Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de junio de 2025

 

RECURSO: 00-00665-2023

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición por el que se confirma la regularización llevada a cabo por la ... de la Diputación de PROVINCIA_1 en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2016 a 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/02/2023 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/01/2023 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El 12 de julio de 2019 se inician actuaciones al objeto de comprobar la situación de la interesada en relación con el IAE por las actividades que desarrolla en su local sito en calle ... durante los años 2016 a 2019.

TERCERO.- Fruto de estas actuaciones de comprobación, el 23 de noviembre de 2020 se suscriben cuatro actas de disconformidad números ACTA_1, ACTA_2, ACTA_3 y ACTA_4.

La regularización se basaba en que se había comprobado que la entidad además de las actividades de sacrificio y despiece de ganado y fabricación de productos ..., elabora platos preparados  (...) y productos cuyo principal ingrediente es el pescado (...), debiendo clasificarse dichas actividades en los epígrafes 423.9 "Elaboración de otros productos alimenticios n.c.o.p." y 416 "Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos".

También se procede a la regularización de elementos tributarios (potencia instalada).

CUARTO.- Tras la formulación de alegaciones, el 9 de marzo de 2021 se dicta resolución por la que se ratifica la propuesta contenida en las actas de disconformidad.

QUINTO.- Contra lo anterior, la interesada interpone recurso de reposición. El cual es desestimado mediante resolución de 14 de octubre de 2021 dictada por el Tesorero de la Diputación de PROVINCIA_1-….

SEXTO.- Disconforme interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, la cual es registrada con números 36/01928/2021; 36/02432/2021; 36/02433/2021; 36/02434/2021.

En síntesis, defiende que las propuestas de liquidación carecen de motivación, que no debe computarse la potencia instalada correspondiente a determinados elementos (como los dedicados al acondicionamiento de aire) y la nulidad de las actuaciones al ser llevadas a cabo por una empresa privada.

El Tribunal Regional desestima sus alegaciones mediante su resolución de 25 de noviembre de 2022.

SÉPTIMO.- Finalmente, decide interponer el presente recurso de alzada que ha sido registrado en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/00665/2023. En síntesis, defiende lo siguiente:

   Las propuestas de liquidación notificadas los días 13 de marzo y 16 de septiembre de 2020 no están motivadas.

   Los elementos evaporadores de frío, compresores evaporativos y bombas glicol frío y caliente, elementos de naturaleza eléctrica de servicios mixtos, elementos anticontaminantes, de limpieza, de transporte, hornos y calderas de gas, trabajo con producto final y secaderos de mantenimiento no están afectos a la producción y, por tanto, no debe computarse su potencia.

   Nulidad de las actuaciones por cuanto estas han sido llevadas a cabo por la empresa privada NP S.L.

   Nulidad de las actuaciones por cuanto estas son llevadas a cabo por la ... lo que supone un exceso por cuanto las facultades de inspección del IAE para el municipio de MUNICIPIO_1 se encuentran delegadas en la Diputación de PROVINCIA_1.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución de 25 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia se ajusta a Derecho.

TERCERO.- En primer lugar, se analizará la procedencia de la participación de una entidad privada en las actividades de comprobación, y para ello debe partirse de la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2020, (rec. 5442/2019):

"Procediendo, en primer lugar, a fijar la interpretación de las normas sobre las que se centra la cuestión que suscita interés casacional, conforme al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93.1º de nuestra Ley procesal, es obligado hacer algunas consideraciones previas porque, pese a la generalidad de la delimitación de dicha cuestión, no puede perderse de vista que el debate adquiere una especial dimensión por cuanto lo suscitado es en realidad y con carácter previo, examinar la posibilidad de que los procedimientos administrativos puedan ser tramitados con la intervención, en mayor o menor medida pero con un carácter de generalidad y permanencia para toda la actividad administrativa procedimental, por personal ajeno al personal estatutario de un determinado órgano de una Administración Pública; y posteriormente y en función de esa aclaración, determinar si concurren especiales circunstancias en la empresa pública ... para poder asumir esas funciones auxiliares a las que se hace referencia en el auto de admisión, de manera especial cuando se trate de procedimientos sancionadores.

En esa delimitación del debate debe también ponerse de manifiesto que, aun cuando en la instancia y en el mismo escrito de interposición se centra las cuestiones debatidas en la naturaleza jurídica de la mencionada Entidad Pública Empresarial, es lo cierto que está más centrado en el ámbito doméstico de la Administración, del propio Organismo de Cuenca. En efecto, lo que realmente se debate en autos es, como en cierta medida deja entrever la delimitación de la cuestión casacional, si un procedimiento administrativo, en sí mismo considerado, puede ser tramitado con una intervención tan intensa como la que se refleja en la sentencia de instancia tiene dicha Entidad pública en el caso de autos o, si se quiere, si pueden intervenir en los trámites de un procedimiento personas ajenas al personal estatutario de la Administración, de los funcionarios públicos, en las importantes funciones del procedimiento que se reflejan en la sentencia recurrida se hace por el personal de la Entidad Empresarial que, como se deja constancia, no está sujeta al Derecho Administrativo en su actividad. (...)

Pero esa delimitación ofrece, de manera inmediata, una nueva cuestión, cual es determinar la concreta intervención de la Entidad Pública Empresarial en tal tramitación del procedimiento, lo cual es decisivo a la hora de determinar la incidencia de esa intervención. Y en este sentido este Tribunal ha de partir de lo aceptado por el Tribunal de instancia --el recurso de casación hace abstracción de las cuestiones de hecho, como es esta, que, en el nuevo régimen casacional es más intensa esa exclusión, como pone de manifiesto el artículo 87.bis.1º de nuestra Ley Procesal-- que con una exquisita fundamentación deja constancia de esa incidencia, de la concreta intervención del personal de ... en la tramitación de los procedimientos sancionadores iniciados por el Organismo de Cuenca. Ya se ha expuesto en la anterior transcripción los detalles de dicha intervención que, en resumen, pueden sintetizarse, a los efectos que ahora interesan, en que es el personal de la Empresa Pública el que recepciona y comunica las resoluciones y realiza informes, dosieres y, en particular, las propuestas de las resoluciones relevantes del procedimiento, que son finalmente suscritas por el personal de la Confederación.

Suscitado el debate de autos en la forma expuesta, debemos partir del esquema general sobre la actividad prestacional que compete a las Administraciones, como personificaciones del Poder Ejecutivo, que se articula ya a nivel primario en la Constitución mediante la denominada actividad administrativa (artículo 106), la cual está sometida plenamente a la ley y el Derecho (artículo 103), siendo necesario que las decisiones que se adopten en el desarrollo de esa actividad exigen la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo (artículo 105.c) que está sometido a las normas propias que regulan dicha institución, de tal forma que éste se erige como elemento esencial para la adopción de las decisiones públicas de los órganos que integran ese conglomerado orgánico de carácter público, hasta tal punto que, como veremos, las deficiencias de dicho procedimiento puede afectar a la validez de las decisiones, de las resoluciones, que se adopten.

Si, como se ha expuesto, la tramitación del procedimiento administrativo es esencial para la adopción de las decisiones de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades públicas y que dicho procedimiento está sometido a las normas que lo regulan, debe señalarse que, en cuanto que persona jurídica, la Administración Pública ha de actuar mediante órganos que son, conforme se disponía en el artículo 11 de la Ley 30/1992 y reproduce el artículo 5 de la vigente de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, " las unidades administrativas a las que se atribuyan las funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo ." La relevancia de los órganos de la Administración comporta que debe asignarse la competencia de los mismos, evitando duplicidades de funciones (artículo 11.3º de la Ley 30/1992) y constituyendo esa competencia, en cuanto que potestad, una faceta de derechos pero también de deberes, siendo la misma irrenunciable ( artículo 8 de la Ley 30/1992).

Es decir, la actividad administrativa ha de realizarse mediante el procedimiento establecido y este ha de tramitarse por las unidades administrativas del órgano que tenga asignada la competencia, pero como quiera que, por su propia naturaleza, requieren la integración de personas físicas que desarrollen esa actividad, esa exigencia personal se vincula a los funcionarios públicos que, como se declara en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de enero (también el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007), son "quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales." Y de manera específica dispone el artículo 9 en su párrafo segundo , que preceptivamente " el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos , en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca ." Dicho régimen es plenamente aplicable al Organismo de Cuenca en cuanto que, como Organismo Autónomo estatal, así se impone ahora en el artículo 100 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y ya antes en el artículo 47 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Pero ese debate ha de ser examinado conforme a la propia naturaleza de las peculiares circunstancias del presente supuesto. Y así, es cierto, como se deja constancia de las alegaciones de las partes y de la sentencia de instancia, que ningún reparo cabe hacer porque las Administraciones acuda a personal ajeno a su propio personal cuando fuera necesario la adquisición de bienes o realización de obras o servicios para su propia actividad prestacional y que dicha intervención pueda hacerse, como alternativa a los contratos administrativos, por medios propios (in house providing) que es la naturaleza no cuestionada que puede asignarse a la Empresa Pública ... y a sus filiales, entre ellas, ..., que es la aquí afectada (por todas nuestra reciente sentencia, con abundante cita, 686/2020, de 8 de junio, dictada en el recurso 1837/2016). No es eso de lo que se trata en el presente supuestos en el que, como cabe concluir de lo reflejado en la sentencia de instancia, lo que se encomienda al personal de la Empresa Pública, no es esa prestación de servicios puntuales y accesorios sino una intervención, ya se verá en qué medida, en la propia y genuina actividad administrativa, en los procedimientos necesarios para la adopción de los actos que la constituyen. No se trata de que ese personal sometido al régimen de Derecho Privado preste los servicios que la Administración necesite, sino de tramitar los procedimientos correspondientes cuyas resoluciones que le pongan fin pueden ser los que afecten a los ciudadanos. Por acercarnos al caso de autos, no se tata en el presente supuesto de que ese personal de la Empresa Pública auxilie al Organismo de Cuenca de manera puntual en la ejecución de las resoluciones sancionadoras que requieran una especial complejidad o incluso que puedan solicitársele, también puntualmente, alguna actuación del procedimiento del tipo de informes técnicos que los propios medios de la Administración haría de difícil realización; sino de que ese personal ajeno a la Administración intervenga, y regular y permanentemente al menos en el tiempo que dure la relación establecida, en todo el procedimiento, desde la formulación de la denuncia hasta la resolución.

A la vista de lo señalado debemos partir de una regla básica cual es que las Administraciones Públicas desarrolla su actividad mediante su propio personal que, como regla general, está sometido a una relación jurídica de carácter administrativo, la relación orgánica, en virtud del cual y mediante el correspondiente nombramiento pasa a adscribirse al órgano correspondiente de la Administración del que constituye el elemento humano, siendo su titularidad la que le permite la actuación , no en nombre propio, sino de la misma Administración. Pero esa relación, precisamente por esa naturaleza estatutaria, genera también importantes derechos y deberes para el funcionario lo cual, a su vez, no es sino una manifestación de la objetividad, imparcialidad y sometimiento al Derecho que debe regir en toda actividad pública. Ya hemos visto anteriormente la definición que acuña el Estatuto del Empleado Público de 2007 de los funcionarios corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca." Es manifiesto que la regla general las funciones propias de las Administraciones Públicas se llevan a cabo por los funcionarios públicos , a lo que ha de añadirse que bajo ningún concepto pueden excluirse de esa regla aquellas funciones que afecten, directa o indirectamente, a las potestades públicas o a la protección de los intereses generales, conceptos jurídicos indeterminados de los que sería difícil excluir alguna actividad administrativa.

Añadamos a lo expuesto que esa reserva de la actuación del personal estatutario en la actividad administrativa va pareja a las garantías que han supuesto, en el Estado de Derecho, el Derecho Administrativo, que tiene entre su contenido un importante y compleja apartado dedicado a esa faceta de los poderes públicos, precisamente como un elemento a través del cual esos poderes actúan con la objetividad, imparcialidad y sometimiento pleno a ley y el Derecho, porque, a la postre, las Administraciones no son sino las personas a través de las cuales se manifiesta su decisión. De ahí, es importante señalarlo, que esa relación estatutaria comprende un amplio elenco de derechos pero también de deberes, con importante régimen sancionador, que precisamente se instauran como exigencia de esa relevante intervención en las actuaciones de los poderes públicos . No se trata pues de un mero capricho de las autoridades administrativas en una más que discrecional arbitraria, decisión de realizar la actividad administrativa por la vía funcionarial o de cualquier otra persona ajena a la propia Administración, sino que son que es aquella la que da garantía al sistema y, lo que es más importante, impone nuestra Legislación.

De lo expuesto hemos de concluir que en la medida que los procedimientos administrativos son los medios a través de los cuales las Administraciones Públicas desarrollan su actividad pública y ejercen sus potestades, y estas han de realizarse preceptivamente por funcionarios públicos , cabe concluir que los procedimientos administrativos han de tramitarse por funcionarios públicos , lo cual constituye la regla básica en materia de tramitación de procedimientos administrativos. (...)

Bien es verdad, ya se anticipó antes, que no es infrecuente que la Administración pueda acudir a la colaboración externa para la prestación de servicios públicos en lo que se ha venido a conocer como la externalización en dicha prestación. Menos aún que debe cercenarse, sino todo lo contrario, que ello pueda hacerse acudiendo a medios propios, con independencia de la forma jurídica que dichos medios tengan. Pero no es de eso de lo que se trata en el presente supuesto porque ni se trata de un servicio público, en sí mismo considerado, sino de una propia actuación administrativa interna mediante la cual pueden dictarse los actos administrativos que, ellos sí, pueden comportar esa prestación de servicios; ni el ejercicio de dicha actividad puede encomendarse a personal ajeno a la Administración, como hemos visto. Por ello no es que la Administración externalice un servicio, es que externaliza, podría decirse, ella misma, deja de ser Administración si deja de realizar lo que es básico para dictar actos administrativos, el procedimiento legalmente establecido para ello que es, no se olvide, una exigencia constitucional.

Y es que, en la misma tramitación de los procedimientos administrativos, más aún en los sancionadores, como después se verá, se actúan potestades administrativas, con independencia de las potestades que se accionen en la resolución que pone fin a los procedimientos, más aun, que en los procedimientos están empeñados los intereses generales de las Administraciones, que, como ya se vio, constituyen el ámbito de actuación reservado a los funcionarios públicos.

Otra cosa será, y a ello deberá referirse el debate sobre esa pretendida polémica sobre la posibilidad de que las Administraciones puedan auxiliarse de terceros para la ejecución material de lo que se decida en la resolución que ponga fin a los procedimientos administrativos, pero no para su tramitación.

En resumen, la tramitación de los procedimientos administrativos, en cuanto constituyen la actividad indispensable, técnica y ordinaria de las Administraciones queda reservada para los funcionarios públicos integrados en los respectivos órganos que tienen asumida las competencias correspondientes, lo cuales, conforme a la planificación de los recursos humanos que se dispone en el artículo 69 del Estatuto Básico, han de tomar en consideración las necesidades que esa actividad ordinaria comporta.

Y si lo concluido en el párrafo anterior es predicable de los procedimientos administrativos en general, no cabe duda que, como acertadamente se pone de manifiesto por la Sala de instancia, mayor rigor ha de exigirse con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores en los que, por no reiterarnos en esos razonamientos, se ejercita la potestad de mayor incidencia sobre los ciudadanos, y de manera perjudicial, por cuanto constituye una manifestación del ius puniendi del Estado que, atípica pero necesariamente, se confiere a la Administración, porque debiera ser monopolio del Poder Judicial. Y en este sentido debe recordarse que ya entre las garantías que se impone en estos procedimientos, el artículo 134.2º de la Ley de 1992 y el actual 63 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige la necesaria separación entre las fases de instrucción y decisión que, como se verá al examinar la pretensión, en el caso de autos se difumina de tal manera que no se garantiza esa distinción porque ninguna exigencia de personal diferente se contempla ni parece propio de ese tipo de transferencia de funciones, que es de lo que se trata.

También debe señalarse que no es admisible, para alterar esa exigencia, pretender hacer una distinción dentro del procedimiento entre actuaciones esenciales y accesorias del procedimiento para someterlas a un régimen diferente pretendiendo reservar aquellas al personal estatutario --aunque propiamente lo es a las autoridades que deben decidir-- y estas susceptibles de poder desempeñarse por terceros, porque eso es desconocer la relevancia de cada trámite que integra el procedimiento, de tal forma que frecuentemente aquellas actuaciones accesorias condicionan la misma tramitación y, de manera particular, la resolución que deba poner fin al procedimiento, lo cual requiere la intervención de los funcionarios no solo por ser el personal específicamente idóneo para la tramitación por su formación contrastada, sino porque se les somete a un régimen de responsabilidad que no es sino garantía de los ciudadanos de una correcta tramitación de los procedimientos.

Ahora bien, el debate que se suscita en la cuestión que se delimita en el recurso requiere una puntualización. En efecto, todo el debate que se ha suscitado en la instancia está referido a la atribución que se hace por el Organismo de Cuenca a la empresa pública ... para la tramitación de los procedimientos sancionadores que tramite aquel Organismo, bien que referido esa colaboración a tramites accesorios del procedimiento (recepción de escritos, notificaciones, etc.) así como en la formulación de propuestas o dosieres que han quedado detalladamente reflejados en la sentencia de instancia. Ello lleva a la Abogacía del Estado a sostener su recurso sobre la base de que las decisiones son siempre adoptadas por los órganos de la Confederación. Es decir, el procedimiento se tramita por la mencionada Empresa Pública, pero se decide por el Organismo de Cuenca.

Ello obliga a considerar que cuando en la formulación del objeto del debate de la casación como cuestión que suscita el interés casacional sobre la posibilidad de "atribuir auxilio y la asistencia técnica en la tramitación de los procedimientos sancionadores ", deberá entenderse que esos términos han de examinarse con esa amplitud que concurre en el caso de autos, es decir, mediante la casi completa tramitación del procedimiento por dicha Empresa Pública y reservándose el Organismo de Cuenca la decisión y, aun así, tomando en consideración que dicha intervención no es meramente esporádica o circunstancias, sino que se realiza de manera permanente, en todos los procedimientos que se tramiten, orillando la intervención de los funcionarios encargados de dicha cometido. Deberemos volver sobre esta cuestión al examinar la concreta pretensión de la parte recurrente.

Así entendido el debate no cabe sino concluir en lo ya expuesto de que el procedimiento ha de tramitarse de manera íntegra por el propio Organismo de Cuenca y con el personal estatutario a su servicio, sin que sea admisible una pretendida alteración de esa regla por el hecho, invocado por la Abogacía del Estado en la interposición del recurso, de que existen múltiples procedimientos sancionadores y que la Confederación Hidrográfica del Guadiana tramita un número de procedimientos sancionadores superior a la de cualquier otro Organismo de Cuenca, porque ello debiera haber llevado a la planificación de sus recursos humanos y no alterar la exigencia legal de que la Administración ejercita sus potestades mediante el personal funcionario del que debe estar dotado cada uno de los órganos que la integran.

Es importante lo expuesto porque no puede desconocerse que incluso en la pura tramitación del procedimiento por los órganos competentes de la Administración pública, pese a su indudable carácter técnico, no es ajena la intervención de terceros. Un ejemplo clásico es la posibilidad de hacer notificaciones o presentación de documentos o la más compleja intervención de terceros en las ejecuciones de actos de contenidos de indudable complejidad y dificultades técnicas en los que la Administración pueda no tener medios idóneos para llevarlos a efectos. Pero no es eso de lo que se trata en el caso de autos, porque, insistimos, que no se trata de una intervención, de un " auxilio y asistencia técnica " puntual y en función de determinadas actuaciones que requieran esa intervención por sus peculiaridades, sino que, muy al contrario, lo que se suscita en el caso de autos es que con carácter de permanencia y generalidad, en todos los procedimientos sancionadores que tramite el Organismo de Cuenca, la dirección de dichos procedimientos venga encomendada a la mencionada Empresa Pública en un a modo de profesionalización de la misma en dichas tramitaciones; bien que reservando a los órganos competentes de la Confederación dictar las resoluciones, pero aun así, sobre la base de propuestas formuladas por dicha empresa.

Teniendo en cuenta el reflejo exhaustivo que se hace en la sentencia de instancia sobre la intervención de la Empresa Pública en la tramitación del procedimiento sancionador, sorprende la pretendida justificación que por la defensa de la Administración demandada en la instancia y ahora recurrente en casación la justificación que se hace de la intervención del personal de la Empresa Pública por el hecho de que así sea, cuando es lo cierto que esa intervención de los órganos competentes se hace sobre la base de propuestas, informes y dosieres que le son remitidos por el personal de la empresa pública que son los que tienen contacto directo, sino exclusivo, sobre las actuaciones , llegándose a la absurda conclusión de que para que el órgano competente que deba adoptar la decisión, o bien se acepta la propuesta o ha de revisar todo el expediente con el fin de determinar si es idónea y, sobre todo, legal dicha propuesta, lo cual se aviene más con la pretendida acumulación de procedimientos, porque sería una duplicidad en el examen de las actuaciones realizadas por ese personal ajeno al Organismo. Más bien parece que se trata no ya de un supuesto de huida del Derecho Administrativo en su más pura y genuina manifestación, la tramitación de los procedimiento, con el añadido de tratarse de procedimientos de extraordinaria relevancia, que quedan en manos de entes sometidos al derecho privado y a las reglas de la rentabilidad, sino de una privatización encubierta de un servicio que ha sido reservado al sector público como una de las conquistas primarias del Derecho Administrativo propio del Estado de Derecho.

Y en relación con el debate de autos nada comportan las dos sentencias que se invocan por el Abogado del Estado en su recurso porque, o bien están referidas a una cuestión muy específicas de personal sanitario (sentencia 559/2020, de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 4791/2017; ECLI:ES:TS:2020:1114) o bien está referida (sentencia 571/2020, de 28 de mayo, dictada en el recurso de contencioso-administrativo 362/2018, ECLI:ES:TS:2020:1234) a una disyuntiva entre personal estatutario o laboral, pero siempre dependiente de un órgano --Tribunal de Cuentas-- asimilado a estos efectos a la Administración, pero no a la transferencia de las potestades administrativas referidas a la tramitación de los procedimientos a un ente sujeto a las normas del Derecho privado . Y si en algo aprovecha la última de las sentencias citadas es precisamente contrario a la sostenido en el recurso cuando se hace referencia, como ya se dijo antes, a las materias que el Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios de carrera que no puede estimarse que la recepción, notificación y elevación de propuestas de resoluciones, informes o dosieres en un procedimiento administrativo sancionador no comporte " el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas ", lo cual redundaría en lo antes razonado.

De lo expuesto en el anterior fundamento hemos de concluir que, dando respuesta a la cuestión que suscita interés casacional objetivo, a la vista de los preceptos examinados ha de ser la de que, como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia."

En el presente supuesto, la empresa NP S.L ha sido adjudicataria de un contrato de "asesoramiento y colaboración técnica y administrativa" con la Diputación de PROVINCIA_1.

En el pliego de cláusulas administrativas se deja claro esta empresa no puede extender sus actuaciones a aquellas que supongan el ejercicio de autoridad:

"Quedan excluídas do obxecto do contrato todas aquelas actuacións que impliquen exercicio de autoridade ó amparo do disposto nos arts. 60, 61 e 169 do Real Decreto 1065/2007, de 27 de xullo, polo que se aproba o Regulamento Xeral das actuacións e os procedementos de xestión e inspección tributaria e de desenvolvemento das normas comúns dos procedementos de aplicación dos tributos, que serán realizadas en todo momento polo Servicio de Xestión de Recursos Públicos e Inspección do ...."

Tal y como señala la interesada, en el pliego de cláusulas técnicas se recogen como servicios objeto de la contratación el asesoramiento técnico y colaboración material en los trámites necesarios en los procedimientos inspector y de comprobación limitada; la asistencia al funcionario actuario en las visitas en las que sea requerido como apoyo técnico, etc.

Examinada la documentación obrante en el expediente no se observa que el personal de la empresa privada haya realizado las funciones atribuidas por ley en exclusiva a los funcionarios.

Así, los documentos (comunicación de inicio, actas y resolución) aparecen emitidas por funcionarios y no consta que los datos tomados en consideración para el cálculo de la cuota del Impuesto hayan sido obtenidos por la empresa privada.

La recurrente no ha aportado prueba alguna ni en vía administrativa ni en vía revisora que sirva para respaldar su afirmación de que el personal de la empresa privada se ha extralimitado en sus funciones.

Tampoco ha señalado en que punto a lo largo del procedimiento el personal colaborador ha realizado funciones reservadas a los funcionarios. Se ha limitado a decir que, del contrato suscrito se desprende que la empresa privada realiza funciones que implican el ejercicio de autoridad.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente alegación.

CUARTO.- Asimismo, defiende la nulidad de las actuaciones por cuanto las competencias en materia del inspección del IAE para el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 están delegadas en la Diputación de PROVINCIA_1 sin que esta pueda delegar estas funciones a su vez en el ....

Señala la recurrente en su recurso de alzada que el ... es un organismo autónomo provincial de gestión y recaudación de recursos locales de la Diputación de PROVINCIA_1.

En este punto puede citarse la sentencia de 28 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (núm. de recurso 39/2015). En la misma, el citado Tribunal de Justicia analiza la competencia de la ... para llevar a cabo un procedimiento inspector en materia de IAE cuando esta competencia había sido delegada en la Diputación de ….. Señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal Central):

"TERCERO.- En cuanto a la falta de competencia, como ya hemos dicho en la sentencia 162/2016, de 15 de febrero, que resolvía el recurso de apelación núm. 17/2015, formulado por la misma recurrente contra la sentencia que desestimó la impugnación de la providencia de apremio dictada como consecuencia de la liquidación aquí impugnada "En el BOE de 30 de diciembre de 2006, se publica la ORDEN EHA/4005/2006,de 20 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo artículo 3 concede la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, con los límites y condiciones establecidos en la Orden de 10 de junio de 1992, y con efectos de 1 de enero del 2007, al Consell Comarcal del ... y para el Ayuntamiento de ..., y el 3 de marzo de 2009 el citado Consell firma un convenio con la ... por el que se formaliza el encargo de gestión para llevar a cabo las funciones de inspección del IAE.

Y como ya hemos señalado por esta misma Sala y Sección en la sentencia número 125/2016 «no se trata de un supuesto de delegación de dichas funciones de inspección ya delegadas en la Diputación de ...,sino de la gestión de tales competencias realizada a través de organismos autónomos, que vienen regulados,con carácter general, en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y, en el ámbito local, en los artículos 199 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

En este sentido, el artículo 249 del Decreto Legislativo 2/2003 previene que la facultad de establecer un sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad organizadora de los entes locales, que pueden hacerlo directa o indirectamente, incluyéndose expresamente entre los medios de gestión directa el recurso a los organismos autónomos. Así, ... es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, de la Diputación de ..., entre cuyas funciones, como ya dijimos en nuestra Sentencia 795/2014, de 15 de octubre, «tiene, de acuerdo con sus Estatutos, la de practicar las liquidaciones para determinar la deuda tributaria y otros actos de gestión tributaria que hayan sido delegados en el organismo ….

En suma, el organismo ... es plenamente competente para el desarrollo de las actuaciones aquí cuestionadas, por lo que las alegaciones del apelante han de ser desestimadas.»"

Lo dispuesto en la sentencia es plenamente extrapolable al supuesto que aquí nos ocupa por lo que procede la desestimación de la presente alegación.

QUINTO.- Por otra parte, alega la recurrente falta de motivación de las propuestas de liquidación notificadas los días 13 de marzo de 2020 y 16 de septiembre de 2020.

No resulta procedente que este Tribunal Central se pronuncie acerca de la motivación del acto notificado el 13 de marzo de 2020 por cuanto el mismo fue anulado.

Así, en el documento denominado "COMUNICACIÓN NUEVA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN" se hace constar que:

"Con fecha 13 de marzo de 2020 se notificó a la obligada tributaria propuesta de liquidación en relación a las actuaciones de comprobación del impuesto iniciadas.

A la vista de las alegaciones efectuadas, y en especial, la petición de copia del expediente dentro del plazo de audiencia, que no le fueron contestadas oportunamente, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses, se acuerda lo siguiente:

- Dejar sin efectos la propuesta de liquidación notificada con fecha 13 de marzo de 2020.

- Comunicar nueva propuesta de liquidación (contenida en la presente) explicitando, sucintamente, los elementos básicos que conforman la determinación de los elementos tributarios y su obtención.

(...)".

A la motivación de los actos administrativos se refiere el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando lo siguiente:

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición reglamentaria expresa."

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2013, (rec. 7063/2010) establece que:

"la motivación del acto administrativo tiene por finalidad que el interesado conozca las razones o motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas".

Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de diciembre de 2012, (rec. 2939/2010), indica:

"(...) la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española, y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa, pero, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)]."

Se trata, en efecto, del requisito general de la motivación del acto administrativo, recogido actualmente en el artículo 35 de la Ley 39/2015, antes transcrito, que tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos.

En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.

Esta obligación de motivación permite no solamente que los destinatarios de las decisiones puedan ejercer de forma eficaz sus derechos de defensa sino que los órganos encargados del control de la legalidad de aquellas puedan realizar el mismo de modo efectivo.

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 la que declara que tal falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante y el deslinde de ambos supuestos ha de hacerse atendiendo a un criterio que tiene dos manifestaciones:

a.   desde el punto de vista subjetivo, y dado que el procedimiento administrativo tiene una función de garantía del administrado, habrá que indagar si realmente ha existido o no indefensión;

b.   en el aspecto objetivo, y puesto que el proceso tiene por objeto determinar si el acto impugnado se ajusta o no a Derecho, será preciso verificar si se cuenta o no con los datos necesarios para llegar a la conclusión indicada.

Expuesto lo anterior, procede examinar si en el caso que nos ocupa la Administración ha cumplido con su deber de motivación.

Se observa como en este documento denominado "COMUNICACIÓN NUEVA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN" la Administración explica, de manera breve, los elementos básicos tomados en consideración para determinar los elementos tributarios así como la manera en que se han obtenido.

Efectivamente se trata de una explicación sucinta, ahora bien, no se ha generado ningún tipo de indefensión a la interesada por cuanto en el acta, que es posterior, se recoge en detalle los motivos de regularización.

Se observa como el contenido de las actas de disconformidad suscritas se ajusta a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley General Tributaria. Y en las mismas se recoge, de nuevo, la propuesta de liquidación.

Con el acta se produce la apertura de un nuevo trámite de alegaciones, tras el cual la Diputación de PROVINCIA_1 dicta la resolución del procedimiento en la que resuelve las alegaciones planteadas y justifica la cuantificación de los elementos tributarios.

De tal manera que ha expresado los elementos de hecho y de derecho en los que basa la regularización. Dicha motivación le ha permitido a la recurrente conocer las razones en las que se basa la regularización practicada.

En consecuencia, procede la desestimación de esta alegación por considerar que el acuerdo de la Diputación de PROVINCIA_1-... está suficientemente motivado y no ha perjudicado los derechos de defensa de la interesada.

SEXTO.- Sentado lo anterior, se analizará la discrepancia existente entre la Diputación y la recurrente a la hora de computar la potencia de determinados elementos tributarios.

Señala la Regla 14.1 A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:

A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

(...)."

Tras reproducir la Regla 14 A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, la Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de abril de 2011 (número de recurso 486/2009) llega a la siguiente conclusión (el subrayado es de este Tribunal Central):

"Por tanto conforme a esta regla 14 contenida en la Instrucción del IAE lo esencial a la hora de computar la potencia tributable a efectos del IAE es determinar la afección directa del elemento al proceso productivo y por tanto no se puede considerar potencia instalada tributable, la potencia de los elementos que no estén directamente afectos a la producción en este caso la producción de cemento artificial."

En relación con el concepto afecto a la producción resulta relevante lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 22 de marzo de 2018, rec.86/2015, que, en relación con el elemento potencia instalada, señala lo que sigue:

"Como hemos indicado en la Sentencia núm. 662/ 2011, de 6 de Junio "la afectación directa es un concepto jurídico indeterminado que obviamente se opone al de no afectación y, en principio, ambos supuestos, por antagónicos, en la práctica resultan fácilmente reconocibles. Por otro lado, la norma exige que la afectación sea directa, lo que permite distinguir dicho concepto indeterminado de la afección indirecta, y es aquí donde en ocasiones resulta más difícil diferenciar un supuesto de otro, cuya frontera puede resultar difusa y difícil de delimitar en ciertos casos. Por último, la relación no exhaustiva de elementos no directamente afectos a la producción que contiene la citada regla 14.ª1 aporta pautas interpretativas."

La Dirección General de Tributos en las consultas V1948-08, de 28 de octubre de 2008 y V0665-10, de 9 de abril de 2010 señala que «La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, consiste en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce, y, por el contrario, no computándose cuando no exista afectación directa a la producción.

Será, por tanto, computable como potencia instalada la potencia de naturaleza mecánica o eléctrica correspondiente a cualquier elemento energético que esté directamente afecto al proceso productivo, ya se trate de maquinaria fija o anclada al suelo o de máquinas desplazables.

Por las razones expuestas, en general, no será objeto de cómputo la potencia que corresponda a elementos que:

- no estén afectos al equipo industrial.

- no sean eléctricos o mecánicos.

- no estén directamente afectos a la producción.

Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye a efectos de determinar la potencia instalada a una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción, tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Visto lo anterior, y a efectos de determinar la cuantía del elemento tributario "potencia instalada", deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo.

Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo»."

De lo dispuesto por el Tribunal de Justicia se extrae que deberán computarse las potencias nominales de aquellos elementos que estén afectos a la actividad entendiéndose por tales aquellos que intervengan en el proceso productivo o que sean indispensables para que se lleve a cabo.

SÉPTIMO.- Así pues se hace preciso determinar si los elementos objeto de controversia (es decir, los elementos energéticos) se hallan o no directamente afectos a la producción.

Interesa señalar que la actora en su recurso no ofrece explicación alguna de las funciones que desarrollan los equipos controvertidos en su proceso productivo o en qué fase del mismo se hallan. Se limita a citar sentencias y consultas emitidas por la Dirección General de Tributos.

Recordar que el apartado primero del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria indica que:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Este principio ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, el Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción o presunción.

Tampoco indica cuales son, en concreto, los equipos con los que discrepa sino que los agrupa en:

1.   Elementos evaporadores de frío, compresores, compresores evaporativos y bombas glicol frío y caliente y servicios mixtos.

2.   Elementos anticontaminantes, de limpieza y de transporte.

3.   Hornos y calderas de gas, trabajo con producto final, secaderos, mantenimiento no afectos a producción.

En cuanto a los primeros, es decir, a los aparatos encargados de la climatización de la fábrica así como de las cámaras frigoríficas, la recurrente defiende que, por razones de salubridad e higiene, la fábrica debe estar a una determinada temperatura pero que estos equipos de acondicionamiento de aire no están afectos al proceso productivo. Si bien, la propia interesada indica en su alzada que:

"El frío en la industria cárnica es clave. La refrigeración de la carne está presente en cada proceso, desde criaderos, mataderos y salas de despiece hasta la conservación; transporte y su conservación por parte del consumidor final. La exposición de carne al frío (refrigerado o congelando) es una forma eficiente y muy sencilla de ralentizar el crecimiento de las bacterias, evitando que la cerne se deteriore o sea un peligro para la salud. La conservación se prolonga y la preservación de las carnes se asegura a través de la baja temperatura."

La propia recurrente señala que el mantenimiento de una temperatura óptima es un requisito imprescindible para que pueda desarrollar su proceso productivo.

En este caso, la temperatura no se refiere a las condiciones de trabajo del personal sino que influye en la fabricación y conservación de los productos fabricados por la recurrente.

Debe tenerse en cuenta que en el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español se recoge como uno de los procedimientos autorizados de conservación la conservación por el frío.

En relación a los elementos de naturaleza eléctrica que se destina al estufaje de los productos cárnicos, como son los secaderos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001 (el subrayado es de este Tribunal Central):

"QUINTO.- La cuestión de fondo versa acerca de cómo la determinación de la potencia computable está prevista en la Regla 23.3.párrafo primero, de la Instrucción de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/81, de 27 de marzo, que considera potencia instalada tributable la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. Y su párrafo segundo, excepciona de esta definición genérica de potencia computables, las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación de edificios, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y análogos. Se debate en este pleito si la instalación de secado afecta o no a la producción de productos cárnicos. La prueba actora explica en vía administrativa el proceso de fabricación de los productos cárnicos por la acción de microorganismos, y que la curación es el requisito de la calidad artesanal. Esta calidad obtenida por la actividad de los antiguos maestros charcuteros en base a su experiencia y según las condiciones. La instalación de secado proporciona condiciones constantes de temperatura y humedad consigue desarrollar los procesos fermentativos habituales en la maduración o curación de los productos. A efectos fiscales el sistema de secado se encuentra afecto a la producción y debe tenerse en cuenta su potencia para el cálculo de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas.

El informe técnico obrante en autos de 4 de Diciembre de 1.998, concluye que la climatización de los locales de secado en la empresa no tiene incidencia en la producción de los embutidos, tiene valor de documento privado, y carece de los requisitos procesales necesarios para considerarla de carácter pericial judicial. No obstante la Sala entiende que la instalación y mantenimiento de aparatos de aire acondicionado en los habitáculos y secaderos de la planta de almacenaje de la empresa actora tiene una finalidad fundamental cual es la óptima conservación antes de su comercialización de los embutidos, según consta en dicho informe.

Así mismo, consideramos que la fabricación de labores de charcutería de nada serviría sin la conservación posterior del producto, debiendo valorarse en sólo el proceso de producción, si no también el de postproducción, que si incide en la calidad final del embutido, precisando una maduración natural garantizada por la utilización industrial de aparatos acondicionadores de aire, que permite un acabado ideal después del secado.

La culminación de la elaboración del embutido se produce en el secadero, cuyo acondicionamiento climático es necesario, pues en caso contrario no resultaría rentable su instalación, y esta fase final de elaboración es esencial para conseguir la calidad que exige el mercado para la correcta comercialización del producto."

Se observa como los elementos objeto de debate participan de modo directo en el proceso de producción, ya que proporcionan los servicios de frío necesarios para producir o mantener la temperatura necesaria indicada en las diferentes fases del proceso de elaboración de los productos. De tal manera que legalmente no sería posible llevar a cabo la producción sin estos aparatos.

Nuevamente, la recurrente no ha aportado prueba alguna que sirva para acreditar que estas instalaciones ... no forman parte del proceso productivo.

Asimismo, este es el criterio mantenido por este Tribunal Económico-Administrativo Central contenido, entre otras, en resoluciones 00/03859/2020, de 21 de noviembre de 2022, relativa al cómputo de la potencia correspondiente elementos de climatización o acondicionamiento, y 00/01883/2020, de 15 de diciembre de 2022, relacionada con el cómputo de la potencia de los secadores de embutido, en las que se señala que lo esencial, a la hora de determinar el elemento tributario potencia instalada a efectos del IAE, será observar si el elemento que emplea la potencia en cuestión está afecto al proceso productivo de que se trate, con independencia de que ejerza una de las funciones excluidas por la Regla 14.1.A).

A juicio de este Tribunal Central, la potencia tanto los aparatos dedicados a lo que en global podría denominarse como "equipos de acondicionamiento de aire" como de los secaderos debería ser computada. Ello es debido a que dadas las características de las actividades realizadas por la recurrente, estos equipos resultan fundamentales para el proceso productivo así el mantenimiento de la temperatura en unos niveles adecuados no sólo permite garantizar las condiciones de salubridad e higiene que normativamente se exigen a este tipo de fábricas sino que durante la fase de curación se determinan parte de las propiedades de los productos, de tal manera que la temperatura incide no solo en su conservación sino también e su calidad.

OCTAVO.- También está disconforme con el cómputo de los elementos de naturaleza eléctrica de transporte (cintas transporte, ascensores, etc) puesto que defiende que su única función es la de transportar las materias primas, intermedias o el producto final pero sin alterar el producto por lo que no pueden considerarse afectos a la producción.

Esta posición no puede ser compartida por el Tribunal por cuanto los aparatos de transporte de los distintos productos sí están afectos al proceso productivo, en la medida en la que permite que los productos vayan pasando por las distintas fases del mismo hasta la obtención del producto final.

Las consultas de la Dirección General de Tributos citadas por la interesada (V0406-16 y V0087-14 ) se sitúan en esta misma línea. Señalando la última de las consultas citadas que:

"(...)

Los silos para almacenar exclusivamente la materia prima y cuya función es mantener la materia prima en óptimas condiciones para su utilización en el proceso productivo: no se computan.

Los soplantes empleados exclusivamente para el trasvase de la materia prima desde el depósito de almacenamiento de las mismas a las salas de producción: no se computan, siempre que dichos elementos no se utilicen para concatenar las distintas fases del proceso fabril.

Los equipos de acondicionamiento del aire y los climatizadores, en tanto que se utilicen para la climatización general del aire y no resulten imprescindibles para el normal desarrollo del proceso productivo, esto es, cuando el elemento energético correspondiente a la climatización no esté directamente afecto a la producción de que se trate: no se computan.

(...)".

Es decir, si estos elementos de transporte únicamente sirven para transportar las materias primas hasta el inicio del proceso productivo no se tomarán en consideración pero si se utilizan para concatenar las distintas fases del mismo sí habrán de ser tenidas en cuenta.

En el presente supuesto, parece que estos elementos de transporte llevan los distintos productos a lo largo del proceso productivo por lo que habrá de computarse su potencia.

También pretende la exclusión de los equipos de limpieza y/o anticontaminantes basándose en el tenor literal de la propia Regla 14.

Comparte este Tribunal Central con la Diputación que es claro que, atendiendo a las actividades que realiza la interesada máquinas, como las limpiadoras de vientre y de tripa, están afectas al proceso productivo. Otro ejemplo serían las máquinas que sirven para lavar las latas antes de ser rellenadas, que constituye tanto un requisito sanitario como una fase de su proceso productivo.

Además, la recurrente no ofrece elementos de contraste que le permita a este Tribunal Central llegar a una conclusión diferente.

En relación la potencia de las precintadoras de cajas y de los hornos y calderas, desconoce este Tribunal Central a qué concretos aparatos se está refiriendo la interesada. En la regularización contenida en la resolución no se hace referencia a estos elementos ni tampoco se observa su mención en los informes ampliatorios a las actas de disconformidad.

La interesada tampoco aporta elementos que permitan su identificación dentro de la regularización ni ofrece una explicación sobre su no intervención en el proceso productivo.

NOVENO.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la documentación aportada por la interesada durante el procedimiento, los equipos regularizados se encuentran dentro de las distintas líneas de producción de la recurrente (línea de porcino, de vacuno, etc.) lo que supone un índicio de su afectación directa al proceso productivo.

En suma, procede la confirmación del acto impugnado y la desestimación de las pretensiones de la actora.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.