En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo por el que se desestima del recurso de reposición
interpuesto contra la resolución dictada por la Delegada
Especial de Andalucía por delegación de la Directora
del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 7 de
septiembre de 2020, por la que se declara al reclamante responsable
de la comisión de una infracción administrativa de
contrabando en grado grave.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28/01/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
18/01/2021 contra el acuerdo de resolución del recurso de
reposición citado en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2016, en el
establecimiento del que es titular el reclamante, denominado "...",
se descubrieron e intervinieron por la Guardia Civil, diversos
géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión
de doscientas dieciocho (218) cajetillas, por la supuesta comisión
de una infracción administrativa de contrabando derivada de
la venta y tenencia de tabaco sin las marcas fiscales nacionales ni
justificación de su legal adquisición o importación.
Levantada el acta correspondiente, e intervenida
las mercancías, se inició por la Dependencia de
Aduanas e Impuestos Especiales de Málaga de la AEAT
expediente por infracción administrativa de contrabando
número ...35, valorándose la mercancía
en un total de 1.019,15 euros, según lo previsto en el
artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando.
TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2017 se
acordó, previa petición del órgano instructor,
la prórroga del plazo para la resolución del
procedimiento sancionador por un periodo de 6 meses a contar desde
la fecha del vencimiento de aquel. La concesión de la citada
prórroga no fue objeto de notificación al interesado.
CUARTO.- En fecha 6 de abril de 2017 se dictó
acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de
la comisión de una infracción administrativa de
contrabando en grado grave e imponiéndole una sanción
consistente en multa pecuniaria de 3.210,32 euros, comiso del género
aprehendido y cierre del establecimiento por un período de
doscientos treinta y un (231) días por apreciar la agravante
de reiteración.
La notificación de la resolución
tuvo lugar en fecha 26 de mayo, tras varios intentos infructuosos.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior el
interesado interpuso en fecha 23 de junio de 2017 el oportuno
recurso de reposición que fue objeto de desestimación
en fecha 12 de julio de 2017. La notificación de la citada
resolución tuvo lugar en fecha 12 de septiembre de 2017.
SEXTO.- En fecha 10 de octubre de 2017 se
interpuso reclamación económico-administrativa número
00/0008/2018 que fue resuelta en fecha 15 de octubre de 2019,
estimando las pretensiones del interesado por considerar que se
había producido la caducidad del procedimiento sancionador.
SÉPTIMO.- A la vista de la citada
resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
35.5 del Real Decreto 1649/1998, en fecha 10 de julio de 2020 se
dictó por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de
Málaga de la AEAT, nuevo acuerdo de inicio en el que se
proponía, al igual que en el primer acuerdo dictado, la
imposición de una sanción grave como consecuencia de
los hechos acaecidos en fecha 26 de mayo de 2016. Dicho acuerdo de
inicio fue objeto de notificación por comparecencia en sede
electrónica en fecha 13 de julio de 2020.
OCTAVO.- En fecha 7 de septiembre de 2020 se
dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante
responsable de la comisión de una infracción
administrativa de contrabando en grado grave e imponiéndole
una sanción consistente en multa pecuniaria de 3.210,32
euros, comiso del género aprehendido y cierre del
establecimiento por un período de doscientos treinta y un
(231) días por apreciar la agravante de reiteración.
La citada resolución fue objeto de
notificación en fecha 21 de octubre de 2020.
NOVENO.- Disconforme con lo anterior el
interesado interpuso en fecha 17 de noviembre de 2020 recurso de
reposición manifestando su disconformidad con la valoración
de las cajetillas intervenidas. El citado recurso fue objeto de
resolución en fecha 19 de noviembre de 2020, desestimando las
pretensiones del recurrente.
De acuerdo con la información obrante en
el expediente la citada resolución fue objeto de notificación
en fecha 21 de diciembre de 2020.
DÉCIMO.- Nuevamente disconforme, el
administrado interpuso en fecha 19 de enero de 2021 la presente
reclamación económico-administrativa que fue
registrada con número 00/0566/2021.
En su escrito de interposición formula el
interesado sus alegaciones manifestando lo siguiente:
La infracción
debe considerarse prescrita por haber transcurrido más de
cuatro años desde la comisión de la infracción
hasta la fecha en que se notificó la resolución
sancionadora.
La valoración
de las cajetillas intervenidas no se ajusta a lo dispuesto en la
norma.
Subsidiariamente solicita la eliminación
de la agravante de reiteración por haberse producido la
prescripción de la sanción cometida en el año
2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo citado en el
encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho. En particular se
trata de analizar si se ha producido la prescripción de la
infracción administrativa de contrabando sancionada por la
resolución que ahora se recurre.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis
de las cuestiones planteadas en el expediente, y dado que el
interesado dirige su reclamación al Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía, se ha
de hacer referencia a la competencia que ostenta este Tribunal para
la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
dictadas en materia de contrabando cuando con carácter previo
a la interposición de las mismas se ha instado la revisión
en vía administrativa a través del recurso de
reposición.
Al respecto indicar que es doctrina de este
Tribunal contenida en las resoluciones 00-00165-2018, de 23 de abril
de 2019 y 00-00025-2018, de 18 septiembre de 2019, que las
reclamaciones económico administrativas interpuestas contra
las resoluciones de los recursos de reposición por las que se
impugna una resolución sancionadora en materia de contrabando
en la que se haya acordado una sanción de cierre de
establecimiento, se consideran dictadas por el órgano
delegante, en este caso el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales, por lo que al ser este un órgano central de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aquellas
deben ser conocidas en única instancia por el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal es
competente para conocer de la presente resolución.
CUARTO.- Fijado lo anterior procede analizar si
en el caso que nos ocupa se ha producido la prescripción de
la infracción administrativa.
A la prescripción de las infracciones
administrativas en materia de contrabando se refiere el artículo
15 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando,
señalando lo siguiente:
"1. Las infracciones
administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a
contar desde el día de su comisión."
Por su parte, el artículo 35.5 del Real
Decreto 1649/1998, de 24 de julio, regula la caducidad del
procedimiento administrativo sancionador en materia de contrabando
señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"El plazo máximo
para resolver el procedimiento será de seis meses desde la
fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se
computarán los períodos en los que la tramitación
del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los
interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en
el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá
prorrogarse por resolución expresa del órgano
competente para resolver, previa petición motivada del órgano
instructor, por un único plazo improrrogable de seis meses.
Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin
que la resolución haya sido dictada se entenderá
caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las
actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio
de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no
haya prescrito la acción de la Administración para
imponer la correspondiente sanción."
Tal y como consta en los antecedentes de hecho,
la infracción que ahora se sanciona fue cometida por el
interesado en fecha 26 de mayo de 2016, por lo que la prescripción
de la misma tendría lugar, si no se produce ningún
acto interruptivo de la misma, el 26 de mayo de 2020.
De acuerdo con lo actuado, en fecha 13 de
septiembre de 2016 se inició por la Dependencia de Aduanas e
Impuestos Especiales de Málaga expediente sancionador en
materia de contrabando que fue finalizado mediante resolución
notificada al interesado en fecha 26 de mayo de 2017, por lo que
dichas actuaciones interrupieron inicialmente el plazo de
prescripción de 4 años que, para la imposición
de la sanción, prevé la normativa reguladora en
materia de contrabando.
No obstante, de conformidad con la resolución
dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2010, la
imposición de dicha sanción no fue ajustada a Derecho,
en la medida en que se produjo la caducidad del procedimiento
administrativo sancionador al haberse superado el plazo máximo
de 6 meses previsto en el artículo 35.5 del Real Decreto
1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título
II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
represión del contrabando, relativo a las infracciones
administrativas de contrabando.
Admitida la caducidad y, teniendo en cuenta que
el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio,
anteriormente reproducido permite (al contrario de lo que ocurre en
materia de infracciones tributarias), que caducado un procedimiento
sancionador en materia de contrabando pueda iniciarse otro nuevo,
procede plantearse cuales son los efectos de la declaración
de caducidad en relación con la prescripción de la
acción de la Administración para imponer una sanción
en este ámbito.
Pues bien, ni la Ley 12/1995, de 12 de diciembre,
de Represión del Contrabando, ni el Real Decreto 1649/1998,
de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la
Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión
del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de
contrabando, contienen referencia alguna a las consecuencias de la
caducidad del procedimiento sancionador en relación con la
interrupción del plazo de prescripción, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera
de la Ley Orgánica 12/1995, habrá que acudir
supletoriamente a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Señala al respecto el artículo
104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo
siguiente:
"Producida la
caducidad, ésta será declarada, de oficio o a
instancia del interesado, ordenándose el archivo de las
actuaciones.
Dicha caducidad no
producirá, por sí sola, la prescripción de los
derechos de la Administración tributaria, pero las
actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos administrativos a los efectos
previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas
en el curso de un procedimiento caducado, así como los
documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos
probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse
con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado
tributario."
Este mismo criterio lo observamos en la
regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de aplicación subsidiaria en materia de
contrabando.
Señala la citada norma al regular la falta
de resolución expresa en los procedimientos iniciados de
oficio, lo que sigue:
"En los
procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la
obligación legal de resolver, produciendo los siguientes
efectos:
(...)
b) En los procedimientos
en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En
estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará
el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 95."
En este sentido, el apartado 3 del artículo
95, al que remite el precepto anterior, establece los efectos que,
en la prescripción, produce la declaración de
caducidad, señalando lo siguiente:
"La caducidad no
producirá por sí sola la prescripción de las
acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de
prescripción.
En los casos en los que
sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, podrán incorporarse
a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso,
en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites
de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al
interesado."
La conclusión que se deriva de los
preceptos reproducidos anteriormente es que los procedimientos
caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
Sentado lo anterior, procede analizar si en el
caso que nos ocupa las nuevas actuaciones sancionadoras se llevaron
a cabo dentro del plazo de prescripción de cuatro años
fijado por la norma.
De acuerdo con lo señalado en los
antecedentes de hecho, tras declararse por resolución de este
Tribunal la caducidad del procedimiento sancionador tramitado
inicialmente, el primer acto interruptivo de la prescripción
fue la notificación, en fecha 13 de julio de 2020, del
acuerdo de inicio del nuevo expediente sancionador en materia de
contrabando dictado por la Dependencia de Aduanas e Impuestos
Especiales de Málaga de la AEAT.
Teniendo en cuenta que la sanción fue
cometida en fecha 26 de mayo de 2016 y que la prescripción se
producía en fecha 26 de mayo de 2020 (al no haber quedado
interrumpida por el procedimiento caducado), es claro que dicho acto
no logró interrumpir la prescripción en la medida en
que cuando fue dictado, en fecha 13 de julio de 2020, ya había
tenido lugar la prescripción del derecho de la Administración
a sancionar.
No obsta a lo anterior la circunstancia de que la
interesada interpusiera en fecha 10 de octubre de 2017 reclamación
económico-administrativa frente al acuerdo sancionador
dictado en fecha 6 de abril de 2017, cuya caducidad fue declarada
precisamente por este Tribunal en resolución de 15 de octubre
de 2019, puesto que no puede considerarse que la interposición
de esta reclamación interrumpiera el plazo de prescripción
del derecho de la Administración a sancionar.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en
sentencia de 12 de julio de 2016 ,dictada en el recurso de casación
para la unificación de doctrina número 3404/2015, en
la que se establece el siguiente criterio (el subrayado es de este
Tribunal):
"CUARTO.- La
sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de 2013 acepta la
alegación de la parte actora de que la desaparición
jurídica del procedimiento caducado, ante lo que dispone el
art.104.5 de la Ley General Tributaria de 2003, impide conceder
efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones
y recursos que se interpongan por el obligado tributario para
obtener la declaración de caducidad.
En cambio, la sentencia
recurrida mantiene otro criterio, en base a lo que dispone el art.
68.1.b) de la Ley General Tributaria, por entender que la caducidad,
si bien supone que el procedimiento ha dejado de existir, no es un
supuesto de inexistencia total, como si las actuaciones llevadas a
cabo en el mismo nunca hubieran existido, sino más bien de
anulabilidad, en cuanto dictado fuera del tiempo establecido, por lo
que ha de estarse a la doctrina que admite la interrupción
por las reclamaciones contra actos anulables.
Según la Sala de
instancia el artículo 104 de la Ley General Tributaria regula
exhaustivamente los efectos que produce la caducidad, entre ellos,
la pérdida de efectos interruptivos de las actuaciones
realizadas en los procedimientos caducados, pero sin ir más
allá ni establecer que las reclamaciones y recursos contra
las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no
interrumpen la prescripción, no cabiendo duda que los
recursos y reclamaciones son procedimientos de revisión,
distintos del procedimiento de gestión caducado.
La Sala anticipa que no
procede aceptar esta argumentación en base a las siguientes
razones:
El art. 104.5 de la Ley
58/2003 , suprime todos los efectos jurídicos que
eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado,
salvaguardando el derecho sustantivo del órgano
administrativo a liquidar si no ha transcurrido el plazo de
prescripción.
Por tanto, en cuanto a la
interrupción de la prescripción es claro que los
procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
Pero nada dice el precepto sobre los eventuales recursos del
contribuyente destinados a obtener una declaración de
caducidad cuando la Administración ha incumplido su
obligación de declarar la caducidad de oficio y de archivar
el expediente, o sobre los casos, como el litigioso, en que
recurrida la liquidación por razones de fondo la resolución
advierte y declara la caducidad del procedimiento, con la
consiguiente anulación de la liquidación.
Pues bien, una
interpretación conjunta del art. 104.5 con el art. 68.1.b) de
la Ley General Tributaria obliga a entender que tampoco puede
interrumpir el cómputo del plazo de prescripción del
derecho sustantivo a determinar la deuda el recurso o reclamación
del que se deriva una resolución que declara la caducidad del
procedimiento, pues bastaría con que los interesados, aún
ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones
consiguiendo la declaración de caducidad, para que quedase
sin contenido el precepto, y resultaría totalmente
indiferente que la Administración finalizase o no las
actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis
meses, o que cumpliese o no con su obligación de declarar de
oficio tal caducidad, porque en todo caso siempre permanecería
interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la
Administración a determinar la deuda tributaria.
Se impone, por tanto,
una interpretación conjunta del art. 104.5 con el artículo
68.1.b) de la Ley General Tributaria, por lo que el reconocimiento
de efecto interruptivo a la interposición de cualquier clase
del art. 68.1.b) no puede interpretarse en términos
absolutamente literales, como viene reconociendo esta Sala a las
reclamaciones o recursos instados contra actos nulos de pleno
derecho, debiendo admitirse también la excepción
respecto a los recursos que permiten obtener la declaración
de caducidad, aunque se siga manteniendo la doctrina mayoritaria de
la interrupción de la prescripción en relación
a los actos anulables.
Además resulta
en contra de la finalidad del art. 104.5 interpretar literalmente
que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados se
refieran exclusivamente a los actos verificados entre el acuerdo de
iniciación y la liquidación y no a los procedimientos
de revisión, por lo que carecería de justificación
razonable que ningún acto de la Administración
interrumpa la prescripción por motivo de caducidad y sí
lo haga el acto del obligado tributario que reacciona para lograr
ese efecto".
Deja claro el Alto Tribunal que la interposición
de un recurso por parte del obligado tributario en resolución
del cual se declara la caducidad de las actuaciones administrativas,
no interrumpe el plazo de prescripción, pues de lo contrario
la Administración se estaría beneficiando de sus
propios errores al revivir el plazo de prescripción por la
reacción del interesado ante una actuación
administrativa afectada por la caducidad.
En definitiva, procede estimar la presente
reclamación económico-administrativa anulando la
resolución impugnada por haberse producido la prescripción
del derecho de la Administración a imponer una sanción
por la comisión de una infracción administrativa de
contrabando.