión será el Ministerio de Obras Públicas".

Para conocer el verdadero sentido y alcance de la expresión "Ministerio de Obras Públicas y de sus entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes", tal como dispone el artículo 3.1 del Código Civil, debe atenderse "fundamentalmente al espíritu y finalidad" del Decreto 137/1960, para lo que es necesario tener en cuenta la compleja organización administrativa actual y las modificaciones que ha sufrido la estructura del Sector Público Estatal; en consecuencia deben considerarse comprendidas en la citada expresión todas las entidades vinculadas o dependientes del Ministerio de Fomento y que sean de titularidad pública. Las entidades ADIF, (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) y ADIF Alta Velocidad, son entidades públicas empresariales dependientes del Ministerio de Fomento, por lo que deben entenderse comprendidas en la dicción del artículo 1 del Decreto 137/1960.

SEXTO.- El artículo séptimo del Decreto 137/1960 dispone: "La gestión directa y efectiva de la tasa se efectuará por las dependencias locales del Ministerio de Obras Públicas a cuyo cargo esté la ejecución de las obras...."

El artículo octavo añade que: "Las liquidaciones se practicarán por las mencionadas dependencias locales al tiempo de expedir las certificaciones a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto o formular los presupuestos, y se notificarán a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo."

Es esencial recordar, que tanto la normativa tributaria, como la estructura, organización y el régimen jurídico de las Administraciones Publicas se han modificado tan profundamente desde la aprobación del Decreto 137/1960 que no se puede realizar una interpretación literal del artículo 7, ya que resultaría parcial y contraria al espíritu de la norma. En este sentido, debe realizarse una interpretación integradora con la totalidad del Decreto 137/1960 y la normativa tributaria y administrativa, a la vez que se tiene en cuenta la configuración actual del Sector Público; todo lo cual que permite concluir que el órgano competente para liquidar la tasa debe ser el organismo o entidad que esté a cargo de la ejecución de las obras y que haya emitido las certificaciones de obra. El Decreto determina que la gestión se realizará a cargo de las dependencias locales del Ministerio de Obras Públicas a cuyo cargo esté la ejecución de las obras y se realizan referencias al organismo que emite las certificaciones; en la fecha de devengo de la tasa, la entidad a cargo de la que están las obras, que emite las certificaciones de obras y que además es la responsable de todo lo concerniente a las mismas no es el Ministerio, sino ADIF o ADIF AV, por lo que resulta lógico y coherente que el encargado de la liquidación sea ADIF o ADIF AV.

SÉPTIMO.- El reclamante considera que se incumple el requisito consistente en que las certificaciones de obra se hayan cubierto con aportaciones del Estado.

El artículo 4 del Decreto 137/1960 dispone: "La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado."

El Decreto 137/1960 establece que la tasa también será de aplicación en el caso de los ferrocarriles siempre que las certificaciones se cubran con "aportación del Estado", dicha expresión se utiliza para referirse a las aportaciones realizadas por todo el Sector Público Estatal en contraposición a las aportaciones que pudiesen realizarse por las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, la Unión Europea o, en su caso, por el sector privado. El Sector Público Estatal está formado por la Administración General del Estado y el Sector Público Institucional Estatal, dentro del cual están comprendidas las Entidades Públicas Empresariales como es ADIF y ADIF AV, por lo que deben rechazarse de plano las alegaciones del reclamante, que parece considerar que el Estado se reduce a la Administración General del Estado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.