En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa interpuesta contra la resolución
del recurso de reposición seguido contra el acto de gestión
censal del Impuesto sobre Actividades Económicas dictado por
el Ayuntamiento de ... que incluía a la sociedad
reclamante en los epígrafes 831.9 "Otros servicios
financieros n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de
Libros, Sobres y Embalajes".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 06/02/2020 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
08/01/2020 contra la resolución económico
administrativa citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos
del Ayuntamiento de ... tramitó expediente inspector
por el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante,
IAE) respecto de las actividades realizadas por la SOCIEDAD ESTATAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y, con fecha 5 de octubre de 2015,
incoó el acta de disconformidad (expediente ...) por
la que incluía a la sociedad reclamante en los epígrafes
831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p." y 659.4
"Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes" en
la matrícula del IAE para los ejercicios 2012-2015.
Disconforme con la misma, la
sociedad interesada interpuso recurso de reposición, que fue
desestimado mediante Decreto número 252/16, de 16 de febrero
de 2016.
TERCERO.- Contra dicho acto se interpone el 15 de
marzo de 2016 reclamación económico- administrativa
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, alegando, en síntesis, que los
epígrafes seleccionados por el Ayuntamiento de ... son
incorrectos, y por tanto, contrarios a Derecho. Dicha reclamación
se registra con número R.G.: 46/04948/2016.
El Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana
resuelve el 28 de noviembre de 2019 desestimando las pretensiones de
la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y confirmando la
resolución impugnada al considerar ajustada a Derecho la
inclusión de las actividades realizadas en los epígrafes
señalados por la Administración.
CUARTO.- Nuevamente disconforme, el 8 de enero de
2020 la entidad interpone el presente recurso de alzada solicitando
la anulación de la resolución por la que se procede al
alta censal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en
los epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros
n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres
y Embalajes" de la matrícula del IAE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho de la resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana.
TERCERO.- La recurrente pretende la anulación
de la resolución del Ayuntamiento por la que se procede al
alta censal de las actividades de agente intermediario de entidad de
crédito y de venta de material de papelería en los
epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p."
y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes",
respectivamente.
CUARTO.- Sobre el primero de los epígrafes
de las Tarifas del IAE seleccionados por el Ayuntamiento, señala
la recurrente que es contrario a derecho, debiendo encuadrarse dicha
actividad de intermediación de la entidad financiera ...
en el epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes
n.c.o.p., y no en el epígrafe 831.9 "Otros servicios
financieros, n.c.o.p." como pretende la Administración.
Junto al escrito de alegaciones,
aporta la recurrente copia del recurso de casación número
4068/2017, presentado por ella misma ante el Tribunal Supremo contra
la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso
número 113/2012, con objeto de dilucidar cuál es el
epígrafe de las Tarifas del IAE aplicable a esta actividad.
Pues bien, dicho recurso ya ha sido resuelto por
el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2020.
El Tribunal Supremo establece lo siguiente:
"TERCERO. Respuesta a la cuestión
interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las
consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en
disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea
en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
"[...] Determinar cómo han de
tributar por el IAE las operaciones realizadas por las entidades
cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que,
sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto
es la promoción de los productos y servicios bancarios y
financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas
como meros "meros servicios independientes prestados a las
empresas [epígrafe 849.9] o bien, "como otros servicios
financieros" [epígrafe 831.9]. En otras palabras, se
impone identificar cuál es el factor determinante para una u
otra calificación, bien la forma en que la actividad es
realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de
agente o por intermediación de otra empresa) o, por el
contrario, la naturaleza y carácter de los servicios
instados".
La respuesta, conforme a lo que hemos
razonado, debe ser que, a efectos del Impuesto sobre Actividades
Económicas, las operaciones realizadas por las entidades cuyo
objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin
embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la
promoción de los productos y servicios bancarios y
financieros propios del banco poderdante, deben tributar conforme a
la naturaleza de los servicios instados, calificándolas como
"Otros servicios financieros" [epígrafe 831.9]".
Resuelve el Supremo la cuestión, señalando
que las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social
no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo,
contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la
promoción de los productos y servicios bancarios y
financieros propios del banco poderdante, deben tributar conforme a
la naturaleza de los servicios instados, esto es, en el epígrafe
831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p.".
De acuerdo con todo lo anterior deben
desestimarse las pretensiones de la recurrente en relación a
que la actividad de agencia de entidad de crédito realizada
por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debe
clasificarse en el epígrafe 849.9 "Otros servicios
independientes n.c.o.p.", correspondiendo el encuadre de tal
actividad en el epígrafe 831.9 "Otros servicios
financieros, n.c.o.p.", de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
QUINTO.- En cuanto al segundo de los epígrafes
objeto de impugnación, manifiesta asimismo su disconformidad
con la clasificación de la actividad en el epígrafe
659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes",
por considerar que la venta de material de papelería se
encuentra incluida en los servicios de naturaleza análoga del
epígrafe 847 "Servicios integrales de Correos y
Telecomunicaciones", epígrafe por el que ya se encuentra
dado de alta SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Considera la entidad que la venta
de artículos de papelería (sobres, embalajes) está
directamente relacionada con la prestación de los servicios
postales, y que el papel es el material que constituye la base de
prácticamente todos los envíos postales, razón
por la que la entidad pone a disposición de sus clientes los
artículos de papelería necesarios para la preparación
de dichos envíos.
Dicho Grupo 847 comprende, según
sus Notas 1ª y 2ª, la prestación de servicios
postales, consistentes en la recogida, admisión,
clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución
y entrega de envíos de correspondencia y envíos
postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas,
télex, giro postal y telegráfico, así como
cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
También podrá realizarse, sin pago de cuota adicional
alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución
de sellos de correos y demás signos de franqueo.
El Anexo II del Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban
las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas establece en la Regla 4ª.1 que "con
carácter general, el pago correspondiente a una actividad
faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo
que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la
presente Instrucción se disponga otra cosa".
Coincide este TEAC con el
Tribunal Regional al considerar que no puede entenderse comprendida
entre los servicios análogos a los enumerados en el Grupo 847
"Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones" de
la Sección Primera de las Tarifas, la actividad de
comercialización de material de papelería, ya que ni
en las Notas al Grupo ni en la Instrucción se reconoce esa
facultad.
En base a lo anterior, se
desestima asimismo la pretensión de la reclamante en relación
al segundo de los epígrafes impugnados, considerándose
ajustado a derecho el encuadre de la actividad de venta de material
de papelería en el epígrafe 659.4 "Comercio al
por menor de Libros, Sobres y Embalajes" de la matrícula
del IAE.